Texto de la sentencia
Cuarenta y seis - 46-
“OYANEDEL MATURANA VÍCTOR ANDRÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 17-9-0000680-2
RIT GR - 18-00086-2017
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Luis Vilches Paredes, abogado, cédula de identidad N°12.482.061-8, en
representación de don VÍCTOR ANDRÉS OYANEDEL MATURANA, electricista, RUT N°14.423.082-5,
domiciliado en calle Comandante Melbec N°13.706, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°415000000979, emitida con fecha 16 de mayo de 2017, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (En adelante, SII) solicitando
que se deje sin efecto la liquidación por concepto de impuesto único a la renta por un monto de
$125.297.516, y se determine que la liquidación carece de sustento legítimo por la falta de información
y documentación requerida a su representado ya que por hechos no imputables a su representado, no
pudo llevar a efecto las respectivas aclaraciones en cuanto a la adquisición del bien raíz que ha sido
objeto la presunción del numeral 3° del artículo 20 del DL 824, o lo que es definitiva resuelva el
Tribunal, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos señala que con fecha 16/05/2017 su
representado fue notificado de la resolución de la misma fecha, en la que el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Empresas Santiago Oriente, don Marcelo Avendaño Soto, suscribe la
Liquidación N°415000000979, en la que se consigna que existió requerimiento previo para que su
representado aportara antecedentes para aclarar las inconsistencias que dicen relación con su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 (En adelante, AT), con la finalidad de rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, sin embargo los contadores que su representado tenía
en esa oportunidad no aportaron la información requerida en tiempo y forma, pudiendo haberse
aclarado o rectificado dicha declaración.
Expone que el SII en sus citaciones previas a la liquidación reclamada, efectuó las observaciones F83 y
G47 y, atendido que su representado en el plazo legal otorgado no dio respuesta a la citación y/o no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, practicó la Liquidación N°415000000979, de la que reclama
parcialmente por cuanto se dirige únicamente contra la determinación de una diferencia de Impuesto
Único del Artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, (En adelante, LIR) reconociendo
expresamente que la liquidación correspondiente al Impuesto de Primera Categoría no será objeto del
reclamo.
Explica que la liquidación reclamada, por un monto de $125.297.516, AT 2014, no pudo ser objeto de
aclaraciones porque los contadores a cargo de llevar a cabo la contabilidad, encargados además de
realizar los respectivos pagos provisionales mensuales (En adelante, PPM) y la declaración anual de
impuesto a la renta, obviaron incorporar en el ejercicio de la declaración de impuestos los bienes
adquiridos durante dicho periodo tributario y que el bien inmueble corresponde a una propiedad para
el uso personal del reclamante, habitada por él, que no dice relación con fondos de inversión u otros
que le generen ganancias o utilidades de consideración.
Cuarenta y seis vuelta – 46 vta.-
Expresa que, no obstante que la declaración de impuestos del reclamante fue objeto de revisiones, él
ha pagado los PPM referidos al pago del impuesto al valor agregado por ventas y servicios realizados
durante el periodo tributario en observación (sic).
Indica que el vicio o error que fundamenta la liquidación se basa en la adquisición de un bien raíz
adquirido por su representado en el año 2013 y que, por el actuar negligente de sus contadores, no se
acreditó el origen de los capitales invertidos en la compra de ese bien. Indica que la falta de
información se debió a que los contadores recopilaron la documentación requerida por el SII en forma
parcelada, argumentando que en las citaciones enviadas por el fiscalizador se requería en forma
paulatina los antecedentes sin ser recepcionados por lo que al momento de dar cumplimiento íntegro
a la liquidación reclamada, la documentación no fue recibida por considerar que el AT estaba en
vísperas de ser sometido a liquidación y posterior giro, por lo que no podía recepcionar la
documentación solicitada previamente, procediéndose a efectuar la liquidación reclamada.
En el capítulo del reclamo referido al derecho señala que si bien el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario es claro al señalar que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes
que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinadas y
específicamente por el SII al reclamante en la citación a que refiere el artículo 63, y que no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo, el inciso siguiente dispone que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables, por lo que habiendo
quedado de manifiesto que el incumplimiento en la entrega de documentación requerida se debió a
causas ajenas a la voluntad del reclamante, toda vez que la realización de dichas gestiones fue
encargada a su contador Juan Carlos Prieto Lizama, su representado no tiene responsabilidad en el
obrar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que terminó en la liquidación
reclamada.
A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece doña Paola Gonzalez Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 23/04/2014, el
contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante formulario 22 Folio
N°223141794, correspondiente al AT 2014, solicitando una devolución de $3.586.238. Añade que, a
fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, conforme al artículo 63 del Código
Tributario, se emitió Citación N°144518223, de fecha 08/11/2016, notificada mediante carta
certificada, informándole que en el plazo de un mes debía aclarar las inconsistencias que decían
relación con su declaración de renta AT 2014, informándole las observaciones A09, C53, F23, F83 y
G47, y la solicitud de los antecedentes que indica en su escrito. Agrega que, atendido que el
contribuyente no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba, no aportando ningún antecedente de los
solicitados, con fecha 16/05/2017 se emite el acto reclamado.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, esgrime en primer lugar la
Inadmisibilidad Probatoria, señalando que atendido que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N°144518223, de 08/11/2016, sin aportar al SII ninguno de los antecedentes solicitados,
determinada y específicamente, de ser estos aportados en el término probatorio, corresponderá al
Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, los declare
inadmisible. Añade que el reclamante no aportó los documentos en la etapa administrativa de
fiscalización ni acreditó que no pudo aportar los antecedentes requeridos por causas no imputables a
él, por lo cual de acuerdo a los incisos 11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, durante el
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transcurso del juicio no será posible admitir ninguno de estos documentos, correspondiendo su
inadmisibilidad en juicio.
En segundo lugar, refiere a las alegaciones del reclamante, señalando como cuestión preliminar, que
debe considerarse que en el reclamo el contribuyente no desvirtúa los supuestos que hicieron
procedente la determinación administrativa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, limitándose
a indicar que por una negligencia del contador se considere la información y documentos que
acompañará en la etapa judicial correspondiente, los que no aportó al momento de interponer el
reclamo y menos en la etapa que correspondía, que era la etapa de fiscalización, sin justificar
suficientemente las circunstancias que le impidieron satisfacer la exigencia de concurrir a la Citación.
Añade que el contribuyente gozó de un plazo suficiente para aclarar las observaciones a su Declaración
Jurada Anual de Impuesto a la Renta, pudiendo incluso haber solicitado ampliación de este, sin
embargo, habiéndose puesto ésta en su conocimiento y siendo requerido a fin de regularizar dicha
situación, sin acompañar los antecedentes pertinentes, la actuación del SII no podía sino fundarse en
los antecedentes que ha tenido en su poder por lo que la Liquidación es válida. Agrega que la etapa de
fiscalización y lo que en ella se hubiese obrado o aportado determina la emisión de los actos
administrativos que pueden ser reclamados ante un Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que la
legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de su dictación, esto es, al momento
de la dictación de la liquidación reclamada, en que el contribuyente no había ni comparecido ni
aportado antecedentes en sede administrativa.
En tercer lugar, señala que la liquidación de impuestos, como acto administrativo emitido por el SII,
emana del órgano competente, en ejercicio del mandato que le confiere la ley de fiscalizar la
aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente y en dicho carácter reviste las características y le son aplicables los
principios propios de los actos administrativos.
En cuarto lugar, refiere a la naturaleza y objeto del procedimiento, señalando que la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es, a
la luz de las disposiciones legales, de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial sin invocar y acreditar, algún impedimento del contribuyente
que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del SII, como ocurrió en el caso en
particular.
En quinto lugar, señala que la liquidación se basta a sí misma siendo emitida conforme al marco legal
vigente por lo que, en opinión del SII, el ámbito en que puede ejercerse la jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero está determinada por el acto recurrido, en el caso sublite, por la integridad de
la liquidación, que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó
materialmente antecedentes suficientes o necesarios que le permitiere solucionar las observaciones o
inconsistencias detectadas por el órgano fiscalizador. Añade que el acto en su integridad tiene mérito
suficiente, ya que se ha fundado legítimamente en datos que el contribuyente consignó en sus
declaraciones juradas mensuales de impuestos, omitidas en la declaración anual de impuesto a la
renta. Agrega que la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto el
acertamiento administrativo del impuesto que en ella se contiene como los fundamentos que en ella
se expresaron y que corresponden al resultado del análisis de los antecedentes e información con que
contaba el SII al momento de su emisión, por lo que el objeto del juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendido los
antecedentes tenidos a la vista por el SII a la fecha de su emisión.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba.
Cuarenta y siete vuelta – 47 vta.-
A fojas 44, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, la Liquidación N°415000000979, practicada con fecha 16/05/2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 9 a 12, determinó a la
parte reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
$5.843.283.- e intereses Art. 53 inc. 3° C.T. al 31.05-2017 por $3.656.255.- y de Impuesto Único
Artículo 21 inciso 3° de la LIR por $71.470.281.-; intereses Art. 53 inc. 1° C.T. al 31.05-2017 por
$9.106.900.- e intereses Art. 53 inc. 3° C.T. al 31.05-2017 por $44.720.335, lo que da un monto total
liquidado, al mes de mayo de 2017, ascendente a $135.541.618.-
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación
N°144518223, de fecha 08/11/2016, notificada por carta certificada, se requirió al contribuyente para
que acreditara las Observaciones A09, C53, F23, F83 y G47, y para que dentro del plazo de un mes
aclarara las inconsistencias relacionadas con la Declaración de Renta Año Tributario 2014, Folio
223141794 y la información con que cuenta el SII, a fin de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración. Sin embargo, atendido que transcurrido el plazo legal el contribuyente no dio respuesta
a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que se practicó la liquidación
reclamada.
Los agregados efectuados por el SII en las liquidaciones reclamadas son los siguientes: 1) Liquidación
por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría: (i) Agregado por subdeclaración de base
imponible de acuerdo con la información de los Formularios 22 y 29 por $1.118.600; y, (ii) Agregado
por mayor deducción por concepto de gasto en remuneraciones declarado en el Formulario 22 por
$30.924.149; y, 2) Liquidación de Impuesto Único a la Renta del Artículo 21 inciso 3° de la LIR: Agregado
por concepto de inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen por $70.000.025.
Las liquidaciones citan como fundamentos legales, los artículos 11, 13, 21, 24, 63, 124, 132 y 200 del
Código Tributario, y los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, conforme a lo expuesto a fojas 3 y 4 el reclamo de autos sólo versa sobre la liquidación del
Impuesto Único del Artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, reconociéndose
expresamente que la liquidación correspondiente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría no es
objeto de reclamo.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación del Impuesto Único del
Artículo 21 inciso 3° de la LIR contenida en la Liquidación N°415000000979, de 16/05/2017, porque se
acreditó el origen y el cumplimiento tributario de los ingresos o capitales con los que el contribuyente
adquirió el bien raíz objeto de la liquidación en el año comercial 2013.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la parte reclamante con fecha 23 de abril de 2014 presentó su Declaración de Impuesto
a la Renta para el AT 2014, Formulario 22 folio N°223141794.
- Que con fecha 08 de noviembre de 2016 el SII practicó Citación N°144518223, en la que
solicitó a don Víctor Andrés Oyanedel Maturana que, dentro del plazo de un mes, aclarara las
inconsistencias entre su declaración de impuesto a la renta AT 2014 y la información con que
cuenta el SII, informándole las Observaciones A09, C53, F23, F83 y G47.
- El reclamante no dio respuesta a la Citación N°144518223 ni aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su
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declaración de renta.
- Con fecha 16 de mayo de 2017, el SII practicó la Liquidación N°415000000979.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen y debido cumplimiento tributario de los ingresos o capitales con los que el contribuyente
adquirió el bien raíz objeto de la liquidación en el año comercial 2013.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 9 a 12; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 20, agregada de
fojas 22 a 23.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Liquidación
N°415000000979, emitida por el SII con fecha 16/05/2017, agregada de fojas 9 a 12, ya analizada en el
motivo 1°) de autos; y, (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
correspondiente al AT 2014, agregado de fojas 22 a 23, donde consta que el actor declaró, entre otros
datos, Base Imponible del Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por
$10.247.710; Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $2.049.542; Pagos
Provisionales (Cód.36) por $2.734.994; Base Imponible de Impuesto Global Complementario (Cód. 170)
por $18.131.664.; Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Cód. 157) por $599.214; R.L.I
Primera Categoría del ejercicio (Códigos 225 y 643) por $10.247.710; Ingresos del giro (Cód.628) por
$273.499.305; Remuneraciones (Cód.631) por $35.456.880; y, Resultado Liquidación Anual Impuesto
a la Renta (Códigos 305 y 87) por $3.586.238.
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
9°) La parte reclamante señala que en la liquidación reclamada se indica que hubo un requerimiento
para que aportara antecedentes para aclarar las inconsistencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta del AT 2014, sin embargo, atendido que sus contadores no aportaron los antecedentes que
habrían permitido solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en tiempo
y forma, ni dio respuesta a la citación en el plazo legal y se practicó la liquidación de autos.
Luego, señala que el vicio o error que fundamenta la liquidación que reclama se basa en que no
acreditó el origen de los capitales invertidos en la adquisición de un bien raíz en el año 2013 producto
del actuar negligente de los contadores, sin embargo, no obstante que el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario señala que en los juicios tributarios no se admitirán aquellos antecedentes que
Cuarenta y ocho vuelta – 48 vta.-
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el SII al reclamante en la citación a que refiere el artículo 63 y que, no obstante
disponer de ellos, no acompañó en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo,
el inciso siguiente dispone que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación por causas que no le han sido imputables, por lo que atendido que el incumplimiento
en la entrega de la documentación requerida se debió a causas ajenas a la voluntad del reclamante, ya
que la realización de dichas gestiones fue encargada a su contador Juan Carlos Prieto Lizama, su
representado no tiene responsabilidad en el obrar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias que terminó en la liquidación reclamada.
10°) Por su parte, el SII en su libelo de contestación esgrimió la Inadmisibilidad Probatoria fundado en
que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°144518223, de 08/11/2016, ni aportó los
antecedentes solicitados, determinada y específicamente, por lo que en el evento que estos fuesen
aportados en el término probatorio, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario, deberá declararlos inadmisibles ya que, además, tampoco acreditó que no pudo
aportar los antecedentes requeridos por causas no imputables a él, de manera que de acuerdo al
artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, durante el transcurso del juicio no será posible
admitir ninguno de estos documentos, correspondiendo su inadmisibilidad en juicio.
11°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.” El inciso 12° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se
pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1°
de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
terceros transitorios de la citada Ley. 1
12°) Que, en consecuencia, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la
inadmisibilidad probatoria esgrimida por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21
INCISO 3° DE LA LIR CONTENIDA EN LA LIQUIDACIÓN N°415000000979, DE 16/05/2017.
13°) Que, conforme a lo razonado en los motivos 11°) y 12°), corresponde determinar si procede dejar
sin efecto la liquidación del Impuesto Único del Artículo 21 inciso 3° de la LIR contenida en la
Liquidación N°415000000979, de 16/05/2017, porque el reclamante acreditó el origen y el
cumplimiento tributario de los ingresos o capitales con los que adquirió el bien raíz objeto de la
liquidación en el año comercial 2013.
En ese sentido, es dable señalar que las partes no se refieren expresamente, en sus escritos de reclamo
y contestación, a dichas circunstancias fácticas y sólo a fojas 4 la parte reclamante señala
escuetamente que “…los contadores a cargo de llevar a cabo la contabilidad, quienes además eran los
1 Artículo tercero transitorio Ley N°21.210: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y
números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y,
artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
dichas disposiciones.”
Cuarenta y nueve - 49-
encargados de realizar los respectivos pagos provisionales mensuales como la declaración de impuesto
a la renta, obviaron incorporar en el ejercicio de la declaración de impuesto a la renta, los bienes
adquiridos durante dicho periodo tributario. Este bien inmueble dice relación con una propiedad para
el uso personal de mi representado, que no dice relación con fondos de inversión u otros que le generen
ganancias o utilidades de consideración. Es más, a la fecha, el bien raíz que fue objeto de la liquidación,
a la fecha, es habitado por mi representado.”.
14°) Que, según se desprende de lo expuesto en el líbelo de reclamo, en el escrito de contestación y
en la Liquidación N°415000000979, de fecha 16/05/2017, objeto de litis y analizada en el motivo 1°)
precedente, la actora presentó con fecha 23/04/2016 su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 folio N°223141794.
Así mismo, tal como ya se ha asentado en los motivos 1°) y 3°), el SII con fecha 08/11/2016, practicó a
la reclamante la Citación N°144518223, en la que le informó, que dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que
dicen relación con su Declaración de Renta del AT 2014 y la información con que contaba el SII,
pudiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración; sin embargo, y tal como la
reclamante reconoce a fojas 4, no los acompañó, en tiempo y forma, por lo que el SII procedió a
practicar la liquidación reclamada.
El artículo 70, inciso primero de la LIR, dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso
segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. El inciso tercero añade que los contribuyentes
que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
Al respecto, cabe hacer presente que, si bien el actor mencionó a fojas 5 que en el período en que se
recibiese la causa a prueba acompañaría los antecedentes que determinarían que la liquidación carece
de sustento legítimo debido a que la falta de información y documentación requerida se debió a
hechos que no le eran imputables, lo efectivo es que en la especie, dichos antecedentes, no fueron
acompañados durante término probatorio, siendo la única prueba instrumental de autos la liquidación
reclamada y el Formulario 22 folio N°223141794.
En ese sentido, la actora tampoco acompañó a los autos antecedentes contables, tributarios o de otra
índole tendientes a acreditar los hechos fácticos de la controversia materia de litis, contenidos en el
punto de prueba fijado a fojas 40, esto es, “Origen y debido cumplimiento tributario de los ingresos o
capitales con los que el contribuyente adquirió el bien raíz objeto de la liquidación en el año comercial
2013.”, tales como, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, por los
períodos mensuales del año comercial 2013; Balance general al 31/12/2013; Libro de Compras y
Ventas del año comercial 2013; Libro de Ingresos y Egresos; Libro de Inventarios y Balances;
Determinación de la RLI por el AT 2014; Registro FUT por el AT 2014; así como aquellos antecedentes
que acrediten el origen de los fondos con que se habría adquirido el bien raíz tales como, cartolas
bancarias; cartolas con resumen de inversiones; certificados de liquidación de inversiones; cartolas de
Cuarenta y nueve vuelta – 49 vta.-
cuentas de ahorro; boletas; facturas; cheques; pagares; entre otros.
15°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos
establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial “Origen y debido cumplimiento
tributario de los ingresos o capitales con los que el contribuyente adquirió el bien raíz objeto de la
liquidación en el año comercial 2013”, motivo por el cual, se deberá rechazar el reclamo de autos y se
confirmará la posición fiscal.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 13, 21, 24, 63, 124, 132 y
200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Luis Vilches Paredes,
cédula de identidad N°12.482.061-8, en representación de don VÍCTOR ANDRÉS OYANEDEL
MATURANA, RUT N°14.423.082-5, en contra de la Liquidación N°415000000979, emitida con fecha
16 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 12°) y 15°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cincuenta - 50-
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“OYANEDEL MATURANA VÍCTOR ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000680-2
RIT N° GR-18-00086-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2688,79
Neta 1533,70
Reajuste 195,43
Multa -
Intereses 959,66
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-04-22T13:14:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.