Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres –133–
“INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000973-9
RIT N° GR-18-00145-2017
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Leonardo Alfredo Figueroa Concha, abogado, cédula de identidad
N°9.211.309-4, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA, Rol
único Tributario N°76.027.492-5, ambos domiciliados en calle Candelaria Goyenechea N° 3920, 5-A,
comuna de Vitacura, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°41500000993 de fecha 16/05/2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) Santiago Oriente, solicitando se deje sin efecto y se
ordene la emisión de una nueva liquidación por la suma de $99.026.-, más intereses y multas que
correspondan, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que su representada es
una sociedad dedicada exclusivamente al arriendo de bienes inmuebles no amoblados. Agrega que el
ejercicio de esta actividad la realiza arrendando un bien inmueble de su dominio ubicado en Alonso de
Córdova 3772, rol de avalúo N°00457-16, de la comuna de Vitacura.
Expone que contra el impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC) determinado para el año
tributario (en adelante, AT) 2014 su representada utilizó como crédito la suma de $4.917.598.-
correspondiente a lo pagado por concepto de contribuciones durante el año comercial 2013, toda vez
que como se demostrará, le asistía el derecho a utilizar dicho crédito. Afirma que, sin perjuicio de lo
anterior, los pagos efectuados por su representada, por concepto de contribuciones, incluían una
cantidad de dinero que no corresponde a impuesto territorial propiamente tal, los que durante el año
2013, suman la cantidad de $99.026.-
Expresa que, por lo anterior su parte viene en allanarse a lo liquidado por el SII, sólo en aquella parte
que no corresponde a pago por concepto de Impuesto Territorial, ascendente a $99.026.-
Indica que, respecto al uso del crédito, por la parte correspondiente al pago efectivo de impuesto
territorial, y de acuerdo al recuadro explicativo que inserta, asciende a $4.784.040.-, por los meses de
abril a noviembre de 2013. Lo que demostrará ante el tribunal, que su representada tenía todo el
derecho a utilizar dicho crédito contra el IDPC para el AT 2014.
Manifiesta que con fecha 16/07/2017, presentó recurso administrativo voluntario (en adelante, RAV) en
contra de la Liquidación reclamada, el que fue denegado porque no habría aportado contrato de
arriendo, escritura de compra, certificado de dominio vigente y comprobante de pago de
contribuciones, por lo que no fue posible acreditar que sea propietaria o usufructuaria del bien raíz que
dio derecho al crédito.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, reproduce los artículos 115 y 124 del Código de
Comercio; y, la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 105, comparece doña Paola González Quezada, abogada, cédula nacional de identidad
N°10.996.212-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en
autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la actuación recurrida, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Ciento treinta y tres vuelta –133 vta.–
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, con fecha 30/04/2014, la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta mediante F22 folio 234214964 del AT 2014, declarando
utilizar como crédito contra el IDPC la suma de $4.917.598.-, por concepto de pago contribuciones año
comercial 2013. Agrega que con fecha 08/11/2016 se emite la Citación N°144518468 mediante la cual
se le solicitó aclarar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado en su F22 por $4.917.598.- por
concepto de contribuciones de bienes raíces. Agrega que atendido a que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación, se emitió la Liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, se refiere
la inactividad probatoria del contribuyente en etapa de fiscalización, argumentando que de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la carga probatoria en
materia tributaria; y, en el caso sub-lite, éste no presentó los antecedentes requeridos en la etapa de
fiscalización de manera específica y determinada mediante la Citación N°144518468. Agrega que no
pudo verificarse la calidad de propietario o usufructuario, la existencia de contrato de arriendo, el
avalúo de inmueble versus la renta de arrendamiento anual obtenida, la aplicación de reajuste según
IPC, la existencia de pagos derechos de aseo, etc, según lo dispuesto por la letra d) del N°1 del artículo
20 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 N°3 de la LIR.
En segundo término, en cuanto a los errores propios y ausencia de rectificación, expresa que la
reclamante reconoce haber rebajado como crédito una cantidad que no correspondía al pago de
contribuciones, error que asume pero que no rectifica. Afirma que, si la reclamante pretendía efectuar
corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario, debió haber materializado dicha
solicitud en una petición administrativa.
En tercer lugar, en cuanto a otras alegaciones, se refiere a: 1) la presunción de legalidad de los actos
administrativos del artículo 3° de la Ley 19.880, inciso final, aseverando que la actora no da cuenta de
ilegalidad alguna en su reclamo; y, 2) el principio de conservación del acto administrativo del artículo
13 de la misma ley, en que de igual forma, en el reclamo no se da cuenta de vicio alguno, ni perjuicio al
interesado, lo que es consecuencia de la inactividad probatoria del reclamante.
Finalmente, en cuarto término, alega la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 del Código
Tributario, respecto a los antecedentes solicitados específica y determinadamente en la citación.
A fojas 114, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 13 a 15, la Liquidación N°41500000993 practicada con fecha
16/05/2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
reclamante, para el AT 2014, diferencias de IDPC por $5.020.868.-, intereses por $3.141.654.-, lo que
da un total liquidado, a mayo de 2017, ascendente a $8.802.291.-
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que, mediante Citación
N°144518468, de fecha 08/11/2016, el SII informó al contribuyente: a) La observación A99 referida a
que los créditos imputables al IDPC por concepto de bienes raíces, resulta excesivo; y, b) La observación
B21 referida a que el remanente y saldo del Fondo de Utilidades Tributables declarado no corresponde
con lo declarado en F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. Se le
informó además para que dentro del plazo de un mes aclarara las inconsistencias a su declaración de
renta AT 2014, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la misma. Atendido que el
contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitiesen solucionar las observaciones, el SII procedió a practicar la liquidación reclamada,
determinando una base imponible de IDPC de $60.991.455.-
Ciento treinta y cuatro –134–
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: a) si procede declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la
reclamada; b) si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque la partida impugnada ha sido
debidamente demostrada, referida a crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa con el IDPC,
desarrollando el giro de arriendo de bienes inmuebles no amoblados.
- Con fecha 30/04/2014 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2014.
- Con fecha 08/11/2016 el SII emitió la Citación N°144518468 mediante la cual se solicitó a la
reclamante aclarar la procedencia del crédito declarado por concepto de contribuciones de
bienes raíces, a la que el contribuyente no dio respuesta.
- Con fecha 16/05/2017, el SII emitió la Liquidación reclamada.
- Con fecha 16/07/2017, la reclamante presentó ante el SII RAV en contra de la Liquidación
reclamada, el que fue denegado con fecha 25/08/2017.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 114, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
➢ Antecedentes que permitan acreditar la procedencia o improcedencia, en su caso, del agregado
a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada
para el año tributario 2014, por concepto de crédito por el pago de contribuciones de bienes
raíces por la suma de $4.917.598.-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 2 y
ratificada a fojas 120, agregada en autos desde fojas 13 a 94.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias
de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°415000000993 de fecha 16/05/2017 practicada por
la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a 15, ya analizada en el motivo
1°) precedente; (2) Impresión de certificado de Notificación de fecha 30/05/2017, emitido por el SII,
agregada a fojas 16, que registra que el SII notificó por correo electrónico la notificación N°127085 a la
reclamante; (3) Impresión de correo electrónico de fecha 30/05/2017, enviado por el SII, agregada a
fojas 17, en que consta que el SII practicó por correo electrónico la notificación de la liquidación
reclamada; (4) Resolución Exenta N°82115 de fecha 25/08/2017, agregada de fojas 18 a 21, en que el
SII resolvió negar el recurso RAV interpuesto por la actora en contra del acto reclamado, motivado
principalmente a la falta de antecedentes, para verificar el crédito por contribuciones; (5) F22 AT 2014
Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta.–
de la actora de fecha 30/04/2014, Folio N°234214964, agregada a fojas 22, donde consta que, la parte
reclamante declaró entre otros datos: i) una Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de $60.991.455.-
(código 643), determinó una base imponible de IDPC sobre rentas efectivas de $60.991.455.- (código
18); ii) determinó un IDPC de $7.280.693.- (código 20) el que se obtiene al restar el IDPC de
$12.198.291.- (que se obtiene de aplicar a la RLI la tasa del 20% del IDPC) el crédito de contribuciones
por $4.917.598.- (código 19 y 365); iii) declaró PPM por un importe de $6.733.998.- (código 36); iv) en
consecuencia, al imputar los PPM de $6.733.998.- al IDPC de $7.280.693.-, la reclamante determinó
impuesto adeudado de $546.695.- (código 90) que reajustado determinó un impuesto a pagar de
$558.176.- (código 91); (6) Certificado de dominio vigente de fecha 05/09/2017, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago copia de inscripción de fojas 69111 N°107688,
correspondiente al Registro de Propiedad del año 2008, agregada de fojas 23 a 25, el cual certifica que
la mencionada inscripción esta conforme a su original y se encuentra vigente al día 01/09/2017, además
consigna que la reclamante es dueña de la propiedad ubicada en Avenida Cuarto Centenario s/n,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, rol de avalúo N°457-16, que fue adquirida por compra
a doña María Isabel Pons Casimiro y Otros, según escritura de fecha 18/08/2008 otorgada en la Notaría
de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°10732, por el precio de $416.000.000.-; (7)
Escritura pública de compraventa celebrada entre Inmobiliaria e Inversiones Valle de Arán Ltda.
(parte compradora) y Casimiro Cot, Elisa y Otros (parte vendedora) con fecha 18/08/2008, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°10.732-08, agregada de fojas
26 a 39, en la que se estipula que la reclamante adquirió de parte de doña Elisa Pons Cot y Otros, por
el precio de $416.000.000.- el bien raíz ubicado en la Avenida Cuarto Centenario sin número,
correspondiente al sitio N°4 de la manzana W, del plano de loteo de parte de la Chacra Los Garcés,
comuna de Las Condes. En su clausula segunda, parte final, se aclara que el dominio se encontraba
inscrito a nombre de los vendedores a fojas 15.752 N°15.702 del Registro de Propiedad del CBRS del
año 1977 y que el inmueble señalado corresponde al bien raíz ubicado en calle Alonso de Córdova
N°3.772 de la comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°457-16 de Vitacura; (8) Certificado de Avalúo Fiscal
del segundo semestre 2013 de fecha 07/06/2017 emitido por el SII, agregada a fojas 40, en que se
certificó que el bien raíz, ubicado en “A CORDOVA 3772”, Rol N°00457-00016, tiene destino comercial
y su avalúo fiscal ascendió a $469.398.767.-; (9) Certificado de Movimiento, Formulario 30, folio
N°3310457113, de fecha 05/09/2017, emitido por la Tesorería General de la República (en adelante,
TGR), agregada a fojas 41, da cuenta que la reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA
3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016 pagó el día 23/04/2013 un importe total de $1.208.219.-
por concepto de la 1° cuota de contribuciones del año comercial 2013; (10) Certificado de Movimiento,
Formulario 30, folio N°3310457213, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 42, da
cuenta que la actora respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol
N°00457-016 pagó el día 25/06/2013 un importe total de $1.208.219.- por concepto de la 2° cuota de
contribuciones del año comercial 2013; (11) Certificado de Movimiento, asociado al Formulario 30,
folio N°3310457313, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 43, da cuenta que la
reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016
pagó el día 11/09/2013 un importe total de $1.217.885.- por concepto de la 3° cuota de contribuciones
del año comercial 2013; (12) Certificado de Movimiento, asociado al Formulario 30, folio
N°3310457413, de fecha 05/09/2017, emitido por la TGR, agregada a fojas 44, da cuenta que la
reclamante respecto al bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-016
pagó el día 28/11/2013 un importe total de $1.217.885.- por concepto de la 4° cuota de contribuciones
del año comercial 2013; (13) Contrato de arrendamiento entre la reclamante (arrendadora) y la
Empresa Correos de Chile (arrendataria) RUT N°60.503.000-9, suscrito con fecha 28/01/2010,
agregado de fojas 45 a 53, mediante el cual la actora da en arriendo a Correos de Chile el Local N°1
ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura para ser destinado
exclusivamente a prestar servicios de envíos de correspondencia y otras prestaciones de servicio postal,
por una renta mensual de 90 UF, la duración del contrato sería de 61 meses a partir del 01/02/2010;
(14) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Josep Beltrán
Domenech (arrendatario) RUT N°23.613.020-7, con fecha 15/05/2013, agregada de fojas 54 a 65, en
el que consta que la reclamante da en arriendo a la segunda el Local N°2 ubicado en calle Alonso de
Ciento treinta y cinco –135–
Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura, para ser destinado única y exclusivamente a la venta de
prendas y comercio afín, por una renta mensual de 75 UF, la duración del contrato sería de 24 meses a
partir del 15/05/2013; (15) Contrato de arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora)
y Lila Garramon Limitada (arrendatario) RUT N°77.160.730-6, con fecha 09/05/2012, agregado de fojas
66 a 71, en el que la primera da en arriendo a la segunda el local N°3 ubicado en calle Alonso de Córdova
N°3772 de la comuna de Vitacura para ser destinados única y exclusivamente a la venta de muebles y
decoración, por una renta mensual de 55 UF entre el 10/05/2012 al 30/09/2012 y de 60 UF a partir del
01/10/2012, además, la duración del contrato es de 1 año a partir del 10/05/2012; (16) Contrato de
arrendamiento celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Comercial Maca Parodi Limitada
(arrendatario), suscrito con fecha 03/03/2011, agregado de fojas 72 a 80, en el que la primera da en
arriendo a la segunda el local N°2 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura,
para ser destinados única y exclusivamente a la venta de vestuarios y accesorios, por una renta mensual
de 75 UF, la que se pagará los primeros 5 días hábiles de cada mes, además que la duración del
mencionado contrato es de un año a partir del 21/03/2011 renovable; (17) Contrato de arrendamiento
celebrado entre la reclamante (arrendadora) y Boutique Chamorro & Altamirano Limitada
(arrendatario), con fecha 01/05/2011, agregado de fojas 81 a 90, en el que la primera da en arriendo
a la segunda el local N°5 ubicado en calle Alonso de Córdova N°3772 de la comuna de Vitacura, para
ser destinados única y exclusivamente a la confección de prendas de vestir, por una renta mensual de
42 UF, la duración del mencionado contrato es de 12 meses a partir del 01/05/2011, prorrogable por
periodos iguales; (18) Balance general de la reclamante, en original, del ejercicio 01/01/2013 al
31/12/2013, folio N°1, agregada a fojas 91, firmadas por el contador y representantes legales, que
registra un total de cuentas de resultado ganancia por $78.213.358 y un total de cuentas de resultado
pérdida por $17.221.903, registrando como resultado una utilidad contable de $60.991.455.-Ademas,
la principal cuenta de ingresos corresponde a la “N°4101 Arriendos” por $77.807.907.-, y la principal
cuenta de pérdida corresponde a la “N°4217 Depreciación” por $8.940.612.-, asimismo, destacan las
cuentas de activos “N°1303 Crédito por pago contribuciones” por $4.852.208.- y “N°1201 Bienes raíces”
por $463.886.130.-; (19) Impresión de “Listado de propiedades asociadas a la consulta” de fecha
11/09/2017 asociada al RUT de la actora emitida por el SII, agregada a fojas 92, da cuenta que la
reclamante en las bases de datos del SII sería propietaria a dicha fecha del bien raíz ubicado en “A
CORDOVA 3772”, comuna de Vitacura, Rol N°00457-00016; (20) Impresión de “Consulta de
antecedentes de un bien raíz” de fecha 11/09/2017 asociada al RUT de la actora emitida por el SII,
agregada a fojas 93 y 94, da cuenta que la actora sería propietaria del bien raíz ubicado en Alonso de
Córdoba N°3772, en la comuna de Vitacura, Rol N°00457-00016, conforme a la inscripción de fecha
25/11/2008 en el Registro de Propiedad del CBRS a fojas 69111 N°107688 año 2008, asimismo, que el
destino del mencionado bien es comercio.-
II.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
9°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal se
decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos especifica y determinadamente
en la Citación N°144518468 de fecha 08/11/2016, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario.
10°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en
vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales
en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos
primero y tercero transitorio de la Ley citada, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad
probatoria de la parte reclamada, por improcedente.
III.- En cuanto a la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque la partida referida a
crédito por concepto de pago de contribuciones ha sido acreditada.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación reclamada y su conexión con el F22 AT
2014 de la reclamante, analizados en los motivos 1°) y 8°) numeral (5), respectivamente, se desprende
que el SII determinó que la RLI de la reclamante ascendió a $60.991.455.- con IDPC asociado de
Ciento treinta y cinco vuelta –135 vta.–
$12.198.291.-, como así también, reconoció un Pago Provisional Mensual de $6.733.998.-, dichas
cantidades corresponden a las mismas declaradas por la actora en su F22 del AT 2014, en consecuencia,
es posible tener por establecido en autos que no existe controversia respecto a dichas cantidades y
conceptos. Además, es posible tener por establecido que el acto reclamado, reconoció a la reclamante
una rebaja al impuesto liquidado de $546.695.-, por concepto de impuesto declarado y pagado en el
F22 AT 2014.
12°) Que el artículo 20 N°1 letras a) y d) de la LIR, vigente a dicha época, preceptuaba lo siguiente:
“Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y
adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se
gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período
al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o
usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a
las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de
cierre del ejercicio respectivo; (…..)
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a)
de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto
del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se
demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el
Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11%
de su avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de
su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a
casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles
destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la
ley N° 9.135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será
aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis
añadido).
Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 39 de la LIR, vigente al período reclamado, en su N°3,
preceptuaba que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (..…)
3° Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea
sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional.
Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda
del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo
20°, N° 1, letra a).” (énfasis añadido)
13°) En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, esto es, que el
contribuyente que desee utilizar el crédito por contribuciones, debe ser propietario o usufructuario
del bien raíz.
Debe tenerse presente que la propiedad es un derecho real, que, para el caso de los bienes inmuebles,
uno de los modos por los que puede constituirse es un acto entre vivos materializado en una escritura
pública y cuya tradición debe efectuarse con la pertinente inscripción de dicho título en el Registro de
Ciento treinta y seis –136–
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, según se desprende de la interpretación
armónica de diferentes disposiciones como son los artículos 582, 670 y 686 del Código Civil.
En efecto, el citado artículo 686 del Código Civil, establece que se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En consecuencia,
para el caso de autos la forma de acreditar la calidad de propietario del inmueble es la referida
solemnidad, es decir, escritura pública a nombre del propietario debidamente inscrita en el Registro
del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Que, además lo anterior se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario, el que señala expresamente que los actos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en consecuencia, cualquier otra probanza
distinta a aquella sería insuficiente, constituyendo así una excepción a la valoración de la prueba en
materia tributaria, que en general ha de practicarse de acuerdo a las normas de la sana crítica.
14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Dominio Vigente de fecha
05/09/2017 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; la escritura pública de
compraventa de fecha 18/08/2008; el “Listado de propiedades asociadas a la consulta” de fecha
11/09/2017; y, la Impresión de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, analizados en el motivo 8°)
numerales (6), (7), (19) y (20), respectivamente, es posible establecer tener por establecido en autos
que:
a) Con fecha 18/08/2008, la reclamante adquirió de parte de doña Elisa Pons Cot y Otros, por el
precio de $416.000.000 el bien raíz ubicado en Avenida Cuarto Centenario s/n, sitio N°4 de la
manzana W, del plano de loteo Chacra Los Garcés, comuna de Las Condes, y conforme estipulan
los contratantes en la compraventa la ubicación de dicho bien raíz corresponde al domicilio de
calle Alonso de Córdova N°3.772 de la comuna de Vitacura, rol de avalúo N°457-16;
b) Al 01/09/2017 el Conservador de Bienes Raíces de Santiago certificó que la actora era dueña de
la propiedad ubicada en Avenida Cuarto Centenario s/n, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, rol de avalúo N°457-16, la que adquirió mediante escritura pública de fecha
18/08/2008, por el precio de $416.000.000, conforme consta en el certificado de dominio
emitido por el CBRS;
c) En las propias bases de datos del SII, el bien raíz ubicado en “A CORDOVA 3772”, comuna de
Vitacura, Rol N°00457-00016, sería de propiedad de la reclamante.
Conforme a lo anterior, se tendrá por acreditado y establecido en autos que la reclamante es
propietaria del bien raíz ubicado en Alonso de Córdova N°3.772 de Rol de Avalúo N°457-16 de la
comuna de Vitacura cuya contribución pretende utilizar como crédito en contra del IDPC.
Ahora bien, en cuanto al tipo de renta que se pretende imputar el crédito de contribuciones, atendida
la gravedad y precisión del F22 AT 2014 de la actora de fecha 30/04/2014 y su concordancia con el
Certificado de Avalúo Fiscal del 2° semestre 2013 de fecha 07/06/2017 emitido por el SII; el Original del
Balance General de la reclamante del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013; la Impresión del “Listado de
propiedades asociadas a la consulta” de fecha 11/09/2017 emitida por el propio SII; y, la “Consulta de
antecedentes de un bien raíz” de fecha 11/09/2017, analizados en el motivo 8°) numerales (5), (8), (18),
(19) y (20), respectivamente, es posible establecer que:
a) El resultado que da cuenta el balance general al 31/12/2013 es una utilidad de $60.991.455.-,
dicha cantidad formó parte de la base del IDPC declarado en los códigos 643 y 18 de su F22 AT
2014, lo que implica que dicho resultado es un valor tributario;
b) El avalúo fiscal del bien raíz al 2° semestre 2013 ascendió a $469.398.767.- y que el 11% de dicho
valor corresponde a $51.633.864.- y su destino es comercial;
c) El único bien que se encuentra asociado al RUT de la actora el año comercial 2013, corresponde
al ubicado en Alonso de Córdova N°3.772, rol de avalúo 457-16, comuna de Vitacura, conforme
dan cuenta las impresiones de consultas efectuadas al SII;
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de los contratos de arrendamiento, analizados en el
motivo 8°) numerales (13) al (17), respectivamente, es posible tener por acreditado y establecido en
Ciento treinta y seis vuelta –136 vta.–
autos que el bien raíz ubicado en Alonso de Córdova N°3.772, Rol de Avalúo N°457-16 de la comuna de
Vitacura, se encuentra subdividido en los Locales Nos. 1, 2, 3 y 5, y que fueron dados en arrendamiento
en los años comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013.
En consecuencia, atendido lo antes expuesto, es posible concluir que los ingresos declarados en el
código 628 del F22 AT 2014, corresponden a los ingresos registrados en el Balance General al
31/12/2013, cuyo concepto corresponde a “arriendos” por un total de $77.807.907.-, dichos ingresos
en el año comercial 2013 se explican principalmente por los arriendos del Local N°1 que totalizó un
canon de arriendo de 1.080 UF (90 UF mensuales entre enero a diciembre 2013), del Local N°2 que
totalizó un canon de arriendo de 525 UF (75 UF mensuales entre mayo a diciembre 2013) y del Local
N°3 que totalizó un canon de arriendo de 300 UF (60 UF mensuales entre enero a mayo 2013), todos
los locales, asociados al único bien raíz de la reclamante en dicho periodo, que corresponde al ubicado
en Alonso de Córdova N°3.772 de Rol de Avalúo N°457-16 de la comuna de Vitacura, por tanto, la renta
generada por la actora es una renta clasificada en el artículo 20 N°1 de la LIR, cumpliéndose en la
especie este requisito legal.
15°) En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 20 N°1 de la LIR, consistente en que las
contribuciones deberán corresponder al período finalizado al 31 de diciembre del año respecto del cual
se está declarando el IDPC.
Que, atendida la gravedad y precisión de los Certificados de Movimiento emitidos por la TGR,
analizados en el motivo 8°) numerales (9) al (12), se tendrá por establecido y acreditado en autos que
la reclamante pagó durante el año comercial 2013, las cuotas 1, 2, 3 y 4 por concepto de contribuciones
de ese mismo año, asociadas al bien raíz Rol de Avalúo 00457-016, de la comuna de Vitacura, por lo
que es posible concluir que dichas contribuciones fueron pagadas dentro de plazo legal, y no se habrían
cobrado reajustes, interés ni multa por pago atrasado, cumpliéndose en la especie este requisito legal.
16°) En relación con el tercer requisito establecido por el artículo 20 N°1 de la LIR referido a que las
contribuciones deben encontrarse pagadas al momento de presentar la declaración del IDPC,
debidamente reajustadas, netas de gastos de aseo, intereses y multas.
Que, atendida la gravedad y precisión de los Certificados de Movimiento emitidos por la TGR y el
Balance General de la reclamante del ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013, analizados en el motivo 8°)
numerales (9) a (12) y (18), respectivamente, es posible tener por acreditado en autos que la actora
efectuó pago por contribuciones en el año comercial 2013 por la suma total de $4.852.208.- a valor
histórico, dicha cantidad quedó registrada en la cuenta contable N°“1303 Crédito por pago de
Contribuciones”, conforme al Balance aportado en autos; que dichas contribuciones se encuentran
asociadas a la propiedad ubicada en Alonso de Córdova N°3.772, Rol de Avalúo N°457-16, de la comuna
de Vitacura; y que los mencionados pagos fueron efectuados con fecha 23/04/2013 por $1.208.219,
25/06/2013 por $1.208.219, 11/09/2013 por $1.217.885 y 28/11/2013 por $1.217.885. Además, es
posible distinguir en los certificados aportados en autos, el código 200 cuya descripción es “0.025%
Aval. Afecto” y el código 154 cuya descripción es “Contrib. Municipal”, los que totalizaron en el año
comercial 2013 un importe de $99.026.- y $4.753.182.-, respectivamente.
Por otro lado, conforme a lo señalado por la reclamante a fojas 3, que del total pagado un total de
$99.026, corresponde a aseo Municipal, dicha cantidad es concordante con el importe informado en el
código 200 de los certificados aportados, por tanto, dicha cantidad será tratada como un gasto por
concepto de aseo.
En consecuencia, conforme lo expuesto, es posible concluir que la reclamante pagó por concepto de
contribuciones, un total de $4.852.208.- a valor histórico, de los que un total de $99.026.- corresponde
a aseo Municipal, por lo que el importe que tiene derecho como crédito de contribuciones asciende a
un valor histórico de $4.753.182.-, dicho valor reajustado al 31/12/2013 asciende a $4.817.236.-, sin
embargo, la reclamante ha solicitado en su escrito de reclamo a fojas 4 un importe de $4.784.040 por
concepto de crédito de contribuciones, por tanto, hasta dicho importe deberá ser considerado como
crédito de contribuciones a imputar al IDPC del AT 2014.
Ciento treinta y siete –137–
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la actora ha logrado acreditar con pruebas suficientes el derecho a crédito de
contribuciones a imputar al IDPC del AT 2014 hasta el importe por ella expresamente solicitado en su
reclamo ascendente a $4.784.040.-
IV.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y el A.A. de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Leonardo
Alfredo Figueroa Concha, abogado, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE
ARAN LIMITADA, RUT N°76.027.492-5, en contra de la Liquidación N°41500000993 de fecha 16 de
mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo razonado en el motivo 17°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Ciento treinta y siete vuelta –137 vta.–
“INMOBILIARIA E INVERSIONES VALLE DE ARAN LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000973-9
RIT N° GR-18-00145-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 174,81
Neta 107,53
Reajuste -
Multa -
Intereses 67,28
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-04-25T14:53:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.