Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve -149-
“HOEHMANN STAGNO Y ASOCIADOS INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. con SII XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000320-K
RIT N° GR-18-00037-2017
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alexander Letonja Cepeda, C.N.I. N°13.828.918-4, abogado, domiciliado
en Avenida Alonso de Córdova N°5900, of. 301, de la comuna de Las Condes, en representación de
HOEHMANN STAGNO Y ASOCIADOS INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A., RUT N°96.604.230-3, sociedad
del giro servicios de ingeniería prestados por empresas, con domicilio en Félix de Amesti N°90, piso
6, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2746, emitida con fecha
23 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante,
DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), notificada con fecha 27 de diciembre
de 2016, solicitando dejarla sin efecto en todas sus partes, y que se ordene la devolución solicitada,
más los correspondientes reajustes e intereses, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: ANTECEDENTES PRELIMINARES, explica que con fecha
03/05/2016, la actora presentó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario (en adelante, AT) 2016, Formulario 22 (en adelante, F22), folio 240532666, solicitando a
través del código 87 una devolución por un monto de $3.069.793, correspondiente a remanente
de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) pagados durante el año comercial 2015,
registrados en la línea 53, código 36, del mismo formulario.
Expone que, con fecha 20/05/2016, vía página web, el SII informó a la contribuyente que la referida
devolución de impuestos solicitada se encontraba retenida por inconsistencias encontradas en su
declaración, codificando las Observaciones A30 y F95; que con fecha 01/07/2016, se emitió una
Carta Operación Renta comunicando la existencia de dichas supuestas diferencias y las mismas
observaciones; y, que con fecha 09/08/2016, la contribuyente se presentó en el Primer
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la DRMSO del SII acompañando
todos los antecedentes que le fueron solicitados, pero que el fiscalizador Pablo Albornoz Herrera se
rehusó a revisarla fundado en quería tener a la vista información contable de AT anteriores,
específicamente, los Libros FUT, pese a no tener incidencia en la resolución del caso y no haber sido
especificado en la solicitud de antecedentes efectuada. Por tanto, alega que el fiscalizador no recibió
los antecedentes pesar a haber sido ofrecidos, no certificó que la actora se presentó acompañando
la información requerida y dejó pendiente la fiscalización fijando una nueva fecha para la
presentación de antecedentes, fecha en la que asevera asistió la contribuyente acompañando
nuevamente todos los antecedentes requeridos, incluido el Libro FUT de Años Tributarios
anteriores, rehusándose nuevamente el fiscalizador a revisarla aduciendo que quería que se le
acompañara borradores para un nuevo Libro FUT relativo al AT 2016, dado que su intención era no
solo revisar todo el FUT de la sociedad, sino que también modificarlo y terminar en una rectificación
de la declaración de impuestos a la renta observada, dejando nuevamente pendiente la fiscalización
y fijando un nuevo plazo para la presentación de antecedentes.
Expresa que lo anteriormente señalado siguió ocurriendo, encontrándose siempre con la negativa
del fiscalizador de revisar todos los antecedentes que eran acompañados por la reclamante,
aduciendo algún motivo para no hacerlo y solicitando otro tipo de documentación, en general
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relativo al Libro FUT y sus posteriores borradores, viéndose imposibilitada de poder aclarar las
observaciones que le fueron efectuadas por el SII y concluyendo en la emisión de la resolución
reclamada con una decisión negativa para el contribuyente, en circunstancias que ello se pudo haber
evitado si el fiscalizador hubiese cumplido con su labor de revisar los antecedentes acompañados y
dado cuenta de que las inconsistencias detectadas se habían debido a un error que afirma ocurrió
al momento de completar el F22, AT 2016, consistente en no haber incorporado en la declaración
de manera informativa, en el código 836, del “Recuadro N°6 Datos del FUT y del FUNT”, la
información correspondiente a los “Dividendos y/o retiros afectos no imputados al FUT”, pero que
alega no tener efecto alguno en la procedencia o en los montos de la devolución solicitada, ya que
lo solicitado correspondía a una devolución del remanente de PPM, sin relación con los créditos
registrados en el FUT.
En el capítulo de su libelo denominado: “DERECHO”, en primer lugar, con respecto a la procedencia
de la devolución de Pagos Provisionales Mensuales, expresa que en su declaración de impuesto a
la renta, Folio 240532666, correspondiente al AT 2016, solicitó una devolución por $3.069.793, por
concepto de saldo de PPM, dada la existencia de una base imponible de $126.147.688 y la aplicación
de la tasa del 22,5%, que determinó un Impuesto de Primera Categoría por $28.383.230, a lo cual
se imputaron Pagos Provisionales declarados por $31.453.023, por lo que resultó una devolución
solicitada de $3.069.793. Para acreditar su procedencia, cita lo dispuesto por los artículos 96 y 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
En segundo término, con respecto a las observaciones realizadas por el SII, refiriéndose a la
Observación A30, indica que el contribuyente declaró $91.800.000 por concepto de retiros o
distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, en el código 226, que afirma es consistente con el
Libro FUT del AT 2016 donde se cuantifican por concepto de “Dividendos repartidos”, y que de la
revisión a la Declaración Jurada 1884 que fue presentada por concepto de “Montos de dividendos
reajustados afectos a Global Complementario” se puede observar que el monto mencionado es el
mismo, por lo que no observa error alguno en lo que respecta al referido código, que afirma se
encontraría correctamente declarado y respaldado.
Además, manifiesta que el código 836 de la referida declaración, relativo a “Dividendos y/o retiros
afectos no imputados al FUT”, aparece en blanco, por lo que dicha omisión del crédito procedente
sería el pequeño error que se cometió, ya que si se revisa la de D.J. 1884 en lo relativo a “Créditos
para Global Complementario, Impuesto de Primera Categoría afecto a Global Complementario, con
derecho a devolución”, se puede observar que el crédito relacionado es $20.837.958, siendo este
descuadre lo que habría motivado la Observación A30 del SII, pero que alega en nada altera la
solicitud de devolución efectuada por la reclamante, ya que el crédito por dividendos y/o retiros
afectos no imputados al FUT, no influye en la determinación del monto a pagar el concepto de Pagos
Provisionales Mensuales, como dispone el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que alega no queda más que dejar sin efecto la resolución reclamada. Afirma que lo mismo expuesto
para la Observación A30, vale para la Observación F95, pues se refiere a una materia (información
de los créditos que se distribuyen a terceros que debe entregar el contribuyente al Servicio) que no
tiene incidencia alguna para determinar una devolución de PPM solicitados por el propio
contribuyente.
En tercer lugar, con respecto a la vulneración del plazo que tenía la reclamante para aportar
antecedentes durante la fiscalización, manifiesta que la resolución reclamada adolece de vicios de
legalidad que justifican sea dejada sin efecto, toda vez que el SII durante la etapa de fiscalización
vulneró los plazos que tenía la actora para aportar antecedentes, infringiendo los derechos del
contribuyente consagrados en el artículo 8 bis, Nos. 2, 3, 8 y 9 del Código Tributario, produciéndole
un perjuicio consistente en no haber podido ejercer su derecho a aportar antecedentes ante los
funcionarios del Servicio, fundado en que:
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i. Respecto del derecho contenido en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, no se le
restituyó la totalidad de las devoluciones de impuestos que por ley asevera le correspondían
por concepto de remanentes de PPM.
ii. En cuanto al derecho consagrado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, en que el
fiscalizador del SII no le entregó la información precisa respecto de su situación tributaria,
se negó a revisar la información que acompañó impidiéndole aclarar las observaciones que
le fueron formuladas, no le informó sobre el estado de tramitación del procedimiento o del
avance del mismo, siendo la emisión de la resolución reclamada sorpresiva para la actora
dado que en los últimos dos comprobantes de atención otorgados por el SII, se contienen
como fechas otorgadas para comparecer y aportar antecedentes en la fiscalización, los días
28/12/2016 y 18/01/017, pero la resolución reclamada fue emitida estando aún pendiente
dichos plazos, infringiéndose con ello, además, los artículos 17 letra a) de la Ley N°19.880 y
13 inciso 2° de la Ley N°18.575.
iii. Sobre el derecho establecido en el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, porque el
fiscalizador dilató innecesariamente la fiscalización de la actora al requerirle cada vez que
asistía a las oficinas del SII el aporte de documentación de años anteriores y borradores del
Libro FUT, pero sin entrar en la revisión del AT 2016 que los convocaba, y su relación con el
F22 y las Declaraciones Juradas 1884 y 1886 del mismo año, y determinar la procedencia de
la devolución de impuestos solicitada y el esclarecimiento de las observaciones realizadas.
iv. En relación con el derecho regulado en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, en que
el fiscalizador nunca aceptó la documentación que era ofrecida por la reclamante, a pesar
de que en las seis ocasiones en que indica asistió al SII habría intentado incorporarla al
procedimiento, no siendo considerada en los comprobantes de atención y mantenerse
como “pendientes”.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece don Misael Morales Godoy, RUT N°13.833.745-6, abogado, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que
se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA,
explica que mediante la declaración de impuesto a la renta del AT 2016, F22, folio N°240532666, de
fecha 03/05/2016, la reclamante solicitó una devolución de $3.069.793, monto que fue impugnado
por el SII, comunicándosele a la actora por medio de la Notificación N°160114555, de fecha
01/07/2016, que dicha declaración de impuestos presentaba las observaciones A30 y F95, y que con
fecha 28/07/2016 debía presentarse con la documentación que permitiera verificar el contenido,
veracidad y exactitud su declaración, y aclarar las inconsistencias que está presentaba, detallando
los antecedentes que le eran requeridos, pero donde si bien la sociedad reclamante concurrió a las
dependencias del SII, los días 9 de agosto, 23 de septiembre, 13 de octubre, 15 de noviembre, 6 y
27 de diciembre de 2016, suscribiendo conjuntamente con el fiscalizador actuante prórrogas de
solicitud de antecedentes en dichas oportunidades, no acompañó en su totalidad los antecedentes
que le fueron requeridos, por lo que al carecer de los elementos necesarios para desvirtuar las
observaciones efectuadas, se procedió a dictar la resolución recurrida.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, con
respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3 inciso final de la Ley
N°19.880, expone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la
vía jurisdiccional.
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En segundo término, con respecto a que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho que
se deja sin efecto una resolución, expresa que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado, y que aún en el hipotético caso de que un tribunal deje sin efecto una resolución
administrativa que deniegue una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida.
En tercer lugar, con respecto a que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos, indica que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, dado que el
monto de la devolución puede ser revisable por el SII por expresas disposiciones legales que así lo
contemplan, refiriendo Jurisprudencia de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Santiago y
Concepción, y de la Excelentísima Corte Suprema, en respaldo de su tesis.
En cuarto término, con respecto a que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de
su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial,
cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y manifiesta que la ley no ha señalado las
resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los
contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de
la resolución es que la autoridad conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito
de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante
pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Agrega que debe reconocerse la aplicación del
principio “tempus regit actum”, conforme el cual la validez del acto administrativo dese ser
apreciada de modo estático y de acuerdo a las directrices normativas vigentes al tiempo de su
dictación y a los montos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad,
para lo cual refiere jurisprudencia de este Tribunal y de la Excelentísima Cote Suprema, que asevera
ratifica el criterio que sustenta.
En quinto lugar, con respecto al incumplimiento del reclamante al requerimiento efectuado por el
SII para el proceso de fiscalización de su declaración de impuestos, menciona que el contribuyente
no acompañó la documentación pertinente solicitada en las diversas oportunidades en que se
presentó a la fiscalización iniciada por el ente fiscal, ejercida conforme a la ley, pese a que la
responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaída sobre el
propio contribuyente, a fin de subsanar las observaciones formuladas, debido a que el proceso de
revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo a menos que la actora
presentara toda la documentación solicitada. Agrega que, con fechas 9 de agosto, 23 de septiembre,
13 de octubre, 15 de noviembre, 6 y 27 diciembre de 2016, mediante prórrogas de solicitud de
antecedentes, se informó al contribuyente que se encontraba pendiente la documentación que
detalla; y, con fechas 23 de septiembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, se le requirió los
antecedentes que refiere. Añade, sobre los sostenido por la reclamante, que el fiscalizador a cargo
se habría rehusado a recibirla, revisarla y negado a certificar el supuesto hecho que ésta se habría
presentado, que dicha parte aparece suscribiendo las correspondientes prorrogas de solicitud de
antecedentes a que ha hecho referencia, validando las mismas, toda vez que, si no estaba de
acuerdo, pudo rehusarse a firmarlas, refiriendo Jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago.
En sexto término, con respecto a los Pagos Provisionales Mensuales, señala que el SII en uso de sus
facultades fiscalizadoras, puede revisar la veracidad las declaraciones efectuadas por el
contribuyente, revisión que no sólo conlleva aquellas partidas que se solicita devolución, como
ocurre con los referidos PPM, verificando la inexistencia de utilidades generadoras del pago de
impuestos sobre los cuales deben imputarse dichos pagos, refiriendo lo dispuesto en los artículos
84, 96 y 97 de la LIR y citando Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
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En séptimo lugar, con respecto a que las observaciones que presenta la declaración de impuesto
a la renta del contribuyente no han sido subsanadas, sostiene que, en el portal web del Servicio,
ingresando la clave del contribuyente en cuestión, en la sección “Estado de mis declaraciones”, éste
puede realizar un seguimiento en línea del trámite fiscalizador de las correspondientes
declaraciones de impuestos, pudiendo tomar conocimiento de las distintas observaciones, en caso
de haberlas, cosa de que subsane los vicios o errores que se presentaren, lo que sumado a las cartas
informativas, en donde se solicita la presencia de la reclamante, más los antecedentes
correspondientes, dan cuenta de la actuación proactiva de la institución fiscalizadora en pos de
esclarecer las mencionadas diferencias de información, por ello la base de la resolución denegatoria
impugnada, dice relación con la falta de diligencia del contribuyente, quien llamado a subsanar en
tiempo y forma las diferencias de información de que adolecía su declaración de impuesto a la renta,
simplemente, y hasta la fecha, no lo ha hecho. Agrega que, si las observaciones fueran la base de la
denegación, bastaría que éstas se presentaran para emitir la resolución denegatoria, sin embargo,
el Servicio realiza un costoso procedimiento posterior, en donde se le entregan herramientas
idóneas al contribuyente, para que, velando por sus intereses, corrija, aclare o presente las
declaraciones pertinentes, a saber:
En cuanto a la Observación A30, refiere que, si se determina que los montos declarados en DDJJ
1884 y DDJJ 1886 son correctos, y éstos no guardan relación con lo declarado en el F22, se debe
proceder a rectificar dicho formulario o proceder a rectificar las citadas declaraciones juradas, si se
concluye que este último está correctamente declarado.
En cuanto a la observación F95, relata que se encuentra directamente relacionada con la anterior,
en el sentido de verificar que, respecto de las declaraciones juradas observadas, como ocurre con
las DDJJ 1886 sobre retiros efectivos, retiros presuntos y renta presunta y DDJJ 1884 sobre
dividendos sean rectificadas, si aquello resultare procedente, verificando la procedencia del monto
de créditos de Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) informados en las
mismas.
Expone, por otro lado, en cuanto a lo señalado por la actora, que las observaciones efectuadas a su
declaración de impuesto a la renta, AT 2016, no guardarían relación con los PPM efectuados, y en
los que se basaría su petición de devolución, incoada en dicha declaración, que el Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras puede revisar la veracidad de las declaraciones efectuadas por los
contribuyentes, revisión que no sólo conlleva aquellas partidas que se solicita devolución, como
ocurre con los PPM, verificando la inexistencia de utilidades generadoras del pago de impuestos
sobre los cuales deben imputarse dichos pagos, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que para determinar el exacto monto de los
impuestos se hace necesario aclarar las observaciones formuladas por el Servicio, dada la
injerencia que éstas tienen en el resultado final del período tributario en cuestión, en especial a
la necesidad de rectificar, si fuere procedente, el Formulario 22 o las DDJJ 1884 y 1886 que lo
alimentan, lo cual alteraría el resultado de su declaración impositiva y, por ende, el monto exacto
de los PPM que puedan ser impetrados a dicha declaración, y cuyo exceso corresponda devolver al
contribuyente.
En octavo término, con respecto a la inexistencia de infracciones a los derechos de los
contribuyentes señalados en el artículo 8 bis Nos. 2,3,8 y 9 del Código tributario, expresa, en
cuanto al artículo 8 bis N°2, reitera la inexistencia de un derecho indubitado del reclamante respecto
de la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos 2016, toda vez que dicho
monto es revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan,
como es el caso de los artículos 29 y 59 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto al artículo 8 bis N°3, indica que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, que el
fiscalizador a cargo de la fiscalización se habría rehusado a recibirla, revisarla y negado a certificar
el supuesto hecho de que ésta se habría presentado, debido a que con fechas 9 de agosto, 23 de
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septiembre, 13 de octubre, 15 de noviembre, 6 y 27 de diciembre de 2016, mediante prórrogas de
solicitud de antecedentes, se informó al contribuyente que se encontraba pendiente una
determinada documentación; el día 23 de septiembre de 2016, se le requirió como acciones
pendientes, el balance, renta líquida y FUT y rehacer éste desde el inicio; y, el 6 de diciembre del
mismo año, se le requirió como acciones pendientes, el balance, renta líquida y FUT borradores de
Formulario 22 de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
En cuanto al artículo 8 bis N°8, manifiesta que la contribuyente no acompañó la totalidad de la
documentación acompañada (sic), no obstante habérsele concedido 5 prórrogas de solicitud
antecedentes, por lo que no pudo haberse certificado, por parte del fiscalizador actuante, en su
carácter de ministro de fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, una
situación de hecho que no fue verificada por éste, y cuyo supuesto incumplimiento como señala la
actora, deberá ser acreditado por dicha parte, por recaer en ésta la carga probatoria, de acuerdo a
lo preceptuado el artículo 21 de dicho cuerpo legal.
En cuanto al artículo 8 bis N°9, menciona que a la sociedad reclamante se le concedieron cinco
prorrogas a las solicitudes de antecedentes, en las que aparece suscribiendo las mismas y
validándolas con su firma, por lo que malamente puede alegar que no tuvo oportunidad de
presentar los antecedentes que le fueron requeridos por el órgano administrativo.
Finalmente, señala que la supuesta vulneración de los derechos de los contribuyentes establecidos
en el referido artículo 8 bis del Código Tributario, debe alegarse en un procedimiento de vulneración
de derechos, regulado en los artículos 155 y siguientes del Código tributario, aplicándose con
primacía por sobre el procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes de
dicho cuerpo legal, por tanto ser improcedente esta alegación para el reclamo de marras,
careciendo el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre la misma.
A fojas 110, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES .
1°) Que, conforme al mérito de la RES. EX. SII N°2746, emitida con fecha 23/12/2016, por la XV
DRMSO del SII, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 25 y 26, dicha resolución
denegó la devolución solicitada –por concepto de PPM–, por $3.069.793, solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2016, contenida en el F22, folio
240532666.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con el fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta de la actora, AT 2016, con
fecha 01/07/2016 se practicó por correo electrónico la Notificación N°160114555, que requirió a la
reclamante concurrir a las oficinas del SII el día 28/07/2016, con los antecedentes suficientes que
permitieran aclarar las observaciones por inconsistencias formuladas a la referida declaración de
renta, indicando en forma específica las siguientes observaciones: (i) A30, relativa a que lo declarado
(cód. 226) como retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio y/o dividendos afectos no
imputados al FUT (cód. 836) no coindice con lo declarado en la DJ 1884 o DJ 1886; y, (ii) F95, relativa
a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2da. Categoría o Retenciones, se encuentran observadas.
Además, se detalla un listado de antecedentes que fueron solicitados presentar, tales como, Libro
de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados, ajustes a
la RLI y escritura de transformación en caso de corresponder, que indica no fueron aportados por la
actora, lo que imposibilitó determinar la procedencia de la devolución solicitada, denegándose por
el SII su devolución.
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2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución y
ordenar la devolución de remanente de pagos provisionales mensuales solicitada porque: a) sería
procedente la devolución de PPM solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2016 y no tener incidencia en la determinación de dicha devolución las observaciones
formuladas por el SII a la misma; y, b) la resolución reclamada habría vulnerado el plazo que tenía
la actora para presentar antecedentes durante la fiscalización, infringiendo los derechos
establecidos por el artículo 8 bis Nos. 2, 3, 8 y 9 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2016, solicitando una
devolución de $3.069.793, por concepto de PPM.
- El SII requirió a la reclamante que concurriera a las oficinas del SII el día 28/07/2016,
oportunidad en que debía aportar ciertos documentos para comprobar la exactitud de su
declaración, subsanar las observaciones a la misma y verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
- El SII otorgó prorrogas de solicitud de antecedentes a la reclamante en la etapa de
fiscalización para la entrega de los antecedentes que le fueron requeridos.
- Con fecha 23/12/2016, el SII emitió la RES. EX. SII N°2746, reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 110, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la efectividad y procedencia del resultado tributario declarado
por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario
2016.
2) Antecedentes que acrediten que la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2016, corresponde en su integridad
a una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales que hayan sido
debidamente declarados y enterados en arcas fiscales.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en lo
principal de fojas 116, agregada de fojas 16 a 32; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 58 –con la excepción indicada en resolución de fojas 62–, reiterada en lo
principal de fojas 116, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°9-2019, según consta
en el certificado de fojas 64; la acompañada e individualizada a fojas 65, reiterada en lo
principal de fojas 116 y también custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°9-2019,
según consta en el certificado de fojas 68; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 116, agregada de fojas 118 a 129;
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 134, agregada de fojas 135 a 137.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
Ciento cincuenta y dos vuelta -152 vta.-
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante, lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta de Operación Renta emitida por el
SII a nombre de la reclamante, con referencia a “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2016”, agregada a fojas 16 y 17, donde se indica que la declaración de renta por el AT
2016, folio N°240532666, presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus
sistemas, lo que generó las siguientes observaciones: (i) A30 relativa a que lo declarado (cód. 226)
como retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio y/o dividendos afectos no imputados al
FUT (cód. 836) no coindice con lo declarado en la DJ 1884 o DJ 1886; y, (ii) F95 relativa a que las
declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría se encuentran
observadas. Se indica la sugerencia de acceder al sitio web del SII para corregir las observaciones, y
si ello no es posible, concurrir a las oficinas del SII, el horario y fecha que se menciona, con la
documentación que se detalla; (A.2) Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes, emitido
por el SII a la reclamante, con fecha 09/08/2016, agregado a fojas 18, donde consta que la reclamante
concurrió al SII en dicha fecha, se le requirió presentar antecedentes pendientes, tales como, libro
FUT; antecedentes necesarios para la confección de varias declaraciones juradas, entre las que se
incluyen la 1884 y 1886; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y, determinación
de la RLI y antecedentes contables que la determinaron; y también se otorgó un plazo de entrega
hasta el día 20/09/2016; (A.3) Comprobante Prorroga de Solicitud de Antecedentes, folio
N°240532666 AT 2016, emitido por el SII a la reclamante, con fecha 23/09/2016, agregado a fojas 19,
donde consta que la reclamante concurrió al SII en dicha fecha y se le prorrogó el plazo para presentar
los antecedentes requeridos y pendientes, descritos en el numeral (2) anterior y la ejecución de
acciones pendientes relativas al balance, renta liquida y FUT, y rehacer el FUT desde el inicio, hasta
el día 14/10/2016; (A.4) Comprobante Prórroga de Solicitud de Antecedentes, emitido por el SII a la
reclamante, con fecha 13/10/2016, agregado a fojas 20, donde consta que la reclamante concurrió
al SII en dicha fecha y se le prorrogó el plazo para presentar los antecedentes requeridos y
pendientes, descritos en el numeral (2) anterior, hasta el día 04/11/2016; (A.5) Comprobante
Prórroga de Solicitud de Antecedentes, emitido por el SII a la reclamante, con fecha 15/11/2016,
agregado a fojas 21, donde consta que la reclamante concurrió al SII en dicha fecha y se le prorrogó
el plazo para presentar los antecedentes requeridos y pendientes, descritos en el numeral (2)
anterior, hasta el día 06/12/2016; (A.6) Comprobante Prórroga de Solicitud de Antecedentes,
emitido por el SII a la reclamante, con fecha 06/12/2016, agregado a fojas 22, donde consta que la
reclamante concurrió al SII en dicha fecha y se le prorrogó el plazo para presentar los antecedentes
requeridos y pendientes, descritos en el numeral (2) anterior y la ejecución de acciones pendientes
relativas al balance, renta liquida y FUT borradores de F22 del AT 2014, 2015 Y 2016, hasta el día
28/12/2016; (A.7) Comprobante Prórroga de Solicitud de Antecedentes, emitido por el SII a la
reclamante, con fecha 27/12/2016, agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante concurrió
al SII en dicha fecha y se le prorrogó el plazo para presentar los antecedentes requeridos y
pendientes, descritos en el numeral (2) anterior y la ejecución de acciones pendientes relativas al
FUT, balance y renta liquida, hasta el día 18/01/2017; (A.8) Certificado de Notificación de fecha
27/12/2016, agregado a fojas 24, donde consta que el SII notificó por correo electrónico a la
reclamante, la notificación folio N°94928; (A.9) Resolución Exenta N°2746 de fecha 23/12/2016,
agregada a fojas 25 y 26, antecedente ya analizado en el motivo 1°) anterior; (A.10) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2016, folio N°240532666, agregada de fojas 27
a 32, donde consta que se declaró lo siguiente: Base Imponible Impuesto de Primera Categoría (códs.
18, 225 y 643) por $126.147.688; Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $28.383.230; Pagos
Provisionales (cód.36) por $31.453.023; Retiros o Distribuciones imputados al FUT del ejercicio
Ciento cincuenta y tres -153-
(cód.226) por $91.800.000; Dividendos y retiros recibidos (cód.777) por $1.460.810; Remanente de
FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $1.175.511.710; Saldo
negativo ejercicio anterior (cód.284) por $10.228.106; Remanente de crédito impuesto 1° categoría
(cód.625) por $199.981.481; Crédito impuesto 1° categoría del ejercicio (cód.626) por $28.734.743;
Crédito de 1° categoría utilizado en el ejercicio (cód.627) sin información; Dividendos y/o retiros
afectos no imputados al FUT (cód.836) sin información; Remanente de FUT ejercicio siguiente con
crédito con derecho a devolución (cód.231) por $1.125.725.404; Saldo negativo ejercicio siguiente
(cód.232) por $10.228.106; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $3.069.793; (A.11) Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de la reclamante, períodos mensuales
desde enero de 2015 a diciembre de 2015, agregadas de fojas 118 a 129, donde consta la declaración
del siguiente concepto: PPM neto determinado (cód.62), desde 01/2015 a 12/2015 por la suma total
histórica de $31.057.071; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°9-2019 consistentes en copias simples de: (B.1) Balance Tributario de 8 columnas de la
reclamante, años comerciales 2009 al 2015, firmados por el contador y representante legal, en hojas
foliadas, en donde se registran resultados contables de acuerdo a lo siguiente: (i) Al 31/12/2009 un
resultado de utilidad contable de $9.045.695; (ii) Al 31/12/2010 un resultado de utilidad contable de
$8.067.716; (iii) Al 31/12/2011 un resultado de utilidad contable de $160.927.009; (iv) Al 31/12/2012
un resultado de utilidad contable de $139.979.206; (v) Al 31/12/2013 un resultado de utilidad
contable de $93.884.453; (vi) Al 31/12/2014 un resultado de utilidad contable de $315.068.001; y,
(vii) Al 31/12/2015 un resultado de utilidad contable de $98.386.923; (B.2) Determinación de RLI de
la reclamante, años comerciales 2009 al 2015, firmadas por el contador y representante legal, en
hojas foliadas, en donde se registra lo siguiente: (i) En la determinación de la RLI al 31/12/2009, una
utilidad según balance de $10.898.428 y una RLI determinada por $10.898.428; (ii) En la
determinación de la RLI al 31/12/2010, una utilidad según balance de $9.720.140 y una RLI
determinada por $9.720.140; (iii) En la determinación de la RLI al 31/12/2011, una utilidad según
balance de $201.389.768, un agregado por intereses y multas de $924.027 y una RLI determinada
por $202.313.795; (iv) En la determinación de la RLI al 31/12/2012, una utilidad según balance de
$175.695.311, un agregado por intereses y multas de $2.823.433, un agregado por gastos tributarios
por $61.779 y una RLI determinada por $178.580.523; (v) En la determinación de la RLI al 31/12/2013,
una utilidad según balance de $117.068.878, un agregado por concepto de intereses y multas de
$496.343, una deducción por dividendos percibidos por $1.643.096 y una RLI determinada por
$115.922.125; (vi) En la determinación de la RLI al 31/12/2014, una utilidad según balance de
$398.820.255 y una RLI determinada por $398.820.2556; y, (vii) En la determinación de la RLI al
31/12/2015, una utilidad según balance de $126.770.153, un agregado por remanente impuesto a la
renta por $276.925, un agregado por intereses y multas de $43.025, un agregado por contribuciones
depto. de $81.908, un agregado por depreciación de depto. de $1.145.214 y una RLI determinada
por $126.147.688; (B.3) Registro FUT de la reclamante, años comerciales 2009 al 2015, firmados por
el contador y representante legal, en hojas foliadas, en donde consta el registro, para el año
comercial 2015, la existencia de 2 determinaciones de saldos de FUT con diferentes valores de
remanentes de FUT del ejercicio anterior y créditos por impuesto de Primera Categoría. En una de
las determinaciones, se registra la imputación de dividendos repartidos por un total de $91.800.000
a utilidades con crédito utilizando un total de $20.837.958 de crédito; y, en la otra determinación, se
imputan dividendos repartidos por $91.800.000 a utilidades sin crédito; (B.4) Informe de Activos
Fijos de la reclamante, año comercial 2015, en hojas foliadas, donde consta el registro de un valor
libro total de $72.863.951; (B.5) Tres Certificados de Situación Tributaria de Dividendos, en hojas
foliadas, emitidos por la reclamante con fecha 29/02/2016, firmados por el representante legal, en
los cuales se registra lo siguiente: (i) Un certificado emitido a nombre del Sr. Jaime Frerk Mucke, RUT:
7.484.156-2, en el cual se informa que durante el año 2015 se le distribuyeron dividendos por la suma
de $30.600.000 con crédito de impuesto de 1° categoría e incremento por $6.945.986; (ii) Un
certificado emitido a nombre del Sr. Nelson Stagno Laranzini, RUT: 4.771.266-1, en el cual se informa
que durante el año 2015 se le distribuyeron dividendos por la suma de $30.600.000 con crédito de
impuesto de 1° categoría e incremento por $6.945.986; y, (iii) Un certificado emitido a nombre del
Ciento cincuenta y tres vuelta -153 vta.-
Sr. Erwin Hoehmann Frerk, RUT: 4.780.584-8, en el cual se informa que durante el año 2015 se le
distribuyeron dividendos por la suma de $30.600.000 con crédito de impuesto de 1° categoría e
incremento por $6.945.986; y, (B.6) Comprobante de Atención emitido por el SII a la reclamante,
con fecha 19/07/2018, en donde se informa que respecto al Formulario 1884, AT 2016, se solicitó la
liberación de la observación V311.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2016, folio N°240532666, agregada a fojas 135,
ya analizada en el literal (A.10) del motivo 8°) anterior; (2) Documento informativo del SII,
observación de renta F95: Control de DDJJ observadas F1817, F1884, F1885, F1886, F1822, 1821,
1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, 1811 y/o F1850, agregado a fojas 136 y 136 vuelta,
donde consta la indicación de que el objetivo es el control de contribuyentes cuyas declaraciones
juradas que reparten créditos se encuentran observadas; y, señala las verificaciones mínimas a
realizar; (3) Documento informativo del SII, observación de renta A30: Control de retiros o
dividendos en DDJJ 1884 con lo declarado en recuadro N°6 datos del FUT, códigos 226 y/o 836,
agregado a fojas 137 y 137 vuelta, donde consta la indicación de que el objetivo es el control de la
consistencia de los retiros o distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en el código
226 y/o 836; y, señala las verificaciones mínimas a realizar.
II. En cuanto a que la resolución reclamada vulneró el plazo que tenía la actora para presentar
antecedentes durante la fiscalización, infringiendo los derechos establecidos por el artículo 8 bis
Nos. 2, 3, 8 y 9 del Código Tributario.
10°) Que la reclamante ha sostenido que la resolución reclamada adolece de vicios de legalidad por
haber vulnerado el plazo que tenía la actora para presentar antecedentes durante la fiscalización,
produciéndole un perjuicio consistente en el impedimento de ejercer su derecho a aportar
antecedentes ante los funcionarios del SII, infringido los derechos del contribuyente previstos en el
artículo 8 bis Nos. 2, 3, 8 y 9 del Código Tributario, fundada en que:
a) Respecto del derecho contenido en el N°2, el SII no efectuó la restitución de los PPM que
asevera le corresponden, en forma completa y oportuna.
b) Sobre el derecho consignado en el N°3, el fiscalizador del SII no recibió la documentación que
intentó entregar en reiteradas oportunidades, no certificó que se estaba acompañando la
documentación requerida, no revisó la información entregada, solicitó documentación no
atingente al caso sub judice, no entregó a la actora información precisa respecto de su
situación tributaria ni del estado de tramitación del procedimiento administrativo, y emitió
el acto reclamado encontrándose aún pendiente los plazos concedidos para el aporte de los
antecedentes requeridos.
c) En cuanto al derecho comprendido en el N°8, haberse dilató innecesariamente la atención
realizada a la actora en sede administrativa, producto de requerimientos de nuevos
antecedentes de ATs anteriores al impugnado, efectuados por el fiscalizador cada vez que
asistía al SII.
d) En lo referente al derecho del N°9, no haber aceptado el fiscalizador la documentación que
la actora asevera intento acompañar en todas las ocasiones que asistió al SII, manteniéndolos
como pendientes y generando un aplazamiento en la revisión de la información contable
relativa al AT 2016 cuestionado y las observaciones efectuadas, siendo finalmente emitida la
resolución reclamada motivada en situaciones que no pudo explicar y mientras aún se
encontraban pendientes los plazos con que contaba para aportar la información que le fue
requerida.
11°) El SII, por su lado, ha referido la inexistencia de las infracciones a los derechos del contribuyente
contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario alegadas por la actora, fundado en que:
Ciento cincuenta y cuatro -154-
a) En cuanto al derecho contenido en su N°2, no existe un derecho indubitado del reclamante
respecto de la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2016,
dado que puede ser revisable por el SII de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29,
59, 60 y 63 del mismo código.
b) Sobre el derecho del N°3, porque mediante las solicitudes de prorrogas de antecedentes
firmadas por la propia actora, se le informó que se encontraba pendiente la entrega de los
antecedentes en ellas detallados, así como pendientes acciones requeridas por el SII.
c) Respecto del derecho contemplado en el N°8, porque la actora no acompañó en sede
administrativa la totalidad de la documentación requerida, pese a las prórrogas de solicitud
de antecedentes otorgadas, por tanto, no haber sido factible que el SII certificara una
situación de hecho no verificada –la recepción total de los antecedentes solicitados–.
d) En lo referente al derecho del N°9, porque se le concedieron a la contribuyente prorrogas
de solicitud de antecedentes, validadas con su firma, para el aporte de los antecedentes
requeridos por el órgano administrativo.
Además, ha señalado que una supuesta vulneración a los derechos referidos en el artículo 8 bis del
Código Tributario debió haber sido alegada en un procedimiento de vulneración de derechos
regulado en los artículos 155 y siguientes del referido código, por tanto, ser improcedente su
alegación en estos autos.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del SII y en el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a dicho servicio público la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
13°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
14°) Que, por otra parte, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, sin haber interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha
ejercido únicamente la acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo
reclamado.
15°) Que, por otro lado, el artículo 8° bis del Código Tributario –según texto vigente para el periodo
fiscalizado– en su inciso primero disponía:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes los siguientes: (...)
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria
y el estado de tramitación del procedimiento. (...)
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.
Ciento cincuenta y cuatro vuelta -154 vta.-
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la
ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente. (...).
A su vez, la misma disposición legal citada, en su número 5° –según su texto vigente para el período
fiscalizado–, garantizaba el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones
realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos.
Además, el inciso segundo del precepto citado –según su texto vigente para el período fiscalizado–
prevenía que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de
los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”.
Por otro lado, el artículo 155 inciso primero ubicado en el Libro III del Código Tributario –según su
texto vigente para el período fiscalizado–, disponía: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte el artículo 124 inciso primero ubicado en el Título II del Código Tributario –según su texto
vigente para el período fiscalizado–, disponía: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido (…)”.
16°) Que, conforme el examen de los presupuestos fácticos sostenidos por la reclamante se
desprende que la infracción de los derechos que se invoca se enmarca en una supuesta negativa por
parte del SII a recibir y analizar en sede administrativa los antecedentes que le fueron solicitados para
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
impuesto a la renta AT 2016, además de haber vulnerado el plazo que tenía la actora para aportar
dichos antecedentes en sede administrativa, lo que le habría impedido tener por cumplido el deber
de acreditación y que habría llevado al SII a denegar la devolución de PPM solicitada.
En tal sentido, se habrá de señalar que los derechos que se reclaman como infringidos por el SII,
contemplados en el artículo 8 bis N°2, 3, 8 y 9 del Código Tributario, han sido correctamente
impetrados por la reclamante a través del procedimiento general de reclamaciones, contenido en el
Título II del Código Tributario, siendo ésta una de las alegaciones por medio de la que la actora ha
solicitado dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2746 de fecha 23/12/2016, razón por lo cual se
habrá de desestimar la alegación del SII respecto de que la infracción o vulneración descrita no es
materia del procedimiento general de reclamaciones.
Es así, entonces, que resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la
reclamada antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la renta del AT 2016 de la actora y para subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración, los plazos indicados por el SII para dar cumplimiento a dicho requerimiento; y,
el accionar de la actora ante dicho requerimiento.
17°) Que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que, la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2016, solicitando una devolución
de $3.069.793, por concepto de PPM.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la resolución reclamada, la Carta
Operación Renta, Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes y Comprobantes Prórroga de
Ciento cincuenta y cinco -155-
Solicitud de Antecedentes, analizados en el motivo 1°) y 8°) literales (A.1) a (A.9), se debe tener por
establecido que:
a) Con fecha 01/07/2016, la actora fue requerida por el SII a través de la Notificación
N°160114555, con el objeto de que concurriera con fecha 28/07/2016 a las oficinas del SII
con los antecedentes suficientes que le permitieran verificar el contenido, veracidad y
exactitud de su declaración de impuesto a la renta AT 2016 y aclarar las Observaciones A30
y F95 formuladas a dicha declaración de impuesto, indicándosele en forma específica: Libro
FUT, antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1886, 1821,
1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara –
año comercial 2015, AT 2016–, determinación de la renta liquida imponible y antecedentes
contables que la determinaron, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados,
y ajustes a la renta liquida.
b) Con fecha 09/08/2016, el SII emitió comprobante de notificación solicitud de antecedentes,
detallando que los mismos documentos referidos en la letra a) precedente se encontraban
pendientes de ser aportados en sede administrativa, indicando como fecha de vencimiento
para dicho aporte el día 20/09/2016.
c) Con fecha 23/09/2016, el SII emitió un comprobante de prórroga de solicitud de
antecedentes detallando los mismos documentos referidos en la letra a) precedente como
pendientes de ser aportados en sede administrativa, junto con acciones pendientes
requeridas, relativas al balance, renta liquida, FUT y rehacer el FUT desde el inicio, indicando
como fecha de vencimiento para dicho requerimiento el día 14/10/2016.
d) Con fecha 13/10/2016, el SII emitió una segunda prórroga de solicitud de antecedentes
detallando los mismos documentos referidos en la letra a) precedente como pendientes de
ser aportados en sede administrativa, indicando como fecha de vencimiento para dicho
aporte el día 04/11/2016.
e) Con fecha 15/11/2016, el SII emitió una tercera prórroga de solicitud de antecedentes
detallando los mismos documentos referidos en la letra a) precedente como pendientes de
ser aportados en sede administrativa, indicando como fecha de vencimiento para dicho
aporte el día 06/12/2016.
f) Con fecha 05/12/2016, se emitió una cuarta prórroga de solicitud de antecedentes
detallando los mismos documentos referidos en la letra a) precedente como pendientes de
ser aportados en sede administrativa, más acciones pendientes relativas al balance, renta
liquida, FUT y borradores de F22 de los AT 2014, 2015 y 2016, indicando como fecha de
vencimiento para dicho requerimiento el día 28/12/2016.
g) Con fecha 23/12/2016, el SII emitió la Resolución Exenta N°2746, que denegó la devolución
de PPM solicitada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del AT 2016,
reclamada en estos autos.
h) Con fecha 27/12/2016, el SII emitió una quinta prórroga de solicitud de antecedentes
detallando los mismos documentos referidos en la letra a) precedente como pendientes de
ser aportados en sede administrativa, más acciones pendientes relativas al FUT, balance y
renta liquida, indicando como fecha de vencimiento para dicho requerimiento el día
18/01/2017.
A su vez, del mérito de la Resolución reclamada, se debe tener por establecido que ésta señala en lo
pertinente de su numeral 4 que: “(...) el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes
o necesarios expresamente requeridos mediante la Notificación 160114555, que permitan verificar
la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2016, contenida en el Formulario N°22, folio N°240532666, lo que imposibilita determinar
la procedencia de la devolución solicitada”. (énfasis añadido).
De esa forma, la resolución reclamada resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la actora
en la referida declaración de impuesto a la renta, por $3.069.793, atendido que esta no aportó en
Ciento cincuenta y cinco vuelta -155 vta.-
sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios expresamente requeridos mediante la
Notificación N°160114555, que le permitieran verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuesto a la renta de 2016 y subsanar las observaciones formuladas a la misma.
También, del análisis de los documentos informativos del SII, analizados en el motivo 9°) numerales
(2) y (3), relativos a las Observaciones F95 y A30 que fueron formuladas por el SII a la declaración de
impuesto a la renta AT 2016 de la actora, se advierte que en estos se detalla dentro de la
documentación que se debe solicitar y/o revisar por el ente fiscal para el control de dichas
observaciones, la siguiente:
i. Para la Observación F95: Antecedentes necesarios para la confección de los formularios
1922, 1884, 1885, 1886, 1821, 1896, 1898, 1899, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
ii. Para la Observación A30: Libro FUT, determinación de la renta líquida imponible y
antecedentes contables que la determinaron, balance tributario de 8 columnas y estado de
resultados, ajustes a la renta líquida.
18°) Que, en cuanto a los derechos que se reclaman como infringidos o vulnerados, cabe concluir
que:
i. En primer término en cuanto al derecho contemplado en el N°2 del artículo 8 bis del CT, vigente a
la época del cuestionamiento, hoy N°3 que asegura el derecho a obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente
actualizadas, debe hacerse presente que el SII, respecto de las declaraciones de impuesto en las que
se le requiere la devolución de PPM, está habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los
plazos generales de prescripción del artículo 200 del CT. La norma contenida en el artículo 97 de la
LIR, no se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio para practicar la
restitución de las cantidades pedidas, puesto que dicho precepto supone la inexistencia de
cuestionamientos a la declaración de impuesto a la renta por tanto, el SII no está compelido a otorgar
devoluciones solicitadas por los contribuyentes en el plazo indicado en la última norma, en aquellas
declaraciones de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su veracidad, según ha sido
sostenido por la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias1, criterio que también es compartido
por esta sentenciadora, por lo que al haber el SII observado y requerido antecedentes para verificar
la exactitud de la información consignada por la actora en su declaración de impuesto a la renta de
2016, no se advierte una infracción del derecho contemplado en el N2°, del artículo 8 bis del Código
Tributario.
ii. En segundo término, que en cuanto a la eventual infracción al entonces N°3 del artículo 8 bis del
CT que recogía el derecho a recibir información al inicio de la fiscalización sobre la naturaleza y
materia de ésta y conocer su situación tributaria, la actora sostiene que se habría materializado al
haberse negado el fiscalizador a revisar los antecedentes aportados. Al respecto cabe hacerse
presente que como ha quedado establecido en el motivo 17°) precedente, el SII informó a la
reclamante que los antecedentes que le eran requeridos en la etapa administrativa tenían por objeto
verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo consignado en su declaración de impuesto a la
renta AT 2016 y subsanar las observaciones formuladas a la misma, además de indicarle en cada
prórroga otorgada para dar cumplimiento a dicho requerimiento, su situación tributaria de
encontrarse pendiente la entrega de ciertos documentos, dentro de los que se encontraban los
relativos a la correcta determinación de la RLI del periodo. La reclamante se limita a formular
afirmaciones en contrario, sin aportar prueba de la supuesta negativa del fiscalizador, sin haber
formulado algún reclamo en contra del funcionario u otros antecedentes que hubiese permitido
sustentarlas, razón por la que no se advierte la infracción del derecho contemplado en el N°3 del
artículo 8 bis del Código Tributario.
1 Sentencias de la Excma. Corte Suprema, Roles Nos. 32.3359-14, 1115-15, 3319-15, 26.914-15 y 40.622-16.
Ciento cincuenta y seis -156-
iii. En tercer término, respecto a la eventual infracción al derecho reconocido en el N°8 del artículo 8
bis del CT, relativo al derecho a que las actuaciones del SII se realicen sin dilaciones o esperas
innecesarias una vez certificada la recepción de los antecedentes requeridos, que la reclamante
sostiene se habría materializado en la conducta del fiscalizador consistente en la negativa a recibir
antecedentes, pidiendo nuevos antecedentes evitando resolver el fondo del cuestionamiento. Al
respecto cabe hacer presente que según consta del examen del acto reclamado, juntamente con la
carta operación renta, comprobante notificación solicitud de antecedentes, comprobantes de
prórrogas de solicitud de antecedentes relativos a la correcta determinación del resultado tributario
del AT 16 y documentos relativos a las Observaciones A30 y F95, los antecedentes requeridos en la
etapa administrativa por el ente fiscal, han tenido por objeto el control de las observaciones
formuladas a la declaración de impuesto a la renta AT 2016 de la reclamante.
Igualmente debe hacerse presente que resulta llamativo que el SII otorgue 6 prorrogas para que se
aporten antecedentes, por tanto es posible que en este caso sean efectivo el planteamiento de la
reclamante sobre la negativa a recibir los antecedes requeridos, sin embargo, al no haberse aportado
en estos autos, antecedentes ciertos al respecto no se puede concluir su efectividad y en
consecuencia, la infracción invocada, del derecho contemplado en el N°8 del artículo 8 bis del Código
Tributario.
iv. En cuarto término, respecto a la eventual infracción al derecho contemplado en el N°9 del artículo
8 bis del CT según texto vigente la época del cuestionamiento fiscal, relativo al derecho a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento, que conforme consta en los comprobantes
prórroga de solicitud de antecedentes emitidos por el SII con fecha 06/12/2016 y 27/12/2016, el ente
fiscal comunicó a la actora su situación tributaria, requirió la realización de ciertas acciones y otorgó
nuevos plazos para dar cumplimento a dichos requerimientos, correspondiente a los días 28/12/2016
y 18/01/2017.
Concluye la actora que, el SII desconociendo dichas actuaciones, emitió la Resolución reclamada con
fecha 23/12/2016, vulnerando con ello las prolongaciones de plazo otorgadas y actuando en
contravención a sus propios actos, por lo que la emisión de una resolución en esas condiciones o
características, constituye un vicio del acto administrativo que puede afectar su validez2, toda vez
que el plazo para la presentación de antecedentes se encontraba vigente al momento de su emisión
y notificación, siendo improcedente el fundamento de la resolución impugnada, relativo al no aporte
de los antecedentes suficientes o necesarios expresamente requeridos mediante la Notificación
160114555, que hubieren permitido verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2016.
De los antecedentes de autos consta que es efectivo que la resolución reclamada no respetó el plazo
prorrogado entregado para el aporte de ciertos antecedentes que habían sido requeridos en
numerosas oportunidades anteriores, sin embargo, para que tal vicio afecte la validez del acto
administrativo, es necesario que tenga una relevancia de suficiente envergadura que produzca un
perjuicio al interesado, el que tendría lugar cuando de no haber existido éste, el acto administrativo
habría tenido un contenido distinto, favorable a la actora.
Dicha relevancia y perjuicio no han sido acreditados en estos autos, en especial, considerando las
numerosas oportunidades en que el SII aparece solicitando los antecedentes a la actora, los que
nunca fueron aportados al SII, según ésta, por razones que no le fueron imputables, lo que tampoco
fue acreditado en esta instancia. En consecuencia, no existen antecedentes que permitan concluir
que si el SII hubiese dictado el acto reclamado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado
2 Sentencia de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°31.063-14, que resuelve recursos de casación en la forma y en el fondo
interpuestos por el SII en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC N°13-9-0000359-8-1.
Ciento cincuenta y seis vuelta -156 vta.-
para aportar los antecedentes, correspondiente a las últimas prorrogas, esta vez sí hubiese contado
con todos los antecedentes que no fueron aportados antes y éstos habrían sido suficientes para
acreditar el resultado tributario declarado en el F 22 del AT 16 y su derecho a la devolución de PPMs,
teniendo en cuenta que en estos autos tampoco se aportó los antecedentes indicados.
En consecuencia se rechazará la existencia de una infracción del derecho contemplado en el N°9 del
artículo 8 bis del Código Tributario.
Conforme lo expuesto, se rechaza las infracciones a lo dispuesto en el artículo 8bis Nos. 2, 3, 8 y 9 del
Código Tributario alegada por la reclamante y analizada en este apartado.
III.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
19°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar
sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a ser procedente la devolución de PPM solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2016 y no tener incidencia en la determinación de dicha devolución las
observaciones formuladas por el SII a la misma.
20°) Que, la reclamante ha señalado que, en su declaración de impuesto a la renta, Folio 240532666,
correspondiente al AT 2016, solicitó una devolución por $3.069.793, por concepto de saldo de PPM,
dada la existencia de una base imponible de $126.147.688 y la aplicación de la tasa del 22,5%, que
determinó un Impuesto de Primera Categoría por $28.383.230, a lo que se imputaron Pagos
Provisionales declarados por $31.453.023, por lo que resultó una devolución solicitada de $3.069.793.
En cuanto a las observaciones formuladas por el SII a dicha declaración de impuestos, menciona
respecto de la Observación A30, que en el código 226 de la declaración, se informaron $91.800.000
por concepto de retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio, cifra que se encuentra reflejada
en la Declaración Jurada (en, adelante DJ) 1884 presentada –declaración que no fue aportada en estos
autos–, por concepto de montos de dividendos reajustados afectos al Impuesto Global
Complementario, por lo que estaría correctamente declarada y respaldada en el libro FUT por el AT
2016.
Además, hace presente que en la mencionada declaración, incurrió en una omisión de información del
código 836, relativo a dividendos y/o retiros afectos no imputados al FUT, puesto que si se revisa la
declaración jurada 1884 en lo relativo a “Créditos para Global Complementario con derecho a
devolución”, es posible observar que se informó la cifra de $20.837.958, lo que no calza con el código
836 que aparece “sin información”, pero alegando que esto no altera la solicitud de devolución
efectuada en su F 22, dado que los créditos por dividendos y/o retiros afectos no imputados al FUT, no
influyen en la determinación del monto a pagar por concepto de PPM, según el artículo 84 de la LIR.
En tal sentido y, conforme lo establecido en el motivo 2°) de esta sentencia, corresponde dejar
asentado en autos que la reclamante no ha solicitado en su libelo de reclamo la corrección de errores
propios respecto de su declaración de impuesto a la renta del AT 2016, producto de dicha omisión.
Respecto de la Observación F95, hace extensivo el mismo fundamento previamente señalado para la
observación A30, en cuanto a que se referiría a una materia que no tiene incidencia para determinar
una devolución de PPM.
21°) El SII, por su parte, ha señalado que la reclamante fue objeto de un requerimiento para la
fiscalización de la declaración de renta correspondiente al AT 2016, a fin de que presentara
documentación contable y tributaria que le permitiera verificar la información contenida en dicha
declaración y resolver las observaciones formuladas a la misma, sin embargo la actora no aportó la
documentación pertinente solicitada en diversas oportunidades en que se presentó a la fiscalización
iniciada por parte del SII.
Ciento cincuenta y siete -157-
Además, indica que con fechas 09/08/2016, 23/09/2016, 13/10/2016, 15/11/2016, 06/12/2016 y
27/12/2016 se informó a la reclamante que estaba pendiente la entrega de la siguiente información:
Libro FUT; antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1821,
1896, 1898, 1809, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887; ajustes a la RLI; balance tributario de 8 columnas
y estado de resultados; determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinen; y, que
con fecha 23/09/2016 se requirió como acciones pendientes el balance, la RLI y FUT y rehacer este
último desde el inicio, y con fecha 06/12/2016 se requirió como acciones pendientes el balance, la RLI
y FUT y borradores del F22 por los AT 2014, 2015 y 2016, pero que la conducta de la reclamante
entrabó la labor de fiscalización del SII, como resultado de su inactividad.
Asimismo, señala que el SII puede revisar la veracidad de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, lo que no sólo conlleva la revisión de las partidas que se solicitan devolución, como
los PPM, sino también la inexistencia de utilidades generadoras del pago de impuestos sobre los cuales
deben imputarse dichos pagos.
En cuanto a la declaración de renta del AT 2016 presentada por la reclamante, ha sostenido que esta
adolece de inconsistencias que se traducen en la observación A30 relativa a que lo declarado en el
código 226 como retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio y/o dividendos afectos no
imputados al FUT, código 836, no coindice con lo declarado en la DJ 1884; y, la observación F95 relativa
a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto Único de 2da. Categoría o Retenciones, se encuentran observadas, pero
afirmando que dichas observaciones en sí no son el fundamento final de la resolución reclamada, sino
que dan cuenta de las diferencias de información de que la declaración de renta adolece y se llama a
la reclamante a subsanarlo. De esta forma, menciona que la resolución denegatoria reclamada se
relaciona con la falta de diligencia de la reclamante, quien llamada a subsanar las diferencias de
información que posee la declaración de renta por el AT 2016, no lo hizo.
22°) Que, en cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, la reclamante solicitó para el AT
2016 una devolución por concepto de PPM por la suma de $3.069.793, la que conforme lo expuesto
en el motivo 1°) de esta sentencia, el SII denegó por que la actora no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que le fueron expresamente requeridos mediante la Notificación 160114555,
de fecha 01/07/2016, para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada
en dicha declaración de impuestos, lo que habría imposibilito al SII determinar la procedencia de la
devolución solicitada.
Que, resulta importante señalar que el SII le solicitó a la reclamante, mediante una carta de operación
renta emitida por diferencias en su declaración de renta por el AT 2016, acreditar, hasta el día 28 de
julio de 2016, las observaciones A30, relativa a que lo declarado como retiros o distribuciones
imputados al FUT del ejercicio; y, F95 relativa a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos
por Impuesto de Primera Categoría, las que claramente no se relacionan con la determinación del
resultado tributario declarado por el AT 2016.
A su vez, en ese mismo documentos y otros cinco que constan en estos autos desde fojas 16 a 24, se
verifica que el SII no solo solicitó la aclaración de las citadas observaciones al F 22 AT 16 sino también
la debida determinación del resultado tributario declarado en el periodo ya que indica cada uno de las
solicitudes fiscales, el deber de aporte de documentos tales como, la determinación de la Renta Liquida
Imponible, sus ajustes, el balance tributario, los antecedentes contables, el estado de resultados, etc.
En consecuencia, en primer término, resulta claro que no es efectivo que el SII se haya limitado a
solicitar la aclaración de las observaciones A30 y F 95 del F 22 AT 16, las que no incidirían en la
determinación del resultado tributario y por tanto no existiría fundamento para haber negado la
devolución de PPM solicitado. En segundo término, es claro que, si la reclamante pretende en estos
autos que se ordene la devolución de los PPM que habría enterado en arcas fiscales por el periodo
cuestionado, resulta imprescindible que acredite en esta instancia la efectividad y procedencia del
resultado tributario declarado en el AT 16 y del saldo a favor cuya devolución solicita.
Ciento cincuenta y siete vuelta -157 vta.-
23°) Que, de la prueba aportada al proceso, respecto a la RLI declarada por el AT 2016 por la suma de
$126.147.688 se aprecia que dicha cantidad se ve reflejada en la determinación de la RLI al
31/12/2015, AT 2016.
Por su parte, la partida de inicio de la determinación de dicha RLI que corresponde a la utilidad según
balance, figura con la suma de $126.770.153; sin embargo, en el balance general de 8 columnas al
31/12/2015, AT 2016, se registra una utilidad contable según balance de $98.386.923, lo cual resulta
ser claramente discordante. Se aprecia que la diferencia entre estas cantidades es la suma de
$28.383.230; sin embargo, no se han aportado antecedentes en autos que permitan justificar esa
diferencia ni otros antecedentes que permitan tener por verificada la correcta determinación de la RLI
para el AT 2016. No se han aportado al proceso otros antecedentes que acrediten el resultado de
utilidad contable, esto es, los respaldos de todas las partidas de resultado pérdida que totalizan la
suma de $588.066.924 y de todas las partidas de resultado ganancia que totalizan la suma de
$686.453.847. Tampoco se aportaron antecedentes que respalden los ajustes efectuados en la
determinación de la RLI por el AT 2016. No obstante, lo anterior, conforme los antecedentes analizados
en el apartado (A.11) del Considerando 8°, se deberá tener por establecido que la reclamante declaró
y pagó PPM en el año comercial 2015 por la suma total histórica de $31.057.071, la que es consistente
con lo declarado por el AT 2016 por $31.453.023.
Cabe hacerse presente que la efectividad del hecho de que la reclamante solicitó al SII que se le
recibieran los antecedentes solicitados, pero éste se habría negado a ello no consta en forma alguna
en estos autos, por lo que no es posible atribuir efectos a dicha afirmación.
24°) Que, en cuanto a que las observaciones formuladas por el SII no tendrían incidencia en la
determinación de la devolución solicitada, cabe señalar que, efectivamente la imputación de los
dividendos distribuidos por la suma de $91.800.000 a utilidades afectas a impuestos finales, como es
el impuesto Global Complementario, y declarados en la declaración de renta de la reclamante por el
AT 2016, no tendrían un efecto sobre la determinación de la RLI, así como tampoco si dichos dividendos
tienen o no asociado un crédito por impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, de los antecedentes
aportados, se verifica que, por un lado, la reclamante declaró en su declaración de renta AT 2016,
dividendos distribuidos por la suma de $91.800.000 sin crédito asociado; y, por otro lado, aportó
solamente 3 certificados de situación tributaria de dividendos que distribuyó a 3 personas naturales
también por la suma de $91.800.000 con un crédito por impuesto de Primera Categoría asociado de
$20.837.958, el cual no fue informado en la respectiva declaración de renta.
También se agrega el hecho de que aportó 2 determinaciones de FUT al 31/12/2015, AT 2016, en
donde en una figura la imputación a utilidades tributables de los dividendos distribuidos por
$91.800.000 sin crédito y en la otra dicha distribución imputada figura con un crédito total asociado
de $20.837.958.
De esta forma, solo puede concluirse que, si bien de los antecedentes aportados en esta instancia
resulta posible tener por acreditado el pago de PPM declarado por $31.453.023, no se ha acreditado
la procedencia de la devolución solicitada por $3.069.793 en tanto no ha sido justificada la correcta
determinación del resultado tributario que habría declarado en su F 22 del AT 16.
Cabe hacerse presente que tampoco se ha acreditado la correcta determinación del FUT al
31/12/2015, AT 2016, junto con la asociación del crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado
al dividendo distribuido por $91.800.000.
25°) Que, en consecuencia, de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2016, por concepto de PPM por
la suma ascendente a $3.069.793 solicitado en su F 22.
Ciento cincuenta y ocho -158-
IV.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis, 21, 59, 63, 64, 86, 115,
123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y
siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Alexander Letonja Cepeda,
C.N.I. N°13.828.918-4, en representación de HOEMANN STAGNO Y ASOCIADOS INGENIERIA Y
SERVICIOS S.A., RUT N°96.604.230-3, en contra de la RES. EX. SII N°2746, emitida con fecha 23 de
diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 18°) y 25°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Ciento cincuenta y ocho vuelta -158 vta.-
“HOEHMANN STAGNO Y ASOCIADOS INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000320-K
RIT N° GR-18-00037-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 66,07
Neta 66,07
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-09-16T16:41:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.