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Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00056-2017 · 20 de noviembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00056-2017
RUC
17-9-0000450-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho -78- “PEREZ RETAMAL LUIS EDUARDO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0000450-8 RIT GR - 18-00056-2017 Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, en representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, comerciante, ambos domiciliados Serrano N°63, oficina 45, Comuna de Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros que detalla en el cuerpo del escrito de reclamo, de fecha 02 de febrero de 2017, solicitando que se acoja y que los 31 Giros emanados de las Liquidaciones reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, se dejen sin efecto o los que se estime pertinente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “EN LOS HECHOS”, señala que con fecha 02/02/2017, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) de la Regional Santiago Sur, emitió los siguientes giros: 957799, 957823, 957833, 957925, 957943, 957955, 957967, 957987, 957995, 958015, 958229, 958245, 958261, 958379, 958389, 958425, 958449, 958533, 958629, 958655, 959211, 959323, 959415, 959437, 959445, 959451, 959471, 959483, 959487, 959493 y 959501, los que emanan de las Liquidaciones Nos. 25 a 55, reclamadas el 12/02/2016, ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 16-9-0000118-9 RIT GR-17-00016-2016, cuyo conocimiento y decisión se encuentra vigente en dicha causa. Añade que el SII, a su arbitrio, optó por girar los impuestos, haciendo caso omiso de la reclamación de las Liquidaciones. En el capítulo del libelo denominado: “EN EL DERECHO”, indica que el SII debió esperar el fallo judicial para proseguir con los cobros de impuestos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 N°2, en relación con los artículos 200 y 201, todos del Código Tributario, atendido que ya ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de cobro por parte del Fisco (Tesorería General de la República), solicita la prescripción de la deuda. A fojas 65, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 70, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL GIRO”, señala que producto del proceso de auditoria al que fue sometido el reclamante, el SII emitió las Liquidaciones Nos.25 a 55, de fecha 27/01/2016, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos octubre 2012 a noviembre 2014, e Impuesto a la Renta, períodos tributarios 2013 a 2015, reclamadas con fecha 12/02/2016, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 16-9-0000118-9, RIT GR-17- 00016-2016, caratulado “Pérez Retamal con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, encontrándose dicha causa en espera de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba. Añade que, atendida la emisión de las Liquidaciones, se emitieron los Giros objeto del reclamo. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en el evento que exista liquidación y giro, sólo podrá reclamarse del giro en el caso que este no se conforme con la liquidación que le ha servido de antecedente y que los Giros reclamados se emitieron con motivo de las Liquidaciones Nos. 25 a 55, de 27/02/2016, sin que el fundamento del reclamo sea su inconsistencia entre éstos y aquellas, por lo que no es procedente la interposición del reclamo en contra de los Giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b964a9bd90e84ad098a3344ba1fb037c Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta -78 vta.- Expone que el fundamento del libelo de contestación, consiste en que las Liquidaciones que sirven de antecedente a los Giros reclamados se encuentran actualmente reclamadas, sin que se haya dictado sentencia definitiva al respecto, y que el procedimiento general de reclamación no es el medio idóneo para obtener la anulación de los giros emitidos, de manera que la acción interpuesta debe rechazarse atendido que los giros se ajustan a las Liquidaciones y el único fundamento mediante el cual la reclamación pudiese llegar a tener asidero es que los Giros no se conformen con las Liquidaciones, lo cual no ocurre en la especie. Explica, respecto de la oposición a la ejecución deducida por la reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario, que dicha norma es aplicable a los procesos de Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero, regulado en el Título V del Código Tributario, siendo el órgano encargado de su sustanciación el Servicio de Tesorerías, de modo que la oposición que el contribuyente pretende deducir debe hacerlo en el proceso administrativo y/o judicial correspondiente y no en el Procedimiento General de Reclamaciones. Expresa, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción de cobro del fisco, que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la acción de cobro del fisco prescribirá en tres o seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que se interrumpirá desde que ocurre alguna de las tres situaciones que el mismo artículo indica, comenzando a correr un nuevo plazo de tres años contados desde la fecha del acto correspondiente. Añade que, en el evento que correspondiera discutir la aplicación del plazo de prescripción a la acción de cobro del fisco, es indiscutible que éste ha sido interrumpido por la notificación de las Liquidaciones y Giros practicadas con fecha 27/01/2016 y 02/02/2017, por lo que la acción de cobro se encontraría vigente. Indica que atendida la improcedencia de la interposición del reclamo en contra de los Giros, por no constituir un acto reclamable, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; no ser idónea la oposición a la ejecución argüida por no tratarse de un procedimiento de cobro regulado por los artículos 168 y siguientes del mismo cuerpo normativo; y, no encontrarse prescrita la acción de cobro del fisco, conforme al artículo 201 del citado texto legal, solicita que se rechacé la reclamación interpuesta, en todas sus partes. A fojas 76, consta que el Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada a fojas 15, agregada de fojas 16 a 62, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con fecha 09/09/2016, emitió los Giros Nos. 957799, 957823, 957833, 957925, 957943, 957955, 957967, 957987, 957995, 958015, 958229, 958245, 958261, 958379, 958389, 958425, 958449, 958533, 958629, 958655, 959211, 959323, 959415, 959437, 959445, 959451, 959471, 959483, 959487, 959493 y 959501, notificados al reclamante el 02/02/2017, los cuales se originan en las Liquidaciones Nos. 25 a 55, de 27/01/2016, que determinaron a la reclamante diferencias de Impuesto al Valor Agregado, para el período tributario octubre 2012 a noviembre 2014; diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013; Impuesto Único Artículo 21 de la Ley de la Renta, para los años tributarios 2014 y 2015; y, Reintegro para el año tributario 2014, por un total de $354.769.190.-, reajustes por $33.398.658.-, intereses por $146.803.952.-, y multa Art.97 N°11 por $104.143.251.-, lo que da un total liquidado, al 27/01/2016, ascendente a $639.115.051. Asimismo, las citadas Liquidaciones son objeto del reclamo interpuesto por la reclamante ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000118-9, RIT GR-17-00016-2016, caratulada “Pérez Retamal con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur”, con fecha 12/02/2016. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto los Giros reclamados atendido que emanan de las Liquidaciones reclamadas el 12/02/2012, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b964a9bd90e84ad098a3344ba1fb037c Timbre Electrónico Setenta y nueve -79- de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000118-9, RIT GR-17-00016-2016, y si procede declarar las prescripción de la deuda de los Formularios 21, atendido que ha trascurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27/01/2016, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII emitió las Liquidaciones Nos. 25 a 55 a la reclamante. - Con fecha 12/02/2016, la actora interpone reclamo tributario en contra de la Liquidaciones Nos. 25 a 55, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000118-9, RIT GR-17-00016-2016, caratulada “Pérez Retamal con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur”. - Con fecha 09/09/2017, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII emite los Giros objeto del presente reclamo, originados en las Liquidaciones Nos. 25 a 55, de 27/01/2016. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 76, no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados, que existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos respecto de las peticiones sometidas a consideración de este Tribunal que requieran ser acreditados conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que la controversia solamente versa sobre aspectos de derecho, de modo que con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, se podrá determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 2 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 12 y la acompañada a fojas 15, agregada de fojas 16 a 64. 6°) Que la reclamada no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante no aportó pruebas al proceso. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS GIROS RECLAMADOS. 7°) Que la actora funda el presente reclamo, interpuesto en contra de los Giros Nos. 957799, 957823, 957833, 957925, 957943, 957955, 957967, 957987, 957995, 958015, 958229, 958245, 958261, 958379, 958389, 958425, 958449, 958533, 958629, 958655, 959211, 959323, 959415, 959437, 959445, 959451, 959471, 959483, 959487, 959493 y 959501, de fecha 09/09/2016, en la circunstancia que estos Giros, que emanan de las Liquidaciones Nos. 25 a 55, reclamadas con fecha 12/02/2016, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000118- 9, RIT GR-17-00016-2016, fueron emitidos por el SII haciendo caso omiso que dicha reclamación se encuentra vigente. 8°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”. 9°) Que, en la especie no concurren los requisitos para interponer reclamo tributario en contra de los Giros descritos en el motivo 1°) anterior, toda vez que de los antecedentes que obran en autos no se desprende que estos no se hayan conformado a las Liquidaciones que les anteceden, sino que más bien se concluye que su emisión se efectuó encontrándose en proceso de reclamo las Liquidaciones que les anteceden. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b964a9bd90e84ad098a3344ba1fb037c Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta -79 vta.- Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, atendido que el SII procedió a emitir los Giros materia de autos no obstante encontrarse en tramitación la reclamación interpuesta por la reclamante en contra de las Liquidaciones en las cuales se originan los giros reclamados, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000118-9, RIT GR-17-00016-2016, la actora debió efectuar la solicitud materia de estos autos en dicho procedimiento, no siendo la vía idónea para tales efectos incoar un nuevo procedimiento general de reclamación en el cual, además, no concurre el requisito establecido por el legislador para reclamar en contra de un giro. 10°) Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, cabe concluir que el reclamo interpuesto en contra de los Giros reclamados es improcedente, lo que permite descartar la procedencia de dejarlos sin efecto. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL FISCO. 11°) Que la reclamante esgrime a fojas 8 de autos la prescripción de la deuda, fundada en que ha trascurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro del fisco atendido lo dispuesto en los artículos 177 N°2, 200 y 201 del Código Tributario. 12°) Que la Excepción de Prescripción esgrimida por la actora se encuentra establecida en el Título V del Libro III, del Código Tributario, que trata sobre el Procedimiento Ejecutivo de Cobro de las Obligaciones Tributarias de Dinero, pudiendo ser alegada por vía de acción, ante el Juez de letras competente, conforme al procedimiento ordinario de que trata el artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o, bien, por vía de excepción, ante el Tesorero competente, de acuerdo al procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, de modo tal que el procedimiento general de las reclamaciones incoado en estos autos no es el pertinente para ventilar la excepción de prescripción que se analiza. IV.- CUESTIONES FINALES. 13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148, 177, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Herrera Parra, abogado, en representación de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, en contra de los Giros Nos. 957799, 957823, 957833, 957925, 957943, 957955, 957967, 957987, 957995, 958015, 958229, 958245, 958261, 958379, 958389, 958425, 958449, 958533, 958629, 958655, 959211, 959323, 959415, 959437, 959445, 959451, 959471, 959483, 959487, 959493 y 959501, emitidos con fecha 09 de septiembre de 2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstos. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b964a9bd90e84ad098a3344ba1fb037c Timbre Electrónico Ochenta -80- registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PÉREZ RETAMAL LUIS EDUARDO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°17-9-0000450-8 RIT GR - 18 - 00056-2017 Cuantía Neta: 7.712,54 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b964a9bd90e84ad098a3344ba1fb037c Timbre Electrónico 2020-11-20T13:47:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.