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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00006-2019 · 29 de noviembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00006-2019
RUC
19-9-0000601-5
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y siete –97– “PRIETO ALCALDE, JOSÉ Y OTRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE” RUC N° 19-9-0000601-5 RIT N° AB-18-00006-2019 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Prieto Alcalde, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°11.625.274-0, en representación de don JOSÉ TOMÁS PRIETO ALCALDE, arquitecto, RUT N°12.050.510-6 y de doña MARIA ELISA UNDURRAGA LECAROS, diseñadora, RUT N° 15.319.838-1, domiciliados en Isidora Goyenechea 3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas Nos. A15.2019.00020786 y A15.2019.00020787, emitidas con fecha 10 de abril de 2019, por la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sean dejadas sin efecto y/o sean enmendadas conforme a derecho, decretándose además se dejen sin efecto todos los giros cursados y la devolución de lo pagado y enterado por sus representados, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su reclamo, denominado: “LOS HECHOS”, explica que, sus representados fueron notificados de los actos reclamados el 10/04/2019, respecto del bien raíz -Rol- 3644-2016, ubicado en Punta de Águilas Norte 9170, casa 20 de la comuna de Lo Barnechea, determinando nuevos avalúos para el mismo. Agrega que, en el año 2004, siendo dueña de la propiedad doña María Soledad Bacarreza Trudgett, el SII avalúo la propiedad en $220.351.812. Afirma que desde esa época no se ha producido en el inmueble ningún hecho o acto que implique un alza en su avalúo. Expone que los recurrentes siempre han actuado de buena fe y en base al principio del precedente. Agrega que, en esa confianza, durante todos los periodos efectuaron el pago de la obligación tributara en la forma y por el monto que el mismo Servicio requirió y notificó. Expresa que el SII efectuó el giro de cobro retroactivo de las contribuciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, cobro que ya se pagó, correspondiendo en consecuencia que de igual forma se dejen sin efecto dichos giros y se decrete la devolución de dichas sumas. En el capítulo II.- de su libelo, titulado: “EL DERECHO”, señala que desde el año 2004 no se ha efectuado ninguna ampliación, rehabilitación, reparación ni transformación, que permitiese efectuar un cobro con efecto retroactivo, mucho menos imputando mala fe a los reclamantes, como tampoco ha ocultado, negado o ha sido requerido de alguna información por el SII. Agrega que no obstante ello, el SII ha procedido a reemplazar la tasación vigente por las nuevas, resultando grave al pretenderse el cobro retroactivo de dichos impuestos, lo que importa la diferencia de $1.239.462.- y $1.470.731.-, respectivamente, habiendo efectuado ya un pago total de $4.404.768.-, suma que solicita sea restituida en su totalidad. Indica que lo anterior, conculca lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y 706 y 707 del Código Civil, que consagran el principio del precedente, conforme al cual, si un contribuyente se acoge de buena fe a la interpretación realizada por el SII, éste no puede cobrar un impuesto con efecto retroactivo. Manifiesta que el SII al dictar las resoluciones reclamadas, infringe lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17.235, 52 de la Ley 19.880, 26 del Código Tributario y 52 y 53 del Código Civil y Nos. 24 y 26 de la Constitución de la República. Agrega que la nueva tasación se hizo el 2019, por lo que debe regir desde el 01/01/2020, pero el SII la ha aplicado desde el 01/01/2016, dándole un efecto retroactivo contrario a la norma citada. Afirma que esta prohibición esta reforzada por el artículo 52 de la Ley 19.880, que dispone que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados, lo que no ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Noventa y siete vuelta –97 vta.– Menciona que no cabe ampararse al SII en el artículo 12 letra b) de la Ley 17.235, ya que el caso de excepción debe estar no solo acreditado por el ente fiscalizador, sino además haber existido alguna ampliación, rehabilitación, reparación, cosa que no ha ocurrido. A continuación, reproduce jurisprudencia de la Corte Suprema, normas legales y doctrina en abono de su tesis. Finalmente, pide al Tribunal que acoja en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto las Resoluciones reclamadas y/o que éstas sean enmendadas conforme a derecho, decretándose además se dejen sin efecto todos los giros y devoluciones de lo ya pagado, todo con expresa condena en costas. A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 29, comparece doña Paola González Quezada, abogada, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las resoluciones reclamadas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación, titulado: “HECHOS”, explica que en atención al Permiso de Edificación N°PE-062/2014 y Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 257 de fecha 21/11/2014, remitido al SII por la Municipalidad de Lo Barnechea, que acompaña en un otrosí, y en cumplimiento de la orden de trabajo F2118 N° 2.600.084 de fecha 01/02/2019, el SII efectuó la tasación del inmueble Rol de avalúo N° 3644-216 de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en calle Punta de Águilas Norte N° 9170, casa 20, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley N°17.235. Agrega que el inmueble de autos es no agrícola, con destino habitacional, cuyas construcciones, hasta el año 2013 ascendían a 140 m2. Afirma que en el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación emitido por la Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 21/12/2014, se recepcionaron las ampliaciones de 17 viviendas, en las que aparece consignada claramente la ampliación del inmueble de autos, referida al primer piso (14,66 m2) y al segundo piso (50,15 m2), arrojando un total de superficie construida ascendente a 204,59 m2, superficie visiblemente superior a los 140 m2 que detentaba el inmueble hasta el año 2013. En el capítulo IV.- de su traslado, denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en cuanto a los antecedentes de hecho alegados por la reclamante, expresa que no comparte esos argumentos y solicita sean desechados porque el inmueble sub lite encontrándose bajo el dominio de doña María Soledad Bacarreza fue objeto de ampliaciones, lo que da cuenta el Certificado de Recepción Definitiva N°257 de fecha 21/11/2014 remitido al SII por la Municipalidad de Lo Barnechea, debiendo éste modificar el avalúo del inmueble, incorporando la tasación de las nuevas construcciones a partir del 01/01/2015. Agrega que, sin embargo, el SII mediante las resoluciones reclamadas y dentro de los plazos de prescripción, efectuó la modificación del avalúo a partir del día 01/01/2016, toda vez que la modificación del avalúo del año 2015 se encontraba amparada por la prescripción y además pendiente el plazo de fiscalización de las ampliaciones y modificación del avalúo. Indica que habiéndose inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el inmueble a nombre de los contribuyentes con fecha 19/08/2015, el cobro del impuesto sólo podía hacerse efectivo a contar del día 01/01/2016. En relación a las afirmaciones de la reclamante, referidas a que un error del ente administrativo no puede acarrear consecuencias perjudiciales para un contribuyente que ha actuado de buena fe, aclara que en el caso de autos no ha existido ningún error de la Administración que ocasionara la modificación del avalúo del inmueble sub lite, sino que reitera, la modificación del avalúo se originó en razón de las nuevas construcciones producto de ampliaciones realizadas al inmueble, circunstancia que no puede calificarse de “error” del SII, todo vez que se trata de un elemento objetivo recogido por el artículo 12 letra b) de la Ley 17.235, que contempla la facultad de modificar el avalúo del inmueble. Seguidamente, en relación a los antecedentes de derecho, indica que en cuanto a la supuesta transgresión de parte del SII al Principio del Precedente, en caso alguno se ha imputado mala fe a los contribuyentes, sino que reitera, la modificación del avalúo del inmueble sub lite, se debió al cambio de circunstancias objetivas de éste, vale decir, la existencia de nuevas construcciones efectuadas en razón la ampliación de la vivienda original, por lo que dicho principio no tiene aplicación en el caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Noventa y ocho –98– En cuanto a la supuesta infracción por parte del SII al artículo 13 de la Ley 17.235, 52 de la Ley 19.880, 26 del Código Tributario y 52 y 53 del Código Civil y Nos. 24 y 26 de la Constitución de la República, señala que los reclamantes se limitan a enunciar las normas citadas, sin ilustrar al Tribunal cómo se habrían infringido. Reitera que en el caso de autos, no puede calificarse de ilegal la actuación del SII, por cuanto se encuentra acreditado que la modificación del avalúo se debió a la necesidad de ajustar la superficie del predio construida a la realidad de los hechos informados por la Municipalidad de Lo Barnechea, sin que hubiesen alegado en su escrito de reclamo respecto de la modificación del avalúo propiamente tal; y, que dicha modificación del avalúo no se originó por haber existido un error u omisión del SII. Finalmente, respecto a la denuncia de que el SII iría en contra de la Teoría de los Actos Propios, menciona que no ha contravenido en ningún momento actuaciones previas a la emisión de los actos reclamados. En el capítulo V.- de su contestación, titulado: “TASACIÓN DE LAS AMPLIACIONES EMPLAZADAS EN EL INMUEBLE ROL DE AVALÚO N°3664-216 DE LA COMUNA DE LO BARNECHEA”, refiere que sin perjuicio de no haber reclamado los contribuyentes respecto de la tasación de las nuevas construcciones, sus alegaciones se refieren sólo a aspectos formales del proceso de tasación, por lo que debe entenderse que no existen hechos controvertidos al respecto, pero de igual forma se pronuncia acerca del avalúo del terreno y de las construcciones que afectaron al inmueble sub lite, y al respecto solo fue la construcción contemplada en la Línea 2 la que se adicionó al avalúo original del inmueble. Finalmente, pide al Tribunal que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Resoluciones reclamadas, todo con condena en costas. A fojas 48, consta haberse citado a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produce atendida la inasistencia de la reclamante, según consta en acta agregada a fojas 50. A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) del primer otrosí de fojas 1 –agregadas a fojas 12 y 13–: a) la Resolución EX.SII N° A15.2019.00020786, emitida el 10/04/2019 por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, modificó a partir del 01/01/2016 y hasta el 31/12/2017, el avalúo del inmueble rol 3644-216 ubicado en calle Punta de Águilas Norte 9170, casa 20, de la comuna de Lo Barnechea de $241.657.458.- a $285.181.968.-; y, b) la Resolución EX.SII N° A15.2019.00020787, emitida el 10/04/2019 por la misma Dirección Regional, modificó a partir del 01/01/2018, el avalúo del mismo inmueble rol de avalúo 3644-216 de la comuna de Lo Barnechea de $225.961.860.- a $270.913.656. El principal fundamento fáctico de los actos reclamados radica en que, se recepcionó por el SII, el Certificado de Recepción Final Municipal, proveniente de la Municipalidad de Lo Barnechea, respecto del bien raíz rol 3644-216, ubicado en PTA DE AGUILAS NORTE 9170, CASA 20, de la comuna de Lo Barnechea. A su vez, los fundamentos jurídicos de dichas resoluciones son lo dispuesto en los artículos 2°, 12 letra b), 28, 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del proceso reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde: a) dejar sin efecto las resoluciones reclamadas, por haberse vulnerado el principio del precedente y por no haberse efectuado ampliación o transformación del inmueble; y, b) si procede hacer devolución de lo pagado y enterado por los reclamantes por concepto de contribuciones. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El inmueble rol de avalúo N°3644-216 ubicado en calle Punta de Águilas Norte 9170, casa 20, comuna de Lo Barnechea, fue objeto de una modificación individual de avalúos practicado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta –98 vta.– - Que producto de la referida modificación individual el SII, emitió los respectivos giros por cobros suplementarios de contribuciones. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: –Antecedentes que acrediten la procedencia de dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y que permitan hacer devolución de lo pagado y enterado por los reclamantes por concepto de contribuciones. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 23 y reiterada en el otrosí de fojas 70; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 70, agregada en autos de fojas 74 a 85. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 29, agregada de fojas 41 a 47 y reiterada en lo principal de fojas 55; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 55, agregada en autos de fojas 56 a 67; y, la acompañada e individualizada a fojas 88, agregada en autos de fojas 89 a 92. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en primer lugar, la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias simples de los siguientes documentos: (1) Resoluciones reclamadas, de fechas 10/04/2019, agregadas a fojas 12 y 13, ya analizadas en el considerando 1°) precedente; (2) Giro por cobro suplementario por los períodos 2016, 2017, 2018 y primer semestre de 2019, emitido por la reclamada en el mes de mayo de 2019, agregado a fojas 14; (3) 3 Comprobantes de pago en línea de contribuciones de los cobros suplementarios detallados en ellos, de fechas 19 y 24 de junio de 2019, respectivamente, agregados de fojas 15 a 17, respecto del inmueble sub lite, cuya sumatoria alcanza los $4.404.768.-; (4) Certificado de dominio del inmueble sub lite emitido por el CBR de Santiago, agregado de fojas 21 a 23 y también de fojas 74 a 76, en el que se registra que la propiedad corresponde a la Casa N°20 ubicada en la calle Punta de Águilas Norte N°9.170 rol N°3644-216; (5) Impresión de documento denominado Punta de Águilas Norte, 1ra Etapa “Especificaciones Técnicas de Ventas” Casas 1 a 30, de fecha 02/06/2010, sin firmas del Arquitecto ni del Propietario, agregado de fojas 77 a 81, que consigna como Generalidad que el Conjunto habitacional se compone de Casas Aisladas de 2 pisos más subterráneos; (6) Set de impresión de 4 Planos, con esquema de superficies, elevaciones y cortes de Casa A de fecha julio 2013; Proyecto de Gas correspondiente a la Casa 20 Tipo A de fecha abril de 2013 y Proyecto de Instalación Eléctrica para Casa Habitación Tipo A de fecha 2009, agregados de fojas 82 a 85, donde se observa que la Casa Tipo A se compone de 2 pisos más subterráneo con una superficie total de 189,62 m² + superficie de patio de servicio variable por casa. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en segundo término, la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copias simples de: (1) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°257, de fecha 21/11/2014 de la Municipalidad de Lo Barnechea, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Noventa y nueve –99– agregado a fojas 41 y 41 vuelta y también a fojas 66 y 67, en el que consta que dicha Municipalidad recibe las ampliaciones de 17 viviendas –ubicadas en camino Punta de Águilas Norte N° 9170, de la comuna de Lo Barnechea–, dentro de las cuales se encuentra la casa N°20, cuya superficie total construida alcanza los 204,59 metros cuadrados, incluidas las ampliaciones N° 1 y 2 de 14,66 y 50,15 metros cuadrados respectivamente ; (2) Certificado de avalúo fiscal, agregado a fojas 42 y 42 vuelta, que consigna en $275.248.151.- el avalúo total del inmueble sublite para el segundo semestre de 2019 con una superficie total de construcciones de 205 m² individualizadas como 2 líneas de construcción de 140 y 65 metros cuadrados respectivamente; (3) Documento denominado Líneas de Predio, agregada a fojas 43; que consigna para la Línea 1 de construcción 140 m² construidos el año 2013 y para la Línea 2 de construcción 65 m² construidos el año 2014 ; (4) Formulario 2890 sobre “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, folio 00347688, agregado a fojas 44, que consigna que la enajenación del inmueble sub lite a los reclamantes fue inscrito a fojas 58187 N° 85841 del año 2015, con fecha 19/08/2015; (4) Formulario 2890 sobre “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, folio 00340577, agregado a fojas 45, que consigna que el inmueble sub lite fue inscrito a fojas 80747 N° 122002 del año 2013, con fecha 11/12/2013; (5) Ficha predial de la propiedad Rol 3644-216 de fecha 09 de agosto de 2019 , agregada de fojas 46 a 47, que consigna una superficie total de construcción de 205 m² y un avalúo total para la propiedad de $275.248.151.-, además consigna el valor de las contribuciones por período y detalla los antecedentes de la última modificación catastral; (6) Permiso de Edificación N°130, de fecha 26/09/2011 de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregado a fojas 56 a 58, en el que consta que dicha Municipalidad otorga permiso para obra nueva de 29 viviendas ubicadas en Camino Punta de Aguilas Norte N° 9170, Lote 19-A-1-C-1, Fundo Los Trapenses, que para la casa N° 20 asocia una total de 139,78 metros cuadrados de superficie individualizando una superficie de 71,71 m² para el primer piso y 68,07 m² para el segundo; (7) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°207, de fecha 09/09/2013 de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregado a fojas 59 y 60, en el que consta que dicha Municipalidad otorga Certificado de Recepción Definitiva de Obras Total a 4.202,21 M2 de la obra destinada a 30 viviendas ubicada en Camino Punta de Águilas Norte N° 9170, Lote 19-A-1-C-1, Fundo Los Trapenses, que para la casa N° 20 asocia una total de 139,78 metros cuadrados de superficie; (8) Permiso de Edificación N°062, de fecha 02/07/2014 de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregado de fojas 61 a 63, en el que consta que dicha Municipalidad otorga permiso para Ampliación de 30 viviendas ubicadas en Camino Punta de Águilas Norte N° 9170, Lote 19-A-1-C-1, Fundo Los Trapenses, que para la casa N° 20 asocia un total de 204,59 metros cuadrados de superficie detallados como 14,66 m² de ampliación en 1er piso y 50,15 m² de ampliación en subterráneo; (9) Documento denominado “Medidas de Gestión y Control de Calidad de Obra”, de julio 2014, agregado de fojas 64 a 65 vuelta, referidas a la ampliación de las Casas de la 1 a la 30; (10) 3 documentos denominados, Nómina de Correos, Guía de Entrega Empresas (Form. CL-04) y Sistema de Admisión de fecha 15 de noviembre, agregados de fojas 89 a 92, donde consta que el SII envió 41.866 notificaciones correspondientes al Programa 926 (P-926) entre las que se incluyen los actos reclamados correspondientes a las Resoluciones Ex. SII N° A15.2019.00020786 y N° A15.2019.00020787, con fecha 29 de abril 2019. II.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS PORQUE SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DEL PRECEDENTE Y PORQUE NO SE EFECTUÓ AMPLIACIÓN O TRANSFORMACIÓN AL INMUEBLE. 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del Certificado de Avalúo agregado a fojas 42, el Avalúo Total para el inmueble rol de avalúo N°3644- 216 ubicado en Punta de Águilas Norte 9170, casa 20, LT.19 A-1 C-1, de la comuna de Lo Barnechea, vigente al segundo semestre de 2019 fue de $275.248.151. Que, además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numerales (1) y (8) –consistentes en Certificado de recepción definitiva de Obras N° 257 y Permiso de Edificación N°062–, se debe tener por acreditado y establecido en autos que con fecha 02/07/2014 la Municipalidad de Lo Barnechea otorgó un Permiso para la Ampliación de 30 viviendas ubicadas en Camino Punta de Águilas Norte N° 9170, Lote 19-A-1-C-1, Fundo Los Trapenses, que para la casa N° 20 asoció un total de 204,59 metros cuadrados de superficie construida distribuidos en 14,66 m² en primer piso y 50,15 m² en subterráneo; y, que con fecha 21/11/2014 la misma Municipalidad emitió un Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°257, mediante el que recibe las ampliaciones de 17 viviendas –ubicadas en camino Punta de Águilas Norte N° 9170, de la comuna de Lo Barnechea–, dentro de las cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta –99 vta.– se encuentra la casa N°20, cuya superficie total construida alcanza los 204,59 metros cuadrados, incluidas las ampliaciones. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (2) y (3) –consistentes en Giros y comprobantes de pago–, se debe tener por establecido que el SII en el mes de mayo de 2019, giró para el inmueble asociado al Rol N° 3644-216, cuotas suplementarias de contribuciones por un total de $4.404.768.-; y, que con fecha 04/07/2019, se pagó el referido giro por la suma de $4.404.768. 11°) Que el artículo 150 del Código Tributario dispone que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” (énfasis añadidos). 12°) Que, a su turno, los artículos 10°, 12°, 13°, 16° y 19° inciso final, todos de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, señalan lo siguiente: Artículo 10°.- “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguiente: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.” (énfasis añadidos). Artículo 12°.- “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.” (énfasis añadidos). Artículo 13.- “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Cien –100– la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.” (énfasis añadidos). Artículo 16°.- “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” (énfasis añadidos). Finalmente, el artículo 19° inciso final de la Ley 17.235, señala: “En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” (énfasis añadidos). 13°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que el inmueble sub lite fue objeto de una modificación de su avalúo por parte del SII, originado en razón de las nuevas construcciones producto de ampliaciones realizadas al inmueble sub lite debidamente informadas a éste tanto por la Municipalidad respectiva, como también por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Que, por otro lado, tampoco se vislumbra una vulneración al principio del precedente alegado por los actores, atendido que la reclamada, no ha imputado mala fe a los contribuyentes y la modificación del avalúo se debió a circunstancias objetivas producto de la ampliación a la superficie de construcción del inmueble como se señaló precedentemente, debiendo en consecuencia rechazarse esta alegación. III.- EN CUANTO A SI PROCEDE HACER DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO Y ENTERADO POR LOS RECLAMANTES POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. 14°) Que, atendido que la reclamante no ha logrado desvirtuar las resoluciones reclamadas conforme se razonó en el considerando 13°) precedente, no procede hacer devolución de las sumas de dinero pagadas por la reclamante por concepto de pago de contribuciones, por lo que esta solicitud también deberá ser rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico Cien vuelta –100 vta.– IV.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; lo dispuesto por los artículos 115, 148, 149, 150 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Prieto Alcalde, cédula nacional de identidad N°11.625.274-0, en representación de don JOSÉ TOMÁS PRIETO ALCALDE, RUT N°12.050.510-6 y de doña MARIA ELISA UNDURRAGA LECAROS, RUT N° 15.319.838-1, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. A15.2019.00020786 y A15.2019.00020787, emitidas el 10 de abril de 2019 por la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PRIETO ALCALDE, JOSÉ Y OTRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE” RUC N° 19-9-0000601-5 RIT N° AB-18-00006-2019 Cuantía: Indeterminada Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce107c76-d8b8-469f-bd55-80a52863401e Timbre Electrónico 2019-11-29T11:12:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.