Texto de la sentencia
Sesenta y seis - 66-
“ALVAREZ MARDONES FRANCISCA CAROLINA con XV SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 17-9-0000492-3
RIT GR-18-00063-2017
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Mónica Alejandra Osses Carrillo, abogado, cédula de identidad
N°16.767.792-4, en representación de FRANCISCA CAROLINA ÁLVAREZ MARDONES, cientista político,
cédula de identidad N°10.624.185-6, domiciliada para estos efectos en calle Santa Verónica N°1023,
comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex 140523335, emitida con fecha
17 de enero de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y ordenar la devolución de la suma de
$2.881.777, reajustada; en subsidio, se decrete una devolución parcial por la suma que corresponda,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 28 de abril de 2014,
la reclamante presentó su declaración de renta, correspondiente al Año Comercial 2013, Año
Tributario (en adelante, AT) 2014, folio 0229925694, señalando como elementos integrantes de la renta:
retiros por la suma de $14.000.000; rentas por la suma de $979.621; e incremento por Impuesto a la
Renta de Primera Categoría soportado por sociedad de $3.500.000. Indica que la base imponible del
Impuesto Global Complementario ascendió a la suma de $18.479.621, y solicitó la devolución de $-
2.881.777. Añade que es importante señalar que la reclamante es socia de la “Sociedad de Servicios
BRERA Limitada”, RUT N°76.467.550-9, con derecho al 51% de sus utilidades.
Expone que el 23 de mayo de 2014 apareció en el sistema web del SII que la devolución fue retenida
totalmente y que el 23 de julio de 2014 se habría enviado una carta indicando diferencias que el SII
habría advertido a su declaración de Impuesto a la Renta, la que no fue recibida por la reclamante.
Luego, el 27 de enero de 2017 se emitió la resolución reclamada, enviada al domicilio de la
contribuyente el día 14 de febrero de 2017.
Explica que el argumento expuesto por el SII en la resolución reclamada no es algo que sea imputable
a la reclamante, en su calidad de contribuyente - persona natural, porque su declaración de renta
cumple con los requisitos establecidos por la ley y la información entregada se habría hecho conforme
con lo que la sociedad le informó, conforme al Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros
correspondientes al AT 2014, por lo que no existe diferencia entre la información señalada por la
contribuyente y por la “Sociedad de Servicios Brera Limitada”.
Señala que una vez que se recibió la carta certificada, se consultó la situación específica en el SII,
informándosele que la retención se produjo porque la citada sociedad presentaba problemas por no
pago del impuesto correspondiente a ese año. Agrega que conversó con las personas encargadas de la
contabilidad de la empresa, quienes indicaron que intentaron hacer la declaración anual de impuesto
sin poder realizarla por negativa del SII; que la sociedad se encontraba en un proceso de fiscalización
y entrega de antecedentes; y, que existía una declaración jurada, correspondiente al Formulario 1886,
del periodo respectivo, emitida por la sociedad, que ratificaba el monto de los retiros percibidos por
la reclamante así como el crédito que tenía por concepto de impuesto a la renta de primera categoría
pagado por la sociedad por las utilidades sociales que había retirado como socia. Añade que el 29 de
mayo del año 2017 la empresa intentó pagar el impuesto pero no lo pudo realizar porque el SII solicitó
Sesenta y seis vuelta – 66 vta.-
nuevos antecedentes antes de girar y hasta esa fecha no se habían realizado correcciones sobre el
monto señalado como crédito de primera categoría que beneficia a la reclamante ni de los retiros que
efectuó, no existiendo divergencia entre la información entregada por la reclamante y lo informado la
sociedad, no obstante que no se ha podido pagar el monto que la sociedad señala como impuesto
adeudado.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, refiere, en primer lugar, a las
aseveraciones del SII en la resolución impugnada, señalando respecto a lo que indica el punto 1°, sobre
el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, que la reclamante no es contribuyente obligada a llevar
contabilidad completa, y que en el proceso administrativo seguido en contra de la “Sociedad de
Servicios Brera Limitada” no se ha tildado la documentación como no fidedigna ni tampoco respecto
de aquella información presentada al SII por terceros, y que verifica la información que la reclamante
presentó en el formulario 22 para el proceso de renta 2014.
Luego, sobre lo señalado en el numeral 2° de la resolución reclamada, referido al artículo 35 del Código
Tributario, indica que la reclamante es contribuyente sólo del Impuesto Único de Segunda Categoría,
así como del Impuesto Global Complementario, no encontrándose obligada a llevar contabilidad ni
balances ni inventarios con firma de contador ni cuentas de pérdidas y ganancias, etc., siendo
inaplicable dicha norma a la contribuyente.
En cuanto al punto tercero de la resolución reclamada, sobre la observación a la declaración de
impuestos, señala que desconoce lo aseverado por el SII ya que si bien es cierto que la “Sociedad de
Servicios Brera Limitada” presenta un atraso con el pago del impuesto correspondiente al AT 2014,
dicha situación se ha intentado subsanar en los últimos meses, y no se han modificado los elementos
que pudieran a su vez obligar a modificar la declaración de renta AT 2014 de la reclamante, por lo que
estima que lo que corresponde es que el SII libere la renta de la reclamante y acepte el pago que la
citada sociedad ha pretendido hacer o, en definitiva, liquidar o emitir giro en contra de dicha sociedad,
y perseguir el pago por vía judicial si es necesario, porque el SII cuenta con los elementos para
determinar el impuesto adeudado.
En segundo lugar, refiere a la acción ejercida, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 97, incisos 1°,
3° y final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e indicando que se puede observar en el historial de
actuaciones en la página de la contribuyente, que pese a aparecer indicado el proceso en el artículo
59, el SII jamás se valió de ninguno de los medios que establece la ley para iniciar un proceso de
fiscalización, pese a haber indicado en la resolución que la reclamante no justificó las diferencias. Dicha
materia le corresponde a la sociedad que distribuye las utilidades, por lo que el SII no tuvo la intención
de verificar la situación de la reclamante porque no se valió de las herramientas que la ley le concede
en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario y sabe que la retención de la devolución efectuada
a la reclamante no está apegada a la normativa legal vigente. Añade que no hubo un error en la
declaración de renta de la reclamante, ya que ésta se ajusta a lo que señala el Certificado N°1 sobre
situación tributaria de retiros correspondientes al Año Tributario 2014, el que a su vez se ajusta a las
declaraciones juradas de la sociedad de Servicios Brera Limitada, por lo que no existe inconsistencia
en las declaraciones del tercero que señala el SII.
Finaliza señalando que el mismo resultado habría cabido si el SII hubiese requerido al contribuyente
en los términos del artículo 59.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 32, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
Sesenta y siete - 67-
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 28.04.2014, la
contribuyente efectuó su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2014,
consignando el monto de $3.500.000, como crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
concepto de retiros de utilidades sociales efectuados desde la sociedad Servicios BRERA Limitada, RUT
N°76.467.550-9, informando un saldo a favor por la suma de $2.881.777 y solicitando devolución de
impuesto a la renta por dicho valor. Añade que mediante Carta N°240221309, de 18.09.2014, puesta
en conocimiento de la reclamante a través de la página web, se informó a la contribuyente que su
declaración de impuestos AT 2014 presentaba diferencias respectos de la información que obraba en
poder del SII, informándole las referidas inconsistencias, que configuraban la Observación F72,
relacionada con el monto consignado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto
de retiros, el que presentaba diferencias con lo informado por sus agentes retenedores, solicitándole
que compareciera en las oficinas del SII el día 22.09.2014, requiriéndole antecedentes a fin de aclarar
su situación tributaria relacionada con la devolución solicitada. Agrega que no habiéndose corregido
la Observación informada a través de internet ni en forma presencial y manteniéndose las
inconsistencias detectadas, se emite la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, señala, en forma previa, que la
reclamante es socia de la “Sociedad Servicios BRERA Limitada”, RUT N°76.467.550-9, perteneciéndole
el 51% de los derechos sociales, participando don Pablo Nicolás Riffo Di Cola, RUT N°10.363.977-8, del
49% restante, siendo la reclamante también su representante legal. Añade que en el AT 2014, la
sociedad no presentó declaración de impuesto a la renta, por lo que no efectuó pago de impuestos.
En primer lugar, respecto a los fundamentos de hecho alegados por la reclamante, referidos a que para
confeccionar su declaración de impuesto a la renta AT 2014, consideró información entregada por la
sociedad, de la que es socia mayoritaria y representante legal, consignada en el Certificado N°1, sobre
situación tributaria de retiros (asume el SII que se refiere al Certificado N°5), por lo que cualquier error en
la misma no le sería imputable, indica que la reclamante es la socia mayoritaria y representante legal
de la sociedad, que tiene dos socios, la reclamante y su cónyuge, por lo que ahora no puede alegar que
no le compete la situación de la sociedad por tratarse de un contribuyente distinto. Agrega que no es
posible que la reclamante pretenda obtener una devolución de impuestos amparándose solamente en
la existencia del Certificado N°5, sobre situación tributaria de retiros, emitido por la “Sociedad Servicios
BRERA Limitada”, RUT N°76.467.550-9, alegando que el SII debe devolverle a todo evento por el sólo
hecho que su declaración de impuesto a la renta AT 2014 fue realizada con la información que consta
en tal certificado, sin importar que dicha sociedad no haya efectuado su declaración y pago del
impuesto a la renta del año tributario en fiscalización y solo haya informado mediante Declaración
Jurada N°1886, un crédito por impuesto de primera categoría del AT 2014, en favor de la reclamante
por $3.500.000, que da origen a la solicitud de devolución, habida consideración que la reclamante es
el 51% de la sociedad, por lo que la situación tributaria de la sociedad necesariamente le afecta.
Expone que, si la sociedad distribuidora del crédito asociado al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría no ha acreditado la efectividad, procedencia y pago del impuesto, mal puede la
contribuyente pretender que se le valide dicho crédito y obtener la devolución del mismo. Añade que
la razón por la cual el SII impugnó el crédito por Impuesto de Primera Categoría, imputado por la
contribuyente a su Impuesto Global Complementario, proveniente de retiros efectuados en el año
comercial 2013, es que se desconoce el origen del referido crédito y la efectividad de su pago ya que
la declaración de impuestos efectuada por la sociedad en el AT 2013, año anterior al que se efectuó la
distribución del crédito, no es consistente con el crédito distribuido a la reclamante.
Explica que el problema de autos radica en que la sociedad distribuidora de las utilidades distribuyó
un crédito que no existiría pues no pagó impuesto alguno, pasando de tener en el AT 2013, un
remanente de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el AT 2014 de $703.469,
utilizando, sin embargo, un crédito mayor en el AT 2014, al distribuir a la reclamante un monto de
$3.500.000 por concepto de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría a imputar en contra
Sesenta y siete vuelta – 67 vta.-
de su Impuesto Global Complementario, sin explicación. Añade que por ello el SII denegó la devolución
de impuestos solicitada por la reclamante porque el crédito por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría proveniente de los retiros efectuados por la contribuyente de la “Sociedad Servicios BRERA
Limitada”, distribuido a la reclamante, no tendría existencia real y sería inconsistente con lo informado
por la propia sociedad en el AT 2013, por lo que mal procedería una devolución de impuestos que no
han sido enterados en arcas fiscales.
En segundo lugar, respecto de los fundamentos de derechoexpuestos por la reclamante, sin perjuicio
de no existir un análisis de la norma de derecho que avale sus pretensiones, en cuanto a la alusión al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, señala que la contribuyente no concurrió a las oficinas
del SII en la fecha indicada para ello, ni hizo llegar la documentación requerida durante el periodo de
fiscalización con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de
impuestos AT 2014. Además, respecto de la afirmación de que no se ha valido el SII de ninguno de los
medios que establece la ley para iniciar un proceso de fiscalización a su respecto, indica que ello no
sería efectivo ya que con fecha 19.08.2014, el SII puso en su conocimiento, en la página web de la
institución, en el Portal “Mi SII” del contribuyente, Carta N°240221309, de la misma fecha, por medio
de la que habría informado que su declaración de impuesto a la renta del AT 2014 presentaba
diferencias respecto de la información que obraba en poder del SII, poniéndole en conocimiento dichas
inconsistencias, que configuraban la Observación F72, relacionada con que el monto informado como
crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de retiros, declarado en el código 600 del
formulario 22, aludiendo a que presentaba diferencias con lo informado por sus agentes retenedores,
solicitándole que acreditara su procedencia e instándola a concurrir a las oficinas del Servicio el
22.09.2014, no presentándose a corregir ni aclarar la Observación.
Respecto de la afirmación de que la resolución reclamada indica que la contribuyente no justificó las
diferencias detectadas durante el proceso de fiscalización, en circunstancias que tal justificación
correspondía a la sociedad, el SII reitera lo expuesto en cuanto a que la reclamante es socia mayoritaria
de la sociedad de la cual efectuó retiros siendo, además, su representante legal, por lo que no puede
alegar que no le compete la situación tributaria de la sociedad por tratarse de un contribuyente
distinto.
En cuanto a la afirmación de la reclamante de que la declaración de impuesto a la renta AT 2014,
carecería de inconsistencias porque el monto de los créditos informados, asociados a retiros en dicho
año tributario, coinciden con los consignado en el Certificado N°1 y en la Declaración Jurada N°1886,
emitidos por la “Sociedad Servicios BRERA Limitada”, señala que el SII no ha denegado la devolución
solicitada por existir diferencias entre los montos consignados en su declaración de impuestos con los
consignado en el Certificado N°1 y en la Declaración Jurada N°1886, sino que dicha negativa se
fundamenta en la falta de acreditación del origen de las utilidades retiradas y el pago del Impuesto de
Primera Categoría asociado a las mismas, siendo determinante el monto de $703.469, declarado por
la sociedad en el AT 2013 como remanente de FUT para el ejercicio siguiente con crédito, ya que no
existe declaración de impuesto en el AT 2014 que informe el aumento del referido crédito, su origen,
la existencia de utilidades y el pago del impuesto asociado que habría generado el crédito,
desconociéndose si al tiempo de la distribución del crédito a la contribuyente se mantenía, al menos,
el crédito declarado por la sociedad en el formulario 22 AT 2013.
En tercer lugar, refiere a la petición principal y subsidiaria de la reclamante, señalando que la
reclamante solicita dejar sin efecto la resolución de autos y ordenar al SII “resolver” la devolución de
la suma de $2.881.777, y en subsidio, decretar una devolución parcial por la suma que corresponda,
sin embargo, los argumentos expuestos que fundamentan la improcedencia del reclamo y de la
devolución de impuestos solicitada, se hacen aplicables a la solicitud de devolución total de impuestos
y a la solicitud de devolución parcial, ya que nada justifica que se devuelva parcialmente una suma a
la contribuyente por no encontrarse acreditada la subsistencia en el AT 2014 del monto de $703.469
informado en el formulario 22 AT 2013 por la sociedad de la cual la reclamante efectuó retiros.
Sesenta y ocho - 68-
En cuarto lugar, expone que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución
de impuesto que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado,
sino una mera expectativa del contribuyente.
En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, y en el hipotético
caso que el Tribunal anule una resolución administrativa de deniega una devolución de impuestos, este
solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 64, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 14, la Resolución N°140523335, de fecha 27 de enero de 2017,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido solicitada por la reclamante, ascendente a
$2.881.777, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 229925694, correspondiente al AT
2014.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada
a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, y de los antecedentes que obraban en poder del SII,
existe la observación F72, sin embargo, a la fecha de la emisión de la resolución reclamada, la parte
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, contenida
en el F22 Folio 229925694, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede la devolución solicitada por la parte reclamante respecto
del AT 2014, ascendente a la suma de $2.881.777.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014,
Formulario 22 folio N°229925694, en la cual solicitó una devolución de $2.881.777.
- Que, la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” se encontraba con el el Impuesto de 1ª
categoría correspondiente al AT 2014 impago.Con fecha 27 de enero de 2017, el SII emitió a la
parte reclamante la Resolución N°140523335.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2014.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 14.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
Sesenta y ocho vuelta – 68 vta.-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 32, agregada a
fojas 41 a 42.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de la Resolución
Ex. N°14052335, emitida por el SII con fecha 27/01/2017, agregada a fojas 13 y 14, ya analizada en el
motivo 1°) de autos.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de: (1) Carta Folio N°240221309, emitida por el SII con fecha
19/08/2014, agregada a fojas 41 y a fojas 41 vuelta, mediante la que se informa: “Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014”, e indica que “El monto informado como
crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22,
se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias (Observación F72)”. Agrega que algunas de estas observaciones se originan debido a
que los datos entregados por la reclamante son diferentes a los informados por los agentes
retenedores o informantes, y que para ver esta información puede ingresar a sii.cl; añade que si existen
diferencias debe solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información entregada
al SII, pudiendo variar el estado de su declaración cuando se reciba nueva información de terceros por
lo que le recomienda consultar semanalmente el sitio web del SII. Indica que si alguno de los problemas
no puede ser corregidos a través de internet lo invita a presentarse en regularizar su situación
tributaria en la oficina del SII ubicada en general del Canto N°281, Providencia, el día 22/09/2014, en
el horario de 09:00 a 13:00, con la documentación que detalla; y, (2) Declaración Anual de Renta,
correspondiente al AT 2013, Folio N°233018893, de la “Sociedad de Servicios BRERA Limitada”, RUT
N°76.467.550-9, agregada a fojas 42, donde consta que la dicha sociedad declaró, entre otros datos,
un saldo de crédito por Impuesto de 1ª Categoría con derecho a devolución (cód.838) por $703.469 y
determinó un impuesto total a pagar (cód.57) por $1.348.384, sin que conste en autos observaciones
respecto de este último de parte del SII.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
10°) Que, la reclamante ha fundamentado su solicitud en que el argumento utilizado por el SII a través
de la resolución reclamada, para declarar la improcedencia de la devolución solicitada, no es algo que
le sea imputable en su calidad de contribuyente/persona natural, sino más bien, a la “Sociedad de
Servicios Brera Limitada”, porque su declaración de renta cumple con los requisitos legales y la
información entregada se hizo conforme a lo que dicha sociedad entregó en el Certificado N°1, sobre
situación tributaria de retiros correspondientes al AT 2014, por lo que no existe diferencia entre la
información señalada por la contribuyente y por la “Sociedad de Servicios Brera Limitada”.
A continuación, señala que la reclamante no es contribuyente obligada a llevar contabilidad completa,
y que en el proceso administrativo seguido en contra de la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” no
se ha tildado la documentación como no fidedigna ni tampoco respecto de aquella información
Sesenta y nueve - 69-
presentada al SII por terceros, que verifica la información que la reclamante presentó en el Formulario
22 para el proceso de operación renta AT 2014. Indica que es contribuyente de Impuesto Único de
Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario por lo que no está obligada a llevar
contabilidad ni balances ni inventarios con firma de contador ni cuentas de pérdidas y ganancias, etc.;
y que, sobre la observación a la declaración de impuestos, desconoce lo aseverado por el SII ya que si
bien es cierto que la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” presenta un atraso con el pago del
impuesto correspondiente al AT 2014, dicha situación se intentó subsanar y no se modificaron los
elementos que pudieran cambiar la declaración de renta AT 2014 de la reclamante, por lo que, lo que
corresponde es que el SII libere la renta de la reclamante y acepte el pago que la citada sociedad ha
pretendido hacer o, en definitiva, liquidar o emitir giro en contra de dicha sociedad y perseguir el pago
por vía judicial si es necesario, porque el SII cuenta con los elementos para determinar el impuesto
adeudado.
Luego, indica que el SII no se ha valido de ninguno de los medios que establece la ley para iniciar un
proceso de fiscalización en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, pese a haber indicado en
la resolución que la reclamante no justificó las diferencias, -materia que le corresponde a la sociedad
que distribuye las utilidades-, por lo que el SII no tuvo la intensión de verificar la situación de la
reclamante porque no se valió de las herramientas que la ley le concede y sabe que la retención de la
devolución efectuada a la reclamante no está apegada a la normativa legal vigente.
11°) Por su parte, el SII ha fundamentado su contestación en que la reclamante es socia mayoritaria
de la Sociedad de Servicios Brera Limitada, perteneciéndole el 51% de los derechos sociales, por lo
que, el argumento de que no le sería imputable la situación tributaria de dicha sociedad es
improcedente ya que en su calidad de socia y representante legal no le es indiferente dicha situación.
Esgrime que no es posible que la reclamante pretenda obtener una devolución de impuestos
amparándose solamente en la existencia del Certificado N°5, sobre situación tributaria de retiros,
emitido por la “Sociedad Servicios BRERA Limitada”, RUT N°76.467.550-9, alegando que el SII debe
devolverle a todo evento por el sólo hecho de que su declaración de impuesto a la renta AT 2014 fue
realizada con la información que consta en tal certificado, sin importar que dicha sociedad no haya
efectuado su declaración y pago del impuesto a la renta del mismo AT en fiscalización y solo haya
informado, mediante Declaración Jurada N°1886, un crédito por impuesto de primera categoría del AT
2014, en favor de la reclamante por $3.500.000, que da origen a la solicitud de devolución. Agrega que
la razón por la cual el SII impugnó el crédito por Impuesto de Primera Categoría, imputado por la
contribuyente a su Impuesto Global Complementario, proveniente de retiros efectuados en el año
comercial 2013, es que se desconoce el origen del referido crédito y la efectividad del pago de los
impuestos asociados, ya que la declaración de impuestos efectuada por la sociedad en el AT 2013, año
anterior al que se efectuó la distribución del crédito, no es consistente con el crédito distribuido a la
reclamante.
Explica que el problema de autos radica en que la sociedad distribuidora del crédito informó un crédito
que no existe pues no pago impuesto alguno, pasando de tener en el AT 2013 un remanente de crédito
por Impuesto de Primera Categoría para el AT 2014 de $703.469, y utilizando en el AT 2014 un crédito
mayor al distribuir a la reclamante un monto de $3.500.000 por concepto de crédito por Impuesto de
Primera Categoría a imputar en contra de su Impuesto Global Complementario, sin explicación. En
consecuencia, el crédito por impuesto de primera categoría proveniente de los retiros efectuados por
la contribuyente de la “Sociedad Servicios BRERA Limitada”, distribuido a la reclamante, no tiene
existencia real y es inconsistente con lo informado por la propia sociedad en el AT 2013, por lo que mal
procedería una devolución de impuestos que no han sido enterados en arcas fiscales.
Señala que la contribuyente no concurrió a las oficinas del SII en la fecha indicada para ello, ni hizo
llegar la documentación durante el periodo de fiscalización con el fin de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de impuestos AT 2014. En efecto, el SII con fecha 19.08.2014
puso en su conocimiento, en la página web de la institución, en el Portal “Mi SII” del contribuyente,
Sesenta y nueve vuelta – 69 vta.-
Carta N°240221309, de la misma fecha, en la que informó que la declaración de impuestos del AT 2014
presentaba diferencias respecto de la información que obraba en poder del SII poniendo en
conocimiento dichas inconsistencias que configuraban la Observación F72, relacionada con que el
monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de retiros, declarado
en el código 600 del formulario 22, el que presentaba diferencias con lo informado por sus agentes
retenedores, solicitando que acreditara su procedencia e instándola a concurrir a las oficinas del
Servicio el 22.09.2014, cuestión que no aconteció.
12°) Que, según se desprende de lo expuesto en el líbelo de reclamo y en el escrito de contestación,
toda vez que no obra en autos la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el AT 2014,
contenido en Formulario 22 folio N°0229925694, la actora presentó su declaración de renta del citado
AT, declarando, una base imponible de Impuesto Global Complementario por $18.479.621;
conformada, entre otros datos, por retiros de la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” por la suma de
$14.000.000, con un Impuesto de 1ª categoría asociado por la suma de $3.500.000; determinó un
Impuesto Global Complementario al que rebajó el crédito por Impuesto de 1ª categoría asociado por
la suma de $3.500.000; y el excedente de dicho crédito imputado contra el Impuesto Global
Complementario dio como resultado la solicitud de devolución materia de autos por $2.881.777.
Ahora bien, según da cuenta el Formulario 22, descrito en el motivo 9°) numeral (2), de la “Sociedad
de Servicios Brera Limitada”, dicha sociedad declaró en el AT 2013, un remanente de Crédito por
Impuesto de 1° Categoría para el ejercicio siguiente con derecho a devolución (cód.838) por $703.469,
el que, a todas luces, resulta insuficiente para cubrir el crédito por Impuesto de 1ª categoría declarado
por la actora en el AT 2014 ascendente a $3.500.000.
Asimismo, es dable señalar que la reclamante reconoce –a fojas 5– que la “Sociedad de Servicios Brera
Limitada” no pagó el Impuesto de 1ª categoría determinado en el año 2013 (AT 2014) por la sociedad,
de manera que este antecedente factico no se encuentra controvertido en autos.
A su vez, cabe hacer presente que si bien la actora menciona a fojas 5– que el crédito invocado por
Impuesto de 1ª categoría es consistente con el “Certificado N°1 sobre situación Tributaria de Retiros”,
dicho certificado no ha sido acompañado en autos ni tampoco su detalle, por lo que, no se ha podido
identificar si el origen del crédito invocado corresponde al AT 2014, AT 2013 o a años anteriores ni se
ha podido tener por acreditada la efectividad de que el Impuesto de 1ª categoría invocado como
crédito haya sido enterado en arcas fiscales en el año respectivo.
Por su parte, la actora no acompañó en autos antecedentes contables ni tributarios o de otra índole
tendientes a acreditar la controversia materia de litis, contenidos en el punto de prueba fijado a fojas
60, estos es la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014,
tales como, aquellos que den cuenta de la composición de dicho crédito que permitan tener por
establecido el origen y la procedencia del impuesto solicitado en devolución por la reclamante, así
como la circunstancia de que este haya sido enterado en arcas fiscales, requisito indispensable para
acceder a la devolución, total o parcial, solicitada en el reclamo de fojas 1.
A mayor abundamiento, tal como se estableció precedentemente, la actora no ha explicado ni
acreditado a que año corresponden las utilidades sociales que retiró en el AT 2014, esto sumado al
hecho de que se ha establecido en autos que la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” no pagó el
impuesto de primera categoría asociado a los retiros efectuados por la reclamante de dicha sociedad
en el año comercial 2013, ni tampoco se logró acreditar el remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría para el AT 2014, informado en el Formulario 22, correspondiente al AT 2013 de
$703.469, por lo que, no se ha podido tener por acreditado que el Impuesto de 1ª Categoría asociado
a los retiros efectuados por la reclamante en el AT 2014, se encuentre pagado.
Setenta - 70-
13°) Que, el artículo 56 inciso 1° N°3 e inciso 3 de la LIR preceptúa que "A los contribuyentes afectos a
este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Derogado.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en La renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán
derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte
de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas"
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este artículo
excediere del impuesto de este título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo,
respecto de las cantidades gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este artículo,
respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97.
Por su parte, el artículo 97° de la LIR dispone que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de
la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto
a la renta.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del
año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
14°) Por su parte, en cuanto a lo esgrimido por la reclamante referido a que desconoce lo aseverado
por el SII en lo referente a la observación a su declaración de impuestos, porque si bien es cierto que
la “Sociedad de Servicios Brera Limitada” presenta atraso en el pago del impuesto, pero que no se han
modificado los elementos que pudieran obligar a cambiar su declaración de impuestos y por tanto
estima que debiese autorizarse la devolución solicitada y aceptarse el pago del impuesto del AT 2014
de la sociedad o bien liquidarse y emitirse un giro en su contra, debe concluirse que lo que compete a
este Tribunal es resolver la controversia sometida por las partes a su conocimiento, relativa a la
procedencia o improcedencia de la devolución de impuesto a la renta solicitada y, en consecuencia,
la procedencia o improcedencia de la resolución reclamada, todo en base al mérito de los
antecedentes aportados en autos. En consecuencia, si la reclamante estima que la sociedad, a quien
legalmente representaría, debe recibir determinadas acciones por parte del SII, es a dicho organismo
a quien debe dirigirse por medio de las acciones legales que correspondan, materia ajena a estos autos.
Asimismo, el SII se encuentra facultado por ley para fiscalizar la efectividad y procedencia de las
declaraciones de impuestos que presenten los contribuyentes y en caso de que ello resulte verificado
conforme el cumplimiento de la obligación de acreditación de todo contribuyente establecida en el
artículo 21 del Código Tributario, efectuar la devolución del saldo pertinente, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 7° del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los
hechos materia de autos.
Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la
oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el SII a la
declaración de impuestos conforme el mérito de los antecedentes aportados por el contribuyente y
de los que disponga, no se advirtieren inconsistencias que no hayan sido aclaradas. Así, si producto de
dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la declaración con
Setenta vuelta- 70 vta.-
la información que el SII tuviese en sus bases de datos y en consecuencia la declaración resultara
observada, no es aplicable el plazo de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de
prescripción que dispone el SII para examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario. 1
En la especie, la reclamante solicitó la devolución del excedente del crédito proveniente del impuesto
de primera categoría pagado por la sociedad asociado al retiro efectuado por la actora, una vez que
fue imputado para el pago del impuesto Global Complementario de la contribuyente, conforme a lo
establecido en el artículo 56 N°3, inciso 3°, de la LIR, y para cuyo caso el legislador previno que su
devolución se efectúe conforme con lo dispuesto por el artículo 97 de la LIR.
Por su parte, conforme al tenor del artículo 59 del Código Tributario y del inciso final del artículo 97 de
la LIR, el legislador le ha otorgado al “examen” y “revisión” de las declaraciones de impuesto y
devoluciones que efectué el SII el carácter de facultativo, no existiendo, en consecuencia, una
obligación legal de efectuar un requerimiento o la obligación de utilizar un determinado medio de
fiscalización establecido por la ley para entender como validos los reparos fiscales a la declaración de
renta, por lo que su falta no invalida la resolución reclamada. 2
15°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los supuestos facticos básicos del
derecho a la devolución solicitada sea en forma total o parcial, ya que no existe constancia en autos
del origen del crédito y la efectividad de su pago en arcas fiscales motivo por el cual, se rechazará la
alegación que se analiza y el reclamo de autos.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 56 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35, 115, 124 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Mónica Alejandra Osses
Carrillo, cédula de identidad N°16.767.792-4, en representación de doña Francisca Carolina Álvarez
Mardones, cédula de identidad N°10.624.185-6, en contra de la Resolución Exenta N° 140523335,
emitida con fecha 27 de enero de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 12°) y 15°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
1 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre
de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema.
2 “Agrícola Camerón Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, considerando 3°, sentencia de 20 de junio de 2017, Ingreso Corte
N°2-2017 Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Setenta y uno – 71 -
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrette Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ALVAREZ MARDONES FRANCISCA CAROLINA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000492-3
RIT N° GR-18-00063-2017
Cuantía Bruta: 61,66 UTM
Detalle cuantía en UTM
Bruta 61,66
Neta 61,66
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-02-28T10:25:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.