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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00145-2017 · 25 de abril de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00145-2017
RUC
17-9-0000973-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y tres –133– “INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000973-9 RIT N° GR-18-00145-2017 Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece don Leonardo Alfredo Figueroa Concha, abogado, cédula de identidad N°9.211.309-4, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA, Rol único Tributario N°76.027.492-5, ambos domiciliados en calle Candelaria Goyenechea N° 3920, 5-A, comuna de Vitacura, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°41500000993 de fecha 16/05/2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) Santiago Oriente, solicitando se deje sin efecto y se ordene la emisión de una nueva liquidación por la suma de $99.026.-, más intereses y multas que correspondan, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que su representada es una sociedad dedicada exclusivamente al arriendo de bienes inmuebles no amoblados. Agrega que el ejercicio de esta actividad la realiza arrendando un bien inmueble de su dominio ubicado en Alonso de Córdova 3772, rol de avalúo N°00457-16, de la comuna de Vitacura. Expone que contra el impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) determinado para el año tributario (en adelante, AT) 2014 su representada utilizó como crédito la suma de $4.917.598.- correspondiente a lo pagado por concepto de contribuciones durante el año comercial 2013, toda vez que como se demostrará, le asistía el derecho a utilizar dicho crédito. Afirma que, sin perjuicio de lo anterior, los pagos efectuados por su representada, por concepto de contribuciones, incluían una cantidad de dinero que no corresponde a impuesto territorial propiamente tal, los que durante el año 2013, suman la cantidad de $99.026.- Expresa que, por lo anterior su parte viene en allanarse a lo liquidado por el SII, sólo en aquella parte que no corresponde a pago por concepto de Impuesto Territorial, ascendente a $99.026.- Indica que, respecto al uso del crédito, por la parte correspondiente al pago efectivo de impuesto territorial, y de acuerdo al recuadro explicativo que inserta, asciende a $4.784.040.-, por los meses de abril a noviembre de 2013. Lo que demostrará ante el tribunal, que su representada tenía todo el derecho a utilizar dicho crédito contra el IDPC para el AT 2014. Manifiesta que con fecha 16/07/2017, presentó recurso administrativo voluntario (en adelante, RAV) en contra de la Liquidación reclamada, el que fue denegado porque no habría aportado contrato de arriendo, escritura de compra, certificado de dominio vigente y comprobante de pago de contribuciones, por lo que no fue posible acreditar que sea propietaria o usufructuaria del bien raíz que dio derecho al crédito. En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, reproduce los artículos 115 y 124 del Código de Comercio; y, la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 105, comparece doña Paola González Quezada, abogada, cédula nacional de identidad N°10.996.212-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la actuación recurrida, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Ciento treinta y tres vuelta –133 vta.– En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, con fecha 30/04/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta mediante F22 folio 234214964 del AT 2014, declarando utilizar como crédito contra el IDPC la suma de $4.917.598.-, por concepto de pago contribuciones año comercial 2013. Agrega que con fecha 08/11/2016 se emite la Citación N°144518468 mediante la cual se le solicitó aclarar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en su F22 por $4.917.598.- por concepto de contribuciones de bienes raíces. Agrega que atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, se emitió la Liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, se refiere la inactividad probatoria del contribuyente en etapa de fiscalización, argumentando que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la carga probatoria en materia tributaria; y, en el caso sub-lite, éste no presentó los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización de manera específica y determinada mediante la Citación N°144518468. Agrega que no pudo verificarse la calidad de propietario o usufructuario, la existencia de contrato de arriendo, el avalúo de inmueble versus la renta de arrendamiento anual obtenida, la aplicación de reajuste según IPC, la existencia de pagos derechos de aseo, etc, según lo dispuesto por la letra d) del N°1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 N°3 de la LIR. En segundo término, en cuanto a los errores propios y ausencia de rectificación, expresa que la reclamante reconoce haber rebajado como crédito una cantidad que no correspondía al pago de contribuciones, error que asume pero que no rectifica. Afirma que, si la reclamante pretendía efectuar corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario, debió haber materializado dicha solicitud en una petición administrativa. En tercer lugar, en cuanto a otras alegaciones, se refiere a: 1) la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 3° de la Ley 19.880, inciso final, aseverando que la actora no da cuenta de ilegalidad alguna en su reclamo; y, 2) el principio de conservación del acto administrativo del artículo 13 de la misma ley, en que de igual forma, en el reclamo no se da cuenta de vicio alguno, ni perjuicio al interesado, lo que es consecuencia de la inactividad probatoria del reclamante. Finalmente, en cuarto término, alega la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 del Código Tributario, respecto a los antecedentes solicitados específica y determinadamente en la citación. A fojas 114, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 13 a 15, la Liquidación N°41500000993 practicada con fecha 16/05/2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2014, diferencias de IDPC por $5.020.868.-, intereses por $3.141.654.-, lo que da un total liquidado, a mayo de 2017, ascendente a $8.802.291.- Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que, mediante Citación N°144518468, de fecha 08/11/2016, el SII informó al contribuyente: a) La observación A99 referida a que los créditos imputables al IDPC por concepto de bienes raíces, resulta excesivo; y, b) La observación B21 referida a que el remanente y saldo del Fondo de Utilidades Tributables declarado no corresponde con lo declarado en F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. Se le informó además para que dentro del plazo de un mes aclarara las inconsistencias a su declaración de renta AT 2014, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la misma. Atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen solucionar las observaciones, el SII procedió a practicar la liquidación reclamada, determinando una base imponible de IDPC de $60.991.455.- Ciento treinta y cuatro –134– 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) si procede declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; b) si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque la partida impugnada ha sido debidamente demostrada, referida a crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa con el IDPC, desarrollando el giro de arriendo de bienes inmuebles no amoblados. - Con fecha 30/04/2014 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2014. - Con fecha 08/11/2016 el SII emitió la Citación N°144518468 mediante la cual se solicitó a la reclamante aclarar la procedencia del crédito declarado por concepto de contribuciones de bienes raíces, a la que el contribuyente no dio respuesta. - Con fecha 16/05/2017, el SII emitió la Liquidación reclamada. - Con fecha 16/07/2017, la reclamante presentó ante el SII RAV en contra de la Liquidación reclamada, el que fue denegado con fecha 25/08/2017. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 114, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: ➢ Antecedentes que permitan acreditar la procedencia o improcedencia, en su caso, del agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada para el año tributario 2014, por concepto de crédito por el pago de contribuciones de bienes raíces por la suma de $4.917.598.- 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2 y ratificada a fojas 120, agregada en autos desde fojas 13 a 94. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°415000000993 de fecha 16/05/2017 practicada por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a 15, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Impresión de certificado de Notificación de fecha 30/05/2017, emitido por el SII, agregada a fojas 16, que registra que el SII notificó por correo electrónico la notificación N°127085 a la reclamante; (3) Impresión de correo electrónico de fecha 30/05/2017, enviado por el SII, agregada a fojas 17, en que consta que el SII practicó por correo electrónico la notificación de la liquidación reclamada; (4) Resolución Exenta N°82115 de fecha 25/08/2017, agregada de fojas 18 a 21, en que el SII resolvió negar el recurso RAV interpuesto por la actora en contra del acto reclamado, motivado principalmente a la falta de antecedentes, para verificar el crédito por contribuciones; (5) F22 AT 2014 Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta.– de la actora de fecha 30/04/2014, Folio N°234214964, agregada a fojas 22, donde consta que, la parte reclamante declaró entre otros datos: i) una Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de $60.991.455.- (código 643), determinó una base imponible de IDPC sobre rentas efectivas de $60.991.455.- (código 18); ii) determinó un IDPC de $7.280.693.- (código 20) el que se obtiene al restar el IDPC de $12.198.291.- (que se obtiene de aplicar a la RLI la tasa del 20% del IDPC) el crédito de contribuciones por $4.917.598.- (código 19 y 365); iii) declaró PPM por un importe de $6.733.998.- (código 36); iv) en consecuencia, al imputar los PPM de $6.733.998.- al IDPC de $7.280.693.-, la reclamante determinó impuesto adeudado de $546.695.- (código 90) que reajustado determinó un impuesto a pagar de $558.176.- (código 91); (6) Certificado de dominio vigente de fecha 05/09/2017, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago copia de inscripción de fojas 69111 N°107688, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2008, agregada de fojas 23 a 25, el cual certifica que la mencionada inscripción esta conforme a su original y se encuentra vigente al día 01/09/2017, además consigna que la reclamante es dueña de la propiedad ubicada en Avenida Cuarto Centenario s/n, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, rol de avalúo N°457-16, que fue adquirida por compra a doña María Isabel Pons Casimiro y Otros, según escritura de fecha 18/08/2008 otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°10732, por el precio de $416.000.000.-; (7) Escritura pública de compraventa celebrada entre Inmobiliaria e Inversiones Valle de Arán Ltda. (parte compradora) y Casimiro Cot, Elisa y Otros (parte vendedora) con fecha 18/08/2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°10.732-08, agregada de fojas 26 a 39, en la que se estipula que la reclamante adquirió de parte de doña Elisa Pons Cot y Otros, por el precio de $416.000.000.- el bien raíz ubicado en la Avenida Cuarto Centenario sin número, correspondiente al sitio N°4 de la manzana W, del plano de loteo de parte de la Chacra Los Garcés, comuna de Las Condes. En su clausula segunda, parte final, se aclara que el dominio se encontraba inscrito a nombre de los vendedores a fojas 15.752 N°15.702 del Registro de Propiedad del CBRS del año 1977 y que el inmueble señalado corresponde al bien raíz ubicado en calle Alonso de Córdova N°3.772 de la comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°457-16 de Vitacura; (8) Certificado de Avalúo Fiscal del segundo semestre 2013 de fecha 07/06/2017 emitido por el SII, agregada a fojas 40, en que se certificó que el bien raíz, ubicado en “A CORDOVA 3772”, Rol N°00457-00016, tiene destino comercial y su avalúo fiscal ascendió a $469.398.767.-; (9) Certificado de Movimiento, Formulario 30, folio N°3310457113, de fecha 05/09/2017, emitido por la Tesorería General de la República (en adelante, TGR), agregada a fojas 41, da cuenta que la reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016 pagó el día 23/04/2013 un importe total de $1.208.219.- por concepto de la 1° cuota de contribuciones del año comercial 2013; (10) Certificado de Movimiento, Formulario 30, folio N°3310457213, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 42, da cuenta que la actora respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016 pagó el día 25/06/2013 un importe total de $1.208.219.- por concepto de la 2° cuota de contribuciones del año comercial 2013; (11) Certificado de Movimiento, asociado al Formulario 30, folio N°3310457313, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 43, da cuenta que la reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016 pagó el día 11/09/2013 un importe total de $1.217.885.- por concepto de la 3° cuota de contribuciones del año comercial 2013; (12) Certificado de Movimiento, asociado al Formulario 30, folio N°3310457413, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 44, da cuenta que la reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016 pagó el día 28/11/2013 un importe total de $1.217.885.- por concepto de la 4° cuota de contribuciones del año comercial 2013; (13) Contrato de arrendamiento entre la reclamante (arrendadora) y la Empresa Correos de Chile (arrendataria) RUT N°60.503.000-9, suscrito con fecha 28/01/2010, agregado de fojas 45 a 53, mediante el cual la actora da en arriendo a Correos de Chile el Local N°1 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura para ser destinado exclusivamente a prestar servicios de envíos de correspondencia y otras prestaciones de servicio postal, por una renta mensual de 90 UF, la duración del contrato sería de 61 meses a partir del 01/02/2010; (14) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Josep Beltrán Domenech (arrendatario) RUT N°23.613.020-7, con fecha 15/05/2013, agregada de fojas 54 a 65, en el que consta que la reclamante da en arriendo a la segunda el Local N°2 ubicado en calle Alonso de Ciento treinta y cinco –135– Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura, para ser destinado única y exclusivamente a la venta de prendas y comercio afín, por una renta mensual de 75 UF, la duración del contrato sería de 24 meses a partir del 15/05/2013; (15) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Lila Garramon Limitada (arrendatario) RUT N°77.160.730-6, con fecha 09/05/2012, agregado de fojas 66 a 71, en el que la primera da en arriendo a la segunda el local N°3 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura para ser destinados única y exclusivamente a la venta de muebles y decoración, por una renta mensual de 55 UF entre el 10/05/2012 al 30/09/2012 y de 60 UF a partir del 01/10/2012, además, la duración del contrato es de 1 año a partir del 10/05/2012; (16) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Comercial Maca Parodi Limitada (arrendatario), suscrito con fecha 03/03/2011, agregado de fojas 72 a 80, en el que la primera da en arriendo a la segunda el local N°2 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura, para ser destinados única y exclusivamente a la venta de vestuarios y accesorios, por una renta mensual de 75 UF, la que se pagará los primeros 5 días hábiles de cada mes, además que la duración del mencionado contrato es de un año a partir del 21/03/2011 renovable; (17) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Boutique Chamorro & Altamirano Limitada (arrendatario), con fecha 01/05/2011, agregado de fojas 81 a 90, en el que la primera da en arriendo a la segunda el local N°5 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura, para ser destinados única y exclusivamente a la confección de prendas de vestir, por una renta mensual de 42 UF, la duración del mencionado contrato es de 12 meses a partir del 01/05/2011, prorrogable por periodos iguales; (18) Balance general de la reclamante, en original, del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013, folio N°1, agregada a fojas 91, firmadas por el contador y representantes legales, que registra un total de cuentas de resultado ganancia por $78.213.358 y un total de cuentas de resultado pérdida por $17.221.903, registrando como resultado una utilidad contable de $60.991.455.-Ademas, la principal cuenta de ingresos corresponde a la “N°4101 Arriendos” por $77.807.907.-, y la principal cuenta de pérdida corresponde a la “N°4217 Depreciación” por $8.940.612.-, asimismo, destacan las cuentas de activos “N°1303 Crédito por pago contribuciones” por $4.852.208.- y “N°1201 Bienes raíces” por $463.886.130.-; (19) Impresión de “Listado de propiedades asociadas a la consulta” de fecha 11/09/2017 asociada al RUT de la actora emitida por el SII, agregada a fojas 92, da cuenta que la reclamante en las bases de datos del SII sería propietaria a dicha fecha del bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-00016; (20) Impresión de “Consulta de antecedentes de un bien raíz” de fecha 11/09/2017 asociada al RUT de la actora emitida por el SII, agregada a fojas 93 y 94, da cuenta que la actora sería propietaria del bien raíz ubicado en Alonso de Córdoba N°3772, en la comuna de Vitacura, Rol N°00457-00016, conforme a la inscripción de fecha 25/11/2008 en el Registro de Propiedad del CBRS a fojas 69111 N°107688 año 2008, asimismo, que el destino del mencionado bien es comercio.- II.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria. 9°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente en la Citación N°144518468 de fecha 08/11/2016, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 10°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada, por improcedente. III.- En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque la partida referida a crédito por concepto de pago de contribuciones ha sido acreditada. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación reclamada y su conexión con el F22 AT 2014 de la reclamante, analizados en los motivos 1°) y 8°) numeral (5), respectivamente, se desprende que el SII determinó que la RLI de la reclamante ascendió a $60.991.455.- con IDPC asociado de Ciento treinta y cinco vuelta –135 vta.– $12.198.291.-, como así también, reconoció un Pago Provisional Mensual de $6.733.998.-, dichas cantidades corresponden a las mismas declaradas por la actora en su F22 del AT 2014, en consecuencia, es posible tener por establecido en autos que no existe controversia respecto a dichas cantidades y conceptos. Además, es posible tener por establecido que el acto reclamado, reconoció a la reclamante una rebaja al impuesto liquidado de $546.695.-, por concepto de impuesto declarado y pagado en el F22 AT 2014. 12°) Que el artículo 20 N°1 letras a) y d) de la LIR, vigente a dicha época, preceptuaba lo siguiente: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (…..) Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis añadido). Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 39 de la LIR, vigente al período reclamado, en su N°3, preceptuaba que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (..…) 3° Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).” (énfasis añadido) 13°) En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, esto es, que el contribuyente que desee utilizar el crédito por contribuciones, debe ser propietario o usufructuario del bien raíz. Debe tenerse presente que la propiedad es un derecho real, que, para el caso de los bienes inmuebles, uno de los modos por los que puede constituirse es un acto entre vivos materializado en una escritura pública y cuya tradición debe efectuarse con la pertinente inscripción de dicho título en el Registro de Ciento treinta y seis –136– Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, según se desprende de la interpretación armónica de diferentes disposiciones como son los artículos 582, 670 y 686 del Código Civil. En efecto, el citado artículo 686 del Código Civil, establece que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En consecuencia, para el caso de autos la forma de acreditar la calidad de propietario del inmueble es la referida solemnidad, es decir, escritura pública a nombre del propietario debidamente inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Que, además lo anterior se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario, el que señala expresamente que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en consecuencia, cualquier otra probanza distinta a aquella sería insuficiente, constituyendo así una excepción a la valoración de la prueba en materia tributaria, que en general ha de practicarse de acuerdo a las normas de la sana crítica. 14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Dominio Vigente de fecha 05/09/2017 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; la escritura pública de compraventa de fecha 18/08/2008; el “Listado de propiedades asociadas a la consulta” de fecha 11/09/2017; y, la Impresión de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, analizados en el motivo 8°) numerales (6), (7), (19) y (20), respectivamente, es posible establecer tener por establecido en autos que: a) Con fecha 18/08/2008, la reclamante adquirió de parte de doña Elisa Pons Cot y Otros, por el precio de $416.000.000 el bien raíz ubicado en Avenida Cuarto Centenario s/n, sitio N°4 de la manzana W, del plano de loteo Chacra Los Garcés, comuna de Las Condes, y conforme estipulan los contratantes en la compraventa la ubicación de dicho bien raíz corresponde al domicilio de calle Alonso de Córdova N°3.772 de la comuna de Vitacura, rol de avalúo N°457-16; b) Al 01/09/2017 el Conservador de Bienes Raíces de Santiago certificó que la actora era dueña de la propiedad ubicada en Avenida Cuarto Centenario s/n, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, rol de avalúo N°457-16, la que adquirió mediante escritura pública de fecha 18/08/2008, por el precio de $416.000.000, conforme consta en el certificado de dominio emitido por el CBRS; c) En las propias bases de datos del SII, el bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-00016, sería de propiedad de la reclamante. Conforme a lo anterior, se tendrá por acreditado y establecido en autos que la reclamante es propietaria del bien raíz ubicado en Alonso de Córdova N°3.772 de Rol de Avalúo N°457-16 de la comuna de Vitacura cuya contribución pretende utilizar como crédito en contra del IDPC. Ahora bien, en cuanto al tipo de renta que se pretende imputar el crédito de contribuciones, atendida la gravedad y precisión del F22 AT 2014 de la actora de fecha 30/04/2014 y su concordancia con el Certificado de Avalúo Fiscal del 2° semestre 2013 de fecha 07/06/2017 emitido por el SII; el Original del Balance General de la reclamante del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013; la Impresión del “Listado de propiedades asociadas a la consulta” de fecha 11/09/2017 emitida por el propio SII; y, la “Consulta de antecedentes de un bien raíz” de fecha 11/09/2017, analizados en el motivo 8°) numerales (5), (8), (18), (19) y (20), respectivamente, es posible establecer que: a) El resultado que da cuenta el balance general al 31/12/2013 es una utilidad de $60.991.455.-, dicha cantidad formó parte de la base del IDPC declarado en los códigos 643 y 18 de su F22 AT 2014, lo que implica que dicho resultado es un valor tributario; b) El avalúo fiscal del bien raíz al 2° semestre 2013 ascendió a $469.398.767.- y que el 11% de dicho valor corresponde a $51.633.864.- y su destino es comercial; c) El único bien que se encuentra asociado al RUT de la actora el año comercial 2013, corresponde al ubicado en Alonso de Córdova N°3.772, rol de avalúo 457-16, comuna de Vitacura, conforme dan cuenta las impresiones de consultas efectuadas al SII; Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de los contratos de arrendamiento, analizados en el motivo 8°) numerales (13) al (17), respectivamente, es posible tener por acreditado y establecido en Ciento treinta y seis vuelta –136 vta.– autos que el bien raíz ubicado en Alonso de Córdova N°3.772, Rol de Avalúo N°457-16 de la comuna de Vitacura, se encuentra subdividido en los Locales Nos. 1, 2, 3 y 5, y que fueron dados en arrendamiento en los años comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013. En consecuencia, atendido lo antes expuesto, es posible concluir que los ingresos declarados en el código 628 del F22 AT 2014, corresponden a los ingresos registrados en el Balance General al 31/12/2013, cuyo concepto corresponde a “arriendos” por un total de $77.807.907.-, dichos ingresos en el año comercial 2013 se explican principalmente por los arriendos del Local N°1 que totalizó un canon de arriendo de 1.080 UF (90 UF mensuales entre enero a diciembre 2013), del Local N°2 que totalizó un canon de arriendo de 525 UF (75 UF mensuales entre mayo a diciembre 2013) y del Local N°3 que totalizó un canon de arriendo de 300 UF (60 UF mensuales entre enero a mayo 2013), todos los locales, asociados al único bien raíz de la reclamante en dicho periodo, que corresponde al ubicado en Alonso de Córdova N°3.772 de Rol de Avalúo N°457-16 de la comuna de Vitacura, por tanto, la renta generada por la actora es una renta clasificada en el artículo 20 N°1 de la LIR, cumpliéndose en la especie este requisito legal. 15°) En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, consistente en que las contribuciones deberán corresponder al período finalizado al 31 de diciembre del año respecto del cual se está declarando el IDPC. Que, atendida la gravedad y precisión de los Certificados de Movimiento emitidos por la TGR, analizados en el motivo 8°) numerales (9) al (12), se tendrá por establecido y acreditado en autos que la reclamante pagó durante el año comercial 2013, las cuotas 1, 2, 3 y 4 por concepto de contribuciones de ese mismo año, asociadas al bien raíz Rol de Avalúo 00457-016, de la comuna de Vitacura, por lo que es posible concluir que dichas contribuciones fueron pagadas dentro de plazo legal, y no se habrían cobrado reajustes, interés ni multa por pago atrasado, cumpliéndose en la especie este requisito legal. 16°) En relación con el tercer requisito establecido por el artículo 20 N°1 de la LIR referido a que las contribuciones deben encontrarse pagadas al momento de presentar la declaración del IDPC, debidamente reajustadas, netas de gastos de aseo, intereses y multas. Que, atendida la gravedad y precisión de los Certificados de Movimiento emitidos por la TGR y el Balance General de la reclamante del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013, analizados en el motivo 8°) numerales (9) a (12) y (18), respectivamente, es posible tener por acreditado en autos que la actora efectuó pago por contribuciones en el año comercial 2013 por la suma total de $4.852.208.- a valor histórico, dicha cantidad quedó registrada en la cuenta contable N°“1303 Crédito por pago de Contribuciones”, conforme al Balance aportado en autos; que dichas contribuciones se encuentran asociadas a la propiedad ubicada en Alonso de Córdova N°3.772, Rol de Avalúo N°457-16, de la comuna de Vitacura; y que los mencionados pagos fueron efectuados con fecha 23/04/2013 por $1.208.219, 25/06/2013 por $1.208.219, 11/09/2013 por $1.217.885 y 28/11/2013 por $1.217.885. Además, es posible distinguir en los certificados aportados en autos, el código 200 cuya descripción es “0.025% Aval. Afecto” y el código 154 cuya descripción es “Contrib. Municipal”, los que totalizaron en el año comercial 2013 un importe de $99.026.- y $4.753.182.-, respectivamente. Por otro lado, conforme a lo señalado por la reclamante a fojas 3, que del total pagado un total de $99.026, corresponde a aseo Municipal, dicha cantidad es concordante con el importe informado en el código 200 de los certificados aportados, por tanto, dicha cantidad será tratada como un gasto por concepto de aseo. En consecuencia, conforme lo expuesto, es posible concluir que la reclamante pagó por concepto de contribuciones, un total de $4.852.208.- a valor histórico, de los que un total de $99.026.- corresponde a aseo Municipal, por lo que el importe que tiene derecho como crédito de contribuciones asciende a un valor histórico de $4.753.182.-, dicho valor reajustado al 31/12/2013 asciende a $4.817.236.-, sin embargo, la reclamante ha solicitado en su escrito de reclamo a fojas 4 un importe de $4.784.040 por concepto de crédito de contribuciones, por tanto, hasta dicho importe deberá ser considerado como crédito de contribuciones a imputar al IDPC del AT 2014. Ciento treinta y siete –137– 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la actora ha logrado acreditar con pruebas suficientes el derecho a crédito de contribuciones a imputar al IDPC del AT 2014 hasta el importe por ella expresamente solicitado en su reclamo ascendente a $4.784.040.- IV.- CUESTIONES FINALES. 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el A.A. de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Leonardo Alfredo Figueroa Concha, abogado, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA, RUT N°76.027.492-5, en contra de la Liquidación N°41500000993 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en el motivo 17°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ciento treinta y siete vuelta –137 vta.– “INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000973-9 RIT N° GR-18-00145-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 174,81 Neta 107,53 Reajuste - Multa - Intereses 67,28 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-04-25T14:53:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.