Texto de la sentencia
Ciento sesenta -160-
“READI NASSER, CRISTIAN Y OTROS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 18-9-0000155-6
RIT N° : AB-18-00015-2018
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Paulina del Río Van de Wyngard, abogado, cédula nacional de identidad
N°8.823.312-3, domiciliada en Av. Providencia Nº1760 piso 6, comuna de Providencia, actuando en
nombre y representación, de don RODRIGO READI NASSER, alemán, soltero, matemático, cédula
de identidad alemana número L tres G L cero F F tres H R; de don CRISTIAN READI NASSER, chileno,
soltero, matemático, cédula nacional de identidad N°7.070.013-1; de DOÑA MARIE SHUKRI
NASSER NOSTAS, venezolana, viuda, rentista, cédula de identidad venezolana Nº18.445.865; de
don SANTIAGO JAVIER READI NASSER, chileno, soltero, rentista, cédula nacional de identidad
Nº8.322.002-3; y de doña MARIANA READI NASSER, venezolana, casada y separada de bienes,
médico cirujano, cédula de identidad venezolana Nº16.903.279, todos domiciliados para estos
efectos en Av. Providencia Nº1760 piso 6, comuna de Providencia, quien en virtud de lo dispuesto
en el artículo 150 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la RES. EX. SII
NºA.15.2017.00140288 del Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) de fecha 13 de octubre de 2017.
En el primer apartado de su reclamo denominado: “LOS HECHOS”, indica que el inmueble ubicado
en Av. Nueva Costanera Nº4031, Comuna de Vitacura, Rol de Avalúo 557-10 de esa comuna,
pertenece desde principios de los años setenta a la familia Readi Nasser, siendo sus representados
los propietarios de este en la actualidad.
Expone que por Permiso de Edificación Nº155 de 2015 de 6 de noviembre de 2015 y Permiso de
Obra Menor Nº47 de 2016 de 28 de marzo de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de la
Ilustre Municipalidad de Vitacura, se autorizó la edificación y obra menor en el inmueble, para su
funcionamiento como restaurante.
Explica que por Certificados Nº 288 de 2015 y Nº109 de 2016, de la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, se aprobó la recepción definitiva de las respectivas obras.
Expresa que con fecha 13 de junio de 2017 se ingresó la correspondiente Solicitud de Modificación
de Catastro de Bienes Raíces, Formulario 2118 folio 2315603.
Indica que con fecha 13 de octubre de 2017 se dictó la Resolución Ex. SII NºA15.2017.00140288
modificando el avalúo del inmueble de $525.836.863.- a $1.153.266.044.-, con efecto desde el
01.01.2016.
La referida resolución fue notificada a su parte por medio de aviso enviado el 06.11.2017.
En el segundo apartado de su libelo titulado: “EL DERECHO”, manifiesta que el presente reclamo se
funda en la causal Nº2 del art. 149 del Código Tributario, esto es: "Aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno".
Menciona que según consta en Anexo Certificado de Avalúo Detallado, el avalúo del inmueble se
compone del terreno, que asciende a $451.394.777.-, y de las construcciones que en total fueron
avaluadas en $701.871.267.
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Ciento sesenta vuelta -160 vta.-
Precisa que se deduce reclamo únicamente respecto de las construcciones del inmueble señaladas
en las líneas 4 y 6 del referido Certificado.
En cuanto al error en la determinación de la calidad de las construcciones de la línea 4, refiere que
estas fueron calificadas con calidad 1, sin embargo, las referidas construcciones no cuentan con las
características de la guía técnica aplicable para ser clasificadas en esa calidad, sino en calidades
inferiores.
Hace presente que, si bien el SII en su avalúo considera como una unidad y de la misma calidad las
construcciones de la línea 4, éstas corresponden a dos bloques de construcciones separadas- entre
las cuales se encuentra la construcción de la línea 6- que para facilidad de la exposición denominará
bloque anterior y bloque posterior.
Relata que tanto el bloque anterior como el posterior son de dos pisos, los cuales desde el punto
de vista de su clasificación corresponde al de otras construcciones, y su estructura es de hormigón
armado, es decir, corresponden a la clase B, en eso son coincidentes. Sin embargo, el bloque
anterior está destinado a la atención de los clientes del restaurant que funciona en el inmueble,
con bar, salones y baños, en tanto que en el bloque posterior opera la cocina y servicios.
Sostiene que el bloque anterior presenta menos de 13 características de la guía técnica
correspondiente, debiendo clasificar con calidad media superior, esto es, calidad 2; por su parte, el
bloque posterior cuenta con menos de 5 de esas mismas características, calificando con calidad
media, es decir, calidad 3.
Señala que la superficie asignada a la unidad constructiva de la línea 6, es inferior a la consignada
en el Anexo Certificado de Avalúo Detallado, y esa diferencia, aumenta la consignada en el mismo
instrumento respecto de las construcciones de la línea 4.
Añade que por este concepto el avalúo de las construcciones consignadas originalmente en la línea
4 con un valor de $340.869.457.-, bajan a $244.985.084.-, lo que representa una diferencia de
$95.884373 [sic], esto es, aproximadamente un 28,13% menor.
En cuanto al error en la determinación de la calidad de las construcciones de la línea 6, indica que
esta corresponde a una terraza o patio interior acogida al art. 124 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones.
Expone que este corresponde a un espacio abierto, cruzado por dos vigas de acero longitudinales,
sobre las cuales se apoyan vigas de madera, ornamentales. Esta construcción tiene una superficie
de 275,09 metros cuadrados, va de lado a lado del terreno, y separa en aprox. 14 metros los bloques
anterior y posterior descritos en los párrafos precedentes.
El SII consideró una superficie mayor (319 metros cuadrados en lugar de 275,09 metros cuadrados),
diferencia que fue adicionada a las construcciones de la línea 4.
Explica que esta construcción corresponde al tipo constructivo "otras construcciones", clase A,
acero. Aplicando la correspondiente tabla de características de la guía técnica resulta que esta
construcción presenta menos de 13 de ellas y en consecuencia, clasifica con calidad media superior,
es decir, calidad 2.
Expresa que por este concepto el avalúo de las construcciones consignadas originalmente en la
línea 6 con un valor de $250.381.823.-, bajan a $160.256.143.-, lo que representa una diferencia de
$90.125.680.-, esto es, aproximadamente un 36% menor.
Indica que, considerando los menores valores por ambos conceptos, resulta que el avalúo total de
las construcciones baja de $701.871.267.- a $515.861.214.-, y el avalúo total del inmueble de
$1.153.266.044.- a $967.255.991.-, presentando una diferencia en ambos casos, de $186.010.053.
En el tercer apartado de su reclamo denominado: “OTRAS CONSIDERACIONES”, hace presente que
con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó la Ley 20.780, que incorporó modificaciones
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Ciento sesenta y uno -161-
sustanciales a diversos impuestos regulados en diferentes cuerpos normativos. Si bien la Reforma
Tributaria no introdujo modificaciones al Impuesto Territorial, restringió la posibilidad para que los
contribuyentes del art. 20 Nº1 de la Ley de la Renta puedan utilizarlo como crédito contra ese
impuesto.
Finalmente y previas citas legales, solicita se tenga por presentado Reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII NºA15.2017.00140288 de fecha 13 de octubre de 2017, del Departamento de
Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, admitirlo a tramitación y darle
curso; y en definitiva acogerlo en todas sus partes, modificando la resolución reclamada y
determinando el avalúo que corresponde con una correcta aplicación de las tablas de clasificación
del inmueble rol de avalúo Nº557-10 de la comuna de Vitacura.
A fojas 26, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 32, comparece doña Paola González Quezada, abogada, en representación del SII,
evacuando el traslado que le fuera conferido.
En el Capítulo I de su contestación, se refiere a los antecedentes del acto impugnado.
En el Capítulo II [sic] de su traslado denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, alega, en primer
término, la presunción de legalidad de los actos administrativos, indicando en consecuencia que
cualquier ilegalidad que se acuse al procedimiento de fiscalización realizado por el SII, debe ser
debidamente probado, fundamentado y revestir la gravedad suficiente para que le reste validez.
En segundo lugar, señala que SII ha actuado dentro de sus facultades legales, precisando que,
como resultado de la visita a terreno efectuada por una funcionaria tasadora del Convenio
Municipal de la comuna de Vitacura, con fecha 11 de septiembre de 2017, se constató la existencia
de una nueva construcción, lo que incidía en la determinación del avalúo fiscal del predio. En ella,
se determinó que era necesario consignar que la línea 4 construida en el año 2015, corresponde a
la clase de HORMIGÓN ARMADO, posee calidad 1, tiene una superficie construida de 399 m2 y un
avalúo de $340.869.457.-; mientras que la línea 5 construida en el mismo año 2015, corresponde a
la misma clase de HORMIGON ARMADO, calidad 4, tiene una superficie construida de 513 m2,
correspondiendo a un subterráneo y un avalúo de $108.332.583.-. Por su parte, la línea 6
construida en el año 2015, corresponde a la clase de ACERO y no de METALCON cómo señala la
actora, posee calidad 1, tiene una superficie construida de 319 m2 y un avalúo de $250.381.823.-;
mientras que la línea 7, corresponde a la clase de PAVIMENTO, calidad 2, tiene una superficie
construida de 136 m2 y un avalúo de $2.287.404.-, con lo cual, el avalúo total de las construcciones
se fijó en $701.871.267.-, a lo que se suma al avalúo total del terreno de $451.394.777.-, producto
de la multiplicación de su superficie de 740 m2 con el valor unitario por metro cuadrado de
$609.993.-, generando un avalúo total del predio que alcanza la suma de $1.153.266.044.
En tercer término, se refiere a la prueba, indicando que es carga del contribuyente desvirtuar las
observaciones que se le han formulado.
En cuarto lugar, habla sobre la línea 4 de construcción, indicando que el Permiso de Edificación
Nº41/2014 de 17 de marzo de 2014 de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, que autorizó levantar
la construcción que se reavalúa, refiere únicamente a una construcción de dos pisos de altura y
393,41 m2, que aumenta su superficie construida a 398,85 m2 por Resolución Nº191/2015 de 22
de abril de 2015 que modifica dicho Permiso de Edificación Nº 41/2014, coincide con los 399 m2
que se señala en el Certificado de Avalúo Detallado acompañado por dicha parte; a lo que se une,
que dicho inmueble no posee división alguna en dos bloques como se alega en el reclamo de
marras, por ende, no resulta factible dividir dicha construcción para establecer la cantidad de
atributos que posee, generándose una controversia entre la calificación del SII, en visita de 11 de
septiembre de 2017 que le otorga 14 atributos, quedando en CALIDAD 1 y aquella señalada por la
reclamante de que posee 13 o menos, lo que la dejaría en CALIDAD 2.
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Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta.-
En quinto término, habla sobre la línea 6 de construcción, señalando que el reclamante sostiene
en su libelo que la superficie de esta línea es de 275,09 mt2 y no de 319 mt2 como lo determinó el
SII, diferencia que se habría adicionado a la construcción a la línea 4, lo que no resulta efectivo,
toda vez que la superficie determinada en la construcción de la línea 4, se basó en lo señalado en
Permiso de Edificación Nº41120 14 de 17 de marzo de 2014 modificado por Resolución Nº19112015
de 22 de abril de 2015, que establece una superficie construida de 398,85 m2 que coincide con los
399 m2 que se señala en el Certificado de Avalúo Detallado acompañado por dicha parte en su
reclamo. Agrega que, esta construcción se clasifica como "OTRAS CONSTRUCCIONES", y su
estructura es de ACERO clase A, coincidiendo también con el SII en este punto, difiriendo con este
órgano, en que la clasifica como CALIDAD MEDIA SUPERIOR O CALIDAD 2, al poseer menos de 13
características de la referida Guía Técnica para definir la calidad de las construcciones no
habitacionales contenida en la referida Resolución Nº132 de 31 de diciembre del año 2012. De esta
forma, el avalúo de estas construcciones calificado originalmente con un valor de $250.381.823.-
se reduciría a la suma de $160.256.143.-, generando una diferencia de $90.125.680.-, o sea un 36%
menor.
En sexto lugar, se refiere a la restricción del crédito por impuesto territorial en contra del
impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que dicha restricción
tendría relevancia para la tributación del Impuesto a la Renta, pero no para la aplicación errónea
de las tablas de clasificación de las construcciones del inmueble señaladas en las líneas 4 y 6 del
mismo para efectos del Impuesto Territorial, por lo que esto escapa al objeto de la presente litis.
Finalmente y previas citas legales, solicita que: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto
por los contribuyentes Rodrigo Readi Nasser cédula de identidad alemana L3GLOFF3HR; Cristian
Readi Nasser RUT Nº7.070.013-1; Marie Shukri Nasser Nostas, cédula de identidad venezolana
Nº18.445.865; Santiago Javier Readi Nasser RUT Nº 8.322.002-3 y Mariana Readi Nasser, cédula de
identidad venezolana Nº16.903.279, en contra de la Resolución Ex.SII.N°A15.2017.00140288, de
fecha 13 de octubre de 2017, en la cual se modificó el avalúo del predio Rol 557-10 de la comuna de
Vitacura, ubicado en Avenida Nueva Costanera Nº4031, con destino Comercio. 2.- Se confirme en
definitiva la citada Resolución. 3.- Se condene en costas a la reclamante.
A fojas 42, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí del
escrito de fojas 1, agregada a fojas 10, el SII modificó a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz
Rol Nº557-10, ubicada en Nueva Costanera Nº4031, de la comuna de Vitacura de $525,836.863.- a
$1.153.266.044.-, montos en moneda del segundo semestre de 2017, y que el nuevo monto de giro
por impuesto territorial será de $7.063.754.- semestral, en moneda del segundo semestre de 2017,
el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $7.063.754.- semestral, en moneda del
segundo semestre de 2017.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 150 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la modificación de avalúo efectuado al inmueble de su propiedad
individualizado en el motivo precedente, fundado en la causal establecida en el artículo 149 Nº2 del
Código Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si existen errores en la determinación de la
superficie construida y/o calidad de la línea de construcción 4 y 6 del bien materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019.
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Ciento sesenta y dos -162-
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble rol de avalúo N°557-10, de la comuna de Vitacura, fue objeto de una
modificación individual de avalúo, mediante Res. Ex. SII NºA.15.2017.00140288, a partir del
01.01.2016.
- Que producto de dicha modificación se fijó para el bien raíz sub–lite, una nueva tasación
aumentando el valor de tasación total de $525.836.863.- a $1.153.266.044.
- Que sólo se reclama de la tasación de las líneas de construcción 4 y 6.
- Que la línea 4 de construcción posee estructura de Hormigón Armado.
- Que la línea 6 de construcción posee estructura de Acero.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 42, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguientes:
- Efectividad de existir errores en la determinación de la superficie de las construcciones y/o
la calidad de las líneas de construcción 4 y 6 respecto del bien raíz rol de avalúo Nº557-10
de la comuna de Vitacura.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 10 a 14; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 53, custodiada en
Secretaría del Tribunal bajo el Nº36-2018, según consta en certificado de fojas 108; y la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 91, agregada de fojas 93 a fojas 105.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, don Waldemar
Badía Arnaiz, y don Roberto Malsch Steeger, quienes previamente juramentados
depusieron al tener del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 58 a
61 vta..
- PERITAJE, solicitud de peritaje de lo principal de fojas 91, concedida a fojas 123,
designándose perito a fojas 123, a doña María Angélica Castro Osorio y en subsidio a don
Víctor Felipe Toledo Quijada, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente según da
cuenta certificación de fojas 135, cumpliendo lo ordenado y evacuando el informe pericial
encomendado a fojas 147, el que se guardó en custodia en Secretaria del Tribunal bajo el
Nº63-2018, según consta en certificado de fojas 151.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 64, agregada de fojas 65 a 90.
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de la testigo, doña Marcela Paz Jiménez Orrego,
quien previamente juramentada depuso al tener del punto de prueba fijado en autos, según
consta en acta de fojas 62 a 63 vta..
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento sesenta y dos vuelta -162 vta.-
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en primer lugar, la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos: (A.1)
Original de la Notificación Reclamada Resolución EX.SII N° A.15.2017.00140288 de fecha
13.10.2017, agregada a fojas 10, que modifica a partir del 01.01.2016 el avalúo del bien raíz rol 557-
10 ubicado en Nueva Costanera 4031, comuna de Vitacura, de $525.836.863.- a $1.153.266.044.-;
(A.2) Copia simple de documento individualizado como Cálculo y Resumen de Superficies, agregado
a fojas 11 y 12, donde consta detalle de las superficies del inmueble tanto de construcción como de
terreno; (A.3) Copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado con su respectivo Anexo
emitido con fecha 27.12.2017, agregado de fojas 13 a 14, donde consta que: la línea 4 de
construcción tiene Calidad 1 y asocia una superficie de 399 m²; y que la línea 6 de construcción tiene
Calidad 1 y asocia una superficie de 319 m². (A.4) Original de Informe emitido por el Arquitecto
Roberto Malsh Steeger emitido con fecha 24.08.2018, agregado de fojas 93 a 105, donde se
determina que la edificación está conformada por 3 módulos que difieren en uso, materialidad y
nivel de terminaciones y atributos; (B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el Nº36-2018; (B.1) Permiso de Edificación N°41/2014 de fecha
17.03.2014 emitido por la Municipalidad de Vitacura, donde se autoriza la construcción de una obra
nueva con una superficie total de 393,41 m² de 2 pisos de altura destinada a equipamiento-
comercio-restaurant. Indica que el primer piso tiene una superficie construida de 224,1 m² con
clasificación C-3 y el segundo piso 169,31 m² construidos con clasificación C-3: (B.2) Resolución de
Modificación de Proyecto de Edificación N°191/2015 de fecha 22.04.2015 emitido por la
Municipalidad de Vitacura, donde se aprueba la modificación de proyecto de Obra Nueva-
Equipamiento-Comercial-Restaurante con Permiso Edificación N°41/2014 de fecha 17.03.2014 para
aumentar la superficie construida del primer piso en 5,44 m² con una clasificación de construcción
C-3 alcanzando una superficie total edificada de 912,300 m²; (B.3) Permiso de Edificación
N°155/2015 de fecha 06.11.2015 emitido por la Municipalidad de Vitacura donde se otorga
autorización de la construcción de una Ampliación de 319,26 m² para Local Comercial-Restaurante
en primer piso con una clasificación de construcción G-3, alcanzando una superficie total edificada
de 1.231,56 m² de 2 pisos de altura. El detalle de la ampliación corresponde a la construcción de
66,41 m² + 252,85 m² (acogidos al Art..124) ambos en primer piso y su Certificado de Recepción
Definitiva N°288 de fecha 04.12.2015 emitido por la Municipalidad de Vitacura; (B.4) Permiso de
Obra Menor N°47-2016 de fecha 28.03.2016 emitido por la Municipalidad de Vitacura, donde consta
autorización de Obra Menor-Parámetros Aislación Acústica Restaurant, no autoriza aumento de
superficie; (B.5) Certificado de Recepción Definitiva N°141/2015 de fecha 01.07.2015 emitido por la
Municipalidad de Vitacura, donde consta que se recibe el Permiso de Edificación N°41/2014 de fecha
17.03.2014 y Modificación de Proyecto Resolución N°191/2015 de fecha 22.04.2015 por una
superficie total de 912,3 m², se aprueban variaciones de los mismos que no alteran la superficie
recibida; (B.6) Certificado de Recepción Definitiva N°288 de fecha 04.12.2015 donde consta que se
recibe el Permiso de Edificación N°155/2015 de fecha 06.11.2015 por una superficie total de 319,26
m²; (B.7) Certificado de Recepción Definitiva de Obra Menor N°109 de fecha 10.06.2016 emitido por
la Municipalidad de Vitacura, donde consta que se recibe Permiso de Obra Menor N°47/2016 de
fecha 28.03.2016 que no asocia superficie construida sino que parámetros de aislación acústica del
restaurant; (B.8) Copia simple Plano denominado Lamina 01/03 Obra Menor Restaurant que
contiene Planta 1er piso – Superficies – Ubicación – Emplazamiento, donde se establecen las
siguientes superficies; subterráneo 513,45 m², Primer piso 548,8 m² totales (incluye superficie de
252,85 m² acogida a Art. 124) y Segundo piso 169,31 m² alcanzando una superficie total edificada
de 1.231,56 m²; (B.9) Copia simple Plano denominado Lamina 02/03 Obra Menor Restaurant que
contiene Planta 2do piso – Planta subterráneo – Carga de ocupación – Corte y Elevación donde se
representan las plantas del segundo piso, subterráneo, corte B-B, elevación poniente y esquemas
subterráneo, primero y segundo piso; (B.10) Copia simple Plano denominado Lamina 03/03 Obra
Menor Restaurant que contiene la Planta de Techumbres – Cortes y Elevaciones.
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Ciento sesenta y tres -163-
10°) Que corresponde, en segundo lugar, analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- don Waldemar Badía Arnaiz; y, B.-
don Roberto Malsch Steeger, quienes previamente juramentados depusieron al tenor del punto de
prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 58 a 61 vta., declarando lo siguiente: A.- don
Waldemar Badía Arnaiz: a.-que el inmueble reclamado es una edificación de 2 pisos con 3 sectores
marcados, zona 1 recepción en primer piso y comedores y oficinas en segundo piso, zona 2 patio
techado y zona 3 zona de servicio del restaurant; b.- que las líneas de construcción 4 y 6 cuentan
con subterráneo; c.- que el inmueble o construcción presenta las siguientes características: no
cuenta con ninguna planta libre de más de 500 m²; que no hay un recinto de 100 m² que no sea
planta libre; no hay construcción de muro cortina; que en la entrada hay termo paneles; no hay
ascensores pero si montacargas; que no hay escaleras que cumplan con las características de
escaleras mecánicas, rampa mecánica, escaleras con peldaños de largo irregular o en volado o cinta
transportadora; que el recinto no cuenta con una habitación especial que cumpla con la función de
hall de acceso; que existen camarines de personal en subterráneo; que existe una terraza
descubierta en el acceso y una terraza o patio techado en el interior de la edificación que representa
esa unidad constructiva; que en el establecimiento no existe un recinto exclusivo para central de
monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones; que el establecimiento no cuenta con equipo
generador estacionario de emergencia o subestación eléctrica; que la unidad constructiva patio
interior cuenta con terminación de cielo de policarbonato traslucido calificado como cubierta
principalmente y que las unidades constructivas de salones y servicios no cuentan con ningún
recinto de altura superior a 2,5 mts.; B.- don Roberto Malsch Steeger: a.- que el inmueble se
compone de las siguientes partes; edificación subterránea destinada principalmente a
estacionamiento, camarines y baños del personal y bodega de alimentos, y recepción, de estructura
de hormigón armado. Módulo 1: volumen o cuerpo edificado que da frente a la avenida nueva
costanera destinado a acceso salones comedores privados, bar oficinas de administración, baños de
público, de estructura de hormigón armado de dos pisos. Módulo 2 o central: terraza originalmente
descubierta y posteriormente en la etapa de proyecto fue modificada a un recinto techado afecto
al art. 124 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, de estructura metálica de un solo
piso. Módulo 3: modulo posterior destinado a cocina, bodega de alimentos, y sector de lavado de
platos y vajillas, volumen de servicios, con un nivel más básico de terminaciones que los módulos 1
y 2, sin materiales de lujo, totalmente funcional. b.- que el inmueble o construcción presenta las
siguientes características: que el inmueble o construcción no cuenta con ninguna planta libre de
más de 500 m²; que no hay un recinto de 100 m² que no sea planta libre; no hay construcción de
muro cortina; que la construcción no tiene termopaneles; que el inmueble no tiene ascensor ; que
no hay escaleras que cumplan con las características de escaleras mecánicas, rampa mecánica,
escaleras con peldaños de largo irregular o en volado o cinta transportadora; que el recinto no
cuenta con un área de recepción que cumpla con la función de hall de acceso; que existe una zona
de expendio y/o consumo de alimentos; que existe una terraza pero está fuera de la unidad
constructiva; que en el establecimiento no existe un recinto exclusivo para central de monitoreo
para vigilancia y/o control de instalaciones; que el establecimiento no cuenta con equipo generador
estacionario de emergencia o subestación eléctrica; que la unidad constructiva patio interior no
tiene cielo falso y el material de la cubierta es transparente desconociendo si es cristal o
policarbonato; que los módulos 1 y 3 tienen cielo falso; y que las unidades constructivas de salones
y servicios no cuentan con ningún recinto de altura superior a 2,5 mts..
11°) Que corresponde analizar, en tercer lugar, el INFORME PERICIAL evacuado por el Perito
Arquitecto Tasador designado en autos a fojas 123, don Víctor Felipe Toledo Quijada, custodiado en
Secretaría del Tribunal bajo el Nº63-2018, en el que informa que de acuerdo a la pauta de evaluación
emitida por SII en el Anexo N°3 de Tasación de Construcciones, pagina 9 capitulo “Guía para definir
la calidad de construcciones no habitacionales” el inmueble se evalúa de acuerdo a sus
características, concluyendo que: A.- de un total de 26 características según Guía del SII para definir
la calidad de las construcciones, el inmueble en su totalidad presenta un máximo de 9
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Ciento sesenta y tres vuelta -163 vta.-
características, sin embargo, estas disminuyen al evaluarlas por tipologías de edificación; a.1.- para
la tipología de edificación denominada “Construcción destinada a recintos de comedores y atención
de público” se le asignan 6 características: a.2.- para la tipología de edificación denominada “Patio
interior cubierto afecto al Art. 124” se le asignan 6 características; a.3.- para la tipología de
edificación denominada “Construcción destinada a cocina y servicios” se le asignan 3 características;
B.- se determina a través del peritaje que existen notorias diferencias en el levantamiento de la
presencia de características entre el informe técnico emitido por la OCM Vitacura y la actual
situación del inmueble; C.- que SII no establece una diferencia de características por volúmenes de
edificaciones, que claramente al ser evaluados se distinguen en 3 tipologías en términos
constructivos, de antigüedad, función y calidad; C.- que el perito coincide con SII al determinar la
edificación en N°1; D.- las diferencia de criterio y de reconocimientos de características
corresponden a los ítem N°3 - superficies totales construidas, N°4 - superficies recintos, N°6 –
revestimientos exteriores, N°7 – muro cortina, N°9 – revestimientos interiores, N°11 – cielos, N°16
– hall de acceso, N°17 – recintos de edificación, N°18 – terraza, N°19 control y seguridad y N°23 –
elementos de la estructura; E.- concluye que considerando el alto número de inconsistencias en la
apreciación del SII para la determinación de características y reiterados errores de reconocimiento
de materialidad y sistemas constructivos, se recomienda reconsiderar el avalúo del inmueble.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, además, la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (A).- Informe Técnico N°202/2017
OCM Vitacura, de fecha 15.09.2017 para la propiedad número de rol:557-10 de la comuna de
Vitacura, agregado de fojas 65 a 72, donde consta descripción de los antecedentes generales del
origen de la modificación propuesta, la fecha de la visita a terreno y profesional que realiza la
fiscalización en terreno, la descripción de la situación y la guía técnica para definir la calidad de
construcciones no habitacionales, determinando que la propiedad posee 14 características siendo
calificada en calidad 1; (B).- Permiso de Edificación N°41/2014 de fecha 17.03.2014, agregado de
fojas 73 a 77, documento ya individualizado y analizado en la letra B.1 del motivo 9°) ; (C).-
Certificado de Recepción Definitiva N°141/2015 de fecha 01.07.2015, agregado de fojas 78 a 81,
documento ya individualizado y analizado en la letra B.5 del motivo 9°); (D).- Resolución DOM N°326
del 01.07.2015, agregada a fojas 82, donde se aprueban las variaciones menores que modifican el
Permiso de Edificación N°41/2014 de fecha 17.03.2014 y la Resolución de Proyecto de Edificación
N°191/2015 de fecha 22.04.2015 para la propiedad sublite con destino Equipamiento-Comercio-
Restaurant; (E).- Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación Obra Nueva N°191/2015 de
fecha 22.04.2015, agregado de fojas 83 a 85, documento ya individualizado y analizado en la letra
B.2 del motivo 9°); (F).- Informe Especificaciones Técnicas de la propiedad de fecha febrero de 2015
firmado por Cristian Readi Nasser propietario y Alejandro Zoffoli García Arquitecto, timbrado por el
Departamento de Obras de la Municipalidad de Vitacura, Departamento de Edificación y Revisor
Independiente Rafael Pinedo, agregado de fojas 86 a 90, que contiene las especificaciones técnicas
de la Obra gruesa y Terminaciones de la propiedad.
13°) Que corresponde, asimismo, analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente
en la declaración del siguiente testigo: doña Marcela Paz Jiménez, quien previamente juramentada
depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 62 a 63 vta.,
quien declaró lo siguiente: a.- que la construcción de la propiedad fue tasada como Obra Nueva
según permiso del año 2014 y contempla áreas de uso público y áreas de servicio que conforman
la unidad funcional de restaurant, es una propiedad comercial destinada a restaurant y que fue
recepcionada en dos partes; b.- la primera recepción final recibió el proyecto con un área central de
uso público destinada a comedor sin cubierta, es decir un espacio abierto, en esta oportunidad no
se contabilizo esta superficie; c.- en la segunda recepción final se techo ese espacio y actualmente
corresponde a comedor principal del restaurant y se contabilizaron las superficies; d.- que la
tasación fiscal que realiza el SII está basada en documentos aprobados por la Municipalidad de
Vitacura y acorde a las consideraciones técnicas para la tasación de las construcciones que contiene
Resolución N°132 del año 2012 y a la Ley de Impuesto territorial que indica la vigencia de la tasación
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efectuada; e.- que las características indicadas en la tasación corresponden a las que se tuvieron a
la vista en visita a terreno una vez revisada las especificaciones técnicas , permiso y recepciones, las
cuales según su número de características se encuentra dentro del rango para calificar la
construcción como calidad 1, sin embargo, quedaron 2 características relacionadas con la estructura
a la espera de revisión, no obstante las ya evaluadas se encontraban dentro del rango para ser
calificadas como calidad 1; f.- que la propiedad tiene 14 características de la guía técnica, entre las
que se encuentran las siguientes: superficies totales construidas de más de 200 m², superficies de
recintos, revestimientos exteriores, muro cortina, revestimientos interiores, pavimentos interiores,
altura de recintos, montacargas, terraza, control y seguridad, canalizaciones para corrientes,
sistema de calefacción y/o enfriamiento, cubierta y material de cubierta.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo
9º) numeral (A.1), se tiene por establecido que la propiedad Rol N°557-10, de la comuna de Vitacura,
fue producto de una modificación individual de avalúo mediante la Resolución EX.SII
N°A15.2017.00140288 de fecha 13.10.2017, que aumentó su avalúo de $525.836.863 a
$1.153.266.044 a partir del 01.01.2016.
Que, además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9º), numerales (A.2), (B.1), (B.2), (B.3), (B.5), (B.6) y (B.8) se tiene por acreditado y
establecido que la propiedad materia de autos tiene una superficie total construida de 1.231,56 m²
que se dividen en: subterráneo de 513,45 m², 1°piso de 548,80 m² (que se compone de 224,1 m² a
través de PE 41/2014; 5,44 m² a través de Res.Mod.Proyecto 191/2015; Ampliación 319,26 m² a
través de PE 155/2015 de los cuales 252,85 m² se acogen al Art. 124 de la Ley General de Urbanismo
y Construcción) y en 2° piso de 169,31 m².
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LAS CONSTRUCCIONES Y/O
LA CALIDAD DE LA LÍNEA DE CONSTRUCCIÓN 4 Y 6, RESPECTO DEL BIEN RAÍZ MATERIA DE LITIS.
15°) Que de acuerdo a lo establecido por el Art. 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, se fijaran los avalúos de las propiedades, tomando en cuenta, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Así, la Resolución N° 132 del año 2012 del SII que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
No Agrícola con Destino No Habitacional, señala en su Anexo N°3, que la determinación de la calidad
de las edificaciones se realizará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la
reclamada, analizada en el motivo 12º) letras A) y F), y su concordancia con la TESTIMONIAL también
aportada por la reclamada analizada en el motivo 13º) letras e.- y f.-, probanzas cuyo mérito se
refuerza con la TESTIMONIAL de la actora analizada en el motivo 10°), se tendrá por acreditado y
establecido que en la modificación de avalúo del inmueble materia de Litis de la cual da cuenta el
acto reclamado, efectivamente se aplicó la guía técnica de conformidad a lo establecido en el motivo
precedente a fin de definir la calidad de las construcciones, difiriendo las partes en la cantidad de
características que cumple el inmueble Rol Nº557-10 de la comuna de Vitacura, las que en definitiva
determinarán la calidad que le corresponde a la construcción.
Que, además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante analizada en el motivo 9º) letra (B.1), unido a la TESTIMONIAL aportada por la reclamada
analizada en el motivo 13°), consistente en la declaración de doña Marcela Paz Jiménez, se tendrá
por establecido y acreditado que la propiedad objeto de Litis corresponde a una sola unidad con
destino Equipamiento – Comercio de acuerdo a lo establecido en el Art. 2.1.33 de la O.G.U.C con
autorización para el funcionamiento de actividad de Restaurant, por lo que no resulta correcto
determinar unidades constructivas diferentes como alega la actora en su reclamo de fojas 1 y
siguientes, al indicar que la Línea 4 de construcción se encuentra conformada por dos bloques de
construcciones separadas.
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Que, a mayor abundamiento, en relación a la circunstancia descrita precedentemente, esto es, que
la propiedad objeto de Litis corresponde a una sola unidad, es necesario precisar que si bien en la
propiedad analizada se pueden distinguir diferentes sectores dentro del restaurant que pudieran
asociar terminaciones, usos y/o materialidad diferente, lo cierto es que aquello en nada afecta el
reconocimiento de la propiedad como única unidad funcional, ya que ésta precisa de todos y cada
uno de los diferentes sectores para su correcto funcionamiento, no pudiendo estos funcionar de
forma separada, tal como sucedería, por ejemplo, con la relación de las distintas dependencias de
un inmueble habitacional respecto del todo destinado a ello.
17°) Que atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante analizada en el motivo 9º) letras (A.3), (B.1), (B.2), (B.5), (B.8) y (B.9) se tendrá por
acreditado y establecido que la línea 4 de construcción del inmueble Rol de avalúo Nº557-10 de la
comuna de Vitacura, tiene una superficie de 399 m², año de construcción 2015, y corresponde al
1er y 2do piso del Restaurant.
Que, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, analizada en el motivo 9º) letras (A.3), (B.3), (B.6), (B.8) y (B.9) se tendrá por acreditado
y establecido que la línea 6 de construcción del inmueble objeto de Litis, tiene una superficie de
319,26 m², año de construcción 2015 y corresponde una ampliación en 1er piso denominada patio
interior o terraza cubierta, de los cuales 252,85 m² se acogen al Art. 124 de la O.G.U.C.
18°) Que, lo razonado en los motivos precedentes, permiten a este sentenciador tener por
acreditado y establecido el hecho que el inmueble materia de Litis corresponde a una sola unidad,
existiendo certeza respecto a la superficie total construida, pudiendo distinguir dentro de esta
superficie cuantos metros corresponden a subterráneo, primer piso, ampliación y segundo piso,
como asimismo la superficie construida, año de construcción, y a qué lugar del restaurante
corresponden, en relación a la línea 4 y 6 de construcción, acreditándose en parte el punto de
prueba fijado a fojas 42, sin embargo, no ocurre lo mismo al momento de efectuar el análisis
probatorio a fin de acreditar la calidad de las construcciones correspondiente a las líneas 4 y 6 de
construcción, como se verá a continuación.
19°) Que analizado el informe pericial descrito y detallado en el motivo 11º) se advierten
contradicciones por parte del perito en sus apreciaciones, toda vez que por un lado indica que
concuerda con el SII en calificar la construcción en calidad 1, y por otro lado, posteriormente en el
mismo informe, indica que sólo ha podido comprobar 9 características de la guía técnica, en
circunstancias que para poder calificar una construcción en calidad 1, se precisa la acreditación de
14 características o más.
Que por otro lado, analizada la declaración de la testigo de la reclamada, doña Marcela Paz Jiménez,
descrita en el motivo 13º) se advierte que ésta indica de forma expresa que una vez efectuada la
visita a terreno “… quedaron 2 características relacionadas con la estructura del proyecto que si bien
fue posible ver en terreno no se constataron con los planos de estructura, por lo cual quedaron a la
espera de esa revisión…” .
20°) Que por lo anterior y teniendo además presente las contradicciones advertidas entre las
apreciaciones contenidas en el Informe Pericial analizado en el motivo 11º) y el Informe Técnico
descrito y analizado en el motivo 12º) letra (A), es posible concluir que existe falta de precisión y
claridad en, a lo menos, las siguientes características: N°3 Superficies Totales Construidas, N°4
Superficies de Recintos, N°7 Muro Cortina, N°9 Revestimientos Interiores, N°12 Altura del Recinto,
N°18 Terraza, N°19 Control y Seguridad, N°24 Cubierta y N°25 Material de Cubierta.
21°) Que así las cosas estima este sentenciador que la tasación del inmueble sub lite realizada por
SII y que ha sido objeto de reclamo, resulta incompleta, y no dispone de toda la información
necesaria para determinar la calidad de la construcción, lo que eventualmente podría influir en el
valor final del inmueble, por lo que el SII deberá realizar nuevamente la evaluación de las
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Ciento sesenta y cinco -165-
características técnicas de las construcciones de la Línea 4 y 6 mediante la aplicación de la Guía
Técnica para definir su calidad, debiendo considerar además lo razonado y resuelto en el presente
fallo, en especial lo establecido en los motivos 14º), 16º), 17º) y 18º), y proporcionar tanto el SII
como la reclamante todos los antecedentes necesarios que permitan cotejar en terreno las
características técnicas del inmueble.
Que, de esta forma, concluido el proceso anterior y en virtud de su resultado, el SII deberá realizar
una nueva tasación del inmueble materia de autos.
III.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a las partes, por haber tenido el reclamante motivo plausible para reclamar y
no haber sido totalmente vencida, ni a la reclamada por no haber sido solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132 de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 2, interpuesto por doña Paulina del
Río Van de Wyngard, Abogada, en representación de don Rodrigo Readi Nasser, don Cristian Readi
Nasser, doña Marie Shukri Nasser Nostas, don Santiago Javier Readi Nasser, y de doña Mariana
Readi Nasser, en contra de la RES. EX. SII NºA15.2017.00140288 del Departamento de Avaluaciones
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de
octubre de 2017, que modificó el avalúo del bien raíz ubicado en Av. Nueva Costanera Nº4031,
comuna de Vitacura, Rol de Avalúo Nº557-10, sólo en cuanto a los errores en la determinación de
la calidad de las líneas de construcción 4 y 6, rechazándose respecto de los errores en la
determinación de la superficie de las mismas, las que quedaron establecidas de acuerdo a lo
señalado en el motivo 17°).
II.- Que, conforme lo precedentemente resuelto y a fin de determinar la calidad de las líneas de
construcción 4 y 6 del inmueble Rol N° 557-10 de la comuna de Vitacura, el Servicio de Impuestos
Internos deberá realizar una nueva evaluación de las características técnicas de las construcciones
de las Líneas referidas, mediante la aplicación de la Guía Técnica para definir su calidad, debiendo
considerar además lo razonado y resuelto en el presente fallo, en especial lo establecido en los
motivos 14º), 16º), 17º) y 18º) y, concluido el proceso anterior, en virtud de su resultado, la
reclamada deberá realizar una nueva tasación del referido inmueble.
III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta vuelta-165 vta.-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolinas Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CRISTIAN READY NASSER Y OTROS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 18-9-0000155-6
RIT N° AB-18-00015-2018
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-04-26T15:04:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.