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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00025-2017 · 3 de julio de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00025-2017
RUC
17-9-0000243-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Mil setenta y cinco –1075– “MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LTDA. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000243-2 RIT N° GR-18-00025-2017 Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Martín Felipe del Rio Pulido, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en representación de MICHAEL PAGE INTERNACIONAL CHILE LIMITADA, RUT N°76.110.319-9, ambos domiciliados en calle Magdalena N°181, piso 16, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX SII N°2157, emitida con fecha 02 de diciembre de 2016 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) que negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución por $13.007.689 según su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2016, solicitando dejarla sin efecto, por basarse en hechos erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido se demuestra con el mérito de la documentación correspondiente, por lo que procede tener por acreditada la determinación de la renta líquida imponible (en adelante, RLI) determinada por su parte y dar lugar a la devolución solicitada, que se encuentra retenida por la suma de $13.007.689, reajustada y con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que mediante declaración de impuestos a la renta del Año Tributario (en adelante, AT) 2016, folio 242373506, se determinó un resultado de pérdida declarado en código 643 ascendente a $-60.092.578, solicitando una devolución de impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) por $19.072.039 por concepto de crédito por IDPC pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias por $12.018.516, así como el saldo de los pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) por $7.053.523. Agrega que dicha solicitud fue acogida por el órgano fiscalizador, procediéndose a la devolución de $6.064.350 (del que no existe detalle respecto a que concepto corresponde), debidamente reajustado y respecto del saldo de $13.007.689 ordenó su retención. Añade que, tras haber presentado su declaración, la sociedad fue notificada a fin de que justificara fehacientemente su resultado de pérdida tributaria y verificara los créditos cuya devolución solicitó, sin embargo, por un error de coordinación interna de la empresa, no se concurrió al SII a dar respuesta. En su apartado denominado “DEVOLUCIÓN SOLICITADA”, expone que habiéndose determinado para el AT 2016 un resultado de pérdida, su actividad no se vio afecta con IDPC, procediendo por tanto la devolución de aquellas sumas pagadas durante el ejercicio comercial 2015 por concepto de PPM y pagos por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA). Agrega que las partidas de costo y gasto que inciden en la determinación de la pérdida tributaria se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad de la empresa, que serán acompañados en su oportunidad procesal. Afirma que respecto a la determinación de la pérdida tributaria, la sociedad agregó por concepto de gastos rechazados afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR la suma de $52.726.544, determinando un impuesto a pagar de $18.454.290. Añade que según a la información contenida en la página web del SII respecto a los PPM pagados se encuentra la suma de $24.587.696, que actualizado da la suma de $25.507.813.- Por su parte, la cantidad deducida por PPUA se encuentra respaldada en Libro FUT de la reclamante, que acompañará en la etapa procesal correspondiente. En su capítulo titulado “CONCLUSIONES”, indica que conforme a lo expuesto y la prueba que se aportará en la etapa procesal correspondiente, se desprenden las siguientes conclusiones: Mil setenta y cinco vuelta –1075 vta– La reclamante determinó una pérdida tributaria para el AT 2016 por $-60.092.578; para dicho AT se determinó un saldo a favor cuya devolución solicita de $19.072.039; que el pago efectuado por concepto de PPM para el AT 2016 se encuentra debidamente acreditada y aceptada por el SII; que la cantidad de devolución por PPUA se encuentra correctamente determinada, procediendo en consecuencia la devolución del saldo retenido por el SII por la cantidad de $13.007.689. A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 44, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, explica que mediante declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2016, presentada mediante Formulario 22 (en adelante, F22), folio 242373506, de fecha 05/05/2016, la contribuyente solicitó una devolución de $19.072.039 por concepto de PPUA y otros créditos, monto que fue devuelto en parte el día 27 del mismo mes por $6.064.350, reteniendo la suma de $13.007.689. Agrega que a través de Notificación N°160102634 de 15/07/2016, se le comunicó al contribuyente que su declaración AT 2016 presentaba las observaciones B01, F77 y Q03 que al efecto describe. Asimismo, se le requirió que con fecha 04/08/2016 debía presentar documentación que detalla para acreditar los créditos y deducciones efectuados para determinar la procedencia de su solicitud de devolución por concepto de PPUA y otros créditos. Afirma que la reclamante no dio respuesta al requerimiento, procediéndose a dictar la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo denominado “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, expone sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, por lo que cualquier ilegalidad que acuse la reclamante respecto de la resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. En segundo término, expresa que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución, porque toda devolución de impuestos debe estar debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En tercer lugar, respecto a la acreditación de las pérdidas tributarias y devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, indica que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa que se cumplieran los presupuestos básicos establecidos en el artículo 31 N°3 de la LIR que al efecto desarrolla. Hace presente que un contribuyente de primera categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa, como es el caso de autos, éste deberá determinar su resultado tributario de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la LIR y respecto de los gastos, para ser aceptados deben cumplir con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. Agrega que en materia tributaria el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y en el caso particular se debe acreditar mediante contabilidad fidedigna, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos del AT 2016 . Añade que lo anterior significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el SII por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En quinto lugar, menciona que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial , y como en la especie la actuación recurrida es una resolución, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. Mil setenta y seis–1076– En sexto término, respecto al incumplimiento de la reclamante al requerimiento efectuado por el SII para el proceso de fiscalización a su declaración de impuestos, afirma que dicha parte optó por no cumplir con lo solicitado, no acompañando la documentación solicitada por el SII, aduciendo en su reclamo un “error de coordinación interna”, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En séptimo lugar, en cuanto a la falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de la pérdida declarada por la reclamante, refiere que dicha parte nada señala sobre el origen de la pérdida tributaria, haciendo presente que la ley exige la acreditación de la procedencia jurídica de la misma, que no es otra cosa que la necesidad del gasto que forma la pérdida tributaria en contra de la cual se imputa el PPUA de $12.018.516.- que forma parte de la devolución solicitada por la reclamante, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En octavo término, en cuanto a los pagos provisionales mensuales, expone que la reclamante manifiesta que efectuó un pago de $24.587.696, que actualizada a la fecha de su declaración de impuestos AT 2016 alcanza $25.507.813, que forma parte de la devolución solicitada. Afirma que estos pagos corresponden a una provisión contra los impuestos anuales a la renta, teniendo derecho a obtener la devolución del saldo que quedare, por lo que dicho monto corresponde al resultante de deducir de los PPM reajustados, excluidos las multas, reajustes e intereses por pago fuera de plazo u otros motivos, los impuestos anuales a la renta que se hayan debido pagar. Agrega que en este caso se debe aplicar el mismo criterio, verificando la existencia de una pérdida para el AT 2016 y de utilidades por las cuales tenga derecho a recuperar el impuesto pagado, según la tasa existente al momento en que se generaron, lo que no ocurre en este caso, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En noveno lugar, en cuanto a la depreciación tributaria del activo fijo, indica que éste fue deducido por la reclamante en el código (927) de su declaración de impuestos del AT 2016, que dio lugar a la observación B01 efectuada a la misma, respecto de la cual nada señaló el contribuyente en su escrito de reclamo. Debiendo, en todo caso, cumplirse con lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la LIR, norma que permite a los contribuyentes imputar como gasto, una cuota anual de depreciación del activo inmovilizado, lo que no ha ocurrido al no aportar documentos tributarios que respalden el costo de adquisición de este, por lo que no es posible validar la vida útil restante del bien, la corrección monetaria y depreciación aplicada al activo. A fojas 114, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 1073, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 14, la Resolución EX.SII N°2157, emitida con fecha 02 de diciembre del 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $13.007.689 según la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2016 contenida en F22, Folio N°242373506 de la reclamante. Los principales fundamentos facticos de la resolución reclamada radican en que la reclamante solicitó en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2016, una devolución por $19.072.039 conformada por PPUA como por otros créditos que le fue devuelto en parte con fecha 07/05/2016 por la cantidad de $6.064.350, quedando retenido $13.007.689, monto respecto del cual se niega el derecho a su devolución por no haber sido acreditado debidamente el resultado tributario declarado en el respectivo Formulario 22. Agrega la resolución reclamada que para verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, el SII practicó por carta certificada la Notificación N°160102634 de fecha 27/07/2016 en la que habría requerido al contribuyente que aportase la documentación que sustentaba los Mil setenta y seis vuelta –1076 vta– créditos/deducciones efectuadas en dicho periodo, sin que éste los haya aportado, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la reclamante, en estos autos ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos contenida en el F22 del AT 2016, folio N°242373506, con los antecedentes aportados en esta instancia; y, si de ellos consta la procedencia de la devolución que fue retenida por el SII, debiendo dejarse sin efecto la resolución reclamada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante es contribuyente del IDPC de la LIR y debe llevar contabilidad completa para acreditar su renta. - La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2016, determinando un resultado de pérdida tributaria declarado en código 643, ascendente a $-60.092.578, solicitando una devolución de $19.072.039, la que a su vez se encuentra conformada por PPM por $7.053.523 y PPUA por $12.018.516. Dicha devolución fue acogida en parte por la suma de $6.064.350, de la que no existe detalle que aclare su composición, y respecto del saldo de $13.007.689, fue retenido. - El SII requirió a la reclamante que acreditara su resultado de pérdida tributaria y verificara los créditos cuya devolución solicito, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento. - Con fecha 02/12/2016, el SII emitió la resolución reclamada denegando la devolución pendiente de $13.007.689 solicitada por la actora. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 114, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: ➢ Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo retenido solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas1, agregada en autos desde fojas 11 a 15; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de su escrito de fojas 122, agregada en autos desde fojas 123 a 1.021.- 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 44, agregada a fojas 56 y 57. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Mil setenta y siete –1077– 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX.SII N°2157 emitida con fecha 02/12/2016 y su certificado de notificación de fecha 06/12/2016, agregada de fojas 11 a 15, la primera, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia y la segunda da cuenta que la resolución reclamada fue notificada por correo electrónico a la reclamante con fecha 06/12/2016; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°242373506, AT 2016, agregada de fojas 123 a 126 vuelta en su versión extendida y a fojas 975 y 975 vuelta en su versión compacta, donde consta que la parte reclamante declaró con fecha 05/05/2016, entre otros datos: (i) declaró una pérdida tributaria por $-60.092.578 (código 643), por tanto, declaró en $0 (cero) la base de impuesto de primera categoría (código 18); (ii) declaró una base imponible del Impuesto único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por $52.726.544 (código 113) lo que implicó un impuesto de $18.454.290 (código 114); (iii) al impuesto anterior, la reclamante imputó un PPM declarado por $25.507.813 (código 36) y declaró un PPUA por $12.018.516 (código 747); y, (iv) en consecuencia, se determinó una solicitud de devolución por $19.072.039 (cód.87) compuesta el saldo del PPM por $7.053.523 y PPUA por $12.018.516; (3) Impresión del Balance general de la reclamante al 31/12/2015, sin folios ni firmas de contador ni el representante legal, agregado de fojas 127 a 128 vuelta, que da cuenta, entre otros datos, de un sub total de cuentas de resultado ganancias por $3.954.501.418 y un sub total de cuentas de resultado pérdida por $3.899.049.734, registrando como resultado una utilidad contable del ejercicio por $55.451.684; (4) Impresión de una hoja contenedora de la RLI AT 2016 de la reclamante, sin firmas, agregada a fojas 129, que da cuenta de una utilidad según balance de $55.451.684, agregados por $138.182.957 y deducciones por $-253.727.219, determinando una pérdida tributaria para dicho AT por $-60.092.578; (5) Impresión de una hoja contenedora de la determinación FUT AT 2016 de la reclamante, sin firmas, agregada a fojas 130, que da cuenta de un saldo inicial de utilidades por $818.921.990 asociado a un crédito de impuesto de primera categoría por $197.024.816, reconoce el reajustes de corrección monetaria al saldo inicial, imputación de una pérdida tributaria por $-60.092.578 y el reconocimiento de un PPUA por $12.018.516 y un saldo final de utilidades por $802.785.883 asociado a un crédito de impuesto de primera categoría por $189.685.640; (6) Impresión de una hoja contenedora del Capital propio Tributario al 31/12/2015 de la reclamante, sin firmas, agregada a fojas 131, que da cuenta de un total de activos por $3.193.122.839, un capital efectivo por $2.773.754.211 menos pasivos exigibles por $-2.471.339.967, determinando un Capital Propio Tributario por $302.414.244; (7) Impresión de documento obtenido de la página web del SII, denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, referido a la reclamante, de fecha, 06/10/2016, agregada a fojas 132, que da cuenta de PPM actualizados y declarados por $25.507.813; (8) Libro Mayor desde enero a diciembre 2015, de las cuentas de ingresos y egresos registradas en el balance de la reclamante, agregado de fojas 133 a 974 vuelta, sin firmas y descompaginado; y, (9) Documento denominado “Detalle Agregados y Deducciones a la Renta Líquida Imponible de la sociedad MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LIMITADA, Año Tributario 2016” de la sociedad reclamante AT 2016, agregada de fojas 976 a 1021, en que se consigna, el respaldo contable de algunos agregados efectuados en la RLI AT 2015, cuyo detalle corresponde al siguiente: (i) Provisión de gastos varios por $2.433.000 y Provisión de indemnizaciones por $42.134.003, provenientes de la cuentas contables D5101 “Provisión de Gastos – Proveedores” y D5102 “Provisión de Gastos Gerenciales- Otros”; (ii) Gastos rechazados por $67.583, que proviene de la cuenta contable B852 “Multas y penalidades”; (iii) Seguros de vehículos por $5.384.617, que proviene de la cuenta contable B1311 “Seguros de Autos”; (iv) Patentes de vehículos por $2.065.050, que proviene de la cuenta contable B1312 “Patentes De Vehículos”; (v) Gastos de vehículos por $17.436.819, que proviene de la cuenta contable B1313 “Gastos De Vehículos”; (vi) Estacionamientos y peajes por $3.399.288, que proviene de la cuenta contable B2611 “Estacionamiento y Peaje- Sector Comercial”; y, (vii) Intereses por leasing en resultado por $1.965.138, que proviene de la cuenta contable B812 “Intereses Pagados”. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de la Notificación N°160102634 de fecha 15/07/2016, agregada de fojas 56 a 57, en que se consigna que de la revisión a la declaración de impuestos a la Mil setenta y siete vuelta –1077 vta.– renta del AT 2016 folio N°242373506 de la reclamante, ésta solicita una devolución relacionada con absorciones de pérdida por lo que resultaba necesario que acreditase la procedencia de dicha devolución, comunicándole al efecto las observaciones B01, (gasto por depreciación sería excesivo), F77 (revisión por solicitud de PPUA) y Q03 (riesgo por exceso de devolución asociado a la RLI) que describe, informando que algunos problemas identificados no podían ser solucionados a través de internet, notificando que el día 04/08/2016 debía presentarse en oficinas del SII con la documentación que detalla. II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y CONCEDER LA DEVOLUCIÓN RETENIDA PENDIENTE POR $13.007.689. 10°) Que, corresponde efectuar un análisis a fin de determinar si la reclamante, en estos autos ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos contenida en el F22 del AT 2016, folio N°242373506, con los antecedentes presentados en esta instancia y si procede dejar sin efecto la resolución recurrida. En cuanto a las observaciones F77 sobre “Acreditar el pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta)” y Q03 sobre “Acreditar la determinación de la renta líquida en relación a la devolución solicitada” 11°) Que, del mérito del acto reclamado, analizado en el motivo 1°) de la presente sentencia y el F22 AT 2016 de la reclamante, analizado en el motivo 8°) numeral (2), es posible establecer que: la reclamante declaró una pérdida tributaria por $-60.092.578 (código 643), por tanto, declaró en $0 (cero) la base de IDPC (código 18); además, declaró una base imponible del Impuesto único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por $52.726.544 (código 113) lo que implicó un impuesto de $18.454.290 (código 114); al impuesto único de la tributación del artículo 21 de la LIR declarado por la reclamante imputó el PPM declarado por $-25.507.813 (código 36), quedando un saldo después de imputación de $-7.053.523; por su parte, producto de la pérdida tributaria declarada, se procedió a solicitar un PPUA por $-12.018.516 (código 747); en consecuencia, la actora solicitó una devolución por $19.072.039 (cód.87) conformada por los conceptos de PPM por $7.053.523 y PPUA por $12.018.516. Posteriormente, con fecha 27/05/2016, Tesorería General de la República devolvió a la reclamante una cantidad a valor histórico por $6.064.350, quedando pendiente de devolución a dicha fecha un importe de $13.007.689; y, luego producto que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el SII, se emitió el acto reclamado con fecha 02/12/2016 denegando la solicitud de devolución pendiente por $13.007.689, dado que no se acreditó el crédito por IDPC pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias, como tampoco, su origen, procedencia ni naturaleza, ni los otros créditos que declara y la pérdida tributaria. Por otra parte, conforme al análisis del escrito de reclamo, la actora señaló que en su determinación de la pérdida tributaria AT 2016, agregó y dedujo un total de $52.726.544 por concepto de gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR y que determinó un impuesto de $18.454.290, dicho importe incidiría en el monto de la devolución solicitada, mientras que el SII, en su evacua traslado no emitió objeción ni desarrolló alegación respecto al impuesto determinado y declarado por la actora. El acto reclamado indica en su considerando N°6 que: “Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N° 160102634, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N° 22, folio N° 242373506, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”, de lo anterior se desprende que no existe cuestionamiento fiscal respecto a la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR. Mil setenta y ocho –1078– La Notificación N° 160102634 solicitó a la reclamante aclarar ciertas diferencias de información que surgieron sobre su declaración de renta o en particular de su PPUA, relativas a las siguientes observaciones: a) B01, sobre el monto de gasto por depreciación conforme el artículo 31 N°5 de la LIR b) F77 sobre procedencia del PPUA solicitado c) Q03 sobre control de devoluciones solicitadas vinculadas a la determinación de la RLI. De lo anterior, es posible establecer que los elementos que inciden en la devolución solicitada por la reclamante y objetados por el SII, mediante el acto reclamado, corresponden a los siguientes: a.1) la pérdida tributaria determinada por la reclamante; a.2) la efectividad y procedencia de la devolución que podría encontrarse pendiente por PPM; y a.3) la procedencia de su derecho a devolución por PPUA solicitado. Elementos que se analizarán en los siguientes motivos. 12°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso cuarto, número 3° de la LIR (vigente a la época) establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso cuarto, número 5° de la LIR, prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). 13°) Por su parte, el artículo 84, inciso primero, de la LIR establece que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica el mismo artículo. Asimismo, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de los pagos provisionales, reajustados conforme al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. En ese sentido, en lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que resultare a favor del Mil setenta y ocho vuelta –1078 vta– contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” y “En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.” a.1) En cuanto a la pérdida tributaria por $-60.092.578.- 14°) Que, la parte reclamante sostiene que habría determinado para el AT 2016 un resultado de pérdida tributaria, por tanto, su actividad no se habría afectado con IDPC, lo que implicaría la devolución de aquellas sumas pagadas durante el ejercicio comercial 2015 por concepto de PPM y PPUA. Agrega que las partidas de costos y gastos que inciden en la determinación de la pérdida tributaria se encontrarían debidamente respaldadas en la contabilidad de la empresa, las que serán acompañados en su oportunidad procesal. Afirma que, respecto a la determinación de la pérdida tributaria, la sociedad habría agregado por concepto de gastos rechazados afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR la suma de $52.726.544, determinando un impuesto a pagar de $18.454.290. Añade que según la información contenida en la página web del SII respecto a los PPM pagados, estos ascenderían a la suma de $24.587.696 y cuyo valor actualizado correspondería a $25.507.813.- Por su parte, la cantidad deducida por PPUA se encontraría respaldada en Libro FUT de la reclamante, que se acompañará en la etapa procesal correspondiente. Concluye que la reclamante habría determinado una pérdida tributaria para el AT 2016 por $60.092.578; para dicho AT se habría determinado un saldo a favor cuya devolución solicitada ascendería a $19.072.039; que el pago que se habría efectuado por concepto de PPM para dicho AT se encontraría debidamente acreditado y aceptado por el SII; que la cantidad de devolución por PPUA estaría correctamente determinada, por lo que procedería en consecuencia la devolución del saldo retenido por el SII por la cantidad de $13.007.689. 15°) Por su parte, la reclamada expresa que no correspondería devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución, porque toda devolución de impuestos debe estar debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En cuanto a la acreditación de las pérdidas tributarias y devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas , indica que el contribuyente debía acreditar en sede administrativa que se cumplieron los presupuestos básicos establecidos en el artículo 31 N°3 de la LIR que al efecto desarrolla. Hace presente que un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa, como es el caso de autos, debería determinar su resultado tributario de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la LIR y respecto de los gastos, para ser aceptados deben cumplir con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. Refiere que la actora nada señala sobre el origen de la pérdida tributaria, haciendo presente que la ley exige la acreditación de la procedencia jurídica de la misma, que no es otra cosa que la necesidad del gasto que forma la pérdida tributaria en contra de la cual se imputa el PPUA de $12.018.516.- que forma parte de la devolución solicitada por la reclamante. 16°) Que, atendida la gravedad y precisión del F22 AT 2016, balance general al 31/12/2015, la RLI AT 2016, los Libros Mayores desde enero a diciembre 2015, de las cuentas de ingresos y egresos registradas en el balance de la reclamante, analizados en el motivo 8°) numerales (2), (3), (4) y (8), es posible apreciar que: a) El giro declarado de la actora en su F22 AT 2016 es “Servicios de reclutamiento de personal”. b) Las cuentas de resultado de ganancias totalizaron $3.954.501.418, siendo las principales cuentas contables de ingresos las siguientes: A110H “Success Placement Fees – Local” por $1.306.280.692 y A123H “Retainer Completion Fees – Local” por $1.105.516.785. c) Las cuentas de resultado de pérdida totalizaron $3.899.049.734, siendo las principales cuentas contables de egresos las siguientes: B1111 “SUELDOS” por $1.039.938.439 y B901 “Regalías y Licencias” por $855.167.220. Mil setenta y nueve –1079– d) Se determinó una ganancia contable por $55.451.684. Dicha cantidad fue considerada como punto inicial de la determinación de la RLI AT 2016. e) Se efectuaron agregados totales por $138.182.957, conformada por agregados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR por $85.456.413 y agregados afectos a la tributación al artículo 21 de la LIR por $52.726.544. f) Se efectuaron deducciones totales por $-253.727.219, conformada por deducciones no afectas a la tributación del artículo 21 de la LIR por $-201.000.675 y deducciones afectas a la tributación al artículo 21 de la LIR por $-52.726.544. g) Determinó una pérdida tributaria en el AT 2016 por $-60.092.578. h) Entre los egresos por $3.899.049.734 efectuados por la actora en el AT 2016, reconoció una rebaja total de $101.715.722 por concepto de depreciación, de dicha cantidad se agregó a la RLI un total de $24.910.581, que corresponde al total de gasto registrado en la cuenta contable B138 “Vehículos-Depreciación”, por tanto, la reclamante reconoció como gasto por depreciación tributaria un importe de $76.805.141, dicho concepto se analizará en el motivo siguiente. 17°) En cuanto a la depreciación tributaria por $76.805.141, que dice relación con la observación B01 referida a que dicho concepto podría ser excesivo. La parte reclamante respecto a esta observación, nada ha señalado, solo en términos genéricos indica que la resolución reclamada debe dejarse sin efecto por basarse en hechos “erróneos o inexactos”, y que con el mérito de la documentación que aportaría en juicio procedería validar la determinación de la RLI determinada y dar lugar a la devolución solicitada que se encuentra retenida, por la suma de $13.007.689. Por su parte, el SII en cuanto a la depreciación del activo fijo, indica que éste fue deducido por la reclamante en el código (927) de su declaración de impuestos del AT 2016, que dio lugar a la observación B01 efectuada a la misma, respecto de la cual nada señaló el contribuyente en su escrito de reclamo, debiendo, en todo caso, cumplirse con lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la LIR, norma que permite a los contribuyentes imputar como gasto, una cuota anual de depreciación del activo inmovilizado, lo que no ha ocurrido al no aportar documentos tributarios que respalden el costo de adquisición de este, no siendo posible validar la vida útil restante del bien, la corrección monetaria y depreciación aplicada al activo. 18°) Que, conforme al mérito del F22 AT 2016 y el balance al 31/12/2015, analizados en el motivo 8°) numerales (2) y (3), se desprende que: a) La reclamante declaró una rebaja en la determinación por concepto de depreciación tributaria por $76.805.141; y, b) Dicha cantidad, se encuentra conformada por las cuentas contables de egresos: B351 “Depreciación-Instalaciones” por $14.360.601; B361 “Depreciación-Muebles y Utiles” por $9.799.834; B4111 “Depreciación-Hardware” por $8.968.241; B4131 “Depreciación-Software” por $10.113.644; y, B915 “Amortizacion Software Gateway (CoE) -Crédito + LATAM” por $33.562.820. De lo anterior, es posible establecer que la actora está reconociendo la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado y además, de la amortización de activos intangibles, como son los softwares. En cuanto a las cuentas contables B351 “Depreciación-Instalaciones” por $14.360.601, B361 “Depreciación-Muebles y Utiles” por $9.799.834 y B4111 “Depreciación-Hardware” por $8.968.241, dichos importes corresponderían al cálculo de la depreciación de bienes físicos de la actora, sin embargo, dado que no se han aportado las eventuales facturas y otros documentos tributarios, tales como notas de créditos, notas de débitos, facturas de compra, facturas extranjeras y los comprobantes de pagos u otros antecedentes que respalden las adquisiciones de los activos fijos que se encuentran siendo depreciados en el AT 2016 por la actora, como tampoco se ha aportado el respectivo auxiliar del activo fijo tributario que de cuenta de la asignación de la vida útil de dichos activos y los cálculos efectuados, como además, de cualquier otro antecedente pertinente que permita establecer el derecho a rebajar la cuota de depreciación del activo fijo, no es posible tener por acreditado que Mil setenta y nueve vuelta –1079 vta.– dichas cantidades cumplan con lo dispuesto por el artículo 31 inciso cuarto N°5 de la LIR, para ser rebajadas en la determinación de la RLI de la actora. En cuanto a las cuentas contables B4131 “Depreciación-Software” por $10.113.644 y, B915 “Amortizacion Software Gateway (CoE) -Crédito + LATAM” por $33.562.820, es posible apreciar que dichos importes corresponden a la amortización de activos intangibles, principalmente software, los que además no fueron pormenorizados. Ahora bien, por expresa disposición del artículo 31 inciso cuarto N°5 de la LIR, la depreciación tributaria sólo procede respecto a bienes físicos del activo inmovilizado, por lo que, respecto a las cuentas contables software en análisis no resulta aplicable dicha norma. Sin embargo y a mayor abundamiento, cabe señalar que, dependiendo del tipo de activo intangible, es decir, según si es un software de desarrollo propio o un software estándar, se debe hacer presente que le es aplicable una tributación diferenciada. En el caso que se trate del primer tipo de software el tratamiento específico que le corresponde será el artículo 31 inciso cuarto N°9 de la LIR asociado a los gastos o costos diferidos, mientras que para los segundos le será aplicable las normas generales del artículo 31 de la LIR. En efecto, el SII mediante el Oficio N°150 de fecha 14/01/1993, señaló que: “Los softwares o programas computacionales mandados a confeccionar a pedido o a medida del usuario, de acuerdo a sus propias necesidades, para su uso específico y exclusivo, sin que puedan ser estandarizados para su comercialización, constituyen desembolsos por concepto de servicios de ingeniería o asesorías técnicas. Ahora bien, como este tipo de erogaciones generalmente inciden en la generación de la renta de varios ejercicios futuros, pasan a constituir "gastos o costos diferidos", quedando sujetos al tratamiento tributario dispuesto por el artículo 31 Nº 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” (…) “el valor de los software o programas computacionales diseñados y confeccionados especialmente para una empresa, no constituyen un bien corporal del activo fijo inmovilizado, sino que "gastos o costos diferidos"”. Que, dado que no se aportaron las eventuales facturas y otros documentos tributarios, tales como notas de créditos, notas de débitos, facturas de compra, facturas extranjeras y los comprobantes de pagos, los eventuales contratos, análisis y explicación de los softwares que conformaron dichos importes u otros antecedentes que permitan establecer las adquisiciones de los softwares, como también, si corresponden a un software de desarrollo propio o un software estándar, en consecuencia no es posible acreditar que dichas partidas cumplan con los requisitos para ser rebajados conforme lo establece el artículo 31 de la LIR. En conclusión, la actora no ha logrado desvirtuar la observación B01 en análisis, ya que no ha acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31, en especial el inciso cuarto N°5 de la LIR. 19°) En cuanto a los agregados y deducciones efectuadas a la RLI AT 2016 Que, del mérito del balance general al 31/12/2015, la RLI AT 2016, Libro Mayor desde enero a diciembre 2015, de las cuentas de ingresos y egresos registradas en el balance y el documento denominado “Detalle Agregados y Deducciones a la Renta Líquida Imponible de la sociedad MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LIMITADA, Año Tributario 2016”, analizados en el motivo 8°) numerales (3), (4), (8) y (9) es posible apreciar lo siguiente: 1) La RLI AT 2016 de la actora inició a partir de la ganancia contable por $55.451.684, dicho importe es concordante con el balance general aportado en autos. 2) A dicho resultado se efectuaron agregados totales por $138.182.957 y deducciones totales por $-253.727.219. 3) Los conceptos agregados fueron los siguientes: “Corrección Monetaria Capital financiero” por $-3.598.927; “Provisión Incobrables AT 16” por $17.612.618; “Provisión De Gastos AT 16” por $2.433.000; “Provisión IAS AT 16” por $42.134.003; “Depreciación Station Wagon” por $24.910.581; e, “Intereses Por Leasing en resultado” por $1.965.138. Mil ochenta –1080– 4) Los conceptos deducidos fueron los siguientes: “C Monet Capital Tributario” por $-15.079.609; “Provisión Incobrables AT 15” por $-14.440.896; “Provisión De Gastos AT 15” por $-848.000; “Provisión IAS AT 15” por $-14.353.479; “Impuesto Diferido Deducción” por $-131.831.062; “C Monet Leasing” por $-74.442; y, “Cuotas Leasing Devengadas” por $-24.373.187. 5) Los siguientes conceptos fueron agregados y deducidos para efectos de su afectación con el artículo 21 de la LIR por $52.726.544, cuyo detalle es el siguiente: “Gastos Rechazados” por $67.583; “Seguros De Vehículos” por $5.384.617; “Patentes De Vehículos” por $2.065.050; “Gastos De Vehículos” por $17.436.819; “Estacionamientos Y Peajes” por $3.399.288; y, “Cuotas Leasing Devengadas” por $24.373.187. Dichas partidas no tienen efecto en la determinación en la base imponible de Primera Categoría del AT 2016 al haber sido afectadas por la actora con la tributación del artículo 21 de la LIR. En cuanto al agregado por “Corrección Monetaria Capital financiero” por $-3.598.927, conforme al balance aportado y Libro Mayor, es posible establecer que dicho ajuste efectuado en la RLI AT 2016, anula (efecto cero) el reconocimiento del ingreso contable registrado en la cuenta contable B9373 “Corrección Monetaria Patrimonio neto” por $3.598.927, por tanto, se ajusta a lo establecido en el artículo 32 de la LIR, dado que se debe reconocer la corrección monetaria a valor tributario y no a valor financiero. En consecuencia, se ha acreditado la procedencia de dicho ajuste. En cuanto a la deducción denominada “C Monet Capital Tributario” por $-15.079.609, conforme a la RLI AT 2016 aportada, es posible apreciar que dicha rebaja correspondería al cálculo de la variación de la corrección monetaria del Capital Propio Tributario, sin embargo, dado que no se ha aportado la determinación del Capital Propio Tributario inicial al 01/01/2015 y el F22 del AT 2015, no es posible establecer que dicho importe se ajuste a lo determinado por el artículo 32 de la LIR, en consecuencia, no se ha acredito en autos la procedencia de dicha deducción. En cuanto al agregado por “Provisión Incobrables AT 16” por $17.612.618 y la deducción por “Provisión Incobrables AT 15” por $14.440.896, es posible establecer que la reclamante efectuó un agregado neto por $3.171.722, además, conforme al balance general aportado, es posible apreciar que la actora registró en la cuenta contable A910 “Provisión Deudores Incobrables (Bad Debt)” un gasto contable por $12.570.601. Por tanto, es posible establecer que la actora habría reconocido un gasto tributario por concepto de provisión de incobrables netos por $9.398.879. No obstante, dado que no se han aportado en autos, antecedentes que den cuenta del análisis contable del ajuste efectuado en el AT 2016, la naturaleza de las deudas, las gestiones de cobranzas y el detalle de las facturas de ventas emitidas por la actora que no han sido pagadas por sus clientes, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para acreditar el gasto por incobrabilidad, conforme lo establece el artículo 31 en su inciso cuarto N°4, en especial, que se haya agotado prudencialmente los medios de cobros. En consecuencia, no se ha acreditado en autos la procedencia del agregado y deducción efectuada en el AT 2016. En cuanto al agregado por “Provisión De Gastos AT 16” por $2.433.000 y la deducción “Provisión De Gastos AT 15” por $-848.000, es posible establecer que la reclamante efectuó un agregado neto por $ $1.585.000 que representaría los gastos registrados en el balance general que no cumplirían con los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser rebajados en el AT 2016. Que, en autos, la reclamante aportó el documento denominado “Detalle Agregados y Deducciones a la Renta Líquida Imponible de la sociedad MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LIMITADA, Año Tributario 2016” en que consta que el monto agregado fue registrado en las cuentas de pasivos N°D5101 “Provisión de Gastos – Proveedores” por $1.565.000 y D5102 “Provisión de Gastos Gerenciales- Otros” por $868.000. Ahora bien, conforme al balance general es posible apreciar que las cuentas de pasivos N°D5101 “Provisión de Gastos – Proveedores” totalizó un importe de $32.232.564 y D5102 “Provisión de Gastos Gerenciales- Otros” totalizó un importe de $143.753.384. Conforme a lo anterior, dado que no se ha aportado en autos un análisis de apertura de la composición de las cuentas no ha sido posible verificar que dichos importes agregados a la RLI hayan sido efectivamente registrados en dichas cuentas contables. En segundo lugar, no es posible establecer si dicho importe neto agregado correspondería al único gasto por provisión que se deba agregar en la determinación de la RLI AT 2016, lo anterior, dado que no se han aportado los respectivos análisis contables y libros mayores de las cuentas de Mil ochenta vuelta –1080 vta– pasivos mencionadas, como así también, una explicación del tratamiento contable y tributario dado a las provisiones efectuadas, en consecuencia, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para tener por acreditados el agregado y deducción por concepto de provisión de gastos en el AT 2016. En cuanto al agregado por “Provisión IAS AT 16” por $42.134.003 y la deducción por “Provisión IAS AT 15” por $-14.353.479, es posible establecer que la reclamante efectuó un agregado neto por $27.780.524 a la RLI AT 2016, asimismo, conforme al balance general aportado, es posible apreciar que la actora registró un gasto en la cuenta contable N°B1123 “Indemnizaciones” por $61.119.634, por tanto, es posible apreciar que la reclamante habría reconocido gastos netos tributarios por concepto de “Indemnizaciones” por $33.339.110 (Indemnizaciones $61.119.634 menos el agregado por $27.780.524). Que, en autos la actora aportó el documento denominado “Detalle Agregados y Deducciones a la Renta Líquida Imponible de la sociedad MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LIMITADA, Año Tributario 2016” en que consigna que el monto agregado fue registrado en la cuenta de pasivo D5102 “Provisión de Gastos Gerenciales- Otros” por $42.134.003. Ahora bien, conforme al balance general es posible apreciar que la cuenta de pasivo D5102 “Provisión de Gastos Gerenciales- Otros” totalizó un importe de $143.753.384. Conforme a lo anterior, es posible señalar que, la actora reconoció un gasto tributario por $33.339.110 por concepto de indemnizaciones, sin embargo, no ha aportado los respectivos finiquitos y comprobantes de pagos, por tanto, dicho gasto no cumple con lo establecido en el artículo 31 inciso cuarto N°6 de la LIR, en especial que se trate de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas. En consecuencia, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditadas los agregados y deducciones por concepto de indemnizaciones en el AT 2016. En cuanto al agregado “Depreciación Station Wagon” por $24.910.581, conforme al balance aportado y Libro Mayor, es posible establecer que dicho ajuste efectuado en la RLI AT 2016 anula (efecto cero) el reconocimiento del gasto contable registrado en la cuenta N°B138 “Vehículos - Depreciación” por $24.910.581, por tanto, dicho importe se ajusta a lo establecido en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dado que dicha norma establece expresamente que no se deberá deducir en la RLI gastos asociados a automóviles, station Wagon o similares, en la medida que no sean del giro habitual del contribuyente. En consecuencia, se ha acreditado en autos la procedencia y el efecto del agregado en el AT 2016. En cuanto al agregado “Intereses Por Leasing en resultado” por $1.965.138 y las deducciones por “C Monet Leasing” por $-74.442 y “Cuotas Leasing Devengadas” por $-24.373.187, conforme a la RLI AT 2016 aportada es posible apreciar que la reclamante mantendría activos bajo el régimen de leasing, los que no serían de su propiedad en dicho periodo, por lo que estaría ajustando en la RLI AT 2016 los efectos tributarios de los mismos, asimismo, es posible apreciar que el concepto “Cuotas Leasing Devengadas” fue agregado una vez y deducido dos veces, generando una rebaja neta por $- 24.373.187. Por su parte, conforme al antecedente aportado denominado “Detalle Agregados y Deducciones a la Renta Líquida Imponible de la sociedad MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LIMITADA, Año Tributario 2016” la reclamante habría registrado en la cuenta contable N°B812 “Intereses Pagados” los gastos por intereses leasing, asimismo, conforme al balance general, el saldo final de la cuenta contable ascendió a $21.050.921. Además, conforme al libro mayor aportado, es posible apreciar que la corrección monetaria leasing por $74.442 fue registrada en la cuenta de ingresos N°B9371 “Corrección Monetaria Activos”. Conforme a lo anterior, es posible concluir en primer termino que, no se ha acreditado en autos cuales fueron los bienes que estuvieron bajo la modalidad de leasing, dado que no se aportó detalle de los bienes en leasing, las respectivas facturas y los eventuales contratos asociados a dicha operación y que respaldarían la deducción “Cuotas Leasing Devengadas” por $-24.373.187; en segundo lugar, la deducción por concepto de “Cuotas Leasing Devengadas” por $-24.373.187 ha sido rebajada dos veces a la RLI AT 2016 de la actora, además, dicha cantidad y concepto fue voluntariamente declarada por la actora como un gasto afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR, por tanto, no es posible diferenciar si se tratan de los mismos bienes u otros, dado que no se ha aportado en autos los antecedentes ya detallados, por lo que no es posible establecer que dicha deducción cumpla con lo establecido en el artículo 31 de la LIR. En Mil ochenta y uno –1081– consecuencia, los antecedentes aportados resultan ser insuficientes para dar por acreditada la procedencia del agregado y deducción en la RLI AT 2016 por concepto de leasing. En cuanto a la deducción “Impuesto Diferido Deducción” por $-131.831.062, conforme al Balance aportado y Libro Mayor, es posible establecer que dicho ajuste efectuado en la RLI AT 2016 anula (efecto cero) el reconocimiento del ingreso registrado en la cuenta contable B9911 “Impuesto a la renta – Año en Curso” por $131.831.062. Asimismo, cabe mencionar que la mencionada cantidad representa el impuesto diferido del periodo para efectos contables, por tanto, dicha deducción corresponde efectuarla en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la LIR, ya que dicha norma dispone como regla general que se deben reconocer ingresos tributarios cuando estos sean devengados o percibidos, situación que no ocurre en la especie al tratarse de una estimación contable. En consecuencia, se ha acredito en autos la procedencia de la deducción en el AT 2016. En conclusión, cabe señalar que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el F22 del AT 2016 por la reclamante, dado que dichos antecedentes no permiten establecer la composición de los ingresos, costos y gastos que incidieron en la determinación de su situación de pérdida tributaria, como así también, no permiten establecer que dichos conceptos cumplan con los requisitos establecido por los artículos 29 al 33 de la LIR. Lo anterior, dado que no ha acompañado los respectivos antecedentes de respaldo que acrediten sus ingresos, costos y gastos, que den cuenta del origen de la pérdida tributaria determinada, como así también, las respectivas facturas, comprobantes de pagos, eventuales contratos, correos electrónicos que den cuenta de la efectividad de los servicios pagados o adeudados en el periodo, entre otros antecedentes pertinentes, por lo que no ha sido acreditada fehacientemente en autos. Lo anterior además tiene sustento en lo por la Excma. Corte Suprema1, en sentencia de 18/01/2011 en la que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, omitiendo en este caso la actora aportar antecedentes que justifiquen su solicitud. 20°) Que, atendido a la prueba aportada, los hechos establecidos y la norma citada, es posible concluir, que la pérdida tributaria declarada de la actora por $-60.092.578 no ha sido acreditada en autos en forma alguna y no cumple con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR. Por tanto, no es posible establecer en autos si la reclamante tiene derecho a la devolución de impuesto solicitada en su F22 AT 2016, en consecuencia, se deberá rechazar la alegación de la reclamante. a.2) En cuanto a los PPM por $25.507.813: 21°) Que, en cuanto al PPM, la actora ha señalado que tendría derecho a un PPM por $25.507.813, cuyo detalle corresponde al siguiente: Periodo F29 Folio Código 62 (PPM neto determinado) Factor Actualización Valor Actualizado Estado Origen de Información 201501 6247529346 7.124.252 1,043 7.430.595 Aceptada Terceros 201502 6247530896 6.246.823 1,039 6.490.449 Aceptada Terceros 201503 6247532556 11.216.621 1,033 11.586.769 Aceptada Terceros Totales 24.587.696 25.507.813 Por su parte, la reclamada, en cuanto a los PPM, manifiesta que habría efectuado un pago de $24.587.696, que actualizada a la fecha de su declaración de impuestos AT 2016 alcanzaría $25.507.813, los que formarían parte de la devolución solicitada. Afirma que estos pagos corresponden a una provisión contra los impuestos anuales a la renta, teniendo derecho a obtener la devolución del saldo que quedare, por lo que dicho monto corresponde al resultante de deducir de los PPM reajustados, excluidos las multas, reajustes e intereses por pago fuera de plazo u otros motivos, los impuestos anuales a la renta que se hayan debido pagar. Agrega que en este caso se debe aplicar el mismo criterio, verificando la existencia de una pérdida para el AT 2016 y de 1 Excma. Corte Suprema en causa Rol N°312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con SII” de fecha 18/01/2011. Mil ochenta y uno vuelta –1081 vta.– utilidades por las cuales tenga derecho a recuperar el impuesto pagado, según la tasa existente al momento en que se generaron, lo que no ocurre en este caso. 22°) Que, atendida la gravedad, concordancia y precisión del F22 AT 2016, el Balance general al 31/12/2015 y la Impresión de documento obtenido de la página web del SII, denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, referido a la reclamante, de fecha, 06/10/2016, analizados en el motivo 8°) numerales (2), (3) y (7), es posible establecer que: la reclamante declaró en su F22 AT 2016 un PPM actualizado por $25.507.813; dicha cantidad fue registrada en la contabilidad de la actora en la cuenta contable de activo D711 “Anticipos Impuesto a la Renta - Año en Curso” cuyo saldo al 31/12/2015 ascendió a $25.507.813; y, que, de acuerdo a la información que se contendría en las bases de datos del SII, conforme consta en la impresión de la sección denominada “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, referido a la reclamante, de fecha 06/10/2016 el PPM actualizado ascendería $25.507.813, el que habría sido declarado en tres formularios 29, correspondiente a los periodos de enero a marzo 2015, conforme lo explica la actora. No obstante ello se debe hacer presente que en autos no fueron acompañados los respectivos formularios 29. Asimismo, se deberá estar a lo ya razonado en el motivo 20°) de esta sentencia, en cuanto a que la pérdida tributaria declarada por la actora por $-60.092.578 no ha sido acreditada en autos, por tanto, no es posible establecer la procedencia del derecho a la devolución de impuesto solicitada en su F22 AT 2016, al no haberse acreditado en autos su resultado tributario para el mencionado AT, independientemente del monto que haya sido devuelto a la actora. a.3) En cuanto al crédito por concepto de PPUA por $12.018.516. 23°) Que, se debe tener presente que para tener derecho a PPUA se deben establecer dos elementos que preceptúa el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR, la primera es determinar una pérdida tributaria y la segunda determinar si las utilidades que fueron parcial o totalmente absorbidas por la pérdida tributaria pagaron o no el IDPC para determinar el monto de PPUA a que se tiene derecho. Respecto al primer elemento, se ha establecido en autos, que la reclamante no ha acreditado su pérdida tributaria en el AT 2016, conforme a lo razonado en el motivo 20°) de esta sentencia, por tanto, la reclamante no ha cumplido con el primer elemento establecido en el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR, en consecuencia, se deberá tener por establecido que la actora no tiene derecho al PPUA solicitado. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, se va a analizar el segundo elemento del mencionado cuerpo legal, conforme al mérito del F22 AT 2016 y el libro FUT AT 2016, analizados en el motivo 8°) numerales (2) y (5), se desprende que la reclamante: a) Registró un saldo inicial de utilidades por $818.921.990, el que se encuentra conformada a su vez por utilidades con derecho a crédito por $788.099.268 y utilidades sin crédito por $30.822.722. A su vez registró un crédito de impuesto de primera categoría por $197.024.816 asociado a dichas utilidades. b) Aplicó al saldo inicial y a los créditos registrados un 3,9% por reajuste de corrección monetaria. c) Imputó a las utilidades con derecho a crédito una pérdida tributaria por $-60.092.578. d) Determinó una utilidad sin crédito por concepto de PPUA por $12.018.516. e) Registró un saldo final de utilidades por $802.785.883 compuesta por utilidades con derecho a crédito por $758.742.560 y utilidades sin crédito por $44.043.323 y registró un crédito de impuesto de primera categoría por $189.685.640. De lo anterior, es posible establecer que, la pérdida tributaria determinada por la reclamante se imputó a utilidades acumuladas, del que no se especificó su año de origen, y se calculó el respectivo PPUA por $12.018.516, aplicando una tasa del 20% a la pérdida tributaria determinada en el AT 2016 ($-60.092.578), dicho PPUA no afectó la pérdida tributaria del AT 2016, conforme a la RLI aportada en autos, sino que se reconoció como utilidad sin crédito, por lo que sería posible establecer que la utilidad que consumió la pérdida es propia o generada por la actora. Sin embargo, dado que no se ha aportado en autos, los registros FUT desde el origen de las utilidades imputadas en el AT 2016 con sus respectivos detalles del año comercial que se originaron, las Mil ochenta y dos –1082– respectivas declaraciones de renta asociadas a dichas utilidades y créditos, los respectivos comprobantes de pago del Impuesto de Primera Categoría y la acreditación de cómo fue enteradas en arcas fiscales dichas cantidades y cualquier otro antecedente pertinente, no se ha acreditado en autos, el origen, la naturaleza ni procedencia del crédito de IDPC asociado a las utilidades que fueron registradas en el Libro FUT AT 2016 y consumidas por la pérdida tributaria AT 2016. En consecuencia, no se ha acreditado en autos el cumplimiento del segundo elemento establecido en el artículo 31 inciso cuarto N°3 de la LIR. IV.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 72, 84, 95 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Martín Felipe del Rio Pulido, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en representación de MICHAEL PAGE INTERNACIONAL CHILE LIMITADA, RUT N°76.110.319-9, en contra de la Resolución EX SII N°2157, emitida con fecha 02 de diciembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose esta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Mil ochenta y dos vuelta –1082 vta– Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MICHAEL PAGE INTERNATIONAL CHILE LTDA. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000243-2 RIT N° GR-18-00025-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 280,53 Neta 280,53 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-07-03T13:38:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.