Texto de la sentencia
Doscientos uno – 201-
“HIRMAS CHEHADE, RICARDO ANDRÉS con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE”
RUC N° 17-9-0000929-1
RIT N° GR-18-00142-2017
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, vuelta comparece doña Ana María Hirmas Chehade, cédula nacional de identidad
N°6.447.138-4, se ignora profesión u oficio, en representación de don RICARDO ANDRÉS HIRMAS
CHEHADE , RUT N°6.447.139-2, ambos domiciliados en calle El Plomo N°5630, piso 16, oficina 1601,
comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°415000000595, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), con fecha 16 de mayo de 2017 y notificada con fecha 3 de junio del mismo año, por concepto
de Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC), por el monto de $17.682.434.-, más
reajustes e intereses, por un total de $30.999.808.- solicitando sea dejada sin efecto, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su reclamo titulado “ANTECEDENTES”, explica que mediante Declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2014, Formulario 22, Folio
N°238080724, la reclamante declaró como Base Imponible del IGC la suma de $23.716.840 y como
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $547.260. Agrega que de la revisión
practicada a la mencionada declaración de impuestos, el SII conforme a lo dispuesto en el artículo
63 inciso segundo del Código Tributario emitió y notificó la Citación N°144517148 (en adelante, la
Citación), de fecha 08/11/2016, mediante la cual requirió aclarar las observaciones G37 y G44.
Añade que, no habiéndose dado respuesta a la citación dentro del transcurso del plazo legal, el SII
conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario procedió a practicar la liquidación
reclamada. Agrega que con fecha 20/06/2017, el reclamante dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la liquidación reclamada, en la cual se procedió a refutar con fundamento
cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos por los cuales el SII le cuantificó diferencias de
impuesto, sin embargo, y a pesar de ello, con fecha 29/08/2017, emitió la Resolución Exenta
N°82.069 en la cual resolvió rechazar la reposición interpuesta, confirmando la liquidación
reclamada.
En el capítulo II.- de su reclamo titulado “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, explica, en primer
término, en el apartado denominado Fundamentos de Hecho que la sociedad Inversiones Balconaje
Limitada, RUT N°76.328.595-2, obtuvo utilidades por la venta de un predio del cual era dueña,
siendo los socios de dicha sociedad, doña Virginia Hirmas Chehade, RUT N°6.447.137-6 y don
Ricardo Hirmas Chehade RUT N°6.447.139-2, quienes hicieron el retiro de dicha utilidad con el
objeto de reinvertirla luego en otra sociedad. Agrega que, con fecha 31/12/2013, la mencionada
sociedad emisora de los retiros, emitió un cheque a nombre del actor, en su calidad de socio y por
concepto de retiro, por un valor de $68.900.000, que luego éste reinvirtió en el pago del aporte de
capital de una nueva sociedad que constituyó con fecha 10/01/2014, denominada Inversiones El
Coihue Limitada RUT N°76.352.407-8, haciendo lo mismo doña Virginia Hirmas Chehade,
constituyéndose también como socia. Añade que los cheques emitidos por la sociedad Inversiones
Balconaje Limitada fueron depositados en la cuenta corriente de la mandataria general de ambos
socios, doña Ana María Hirmas Chehade, con fecha 20 y 21 de enero de 2014, momentos en que se
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efectuaron los respectivos retiros; y que, luego de ser depositados, doña Ana María en
representación de ambos socios, emitió con cargo a dicha cuenta dos cheques por el mismo monto,
los cuales fueron endosados a nombre de la sociedad receptora Inversiones el Coihue Limitada,
como aporte de capital, los cuales fueron depositados en su cuenta con fecha 29/01/2014,
momento en que se efectúa la reinversión en cuestión, es decir, 9 días después, todo lo cual quedó
registrado en las respectivas contabilidades.
En segundo término, en el apartado denominado Fundamentos de Derecho, transcribe lo dispuesto
por el artículo 3 del Código Tributario sobre la vigencia de la ley tributaria, y expresa que, en ese
entendido, y teniendo en cuenta que los hechos corresponden a los años comerciales 2013 y 2014,
debe aplicarse la norma tributaria que se encontraba vigente en dicho momento, esto es, el artículo
14 letra c) del N°1 de su letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), disposición
que también transcribe en su libelo de reclamo. Agrega que el reclamante cumplió todos y cada uno
de los requisitos que el legislador previó para acceder a la franquicia establecida en el mencionado
artículo 14 de la LIR.
En cuanto al primer requisito: “-Sociedad receptora- Las rentas que se retiren deben ser reinvertidas
en otra empresa obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa”,
indica que tanto la sociedad emisora como la receptora de los retiros, son sociedades de
responsabilidad limitada, obligadas a determinar su renta efectiva a través de contabilidad
completa.
Respecto del segundo requisito: “-Inversión- las inversiones solo pueden hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago”, menciona que el contribuyente, persona natural, efectuó el
retiro de utilidades desde la empresa de la cual es socio y lo reinvirtió en otra sociedad de personas,
constituyéndose como socio mediante un aporte real de capital en la sociedad receptora de la
inversión, según consta en escritura pública de constitución de la sociedad El Coihue Limitada.
En cuanto al tercer requisito: “-Plazo- la inversión se debe hacer dentro de los 20 días siguientes a
aquel en que se efectuó el retiro”, señala que con fecha 31/12/2013, la sociedad Inversiones
Balconaje Limitada, emitió cheque al día a nombre del actor, en su calidad de socio de dicha
sociedad, que fue depositado en la cuenta corriente de doña Ana María Hirmas Chehade, quien se
encuentra facultada por mandato general de fecha 13/07/2011, para administrar y disponer de la
totalidad de los bienes del reclamante y, en ese sentido, para que en su representación, cobre
cheques en su nombre, como en el presente caso. Agrega que el retiro de utilidades se efectuó con
fecha 21/01/2014, momento en el que el cheque fue depositado en representación del socio
Ricardo Hirmas, ingresando materialmente al patrimonio del socio, tal como consta en cartola
bancaria, y que la inversión se llevó a cabo el 29/01/2014, día en que los montos retirados fueron
depositados en la cuenta corriente de la sociedad receptora, tal como se demuestra de la cartola
bancaria y de la contabilidad de dicha empresa.
Respecto del cuarto requisito: “-Aviso- los contribuyentes que efectúen las reinversiones, deben
informar a la sociedad receptora al momento en que esta perciba la inversión, el monto del aporte
que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría. La sociedad receptora
debe acusar recibo de lo anterior e informar al SII” expresa que las comunicaciones correspondientes
tanto a la sociedad receptora como al SII, se efectuaron efectivamente, el problema es que por un
error de interpretación del contribuyente que emitió y por tanto es responsable de las
certificaciones, indicó como fecha de la reinversión el día 31/12/2013, misma fecha en que la
sociedad fuente emitió el cheque, pues se consideró equivocadamente y contradiciendo los criterios
del propio SII que en ese momento se había producido el retiro, pero que aun así, las certificaciones
efectuadas cumplieron su propósito de informar a la sociedad receptora del aporte efectuado, lo
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mismo en cuanto al SII, tal como se demuestra de la Declaración Jurada 1886 sobre Información de
Retiro y de los Certificados acompañados al SII, por lo que se encontraría cumplido el requisito.
Manifiesta que, en consecuencia, no cabe más que concluir que el reclamante se encuentra
amparado por lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, no correspondiendo que el SII haya practicado
una liquidación por diferencias de IGC, pues dicha norma establece que las utilidades tributables
que se retiran de una empresa o sociedad que lleva contabilidad completa, para invertirlos en otras
empresas o sociedades que también llevan contabilidad completa, como en este caso, no se
consideran retiros tributables para los efectos del IGC o Adicional si cumplen con los requisitos que
establece la disposición legal en referencia, hasta cuando dichas utilidades sean retiradas o
distribuidas desde las empresas receptoras de ellas, lo que afirma a la fecha no ha ocurrido.
En tercer término, en el apartado denominado Circulares y Oficios del SII aplicables, menciona que
el ente fiscalizador, a través de Circulares y Oficios, ha instruido en variadas ocasiones sobre la
aplicación de este beneficio respecto de la reinversión de utilidades.
Menciona que la Circular N°60 de 03/12/1990 estableció instrucciones generales sobre las normas
contenidas en el artículo 14 de la LIR.
Expresa que el Oficio N°1121 de 1987, se refiere al alcance que debe darse al término de reinversión,
donde se instruye que la reinversión “(…) debe provenir de retiros efectivos, ya sea en dinero o
especies, que importe una transferencia de recursos patrimoniales”. Agrega que, en virtud de lo
señalado, no constituye reinversión cuando aquellos activos que se están retirando corresponden a
cheques a fecha, dado que en la oportunidad de su aporte no se produce un ingreso efectivo en la
sociedad receptora de la reinversión.
Indica que el Oficio N°2998 de 1991, también se refiere a un retiro efectuado con cheque a fecha
donde se concluye que no puede aceptarse que respecto de este tipo de instrumento a fecha pueda
aceptarse el beneficio en análisis. Agrega que el caso de autos se encuentra en una situación
contraria a la de cheque a fecha, razón por lo cual afirma que correspondería aplicar la franquicia
del artículo 14 de la LIR. Añade que esta posición ha sido confirmada más recientemente por Oficios
Nos 3412 de 2008 y 1212 de 2016.
En cuarto término, en el apartado denominado Refuta argumentos del SII, menciona que la
reclamante pese a haber dado cumplimiento a cabalidad con los requisitos dispuestos por el artículo
14 letra c) del N°1 de la letra A) de la LIR para eximirse del pago del IGC, fue objeto de la liquidación
que se reclama en estos autos.
Menciona que el SII decidió rechazar la reposición presentada en contra del acto reclamado, en base
a que la reinversión se habría efectuado fuera del plazo de 20 días, dado que el SII habría tomado
como fecha del retiro la de emisión del cheque y de la Declaración Jurada para comenzar a contar
el plazo que tenía el actor para efectuar la reinversión, cuestionando la falta de constancia de que
el cheque hubiese sido depositado en la cuenta corriente del reclamante, ya que el ente fiscalizador
señala que el cheque emitido con fecha 31/12/2013 por la sociedad fuente fue depositado en la
cuenta corriente de la apoderada del contribuyente con fecha 20 y 21 de enero de 2014, para luego
proceder a endosar los cheques a nombre de la sociedad receptora con fecha 29/01/2014,
concluyendo que el retiro de la sociedad fuente fue realizado con fecha 31/12/2013 y reinvertido
en la sociedad receptora con fecha 29/01/2014. Añade que el SII no ha controvertido los demás
requisitos legales que fueron expuestos precedentemente.
Menciona que la conclusión del SII, además de ser contraria a las disposiciones legales que regulan
la materia, controvierte sus propias instrucciones. Agrega que, como señaló a lo largo de su
presentación, existe variada jurisprudencia administrativa que establece que el momento en que se
produce el retiro efectivo, es cuando el cheque es presentado en el banco y pagado por este, es
decir, desde que ingresa materialmente al patrimonio, en otras palabras, desde que hay flujo de
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caja y no desde la mera declaración que realiza el contribuyente, la que, además, en este caso se
habría efectuado de manera errónea. Añade que tal criterio ha sido sostenido por el SII en Ordinario
N°1212 de fecha 03/05/2016 y, en consecuencia, necesariamente debe concluirse que el retiro se
habría efectuado con fecha 21/01/2014, esto es, en el momento en que el cheque fue depositado
en representación del reclamante, ingresando materialmente al patrimonio del socio, y que la
inversión se habría llevado a cabo con fecha 29/01/2014, día en que los montos retirados fueron
depositados en la cuenta corriente de la sociedad receptora, todo dentro de los 20 días exigidos por
ley.
Expone que existe un mandato general de fecha 13/07/2011, otorgado ante el Notario Público de
Santiago don Iván Torrealba Acevedo, que faculta a la mandataria para administrar y disponer de la
totalidad de los bienes del reclamante y, en ese sentido, para que en su representación cobre
cheques en su nombre, concluyendo que corresponde rechazar las argumentaciones efectuadas por
el Servicio que sirvieron de base para emitir el acto reclamado.
En quinto término, en el apartado denominado Argumento adicional de relevancia, menciona que
el SII observó la declaración de impuesto a la renta por el AT 2014, Año Comercial 2013, lo que
significa que consideró que en dicho período el contribuyente debió pagar IGC por los retiros
efectuados y que, la única manera de sostener lo anterior, es considerar que el retiro se efectuó
efectivamente en dicho período, es decir, en ninguna otra fecha más que el 31/12/2013, y no el
21/01/2014 como sostiene el reclamante, que corresponde al período año comercial 2014, AT 2015.
Menciona que la posición del SII es totalmente contraria a derecho, ya que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2 N°1 y 54 N°1 de la LIR, la base del IGC comprende las cantidades
percibidas por el contribuyente, debiendo entenderse por esta, “aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada
se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir al pago”. Agrega que la
emisión de un cheque de manera alguna puede entenderse como renta percibida, pues afirma que
no ha ingresado materialmente al patrimonio del beneficiario.
Expone que el retiro representa una forma de percibir la renta y, por tanto, el alcance de dicho
concepto debe subsumirse en el concepto de renta percibida, aseverando que, si las utilidades no
ingresan materialmente al patrimonio del socio en el caso del cheque, o este no ha sido pagado, no
existe retiro, como tampoco hay renta percibida, para lo cual cita el artículo 10 de la ley de cuentas
corrientes y cheques que dispone que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para
que éste pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en
cuenta corriente, por lo que el retiro efectivo no se produce sino hasta el momento en que tal
documento es presentado ante el banco respectivo y pagado por este. Agrega que el giro de un
cheque no produce la transferencia de dominio de las utilidades que tiene la empresa hacia sus
socios, ya que esa transferencia de dominio, tratándose de retiros en dinero, se produce solo por
alguna de las formas establecidas en el artículo 684 del Código Civil y todas las formas allí señaladas
suponen que el adquirente tenga acceso directo el dinero que se le está transfiriendo, no bastando
con el acceso a una mera orden de pago.
En quinto término, en el apartado denominado Consideraciones finales, expresa que el monto
reinvertido se registró como entero de capital por la suma de $60.000.000 y la diferencia ascendente
a $8.900.000 también reinvertidos, quedaron registrados como aportes por capitalizar. Agrega que
el capital enterado con la reinversión por mandato de los estatutos de su representada ascendía por
cada socio a la suma de $60.000.000, pero el monto reinvertido ascendió a la suma de $68.900.000.-
A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
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el reclamo interpuesto y se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que en su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, Formulario 22, Folio N°238080724, presentada con
fecha 05/05/2014, el reclamante determinó un saldo a favor por un monto de $3.590.519.- Agrega
que en uso de sus facultades de fiscalización, y como consecuencia de las validaciones efectuadas
por la Autoridad Tributaria a la Declaración de Renta presentada por el contribuyente, se detectaron
inconsistencias entre lo declarado y la información disponible en el SII, quedando impugnada con
las Observaciones G37 y G44. Añade que luego y conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inciso
segundo del Código Tributario, mediante Citación de fecha 08/11/2016, notificada por carta
certificada remitida a su domicilio de Coigue 4244, comuna de Vitacura, se le informó que dentro
del plazo de un mes debía aclarar las inconsistencias, con el objeto de rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar dicha declaración, sin embargo, transcurrido el plazo legal el contribuyente no dio
respuesta a la citación, así como tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta, por lo que
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del mencionado cuerpo legal y a la demás legislación
tributaria, se procedió a practicar liquidación de impuestos por el período tributario 2014,
correspondiente al IGC por un total de $30.999.808.-
En el capítulo de su libelo de contestación denominado “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS SUS PARTES” expone, en primer lugar, que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, atendidas las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 del DFL
N°7 de 1980, las que establecen como función del ente fiscalizadorla aplicación y fiscalización de los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en
que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente,
refiriendo, a continuación, lo dispuesto por los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario y 1
del DFL N°7.
En segundo término, menciona que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada
y es la consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede
administrativa de fiscalización, dado que señala los fundamentos fácticos y jurídicos que amparan
su decisión, y que claramente de su sola lectura, puede concluirse que el acto impugnado determina
una nueva base imponible para el impuesto de primera categoría correspondiente al AT 2014, cuya
consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa, dada la
incapacidad del actor para acreditar las reinversiones a que hace referencia en su escrito de
reclamo.
En tercer lugar, manifiesta que la carga de la prueba, en sede administrativa y jurisdiccional,
corresponde al contribuyente, quien de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario debió
probar lo declarado en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2014.
En cuarto término, expresa que el reclamante no cumplió con los requisitos legales para acreditar
las reinversiones efectuadas durante el AT 2014, manifiesta que las normas del retiro reinvertido
vigentes en los años comerciales 2013 y 2014, contenidas en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la
LIR, establecía los requisitos para que un contribuyente pudiese postergar la tributación de los
impuestos personales, los que detalla en su libelo de contestación. Agrega que, consultado el
sistema de declaraciones juradas de contribuyentes informados, la DJ 1886, AT 2014, por la sociedad
Inversiones el Balconaje Limitada, RUT N°76.328.595-2 (sociedad fuente del retiro), informó que el
titular RUT N°6.447.138-4, con fecha 31/12/2013 efectuó un retiro por $68.900.000, Declaración
Jurada que a la fecha aparece como aceptada en el sistema. Añade que, en consecuencia, en base a
lo expuesto y al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión al
Doscientos tres vuelta – 203 vta.-
tenor de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la LIR, no es posible sostener la
suspensión de la tributación personal del actor.
En quinto término, alega la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo con el artículo 132 incisos 11 y
12 del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados en forma determinada y específica
en Citación, de fecha 08/11/2016, que no fueron acompañados por la reclamante en la etapa
administrativa ante el SII.A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 189, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 199, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida
en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1 vuelta, la Liquidación N°415000000595, practicada con fecha 16 de mayo de
2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 9 a 11,
determinó a la parte reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto Global Complementario por
$17.682.434.-, reajustes por $2.253.135.- e intereses por $11.064.240.-, lo que da un total liquidado,
al mes de mayo de 2017, ascendente a $30.999.808.-.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, con motivo de la
revisión practicada a su declaración anual de impuestos a la Renta, AT 2014, Formulario 22 Folio
238080724, del reclamante, con fecha 30/04/2015, se notificó la Citación de fecha 08/11/2016, donde
se le requirió acreditar la Observación G37: “Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o
dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente
declarados, de acuerdo a información declarada en códigos [104] y [105]; y/o código [777] de Rec. N°6”
y la Observación G44: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de
contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en el código [166], podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto”. Dado que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro de
plazo, aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias respecto de su declaración de Impuestos del AT 2014, se practicó la
liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha Liquidación son lo dispuesto en los
artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario y 29 al 33, 52 y 54 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar, si corresponde:
a) Declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; y,
b) Dejar sin efecto la liquidación reclamada, por:
a. Resultar improcedente el cobro del IGC correspondiente al AT 14 pretendido por el SII por
corresponder a una renta cuya tributación con el IGC ha sido postergada de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 14 letra c) del N°1 letra A) de la LIR, por concepto de reinversión
o, en su defecto, por tratarse de rentas gravadas respecto de un período no fiscalizado,
correspondiente al AT 2015;
b. Reconocer la rebaja de la base imponible del IGC, por concepto de Impuesto Territorial
pagado en el año comercial 2013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2014.
- Con fecha 08/11/2016, el SII emitió la Citación N°144517148, requiriendo al actor aclarar las
Observaciones G37 y G44, sin que el reclamante haya dado respuesta de esta.
Doscientos cuatro – 204-
- Con fecha 16/05/2017, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan determinar la fecha en que se habría efectuado el retiro por la
parte reclamante de la sociedad Inversiones Balconaje Limitada, RUT N°76.328.595-2, por la
suma de $68.900.000, y la efectividad y fecha de su reinversión en la sociedad Inversiones El
Coihue Limitada, RUT N°76.352.407-8.
2) Antecedentes que permitan acreditar la efectividad y efectos de las operaciones realizadas
por doña Ana María Hirmas Chehade, en calidad de mandataria de la parte reclamante, tales
como encargo y rendiciones de cuentas, que se vinculen directamente con los hechos
cuestionados en la Liquidación reclamada.
3) Antecedentes que permitan acreditar la procedencia o improcedencia de la rebaja de la base
imponible de Impuesto Global Complementario por concepto de Impuesto Territorial, por
$59.324.-.
5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 12 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 18, agregada de fojas 19 a 22, la
acompañada e individualizada a fojas 90, agregada de fojas 92 a 124; la acompañada e
individualizada a fojas 129, agregada de fojas 131 a 163; y la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 193, agregada de fojas 194 a 198
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, reiterada a
fojas 67, agregada a fojas 38 y 39.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del
precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°415000000595, emitida por el SII con fecha
16/05/2017, junto con su comprobante de notificación, agregada de fojas 9 a 12, de fojas 92 a 94 y
de fojas 131 a 133, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Formulario 22 del reclamante,
correspondiente al AT 2014, agregado de fojas 19 a 22, donde consta que el actor declaró, entre otros
datos, dividendos percibidos (cód.105) por $18.592.357.-, una rebaja por impuesto territorial
(cód.166) por $59.324.- y solicitó una devolución por $3.590.519.- por concepto de remanente de
crédito por Impuesto de 1ª categoría (cód.116); (3) Mandato General de fecha 13/07/2011, agregado
de fojas 95 a 97 vuelta y de fojas 134 a 136 vuelta, donde consta, entre otros antecedentes, que el
reclamante Ricardo Andrés Hirmas Chehade confiere poder general amplio de administración y
Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.-
disposición de bienes a doña Ana María Hirmas Chehade, otorgando, entre otras, la facultad de
percibir de cualquier institución bancaria o financiera, las sumas, bonos o valores que correspondan
al mandante provenientes de cualquier clase de depósito, valores hipotecarios reajustables o
cualquier otro valor que exista o existiere en el futuro y el de girar, aceptar, reaceptar, endosar,
descontar y avalar letras de cambio, pagarés y cualquiera otros documentos mercantiles; (4) Escritura
de Constitución de Sociedad de Inversiones el Coihue Limitada, de fecha 10/01/2014, agregada de
fojas 98 a 103 y de fojas 137 a 142, donde consta, entre otros antecedentes, que doña Virginia María
Hirmas Chehade y don Ricardo Andrés Hirmas Chehade, ambos representados por Ana María Hirmas
Chehade, constituyen la sociedad “Inversiones El Coihue Limitada”; que el capital social de la sociedad
es la suma de $122.000.000.-, aportado en partes iguales por los socios, aportando doña Virginia
María Hirmas Chehade la suma de $61.000.000.- que serán pagados dentro del plazo máximo de un
año contando desde la fecha de la presente escritura y don Ricardo Andrés Hirmas Chehade la suma
de $61.000.000.-, donde $1.000.000.- es pagado al contado y $60.000.000.- que serán pagados dentro
del plazo máximo de un año contando desde la fecha de la presente escritura; junto con su extracto,
protocolización e inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, agregados de fojas 104 a 106 y
de fojas 143 a 145; (5) Comprobante de Egreso, sin número ni identidad de a quién pertenece, de
fecha 31/12/2013, agregado a fojas 107 y a fojas 146, que consigna como “Pagado a:” a Virginia
Hirmas Chehade por $68.900.000.- con copia de cheque medianamente legible que consigna como
beneficiaria a Virginia Hirmas Chehade por $68.900.000.- con dos firmas; (6) Comprobante de Egreso,
sin número ni identidad de a quién pertenece, de fecha 31/12/2013, agregado a fojas 108 y a fojas
147, que consigna como “Pagado a:” a Ricardo Hirmas Chehade por $68.900.000.- con copia de
cheque medianamente legible que consigna como beneficiario a Ricardo Hirmas Chehade por
$68.900.000.- con dos firmas; (7) Cartola de cuenta corriente de Ana María Hirmas Chehade del
Banco BCI, correspondiente al período 30/12/2013 al 18/02/2014, agregada de fojas 109 a 110 y de
fojas 148 a 149, donde constan, entre otros datos, abonos por $68.900.000.- con fecha 06/01/2024,
20/01/2014 y 21/01/2014 y cargos por este monto con fechas 29/01/2014, 29/01/2014 y
13/02/2014; (8) Cartola de cuenta corriente de Inversiones El Coihue Limitada del Banco BCI,
correspondiente al período 28/01/2014 al 28/02/2014, agregada a fojas 111 y a fojas 150, donde
constan, entre otros datos, dos abonos por $68.900.000.- con fecha 29/01/2014; (9) Libro Diario y
Libro Mayor, ambos del mes de enero de Inversiones El Coihue Limitada, agregado a fojas 112 y 150,
de fojas 112 a 114 y de fojas 152 a 153, respectivamente; (10) Balance General y Balance Clasificado,
ambos del mes de enero de Inversiones El Coihue Limitada, agregados a fojas 115 y 116 y a fojas 154
y 155, que dan cuenta, entre otros datos, de un capital enterado por $122.000.000.- y aportes por
capitalizar por $17.800.000.-; (11) Dos Boletas de Depósito del Banco BCI para el titular Inversiones
El Coihue Limitada, junto con Dos cheques de Ana María Hirmas Chehade del Banco BCI, agregados
de fojas 117 a 118 vuelta y de fojas 156 a 157 vuelta, que dan cuenta de que Ana María Hirmas
Chehade con fecha 20/01/2014 firmó dos cheques en favor de Inversiones El Coihue Limitada por
$68.900.000.- y que con fecha 29/01/2014, se confeccionaron boletas de depósito por el mismo
monto en favor de Inversiones El Coihue Limitada; (12) Certificado sobre reinversiones de utilidades
en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitido con fecha 31/12/2013 por Inversiones
Balconaje Limitada, agregado a fojas 119, a fojas 121 vuelta, a fojas 158 y a fojas 160, donde se
consigna a Inversiones El Coihue Limitada como sociedad receptora de un retiro efectuado por
Virginia María Hirmas Chehade por $68.900.000.- destinado a reinversión de utilidades, sin crédito
por Impuesto de 1ª categoría asociado; (13) Certificado sobre Reinversiones de utilidades en otras
empresas que llevan contabilidad completa, emitido con fecha 31/12/2013 por Inversiones
Balconaje Limitada, agregado a fojas 119 vuelta, a fojas 122, a fojas 158 vuelta y a fojas 161, donde
se consigna a Inversiones El Coihue Limitada como sociedad receptora de un retiro efectuado por
Ricardo Andrés Hirmas Chehade por $68.900.000.- destinado a reinversión de utilidades, sin crédito
por Impuesto de 1ª categoría asociado; (14) Certificado sobre situación tributaria definitiva de los
Doscientos cinco – 205-
retiros destinados a reinversión, emitido con fecha 21/03/2014 por Inversiones Balconaje Limitada,
agregado a fojas 120, a fojas 121, a fojas 159 y a fojas 160 vuelta, donde se consigna a Inversiones El
Coihue Limitada como sociedad receptora de un retiro efectuado por Virginia María Hirmas Chehade
por $68.900.000.- destinado a reinversión de utilidades, sin crédito por Impuesto de 1ª categoría
asociado; (15) Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, emitido con fecha 21/03/2014 por Inversiones El Coihue Limitada, agregado a fojas 120
vuelta, a fojas 122 vuelta, a fojas 159 vuelta y a fojas 161 vuelta, donde se consigna a Inversiones El
Coihue Limitada como sociedad receptora de un retiro efectuado por Ricardo Andrés Hirmas Chehade
por $68.900.000.- destinado a reinversión de utilidades, sin crédito por Impuesto de 1ª categoría
asociado; (16) Consulta sobre situación tributaria de terceros, extraída de la página web del SII,
agregada de fojas 123 a 123 vuelta y de fojas 162 a 162 vuelta, donde consta, entre otros
antecedentes, que Inversiones El Coihue Limitada inició actividades con fecha 17/01/2014; (17) Oficio
N°1212, emitido por el Director de la Subdirección Normativa del SII con fecha 03/05/2016, agregado
a fojas 124 y a fojas 163, referente al “Momento en que se materializa el retiro de utilidades cuando
este se realiza mediante el giro de cheques en favor del socio”; (18) Sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictada en causa Rol N°393-2023, con fecha
01/08/2024, con constancia de devolución al tribunal ad quo, agregada de fojas 194 a 197, que revoca
la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y, en su lugar, acoge el reclamo tributario interpuesto por doña Ana María Hirmas
Chehade en representación de doña Virginia Hirmas Chehade, estableciendo en su considerando
sexto que “(…) la efectiva reinversión de utilidades desde una sociedad a otra, mediante la actuación
de un tercero mandatario quien cobró los cheques de los socios mandantes y con cargo a dichas
sumas, los depositó en la cuenta corriente de la sociedad receptora, operación materializada entre el
20 y 29 de enero de 2014 y, por tanto, dentro del plazo legal que establece el artículo 14, letra A), N°1,
letra c) de la LIR” y, disponiendo en su resolutivo, dejar sin efecto la Liquidación N°415000000593; y
(19) Resolución de fecha 30/08/2024, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, que dispuso el Cúmplase respecto de lo resuelto por la Iltrma. Corte de
Apelaciones de Santiago en causa Rol N°393-2023.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistentes en: (1) Impresión parcial de Declaración Jurada 1886 sobre “Retiros y Créditos
Correspondientes” (página 17 de 21), agregada a fojas 38 y 39, donde consta, entre otros datos, que
Inversiones Balconaje Limitada informó al RUT del reclamante como receptor de retiros efectivos
afectos a Global Complementario por $68.900.000.- con fecha 31/12/2013.
II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en el escrito de contestación del reclamo de fojas 29, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°144517148, de fecha 08/11/2016.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del
plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior
al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se
pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Doscientos cinco vuelta – 205 vta.-
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día
1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
tercero transitorios de la Ley citada.
12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
13°) Que, la liquidación reclamada consideró agregar a la base imponible del IGC declarada por el
reclamante en el AT 2014 por $23.716.840.- los conceptos asociados a: a) Retiros percibidos y/o
Dividendos distribuidos por Sociedad Anónima (…), afectos a IGC no incluidos en su declaración anual
de impuesto a la renta por $68.900.000.- y b) Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en
el 2013 improcedente por $59.324.-.
Así, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinarán separadamente las alegaciones de la reclamante, que corresponden a las partidas
reclamadas:
a) En cuanto a los retiros percibidos afectos a IGC no incluidos en su declaración anual de
impuesto a la renta por $68.900.000.-
14°) Que, el reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que los retiros efectuados por
$68.900.000.- corresponderían a reinversión de utilidades en otras empresas y que cumplió a
cabalidad con los requisitos consignados en la LIR, por lo que, dichos retiros no estarían afectos a IGC,
agregando que, en el peor de los casos, si se considera este monto como retiro, este correspondería
al AT 2015 y no al período liquidado, esto es, el AT 2014.
Por otro lado, el SII ha argumentado en su libelo de contestación que el actor no demostró en la
instancia de fiscalización el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LIR para que los retiros
realizados por él pudieran ser considerados como reinversión de utilidades en otras empresas,
considerando además que, consultado el sistema de declaraciones juradas de contribuyentes
informados, la DJ 1886 sobre retiros del AT 2014 de la sociedad RUT N°76.328.595-2, informó a la
reclamante un retiro por $68.900.000.- con fecha 31/12/2013, la que aparece como aceptada en el
sistema.
15°) Que, en primer lugar, atendida la gravedad y precisión del mandato, descrito en el motivo 8°)
numeral (3), se debe tener por establecido que el reclamante otorgó con fecha 13/07/2011 un poder
general amplio de administración y disposición de bienes a Ana María Hirmas Chehade, por lo que,
desde dicha fecha, la mandataria estaba facultada, entre otras cosas, a cobrar cheques, recibir en su
cuenta corriente montos asociados al reclamante y a actuar por cuenta de éste.
En tal sentido, atendida la gravedad y precisión de la información contenida en las cartolas de cuenta
corriente, boletas de depósito, comprobantes de egreso y certificados de situación tributaria
analizadas en el motivo 8°) numerales(5) al (8), (11) (12) y (15), se ha de tener por establecido que
doña Ana María Hirmas Chehade recibió depósitos en su cuenta corriente desde la sociedad
Inversiones El Balconaje Limitada, según sostiene el reclamante, a nombre del actor, montos que luego
reinvirtió en la sociedad donde sólo el mandante y no la mandataria tiene participación,
correspondiente a Inversiones El Coihue Limitada y, finalmente, dicha reinversión quedó registrada a
nombre del reclamante.
Asimismo, cabe señalar que las objeciones y cuestionamientos del ente fiscalizador, principalmente en
su libelo de contestación, no dicen relación con la validez y/o vigencia de las actuaciones efectuadas
Doscientos seis – 206-
por doña Ana María Hirmas Chehade a nombre del actor en virtud del mandato, sino que se enmarcan
en el cumplimiento del requisito de temporalidad de la norma relativa a la postergación del IGC por
reinversión.
Como indica el profesor Gonzalo Vergara en el contrato de mandato, la representación es un elemento
de la naturaleza, más no lo es de su esencia. Es decir, ante el silencio de las partes, el mandatario se
entiende autorizado para actuar en nombre del mandante respecto del encargo, pero la
representación puede no estar presente en el contrato de mandato si las partes así lo disponen.
Continua el profesor Vergara indicando “En nuestro derecho, el mandato con representación hace
recaer todos los efectos del contrato celebrado por cuenta y riesgo y en nombre del mandante en esté
último, de la misma forma que si lo hubiese concluido él. Por ello, como lo ha señalado la doctrina, en
este caso “mandante y mandatario deberán estar en constante contacto ya que los resultados de las
transacciones que el mandatario realice en representación del mandante, se deberán reflejar
inmediatamente en los resultados del segundo. En contraste, en el mandato sin representación,
inicialmente los efectos se radican en el mandatario, que debe traspasarlos al mandate en un acto
posterior, lo que ocurrirá en la rendición de cuentas que, como resaltó la doctrina, es más relevante en
el mandato sin representación porque ella debe comprender la cesión de todos los derechos adquiridos
en la gestión del negocio encargado”1De los antecedentes acompañados en autos no consta que las
partes hayan pactado una actuación sin representación, de lo que se desprende que la mandante
habría actuado expresando a los terceros su actuación por cuenta y riesgo del mandante, lo que se
condice con los certificados de reinversión. De lo anterior se concluye que los efectos se radicaron
inmediatamente en el patrimonio del mandante, sin necesidad de un acto posterior, como rendición
de cuentas, lo que también resulta lógico atendida la relación de confianza natural que podría dar su
relación de parentesco. A su vez, según se desprende del líbelo de reclamo, su contestación y la
liquidación reclamada, es un hecho pacífico en autos que Inversiones Balconaje Limitada, RUT
N°76.328.595-2, informó con fecha 31/12/2013 un retiro realizado por el reclamante por un monto de
$68.900.000.-, lo que resulta coincidente con los certificados de reinversión y los comprobantes de
egreso, descritos en el motivo 8°) numerales (5), (6), (12) y (13).
Por otro lado, según se desprende del mandato, las cartolas de cuenta corriente y las boletas de
depósito, analizadas en el motivo 8°) numerales (3), (7), (8) y (11), se debe tener por establecido que
Ana María Hirmas Chehade, según indica el actor, actuando en representación del reclamante, recibió
en su cuenta corriente un monto de $68.900.000.- en las fechas 06/01/2014, 20/01/2014 y
21/01/2014; que fueron cobrados de la misma cuenta corriente cheques por un monto idéntico, esto
es, por $68.900.000.- con fechas 29/01/2014 (dos cheques) y 13/02/2014 (1 cheque); y que, en el caso
de los cheques cobrados con fecha 29/01/2014, estos fueron depositados en favor de la sociedad
Inversiones El Coihue Limitada, tal como dan cuenta las boletas de deposito y la cartola de cuenta
corriente de la sociedad mencionada.
16°) Que, el número 1° del artículo 54 en su parte pertinente dispone que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores. (…)”.
A su vez, el número 3 del artículo 2°de la LIR, vigente a la época, disponía que “Para los efectos de la
presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código
Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (…) 3.-
Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe,
1 Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción RdDT Vol. 10 [agosto-diciembre 2021]. ISSN
2452-4891 El mandato sin representación y la integración del derecho tributario Gonzalo Vergara Quezada,
pp. 65-89.
Doscientos seis vuelta – 206 vta.-
asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún
modo de extinguir distinto al pago”.
17°) Que, el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, dispone en su inciso
primero que, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su
presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
En consecuencia, y tal como se instruye en Oficio Ordinario N°1212, emitido por el SII con fecha
03/05/2016, descrito en el motivo 8°) numeral (17), que versa sobre el “Momento en que se
materializa el retiro de utilidades cuando éste se realiza mediante el giro de cheques en favor del
socio”, se señala que “el giro efectuado por el librador del referido documento implica poner a
disposición del socio respectivo las rentas o cantidades referidas, sin embargo, el retiro efectivo no se
produce sino que hasta el momento en que tal documento es presentado ante el banco respectivo y
pagado por éste”; “El retiro representa una forma de percibir la renta, y por tanto, el alcance de dicho
concepto debe subsumirse en el concepto de renta percibida. Si las utilidades no ingresan
materialmente al patrimonio del socio en el caso del cheque, ó este no ha sido pagado, no existe retiro,
como tampoco hay renta percibida”; “El giro de un cheque no produce la transferencia de dominio de
las utilidades que tiene la empresa hacia sus socios. Esa transferencia de dominio se produce,
tratándose de retiros en dinero, sólo por alguna de las formas establecidas en el artículo 684 del Código
Civil, y todas las formas allí señaladas suponen que el adquirente tenga acceso directo al dinero que se
le está transfiriendo, no bastando con el acceso a una mera orden de pago”.
18°) Que, la letra c) del número 1° de la letra A) del Artículo 14° de la LIR, vigente a la época, disponía
en su parte pertinente que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: (…)
Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva
por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con
los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…).
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital
en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago,
dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que
inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley. (…)
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la
sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que
corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario
o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no
podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión
y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.
Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho
de la enajenación de las acciones respectivas”. (énfasis añadido)
Doscientos siete – 207-
A su turno, la Circular Nº 70, emitida por el SII con fecha 16/11/1998, menciona en sus partes
pertinentes que:
“7.-Información que en general debe proporcionar el inversionista a la sociedad receptora de la
inversión
De conformidad a lo dispuesto por el último inciso de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14,
de la Ley de la Renta, los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere dicha letra
(aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en sociedades de personas y
adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas), deberán informar dichas
inversiones a la respectiva sociedad receptora de las mismas, indicando su identificación, fecha, el
monto del aporte que corresponde al retiro tributable efectuado de la empresa fuente que no ha
pagado el impuesto Global Complementario o Adicional, y su correspondiente crédito de Primera
Categoría asociado a dicha inversión. La mencionada información debe proporcionarse en el momento
en que la sociedad receptora respectiva recibe o percibe la inversión. Si el inversionista no da
cumplimiento al requisito de informar las inversiones efectuadas, no podrá gozar de la suspensión de
los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta al retiro efectuado de la sociedad fuente,
entendiéndose que tales retiros tienen la calidad de tributables frente a los impuestos personales antes
mencionados en el ejercicio en que se efectuó el retiro.
8.- Información a proporcionar en general por la sociedad receptora al Servicio de Impuestos Internos
La sociedad receptora de la inversión referida en el número anterior, acusará por escrito recibo de la
inversión efectuada y del correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a dicha utilidad
tributable. En la fecha de la recepción de la comunicación que le haga el inversionista, y en base a los
antecedentes en ella consignados, la sociedad receptora deberá contabilizar la inversión recibida en
sus registros contables, y a su vez, en el Registro FUT, en una columna totalmente separada de las
utilidades tributables, mientras no se conozca su situación tributaria definitiva.
Una vez que la sociedad receptora de la inversión reciba la comunicación de la sociedad fuente de la
situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, deberá anotarlos en su registro
FUT, ya sea, como una utilidad tributable o no tributable, según los antecedentes proporcionados y, a
su vez, la misma información deberá proporcionarla al SII, a través de una Declaración Jurada Anual
en los términos que se establecerán mediante la dictación de una Resolución.” (…). (énfasis añadido)
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma analizada y las instrucciones emanadas del ente
fiscalizador, se habrá de establecer que para que el retiro de utilidades sociales pueda ser considerado
como reinversión de utilidades en otra sociedad y resulte procedente posponer la tributación del IGC
que afecta al socio que realizó dichos retiros, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Efectuado el retiro de utilidades sociales de parte del socio, dicho retiro tendrá que ser
reinvertido en otra sociedad dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro;
- Esta reinversión debe ser un aumento efectivo de capital;
- La sociedad fuente del retiro deberá informar la reinversión de utilidades a la respectiva
sociedad receptora de las mismas; y,
- La sociedad receptora acusará por escrito recibo de la inversión efectuada, deberá registrar en
su contabilidad la inversión recibida y tendrá que informar al SII, a través de una Declaración
Jurada Anual, de la recepción de utilidades.
19°) Que, del examen de los comprobantes de egreso y certificados de situación tributaria, descritos
en el motivo 8°) numerales (5) al (7) y (12) al (15), es posible establecer que el reclamante,
representado por Ana María Hirmas Chehade, efectuó un retiro de utilidades de la sociedad
Inversiones Balconaje Limitada, RUT N°76.328.595-2 por un monto de $68.900.000.-; que dicha
Doscientos siete vuelta – 207 vta.-
sociedad informó al SII que este retiro se habría realizado con fecha 31/12/2013, antecedente fáctico
que es coincidente con los cheques emitidos por la sociedad; sin embargo, tal como da cuenta la
cartola de cuenta corriente de Ana María Hirmas Chehade, analizada en el motivo 8°) numeral 7°) el
cobro de los mencionados cheques se realizó en el mes de enero de 2014 y no el 31/12/2013, por lo
que, el retiro de utilidades sociales ingresó efectivamente al patrimonio del reclamante en enero del
2014, esto es, en el período tributario 2015.
Lo razonado en estos autos resulta relativamente similar a las conclusiones arribadas en la la sentencia
analizada en el motivo 8°) numeral (18), la que no obstante ello solo se tiene presente, dado el efecto
relativo de las sentencias.
Ahora bien, pese a que se ha logrado establecer que el retiro de utilidades sociales de Inversiones
Balconaje Limitada se efectuó en el mes de enero de 2014, del mérito de los elementos de convicción
mencionados anteriormente, no resulta posible establecer con certeza en que día de ese mes dicho
retiro fue percibido, toda vez que existen abonos en la cuenta corriente de Ana María Hirmas Chehade
por $68.900.000.- con fechas 06/01/2014, 20/01/2014 y 21/01/2014 y los cheques emitidos por la
mencionada sociedad consignan el día 31/12/2013, esto, agregado al hecho de que la cartola bancaria
solamente indica en su glosa “Deposito Cheque/Documento Otros Bancos” sin que dicha glosa permita
asociar el día al respectivo cheque y, en consecuencia, al reclamante. Por lo tanto, considerando que
la reinversión de utilidades sociales se materializó con fecha 29/01/2014; que existe un abono en la
cuenta corriente de la mandataria a partir del día 06/01/2014 y hasta el día 20/01/2014; y que no ha
sido posible identificar de forma precisa a qué fecha corresponde el retiro del actor, dentro de las
fechas en que Ana María Hirmas Chehade percibió montos idénticos al del retiro asociado al
reclamante; es que no se ha podido tener certeza de que se haya cumplido con el requisito de que la
reinversión se haya efectuado en un plazo de 20 días, considerando específicamente el abono
efectuado en la cuenta corriente de Ana María Hirmas Chehade con fecha 06/01/2014.
A su vez, según se desprende de la Escritura de Constitución de Sociedad y la Consulta sobre situación
tributaria de terceros, analizadas en el motivo 8°) numerales (4) y (16), se debe tener por establecido
que con fecha 10/01/2014 se constituyó la sociedad Inversiones El Coihue Limitada por el reclamante
y Virginia María Hirmas Chehade y que con fecha 17/01/2014, la sociedad inició actividades ante el SII.
20°) Que, conforme a lo razonado, no ha sido posible tener por acreditado que la reinversión efectuada
se haya realizado dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se realizó el retiro. Esto sumado al
hecho de que, por el lado de la sociedad receptora, Inversiones El Coihue Limitada, no se ha
acompañado la comunicación que esta debió hacer al SII plasmada en la declaración jurada N°1821
sobre “Situación tributaria de retiros destinados a reinversión según normas de la letra c) del N° 1 de
la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta”.
21°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que el reclamante no ha logrado acreditar que haya cumplido con los requisitos necesarios para poder
considerar el retiro efectuado de la sociedad Inversiones Balconaje Limitada como un retiro de
utilidades sociales reinvertidas en otra sociedad, conforme a la letra c) del N°1 de la letra A) del Artículo
14 de la LIR, por lo que, se rechaza su alegación de este apartado.
22°) Con todo, cabe hacer presente que, la liquidación reclamada incurre en un error al considerar el
retiro de utilidades sociales efectuado por el actor dentro de los ingresos que debió declarar en el AT
2014, presupuesto fáctico que no se condice con lo razonado y establecido en el motivo 19°)
precedente, donde ha quedado asentado por esta sentenciadora que el retiro que habría efectuado el
reclamante por $68.900.000.- fue realizado en el mes de enero de 2014, correspondiente al AT 2015,
por lo que, al constituir una renta percibida de un período distinto al fiscalizado y liquidado en estos
autos (AT 2014), se deberá necesariamente acoger la alegación de la reclamante contenida en el
apartado de su libelo de reclamo denominado –Argumento adicional de relevancia–, debiendo dejarse
Doscientos ocho – 208-
sin efecto el agregado a la base imponible de IGC por $68.900.000, por concepto de Retiros percibidos
y/o Dividendos distribuidos por Sociedad Anónima (…), afectos a IGC no incluidos en su declaración
anual de impuesto a la renta.
b) En cuanto a la improcedencia de la rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en
el 2013 improcedente por $59.324.-
23°) Que, la parte reclamante no ha esgrimido argumentos en su libelo de reclamo para los efectos de
establecer la procedencia del agregado en análisis efectuado por la liquidación reclamada, ni tampoco
ha aportado prueba alguna en sede jurisdiccional para tales efectos. No obstante, en la parte petitoria
de su libelo de reclamo ha solicitado que se deje sin efecto el mencionado acto administrativo, razón
por lo cual este Tribunal tiene competencia para pronunciarse respecto de dicho concepto.
24°) Que el artículo 132, inciso cuarto, del Código Tributario dispone que, el SII y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En efecto, el reclamante –en quien recae el onus probandi– no ha aportado antecedentes tales como
los comprobantes de pago del Impuesto Territorial del año 2013, las cartolas bancarias ni las escrituras,
contratos de arriendo o algún antecedente que permita identificar que título tiene el actor respecto
de los bienes que generan el pago de impuesto territorial y si resulta procedente la rebaja del Impuesto
Territorial pagado de la base imponible del IGC.
Conforme lo expuesto, se deberá rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar .
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 24, 63, 115, 124, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 2, 14, 52,
54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 29.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Ana María
Hirmas Chehade, RUT N°6.447.138-4, en representación de don RICARDO ANDRÉS HIRMAS CHEHADE,
RUT N°6.447.139-2, sólo en cuanto a dejar sin efecto el agregado por concepto de Retiros percibidos
y/o Dividendos distribuidos por Sociedad Anónima (…), afectos a IGC no incluidos en su declaración
anual de impuesto a la renta por $68.900.000.- contenido en la Liquidación N°415000000595,
conforme lo expuesto y razonado en el motivo 22°) de esta sentencia; en lo demás se rechaza.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, la
Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
Doscientos ocho vuelta – 208 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villaman Rodriguez, Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
“HIRMAS CHEHADE RICARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000929-1
RIT N° : GR-18-00142-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 663,91
Neta 378,70
Reajuste 48,25
Multa -
Intereses 236,96
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-03-21T15:38:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.