Texto de la sentencia
Trescientos cincuenta y dos –352–
“INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000780-9
RIT N° GR-18-00106-2017
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Ricardo Warnier Oyaneder, abogado, RUT N°10.213.436-2, en
representación de INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A., RUT N°76.430.130-7, ambos domiciliados en
calle Augusto Leguía N°160, Oficina 101, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo previsto
en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
Nº249, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto
Internos (en adelante SII), con fecha 31 de enero de 2017 (sic) y notificada con fecha 5 de mayo del
2017, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, Impuesto Único), solicitando sea dejada sin efecto, reconociéndose en su totalidad la pérdida
por $90.925.623 y se acceda a la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (en adelante, PPUA), de $17.890.082, ambos conceptos contenidos en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2016, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, explica que en
el marco del Programa de Fiscalización Selectiva, denominado “Control de Riesgos por excesos de
devolución originado en la determinación del PPUA AT 2016” y producto de la revisión de la declaración
de impuesto a la renta Formulario 22 (en adelante, F22), folio 245395666, del AT 2016, el SII practicó
a la actora la Citación N°20 (en adelante, la Citación), de fecha 31/01/2017, con las siguientes
observaciones:
Menciona que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante colaboró acompañando la totalidad
de la documentación requerida, la que detalla, manteniendo durante el proceso de fiscalización
continuas comunicaciones con el ente fiscalizador, de forma presencial, telefónica y por correo
electrónico a fin de dar cumplimiento al mencionado requerimiento de antecedentes. Agrega que en
fiscalizaciones anteriores asociadas a revisión de PPUA de los AT 2014 y AT 2015, la actora también
habría tenido una activa colaboración con la reclamada, donde entregó en gran medida la misma
información solicitada para la fiscalización objeto de esta litis. Añade que, si bien el SII tiene la facultad
de revisar las pérdidas tributarias, no obstante, no se encontraría facultado para revisar más de una
vez el mismo período, esto es, revisar nuevamente períodos de AT anteriores asociados a la misma
pérdida, por lo que menciona que tales antecedentes deberían tenerse por aceptados.
Expresa que, con fecha 31/04/2017 (sic) dio respuesta a la Citación, aportando los antecedentes que
detalla, no obstante, el ente fiscal practicó la liquidación reclamada.
Trescientos cincuenta y dos vuelta –352 vta.–
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado “ANÁLISIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”,
señala, en primer término, que pese a que la actora declaró que no existían utilidades afectas a
impuesto de primera categoría correlacionadas con el gasto, el SII procedió ilegítimamente y sin
fundamento a liquidar el Impuesto Único por concepto de gastos rechazados contemplado en el
artículo 21 de la LIR, no obstante, expresa que, conforme los antecedentes que fueron aportados por
la reclamante en etapa administrativa, se encontraría acreditada la existencia del gasto asociado al AT
2016, el que se encontraría adeudado y pagado y que sin perjuicio de aquello, igualmente fue
rechazado por la reclamada.
Expone, que la actora es una sociedad que recibe dividendos producto de sus activos (acciones de
terceros o inversiones en otras sociedades) y que el SII no aceptó en la Citación ni en la liquidación
reclamada los gastos declarados al estimar que no tienen un ingreso correlativo afecto a impuesto de
primera categoría, debido a que las utilidades que percibe corresponderían a dividendos que ya
pagaron en la sociedad emisora impuesto empresarial. Agrega que la posición del SII carece de todo
asidero, ya que el Oficio Ord. 316 del año 2017 emitido por éste, ratifica expresamente la posición de
la reclamante en relación con la imputación y reconocimiento de los gastos imputables a los dividendos
recibidos por la tenencia de las acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago, donde se aclara y confirma
que los gastos vinculados con la generación de dividendos percibidos desde sociedades anónimas
constituidas en Chile, deben ser considerados en el régimen general de tributación, en la medida que
cumplan con los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, lo que sucedería en la especie.
Refiere, además, que la liquidación reclamada no efectuó ningún análisis respecto a si los intereses
objetados se encontrarían debidamente pagados, lo que denotaría una evidente falta de rigurosidad y
de fundamentación del acto reclamado.
En segundo lugar, respecto de la Partida N°1 Cuenta contable de resultado Pérdida N°43010030
“Intereses por préstamos contraídos” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053 del
ejercicio comercial 2015, por $54.763.142, relativos a intereses derivados de préstamo bancario para
la adquisición de bienes raíces y acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A.
Expresa que la actora siguiendo su plan de negocios efectuó la compra de tres bienes raíces en la
comuna de Providencia, los que no individualiza, por la cantidad de $1.665.975.116, pagadero en 120
cuotas mensuales, según consta en escritura pública repertorio N°12.737-2012, de fecha 15/06/2012.
Agrega que, posteriormente, adquirió un nuevo bien raíz en la comuna de Quillota, que no
individualiza, por un monto total de $2.766.951.770, el que habría sido pagado al contado y en dinero
efectivo al momento de la compraventa, celebrada por escritura pública repertorio N°14.030, de fecha
27/11/2012. Agrega que, dado su plan de negocio y ante su falta de liquidez, habría obtenido
financiamiento a través de un crédito en dinero para la adquisición de los referidos inmuebles, con una
institución bancaria, que no individualiza.
Menciona que desde el año 2006 habría sido parte de una operación referida a la adjudicación de
acciones SCL Terminal Aéreo Santiago S.A. por parte del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas
Sabco, por lo que debía desembolsar una cantidad importante de dinero, lo que irremediablemente
causó una pérdida de liquidez, lo que sumado a las inversiones en compra de bienes raíces referida,
hizo totalmente necesario el préstamo tomado con el Banco de Chile. Agrega que el pago de alcances
en la adjudicación tuvo como efecto directo adquirir las acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A.,
que en la actualidad generarían parte importante de los ingresos de la actora, que para el AT 2016,
correspondió a una utilidad por $102.531.632. Agrega que tal operación se debía realizar con pago al
contado y en el mismo acto de la adquisición, por lo que no hubo opción real que permitiera el pago
en cuotas, pero dado que sería una inversión que traería frutos en el futuro, se asumió tal desembolso,
pero siempre en el entendido que causaría un efecto en la liquidez de la reclamante que haría
necesario solicitar un préstamo en el mediano plazo.
Trescientos cincuenta y tres –353–
En tal sentido, descarta los fundamentos de la liquidación reclamada que rechazó la declaración de
renta de la actora por no existir activo fijo en el período fiscalizado, mencionando que fue una decisión
de negocios asociada a las dificultades que ha experimentado el rubro inmobiliario en el último tiempo.
Agrega que en la especie existieron decisiones operacionales y comerciales que tienen directa relación
con el giro de la actora que están avaladas de una legítima razón de negocios que permiten concluir
que el gasto por intereses ha tenido efecto y relación directa en la generación de sus rentas propias de
su objeto social, originados en el crédito otorgado por el Banco de Chile por la cantidad de 160.000
UF., según contrato de fecha 20/09/2009.
En tercer lugar, respecto de la Partida 2: cuenta contable de resultado pérdida N°43010040 “Intereses
por préstamos en empresas relacionadas” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053, por
$31.092.409, manifiesta que la liquidación reclamada dispuso que la actora no acreditó que el gasto
cumpliría con todos los supuestos del artículo 31 de la LIR, sin perjuicio, reitera que en sede
administrativa se aportaron varios documentos que acreditan esta partida, consistente en Libro Mayor
cuenta “intereses por préstamos en empresa relacionada” y “cuentas por pagar EERR CP”; contrato de
cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inmobiliaria Independencia S.A.; cartolas
de cuenta corriente; y, planilla con movimiento de cuenta corriente mercantil Fondo de Inversión
Inmobiliaria Cimenta. Añade que, conforme lo anterior, el SII indicó que los dineros asociados a la
referida cuenta fueron cargados y abonados en cuenta corriente Inmobiliaria Parque Tres S.A, por lo
que pidió acreditar que ellos provienen o llegan a empresas relacionadas en tiempo y forma y también
que el referido gasto fue efectivamente necesario, así como indispensable para la generación de rentas
afectas.
En el acápite denominado “Cuenta Corriente Mercantil Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta
Expansión” señala que el monto de los intereses de $1.243,12773 UF, contabilizados con fecha
31/12/2015, corresponderían al resultado de la liquidación parcial de una cuenta corriente mercantil
existente entre la reclamante con el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión., de un 4%, lo
que dio lugar a un saldo por pagar de 5.285,49 UF, al sumar otros movimientos de la cuenta, según
describe en el siguiente recuadro:
Expone que los intereses que la actora reconoce como gastos son ingresos tributarios para el acreedor
final de la liquidación de la cuenta corriente mercantil. Asimismo, si bien menciona que las inversiones
en bienes raíces explicada en la partida N°1, significó una disminución de liquidez para la actora, dicha
decisión tuvo como efecto la percepción de rentas por la adquisición de las acciones, ya mencionadas,
por lo que existiría una razón de negocios de acuerdo a su objeto social que no es posible de restringir
administrativamente por el ente fiscal.
En cuarto lugar, respecto de la Partida 3: Cuenta contable de resultado Pérdida N°43070010
“Diferencia de cambio” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial
Trescientos cincuenta y tres vuelta –353 vta.–
2015, por $40.842.601, menciona que la liquidación reclamada dispuso que la actora no acreditó que
el gasto cumpliría con todos los supuestos del artículo 31 de la LIR, sin perjuicio, reitera que en sede
administrativa se aportaron varios documentos que acreditan esta partida, individualizando el Libro
Mayor cuenta “Diferencia de cambio”, que mostraría el saldo final de cada concepto contabilizado,
generando diferencias de cambio durante el año comercial 2015, según el siguiente detalle:
Expone que la necesidad, obligatoriedad, materialidad, efectividad, naturaleza del gasto y su
vinculación tiene plena explicación por las diferencias cambio de las operaciones que se explican y
acreditan con la documentación que fue presentada a lo largo del proceso de fiscalización.
En quinto lugar, respecto de la Partida 4: Cuenta contable de resultado Pérdida N°32010010 “Insts.
Perc. mercado” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por
$4.859.097, refiere que la liquidación reclamada dispuso que la actora no acreditó que el gasto
cumpliese con todos los supuestos de los artículos 30 y 31 de la LIR, dado que no habría sido posible
identificar la naturaleza jurídica de lo registrado, ni verificar el correcto registro de esta partida, sin
perjuicio, menciona que se acompañaron en sede administrativa documentos que acreditarían esta
partida, la cual corresponde a una cuenta de ingreso, la que registra un saldo de pérdida, que estaría
representado por las contabilizaciones por rescate de fondos mutuos, que serían reflejo de una
pérdida de un rescate efectuado.
A fojas 72, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 77, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que el reclamante tributa como
contribuyente de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta y que con fecha 09/05/2016 ésta
presentó su declaración anual del AT 2016 de dicho impuesto, mediante la que solicitó una devolución
de un saldo a favor de $17.890.082, por concepto de PPUA. Agrega que dicha declaración resultó
observada por el ente fiscal con las impugnaciones Q03 y F77, requiriéndose mediante Notificación
por formulario 331 N°533, folio N°217019, de fecha 31/08/2016, la presentación de los antecedentes
que detalle con fecha 15/09/2015. Añade que la actora fue objeto de un nuevo requerimiento de
antecedentes, respecto de cuentas específicas, con fecha 15/09/2016, mediante Notificación
formulario 3825, folio N°0866441, a la que dio respuesta, aportando la documentación respectiva, con
fecha 12/10/2015. Agrega que da que, la documentación aportada se consideró insuficiente por el
ente fiscal, se procedió a emitir por el SII, con fecha 31/01/2017, la Citación N°20, solicitando aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar la referida declaración de impuestos, respecto de las partidas contenidas
en el Balance Tributario folios 5051 al 5053 del ejercicio 2015 que detalla. Añade que, si bien la actora
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dio respuesta a la referida Citación, los argumentos y antecedentes no lograron desvirtuar las
observaciones efectuadas por el Servicio, procediéndose a la emisión del acto reclamado.
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer
lugar, menciona los fundamentos del acto impugnado, la que habría sido emitida en pleno ejercicio
de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado
al SII, haciendo presente que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han
formulado en la etapa de fiscalización que derivaron en la emisión de la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que la carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional es de
la reclamante, siendo de su cargo demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible, lo que
no habría sido aclarado en sede administrativa. En tal sentido, menciona que la actora tampoco
acompañó la prueba suficiente para despejar las dudas sobre la procedencia de sus alegaciones.
Agrega que no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la
determinación de su renta líquida imponible, ya que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto, lo que la actora
no logró acreditar durante la etapa administrativa.
En tercer lugar, respecto de las partidas reclamadas, indica que los tres primeros conceptos tendrían
su origen en la obtención de un crédito con el Banco de Chile en el año 2009 para cubrir situaciones
operacionales que provenían de años anteriores y también para embarcarse en los años siguientes en
un proceso de compra de bienes raíces. Agrega que en el Balance General al 31/12/2015 existirían
ingresos que no dicen relación con la percepción de dividendos o rentas por un monto de
$102.531.632, sino que a un ajuste financiero que posteriormente fue deducido, lo que no constituiría
renta ni incremento patrimonial y, por otro lado, gastos constituidos principalmente por intereses por
préstamos en empresas relacionadas, intereses por préstamos contraídos y diferencias de cambios.
Añade que la reclamante ha reconocido como gastos intereses correspondiente a obligaciones cuyo
título de propiedad está en manos de Inmobiliaria Patagonia S.A., quien probablemente las explota,
siendo la actora quien paga una deuda de la cual no genera rentas gravadas de la Primera Categoría,
tal como lo dispone el artículo 31 N°1 de la LIR.
Atendido lo anterior, infiere que la reclamante producto del préstamo solicitado al Banco de Chile, al
tener dentro de su activo las acciones SCL, se ajustaría a la referida disposición, no obstante, al
considerar la fecha en que pagó las acciones y la obtención del referido crédito, advierte una abierta
inconsistencia, dado que las acciones fueron pagadas al contado en el año 2006 y la obtención del
aludido crédito se materializó en el año 2009, sin que la actora aporte nada acerca de alguna deuda
contemporánea que en el AT 2015 haya generado intereses.
En cuarto lugar, manifiesta que no existe la relación del ingreso respecto de gasto que pretende hacer
valer la reclamante en el AT 2016, dado que el monto que se señala como ingreso, corresponde a un
ajuste financiero que posteriormente fue deducido y por tanto no constituye renta, ni mucho menos
un aumento de patrimonio.
En quinto lugar, en cuanto a la necesidad del gasto, menciona que analizados los antecedentes
presentados por al reclamante en sede administrativa, el SII concluyó que el gasto cuya deducción
pretende la actora en las tres cuentas objetadas (Partida N°1, 2 y 3), no cumplirían con los requisitos
del artículo 31 de la LIR, dado que no ha acreditado la necesidad y obligatoriedad del gasto, en relación
a la obtención de los ingresos. Agrega que la Partida N°4 fue conciliada en la liquidación reclamada
producto de un análisis más detallado de los respaldos presentados.
En sexto lugar, refiere que una correcta interpretación del Oficio Ordinario N°316 de fecha
10/02/2017 citado por la reclamante en su reclamo, dice relación con la proporcionalidad del gasto,
Trescientos cincuenta y cuatro vuelta –354 vta.–
entendiendo que la sociedad receptora no sólo tiene pasivos en su contabilidad sino también activos,
los que generan efectivamente rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría. Agrega que la
situación objeto de esta litis dista absolutamente de lo planteado en el referido Ordinario, por cuanto
afirma que la reclamante sólo posee dentro de su patrimonio pasivos, intereses por créditos, que
pretende imputar como gastos, los que dicen relación con la adquisición de inmuebles durante el año
comercial 2012, los que luego de un proceso de reorganización empresarial posterior, fueron
asignados a otras sociedades, quedando la actora sólo con deudas.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 350, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, la Liquidación N°249, practicada y notificada con fecha 5 de mayo de 2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 33 a 56, determinó a la
parte reclamante, para el AT 2016, un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $20.883.568,
reajustes por $647.391 e intereses por $4.198.537, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de
2017, ascendente a $25.729.496.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, con motivo de la
revisión practicada a la declaración anual de impuestos a la Renta, AT 2016, presentada por la
reclamante, surgieron las observaciones F77 y Q03, razón por la que por medio de notificaciones de
requerimientos N°553 y Formulario 3285, de fechas 31/08/2016 y 15/09/2016, se solicitaron
antecedentes en el marco de la fiscalización de su solicitud de devolución por concepto de PPUA, no
obstante los documentos aportados por la actora no permitieron desvirtuar la observación F77, por lo
que, con fecha 31/01/2017, se emitió la Citación N°20, con el objeto de que la actora aclarara, ampliara
o confirmara su declaración de impuesto AT 2016, en relación a cuatro partidas que originarían su
pérdida tributaria, dándose respuesta a esta, dentro del plazo prorrogado, con fecha 31/03/2017.
Partida N°1: Cuenta contable de resultado Pérdida N°43010030 “Intereses por préstamos
contraídos” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por un
monto de $54.763.142.
Se indica que la reclamante aportó en etapa de fiscalización contrato celebrado con Banco de Chile por
préstamo de dinero equivalente a 160.000 UF otorgado el año comercial 2009, comprobantes de pagos
de cuotas, dos contratos de compraventas donde consta la adquisición por parte de la actora, de
inmuebles durante año comercial 2012 y antecedentes donde consta la adjudicación de acciones de
SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A. efectuada durante el año comercial 2006, dando cuenta de que
se habría pagado al contado y en dinero efectivo. Asimismo, producto del análisis del Balance al
31/12/2015 y de acta reducida a escritura pública de una junta de accionistas de la reclamante
celebrada con fecha 05/11/2013, la actora se habría dividido en tres sociedades, con efecto a partir
del día 01/11/2013, producto de lo cual se asignaron los bienes raíces en la nueva sociedad Inmobiliaria
Patagonia S.A., quien probablemente los explota y, no obstante ello permaneciendo la deuda contraída
con Banco de Chile en el patrimonio de la actora, reconociendo como gasto los intereses
correspondientes. A su vez, respecto de la adjudicación de las acciones no se visualiza la percepción
de dividendos o rentas por la reclamante, ya que los ingresos registrados en el período, por
$102.531.632 corresponderían a un ajuste financiero que posteriormente es deducido y no constituiría
una renta o un incremento de patrimonio.
Trescientos cincuenta y cinco –355–
Conforme lo anterior, se concluye que no existe un capital que la reclamante haya destinado a su giro
o a la adquisición de bienes que produzcan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, por lo que
no se cumplen los requisitos para que los “intereses bancarios” puedan ser deducidos como gastos
necesarios para producir la renta, debiendo agregarse a la RLI del AT 2016 y luego desagregarse para
afectarlo con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por tratarse, en parte, de desembolsos de
dinero cuyo destino no se encuentra acreditado.
Partida N°2: Cuenta contable de resultado pérdida N°43010040 “Intereses por préstamos en
empresas relacionadas” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053, ejercicio comercial
2015, por un monto de $31.092.409.
Se explica que la actora ha señalado que los intereses por 1.243,12773 UF, contabilizados con fecha
31/12/2015, serían el resultado de una liquidación parcial de una cuente corriente mercantil entre la
reclamante con el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión a la que se le aplicó un 4% de
interés, que fue incluido en tal cuenta corriente, lo que habría dado un saldo a pagar de 5.285,49 UF,
que habrían sido ocupados en la realización de su plan de negocios explicitados para la partida
anterior, específicamente para el pago al contado de un inmueble y para el pago en cuotas de otro
bien raíz, además de inyectar recursos a la actora debido a la disminución de liquidez de ésta, debido
al alcance en la adjudicación de acciones en la liquidación del Fondo de Inversión de Desarrollo de
Empresas Sabco, cuya decisión de negocios habría tenido como efecto la percepción de rentas por
parte de las acciones de acciones de SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A. Se indica que la reclamante
aportó en etapa de fiscalización tablas de interés de la mencionada cuenta corriente mercantil,
comprobantes y cartolas de cuenta corriente de la actora y del fondo de inversión, más Libro Mayor
de dicha cuenta.
Por lo anterior, se concluye por el ente fiscal que este gasto tiene la misma finalidad de la partida N°1,
por lo que se rechaza y se afecta con el artículo 21 de la LIR.
°3: Cuenta contable de resultado Pérdida N°43070010 “Diferencia de cambio” contenida en Balance
tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por un monto de $40.842.601.
Se indica que la reclamante señaló en etapa de fiscalización que el resultado negativo de esta cuenta
estaría representado por la corrección monetaria de las cuentas de la actora, principalmente por los
pasivos (préstamos bancarios). En etapa de fiscalización, la actora sólo portó copia simple de su Libro
Mayor, sin los antecedentes de respaldos respectivos.
Por lo anterior, se concluye por el ente fiscal que se rechaza este gasto, siguiendo la misma suerte que
las partidas por intereses, debiendo agregarse a la RLI, en virtud de los dispuesto en el artículo 33 N°
de la LIR.
Partida N°4: Cuenta contable de resultado Pérdida N°32010010 “Insts. Perc. mercado” contenida en
Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por un monto de $4.859.097.
Esta partida está representada por rescate de fondos mutuos, la que fue conciliada por el SII, producto
del análisis más detallado de los respaldos presentados por la reclamante por lo que no forma parte
del reclamo.
A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha Liquidación son lo dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 59
y 200 del Código Tributario y 21, 29 al 33 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada: a) por
adolecer de vicios en su fundamentación; b) por encontrarse acreditas las partidas de gastos que
inciden en la pérdida tributaria declarada en el AT 2016; y c) por resultar improcedente el cobro de
Impuesto único del artículo 21 de la LIR dispuesto por el acto reclamado.
Trescientos cincuenta y cinco vuelta –355 vta.–
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2016.
- Con fecha 31/01/2017, el SII emitió la Citación N°20, requiriendo al actor aclarar las partidas
contenidas en ésta, a la que reclamante dio respuesta dentro de plazo.
- El SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Procedencia o improcedencia del gasto denominado contablemente “Intereses por préstamos
contraídos”, por la suma de $54.763.142 rechazado por el SII como partida N°1. Efectividad del
pago y demás antecedentes.
2. Procedencia o improcedencia del gasto denominado contablemente “Intereses por préstamos
en Empresas Relacionadas”, por la suma de $31.092.409 rechazado por el SII como partida
N°2. Efectividad del pago y demás antecedentes.
3. Procedencia o improcedencia del gasto denominado contablemente “Diferencia de cambio”,
por la suma de $40.842.601.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 27 a 71; y la acompañada e individualizada a fojas 129, agregada de fojas 131 a 337 vuelta.
6°) Que, la reclamada, no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del
precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22 de la reclamante,
correspondiente al AT 2016, agregado a fojas 27 y 28, donde consta que la actora declaró, entre otros
antecedentes, intereses pagados o adeudados (cód.633) por $90.716.648, una pérdida tributaria del
ejercicio (cód.643) por ($90.925.623) y que solicitó una devolución (cód.87) de $17.890.082 por
concepto de PPUA (cód.167); (2) Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial
2015, agregada a fojas 29 y a fojas 138, que da cuenta de un resultado según balance por
($25.557.905), agregados por $121.361.981 y deducciones por ($212.287.604), dando como resultado
una pérdida tributaria del período por ($90.925.623); (3) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) del
año comercial 2015, agregado a fojas 30 y a fojas 137, que consigna un saldo inicial actualizado por
$880.674.073, menos la pérdida tributaria del período por ($90.925.623), dando como resultado un
remanente FUT por $789.748.450; (4) Balance Tributario del año comercial 2015, agregado de fojas
31 a 32 y de fojas 135 a 136, que refleja cuentas de resultado ganancia por $130.459.630 y cuentas de
resultado pérdida por ($156.017.535), dando como resultado una pérdida contable del período por
Trescientos cincuenta y seis –356–
($25.557.905); (5) Liquidación N°249, practicada por el SII con fecha 05/05/2017, junto con su
notificación, agregadas de fojas 33 a 56 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (6) Oficio N°316,
de fecha 10/02/2017, referente a “Solicitud sobre aplicación de proporcionalidad de los gastos”,
agregado de fojas 67 a 71, que concluye, entre otras cosas, que “se confirma que no es procedente
considerar la exención del artículo 39 N°1 de la LIR, para los fines de efectuar el agregado que ordena
el artículo 33 N°1, letra e). Pro lo tanto, los gastos incurridos para generar tales rentas deberán ser
considerados en el régimen general de tributación en la medida que cumplan con los requisitos que
exige el artículo 31, de la LIR.”; (7) Libro de compras de Febrero del 2015, agregado de fojas 131 a 132,
que consigna compras por un total de $985.228; (8) Acta de Recepción/Entrega y/o acceso a
documentos de fecha 15/09/2016, agregada a fojas 133, donde consta que la reclamante entregó la
información que se detalla; (9) Notificación N°0866441, de fecha 15/09/2016, agregada a fojas 134,
que solicita los libros mayores de los libros mayores que indica correspondientes al AT 2016; (10)
Capital Propio Tributario al 01/01/2016, agregado a fojas 139, que consigna un total de activos por
$3.345.579.952 y un capital propio tributario a esta fecha por $2.535.906.436; (11) Documento
denominado “Cálculo de PPUA”, agregado a fojas 140, que consigna, un FUT sin crédito por
$1.507.864, un FUT con crédito con tasa del 20% por $88.764.781 y un FUT con crédito con tasa del
21°% por $652.978, además de consignar utilidades absorbidas por un total de $17.890.082; (12)
Análisis de Inversión Tributaria Acciones SCL, agregado a fojas 140 vuelta, que da cuenta de un saldo
de apertura 2015 por $3.767.176.558 y una corrección monetaria del período por $146.919.886; (13)
Documento denominado “Detalle para cuadratura de cuentas entre empresas relacionadas” agregado
a fojas 141 y 141 vuelta, que da cuenta, entre otros datos, de “Acciones Empr. Relacionadas – C.M.
Acc.Empr. Relacionadas” con un saldo inicial al 01/01/2012 por $4.041.566.482, un deterioro por
($102.531.633) y un saldo final al 31/12/2015 por $2.822.573.522; (14) Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil suscrito entre Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión e Inmobiliaria Parque Tres
S.A., de fecha 07/01/2014, agregado de fojas 142 a 143 y de fojas 155 a 156, donde consta haberse
acordado por las partes un contrato de cuenta corriente mercantil, pudiendo cualquiera de éstas
remitir a la otra o recibir de ella en propiedad cantidades de dinero y/o especies, cuyos valores
devengarían un interés de UF más un 4% sobre el total del saldo de débitos y créditos, una vez
finiquitado, total o parcialmente, la respectiva cuenta corriente mercantil, pactándose una vigencia
indefinida a contar de la celebración de dicho instrumento; (15) Documento denominado “Cuenta
Corriente Mercantil Fondo Cimenta Expansión por cobrar a Inmobiliaria Parque Tres S.A.”, agregado a
fojas 144 y a fojas 156 vuelta, que da cuenta de una liquidación y consigna cargos, abonos y pago de
intereses, con una tasa del 4,5%; (16) 10 Cartolas de cuenta corriente bancarias emitidas por el Banco
BCI, a nombre de la reclamante, agregadas de fojas 144 vuelta a 149 vuelta, de fojas 157 vuelta a 162
y de fojas 168 a 172 vuelta, que dan cuenta de varios cargos y abonos efectuados en dicha cuenta
corriente en el año 2015; (17) 10 Cartolas de cuenta corriente bancarias emitidas por el Banco BCI, a
nombre de Cimenta S.A. agregadas de fojas 150 a 154 vuelta, de fojas 162 vuelta a 167 y de fojas 173
a 177 vuelta, que dan cuenta de varios cargos y abonos efectuados en dicha cuenta corriente en el año
2015; (18) Patente Municipal de la reclamante junto con comprobantes de pago, correspondiente al
año 2015, agregados de fojas 178 a 180 vuelta y de fojas 224 a 228; y los correspondiente al año 2016,
agregados de fojas 229 a 233 vuelta; (19) Balance Tributario del año comercial 2014, agregado de fojas
181 a 182 vuelta, que refleja cuentas de resultado ganancia por $796.857.810 y cuentas de resultado
pérdida por ($780.215.697), dando como resultado una utilidad contable del período por
($16.642.113); (20) Capital Propio Tributario al 01/01/2015, agregado a fojas 183, que consigna un
total de activos por $4.989.338.633 y un capital propio tributario a esta fecha por $2.680.638.086; (21)
Libro Mayor de la cuenta N°32010010 denominada “Inst. Perc. Mercado Capitales”, junto con varias
cartolas de cuenta corriente bancarias emitidas por el banco BCI, agregados de fojas 184 a 203 vuelta;
(22) Libro Mayor de la cuenta N°21070010 denominada “Ctas. x Pagar EE.RR. CP”, agregado de fojas
204 a 214 y de fojas 252 a 262; (23) Libro Mayor de la cuenta N°43010040, denominación ilegible,
Trescientos cincuenta y seis vuelta –356 vta.–
junto con varias cartolas de cuenta corriente bancarias emitidas por el banco BCI y Documento
denominado “Cuenta Corriente Mercantil Fondo Cimenta Expansión por cobrar a Inmobiliaria Parque
Tres S.A.”, agregados de fojas 215 a 223; (24) Libro Mayor de la cuenta N°42010340 denominada
“Otros”, agregado de fojas 234 a 236; (25) Libro Mayor de la cuenta N°43070010 denominada
“Diferencias de Cambio”, agregado de fojas 237 a 243 vuelta; (26) Libro Mayor de la cuenta
N°43010030, denominada “Intereses por préstamos contraídos”, junto con varias Liquidaciones de
préstamos y análisis ilegibles, agregados de fojas 244 a 251; (27) Reducción a Escritura Pública de
Primera Sesión Ordinaria de Directorio de Inmobiliaria Parque Tres S.A., de fecha de 28/12/2005,
agregada de fojas 263 a 269 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la designación de
varios cargos, delegación de poderes y la periodicidad de las sesiones de directorio; (28) Escritura
Pública de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Acacias
S.A., de fecha de 27/01/2009, agregada de fojas 270 a 284 vuelta, que da cuenta, entre otros
antecedentes, de que la reclamante es accionista de dicha sociedad y que, junto a los demás
accionistas, acordaron la fusión por incorporación de la totalidad del patrimonio de Inmobiliaria Las
Acacias S.A. en Inmobiliaria Parque Tres S.A., disolviéndose la primera sociedad y pasando a ser la
sociedad absorbente su sucesora y continuadora legal en todos sus derechos y obligaciones; (29)
Escritura Pública de Protocolización de Extracto de reforma de Inmobiliaria Parque Tres S.A., de
fecha de 16/02/2009, junto con Publicación en el Diario Oficial y certificado del Registro de Comercio
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada de fojas 285 a 288 vuelta, que da cuenta,
entre otros antecedentes, de la aprobación de la fusión de Inmobiliaria Las Acacias S.A. en Inmobiliaria
Parque Tres S.A.; (30) Escritura Pública de Protocolización de extracto de disolución por fusión de
Inmobiliaria Las Acacias S.A., de fecha de 16/02/2009, junto con Publicación en el Diario Oficial y
certificado del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada de fojas
289 a 291 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la disolución de Inmobiliaria Las Acacias
S.A. con motivo de la fusión de esta en Inmobiliaria Parque Tres S.A.; (31) Escritura Pública de Acta de
Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Parque Tres S.A., de fecha de
07/11/2013, agregada de fojas 292 a 318 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que se
acordó la división de Inmobiliaria Parque Tres S.A. en tres sociedades, con efecto a partir del
01/11/2013; una que será ella misma, como continuadora legal de la actual sociedad; y la segunda y
tercera, que surgen y se forman como consecuencia de esta división girarán bajo la razón social de
“Inmobiliaria Patagonia S.A.” e “Inmobiliaria Parque Tres II S.A.”, respectivamente; (32) Contrato de
Compraventa celebrado entre Compañía de Administración Inmobiliaria S.A. e Inmobiliaria Parque
Tres S.A., de fecha de 15/06/2012, agregada de fojas 319 a 324 vuelta, que da cuenta, entre otros
antecedentes, que la reclamante compró tres inmuebles a la parte vendedora Compañía de
Administración Inmobiliaria S.A, correspondiente a las propiedades ubicadas en calle Fernando
Márquez de la Plata N°0175, comuna de Providencia; calle Constitución N°253, comuna de Providencia;
y calle Constitución N°257, comuna de Providencia; por el precio de $1.665.975.116, pagaderos en 120
cuotas mensuales, con una tasa de interés del 4,5%; desde el día 01/07/2012 hasta el 30/06/2022; y,
(33) Contrato de Compraventa celebrado entre María del Pilar Durán Chiuminatto y otros, e
Inmobiliaria Parque Tres S.A., de fecha de 27/11/2012, agregada de fojas 325 a 337 vuelta, que da
cuenta, entre otros antecedentes, que la reclamante compró los derechos del inmueble
correspondiente al resto no expropiado de la Reserva concedida con motivo de la expropiación del
fundo El Progreso, comuna y ciudad de Quillota, por el precio de $2.766.951.770, pagado al contado
en la fecha consignada en el instrumento.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
9°) Que, según se desprende del examen de los escritos de discusión y del mérito de la liquidación
reclamada, analizada en el motivo 1°) de esta sentencia, se habrá de establecer que las partidas objetadas
y reclamadas en estos autos corresponden a:
Trescientos cincuenta y siete –357–
Partida N°1: Cuenta contable de resultado Pérdida N°43010030 “Intereses por préstamos contraídos”
contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por $54.763.142.
Partida N°2: Cuenta contable de resultado pérdida N°43010040 “Intereses por préstamos en empresas
relacionadas” contenida en Balance tributario Folios 5051 al 5053, ejercicio comercial 2015, por
$31.092.409.
Partida N°3: Cuenta contable de resultado Pérdida N°43070010 “Diferencia de cambio” contenida en
Balance tributario Folios 5051 al 5053 del ejercicio comercial 2015, por $40.842.601.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto el acto. reclamado.
a) En cuanto a la existencia de vicios y/o infracciones de la liquidación reclamada
11°) Que, la reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que el SII ya habría revisado en
fiscalizaciones anteriores, correspondientes al AT 2014 y 2015, una declaración de renta y/o su
documentación asociados a la misma pérdida de PPUA, por lo que el ente fiscal debería tener por
aceptados tales antecedentes.
Por otro lado, la reclamada ha señalado en su libelo de contestación que el ente fiscal ha actuado
dentro del marco legal que regula sus actuaciones, siendo carga de la reclamante acreditar las partidas
que han sido impugnadas por el acto reclamado.
12°) Que, del examen de lo expuesto por la actora, no se visualiza de forma clara si lo reclamado dice
relación con el supuesto fáctico de haberse requerido antecedentes por el ente fiscal que ya se
encontraban en su poder producto de fiscalizaciones anteriores1 o si bien la reclamada habría
vulnerado los derechos de la reclamante al desconocer criterios ya aceptados en fiscalizaciones
anteriores u otra vulneración ya que no plantea vicios en particular.
Al respecto, se habrá de señalar que la reclamante no ha acompañado en autos actas de recepción y/o
entrega de documentación de fiscalizaciones de años anteriores a las que habría sido sometida que
permitan verificar que documentación fue entregada en dichas instancias – en específico– respecto de
los AT 2014 y AT 2015.
Al contrario, se advierte del examen la liquidación reclamada –específicamente página 16–, que, para
el AT 2015, fueron emitidas a la reclamante las Liquidaciones Nos. 14 y 15, de fecha 06/05/2016, en
que fueron rechazadas las mismas partidas liquidadas, siendo gravadas con el Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR y reclamadas en sede jurisdiccional ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, causa RUC 16-9-0000986-4, RIT GR-17-00257-20162 que confirmó las
Liquidaciones, habiéndose confirmado el fallo por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Además, se debe tener por establecido que la actora no utilizó en el AT 2016, una pérdida tributaria
que haya sido originada o que provenga del AT 2015, por lo que, se hace presente que, el hecho de
que la documentación acompañada en autos se encuentre asociada a una pérdida tributaria ya
revisada y modificada por el SII, determinándose diferencias de impuesto a la renta en base a las
mismas conclusiones a las que arriban los actos reclamados no permite dar sustento a la pretensión
de la reclamante
13°) Que, conforme lo expuesto, se habrá de rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
1 El artículo 8 bis del Código Tributario, vigente a la época, disponía que: “constituyen derechos del contribuyente (…) 6° Derecho a
eximirse de aportar documentos que no corresponden al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”.
2 Por sentencia definitiva de fecha 29/07/2023, se rechazó, con costas, el reclamo tributario interpuesto por la reclamante, fallo que fue
confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N°233-2023.
Trescientos cincuenta y siete vuelta –357 vta.–
14°) Asimismo, la actora en su libelo de reclamo alega que el SII se ha limitado a liquidar Impuesto
Único del artículo 21 LIR, sin haber efectuado ningún análisis respecto a si los intereses objetados se
encontrarían debidamente pagados, lo que, a su juicio, denotaría una evidente falta de rigurosidad y
de fundamentación del acto reclamado.
Que dado que esta alegación dice relación con el análisis de fondo de las partidas de intereses que se
analizan en el apartado b) de esta sentencia, se deberá estar a lo expuesto y razonado en el motivo
21°) y 22°) de esta sentencia.
b) En cuanto a que las Partidas Nos 1, 2 y 3 se encuentran debidamente acreditadas.
15°) Que, la liquidación reclamada dispuso agregar a la pérdida tributaria declarada por la reclamante
en el AT 2016 por ($90.925.623), las partidas: N°1 Cuenta contable N°43010030 “Intereses préstamos
contraídos” por $56.036.680, N°2 Cuenta contable N°43010040 “Int. Por préstamos EE.RR.” por
$31.806.009 y N°3 Cuenta contable N°43070010 “Diferencia de Cambio” por $40.842.601, para luego
considerar como afectas al artículo 21 de la LIR las partidas Nos. 1 y 2, desagregando sus cuantías de
la base imponible de 1ª categoría y afectándolas con una tasa del 35%, conforme al artículo 21 de la
LIR.
En consecuencia, del examen de la liquidación reclamada fluye con claridad que las partidas que se
cuestionan corresponden conceptualmente a los intereses generados por préstamos y la diferencia de
cambio de dichos préstamos.
16°) Que, en cuanto a los préstamos y créditos obtenidos, la reclamante ha indicado en su libelo de
reclamo que, siguiendo su plan de negocios, obtuvo un préstamo bancario y una cuenta corriente
mercantil para poder adquirir bienes raíces y acciones de la sociedad SCL Terminal Aéreo de Santiago
S.A., siendo estas últimas, los activos que generan parte importante de sus ingresos.
Ahora bien, según da cuenta la liquidación reclamada –página 8–, la reclamante acompañó al proceso
de fiscalización un contrato de préstamo suscrito con el Banco de Chile en el año 2009 por 160.000 UF
junto con su respectiva tabla de amortización, además de una serie de comprobantes de pago y
cartolas de cuenta corriente del año 2015.
En consecuencia, la actora ha logrado acreditar que obtuvo el citado financiamiento del Banco Chile
en el año 2009.
A su vez, la actora acompañó en autos un contrato de cuenta corriente mercantil de fecha 07/01/2014
donde consta haberse acordado por las partes –la reclamante y el Fondo de Inversión Inmobiliaria
Cimenta Expansión– que los débitos y créditos devengarían un interés de UF más un 4% “sobre el total
del saldo respectivo, una vez finiquitada, total o parcialmente, la respectiva cuenta corriente mercantil,
con vigencia indefinida,” además de varias cartolas de cuenta corriente bancarias de la reclamante y a
nombre de Cimenta S.A., descritas en el motivo 8°) numerales (15) al (17), que dan cuenta de traspasos
de fondos entre la reclamante y Cimenta S.A. durante el año 2015.
Que el Código de Comercio en su artículo 602 señala: “ Artículo 602.- La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a
la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y
crédito y pagar el saldo.”
Por su parte el artículo 603 del Código de Comercio establece: “Artículo 603.- Las cuentas que no
reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no
están sujetas a las prescripciones de este título.”
Trescientos cincuenta y ocho –358–
Asimismo, el artículo 609 del Código de Comercio señala: “Artículo 609.- Las sumas o valores afectos
a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta
corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen
los artículos 602 y 613.”
Finalmente, el artículo 618 del mismo cuerpo legal establece: “Artículo 618.- La existencia del contrato
de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código,
menos por la de testigos.” (énfasis añadido)
En consecuencia, la actora ha logrado acreditar que mantuvo durante el año comercial 2015 un
contrato de cuenta corriente Mercantil con el Fondo de Inversión Inmobiliaria Cimenta Expansión.
17°) Por otro lado, en cuanto al destino de los fondos obtenidos a través de préstamos y créditos,
cabe hacer presente en primer lugar que, sin perjuicio de que la actora no ha acompañado en autos
los contratos/escrituras y/o facturas que den cuenta de la adquisición de acciones, según se desprende
del “Análisis de la Inversión Tributaria de Acciones SCL”, descrito en el motivo 8°) numeral (12) y del
texto de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°149-2023, ,
obtenida de la página web del poder judicial3, se han de presumir como verdaderos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, los hechos declarados como
tales en la sentencia, en particular respecto de que la reclamante con fecha 21/12/2006 se adjudicó
las acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago S.A. en 118.382 UF vigentes a la época, cuyo pago se
efectuó al contado y en dinero efectivo al momento de dicha adjudicación y, por tanto, se debe tener
por acreditada la existencia de una inversión en acciones en el año 2006 (Apertura 2007) pagada al
contado que la reclamante consigna que ascendería a $2.736.804.119 y que sus aumentos en cada año
corresponden al reconocimiento de la corrección monetaria de esas inversiones producto de la
variación del IPC, es decir, que no hay nuevas inversiones desde la inversión inicial efectuada por la
actora en el año 2006.
A su vez, según se desprende de los contratos de compraventa, analizadas en el motivo 8°) numerales
(32) y (33), se debe tener por acreditado que, con fecha 15/06/2012, la reclamante compró los
inmuebles ubicados en Fernández Márquez de la Plata N°175 y en Constitución Nos. 253 y 257, todos
de la comuna de Providencia, a la parte de la vendedora Compañía de Administración Inmobiliaria S.A.,
por el precio de $1.665.975.116, pactado en 120 cuotas y que, con fecha 27/11/2012, la reclamante
compró el inmueble denominado Parte de Expropiación Fundo el Progreso, ubicado en la comuna de
Quillota, por el precio de $2.766.951.770, pagado al contado a la fecha del contrato.
Conforme lo expuesto y dada la alta cuantía de las inversiones descritas, resulta lógico concluir que la
actora podría haber requerido préstamos en el año 2012 o en una fecha anterior para poder obtener
los fondos para la adquisición de los referidos inmuebles, no obstante, la reclamante no acompañó en
autos antecedentes contables de ese año que permitan validar la situación financiera de la sociedad y
que acrediten que la reclamante debía endeudarse para poder continuar invirtiendo en bienes raíces.
18°) Que, conforme a lo razonado precedentemente, se debe tener por establecido que la inversión
en acciones efectuada por la reclamante en SCL fue realizada en el año 2006 y que el préstamo
otorgado por el Banco de Chile fue obtenido en el año 2009, por lo que, no ha sido posible tener por
acreditado que los fondos obtenidos del mencionado préstamo hayan sido utilizados en la adquisición
de acciones de SCL.
Asimismo, la actora tampoco ha acompañado en autos, documentación contable que permita
acreditar que mantuvo los fondos obtenidos por el préstamo con el Banco de Chile en el año 2009
3 Ingreso Corte N°149-2023.
Trescientos cincuenta y ocho vuelta –358 vta.–
hasta el año 2012 y que, con dichos fondos, realizó las compras de inmuebles efectuadas en el año
2012.
Además, tampoco se han aportado antecedentes al proceso que permitan establecer el destino de los
fondos obtenidos en el año 2015, por concepto de cuenta corriente mercantil, ya que los activos que
la reclamante menciona que fueron financiados con dicha cuenta corriente mercantil habrían sido
pagados de contado en el año de contado en el año 2012 sin que se haya acreditado una trazabilidad
que permita asociar la inversión a los abonos en la cuenta corriente mercantil.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, en el caso de que se hubiese logrado acreditar que los
fondos obtenidos por la actora en el año 2009 fueron mantenidos hasta el año 2012 y que con ellos se
realizó la adquisición de los inmuebles en el año 2012, es decir, se hubiese logrado acreditar la
trazabilidad del préstamo obtenido con la destinación del mismo, en vista de que dichos inmuebles
adquiridos fueron adjudicados en el año 2013 a las sociedades “Inmobiliaria Patagonia S.A.” e
“Inmobiliaria Parque Tres II S.A.” con motivo de la división de Inmobiliaria Parque Tres S.A. y que, en
el balance del año 2015 de la reclamante, no se refleja en sus cuentas de activos ningún inmueble ni
bien raíz, sino que, solamente inversiones en empresas relacionadas y que, por el contrario, su balance
da cuenta de pasivos por deudas con bancos y empresas relacionadas, no cabe más que concluir que
no se podría tener por establecido, de igual forma, que las deudas vigentes a la fecha de la liquidación
reclamada se encuentren asociadas a algún activo que genere rentas gravadas en Primera Categoría.
Al respecto, el SII se ha pronunciado a través de diversos oficio ordinarios, destacando en particular el
Oficio N°618 de fecha 26/02/2015, que alude a situaciones donde se separa la deuda contraída del
activo adquirido en virtud de ésta, indicando que “en la situación descrita no existe un capital que la
empresa deudora haya destinado directa ni indirectamente, a su giro o a la adquisición de bienes que
produzcan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en esta empresa”, ya que el activo quedó
en una sociedad y la deuda en otra, por lo que, “para que puedan ser aceptados como gasto necesario
para producir las rentas de la empresa, los intereses pagados o devengados deben cumplir con los
requisitos generales establecidos en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, y los requisitos particulares
señalados en el N°1 de la norma legal indicada”. “Ahora bien, considerando que la deducción de tales
intereses sólo se acepta como gasto cuando el crédito o préstamo se ha destinado directa o
indirectamente a financiar la adquisición de bienes que generen rentas gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría, se estima que tal condición no se cumple en la especie, basado sólo en lo que indica
en su requerimiento, ya que el crédito original fue destinado a la adquisición de activos que se
mantienen en el patrimonio de la sociedad dividida, y que con motivo de la novación, la empresa que
adquiere el carácter de deudora, no obtiene un crédito o préstamo correlativo a su obligación, cuyos
recursos pueda destinar a la adquisición de los bienes señalados. Por lo anterior, se estima que tales
intereses no pueden ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta de la empresa.”
En ese mismo orden de ideas, se habrá de señalar que según consta en la sentencia Rol Ingreso Corte
N°149-2023, mencionada en el motivo precedente, la reclamante para el AT 2017 efectuó nuevamente
una deducción del gasto por intereses bancarios correspondientes a los mismos créditos objeto de la
impugnación fiscal de estos autos, reiterando en cuanto a su origen, los mismos presupuestos fácticos
ya explicitados en esta sentencia, concepto que fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, consignando dentro de sus argumentos, “que la contribuyente no ha acreditado la
necesidad del gasto desde que no se puede verificar la trazabilidad de los fondos del préstamo indicado,
por lo que esta partida de intereses respecto del pago por adquisición de inmuebles el año comercial
2012, no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR para estimarlo necesario, máxime si la
sociedad Inmobiliaria Parque Tres S.A. se dividió en tres sociedades a partir del 1 de noviembre de 2013,
quedando dichos activos en Inmobiliaria Patagonia S.A., mientras que el gasto de mantuvo en la
sociedad reclamante, es decir, no existe correlación entre el gasto y la utilidad al separar la inversión”.
Al respecto se habrá de señalar que el razonamiento descrito, es compartido por esta sentenciadora.
Trescientos cincuenta y nueve –359–
En consecuencia, tampoco es posible tener por acreditado que las deudas contraídas por la reclamante
hayan sido destinadas a la adquisición de activos correspondientes al giro de la actora ni que
contribuyan a la generación de rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
19°) Que, el artículo 31 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.”
Asimismo, se debe tener presente que la regulación de la rebaja de los intereses conforme al N°1 del
inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, de la época, establecía que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se
refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. (…)
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro
del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y
realizable”. (énfasis añadido).
20°) Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe concluir que la actora no ha logrado
acreditar que los préstamos y/o créditos obtenidos fueron empleados en la adquisición y/o
explotación de bienes destinados al giro del negocio que generan rentas gravadas en primera
categoría, por lo que, no es posible aceptar los gastos registrados en las cuentas contables N°43010030
“Intereses préstamos contraídos” por $56.036.680, N°43010040 “Int. Por préstamos EE.RR.” por
$31.806.009 y N°43070010 “Diferencia de Cambio” por $40.842.601, que forman parte de la pérdida
contable del período y, a su vez, de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2016.
21°) En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la falta de rigurosidad y de fundamentación
de la liquidación reclamada que se describe en el motivo 14°) de esta sentencia, se habrá de señalar
que, el artículo 2° de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, señala que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico. Y el artículo 11°, inciso 2° de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. En consecuencia, el SII debe ser
preciso y claro, y no generar dudas en cuanto al fundamento o motivo que lo lleva a emitir la
liquidación.
A su vez el artículo 41 inciso 4° de la citada ley 19.880, establece: “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Asimismo, considerando que la fundamentación del acto administrativo tiene por finalidad dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, con el
objeto de permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión
jurisdiccional del acto reclamado, esta debe ser “suficiente” en orden a dar razón, cuenta y explicar los
motivos y las razones de hecho y de derecho que justifiquen y lleven a la decisión de lo determinado,
propendiendo con ello al respeto del debido proceso, permitiéndole al contribuyente conocer los
motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomo la decisión que se plasma en el acto
Trescientos cincuenta y nueve vuelta –359 vta.–
administrativo y que lo llevaron a pronunciarse de determinada manera, y así en definitiva ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
22°) Que, en el caso de marras, y de acuerdo con el examen de la información contenida en la
liquidación ya analizada en el motivo 1°), consta que los presupuestos para proceder a liquidar el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR radican en que el ente fiscal, conforme el mérito de la prueba
aportada en el proceso de fiscalización tuvo por acreditado el pago de los intereses derivados de los
créditos suscritos por la actora con el Banco de Chile y con Cimenta S.A., durante el AT 2016.
De esta forma se ha de señalar que el acto impugnado consigna los razonamientos por los cuales llega
a la decisión de liquidar el impuesto objeto de esta litis, por lo que su contenido resulta suficiente para
que el contribuyente conozca de forma clara y precisa los fundamentos y conclusiones que se arriban
en este, por lo que cabe concluir la liquidación reclamada contiene una fundamentación “suficiente”
para explicar las razones que la justifican, por lo cual se deberá rechazar la alegación que se analiza en
este apartado.
23°) Que, en cuanto a la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, cabe mencionar que
dicho artículo señala en su inciso primero, vigente a dicha época, en su parte pertinente, que “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con
excepción de (…)”
Asimismo, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la LIR, vigente a dicha época, consignaba que “Para la
determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la
renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
De la norma transcrita, fluye con claridad que para determinar la procedencia de la tributación
establecida en el artículo 21 de la LIR dispuesta por el acto reclamado, se deben cumplir con los
siguientes requisitos copulativos: 1) Que la partida corresponda a un gasto; 2) Que este concepto haya
sido rebajado de la Renta Líquida Imponible; 3) Que dicho gasto no haya sido necesario para producir
la renta; y 4) Que se haya efectuado un desembolso por este conceto.
24°) Que, la Liquidación reclamada consideró como afectas al artículo 21 de la LIR las partidas N°1
Cuenta contable N°43010030 “Intereses préstamos contraídos” por $56.036.680 y N°2 Cuenta contable
N°43010040 “Int. Por préstamos EE.RR.” por $31.806.009.
25°) Que, conforme a lo razonado en el considerando 20°), se debe concluir que la reclamante registró
como gastos y no rebajó como costo, los conceptos asociados a intereses y que dichos gastos no fueron
necesarios para producir la renta de la reclamante.
26°) Que, según se desprende de la liquidación reclamada –página 8 y 15–, se debe tener por
establecido que la reclamante acompañó al proceso de fiscalización los comprobantes de pago del
crédito tomado con el Banco de Chile en el año 2009, consistentes en las cuotas Nos. 64 a 67, 69, 71 y
74, junto con cartolas bancarias Nos. 6, 12, 16, 19, 21, 25, 27, 46, 62 y 74, todas del año 2015,
antecedentes que permitieron al SII tener por establecido que los intereses asociados al préstamo del
Banco de Chile registrados en la cuenta contable N°43010030 “Intereses préstamos contraídos” fueron
pagados.
Trescientos sesenta –360–
Asimismo, según da cuenta la liquidación reclamada, el contrato de cuenta corriente mercantil y la
liquidación de dicha cuenta, analizados en el motivo 1°) y motivo 8°) numerales (14) al (17), se tendrá
por establecido que en la liquidación de la cuenta corriente mercantil la reclamante consigna cargos y
abonos a dicha cuenta, acompañando las respectivas cartolas bancarias y que, si bien, no acompaña
documentos que acrediten el pago de intereses, es la propia reclamante quien, a través de liquidación
de dicha cuenta, reconoce el pago de intereses en el año 2015 por un monto de 1.243,13 UF registrados
en la cuenta contable N°43010040 “Int. Por préstamos EE.RR.”, por lo que, se tendrá por establecido
que la reclamante efectuó los desembolsos que se analizan en el año comercial 2015.
27°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe reiterar
que no se ha podido tener por acreditado el destino de los fondos obtenidos por la reclamante, por lo
que, los desembolsos efectuados en el año 2015 con motivo del pago de intereses resultan
improcedentes, razón por la cual, se debe confirmar la tesis fiscal de afectar dichas cuantías con el
Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, confirmándose en consecuencia la Liquidación reclamada.
28°) Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la reclamante fundamentó en su libelo de
reclamo que era improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR respecto de los intereses objetados
por el ente fiscal, porque dichas partidas se encontraban asociadas a la generación de rentas por
concepto de dividendos (rentas exentas de Primera Categoría) que habría obtenido en el periodo
cuestionado por el monto de $102.531.632.
No obstante, según da cuenta el “Análisis de Acciones Empr. Relacionadas” y su conexión con el
Balance General y la Renta Líquida Imponible de la actora, descritos en el motivo 8°) numerales (2), (4)
y (13), se debe tener por establecido que el monto de $102.531.632 que la reclamante registró en la
cuenta de resultado ganancia N°42020190 “Per. Inv. SCL” no corresponde conceptualmente a
dividendos sino a un ajuste contable, toda vez de que, el análisis acompañado y el ajuste efectuado
por la actora en la determinación de su Renta Líquida Imponible, consignan un “Resultado en Inversión
EE.RR.”, además de que no han sido acompañados los certificados de dividendos respectivos emitidos
por SCL que acrediten esa calidad.
Asimismo, y más importante aún, es que la actora no ha logrado acreditar, conforme lo expuesto en el
motivo 18°) de esta sentencia, la vinculación de los intereses cuestionados en la liquidación reclamada
con las inversiones en acciones que habrían generado el supuesto dividendo, toda vez que, dicha
inversión fue realizada con anterioridad al préstamo obtenido, además de no haber acreditado la
actora la trazabilidad de los préstamos obtenidos con las acciones adquiridas, por lo que se debe
rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
29°) Que, en cuanto a la devolución solicitada, cabe señalar que conforme consta del examen del F22
de la reclamante y del mérito de la liquidación reclamada, se desprende que la actora efectuó una
solicitud de devolución de PPUA en el AT 2016 por la suma de $17.890.082, la que fue denegada por
la liquidación reclamada, determinando un PPUA menor ascendente a $10.088.604 y utilizando este
último contra el impuesto adeudado determinado en la liquidación reclamada.
Ahora bien, conforme a lo razonado en el motivo 27°) de esta sentencia, que confirma la liquidación
reclamada, cabe concluir que se deberá rechazar la solicitud de devolución de la reclamante que se
analiza en este apartado.
30°) Que, en cuanto a la aplicación del Oficio SII N°316 del año 2017, se habrá de señalar que la
reclamante expone en su libelo de reclamo que dicho oficio ratifica expresamente la posición de la
reclamante en relación con la imputación y reconocimiento de los gastos imputables a los dividendos
recibidos por la tenencia de las acciones de SCL Terminal Aéreo Santiago, al reconocer que los gastos
vinculados con la generación de dividendos percibidos desde sociedades anónimas constituidas en
Trescientos sesenta vuelta –360 vta.–
Chile, deben ser considerados en el régimen general de tributación, en la medida que cumplan con los
requisitos que exige el artículo 31 de la LIR.
En efecto, el Oficio SII 316 de fecha 10/02/2017, referente a “Solicitud sobre aplicación de
proporcionalidad de los gastos”, confirma que “no es procedente considerar la exención del artículo 39
N°1 de la LIR, para los fines de efectuar el agregado que ordena el artículo 33 N°1, letra e). Por lo tanto,
los gastos incurridos para generar tales rentas deberán ser considerados en el régimen general de
tributación en la medida que cumplan con los requisitos que exige el artículo 31, de la LIR.”
31°) Que, conforme a lo expuesto y razonado en los motivos 18°) al 20°) y 28°) de esta sentencia se
habrá de concluir que no corresponde aplicar al caso sub-lite el criterio contenido en el mencionado
oficio, dado que las partidas de gastos objetadas por la liquidación reclamada no fueron destinadas a
la adquisición de activos correspondientes al giro de la actora ni contribuyeron a la generación de
rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, además de que la actora tampoco
demostró que los ingresos obtenidos correspondan conceptualmente a dividendos, por lo que no se
ha podido enmarcar su situación con la expuesta en el citado oficio.
III.- CUESTIONES FINALES
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 21, 29 al 33, 59 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 21, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ricardo Warnier Oyaneder,
abogado, RUT N°10.213.436-2, en representación de INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A., RUT
N°76.430.130-7, en contra de la Liquidación N°249, practicada con fecha 5 de mayo de 2017, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Trescientos sesenta y uno –361–
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000780-9
RIT N° : GR-18-00106-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 552,1414
Neta 448,1515
Reajuste 13,8989
Multa -
Intereses 90,1010
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-09-12T16:01:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.