Texto de la sentencia
Ciento veintinueve –129–
“Restaurant Lung Tankg Kok Limitada con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000310-2
RIT N° GR-18-00034-2017
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Richard Orquera Vargas, abogado, cédula nacional de identidad N°9.337.850-
4, en representación de RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA, RUT N°76.037.802-K, ambos
domiciliados en calle Máximo Humbser 527, oficina 502, Santiago, quien de conformidad al artículo
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX.SII
N° 3540, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII) con fecha 26 de diciembre de 2016, solicitando dejar sin efecto dicha
resolución y se ordene la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario (en
adelante, AT) 2015, contenida en el Formulario 22 (en adelante, F22), Folio 245234785 por la suma de
$5.284.830, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “LOS HECHOS”, explica que la resolución reclamada
realizó observaciones, las que a su juicio se resuelven de la siguiente manera:
-Observación A09, referida a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere
el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), declarado en el código 631,
podría ser excesivo.
Expone que la descripción observa inconsistencias con lo declarado como monto Impuesto único
retenido sin actualizar por rentas pagadas durante el año. Señala que efectivamente existen
diferencias no pagadas en los siguientes meses del año 2014: enero por $69.292; marzo por $68.537;
mayo por $12.794 y junio por $12.658, adjuntando propuesta de rectificación del Formulario 29 (en
adelante, F29) para cada uno de los meses indicados.
-Observación F95, referida a que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría (en adelante, IDPC), impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o
retenciones, se encuentran observadas.
Expresa que se envió al SII, con fecha 10/04/2017, un formulario 1886 folio 7160302 número de
atención 42759007, que modifica el anterior presentado.
-Observación C53, referida a que la deducción por pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM)
de la línea 54, código 36, sería menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Indica que efectivamente se rebajó una cantidad inferior a lo enterado en arcas fiscales y adjunta
propuesta de rectificación del F22.
Afirma que con la información acompañada debe otorgarse la devolución solicitada conforme a la ley.
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado “EL DERECHO”, relata que de conformidad al artículo 21
inciso final del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del SII.
A fojas 74, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 79, en lo principal, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, referido a la
ausencia de controversia y falta de peticiones concretas del reclamo, el que fue rechazado a fojas 92.
Ciento veintinueve vuelta –129 vta.–
En el primer otrosí de fojas 79, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6,
en representación de la parte reclamada, quien, en subsidio de lo principal, evacuando el traslado
conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución
reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante es un contribuyente
de primera categoría con contabilidad completa, del giro restaurante. Agrega que el 15/05/2015, el
contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta, F22, folio 245234785, correspondiente
al AT 2015, en la cual solicitó una devolución de $5.284.830 que fue retenida totalmente por el SII.
Añade que el 19/10/2015 se envió carta aviso al contribuyente con el fin de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de su declaración, quien debía concurrir al SII con antecedentes suficientes para
aclarar las observaciones A09, C53 y F95 que describe. Asevera que el contribuyente no presentó
documento alguno y no se presentó a solucionar las observaciones mencionadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expone que el
reclamo carece de fundamentos, ya que en su libelo se ha dedicado a reconocer, una a una, las
observaciones que el SII tuvo presente para denegar la devolución solicitada, señalando cuales son los
hechos no controvertidos según su apreciación y que cualquier alegación posterior será inoficiosa.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expresa que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, señalando que el
contribuyente no es titular de un derecho indubitado en relación a su declaración de impuestos AT
2015, no existe un derecho de propiedad sobre lo declarado, sino una mera expectativa, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
En segundo término, en cuanto a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, indica que
la legalidad del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades legales, las que se
desarrollaron dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración
del Estado en la dictación de la resolución reclamada.
Asimismo, en cuanto a la legalidad de fondo, explica que dada la no comparecencia en etapa
administrativa por parte de la reclamante, la resolución es válida y suficiente en cuanto a su
contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido.
Luego, hace presente la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el inciso
final del artículo 3° de la Ley 19.880.
En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, manifiesta que no
constituye instancia de auditoría. Agrega que siendo la auditoria tributaria una facultad exclusiva del
SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa, y no una instancia de auditoría.
Añade que no es posible tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar su
declaración de impuestos del AT 2015, ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron
declarados originalmente y que no fueron ni pudieron ser revisados por el SII y que el tribunal no
está en condiciones de revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una auditoría completa de
su renta líquida imponible (en adelante, RLI). En efecto, el F22 AT 2015 de la reclamante, fue
presentado con ciertos montos que ahora propone modificar y ello implica o supone la obligación
del tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de cada
caso. Además, la declaración modificatoria no se presenta con una debida correlación y explicación
de sus dichos y documentos de respaldo que permitan verificarla en su totalidad.
Afirma que, las declaraciones rectificatorias o modificatorias de impuestos, sólo pueden ser
presentadas ante el SII para su revisión, y el contribuyente dejó pasar esa posibilidad que le habría
permitido corregir los errores propios que reclama, citando y reproduciendo jurisprudencia de este
tribunal confirmada por la respectiva Corte de Apelaciones, en abono de su tesis.
Ciento treinta –130–
En cuarto término, en cuanto a la carga de la prueba, menciona que el artículo 21 del Código
Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente
tanto en etapa administrativa como judicial, citando un fallo de la Corte Suprema en abono de su
tesis.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del escrito de fojas 55, agregada de fojas 56 a 57, la Resolución EX. SII N°3540, emitida con fecha 26
de diciembre del 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, resolvió
negar la devolución de $5.284.830 solicitada por la reclamante según su declaración de impuestos
anuales a la renta del AT 2015, contenida en su Formulario 22, Folio 245234785.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que el SII, a fin de verificar
el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta de la actora, procedió a enviar carta
aviso de Operación Renta, solicitando al contribuyente a concurrir al Servicio el día 30/11/2015 con los
antecedentes suficientes para aclarar las observaciones de renta A09, C53 y F95, sin embargo, la parte
reclamante no aportó los antecedentes suficientes, expresamente requeridos, lo que imposibilitó al SII
determinar la procedencia de la devolución solicitada, en consecuencia, la rechazó.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del
acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la
resolución reclamada, tener por subsanadas las observaciones tras acoger la propuesta rectificatoria
para luego ordenar la devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2015 por la suma de
$5.284.830.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa con el impuesto a la
renta de primera categoría con contabilidad completa, desarrollando el giro de instalación y
explotación de restaurantes.
- Con fecha 15/05/2015, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
para el AT 2015, solicitando una devolución de $5.284.830.
- Con fecha 26/12/2016, el SII emitió la resolución reclamada denegando la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
➢ Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2 y
reiterada a fojas 110, agregada de fojas 9 a 49 vuelta; y, la acompañada e individualizada a
fojas 55, agregada de fojas 56 a 73.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Ciento treinta vuelta –130 vta–
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos: (1) Propuesta rectificatoria de F22, AT 2015 de la reclamante, sin firmas,
agregada de fojas 9 a 12, donde consta, que la actora propone declarar entre otras cosas, una RLI
(código 643) de $50.165.800, por tal razón, declaró una base imponible del IDPC de $50.165.800
(código 18) y un IDPC de $10.534.818 (código 20), a dicho impuesto, declara que se imputa un PPM de
$17.936.440 (código 36), en consecuencia, declaró una solicitud de devolución total de $7.401.622
(código 87), asimismo, destaca que se declaró en el recuadro N°2 “Base imponible de primera
categoría” un gasto por remuneraciones de $85.735.318 (código 631) y en el recuadro N°6 “Datos del
FUT” declaró un remanente inicial del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de
$62.658.748 (código 774), un remanente inicial del registro FUT sin crédito de $13.581.046 (código
775), un remanente final del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de
$74.584.323 (código 231), un remanente final del registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318),
un saldo inicial de crédito de IDPC con derecho a devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo
final de crédito de IDPC con derecho a devolución de $19.249.207 (código 838); (2) Balance general
de la reclamante, ejercicio enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 agregado de fojas 13 a
16, firmadas por el contador y el representante legal de la parte reclamante, que consigna un total de
cuentas de resultado ganancia por $375.548.191 y un total de cuentas de resultado pérdida por
$340.162.809, dando como resultado una utilidad contable de $35.385.382, cabe mencionar, que la
principal cuenta de ingresos corresponde a la “N°5101 Ingresos de Explotac” por $373.143.403,
mientras que las principales cuentas de pérdidas corresponden a la “N°4101-01 Costo de explotación”
por $112.532.408, “4511-01 Arriendo Locales” por $76.342.246, “N°4501-01 Sueldo Base” por
$73.347.038 y “N°4501-02 Gratificación” por $10.059.300, asimismo, destacan la cuenta de activo
“N°1106-03 Pagos Provisionales” por $15.819.648; (3) RLI del AT 2015 de la reclamante, folio 1924,
agregada a fojas 17, firmadas por el contador de la reclamante, que da cuenta de un resultado del
ejercicio por $35.385.382, agregados por $14.780.418, determinando una RLI del AT 2015 por
$50.165.800; (4) Detalle del FUT de la reclamante AT 2015, folio 1925 y 1926, agregado a fojas 18 y
19, firmado por el contador de la actora, que consigna un saldo inicial positivo de $76.239.794, retiros
en el ejercicio de $26.192.000, una RLI depurada de $48.625.393 y un saldo final positivo de
$85.119.141; (5) Remanente FUT año siguiente de la reclamante, AT 2015, folio N°1927, agregado a
fojas 20, firmado por el contador, consta que el remanente total de $85.119.141, se encuentra
conformado por utilidades del año comercial 2013 por un importe de $36.466.748 con un crédito de
IDPC (tasa 20%) e incremento asociado de $9.116.687, utilidades del año comercial 2014 por un
importe de $38.117.575 con un crédito de IDPC (tasa 21%) e incremento asociado de $10.132.520 y
utilidades del año comercial 2014 de $10.534.818 sin crédito ni incremento asociado; (6) Detalle Libro
FUT (utilidades propias, año de percepción y origen) del AT 2015 de la reclamante, folio N°1929 y
1930, agregada a fojas 21 y 22, en que consta, que la reclamante para las utilidades propias cuyo año
de percepción y origen es el año comercial 2013, determinó un saldo FUT inicial de $67.745.076,
conformado por una utilidad neta de $54.196.061 y un impuesto de $13.549.015, además de dicha
utilidad neta tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $13.549.015,
asimismo, informó la imputación del impuesto por $-13.549.015, retiros por $-17.729.313,
Ciento treinta y uno –131–
determinando un saldo FUT final de $36.466.748, conformado por una utilidad neta de $36.466.748 y
un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $9.116.687, mientras que, para las
utilidades propias cuyo año de percepción y origen es el año comercial 2012, determinó un saldo FUT
inicial de $8.462.687, conformado por una utilidad neta de $8.462.687 y un crédito de IDPC con
derecho a devolución e incremento de $2.115.671, asimismo, informó la imputación de retiros por $-
8.462.687, determinando un saldo FUT final de $0; (7) Impresión del recuadro N°6 datos del FUT de
la reclamante, agregada a fojas 23, en que consta, la información declarada por la reclamante respecto
a su registro FUT y que dichos datos corresponden a los mismo que declaró en su propuesta de
rectificatoria del F22 AT 2015, ya analizado en el motivo 8°) numeral (1); (8) Certificado de declaración
jurada internet, formulario 1886, de fecha 10/04/2017 emitido por el SII, agregada a fojas 24, en que
consta que la reclamante presentó el Formulario 1886 sobre “Retiros y Créditos Correspondientes” del
AT 2015, folio N°7160302, el día 10/04/2017, cabe mencionar que no se detalla la información
declarada; (9) Determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, de la reclamante, agregada a
fojas 25 y 26, que consigna, que la actora determinó ventas por $373.143.403 un costo de venta de $-
112.532.408, determinando un margen de comercialización de $260.610.995, al que le dedujeron
remuneraciones por $-85.735.318, depreciación por $-2.611.217, otros gastos por $-121.847.771,
gastos impuesto renta por $-14.306.516, corrección monetaria de $-724.791, determinando un
resultado ganancia de $35.385.382 al que le agregaron un importe de $14.781.966, por ende, calculó
una RLI de $50.167.348, un IDPC del 21% de $7.430.930 al que le imputó un PPM de $20.299.968,
determinando un saldo de $12.869.038; (10) Certificado sobre “Situación Tributaria correspondientes
al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros”, N°1 de fecha 10/04/2017 emitido
por la actora al socio don Man Fai Wong, agregada a fojas 27, en que consta, que la reclamante
certificó que el mencionado socio retiró en el año comercial 2014 un importe total de $13.882.000 con
un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por $3.470.499; (11) Certificado sobre
“Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros”, N°2 de fecha 10/04/2017 emitido por la actora al socio don Yanqing Hu, agregada a
fojas 28, da cuenta que la reclamante certificó que el mencionado socio retiró en el año comercial 2014
un importe total de $12.310.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por
$3.077.500; (12) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo enero 2014 de la reclamante,
agregada de fojas 29 a 32, que consigna que la actora propone declarar un IVA determinado (código
89) de $2.246.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de $82.553 (código 48), una
retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.334.358 (código 62) y una
rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$3.561.730; (13) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo marzo 2014 de la reclamante,
agregada de fojas 33 a 36, que consigna que la actora propone declarar un IVA determinado (código
89) de $846.189, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.537 (código 48), una
retención del 10% sobre honorarios por $17.306 (código 151), un PPM de $1.471.120 (código 62) y una
rebaja de $228.223 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$2.174.929; (14) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo mayo 2014 de la reclamante,
agregada de fojas 37 a 40, da cuenta que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89)
de $2.703.077, un impuesto único de segunda categoría retenido de $80.047 (código 48), una
retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.105.006 (código 62) y una
rebaja de $70.748 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$3.832.938; (15) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo junio 2014 de la reclamante,
agregada de fojas 41 a 44, da cuenta que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89)
de $346.439, un impuesto único de segunda categoría retenido de $79.376 (código 48), una retención
del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $972.722 (código 62) y una rebaja de
Ciento treinta y uno vuelta –131 vta.–
$123.899 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes
retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $1.290.194; (16)
Resolución Exenta SII N°3540 de fecha 26/12/2016 (fecha parcialmente legible) emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 56 y 57, ya analizado
en el motivo 1°); (17) F22 del AT 2015 de la reclamante, folio N°245234785, de fecha 15/05/2015,
agregada a fojas 58 y 59, donde consta, que la parte reclamante declaró entre otras cosas, una base
imponible del IDPC de $50.165.800 (código 18) y un IDPC de $10.534.818 (código 20), a dicho
impuesto, se imputaron un total de PPM por $15.819.648 (código 36), determinando una devolución
total de $5.284.830 (código 87), asimismo, destaca que se declaró en el recuadro N°2 “Base imponible
de primera categoría” una RLI de $50.165.800 (código 643) y un gasto por remuneraciones de
$85.735.318 (código 631) y en el recuadro N°6 “Datos del FUT” declaró un remanente inicial del
registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $62.658.748 (código 774), un remanente
inicial del registro FUT sin crédito de $13.581.046 (código 775), un remanente final del registro FUT
con crédito de IDPC con derecho a devolución de $74.584.323 (código 231), un remanente final del
registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318), un saldo inicial de crédito de IDPC con derecho a
devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo final de crédito de IDPC con derecho a devolución
de $19.249.207 (código 838); (18) Rectificatoria del F29 del periodo enero 2014 de la reclamante de
fecha 25/02/2015, folio N°5851557366, agregada a fojas 60, da cuenta que dicho Formulario
reemplazó al F29, folio N°5636442306, de fecha 12/02/2014, asimismo, consigna que la actora declaró
un IVA determinado (código 89) de $2.275.537, un impuesto único de segunda categoría retenido de
$13.261 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de
$1.334.358 (código 62) y una rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del
periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a
pagar (código 91) de $3.521.508, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a
$25.176.570 (código 563); (19) Comprobante de pago por $39.137 de fecha 28/04/2017, agregada a
fojas 61, consigna que el giro por concepto de diferencia impuesto asociado al F29, folio
N°5851557366, se pagó el día 25/02/2015 mediante pago electrónico en línea (PEL), asimismo, el
impuesto histórico correspondió a un importe de $29.070 y sus reajustes, intereses y multas
totalizaron un monto de $10.067; (20) F29 del periodo enero 2014 de la reclamante de fecha
12/02/2014, folio N°5636442306, agregada a fojas 62, da cuenta que la parte reclamante declaró un
IVA determinado (código 89) de $2.246.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de
$13.261 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de
$1.334.358 (código 62) y una rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del
periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a
pagar (código 91) de $3.492.438, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a
$25.176.570 (código 563); (21) F29 del periodo febrero 2014 de la reclamante de fecha 12/03/2014,
folio N°5653331326, agregada a fojas 63, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA
determinado (código 89) de $2.608.388, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.786
(código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.866.664
(código 62) y una rebaja de $170.775 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio
de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$4.388.619, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $35.220.069 (código 563); (22)
F29 del periodo marzo 2014 de la reclamante de fecha 14/04/2014, folio N°5671551646, agregada a
fojas 64, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $846.189, una
retención del 10% sobre honorarios por $17.306 (código 151), un PPM de $1.471.120 (código 62) y una
rebaja de $228.223 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$2.106.392, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $27.756.985 (código 563); (23)
Rectificatoria del F29 del periodo abril 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio
N°5848365786, agregada a fojas 65, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio
N°5688224076, de fecha 12/05/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado
(código 89) de $1.660.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.001 (código 48),
Ciento treinta y dos –132–
una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.376.259 (código 62)
y una rebaja de $100.256 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$3.020.027, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $25.967.149 (código 563); (24)
Rectificatoria del F29 del periodo mayo 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio
N°5848368856, agregada a fojas 66, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio
N°5710466496, de fecha 28/06/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado
(código 89) de $2.741.457, un impuesto único de segunda categoría retenido de $67.253 (código 48),
una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.105.006 (código 62)
y una rebaja de $70.748 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$3.858.524, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $31.039.505 (código 563); (25)
Rectificatoria del F29 del periodo junio 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio
N°5848370696, agregada a fojas 67, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio
N°5723016856, de fecha 14/07/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado
(código 89) de $391.089, un impuesto único de segunda categoría retenido de $66.718 (código 48),
una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $972.722 (código 62) y
una rebaja de $123.899 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$1.322.186, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $27.323.638 (código 563); (26)
Rectificatoria del F29 del periodo julio 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio
N°5848372656, agregada a fojas 68, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio
N°5740051286, de fecha 12/08/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado
(código 89) de $1.665.407, un impuesto único de segunda categoría retenido de $79.713 (código 48),
una retención del 10% sobre honorarios por $17.223 (código 151), un PPM de $1.067.981 (código 62)
y una rebaja de $230.298 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto,
contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de
$2.600.026, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $29.999.470 (código 563); (27)
F29 del periodo agosto 2014 de la reclamante de fecha 12/09/2014, folio N°5757588206, agregada a
fojas 69, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $868.805, un
impuesto único de segunda categoría retenido de $194.481 (código 48), una retención del 10% sobre
honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.230.611 (código 62) y una rebaja de $161.229
(código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos),
por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.148.224, cabe mencionar, que la
base imponible de PPM ascendió a $34.567.721 (código 563); (28) F29 del periodo septiembre 2014
de la reclamante de fecha 20/10/2014, folio N°5757588206, agregada a fojas 70, da cuenta que la
parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $1.542.445, un impuesto único de
segunda categoría retenido de $193.936 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por
$15.556 (código 151), un PPM de $825.618 (código 62) y una rebaja de $34.176 (código 598) por
concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se
determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.543.379, cabe mencionar, que la base
imponible de PPM ascendió a $23.191.515 (código 563); (29) Rectificatoria del F29 del periodo
octubre 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848374106, agregada a fojas 71, da
cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5798551796, de fecha 28/11/2014, asimismo,
consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.927.365, un impuesto único de
segunda categoría retenido de $192.995 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por
$20.556 (código 151), un PPM de $1.247.043 (código 62) y una rebaja de $201.997 (código 598) por
concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se
determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $4.185.962, cabe mencionar, que la base
imponible de PPM ascendió a $33.343.401 (código 563); (30) Rectificatoria del F29 del periodo
noviembre 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848375436, agregada a fojas 72, da
cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5816901626, de fecha 30/12/2014, asimismo,
Ciento treinta y dos vuelta –132 vta.–
consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $3.580.921, un impuesto único de
segunda categoría retenido de $190.860 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por
$29.445 (código 151), un PPM de $1.336.479 (código 62) y una rebaja de $120.971 (código 598) por
concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se
determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $5.016.734, cabe mencionar, que la base
imponible de PPM ascendió a $35.734.743 (código 563); y (31) Rectificatoria del F29 del periodo
diciembre 2014 de la reclamante de fecha 09/02/2015, folio N°5838796706, agregada a fojas 73, da
cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5826545506, de fecha 12/01/2015, asimismo,
consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.159.677, un impuesto único de
segunda categoría retenido de $188.568 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por
$31.111 (código 151), un PPM de $1.638.967 (código 62) y una rebaja de $121.510 (código 598) por
concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se
determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.896.813, cabe mencionar, que la base
imponible de PPM ascendió a $43.822.637 (código 563).
II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, SUBSANANDO LAS OBSERVACIONES Y ACOGIENDO
LAS RECTIFICACIONES SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU F22 DEL AT
2015, POR LA SUMA DE $5.284.830.
9°) Que, corresponde efectuar un análisis a fin de determinar si el reclamante, en estos autos ha
logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos contenida en
el F22 AT 2015, formulario 245234785, con los antecedentes presentados en esta instancia y si procede
dejar sin efecto la resolución reclamada.
10°) Que, la parte reclamante sostiene que se encuentra suficientemente justificada la solicitud de
devolución para el AT 2015, por lo que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto. En cuanto a las
alegaciones especificas por cada observación se desarrollarán en los motivos siguientes.
Por su parte el SII ha señalado que el contribuyente no es titular de un derecho indubitado en relación
a su declaración de impuestos AT 2015, y que dada la no comparecencia en etapa administrativa por
parte de la reclamante, la resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en
ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. Añade que no es posible
tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar su declaración de impuestos del AT
2015, ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente y que no
fueron ni pudieron ser revisados por el SII y que el tribunal no está en condiciones de revisar, puesto
que para tal efecto se requiere de una auditoría completa de su RLI. En efecto, el F22 AT 2015 de la
reclamante, fue presentado con ciertos montos que ahora propone modificar y ello implica o supone
la obligación del tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos
fundantes de cada caso.
11°) Que, conforme a la gravedad del F22 del AT 2015 de la reclamante, folio N°245234785, de fecha
15/05/2015, ya analizado en el motivo 8°) numeral (17), se debe tener por establecido en autos que la
actora declaró una RLI de $50.165.800 (código 18), por lo tanto, declaró un IDPC de $10.534.818
(código 20), a esta última cantidad, se declaró la imputación de PPM por un importe de $15.819.648
(código 36), determinando en consecuencia, una devolución total de $5.284.830 (código 87). De lo
anterior, se desprende que los elementos que inciden en la determinación de la devolución solicitada
por la parte reclamante corresponden, a la RLI AT 2015 declarada y el PPM imputado, las que se
analizaran en los siguientes motivos.
12°) Que, no obstante que la reclamante no invocó el derecho establecido en el artículo 127 del Código
Tributario, debe hacerse presente que los Tribunales Tributarios Y Aduaneros pueden tener
competencia para pronunciarse sobre la rectificación de errores cometidos por los reclamantes en sus
declaraciones de impuestos, en la medida que correspondan a la hipótesis descrita en el la citada
norma , que alude a los reclamantes que han recibido una redeterminación de un impuesto, por parte
del SII, a quienes se les entrega la facultad de solicitar, junto con su reclamo, la rectificación de errores
Ciento treinta y tres –133–
que hayan cometido en su declaración de impuestos en la medida que, corresponda al mismo periodo
reliquidado, con la limitación de que aquello no podrá dar lugar, en caso alguno, a una devolución
de impuestos sino a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Dado que la hipótesis descrita en la norma citada es distinta a la de autos, se concluye que en este
caso el Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse sobre la rectificación cuya aprobación se
solicita, debiendo ser el SII el destinatario de dicha solicitud, debiendo acompañar los antecedentes
de sustento correspondiente.
13°) Que, en cuanto a la RLI del AT 2015 declarada, atendida a la gravedad y precisión del Balance
General de la reclamante, del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923, y su
concordancia con la RLI del AT 2015, folio 1924 y la determinación de la RLI año comercial 2014
detallada, ambos de la actora, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2), (3) y (9), respectivamente,
es posible establecer lo siguiente:
a) la reclamante determinó ingresos por ventas de $373.143.403 al que rebajó un costo de venta
de $-112.532.408, determinando un margen de comercialización de $260.610.995,
posteriormente, dedujeron remuneraciones por $-85.735.318, depreciación por $-2.611.217,
otros gastos por $-121.847.771, gastos impuesto renta por $-14.306.516, corrección
monetaria de $-724.791, determinando una ganancia de $35.385.382;
b) luego dicha ganancia fue utilizada como base inicial de la determinación de la RLI AT 2015,
para posteriormente efectuar agregados por $14.780.418 por conceptos de Impuesto de
Primera Categoría por un importe de $13.267.011 y por concepto de reajustes intereses y
multas al Fisco, asociados a F29 de enero, junio, octubre y diciembre por un monto de
$1.513.407, lo que implicó una RLI de $50.165.800;
Ahora bien, en cuanto a los ingresos por ventas, conforme a la gravedad y concordancia del Balance
General del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, los F29 de los periodos de enero 2014
declarado el 25/02/2015, de febrero 2014 declarado el 12/03/2014, de marzo 2014 declarado el
14/04/2014, de abril 2014, de mayo 2014, de junio 2014, de julio 2014, todos declarados el
16/02/2015, de agosto 2014 declarado el 12/09/2014, de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014,
de octubre 2014 declarado el 16/02/2015, de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y de diciembre
2014 declarado el 09/02/2015, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2), (18), (21) a (31),
respectivamente, es posible establecer que el ingreso por ventas fue registrado en la cuenta contable
“N°5101 Ingresos de Explotac” por un importe total de $373.143.403; los ingresos declarados por la
actora que formaron parte de la base imponible del PPM (código 062 del F29) entre enero a diciembre
2014 totalizaron un importe de $373.143.403. Conforme a las propuestas de rectificatorias de F29 y
F29 presentados al SII, aportados en autos, de los ingresos totales por ventas registrados de
$373.143.403, el 99,96% habrían sido respaldados por facturas de ventas y boletas emitidas durante
el año comercial 2014, dado que la parte reclamante en el año comercial 2014 emitió un total de 81
facturas (código 503 del F29) las que totalizaron un importe neto de $67.887.179 (código 502 del F29)
y emitió 31.885 boletas (código 110 del F29) las que totalizaron un importe neto de $305.123.158
(código 111 del F29), las que no fueron acompañadas en autos. Conforme a lo anterior, fluye con
claridad que los ingresos registrados en la contabilidad son concordantes con los ingresos declarados
en las propuestas de rectificatorias F29, que contendrían una declaración de ingresos afectos a IPDC
de $373.143.403.
En cuanto a los costos, conforme al mérito del Balance General del ejercicio de enero a diciembre del
año 2014, folio 1920 a 1923 y la determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ya analizados
en el motivo 8°) numerales (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que los costos registrados
por la reclamante ascendieron a un total de $112.532.408, los que fueron específicamente registrados
en la cuenta contable “N°4101-01 Costo de explotación”. Sin embargo, dada la falta de antecedentes
en autos, tales como, el Libro Mayor respectivo, las facturas que sustenten la adquisición de las
materias primas, los respectivos respaldos por concepto de pagos por manos de obra, junto con los
antecedentes que permitan establecer que dicho importe corresponde efectivamente al costo directo
Ciento treinta y tres vuelta –133 vta.–
de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de los ingresos brutos de la actora, no es
posible establecer que el importe de $112.532.408 cumpla con lo establecido en el artículo 30 de la
LIR, en consecuencia, no es posible su deducción a los ingresos brutos acreditados en autos.
En cuanto a los gastos, conforme al mérito del balance general del ejercicio enero a diciembre del año
2014, folio 1920 a 1923 y la determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ya analizados en el
motivo 8°) numeral (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que los gastos rebajados por la
actora, correspondieron a los conceptos de: remuneraciones por $85.735.318, dicha partida se
analizará en los motivos 14°) y 15°) de la presente sentencia; depreciación por $2.611.217 registrada
en la cuenta contable N°4523-05; otros gastos por $121.847.771, conformada por 26 subconceptos,
detallados a fojas 25, y que se encuentran asociadas a 29 cuentas contables detalladas a fojas 13 y 15.
A su vez, el 92% de dicho importe se encuentra concentrado en las cuentas contables N°4511-01
“Arriendo Locales” por $76.342.246, N°4515-14 “Gastos a Cta Mall su” por $11.437.323, N°4518-02
“Comisión Tarjeta Cre” por $5.331.268, N°4513-03 “Gas” por $5.285.407, N°4515-08 “Gastos
Generales” por $5.222.292, N°4522-01 “Mant. Y Rep. Instala” por $3.099.261, N°4518-01 “Convenio
Cheque Rest” por $2.891.772 y N°4513-01 “Energía eléctrica” por $2.343.532; gastos por impuesto
renta por $14.306.516, conformadas por las cuentas contables N°4532-01 “Gasto Impuesto a la” por
$12.818.368 y N°4532-02 “Intereses y multas” por $1.488.148; y, un gasto por corrección monetaria
de $724.791, conformada por las cuentas contables N°4531-01 “CM. Depreciación Acum” por
$113.233, N°4531-01 “CM Patrimonio” por $3.016.346, N°5108-01 “CM. Activos” por $-2.404.788.
Respecto al concepto de depreciación por $2.611.217, se hace presente que los antecedentes
aportados en autos resultan ser insuficientes para establecer que dicha partida cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 inciso cuarto N°5 de la LIR, dada la falta de antecedentes en
autos tales como, el registro auxiliar del activo fijo a valor tributario y los respectivos respaldos de los
activos (adquisición y vida útil) que incidieron en el cálculo de la depreciación tributaria del periodo,
en consecuencia, dicha partida no ha sido acreditada.
En cuanto al concepto de otros gastos por $121.847.771, los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para establecer que dicha partida cumpla con todos los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR, dada la falta de antecedentes tales como, los respectivos Libros
Mayores, las facturas, boletas de honorarios, comprobantes de pagos, eventuales contratos y los
respectivos antecedentes que permitan establecer la efectividad y necesidad de dichos gastos para
producir la renta del período, por lo que forzosamente, cabe concluir que no se ha acreditado en autos
que los gastos contabilizados, detallados a fojas 13 y 15, cumplan con los requisitos legales que
autoricen su deducción, según lo dispone el artículo 31 de la LIR, en consecuencia, la partida no ha sido
acreditada.
Respecto al gasto por impuesto a la renta de $14.306.516, dicha partida, se encuentra conformada
por los conceptos del impuesto a la renta y los intereses y multas fiscales pagados en el año comercial
2014. Ahora bien, según da cuenta la RLI AT 2015 aportada en autos, es posible establecer que dicha
partida fue agregada a la mencionada RLI por un importe total de $14.780.418, ya que incluyó los
reajustes correspondientes, en consecuencia, se entiende correcto el tratamiento tributario dado a
dichas cuentas contables dado que no fueron rebajadas en la determinación de la RLI de dicho periodo
puesto que fueron agregadas a la RLI conforme lo mandata el artículo 33 letra g) de la LIR.
En cuanto al gasto por corrección monetaria de $724.791, los antecedentes aportados en autos son
insuficientes para establecer que dicha cantidad cumpla con lo establecido en el artículo 41 N°1 de la
LIR, dado que la reclamante no ha aportado en autos antecedentes tales como, la determinación del
Capital Propio Tributario del AT anterior y los respectivos cálculos y respaldos de los activos y pasivos
a valor tributario que incidieron en el cálculo de la corrección monetaria tributaria del periodo, por lo
tanto, la rebaja no ha sido acreditada.
13°) Que, atendido a los hechos establecidos, las normas legales citadas, como así también a la falta
de antecedentes de respaldo suficientes para acreditar los elementos que conforman la renta liquida
Ciento treinta y cuatro –134–
imponible, en especial las rebajas efectuadas a los ingresos brutos de la reclamante por concepto de
costos, gastos y corrección monetaria, es posible establecer que la RLI AT 2015 determinada por la
reclamante por un importe de $50.165.800 asociada a un IDPC de $10.534.818 no ha sido
debidamente acreditada, en consecuencia, se deberá rechazar la alegación del reclamante dado que
no ha desvirtuado la posición fiscal.
14°) En cuanto a la observación A09 referida a: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la ley de
renta declarado en el recuadro N°2, código (631) podría ser excesivo”
Que, la parte reclamante reconoce que existirían diferencias no pagadas por concepto de impuesto
único de segunda categoría retenido en los periodos de enero 2014 por $69.292, marzo 2014 por
$68.537, mayo 2014 por $12.794 y junio 2014 por $12.658, las que justificarían la observación
planteada por el SII. Además, producto de lo anterior, y para subsanar la observación en análisis
adjuntó las propuestas de rectificación de los F29 de los periodos señalados.
Por su parte, el SII indica que, la actora no habría presentado los documentos requeridos para subsanar
la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo de reclamo,
la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII, por lo que dicha alegación sería
inoficiosa.
15°) Que, la observación A09 tiene como objetivo revisar las remuneraciones declaradas en el código
631 del Recuadro N°2 del F22 de la actora, dado que dicho importe sería superior en comparación a lo
declarado a través de sus declaraciones juradas (en adelante, DDJJ) de honorarios, remuneraciones y
sueldos1.
Atendida la gravedad y concordancia del F22 AT 2015, del Balance General del ejercicio enero a
diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 y la Determinación de la RLI año comercial 2014 detallada,
ya analizados en el motivo 8°) numerales (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que la
reclamante, en el código 631 del F22 declaró un importe de $85.735.318, por concepto de
remuneraciones; dicha cantidad, conforme al detalle aportado en autos, se encuentra conformada a
su vez por las cuentas contables N°4501-01 “Sueldo base” por $73.347.038, N°4501-02 “Gratificación”
por $10.059.300, N°4501-03 “Horas extras” por $74.900, N°4506-01 “Bono Productividad” por $8.798,
N°4512-01 “Honorarios Asesorías” por $777.780 y N°4512-06 “Honorarios” por $1.467.502; y que
dicha cantidad incidió como una rebaja en la determinación de la RLI AT 2015 de la reclamante.
Asimismo, conforme a la gravedad y precisión de los F29 de los periodos de enero 2014 declarado el
25/02/2015, de febrero 2014 declarado el 12/03/2014, de marzo 2014 declarado el 14/04/2014, de
abril 2014, de mayo 2014, de junio 2014, de julio 2014, todos declarados el 16/02/2015, de agosto
2014 declarado el 12/09/2014, de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014, de octubre 2014
declarado el 16/02/2015, de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y de diciembre 2014 declarado
el 09/02/2015, ya analizados en el motivo 8°) numerales (18), (21) a (31), respectivamente, es posible
establecer que la reclamante declaró en el año comercial 2014 un total de $1.324.572 (a valor
histórico) por concepto de retención de impuesto único de segunda categoría asociadas a las
remuneraciones que habría soportado la reclamante. Cabe mencionar que no existe detalle de las
remuneraciones; y declaró, un total de $224.533 (a valor histórico) por concepto de retención de
honorarios asociadas a boletas de honorarios que habría soportado la actora respecto de las que no
existe detalle de las mismas.
Que, no obstante, lo señalado anteriormente, no existen en autos antecedentes suficientes que
permitan establecer que los montos registrados en la contabilidad fueron informados al SII a través de
las DDJJ respectiva, tales como, la DJ N°1887 sobre “Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de
la Renta.” y la DDJJ N°1879 sobre “Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la
1 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/A09.pdf
Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta.–
L.I.R.”, como así también, dada la falta de conexión entre los mismos, no permiten establecer si dichos
conceptos y montos fueron los mismos utilizados para determinar las retenciones declaradas y
pagadas en los F29 aportados en autos. Lo anterior, dada la falta de antecedentes tales como, las
respectivas DDJJ, los libros de remuneraciones y libro de retención de honorarios.
De igual forma, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditado
los importes registrados en la contabilidad de la reclamante, dada la falta de antecedentes tales como,
los respectivos libros mayores, la centralización contable de los libros de remuneraciones del año
comercial 2014, los comprobantes de pagos de las remuneraciones, los eventuales contratos de
trabajo, los finiquitos del periodo, explicación de las funciones de cada trabajador, y como estas
remuneraciones se encuentran vinculadas con la actividad económica o comercial que efectúa la
reclamante, asimismo, no fueron aportados a autos las respectivas boletas de honorarios pagadas en
el año comercial 2014 y los antecedentes que permitan establecer la efectividad de la prestación de
dichos servicios personales y como estos son necesarios para el giro de la actora.
En conclusión, la prueba aportada en autos no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento
de todos los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho
artículo, en cuanto no se ha acreditado fehacientemente el gasto, lo que forzosamente no permite
analizar los demás requisitos del mismo. En consecuencia, la observación no ha sido desvirtuada por
la reclamante.
16°) En cuanto a las propuestas de rectificación de los F29: Que, la parte reclamante ha acompañado
a estos autos correspondientes a los periodos de enero 2014 por $69.292, marzo 2014 por $68.537,
mayo 2014 por $12.794 y junio 2014 por $12.658, todos por concepto de diferencia a pagar del
impuesto único de segunda categoría, analizados en el motivo 8°) numerales (12) a (15) se debe tener
presente lo ya indicado en el considerando 12°) de esta sentencia, en cuanto a que este Tribunal no
tiene la competencia para pronunciarse sobre la procedencia de una propuesta de rectificación,
atendido que no corresponde a la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 127 del Código
tributario., por lo que no se dará a lugar la petición por improcedente.
17°) En cuanto a la observación C53 sobre “La deducción por pagos provisionales de la línea 54,
código (36) es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial”
Que, la parte reclamante señaló que dicha observación sería efectiva dado que habría rebajado una
cantidad inferior a la enterada en arcas fiscales, es por ello, que adjuntó una propuesta de rectificación
del F22 del AT 2015 lo que subsanaría la observación. Cabe mencionar, que la actora no detalló la
cantidad de PPM que le correspondería.
Mientras que el SII señala que la actora no habría presentado los documentos requeridos para
subsanar la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo
de reclamo, la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII.
18°) Que, la observación C53 tiene como objetivo revisar el importe declarado en el código [36] del
F22 de la reclamante por concepto de PPM del artículo 84 de la LIR, dado que dicho importe no es
coincidente con los importes declarados mediante sus F29 y/o Formulario 50 del periodo respectivo2.
Que, en primer término, cabe hacer presente que algunos F29 fueron rectificados antes de la
presentación del reclamo y además en forma conjunta con el reclamo la reclamante ha reconocido
errores en sus declaraciones y formulado propuestas de rectificación que no han sido formalizadas
ante el SII. Aclarado lo anterior, atendida la gravedad y concordancia del Balance General del ejercicio
de enero a diciembre del año 2014, el F29 de enero 2014 declarado el 25/02/2015, junto con su
comprobante de pago y su F29 primitivo de fecha 12/02/2014, F29 de febrero 2014 declarado el
12/03/2014, F29 de marzo 2014 declarado el 14/04/2014, F29 de abril 2014, F29 de mayo 2014, F29
2 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/C53.pdf
Ciento treinta y cinco –135–
de junio 2014, F29 de julio 2014, todos declarados el 16/02/2015, F29 de agosto 2014 declarado el
12/09/2014, F29 de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014, F29 de octubre 2014 declarado el
16/02/2015, F29 de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y F29 de diciembre 2014 declarado el
09/02/2015, ya analizado en el motivo 8°) numerales (2), (18) a (31) es posible establecer que:
a) la reclamante en su Balance al 31/12/2014 registró en la cuenta contable N°1106-3 “Pagos
Provisionales” por un total de $15.819.648;
b) la reclamante con fecha 25/02/2015 rectificó su F29 primitivo del periodo de enero 2014,
declarado inicialmente el día 12/02/2014, dicha rectificatoria consistió en incrementar en
$29.070 el IVA determinado (código 089 del F29), por lo tanto, el PPM declarado y pagado
inicialmente el 12/02/2014 no fue modificado por el mencionado F29 rectificatorio, por lo
tanto, la fecha del 12/02/2014 deberá ser considerada para el cálculo de su corrección
monetaria, lo anterior, conforme a la rectificatoria del F29 primitivo, ambos del periodo
de enero 2014, y el comprobante de pago asociado a la rectificatoria del F29 mencionado,
de fecha 25/02/2015 aportado en autos;
c) Las rectificatorias de los F29 del periodo de abril 2014 de fecha 16/02/2015, de mayo 2014
de fecha 16/02/2015, de junio 2014 de fecha 16/02/2015, de julio 2014 de fecha
16/02/2015, de octubre 2014 de fecha 16/02/2015, de noviembre 2014 de fecha
16/02/2015 y de diciembre 2014 de fecha 09/02/2015. Atendidas las fechas de las
rectificatorias mencionadas, no deben ser consideradas para el cálculo de la respectiva
corrección monetaria, debido a la falta de los F29 primitivos y los respectivos
comprobantes de pagos asociados a las rectificatorias de los F29 de los periodos
mencionados, de modo que los antecedentes aportados en autos no permiten establecer
qué conceptos fueron los modificados, sin perjuicio de la explicación aportada por la
actora a fojas 3 y 4, en que señaló que sólo se propone modificar el impuesto único de
segunda categoría retenido por los periodos de enero, marzo, mayo y junio 2014;
d) Los F29 del periodo febrero 2014 de fecha 12/03/2014, de marzo 2014 de fecha
14/04/2014, de agosto 2014 de fecha 12/09/2014 y de septiembre 2014 de fecha
20/10/2014, dichas fechas serán consideradas a efectos del cálculo de la corrección
monetaria del PPM.
e) el importe total pagado por concepto de PPM ascendió a $15.472.828 a valor histórico y
su valor actualizado desde las fechas de pagos, acreditados en autos, ascendió a
$15.704.298.
Cabe mencionar, que respecto a las propuestas de rectificatorias de los F29 de los periodos de enero,
marzo, mayo y junio 2014, analizados en el motivo 8°) numerales (12) a (15), respectivamente, se
efectúo la comparación entre las mencionadas propuestas rectificatorias y las rectificatorias de los F29
de enero, mayo y junio 2014 y el F29 de marzo 2014, analizados en el motivo 8°) numerales (18), (22),
(24) y (25), es posible apreciar que dichas propuestas rectificatorias no modificaron la base imponible
del PPM, la tasa ni tampoco el importe de PPM declarado por la reclamante en su oportunidad.
En consecuencia, la actora ha logrado acreditar en la presente instancia un derecho a PPM sólo hasta
el importe de $15.704.298. Por lo tanto, dicha cantidad deberá ser considerada al momento de imputar
el IDPC correspondiente al AT 2015.
19°) En cuanto a la propuesta de rectificatoria de F22, atendido lo razonado en el motivo 12°)
precedente, destacando que la actora está solicitando una devolución de $7.401.622, importe que es
mayor a lo solicitado primitivamente de $5.284.830 en su F22 AT 2015, se debe concluir la
improcedencia de lo pedido en cuanto a que se autorice la rectificación. En consecuencia, no se
acogerá la mencionada propuesta, porque resulta improcedente lo solicitado.
20°) En cuanto a la observación F95 sobre “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por
impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o
retenciones se encuentran observadas”
Ciento treinta y cinco vuelta –135 vta.–
Que, la reclamante señala que la observación se subsanaría sólo con la presentación de la DDJJ
observada, para ello, indicó que habría enviado al SII con fecha 10/04/2017 la DDJJ 1886 Folio
N°7160302, número de atención 42759007, dicha DDJJ habría modificado la anterior presentada.
Por su parte el SII señala que la actora no habría presentado los documentos requeridos para subsanar
la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo de reclamo,
la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII.
21°) Que, la observación F95 tiene como objetivo revisar aquellas DDJJ que reparten créditos
presentadas se encuentran observadas o fueron recibidas con reparos3. Asimismo, cabe precisar, que
en el acto reclamado y en el evacua traslado del SII, no se especifica que DDJJ se encuentra observada,
por lo tanto, sólo se analizará la DDJJ 1886 esgrimida por la reclamante.
Que, atendido al mérito del detalle del FUT AT 2015, folio 1925 y 1926, impresión del remanente FUT
año siguiente AT 2015, folio N°1927, detalle Libro FUT (utilidades propias, año de percepción y origen)
del AT 2015, folio N°1929 y 1930, impresión del recuadro N°6 datos del FUT, Certificado de declaración
jurada internet, formulario 1886, de fecha 10/04/2017 emitido por el SII y los Certificados sobre
“Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros”, N°1
y 2, ambos de fecha 10/04/2017 emitidos por la actora a los socios don Man Fai Wong y a don Yanqing
Hu, respectivamente, antecedentes ya analizados en el motivo 8°) numerales (4) a (8) y (10) y (11),
respectivamente, es posible apreciar que:
1. El registro FUT AT 2015 determinó un saldo inicial positivo reajustado de $76.239.794, el que
se encuentra conformado por utilidades propias, cuyo año de percepción y origen
corresponden a: año comercial 2012 conformada por una utilidad neta de $8.462.687 y un
crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $2.115.671; y, año comercial 2013,
conformada por una utilidad neta de $54.196.061 y un impuesto de $13.549.015, además la
mencionada utilidad tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento
de $13.549.015.
2. La reclamante rebajó a dichas utilidades el IDPC pagado por $-13.581.046, reconoció una RLI
AT 2015 por un importe bruto de $50.165.800 y rebajó un importe de $-1.513.407 por
concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR agregados a la RLI.
3. La reclamante por concepto de retiros actualizados imputó un total de $-26.192.000, como se
desprende del Registro FUT, Balance aportado, el F22 AT 2015 y los Certificados de retiros
emitidos por la reclamante a sus socios, aportados en autos.
4. Los mencionados retiros fueron asignados de la siguiente manera: el socio don Man Fai Wong
se asignaron retiros actualizados por $13.882.000 con un crédito de IPDC con derecho a
devolución e incremento por $3.470.499, a su vez, dichos créditos de IPDC tienen como origen
el año comercial 2012 por $1.125.570 y 2013 por $2.344.929, ambos con una tasa de
asignación de créditos de IDPC del 25%; y, el socio don Yanqing Hu, se asignaron retiros
actualizados por $12.310.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento
por $3.077.500, a su vez, dichos créditos de IPDC tienen como origen el año comercial 2012
por $998.110 y 2013 $2.079.890, ambos con una tasa de asignación de créditos de IDPC del
25%. Lo anterior, conforme se desprende de los certificados N°1 y 2, y el detalle del Libro FUT
(utilidades propias, año de percepción y origen) del AT 2015, aportados en autos.
5. La reclamante con fecha 10/04/2017 rectificó su DDJJ 1886, dicha fecha es la misma fecha de
emisión de los certificados N°1 y 2, sin embargo, no es posible establecer su conexión dada la
falta del detalle de las operaciones informadas en la DDJJ 1886 presentada al SII.
6. El registro FUT AT 2015 determinó un saldo final positivo de $85.119.141, el que se encuentra
conformado por utilidades propias, cuyo año de percepción y origen corresponden a: año
comercial 2013 conformada por una utilidad neta de $36.466.748 y un crédito de IDPC con
3 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/F95.pdf
Ciento treinta y seis –136–
derecho a devolución e incremento de $9.116.687; y, año comercial 2014, conformada por
una utilidad neta de $38.117.575 y un impuesto de $10.132.491, además la mencionada
utilidad tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de
$10.132.520.
Que, conforme a la gravedad del F22 AT 2015, analizado en el motivo 8°) numeral (17), es posible
establecer que los importes declarados en el recuadro N°6 “Datos del FUT” correspondieron a un saldo
inicial total de $76.239.794, conformado por el remanente inicial del registro FUT con crédito de IDPC
con derecho a devolución de $62.658.748 (código 774), un remanente inicial del registro FUT sin
crédito de $13.581.046 (código 775), un saldo total final de $85.119.141 compuestos por el remanente
final del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $74.584.323 (código 231) y un
remanente final del registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318), como así también, un saldo
inicial de crédito de IDPC con derecho a devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo final de
crédito de IDPC con derecho a devolución de $19.249.207 (código 838). Asimismo, al comparar los
antecedentes aportados en autos y analizados en el párrafo anterior, permiten establecer que dichos
importes son consistentes y coincidentes con lo declarado.
En conclusión, los créditos de IDPC asignados a los socios de la reclamante, en cuanto a su asignación,
se encontrarían determinados en forma consistente con los antecedentes analizados, puesto que
asignaron créditos de IDPC con tasa del 25%, dicha tasa corresponde a la tasa de IDPC del 20% para los
años comerciales en que se originaron dichos créditos. Sin embargo, dada la falta de antecedentes en
autos, tales como los F22 de los años tributarios anteriores, los registros FUT respectivos y otros
antecedentes pertinentes, no es posible dar por acreditado que los créditos de IDPC asignados a los
socios por la reclamante hayan sido impuestos efectivamente pagados o enterados en arcas fiscales.
Por lo tanto, la observación no ha sido debidamente justificada en la presente instancia. Sin perjuicio
de lo anterior, cabe hacer presente que la mencionada observación no tiene incidencia en el monto
solicitado por la actora en calidad de devolución, ya que el importe de crédito de IDPC afecta a los
socios de la actora, en consecuencia, no será considerada para establecer la procedencia o no de la
misma.
22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 30/09/2014
dispuso que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)”
(énfasis añadido), mientras que a partir del 01/10/2014 dispuso que: “Constituyen ‘ingresos brutos’
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. (...)” (énfasis
añadido)”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El monto a que asciende la suma de los
ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en
su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas
mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Ciento treinta y seis vuelta –136 vta–
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5°, prescribe que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”
(énfasis añadido).
Mientras que, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 6°, inciso primero,
vigente hasta el 30/09/2014 prescribe que “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las
participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como
gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa.” (énfasis añadido), mientras que a partir del
01/10/2014 dispuso que: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias
que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 41° de la LIR, vigente a la época, en su primer inciso disponía que: “Los
contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su
capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes
normas: 1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del
balance. (…)”. Además, el N°2 del citado artículo preceptúa “2°.- El valor neto inicial en el ejercicio
respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido
en el inciso primero del número 1°. (…)” (énfasis añadido)
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
23°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos
establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial el cumplimiento de los supuestos
facticos básicos del derecho a la devolución solicitada ni su procedencia.
En efecto, como se estableció en el motivo 11°) precedente, los elementos que inciden en la
determinación de la devolución solicitada por la parte reclamante corresponden, a la RLI AT 2015
declarada y el PPM imputado.
Que, sin perjuicio que la actora ha logrado acreditar en la presente instancia un derecho a PPM sólo
hasta el importe de $15.704.298 y que dicha cantidad debería ser considerada al momento de imputar
el IDPC correspondiente al AT 2015, atendida la falta de antecedentes de respaldo suficientes para
acreditar las rebajas efectuadas a los ingresos brutos de la reclamante por concepto de costos, gastos
y corrección monetaria, se estableció en autos que la RLI AT 2015 determinada por la reclamante por
un importe de $50.165.800 asociada a un IDPC de $10.534.818 no ha sido debidamente acreditada,
Ciento treinta y siete –137–
por lo tanto, el saldo solicitado como devolución por $5.284.830 no se puede otorgar. En
consecuencia, cabe concluir, que se deberá rechazar dicha solicitud de devolución de la parte
reclamante para su declaración de impuestos a la renta del AT 2015.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Richard Orquera Vargas,
abogado, en representación de RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA, RUT N°76.037.802-K, en
contra de la Resolución EX.SII N°3540, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de diciembre de 2016, confirmándose esta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Ciento treinta y siete vuelta –137 vta.–
“RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000310-2
RIT N° GR-18-00034-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 113,75
Neta 113,75
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-04-04T11:45:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.