Texto de la sentencia
Ciento quince - 115 -
“CEMENTERIO METROPOLITANO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0000373-0
RIT N° AB-18-00045-2017
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Barros Vial, abogado, Cédula de Identidad Nº15.363.143-3, en
representación de Cementerio Metropolitano Limitada, Rol Único Tributario Nº80.897.600-5,
empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en José Joaquín Prieto
Nº8521, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario y lo preceptuado en el Auto Acordado de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 07.07.2014, viene en deducir reclamación en contra de la
Resolución A16.2017.00009106 de fecha 24.02.2017, emanada del Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando se ordene que ella sea dejada sin efecto, en razón de las
infracciones de ley, vicios, deficiencias e irregularidades que se consignan.
Explica que la Resolución señalada en el párrafo anterior, determina en términos que no se ajustan
a la ley, una modificación de avalúo para el bien raíz Rol 4200-1, de calle José Joaquín Prieto,
Nº8.521, de la comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, el que se incrementa de la suma de
$2.560.948.442.- a la suma de $16.022.659.652.-, a contar del 01.01.2014, lo que determina un
Impuesto Territorial, para cada semestre, por un valor de $45.046.186.
En el Capítulo I de su reclamo, denominado: “ANTECEDENTES”, en primer lugar, efectúa un breve
resumen de la historia de Cementerio Metropolitano y una descripción del inmueble materia de
autos.
En segundo lugar, se refiere a la dictación de la resolución impugnada, individualizándola y
reproduciendo su parte resolutiva.
En el Capítulo II de su libelo, titulado: “VICIOS Y DEFICIENCIAS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, expone,
como primera alegación, que la Resolución infringe la obligación que pesa sobre el SII de emitir
actos administrativos debidamente respaldados y motivados. Al efecto cita como norma infringida
el artículo 11 de la Ley 19.880, reproduciendo su parte pertinente.
Expresa que la Resolución que por este acto se impugna no indica sus fundamentos, antecedentes
de respaldo, ni hechos o circunstancias que validen la legalidad de la misma, limitándose a consignar
-en su considerando 3-, diversas normas legales que son irrelevantes y que en modo alguno
sustentan la legitimidad o procedencia del acto administrativo que se impugna.
Indica que la ausencia de antecedentes de respaldo, no sólo importa la inobservancia de las
exigencias y requisitos que debe cumplir todo acto administrativo, sino que comprometen el
legítimo derecho de impugnación del afectado, así como su evaluación por el Tribunal.
Como segunda alegación, señala que al no consignarse las causales que darían lugar a la
modificación del avalúo, se infringen las normas de los artículos 10 y 12 de la Ley sobre Impuesto
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Territorial, disposiciones que señalan de modo expreso los hechos o circunstancias que habilitan al
Servicio para efectuar tal modificación.
Como tercera alegación, indica que la omisión de antecedentes de respaldo en la Resolución
impide verificar si el monto del avalúo se encuentra correctamente determinado, quedando por
tanto impedido el contribuyente de poder evaluar el detalle de tasación de los bienes raíces (inciso
cuarto del artículo 5º de la Ley sobre Impuesto Territorial), o de poder verificar, establecer o
detectar los posibles errores en la aplicación de las tablas de clasificación que se hubieren utilizado
al efecto. Además, dicha grave deficiencia de la Resolución impide al contribuyente establecer si se
respetó y consideró debidamente la exención contemplada en el apartado “CUARTO ANEXO” de la
Ley sobre Impuesto Territorial, según dicha disposición fue modificada por el artículo 2º de la Ley
Nº20.033.
Como cuarta alegación, expone que la Resolución no consigna los antecedentes que respaldan la
retroactividad, puesto que al no precisarse la fecha de ocurrencia de la causal que habría
determinado la modificación, no se hace posible establecer la vigencia del nuevo avalúo, ni validar
la retroactividad que se le asigna (al 01.01.2014). Se contraviene así el artículo 13 de la Ley sobre
Impuesto Territorial y el artículo 52 de la Ley 19.880.
A continuación, hace presente que en los reclamos en contra de modificaciones individuales de
avalúo, las causales a invocar no se circunscriben a las que de manera restrictiva establece el artículo
149 del Código Tributario, por lo que la reclamación en contra de la resolución impugnada ha podido
fundarse en sus deficiencias legales y en el incumplimiento de los requisitos propios del acto
administrativo, así como en la ausencia de fundamentos, infracciones de ley y demás antecedentes
que se han consignado en el presente escrito de reclamo.
En el Capítulo V [sic], del reclamo, denominado: “CONCLUSIONES”, luego de enumerar las referidas
conclusiones y previo citas legales, solicita se tenga por interpuesta dentro de plazo legal, la
presente reclamación, acogerla a tramitación y en definitiva ordenar la anulación del acto
administrativo que se impugna, disponiendo que la resolución sea dejada sin efecto, conforme lo
señalado, con costas. Hace presente que se ha dado cumplimiento a los requisitos que al efecto
señala el artículo 125 del Código Tributario.
A fojas 16, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado a la parte reclamada.
A fojas 21, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la reclamada e
interpone, en primer término, incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el Capítulo I de su escrito, expone los antecedentes de hecho.
En el Capítulo II del incidente, expone los fundamentos de derecho que justifican la incidencia
interpuesta.
Expone en relación a la alegación planteada por la reclamante, por la cual aquella señaló que en los
reclamos en contra de modificaciones individuales de avalúo las causales a invocar no se
circunscriben a las que de manera restrictiva establece el artículo 149 del Código Tributario, que la
reclamante no invoca razón alguna que permita arribar a dicha conclusión, alegación que por otro
lado, resulta errónea en virtud de las normas y análisis expuestos, en conjunto con las que regulan
este procedimiento especial, en particular, los artículos 149 y 150 del Código del Ramo.
Explica que, dentro de dicho procedimiento, el artículo 149, dispone el plazo de interposición del
reclamo y señala, en forma taxativa, cuales son las causales en que dicho reclamo deba fundarse.
Indica que el artículo 150 del Código Tributario, hace aplicable de modo expreso, este mismo
procedimiento, a las reclamaciones en contra de modificaciones individuales de avalúos, sin indicar
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otra particularidad, que la diferencia de plazo de interposición en relación con las de carácter
general y la fecha a partir de la cual dicho plazo se contabiliza.
Sostiene que de lo anterior resulta indiscutible que no existe diferencia de procedimiento
tratándose de uno u otro tipo de modificaciones de avalúo, de modo que resultan aplicables a
aquellas de carácter individual todas las restricciones que el legislador ha establecido respecto de
los reclamos de avalúo, establecidas expresamente en el artículo 149 del Código Tributario, no
vislumbrándose motivo alguno que permita a la reclamante sostener lo contrario.
Agrega que la reclamante sostiene la acción en la falta de fundamento de la resolución que fija un
nuevo avalúo al bien raíz de su propiedad, causal que no se encuentra contemplada entre aquellas
que, según el artículo 149 ya referido, habilita para la interposición de reclamo en contra de las
modificaciones de avalúos de bienes raíces realizadas por el SII.
Finalmente, pide se tenga por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento,
solicitando desde ya la suspensión del procedimiento hasta que éste se resuelva, acogerlo a
tramitación y en definitiva se decrete la inadmisibilidad del presente reclamo, toda vez que no
cumple los requisitos señalados en la ley imprescindibles para su interposición.
A fojas 21, en el primer otrosí, y a continuación del incidente de previo y especialmente
pronunciamiento, la parte reclamada evacúa el traslado que le fuera conferido respecto al reclamo
de fojas 1, solicitando el rechazo del mismo.
En el Capítulo I de su traslado, denominado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN”, expone que el año
2016, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el SII, enmarcadas dentro del Plan de
Fiscalización de Bienes Raíces, y haciendo uso de las facultades que la ley le confiere, se procedió a
la revisión de la tasación del predio Rol 4200-1 , de la comuna de Lo Espejo, para lo cual se contactó
vía email y telefónicamente a la contribuyente acordando visita de la fiscalizadora al predio, hecho
que se materializó con fecha 25 de noviembre de 2016, recibiendo a la tasadora, en las
dependencias del Cementerio Metropolitano, don Víctor Riesco, gerente de la contribuyente;
Francisco Madariaga, arquitecto; Gustavo Cisternas, contador y Carlos Núñez, vigilante privado,
quien además la acompaña durante el recorrido al terreno.
Explica que producto del proceso que se llevó a efecto, se dictó la resolución reclamada que fija el
nuevo avalúo de la propiedad en la suma de $16.022.659.652.-, según el detalle que se indica.
Expresa que respecto de aquellos casos en que estando en presencia de una propiedad, afecta a
diferentes destinos, el SII, en uso de sus facultades legales, ha establecido un sistema de tasación
especial denominado padre-hijo el que permite tasar propiedades de la serie no agrícola que por
sus características especiales no es posible hacerlo por el sistema de tasación normal, atendidas
circunstancias especiales tales como la existencia de muchas construcciones o sectores con destinos
diferentes y que por tanto se encuentren acogidos a distintos códigos de exención de impuestos. Al
efecto explica el referido procedimiento.
En relación al inmueble materia de autos, expone el siguiente detalle: Rol Padre 4200-1, avalúo fiscal
$16.022.659.652; Rol Hijo 4200-70001 exento del pago de contribuciones, terreno utilizado en
sepulturas y construcciones en iglesia destinada al culto, avalúo parcial $8.668.180.361; Rol Hijo
4200-7002 afecto al pago de contribuciones, terreno se considera disponible para sepulturas y
equipamiento anexo que no se encuentra habilitado, construcciones, se considera construcciones
sector de oficinas, seguridad, operaciones y constructores, avalúo parcial del rol hijo exento es de
$8.668.180.361.
Indica que la variación en el valor de tasación se debió al aumento del valor de los terrenos según
precios del proceso de reavalúo no agrícola del año 2013, para la zona homogénea, además de
considerar exento de impuesto sólo parte del terreno que comprende el inmueble, de acuerdo a la
normativa ya señalada, y que se incorporaron al avalúo construcciones no registradas en el SII, de
las que en virtud del proceso llevado a cabo, de los antecedentes aportados por el contribuyente y
de la visita efectuada por el tasador se tuvo conocimiento, procediéndose a su tasación mediante la
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aplicación de la Guía Técnica para determinar la calidad de construcciones, contenida en la
Resolución Exenta N°132 de 2012.
En el Capítulo II, reproduce brevemente los fundamentos del reclamo.
En el Capítulo III de su contestación, titulada: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO”, al efecto indica que la dictación de la resolución reclamada fue producto de un proceso
llevado a cabo por dicha Dirección Regional que se inicia con la comunicación de tal circunstancia a
la contribuyente reclamante con la que se acuerda la fecha de visita al inmueble la que finalmente
se realiza en presencia, entre otros, del gerente de la sociedad. Se puso además a disposición del SII
diversos antecedentes entre los cuales se encuentran algunos planos de las construcciones
existentes en el inmueble.
Agrega que el contribuyente no puede alegar que la forma en que se dictó la resolución le provoca
indefensión, toda vez que con motivo del proceso de reavalúo existieron instancias en que éste
pudo tener acceso a los antecedentes del caso.
Los antecedentes tenidos a la vista para la tasación efectuada, así como aquellos que sirvieron de
fundamento para la dictación de la resolución reclamada, se encuentran a disposición del
contribuyente en las dependencias de esta Dirección Regional, tanto es así, que notificada la
resolución reclamada, concurrió a las oficinas del Departamento de Avaluaciones un representante
de la contribuyente, entrevistándose con la tasadora que realizó el proceso, quien indicó los motivos
que sirvieron de base a la modificación del avalúo del inmueble y exhibió la documentación de
respaldo.
Por otra parte, a través de la página web del SII, a la que ingresa el contribuyente con su clave
personal (empresa), accede al certificado de avalúo detallado de la propiedad, en el que se describe
pormenorizadamente cada uno de los conceptos que contempla el avalúo del bien, así como
también aquella parte del avalúo total que se encuentra afecta a impuesto territorial y exenta del
mismo.
Teniendo presente lo expuesto, es preciso indicar, que la resolución dictada da cuenta de cada una
de las normas en las cuales se funda tanto el proceso de tasación descrito, como la dictación de la
resolución reclamada, indicando además el avalúo vigente previo a la modificación, así como el
nuevo avalúo. En el mismo párrafo se indica la fecha de vigencia del nuevo avalúo, el valor de la
contribución del primer semestre del año 2017.
En cuanto a la retroactividad del nuevo avalúo, sostiene que ésta se encuentra legitimada por lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
A lo anterior, es preciso agregar que, según los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso
indicado respecto del avalúo inicial de la propiedad, existió un error en el otorgamiento de la
exención, además de la omisión de bienes (construcciones) existentes en el inmueble, de modo que
el nuevo avalúo, en virtud de lo expuesto en el inciso segundo del mencionado artículo, rige a partir
dicha fecha.
Indica que sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que respecto del coeficiente de ajuste
aplicado al avalúo del terreno (coeficiente corrector), producto del Reavalúo de Bienes Raíces
No agrícolas No Habitacionales, que entró en vigencia a partir del 01.01.2013, se aplicó un
coeficiente de ajuste de 0.15 al avalúo de terreno a los cementerios, debido a una serie de
restricciones que los afectan y que están establecidas en el artículo 5.2.4.2 de la Ordenanza del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago.
No obstante lo expuesto, producto de la modificación de avalúo reclamada, se omitió la aplicación
del ajuste corrector señalado precedentemente, factor que influyó en el alza del valor de los
terrenos comprendidos en la tasación, tanto respecto de los terrenos afectos a impuesto como de
los exentos, razón por la que esta parte estará a lo que el Tribunal disponga en esta materia.
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Finalmente y previas citas legales, en su petitorio, solicita tener por evacuado el traslado conferido,
respecto al reclamo de avalúo de bienes raíces, formulado con fecha 28 de abril de 2017, por el
contribuyente Cementerio Metropolitano Limitada, en contra de la Resolución EX.S II
N°A16.2017.00009106, de 24 de febrero de 2017, de modificación de avalúo del inmueble Rol
4200-1, solicitando su rechazo, sin perjuicio de las modificaciones a dicho acto que el Tribunal
estime pertinentes conforme a derecho.
A fojas 29, el Tribunal dio traslado al reclamante respecto del incidente de previo y especial
pronunciamiento interpuesto por la parte reclamada.
A fojas 31, la parte reclamante evacúa el traslado que le fuera conferido respecto al incidente de
previo y especial pronunciamiento interpuesto por la reclamada y solicita el rechazo del mismo.
En primer lugar, indica que la interpretación de los artículos 149 y 150 del Código Tributario por
parte del SII resulta errada, toda vez que la Jurisprudencia Tributaria ha condenado la falta de
fundamentación de una modificación de avalúo, entendiendo que aquella omisión deja al
contribuyente en la ignorancia de las razones que motivaron la dictación del acto administrativo, y
produciendo así la conculcación del derecho fundamental al debido proceso racional y justo. Cita
jurisprudencia.
En segundo lugar, señala que la interpretación de los artículos 149 y 150 del Código Tributario por
parte del SII, es contraria a sus propios pronunciamiento, citando la Circular Nº21 del SII del año
2014, punto 8, en la que el SII entendería que la norma que regula los reclamos en contra de las
modificaciones individuales de avalúos – artículo 150 del Código Tributario – no contempla los
mismos supuestos de reclamación que para los casos de tasación general establece el artículo 149
del mismo texto legal.
En tercer lugar, sostiene que la modificación de avalúo individual de bienes raíces puede estar
motivada por la aplicación de causales de variada índole, citando al efecto los artículos 10, 11 y 12
de la Ley Nº17.235, resultando absurdo que sólo puedan impugnarse en restringidísimos casos.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto al incidente planteado por la
reclamada, estimando el Tribunal que las alegaciones de la reclamante para desvirtuar el acto
reclamado, así como los fundamentos del incidente, son materia de fondo, dejándose su resolución
para definitiva.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 113, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada a fojas 7, el SII modificó el avalúo del bien raíz ubicado en José Joaquín Prieto Nº8521,
comuna de Lo Espejo, Rol Nº4200-1, con vigencia a contar del 01.01.2014, fijándole un nuevo avalúo
fiscal de $16.022.659.652.-, siendo el nuevo monto de giro por impuesto territorial de $45.046.186.-
semestral.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución A16.2017.00009106 de fecha 24.02.2017, que modificó el
avalúo del bien raíz individualizado en el motivo anterior, fundado en que la Resolución ha sido
dictada con infracción de ley, vicios, deficiencias e irregularidades que consigna.
Que, la parte reclamada interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento, alegando que el
reclamo no se funda en ninguna de las causales establecidas en el artículo 149 y 150 del Código
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Tributario, razón por la cual el reclamo resultaría inadmisible, ya que no cumple los requisitos
señalados en la ley, imprescindibles para su interpretación.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: - Si el reclamo es admisible atendido los
argumentos en que se funda y si el reclamante estuvo en conocimiento del proceso de fiscalización
y modificación del avalúo.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble ubicado en José Joaquín Prieto Nº8521, comuna de Lo Espejo, Rol Nº4200-1,
fue objeto de una modificación de avalúo, mediante Resolución Ex. A16.2017.00009106,
de fecha 24.02.2017.
- Que producto de dicha resolución se modificó el avalúo del bien de $2.560.948.442 a
$16.022.659.652.
- Que la vigencia del nuevo avalúo es a partir del 01.01.2014.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
- Hechos que acrediten que el contribuyente estuvo en conocimiento de los antecedentes
que sirvieron de base para efectuar la modificación al avalúo del bien raíz rol 4200-1 de la
comuna de Lo Espejo.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a
fojas 7; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 31, agregada de fojas 33 a
35.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada de fojas 81 a 95.
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de doña Paula Peirano Rodríguez, quien
legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 58, según
consta en acta agregada a fojas 77 a 78.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución EX.SII N°
A16.2017.00009106 emitida el 24.02.2017, agregada a fojas 7, en la que consta que se modifica a
partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz rol 4200-1, de la comuna de Lo Espejo, de
$2.560.948.442.- a $16.022.659.652.-, montos en moneda del primer semestre de 2017, que la
propiedad fue visitada con fecha 25.11.2016, y que se establece como nuevo giro por impuesto
territorial un monto de $45.046.186.- semestral, en moneda del primer semestre 2017, monto que
incluye contribución neta más la sobretasa(s) si corresponde.
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Ciento dieciocho -118-
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSRUMENTAL
aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de correos electrónicos
recibidos por Paula Isabel Peirano, agregados de fojas 81 a 83, en los que se indica como asunto
“Planos Cementerio” y como Archivos adjuntos, los siguientes: “03b_Planta Ampliación Edificio
Pórtico_Cuadro de Sup. Real.pdf; 01b_Planta capilla y velatorios.pdf; 02b Planta edificio pórtico
entrada.pdf, enviado por Gustavo Cisternas contador Cementerio Metropolitano; (2) Plano Planta
General, agregado a fojas 84, donde se pueden distinguir variados recintos de la construcción; (3)
Plano denominado “Proyecto de Ampliación C. Metropolitano” de fecha mayo 1994, agregado a
fojas 85, firmado por propietario y arquitecto donde se observa la Planta Arquitectura 1er piso y la
Planta del subterráneo además de un cuadro de superficies indicando las edificaciones existentes,
ampliación subterráneo, ampliación primer piso superficie total ampliación y superficie total
edificación; (4) Plano denominado “Cementerio Metropolitano, Pórtico Entrada, escala 1:50”,
agregado a fojas 86; (5) Impresión de Consulta de Antecedentes de un bien Raíz, agregado a fojas
87 y 88, de fecha 23.05.2017 correspondiente al rol 04200-00001 de la comuna de Lo Espejo, que
contiene: a) “Resumen Antecedentes de Ultima Actualización” todos los datos del fiscalizador,
Fecha Formulario 13.02.2017 Fecha Resolución 24.02.2017, Contribución Trimestral Neta sin
Beneficio de $28.136223.- y b) Datos para el Cobro de Contribuciones del Primer Semestre de 2017,
desglosando el avalúo y las contribuciones trimestrales cuotas 1 y 2, indicando un avalúo total
actualizado al 23.05.2017 de $16.022.659.652; (6) Tres Detalles Catastrales, agregados de fojas 89
a 92, correspondientes a los roles 04200-0001 (padre) indicando los 2 roles hijos 04200-70001 y
04200-70002; Detalle Catastral rol hijo 04200-00001 indicando % exención, detalle de los factores
considerados para asignar su avalúo tanto de terreno como construcciones; Detalle Catastral rol
hijo 04200-00002 indicando % exención, detalle de los factores considerados para asignar su avalúo
tanto de terreno como construcciones; (7) Certificados de Avalúo Fiscal de los roles 04200-00001,
04200-70001 y 04200-70002, agregados de fojas 93 a 95.
11°) Que además, corresponde analizar la prueba TESTIMONIAL, rendida por la reclamada,
consistente en la declaración de doña Paula Peirano Rodríguez, quien legalmente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 58, según consta en acta agregada a fojas 77 y
78, quien declaró que se acercó al cementerio para informar en que consistía el proceso de
fiscalización, habló con don Gustavo Cisternas, contador, indicándole que la fiscalización se trataba
de la tasación de las construcciones, visita a terreno y consultó si tenían documentación de plano
ya que no contaba con ellos, y le facilitaron la tasación. La documentación le llegó vía mail de su
parte el 24.11.2016 y el 25 fue al cementerio a reunirse nuevamente con él, también estaba don
Víctor Riesco y el arquitecto Fernando Madariaga, ahí explicó nuevamente en que consistía la
fiscalización, indicó que la vigencia iba a ser retroactiva porque era una modificación del 2006 de la
Ley. Llamaron a don Carlos Núñez que es vigilante privado, con quien recorrió todo el cementerio.
Posterior a que salió la resolución, llegó un abogado a atención de público al SII, para consultar los
antecedentes y le indicó que lo que vió a través de internet, que eran las líneas de construcción y
terreno, no le quedaba claro porque no podía individualizarlas a que correspondía, por lo cual
mostró el excel, informe técnico, la ubicación de cada línea de construcción en el sector que cada
una se ubica, el sector que había quedado afecto y el que había quedado exento.
II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “incidente” es
toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un especial pronunciamiento del Tribunal.
En este caso, el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la reclamada, dista de
ser una cuestión accesoria al juicio tributario principal pues, en definitiva, lo pedido es que se decrete
la inadmisibilidad del reclamo por no cumplir los requisitos señalados en la ley, esto es, que la acción
invocada por el reclamante no sería la adecuada conforme no se funda en las causales legales.
Que, a mayor abundamiento, los fundamentos del incidente constituyen claramente una alegación o
defensa tendiente a desvirtuar el reclamo de autos, no viendo que exista una desconexión con lo
perseguido por la defensa del SII, pudiendo haber sido parte, sin ningún problema, de los fundamentos
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Ciento dieciocho vuelta -118 vta.-
por los cuales solicitar al Tribunal el desecho del reclamo en su contestación, motivo por el cual,
habiendo sido admitido a tramitación el incidente en cuestión, corresponde ahora su rechazo, por
cuanto un incidente de previo y especial pronunciamiento, no es la vía idónea para alegar la falta de
pertinencia o no, del procedimiento incoado por la reclamante o los fundamentos esgrimidos para
reclamar un acto administrativo.
13°) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del reclamo de autos, fluye la necesidad de
igualmente esclarecer si éste se encuadra dentro de las causales legales para reclamar por esta vía,
por lo que, a fin de dilucidar tal circunstancia, es necesario tener presente las siguientes
disposiciones del Código Tributario:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de
la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su
letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas
por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren
los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley
sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
14°) Que además debemos tener presente las siguientes disposiciones de la Ley Nº17.235 sobre
Impuesto Territorial:
“Artículo 10º Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de
los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su
reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguiente: atribuir la calidad de regados a terrenos
de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
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Ciento diecinueve -119 -
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido
de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por
causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
“Artículo 11º Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.
a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de $ 289.644, cantidad que se
reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, a contar del 1º de julio de 1980.
b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes,
de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien
de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se
trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8º del artículo 1º;
En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo 1º, serán causales de
modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 10º y 12º.”
“Artículo 12º Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a
obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos,
pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.”
15°) Que puede concluirse inequívocamente que el artículo 149 del Código Tributario es de carácter
taxativo, tanto respecto de las causales que contempla como así también respecto de la
circunstancia de ser declarado inadmisible el reclamo en el caso que no se funde en las causales ahí
contempladas.
Por su parte, no cabe duda que el artículo 150 del Código Tributario hace aplicable al procedimiento
de reclamo individual de avalúo las causales y procedimiento correspondiente al procedimiento de
reclamo general de avalúo, diferenciándose solamente en el plazo de interposición del reclamo y la
época en que éste plazo se debe comenzar a computar.
16°) Que en virtud de las normas legales citadas en los motivos 13°) y 14°) y lo expuesto en el motivo
anterior, es posible concluir que el reclamo sobre avalúo general de bienes raíces debe fundarse
solamente en las causales del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo de avalúo individual
de bienes raíces puede fundarse, además de las causales del artículo 149 del Código Tributario, en
otras causales que se encuentran en directa relación con las normas que regulan las causales de
modificación de los avalúos de bienes raíces, contempladas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley
Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, pero sólo en aquellas, es decir, si el reclamo individual de
avalúo de bienes raíces se fundamenta en una causal distintas de aquellas contempladas expresa y
taxativamente en los artículos 149 del Código Tributario y/o artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº17.235,
debe necesariamente ser declarado inadmisible por no fundarse en causa legal.
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Ciento diecinueve vuelta - 119 vta.-
17°) Que de la lectura del libelo de fojas 1, queda establecido, sin lugar a dudas, que el reclamante
esgrime como causal de su reclamo, únicamente, que la Resolución A16.2017.00009106 de
24.02.2017, contiene vicios y deficiencias, que infringen la obligación del SII de emitir actos
administrativos respaldados y motivados, además de infringirse las normas de los artículos 10 y 12
de la Ley sobre Impuesto Territorial, y que se han omitido antecedentes de respaldo, advirtiéndose
de forma inequívoca que ninguna de aquellas causales se encuentra contenida en los artículos 149
del Código Tributario o en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº17.235, lo que obligará a este
sentenciador al rechazo del reclamo de autos por esta circunstancia.
18°) Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo anterior, igualmente debe hacerse presente que
ello no dice relación alguna con el legítimo derecho del reclamante de alegar los vicios invocados
respecto de la Resolución A16.2017.00009106 de 24.02.2017, sino más bien que este procedimiento
de carácter especial contemplado en el Título III Párrafo 1º del Código Tributario, no es la vía idónea
para formular dichas alegaciones, ya que el vicio alegado más que atacar el avalúo determinado por
el SII mediante la resolución ya individualizada, ataca las formalidades legales de ésta como acto
administrativo, por lo que correspondía que el presente reclamo fuese tramitado por la vía de un
Procedimiento General de Reclamación, establecido en el Título II del Código Tributario, lo que no
ocurrió en la especie, toda vez que de forma expresa el reclamante indica que el presente reclamo
se interpone en el procedimiento especial de modificación de avalúo contemplado en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario.
III.- EN CUANTO AL HECHO DE HABER ESTADO EL CONTRIBUYENTE EN CONOCIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES QUE
SIRVIERON DE BASE PARA EFECTUAR LA MODIFICACIÓN AL AVALÚO DEL BIEN RAÍZ ROL 4200-1 DE LA COMUNA DE LO
ESPEJO.
19°) Que sin perjuicio de los motivos por los que se rechazará el reclamo de autos expuesto en el
motivo 17°) precedente, cabe señalar que el Tribunal estableció mediante resolución interlocutoria
de fojas 58, como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Hechos que acrediten
que el contribuyente estuvo en conocimiento de los antecedentes que sirvieron de base para efectuar
la modificación al avalúo del bien raíz rol 4200-1 de la comuna de Lo Espejo.”, y respecto a dicho
punto de prueba, sería posible concluir a la luz de la prueba rendida y analizada en los motivos 10º)
y 11º) del presente fallo, que la reclamante habría estado en conocimiento de los antecedentes que
sirvieron de base para efectuar la modificación del avalúo de que da cuenta la resolución reclamada,
toda vez que no solo habría tenido conocimiento del proceso de fiscalización, sino que además
habría colaborado en este, unido al hecho de existir diversa información a la que cada contribuyente
puede acceder en relación a su predio, ya sea de forma presencial en las oficinas del SII o bien
mediante su página web, motivo por el cual el citado punto de prueba podría haberse tenido por
acreditado y de todas formas, ser desestimado el presente reclamo.
IV.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°108 de 2014; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza totalmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Fernando
Barros Vial, en representación de CEMENTERIO METROPOLITANO LIMITADA, RUT N°15.363.143-3,
en contra de la Resolución EX.SII A16.2017.00009106, de fecha 24.02.2017 que determinó un avalúo
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Ciento veinte -120 -
de $16.022.659.652.- para el bien raíz ubicado en José Joaquín Prieto Nº8521, de la comuna de Lo
Espejo, Rol de Avalúo Nº4200-1.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la reclamada mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CEMENTERIO METROPOLITANO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0000373-0
RIT N° AB-18-00045-2017
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-04T16:10:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.