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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00034-2017 · 4 de abril de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00034-2017
RUC
17-9-0000310-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintinueve –129– “Restaurant Lung Tankg Kok Limitada con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000310-2 RIT N° GR-18-00034-2017 Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece don Richard Orquera Vargas, abogado, cédula nacional de identidad N°9.337.850- 4, en representación de RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA, RUT N°76.037.802-K, ambos domiciliados en calle Máximo Humbser 527, oficina 502, Santiago, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX.SII N° 3540, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) con fecha 26 de diciembre de 2016, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y se ordene la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario (en adelante, AT) 2015, contenida en el Formulario 22 (en adelante, F22), Folio 245234785 por la suma de $5.284.830, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “LOS HECHOS”, explica que la resolución reclamada realizó observaciones, las que a su juicio se resuelven de la siguiente manera: -Observación A09, referida a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), declarado en el código 631, podría ser excesivo. Expone que la descripción observa inconsistencias con lo declarado como monto Impuesto único retenido sin actualizar por rentas pagadas durante el año. Señala que efectivamente existen diferencias no pagadas en los siguientes meses del año 2014: enero por $69.292; marzo por $68.537; mayo por $12.794 y junio por $12.658, adjuntando propuesta de rectificación del Formulario 29 (en adelante, F29) para cada uno de los meses indicados. -Observación F95, referida a que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC), impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas. Expresa que se envió al SII, con fecha 10/04/2017, un formulario 1886 folio 7160302 número de atención 42759007, que modifica el anterior presentado. -Observación C53, referida a que la deducción por pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) de la línea 54, código 36, sería menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. Indica que efectivamente se rebajó una cantidad inferior a lo enterado en arcas fiscales y adjunta propuesta de rectificación del F22. Afirma que con la información acompañada debe otorgarse la devolución solicitada conforme a la ley. En el capítulo de su libelo de reclamo titulado “EL DERECHO”, relata que de conformidad al artículo 21 inciso final del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del SII. A fojas 74, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada. A fojas 79, en lo principal, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, referido a la ausencia de controversia y falta de peticiones concretas del reclamo, el que fue rechazado a fojas 92. Ciento veintinueve vuelta –129 vta.– En el primer otrosí de fojas 79, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación de la parte reclamada, quien, en subsidio de lo principal, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante es un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, del giro restaurante. Agrega que el 15/05/2015, el contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta, F22, folio 245234785, correspondiente al AT 2015, en la cual solicitó una devolución de $5.284.830 que fue retenida totalmente por el SII. Añade que el 19/10/2015 se envió carta aviso al contribuyente con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, quien debía concurrir al SII con antecedentes suficientes para aclarar las observaciones A09, C53 y F95 que describe. Asevera que el contribuyente no presentó documento alguno y no se presentó a solucionar las observaciones mencionadas. En el capítulo de su libelo denominado: “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expone que el reclamo carece de fundamentos, ya que en su libelo se ha dedicado a reconocer, una a una, las observaciones que el SII tuvo presente para denegar la devolución solicitada, señalando cuales son los hechos no controvertidos según su apreciación y que cualquier alegación posterior será inoficiosa. En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expresa que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, señalando que el contribuyente no es titular de un derecho indubitado en relación a su declaración de impuestos AT 2015, no existe un derecho de propiedad sobre lo declarado, sino una mera expectativa, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En segundo término, en cuanto a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, indica que la legalidad del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades legales, las que se desarrollaron dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada. Asimismo, en cuanto a la legalidad de fondo, explica que dada la no comparecencia en etapa administrativa por parte de la reclamante, la resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. Luego, hace presente la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880. En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, manifiesta que no constituye instancia de auditoría. Agrega que siendo la auditoria tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría. Añade que no es posible tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar su declaración de impuestos del AT 2015, ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente y que no fueron ni pudieron ser revisados por el SII y que el tribunal no está en condiciones de revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una auditoría completa de su renta líquida imponible (en adelante, RLI). En efecto, el F22 AT 2015 de la reclamante, fue presentado con ciertos montos que ahora propone modificar y ello implica o supone la obligación del tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de cada caso. Además, la declaración modificatoria no se presenta con una debida correlación y explicación de sus dichos y documentos de respaldo que permitan verificarla en su totalidad. Afirma que, las declaraciones rectificatorias o modificatorias de impuestos, sólo pueden ser presentadas ante el SII para su revisión, y el contribuyente dejó pasar esa posibilidad que le habría permitido corregir los errores propios que reclama, citando y reproduciendo jurisprudencia de este tribunal confirmada por la respectiva Corte de Apelaciones, en abono de su tesis. Ciento treinta –130– En cuarto término, en cuanto a la carga de la prueba, menciona que el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente tanto en etapa administrativa como judicial, citando un fallo de la Corte Suprema en abono de su tesis. A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del escrito de fojas 55, agregada de fojas 56 a 57, la Resolución EX. SII N°3540, emitida con fecha 26 de diciembre del 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, resolvió negar la devolución de $5.284.830 solicitada por la reclamante según su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2015, contenida en su Formulario 22, Folio 245234785. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que el SII, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta de la actora, procedió a enviar carta aviso de Operación Renta, solicitando al contribuyente a concurrir al Servicio el día 30/11/2015 con los antecedentes suficientes para aclarar las observaciones de renta A09, C53 y F95, sin embargo, la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes, expresamente requeridos, lo que imposibilitó al SII determinar la procedencia de la devolución solicitada, en consecuencia, la rechazó. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, tener por subsanadas las observaciones tras acoger la propuesta rectificatoria para luego ordenar la devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2015 por la suma de $5.284.830. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa con el impuesto a la renta de primera categoría con contabilidad completa, desarrollando el giro de instalación y explotación de restaurantes. - Con fecha 15/05/2015, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2015, solicitando una devolución de $5.284.830. - Con fecha 26/12/2016, el SII emitió la resolución reclamada denegando la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: ➢ Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2 y reiterada a fojas 110, agregada de fojas 9 a 49 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 56 a 73. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Ciento treinta vuelta –130 vta– Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Propuesta rectificatoria de F22, AT 2015 de la reclamante, sin firmas, agregada de fojas 9 a 12, donde consta, que la actora propone declarar entre otras cosas, una RLI (código 643) de $50.165.800, por tal razón, declaró una base imponible del IDPC de $50.165.800 (código 18) y un IDPC de $10.534.818 (código 20), a dicho impuesto, declara que se imputa un PPM de $17.936.440 (código 36), en consecuencia, declaró una solicitud de devolución total de $7.401.622 (código 87), asimismo, destaca que se declaró en el recuadro N°2 “Base imponible de primera categoría” un gasto por remuneraciones de $85.735.318 (código 631) y en el recuadro N°6 “Datos del FUT” declaró un remanente inicial del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $62.658.748 (código 774), un remanente inicial del registro FUT sin crédito de $13.581.046 (código 775), un remanente final del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $74.584.323 (código 231), un remanente final del registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318), un saldo inicial de crédito de IDPC con derecho a devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo final de crédito de IDPC con derecho a devolución de $19.249.207 (código 838); (2) Balance general de la reclamante, ejercicio enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 agregado de fojas 13 a 16, firmadas por el contador y el representante legal de la parte reclamante, que consigna un total de cuentas de resultado ganancia por $375.548.191 y un total de cuentas de resultado pérdida por $340.162.809, dando como resultado una utilidad contable de $35.385.382, cabe mencionar, que la principal cuenta de ingresos corresponde a la “N°5101 Ingresos de Explotac” por $373.143.403, mientras que las principales cuentas de pérdidas corresponden a la “N°4101-01 Costo de explotación” por $112.532.408, “4511-01 Arriendo Locales” por $76.342.246, “N°4501-01 Sueldo Base” por $73.347.038 y “N°4501-02 Gratificación” por $10.059.300, asimismo, destacan la cuenta de activo “N°1106-03 Pagos Provisionales” por $15.819.648; (3) RLI del AT 2015 de la reclamante, folio 1924, agregada a fojas 17, firmadas por el contador de la reclamante, que da cuenta de un resultado del ejercicio por $35.385.382, agregados por $14.780.418, determinando una RLI del AT 2015 por $50.165.800; (4) Detalle del FUT de la reclamante AT 2015, folio 1925 y 1926, agregado a fojas 18 y 19, firmado por el contador de la actora, que consigna un saldo inicial positivo de $76.239.794, retiros en el ejercicio de $26.192.000, una RLI depurada de $48.625.393 y un saldo final positivo de $85.119.141; (5) Remanente FUT año siguiente de la reclamante, AT 2015, folio N°1927, agregado a fojas 20, firmado por el contador, consta que el remanente total de $85.119.141, se encuentra conformado por utilidades del año comercial 2013 por un importe de $36.466.748 con un crédito de IDPC (tasa 20%) e incremento asociado de $9.116.687, utilidades del año comercial 2014 por un importe de $38.117.575 con un crédito de IDPC (tasa 21%) e incremento asociado de $10.132.520 y utilidades del año comercial 2014 de $10.534.818 sin crédito ni incremento asociado; (6) Detalle Libro FUT (utilidades propias, año de percepción y origen) del AT 2015 de la reclamante, folio N°1929 y 1930, agregada a fojas 21 y 22, en que consta, que la reclamante para las utilidades propias cuyo año de percepción y origen es el año comercial 2013, determinó un saldo FUT inicial de $67.745.076, conformado por una utilidad neta de $54.196.061 y un impuesto de $13.549.015, además de dicha utilidad neta tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $13.549.015, asimismo, informó la imputación del impuesto por $-13.549.015, retiros por $-17.729.313, Ciento treinta y uno –131– determinando un saldo FUT final de $36.466.748, conformado por una utilidad neta de $36.466.748 y un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $9.116.687, mientras que, para las utilidades propias cuyo año de percepción y origen es el año comercial 2012, determinó un saldo FUT inicial de $8.462.687, conformado por una utilidad neta de $8.462.687 y un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $2.115.671, asimismo, informó la imputación de retiros por $- 8.462.687, determinando un saldo FUT final de $0; (7) Impresión del recuadro N°6 datos del FUT de la reclamante, agregada a fojas 23, en que consta, la información declarada por la reclamante respecto a su registro FUT y que dichos datos corresponden a los mismo que declaró en su propuesta de rectificatoria del F22 AT 2015, ya analizado en el motivo 8°) numeral (1); (8) Certificado de declaración jurada internet, formulario 1886, de fecha 10/04/2017 emitido por el SII, agregada a fojas 24, en que consta que la reclamante presentó el Formulario 1886 sobre “Retiros y Créditos Correspondientes” del AT 2015, folio N°7160302, el día 10/04/2017, cabe mencionar que no se detalla la información declarada; (9) Determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, de la reclamante, agregada a fojas 25 y 26, que consigna, que la actora determinó ventas por $373.143.403 un costo de venta de $- 112.532.408, determinando un margen de comercialización de $260.610.995, al que le dedujeron remuneraciones por $-85.735.318, depreciación por $-2.611.217, otros gastos por $-121.847.771, gastos impuesto renta por $-14.306.516, corrección monetaria de $-724.791, determinando un resultado ganancia de $35.385.382 al que le agregaron un importe de $14.781.966, por ende, calculó una RLI de $50.167.348, un IDPC del 21% de $7.430.930 al que le imputó un PPM de $20.299.968, determinando un saldo de $12.869.038; (10) Certificado sobre “Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros”, N°1 de fecha 10/04/2017 emitido por la actora al socio don Man Fai Wong, agregada a fojas 27, en que consta, que la reclamante certificó que el mencionado socio retiró en el año comercial 2014 un importe total de $13.882.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por $3.470.499; (11) Certificado sobre “Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros”, N°2 de fecha 10/04/2017 emitido por la actora al socio don Yanqing Hu, agregada a fojas 28, da cuenta que la reclamante certificó que el mencionado socio retiró en el año comercial 2014 un importe total de $12.310.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por $3.077.500; (12) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo enero 2014 de la reclamante, agregada de fojas 29 a 32, que consigna que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89) de $2.246.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de $82.553 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.334.358 (código 62) y una rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.561.730; (13) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo marzo 2014 de la reclamante, agregada de fojas 33 a 36, que consigna que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89) de $846.189, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.537 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $17.306 (código 151), un PPM de $1.471.120 (código 62) y una rebaja de $228.223 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.174.929; (14) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo mayo 2014 de la reclamante, agregada de fojas 37 a 40, da cuenta que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89) de $2.703.077, un impuesto único de segunda categoría retenido de $80.047 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.105.006 (código 62) y una rebaja de $70.748 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.832.938; (15) Propuesta de rectificatoria del F29 del periodo junio 2014 de la reclamante, agregada de fojas 41 a 44, da cuenta que la actora propone declarar un IVA determinado (código 89) de $346.439, un impuesto único de segunda categoría retenido de $79.376 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $972.722 (código 62) y una rebaja de Ciento treinta y uno vuelta –131 vta.– $123.899 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $1.290.194; (16) Resolución Exenta SII N°3540 de fecha 26/12/2016 (fecha parcialmente legible) emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 56 y 57, ya analizado en el motivo 1°); (17) F22 del AT 2015 de la reclamante, folio N°245234785, de fecha 15/05/2015, agregada a fojas 58 y 59, donde consta, que la parte reclamante declaró entre otras cosas, una base imponible del IDPC de $50.165.800 (código 18) y un IDPC de $10.534.818 (código 20), a dicho impuesto, se imputaron un total de PPM por $15.819.648 (código 36), determinando una devolución total de $5.284.830 (código 87), asimismo, destaca que se declaró en el recuadro N°2 “Base imponible de primera categoría” una RLI de $50.165.800 (código 643) y un gasto por remuneraciones de $85.735.318 (código 631) y en el recuadro N°6 “Datos del FUT” declaró un remanente inicial del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $62.658.748 (código 774), un remanente inicial del registro FUT sin crédito de $13.581.046 (código 775), un remanente final del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $74.584.323 (código 231), un remanente final del registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318), un saldo inicial de crédito de IDPC con derecho a devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo final de crédito de IDPC con derecho a devolución de $19.249.207 (código 838); (18) Rectificatoria del F29 del periodo enero 2014 de la reclamante de fecha 25/02/2015, folio N°5851557366, agregada a fojas 60, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5636442306, de fecha 12/02/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.275.537, un impuesto único de segunda categoría retenido de $13.261 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.334.358 (código 62) y una rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.521.508, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $25.176.570 (código 563); (19) Comprobante de pago por $39.137 de fecha 28/04/2017, agregada a fojas 61, consigna que el giro por concepto de diferencia impuesto asociado al F29, folio N°5851557366, se pagó el día 25/02/2015 mediante pago electrónico en línea (PEL), asimismo, el impuesto histórico correspondió a un importe de $29.070 y sus reajustes, intereses y multas totalizaron un monto de $10.067; (20) F29 del periodo enero 2014 de la reclamante de fecha 12/02/2014, folio N°5636442306, agregada a fojas 62, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $2.246.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de $13.261 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.334.358 (código 62) y una rebaja de $117.204 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.492.438, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $25.176.570 (código 563); (21) F29 del periodo febrero 2014 de la reclamante de fecha 12/03/2014, folio N°5653331326, agregada a fojas 63, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $2.608.388, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.786 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.866.664 (código 62) y una rebaja de $170.775 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $4.388.619, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $35.220.069 (código 563); (22) F29 del periodo marzo 2014 de la reclamante de fecha 14/04/2014, folio N°5671551646, agregada a fojas 64, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $846.189, una retención del 10% sobre honorarios por $17.306 (código 151), un PPM de $1.471.120 (código 62) y una rebaja de $228.223 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.106.392, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $27.756.985 (código 563); (23) Rectificatoria del F29 del periodo abril 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848365786, agregada a fojas 65, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5688224076, de fecha 12/05/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $1.660.467, un impuesto único de segunda categoría retenido de $68.001 (código 48), Ciento treinta y dos –132– una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.376.259 (código 62) y una rebaja de $100.256 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.020.027, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $25.967.149 (código 563); (24) Rectificatoria del F29 del periodo mayo 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848368856, agregada a fojas 66, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5710466496, de fecha 28/06/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.741.457, un impuesto único de segunda categoría retenido de $67.253 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.105.006 (código 62) y una rebaja de $70.748 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.858.524, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $31.039.505 (código 563); (25) Rectificatoria del F29 del periodo junio 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848370696, agregada a fojas 67, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5723016856, de fecha 14/07/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $391.089, un impuesto único de segunda categoría retenido de $66.718 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $972.722 (código 62) y una rebaja de $123.899 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $1.322.186, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $27.323.638 (código 563); (26) Rectificatoria del F29 del periodo julio 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848372656, agregada a fojas 68, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5740051286, de fecha 12/08/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $1.665.407, un impuesto único de segunda categoría retenido de $79.713 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $17.223 (código 151), un PPM de $1.067.981 (código 62) y una rebaja de $230.298 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.600.026, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $29.999.470 (código 563); (27) F29 del periodo agosto 2014 de la reclamante de fecha 12/09/2014, folio N°5757588206, agregada a fojas 69, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $868.805, un impuesto único de segunda categoría retenido de $194.481 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $1.230.611 (código 62) y una rebaja de $161.229 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.148.224, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $34.567.721 (código 563); (28) F29 del periodo septiembre 2014 de la reclamante de fecha 20/10/2014, folio N°5757588206, agregada a fojas 70, da cuenta que la parte reclamante declaró un IVA determinado (código 89) de $1.542.445, un impuesto único de segunda categoría retenido de $193.936 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $15.556 (código 151), un PPM de $825.618 (código 62) y una rebaja de $34.176 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $2.543.379, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $23.191.515 (código 563); (29) Rectificatoria del F29 del periodo octubre 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848374106, agregada a fojas 71, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5798551796, de fecha 28/11/2014, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.927.365, un impuesto único de segunda categoría retenido de $192.995 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $20.556 (código 151), un PPM de $1.247.043 (código 62) y una rebaja de $201.997 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $4.185.962, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $33.343.401 (código 563); (30) Rectificatoria del F29 del periodo noviembre 2014 de la reclamante de fecha 16/02/2015, folio N°5848375436, agregada a fojas 72, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5816901626, de fecha 30/12/2014, asimismo, Ciento treinta y dos vuelta –132 vta.– consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $3.580.921, un impuesto único de segunda categoría retenido de $190.860 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $29.445 (código 151), un PPM de $1.336.479 (código 62) y una rebaja de $120.971 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $5.016.734, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $35.734.743 (código 563); y (31) Rectificatoria del F29 del periodo diciembre 2014 de la reclamante de fecha 09/02/2015, folio N°5838796706, agregada a fojas 73, da cuenta que dicho Formulario reemplazó al F29, folio N°5826545506, de fecha 12/01/2015, asimismo, consigna que la actora declaró un IVA determinado (código 89) de $2.159.677, un impuesto único de segunda categoría retenido de $188.568 (código 48), una retención del 10% sobre honorarios por $31.111 (código 151), un PPM de $1.638.967 (código 62) y una rebaja de $121.510 (código 598) por concepto de IVA anticipado del periodo (cambio de sujeto, contribuyentes retenidos), por ende, se determinó un impuesto total a pagar (código 91) de $3.896.813, cabe mencionar, que la base imponible de PPM ascendió a $43.822.637 (código 563). II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, SUBSANANDO LAS OBSERVACIONES Y ACOGIENDO LAS RECTIFICACIONES SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU F22 DEL AT 2015, POR LA SUMA DE $5.284.830. 9°) Que, corresponde efectuar un análisis a fin de determinar si el reclamante, en estos autos ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos contenida en el F22 AT 2015, formulario 245234785, con los antecedentes presentados en esta instancia y si procede dejar sin efecto la resolución reclamada. 10°) Que, la parte reclamante sostiene que se encuentra suficientemente justificada la solicitud de devolución para el AT 2015, por lo que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto. En cuanto a las alegaciones especificas por cada observación se desarrollarán en los motivos siguientes. Por su parte el SII ha señalado que el contribuyente no es titular de un derecho indubitado en relación a su declaración de impuestos AT 2015, y que dada la no comparecencia en etapa administrativa por parte de la reclamante, la resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. Añade que no es posible tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar su declaración de impuestos del AT 2015, ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente y que no fueron ni pudieron ser revisados por el SII y que el tribunal no está en condiciones de revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una auditoría completa de su RLI. En efecto, el F22 AT 2015 de la reclamante, fue presentado con ciertos montos que ahora propone modificar y ello implica o supone la obligación del tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de cada caso. 11°) Que, conforme a la gravedad del F22 del AT 2015 de la reclamante, folio N°245234785, de fecha 15/05/2015, ya analizado en el motivo 8°) numeral (17), se debe tener por establecido en autos que la actora declaró una RLI de $50.165.800 (código 18), por lo tanto, declaró un IDPC de $10.534.818 (código 20), a esta última cantidad, se declaró la imputación de PPM por un importe de $15.819.648 (código 36), determinando en consecuencia, una devolución total de $5.284.830 (código 87). De lo anterior, se desprende que los elementos que inciden en la determinación de la devolución solicitada por la parte reclamante corresponden, a la RLI AT 2015 declarada y el PPM imputado, las que se analizaran en los siguientes motivos. 12°) Que, no obstante que la reclamante no invocó el derecho establecido en el artículo 127 del Código Tributario, debe hacerse presente que los Tribunales Tributarios Y Aduaneros pueden tener competencia para pronunciarse sobre la rectificación de errores cometidos por los reclamantes en sus declaraciones de impuestos, en la medida que correspondan a la hipótesis descrita en el la citada norma , que alude a los reclamantes que han recibido una redeterminación de un impuesto, por parte del SII, a quienes se les entrega la facultad de solicitar, junto con su reclamo, la rectificación de errores Ciento treinta y tres –133– que hayan cometido en su declaración de impuestos en la medida que, corresponda al mismo periodo reliquidado, con la limitación de que aquello no podrá dar lugar, en caso alguno, a una devolución de impuestos sino a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Dado que la hipótesis descrita en la norma citada es distinta a la de autos, se concluye que en este caso el Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse sobre la rectificación cuya aprobación se solicita, debiendo ser el SII el destinatario de dicha solicitud, debiendo acompañar los antecedentes de sustento correspondiente. 13°) Que, en cuanto a la RLI del AT 2015 declarada, atendida a la gravedad y precisión del Balance General de la reclamante, del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923, y su concordancia con la RLI del AT 2015, folio 1924 y la determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ambos de la actora, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2), (3) y (9), respectivamente, es posible establecer lo siguiente: a) la reclamante determinó ingresos por ventas de $373.143.403 al que rebajó un costo de venta de $-112.532.408, determinando un margen de comercialización de $260.610.995, posteriormente, dedujeron remuneraciones por $-85.735.318, depreciación por $-2.611.217, otros gastos por $-121.847.771, gastos impuesto renta por $-14.306.516, corrección monetaria de $-724.791, determinando una ganancia de $35.385.382; b) luego dicha ganancia fue utilizada como base inicial de la determinación de la RLI AT 2015, para posteriormente efectuar agregados por $14.780.418 por conceptos de Impuesto de Primera Categoría por un importe de $13.267.011 y por concepto de reajustes intereses y multas al Fisco, asociados a F29 de enero, junio, octubre y diciembre por un monto de $1.513.407, lo que implicó una RLI de $50.165.800; Ahora bien, en cuanto a los ingresos por ventas, conforme a la gravedad y concordancia del Balance General del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, los F29 de los periodos de enero 2014 declarado el 25/02/2015, de febrero 2014 declarado el 12/03/2014, de marzo 2014 declarado el 14/04/2014, de abril 2014, de mayo 2014, de junio 2014, de julio 2014, todos declarados el 16/02/2015, de agosto 2014 declarado el 12/09/2014, de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014, de octubre 2014 declarado el 16/02/2015, de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y de diciembre 2014 declarado el 09/02/2015, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2), (18), (21) a (31), respectivamente, es posible establecer que el ingreso por ventas fue registrado en la cuenta contable “N°5101 Ingresos de Explotac” por un importe total de $373.143.403; los ingresos declarados por la actora que formaron parte de la base imponible del PPM (código 062 del F29) entre enero a diciembre 2014 totalizaron un importe de $373.143.403. Conforme a las propuestas de rectificatorias de F29 y F29 presentados al SII, aportados en autos, de los ingresos totales por ventas registrados de $373.143.403, el 99,96% habrían sido respaldados por facturas de ventas y boletas emitidas durante el año comercial 2014, dado que la parte reclamante en el año comercial 2014 emitió un total de 81 facturas (código 503 del F29) las que totalizaron un importe neto de $67.887.179 (código 502 del F29) y emitió 31.885 boletas (código 110 del F29) las que totalizaron un importe neto de $305.123.158 (código 111 del F29), las que no fueron acompañadas en autos. Conforme a lo anterior, fluye con claridad que los ingresos registrados en la contabilidad son concordantes con los ingresos declarados en las propuestas de rectificatorias F29, que contendrían una declaración de ingresos afectos a IPDC de $373.143.403. En cuanto a los costos, conforme al mérito del Balance General del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 y la determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que los costos registrados por la reclamante ascendieron a un total de $112.532.408, los que fueron específicamente registrados en la cuenta contable “N°4101-01 Costo de explotación”. Sin embargo, dada la falta de antecedentes en autos, tales como, el Libro Mayor respectivo, las facturas que sustenten la adquisición de las materias primas, los respectivos respaldos por concepto de pagos por manos de obra, junto con los antecedentes que permitan establecer que dicho importe corresponde efectivamente al costo directo Ciento treinta y tres vuelta –133 vta.– de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de los ingresos brutos de la actora, no es posible establecer que el importe de $112.532.408 cumpla con lo establecido en el artículo 30 de la LIR, en consecuencia, no es posible su deducción a los ingresos brutos acreditados en autos. En cuanto a los gastos, conforme al mérito del balance general del ejercicio enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 y la determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ya analizados en el motivo 8°) numeral (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que los gastos rebajados por la actora, correspondieron a los conceptos de: remuneraciones por $85.735.318, dicha partida se analizará en los motivos 14°) y 15°) de la presente sentencia; depreciación por $2.611.217 registrada en la cuenta contable N°4523-05; otros gastos por $121.847.771, conformada por 26 subconceptos, detallados a fojas 25, y que se encuentran asociadas a 29 cuentas contables detalladas a fojas 13 y 15. A su vez, el 92% de dicho importe se encuentra concentrado en las cuentas contables N°4511-01 “Arriendo Locales” por $76.342.246, N°4515-14 “Gastos a Cta Mall su” por $11.437.323, N°4518-02 “Comisión Tarjeta Cre” por $5.331.268, N°4513-03 “Gas” por $5.285.407, N°4515-08 “Gastos Generales” por $5.222.292, N°4522-01 “Mant. Y Rep. Instala” por $3.099.261, N°4518-01 “Convenio Cheque Rest” por $2.891.772 y N°4513-01 “Energía eléctrica” por $2.343.532; gastos por impuesto renta por $14.306.516, conformadas por las cuentas contables N°4532-01 “Gasto Impuesto a la” por $12.818.368 y N°4532-02 “Intereses y multas” por $1.488.148; y, un gasto por corrección monetaria de $724.791, conformada por las cuentas contables N°4531-01 “CM. Depreciación Acum” por $113.233, N°4531-01 “CM Patrimonio” por $3.016.346, N°5108-01 “CM. Activos” por $-2.404.788. Respecto al concepto de depreciación por $2.611.217, se hace presente que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para establecer que dicha partida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso cuarto N°5 de la LIR, dada la falta de antecedentes en autos tales como, el registro auxiliar del activo fijo a valor tributario y los respectivos respaldos de los activos (adquisición y vida útil) que incidieron en el cálculo de la depreciación tributaria del periodo, en consecuencia, dicha partida no ha sido acreditada. En cuanto al concepto de otros gastos por $121.847.771, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para establecer que dicha partida cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, dada la falta de antecedentes tales como, los respectivos Libros Mayores, las facturas, boletas de honorarios, comprobantes de pagos, eventuales contratos y los respectivos antecedentes que permitan establecer la efectividad y necesidad de dichos gastos para producir la renta del período, por lo que forzosamente, cabe concluir que no se ha acreditado en autos que los gastos contabilizados, detallados a fojas 13 y 15, cumplan con los requisitos legales que autoricen su deducción, según lo dispone el artículo 31 de la LIR, en consecuencia, la partida no ha sido acreditada. Respecto al gasto por impuesto a la renta de $14.306.516, dicha partida, se encuentra conformada por los conceptos del impuesto a la renta y los intereses y multas fiscales pagados en el año comercial 2014. Ahora bien, según da cuenta la RLI AT 2015 aportada en autos, es posible establecer que dicha partida fue agregada a la mencionada RLI por un importe total de $14.780.418, ya que incluyó los reajustes correspondientes, en consecuencia, se entiende correcto el tratamiento tributario dado a dichas cuentas contables dado que no fueron rebajadas en la determinación de la RLI de dicho periodo puesto que fueron agregadas a la RLI conforme lo mandata el artículo 33 letra g) de la LIR. En cuanto al gasto por corrección monetaria de $724.791, los antecedentes aportados en autos son insuficientes para establecer que dicha cantidad cumpla con lo establecido en el artículo 41 N°1 de la LIR, dado que la reclamante no ha aportado en autos antecedentes tales como, la determinación del Capital Propio Tributario del AT anterior y los respectivos cálculos y respaldos de los activos y pasivos a valor tributario que incidieron en el cálculo de la corrección monetaria tributaria del periodo, por lo tanto, la rebaja no ha sido acreditada. 13°) Que, atendido a los hechos establecidos, las normas legales citadas, como así también a la falta de antecedentes de respaldo suficientes para acreditar los elementos que conforman la renta liquida Ciento treinta y cuatro –134– imponible, en especial las rebajas efectuadas a los ingresos brutos de la reclamante por concepto de costos, gastos y corrección monetaria, es posible establecer que la RLI AT 2015 determinada por la reclamante por un importe de $50.165.800 asociada a un IDPC de $10.534.818 no ha sido debidamente acreditada, en consecuencia, se deberá rechazar la alegación del reclamante dado que no ha desvirtuado la posición fiscal. 14°) En cuanto a la observación A09 referida a: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la ley de renta declarado en el recuadro N°2, código (631) podría ser excesivo” Que, la parte reclamante reconoce que existirían diferencias no pagadas por concepto de impuesto único de segunda categoría retenido en los periodos de enero 2014 por $69.292, marzo 2014 por $68.537, mayo 2014 por $12.794 y junio 2014 por $12.658, las que justificarían la observación planteada por el SII. Además, producto de lo anterior, y para subsanar la observación en análisis adjuntó las propuestas de rectificación de los F29 de los periodos señalados. Por su parte, el SII indica que, la actora no habría presentado los documentos requeridos para subsanar la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo de reclamo, la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII, por lo que dicha alegación sería inoficiosa. 15°) Que, la observación A09 tiene como objetivo revisar las remuneraciones declaradas en el código 631 del Recuadro N°2 del F22 de la actora, dado que dicho importe sería superior en comparación a lo declarado a través de sus declaraciones juradas (en adelante, DDJJ) de honorarios, remuneraciones y sueldos1. Atendida la gravedad y concordancia del F22 AT 2015, del Balance General del ejercicio enero a diciembre del año 2014, folio 1920 a 1923 y la Determinación de la RLI año comercial 2014 detallada, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2) y (9), respectivamente, es posible establecer que la reclamante, en el código 631 del F22 declaró un importe de $85.735.318, por concepto de remuneraciones; dicha cantidad, conforme al detalle aportado en autos, se encuentra conformada a su vez por las cuentas contables N°4501-01 “Sueldo base” por $73.347.038, N°4501-02 “Gratificación” por $10.059.300, N°4501-03 “Horas extras” por $74.900, N°4506-01 “Bono Productividad” por $8.798, N°4512-01 “Honorarios Asesorías” por $777.780 y N°4512-06 “Honorarios” por $1.467.502; y que dicha cantidad incidió como una rebaja en la determinación de la RLI AT 2015 de la reclamante. Asimismo, conforme a la gravedad y precisión de los F29 de los periodos de enero 2014 declarado el 25/02/2015, de febrero 2014 declarado el 12/03/2014, de marzo 2014 declarado el 14/04/2014, de abril 2014, de mayo 2014, de junio 2014, de julio 2014, todos declarados el 16/02/2015, de agosto 2014 declarado el 12/09/2014, de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014, de octubre 2014 declarado el 16/02/2015, de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y de diciembre 2014 declarado el 09/02/2015, ya analizados en el motivo 8°) numerales (18), (21) a (31), respectivamente, es posible establecer que la reclamante declaró en el año comercial 2014 un total de $1.324.572 (a valor histórico) por concepto de retención de impuesto único de segunda categoría asociadas a las remuneraciones que habría soportado la reclamante. Cabe mencionar que no existe detalle de las remuneraciones; y declaró, un total de $224.533 (a valor histórico) por concepto de retención de honorarios asociadas a boletas de honorarios que habría soportado la actora respecto de las que no existe detalle de las mismas. Que, no obstante, lo señalado anteriormente, no existen en autos antecedentes suficientes que permitan establecer que los montos registrados en la contabilidad fueron informados al SII a través de las DDJJ respectiva, tales como, la DJ N°1887 sobre “Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.” y la DDJJ N°1879 sobre “Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la 1 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/A09.pdf Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta.– L.I.R.”, como así también, dada la falta de conexión entre los mismos, no permiten establecer si dichos conceptos y montos fueron los mismos utilizados para determinar las retenciones declaradas y pagadas en los F29 aportados en autos. Lo anterior, dada la falta de antecedentes tales como, las respectivas DDJJ, los libros de remuneraciones y libro de retención de honorarios. De igual forma, los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditado los importes registrados en la contabilidad de la reclamante, dada la falta de antecedentes tales como, los respectivos libros mayores, la centralización contable de los libros de remuneraciones del año comercial 2014, los comprobantes de pagos de las remuneraciones, los eventuales contratos de trabajo, los finiquitos del periodo, explicación de las funciones de cada trabajador, y como estas remuneraciones se encuentran vinculadas con la actividad económica o comercial que efectúa la reclamante, asimismo, no fueron aportados a autos las respectivas boletas de honorarios pagadas en el año comercial 2014 y los antecedentes que permitan establecer la efectividad de la prestación de dichos servicios personales y como estos son necesarios para el giro de la actora. En conclusión, la prueba aportada en autos no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos del gasto conforme al artículo 31 de la LIR, y en especial al N°6 de dicho artículo, en cuanto no se ha acreditado fehacientemente el gasto, lo que forzosamente no permite analizar los demás requisitos del mismo. En consecuencia, la observación no ha sido desvirtuada por la reclamante. 16°) En cuanto a las propuestas de rectificación de los F29: Que, la parte reclamante ha acompañado a estos autos correspondientes a los periodos de enero 2014 por $69.292, marzo 2014 por $68.537, mayo 2014 por $12.794 y junio 2014 por $12.658, todos por concepto de diferencia a pagar del impuesto único de segunda categoría, analizados en el motivo 8°) numerales (12) a (15) se debe tener presente lo ya indicado en el considerando 12°) de esta sentencia, en cuanto a que este Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse sobre la procedencia de una propuesta de rectificación, atendido que no corresponde a la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 127 del Código tributario., por lo que no se dará a lugar la petición por improcedente. 17°) En cuanto a la observación C53 sobre “La deducción por pagos provisionales de la línea 54, código (36) es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial” Que, la parte reclamante señaló que dicha observación sería efectiva dado que habría rebajado una cantidad inferior a la enterada en arcas fiscales, es por ello, que adjuntó una propuesta de rectificación del F22 del AT 2015 lo que subsanaría la observación. Cabe mencionar, que la actora no detalló la cantidad de PPM que le correspondería. Mientras que el SII señala que la actora no habría presentado los documentos requeridos para subsanar la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo de reclamo, la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII. 18°) Que, la observación C53 tiene como objetivo revisar el importe declarado en el código [36] del F22 de la reclamante por concepto de PPM del artículo 84 de la LIR, dado que dicho importe no es coincidente con los importes declarados mediante sus F29 y/o Formulario 50 del periodo respectivo2. Que, en primer término, cabe hacer presente que algunos F29 fueron rectificados antes de la presentación del reclamo y además en forma conjunta con el reclamo la reclamante ha reconocido errores en sus declaraciones y formulado propuestas de rectificación que no han sido formalizadas ante el SII. Aclarado lo anterior, atendida la gravedad y concordancia del Balance General del ejercicio de enero a diciembre del año 2014, el F29 de enero 2014 declarado el 25/02/2015, junto con su comprobante de pago y su F29 primitivo de fecha 12/02/2014, F29 de febrero 2014 declarado el 12/03/2014, F29 de marzo 2014 declarado el 14/04/2014, F29 de abril 2014, F29 de mayo 2014, F29 2 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/C53.pdf Ciento treinta y cinco –135– de junio 2014, F29 de julio 2014, todos declarados el 16/02/2015, F29 de agosto 2014 declarado el 12/09/2014, F29 de septiembre 2014 declarado el 20/10/2014, F29 de octubre 2014 declarado el 16/02/2015, F29 de noviembre 2014 declarado el 16/02/2015 y F29 de diciembre 2014 declarado el 09/02/2015, ya analizado en el motivo 8°) numerales (2), (18) a (31) es posible establecer que: a) la reclamante en su Balance al 31/12/2014 registró en la cuenta contable N°1106-3 “Pagos Provisionales” por un total de $15.819.648; b) la reclamante con fecha 25/02/2015 rectificó su F29 primitivo del periodo de enero 2014, declarado inicialmente el día 12/02/2014, dicha rectificatoria consistió en incrementar en $29.070 el IVA determinado (código 089 del F29), por lo tanto, el PPM declarado y pagado inicialmente el 12/02/2014 no fue modificado por el mencionado F29 rectificatorio, por lo tanto, la fecha del 12/02/2014 deberá ser considerada para el cálculo de su corrección monetaria, lo anterior, conforme a la rectificatoria del F29 primitivo, ambos del periodo de enero 2014, y el comprobante de pago asociado a la rectificatoria del F29 mencionado, de fecha 25/02/2015 aportado en autos; c) Las rectificatorias de los F29 del periodo de abril 2014 de fecha 16/02/2015, de mayo 2014 de fecha 16/02/2015, de junio 2014 de fecha 16/02/2015, de julio 2014 de fecha 16/02/2015, de octubre 2014 de fecha 16/02/2015, de noviembre 2014 de fecha 16/02/2015 y de diciembre 2014 de fecha 09/02/2015. Atendidas las fechas de las rectificatorias mencionadas, no deben ser consideradas para el cálculo de la respectiva corrección monetaria, debido a la falta de los F29 primitivos y los respectivos comprobantes de pagos asociados a las rectificatorias de los F29 de los periodos mencionados, de modo que los antecedentes aportados en autos no permiten establecer qué conceptos fueron los modificados, sin perjuicio de la explicación aportada por la actora a fojas 3 y 4, en que señaló que sólo se propone modificar el impuesto único de segunda categoría retenido por los periodos de enero, marzo, mayo y junio 2014; d) Los F29 del periodo febrero 2014 de fecha 12/03/2014, de marzo 2014 de fecha 14/04/2014, de agosto 2014 de fecha 12/09/2014 y de septiembre 2014 de fecha 20/10/2014, dichas fechas serán consideradas a efectos del cálculo de la corrección monetaria del PPM. e) el importe total pagado por concepto de PPM ascendió a $15.472.828 a valor histórico y su valor actualizado desde las fechas de pagos, acreditados en autos, ascendió a $15.704.298. Cabe mencionar, que respecto a las propuestas de rectificatorias de los F29 de los periodos de enero, marzo, mayo y junio 2014, analizados en el motivo 8°) numerales (12) a (15), respectivamente, se efectúo la comparación entre las mencionadas propuestas rectificatorias y las rectificatorias de los F29 de enero, mayo y junio 2014 y el F29 de marzo 2014, analizados en el motivo 8°) numerales (18), (22), (24) y (25), es posible apreciar que dichas propuestas rectificatorias no modificaron la base imponible del PPM, la tasa ni tampoco el importe de PPM declarado por la reclamante en su oportunidad. En consecuencia, la actora ha logrado acreditar en la presente instancia un derecho a PPM sólo hasta el importe de $15.704.298. Por lo tanto, dicha cantidad deberá ser considerada al momento de imputar el IDPC correspondiente al AT 2015. 19°) En cuanto a la propuesta de rectificatoria de F22, atendido lo razonado en el motivo 12°) precedente, destacando que la actora está solicitando una devolución de $7.401.622, importe que es mayor a lo solicitado primitivamente de $5.284.830 en su F22 AT 2015, se debe concluir la improcedencia de lo pedido en cuanto a que se autorice la rectificación. En consecuencia, no se acogerá la mencionada propuesta, porque resulta improcedente lo solicitado. 20°) En cuanto a la observación F95 sobre “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones se encuentran observadas” Ciento treinta y cinco vuelta –135 vta.– Que, la reclamante señala que la observación se subsanaría sólo con la presentación de la DDJJ observada, para ello, indicó que habría enviado al SII con fecha 10/04/2017 la DDJJ 1886 Folio N°7160302, número de atención 42759007, dicha DDJJ habría modificado la anterior presentada. Por su parte el SII señala que la actora no habría presentado los documentos requeridos para subsanar la observación y que el reclamo expuesto carecería de fundamentos dado que, en el libelo de reclamo, la reclamante habría reconocido la observación generada por el SII. 21°) Que, la observación F95 tiene como objetivo revisar aquellas DDJJ que reparten créditos presentadas se encuentran observadas o fueron recibidas con reparos3. Asimismo, cabe precisar, que en el acto reclamado y en el evacua traslado del SII, no se especifica que DDJJ se encuentra observada, por lo tanto, sólo se analizará la DDJJ 1886 esgrimida por la reclamante. Que, atendido al mérito del detalle del FUT AT 2015, folio 1925 y 1926, impresión del remanente FUT año siguiente AT 2015, folio N°1927, detalle Libro FUT (utilidades propias, año de percepción y origen) del AT 2015, folio N°1929 y 1930, impresión del recuadro N°6 datos del FUT, Certificado de declaración jurada internet, formulario 1886, de fecha 10/04/2017 emitido por el SII y los Certificados sobre “Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros”, N°1 y 2, ambos de fecha 10/04/2017 emitidos por la actora a los socios don Man Fai Wong y a don Yanqing Hu, respectivamente, antecedentes ya analizados en el motivo 8°) numerales (4) a (8) y (10) y (11), respectivamente, es posible apreciar que: 1. El registro FUT AT 2015 determinó un saldo inicial positivo reajustado de $76.239.794, el que se encuentra conformado por utilidades propias, cuyo año de percepción y origen corresponden a: año comercial 2012 conformada por una utilidad neta de $8.462.687 y un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $2.115.671; y, año comercial 2013, conformada por una utilidad neta de $54.196.061 y un impuesto de $13.549.015, además la mencionada utilidad tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $13.549.015. 2. La reclamante rebajó a dichas utilidades el IDPC pagado por $-13.581.046, reconoció una RLI AT 2015 por un importe bruto de $50.165.800 y rebajó un importe de $-1.513.407 por concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR agregados a la RLI. 3. La reclamante por concepto de retiros actualizados imputó un total de $-26.192.000, como se desprende del Registro FUT, Balance aportado, el F22 AT 2015 y los Certificados de retiros emitidos por la reclamante a sus socios, aportados en autos. 4. Los mencionados retiros fueron asignados de la siguiente manera: el socio don Man Fai Wong se asignaron retiros actualizados por $13.882.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por $3.470.499, a su vez, dichos créditos de IPDC tienen como origen el año comercial 2012 por $1.125.570 y 2013 por $2.344.929, ambos con una tasa de asignación de créditos de IDPC del 25%; y, el socio don Yanqing Hu, se asignaron retiros actualizados por $12.310.000 con un crédito de IPDC con derecho a devolución e incremento por $3.077.500, a su vez, dichos créditos de IPDC tienen como origen el año comercial 2012 por $998.110 y 2013 $2.079.890, ambos con una tasa de asignación de créditos de IDPC del 25%. Lo anterior, conforme se desprende de los certificados N°1 y 2, y el detalle del Libro FUT (utilidades propias, año de percepción y origen) del AT 2015, aportados en autos. 5. La reclamante con fecha 10/04/2017 rectificó su DDJJ 1886, dicha fecha es la misma fecha de emisión de los certificados N°1 y 2, sin embargo, no es posible establecer su conexión dada la falta del detalle de las operaciones informadas en la DDJJ 1886 presentada al SII. 6. El registro FUT AT 2015 determinó un saldo final positivo de $85.119.141, el que se encuentra conformado por utilidades propias, cuyo año de percepción y origen corresponden a: año comercial 2013 conformada por una utilidad neta de $36.466.748 y un crédito de IDPC con 3 https://www.sii.cl/renta/ayuda2015/F95.pdf Ciento treinta y seis –136– derecho a devolución e incremento de $9.116.687; y, año comercial 2014, conformada por una utilidad neta de $38.117.575 y un impuesto de $10.132.491, además la mencionada utilidad tuvo asociado un crédito de IDPC con derecho a devolución e incremento de $10.132.520. Que, conforme a la gravedad del F22 AT 2015, analizado en el motivo 8°) numeral (17), es posible establecer que los importes declarados en el recuadro N°6 “Datos del FUT” correspondieron a un saldo inicial total de $76.239.794, conformado por el remanente inicial del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $62.658.748 (código 774), un remanente inicial del registro FUT sin crédito de $13.581.046 (código 775), un saldo total final de $85.119.141 compuestos por el remanente final del registro FUT con crédito de IDPC con derecho a devolución de $74.584.323 (código 231) y un remanente final del registro FUT sin crédito de $10.534.818 (código 318), como así también, un saldo inicial de crédito de IDPC con derecho a devolución de $15.664.686 (código 625) y un saldo final de crédito de IDPC con derecho a devolución de $19.249.207 (código 838). Asimismo, al comparar los antecedentes aportados en autos y analizados en el párrafo anterior, permiten establecer que dichos importes son consistentes y coincidentes con lo declarado. En conclusión, los créditos de IDPC asignados a los socios de la reclamante, en cuanto a su asignación, se encontrarían determinados en forma consistente con los antecedentes analizados, puesto que asignaron créditos de IDPC con tasa del 25%, dicha tasa corresponde a la tasa de IDPC del 20% para los años comerciales en que se originaron dichos créditos. Sin embargo, dada la falta de antecedentes en autos, tales como los F22 de los años tributarios anteriores, los registros FUT respectivos y otros antecedentes pertinentes, no es posible dar por acreditado que los créditos de IDPC asignados a los socios por la reclamante hayan sido impuestos efectivamente pagados o enterados en arcas fiscales. Por lo tanto, la observación no ha sido debidamente justificada en la presente instancia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la mencionada observación no tiene incidencia en el monto solicitado por la actora en calidad de devolución, ya que el importe de crédito de IDPC afecta a los socios de la actora, en consecuencia, no será considerada para establecer la procedencia o no de la misma. 22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 30/09/2014 dispuso que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)” (énfasis añadido), mientras que a partir del 01/10/2014 dispuso que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. (...)” (énfasis añadido)”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Ciento treinta y seis vuelta –136 vta– Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5°, prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). Mientras que, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 6°, inciso primero, vigente hasta el 30/09/2014 prescribe que “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” (énfasis añadido), mientras que a partir del 01/10/2014 dispuso que: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 41° de la LIR, vigente a la época, en su primer inciso disponía que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. (…)”. Además, el N°2 del citado artículo preceptúa “2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. (…)” (énfasis añadido) Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 23°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial el cumplimiento de los supuestos facticos básicos del derecho a la devolución solicitada ni su procedencia. En efecto, como se estableció en el motivo 11°) precedente, los elementos que inciden en la determinación de la devolución solicitada por la parte reclamante corresponden, a la RLI AT 2015 declarada y el PPM imputado. Que, sin perjuicio que la actora ha logrado acreditar en la presente instancia un derecho a PPM sólo hasta el importe de $15.704.298 y que dicha cantidad debería ser considerada al momento de imputar el IDPC correspondiente al AT 2015, atendida la falta de antecedentes de respaldo suficientes para acreditar las rebajas efectuadas a los ingresos brutos de la reclamante por concepto de costos, gastos y corrección monetaria, se estableció en autos que la RLI AT 2015 determinada por la reclamante por un importe de $50.165.800 asociada a un IDPC de $10.534.818 no ha sido debidamente acreditada, Ciento treinta y siete –137– por lo tanto, el saldo solicitado como devolución por $5.284.830 no se puede otorgar. En consecuencia, cabe concluir, que se deberá rechazar dicha solicitud de devolución de la parte reclamante para su declaración de impuestos a la renta del AT 2015. IV.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Richard Orquera Vargas, abogado, en representación de RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA, RUT N°76.037.802-K, en contra de la Resolución EX.SII N°3540, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de diciembre de 2016, confirmándose esta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ciento treinta y siete vuelta –137 vta.– “RESTAURANT LUNG TANKG KOK LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000310-2 RIT N° GR-18-00034-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 113,75 Neta 113,75 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-04-04T11:45:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.