Texto de la sentencia
Ciento ochenta y uno – 181
“ARBOL DE COLOR MARKETING LIMITADA con XV DRM STGO ORIENTE SII”
RUC N°21-9-0000215-2
RIT GR-18-00006-2021
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 4, comparece don Óscar Heriberto Parada Lizama, abogado, Cédula de Identidad
N°8.351.011-0, en representación de ARBOL DE COLOR MARKETING LIMITADA, del giro de
Producciones, Ferias, Espectáculos y Eventos, Rol Único Tributario N°76.185.674-K, ambos
domiciliados en El Gobernador N°020, oficina 101, comuna de Providencia, Santiago, interponiendo
reclamo tributario, en contra de las Liquidaciones folios 86 y 87, emitidas con fecha 30 de julio de
2020, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(En adelante, SII), Unidad Providencia, solicitando que se acoja en todas sus partes pertinentes y
resuelva en definitiva que se declara la nulidad de las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo del libelo de reclamo referido a “Los Hechos”, señala que la reclamante fue constituida
el 30/11/2011 por escritura pública ante el Notario Público de Santiago Eduardo Avello Concha y que,
como contribuyente, lo es respecto de Impuesto al Valor Agregado y tributa según renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa y balance general, encontrándose afecta a los
impuestos de Primera Categoría e Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (En adelante, LIR). Añade, que sus actividades son la realización de fiestas temáticas
de consumo en las que, asociadas con diferentes medios de comunicación, se habilita un espacio
público municipal, con stands y se invita a una selección de expositores que exhiben y venden sus
productos. Agrega que la reclamante contrata el diseño y arquitectura a un tercero que realiza el
“Layout” del recorrido, con el diseño obtenido y ubicación de cada stand, planos de construcción de
los diferentes tipos de stand, accesos, restoranes y todo el resto de los contenidos, así como la gráfica
que se utiliza con las comunicaciones y al interior del recinto.
En el acápite del capítulo referido a la “Fiscalización”, señala que, cumplida la obligación de
declaración y pago AT 2017, con una Renta Líquida Imponible (En adelante, RLI) de $379.079.537.-, y un
impuesto a Primera Categoría de $90.979.089.-, cancelado mediante Pagos Provisionales Mensuales
(en adelante, PPM) de $73.128.852.-, y un pago determinado al vencimiento de $17.850.237.-, con fecha
05/06/2018, el SII notificó, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración
y pago de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 e Impuesto Adicional, todos
de la LIR del AT 2017, y del Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios entre mayo
de 2015 y abril de 2018, para que en el plazo de un mes presentara la información que indica en su
escrito.
Señala que con fecha 06/07/2018, el contribuyente concurrió a las oficinas del SII acompañando:
Balance Tribse solicitaronibro FUT AT 2018; Libros de compra y venta periodos mayo 2015 a abril
2018 (21 archivadores); y, Facturas de proveedores y facturas de ventas, periodos mayo 2015 a abril
2018 (8 archivadores) y que con fecha 06/06/2019 y 06/07/2017, mediante correo electrónico, se
realizaron nuevos requerimientos sobre cuentas de balance, año comercial 2016, folio N°1759,
donde se solicitaba acreditar, respaldar y justificar las cuentas de resultado pérdida según balance:
Gastos Generales, Gastos Varios, Gastos Bancarios, Gastos Factoring y Gastos de Producción; y en la
Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.
fiscalización del Impuesto a las Venta y Servicios, respecto de las facturas de los tres años fiscalizados,
se solicitaron 14 documentos por montos que en conjunto sumaron $76.608.427.
Expone que el resultado de la fiscalización (posición del SII) fue el siguiente:
A. Impuestos de primera categoría y artículo 21 LIR:
Gastos Rechazados: Bancos Bancarios, código 430202 por $3.992.558.-; y, Gastos de Producción,
código 410103 por $70.846.823.-;
B. Impuesto Ventas y Servicios: Se conciliaron totalmente las partidas revisadas y solicitadas.
Explica que la posición de la empresa es la siguiente:
1. Gastos Bancarios: $3.992.558.-, no fue posible obtener información bancaria, por tener la Cuenta
Banco Itau cerrada, por lo que la empresa se allana a lo determinado por el SII, y los montos se
afectarían con impuesto adicional del artículo 21 de la LIR;
2. Gastos de Producción: $70.846.823.-:
a. $256.658.-, diferencia de rendición de US $362,00.-, viaje a Miami, la empresa se allana a lo
determinado por el SII, y los gastos se afectarían con Impuesto Adicional del artículo 21 de la LIR.
b. $42.000.000.-, Provisión Gastos de Arquitectura, al 31 de diciembre de 2016, la empresa estima
arbitraria la posición de fiscalización, que argumentó que no se aportaron los respaldos suficientes
que den cuenta de su pago o desembolso vinculado a ésta, situación que se afectaría con impuesto
de primera categoría, y motiva la Liquidación N°86 impugnada;
c. $28.590.165.-, por transferencia de US $40.000,00.-, a TM Entertainment Inc., empresa productora
de eventos con asiento en Puerto Rico, por la producción musical del señor Luis Fonsi, del evento
musical Aladino, presentado en diferentes malls, durante el año 2016, con la participación de
conocidos artistas nacionales, porque no se aportaron suficientes respaldos, que permitieran
acreditar la veracidad de la operación. Indica que la empresa no está de acuerdo con la posición del
SII y esta situación se afectaría con Impuesto al Artículo 21 de la LIR, que motiva la impugnación de
la Liquidación N°87.
En el capítulo del libelo de reclamo, referido al derecho, transcribe lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, en la letra c) del artículo 123 bis del mismo cuerpo legal y en el inciso primero del
artículo 31 de la LIR, señalando que acreditar en forma fehaciente ante el SII implica que el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y montos de los gastos, con los
medios probatorios que disponga, pudiendo el SII impugnarlos si “por razones fundadas” no se
estimaren fehacientes. Agrega que, como principio general, los gastos deducibles en la
determinación de la RLI del ejercicio deben tener directa relación con los ingresos brutos del mismo
a que se refiere el artículo 29 de la LIR, a objeto de establecer la debida correlatividad que debe
existir entre ingresos y gastos del periodo.
Expresa que, conforme a lo anterior, plantea respecto de la documentación presentada en la
fiscalización respecto de la provisión de gastos, realizada el 31/12/2016, por un monto de
$42.000.000.-, que se consideró gasto rechazado y se agregó a la RLI del AT 2017, que los argumentos
del ente fiscalizador para su rechazo no se condicen con la información aportada por el
contribuyente, la que consta en la carpeta tributaria en la página web del SII y en envíos de correo
electrónico a fiscalizadora, en los que se explica el contexto del negocio de producción de ferias
realizado por la empresa, en que se realizan trabajos por terceros y desembolsos que abarcan más
de un período tributario que hacen, desde un punto de vista técnico contable, son necesarias las
provisiones para una correlación de ingresos y gastos en el ejercicio tributario respectivo, además,
de que no se consideró el informe de arquitectura respecto de la Feria ED, confeccionados para la
realización de eventos, ni las menciones a distintas ferias señaladas por la factura del proveedor.
Ciento ochenta y dos – 182
Respecto de la suma de $28.590.165.-, el SII procedió a rechazar el gasto y afectarlo con el artículo
21 de la LIR, argumentando que no se presentó información suficiente para acreditar dicha
transacción, como el contrato de servicios de TM Entertaiment Inc., invoice por dicha transacción ni
otro respaldo que permitiera acreditar su veracidad, conforme a los artículos 30 y 31 de LIR. Sin
embargo, dicha información consta en la carpeta tributaria en la página web del SII y envíos vía mail
a la fiscalizadora: i) Swift por US $40.000,00.-, de transferencia a la empresa portorriqueña TM
Enterteinment Inc., por la producción musical de la obra Aladino, por parte del artista Luis Fonsi,
productor musical de la obra presentada en Chile por conocidos actores nacionales en los Mall Plaza
durante el año 2016; y, ii) Invoice N°046, de 30/11/2015.
Señala que los desembolsos constan en anotaciones cronológicas en los activos de la sociedad, en
vouchers, libros contables y en el balance general 2015, para su posterior realización en los
respectivos gastos del ejercicio 2016, correlacionando los ingresos de la sociedad por el desarrollo
de la obra musical Aladino, constando, además, el formulario 50, por declaración y pago del Impuesto
Adicional de la LIR, por pagos a personas sin domicilio ni residencia en Chile, folio 5009255722,
periodo 201511, por $5.680.640.-, rentas pagadas a la sociedad portorriqueña.
A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 90, comparece don Manuel Antonio Araya Zacarías, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los “Antecedentes de las liquidaciones
reclamadas”, señala que la reclamante tiene registrado ante el SII los giros de: a) diseño, producción,
fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de artículos, así como la
decoración, ambientación, diseño y montaje de ambientaciones y escenografías por cuenta propia o
ajena; la realización de espectáculos y eventos artísticos o corporativos, realización de ferias y
exhibiciones, producciones gráficas, producciones audiovisuales en radio, cine, televisión y técnicos
en las actividades mencionadas; b) efectuar inversiones, directamente o a través de otras sociedades
o fondos de inversión de cualquier tipo, en toda clase de bienes corporales o incorporales muebles
y; c) participación, también como forma de inversión, en toda clase de sociedades, cualquiera sea su
objeto, ya sea colectivas, anónimas de responsabilidad limitada o en comandita, pudiendo concurrir
como socia comanditaria en éstas últimas, registrando actualmente el giro de producciones, ferias,
espectáculos y eventos, por lo que se encuentra clasificada como contribuyente de la Primera
Categoría de la LIR y afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto del artículo 21, en carácter
de único, Impuesto Adicional de la LIR.
Explica que la fiscalización se llevó a cabo en el marco del programa denominado “Auditoría Integral
a contribuyentes con baja rentabilidad”, cuya finalidad era controlar la correcta determinación,
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría del Impuesto Único establecido en el artículo
21 e Impuesto Adicional de la LIR, por el AT 2017 y del Impuesto a las ventas y servicios, por los
periodos tributarios mayo de 2015 a abril de 2018. Agrega que, con fecha 26 de Julio de 2017, la
reclamante presentó declaración jurada anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio N°
60771127, correspondiente al AT 2017, en la que declaró una RLI, en código 18, de $379.079.537.- y
en el código 20 un Impuesto de Primera Categoría de $90.979.089.-, con PPM por $73.128.852.-, en
el código 36, determinando finalmente en el código 90 un impuesto de $17.850.237. Agrega que, a
fin de dar cumplimiento al programa de auditoría, mediante notificación N° 574, folio 267898, de 05
de junio de 2018, se efectuó requerimiento de los antecedentes que detalla en su escrito, y que con
el 03/07/2018, la contribuyente aportó antecedentes pero dada su insuficiencia, mediante correos
electrónicos de 07 de junio y 04 de julio de 2019, se requirió antecedentes sobre las cuentas de
balance general, año comercial 2016, para acreditar, respaldar y justificar las cuentas de resultado
de pérdida según balance, y para efectos de fiscalizar la correcta determinación de IVA.
Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
Expresa que aportados los documentos solicitados y atendido que los respaldos documentales
aportados no fueron suficientes, se procedió a emitir Citación N°29, de 24 de abril de 2020,
solicitando que dentro del plazo de un mes aportara los antecedentes pertinentes a objeto de
justificar las siguientes partidas: Partida N°1: Gastos Generales por la suma de $24.139.821.-, dividida
en 6 subcuentas, cuyas justificaciones fueron solicitadas; Partida N°2: Gastos Bancarios, por la suma
de $7.934.803.-, la que poseía 5 subcuentas, cuyas justificaciones fueron solicitadas; y, Partida N°3,
Gastos de Producción, por $93.278.166.-, observando 3 subcuentas. Además, se indicó que
especialmente explicara en forma detallada la composición o conformación de los montos referidos
en cada una de ellas, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que las justificarían, y que
hiciera una enumeración completa de los documentos que permitan fundar estos antecedentes,
debiendo acompañarlos, para efectos de proceder a su estudio y fiscalización correspondiente.
Explica que, al fiscalizar los periodos de mayo de 2015 a abril de 2018, referidos a la Ley de Impuestos
al Valor Agregado, Decreto Ley 825, de 1974, se determinaron las siguientes partidas: Partida N°4,
Crédito Fiscal improcedente, oportunidad en la que se solicitó acreditar el pago y materialidad de la
factura N° 38, correspondiente al periodo de junio de 2017, del contribuyente Géminis Prod. Ltda.,
Rut. 76.132.039-4, por el monto neto de $20.500.000.-, IVA por $3.895.000.-, por un total de
$24.395.000.-; y, Partida N°5, Observación Formulario 29, de febrero de 2018, oportunidad en la que
se dio cuenta que para el periodo referido existía la observación, señalando que el remanente de
crédito fiscal del mes anterior, declarado en el código 504 del formulario 29, es inconsistente con el
remanente de crédito fiscal declarado en el periodo tributario anterior, en el código 77 del formulario
29, por un monto de $199.138.
Expresa que el contribuyente no aportó antecedentes, dentro de plazo de la citación, sin embargo,
aportó antecedentes en forma posterior, los que fueron analizados junto a la información que se
mantenía, no logrando justificar la totalidad de las partidas citadas, dado que no logró acreditar que
las erogaciones de las que daban cuenta las partidas citadas cumplieran las exigencias para ser
considerados costos o gastos necesarios para producir la renta, según las exigencias generales y
particulares de los artículos 30 y 31 de la LIR, cuya cuantía redundaba en un resultado tributario
positivo superior al declarado en primera instancia, razón por la que se procedió a emitir las
Liquidaciones N° 86 y 87, de 30 de julio de 2020, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e
Único del Artículo 21, ambos de la de la LIR, correspondiente al AT 2017.
Indica que, de los antecedentes aportados, dentro del periodo de fiscalización, la contribuyente logró
acreditar las siguientes partidas: Partida N°1, se concilió en forma completa; Partida N°2, se concilió
en forma parcial quedando por acreditar la cantidad de $3.992.558.-; Partida N°3, se concilió en
forma parcial sólo hasta el monto de $22.341.342.-, quedando por justificar la cantidad de
$70.846.823.-; y, Partidas N°4 y 5, se conciliaron en forma íntegra, toda vez que el contribuyente
aportó los antecedentes necesarios para ello, de acuerdo con la liquidación reclamada.
Señala que en contra de los referidos actos administrativos el contribuyente interpuso una
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta mediante Res. Ex. N°126.841, de 20
de enero de 2021, resolviendo no dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, manteniendo los
actos reclamados.
Manifiesta que, atendidas las alegaciones efectuadas por el reclamante, en su escrito de reclamo, es
importante hacer presente que sólo reclama las partidas N°3, denominada Gastos de Producción,
por la suma de $70.590.165.-, de los cuales $42.000.000.-, se vieron afectados con Impuesto de
Primera Categoría, que motivaría la Liquidación N°86, y la cantidad de $28.590.165.-, que se vio
afectada con Impuesto del artículo 21 de la LIR, motivo de la Liquidación N°87.
En el capítulo del escrito de contestación denominado “El reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes”, refiere, en primer lugar, a las facultades del SII para fiscalizar, aplicar las normas tributarias
y emitir los actos administrativos pertinentes, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal
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que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. Añade que, con el
fin de que el SII verificara la exactitud de las declaraciones respectivas y su corrección, realizó un
proceso de fiscalización, que puso en conocimiento del contribuyente, en el que se emitieron los
actos de fiscalización pertinentes, poniendo en antecedentes los impuestos fiscalizados y que
posiblemente fueran determinados, de conformidad con las normas legales y reglamentarias que
regulan la materia. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes aportados parcialmente en la
etapa de fiscalización, de las diligencias realizadas y del análisis de la información que obraba en
poder del SII, se determinó una diferencia impositiva, que debe ser soportada por el contribuyente.
En segundo lugar, refiere a la normativa legal aplicable y análisis de las partidas rechazadas,
mencionando los artículos 29 a 33 de la LIR y 21 de Código Tributario.
Expone que en la Partida N°3 del acto reclamado, denominada “Gastos de Producción”, el
contribuyente da cuenta que en ella se registran todos los gastos asociados a las producciones de
eventos que realiza la sociedad, por encargo de sus clientes, por lo que ella contabiliza gastos tales
como montaje de escenografía y sonido, derechos de autor música, traslados, viáticos, vestuario,
producción musical, etc.
Respecto de las cuentas cuya justificación pretende en sede judicial, “Provisión de Costo Arquitectura,
por $42.000.000”, el contribuyente no acompañó una liquidación que permitiera verificar y
correlacionar los ingresos/costos/gastos que se hubieren materializado y que permitiera vincularlos
con la o las ferias realizadas, sin aportar detalle alguno de los proyectos, valores, contratos y
liquidaciones finales, toda vez que la Factura N°462, emitida por Árbol de Color Arquitectura
Limitada, de fecha 16/06/2017, RUT 78.785.790-6, en su detalle sólo indica que correspondería a
“Asesorías en Feria Bazar ED, Feria Jardinera, Feria Mercurio a Mil y Feria Casa FOA”, sin que exista
detalle alguno de las asesorías prestadas dentro de las 4 ferias, que se pretenden justificar mediante
la factura antes referida, no siendo dicho documento suficiente para su justificación. Además, la dicha
factura se emitió con fecha 16/06/2017, es decir, año comercial 2017, AT 2018, debiendo estimarse
que corresponde a un AT diferente al fiscalizado, no correspondiendo que dicho gasto sea
contabilizado para el AT 2017. Agrega que la reclamante señala que dicha anotación corresponde a
una provisión efectuada en el AT 2017, en donde si ella hubiese sido considerada como costo éste no
resultaría acreditado porque no acompañó antecedente alguno respecto del detalle del proyecto,
valor, contrato y liquidación final, como le fue requerido durante la fiscalización. Además, si la
provisión hubiese sido considerada un gasto, debe concluirse que este no se encuentra
suficientemente acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
En cuanto a la sub partida “Compra Dólares, Banco Chile, Luis Fonsi, por $28.590.165”, la
contribuyente indica que de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso de fiscalización,
tales como Invoice 406, de 30/11/2015, Swift de US $40.000,00.-, transferida a la empresa TM
Entertainment Inc., para la producción de la Obra Musical Aladino, presentada en diversos Malls
Plaza durante el año 2016, se llevaron a cabo las anotaciones en forma cronológica en los activos de
la sociedad, para posteriormente relacionarlos con los ingresos de la sociedad, sin embargo, de
acuerdo con los antecedentes aportados, es posible señalar que el gasto correspondería al ejercicio
2015 y no al 2016, porque los antecedentes dan cuenta de su pago durante dicho ejercicio comercial,
no correspondiendo que el referido gasto sea rebajado en el año comercial 2016, AT 2017, que es el
efectivamente fiscalizado, razón por la que se procedió a agregar a la RLI un monto total de
$42.000.000.- y gravar con Impuesto Único Artículo 21 un monto total de $28.846.823.-, con sus
respetivos reajustes, que corresponde al monto rechazado del ítem 1 y 3 de la partida N° 3, del acto
reclamado.
Expone que el SII no ha tenido la documentación completa, para efectos de determinar la necesidad
y efectividad del gasto, y el contribuyente al momento de reclamar, no aportó antecedentes nuevos
y nada señaló sobre las cantidades que habiendo aportado los antecedentes le fueron rechazadas,
Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta.
por existir motivos fundados y fundantes para su rechazo, también expuestos en la Resolución RAV,
los que se solicita se tengan por rechazados, debiendo estimarse unos afectos al Impuesto de Primera
Categoría y otros como desembolsos de dinero no justificados, afectos a impuesto, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, en calidad de Único.
Explica que en la medida que el contribuyente acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la
normativa legal pertinente, el gasto debe ser aceptado, siendo el reclamante quien, de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario, el que debe acreditar la veracidad de su contabilidad y de lo
declarado mediante los respectivos formularios 22 y declaraciones juradas.
Expresa que de estimar necesario revisar las declaraciones efectuadas por el contribuyente en el AT
2017, corresponde que dicha revisión sea completa toda vez que este juicio no es una auditoría
tributaria donde se pueda despreciar una parte de la revisión, por lo que, de evaluarse la
contabilidad, no se agote su ponderación con la acreditación de una u otra cuenta, sino con todas las
partidas que inciden en el resultado tributario del período, atendido el hecho de que las liquidaciones
reclamadas corresponden a un acto terminal, resultado de un procedimiento de auditoría tributaria,
efectuado solo con los antecedentes de que disponía el SII y los antecedentes parciales aportados en
la instancia por el contribuyente.
En tercer lugar refiere a la “Carga de la Prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y Judicial”,
señalando que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del SII
y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, el artículo 21 del Código Tributario señala
que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”, agregando que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Reitera que el SII, en ejercicio de sus
facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado,
requirió al contribuyente, quien debió probar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la procedencia de lo declarado mediante Formulario 22, Folio N° 60771127. Añade que el
sistema tributario nacional se configura, respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base
de la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien al declarar determina su
obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes
deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se
determinen o solicitar una devolución, según corresponda, teniendo el SII la facultad y cumple su
obligación, al revisar dichas declaraciones y verificar su contenido, de tal forma que la declaración
presentada es provisional en la medida que el SII puede objetarla, de acuerdo a la normativa legal.
A fojas 139, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 179, consta haber citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones N°86 y 87, emitidas con fecha 30/07/2020, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 16 a 29, determinó a la
parte reclamante un Impuesto de Primera Categoría D.L. 824/74, por $10.180.800.- más Reajuste
artículo 53 inciso 1° del Código Tributario por $875.549.- e Intereses artículo 53 inciso 3° del Código
Tributario por $6.467.964.- e Impuesto Único artículo 21 D.L. 824/74, por $11.631.991.- más Reajuste
artículo 53 Inciso 1° del Código Tributario por $1.000.351.- e Intereses artículo 53 Inciso 3° del Código
Tributario por $7.389.920.-, lo que totaliza la suma de $37.546.575.- al mes de julio de 2020.
Ciento ochenta y cuatro – 184
La reclamante, con fecha 26/07/2017, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2017,
formulario 22 folio N°60771127, en la que declaró una RLI por $379.079.537.-; Impuesto de Primera
Categoría por $90.979.089.-; PPM por $73.128.852.-; y, un impuesto determinado por $17.850.237.
En el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21 e Impuesto Adicional, de la LIR, AT 2017, e
Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios mayo 2015 a abril 2018, parte del
programa “Auditoría Integral a contribuyentes con baja rentabilidad”, mediante Notificación N°574,
folio N°267898, de 05/06/2018, el SII solicitó presentar en el plazo de un mes los antecedentes que
se detallan en el acto reclamado, concurriendo el contribuyente con fecha 06/07/2018 a las oficinas
del SII acompañando los antecedentes que constan en “Acta de Recepción”. Luego, con fecha
07/06/2019 y 04/07/2019, el SII efectuó requerimientos complementarios de antecedentes, los que
fueron aportados por el contribuyente con fecha 13/08/2019, sin embargo, éstos no lograron
acreditar totalmente algunas de las operaciones, por lo que mediante Citación N°29, de 24/04/2020,
se requirió a la contribuyente para que en el plazo de un mes, presentara una declaración, aclarara,
rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos por los montos y periodos que se
indicaron en las partidas de la Citación:
IMPUESTO A LA RENTA DL 824/74 AT 2017:
Partida N°1: Cuenta de Balance General Folio 1759 N°420205 “Gastos Generales”, $24.139.821.
Partida N°2: Cuenta de Balance General Folio 1759 N°430202 “Gastos Bancarios”, $7.934.803.
Partida N°3: Cuenta de Balance General Folio 1759 N°410103 “Gastos de Producción”, $93.278.165.
DECRETO LEY 825/1974, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Partida N°4: Crédito Fiscal Improcedente, $24.395.000.
Partida N°5: Observación Formulario 29 Periodo febrero 2018 (FM01), $199.138.
Con fecha 26/06/2020, fuera del plazo legal, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°29,
aportando antecedentes contables, de cuyo análisis el contribuyente logró conciliar las Partidas Nos,
1, 4 y 5, y conciliar parcialmente las Partidas Nos. 2 y 3, estableciéndose lo siguiente:
De esta manera las partidas liquidadas son:
Conforme a lo expuesto por la reclamante a fojas 9, respecto de los “Gastos Bancarios: $3.992.558”,
atendido que no pudo obtener información bancaria porque tenía la cuenta corriente del Banco Itau
cerrada, se allanó a lo que determinó el SII, y en cuanto a los “Gastos de Producción: $70.84.823”, se
allana a la suma de $256.658.-, correspondiente a la diferencia de rendición de USD $362,00.- viaje
a Miami.
Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
De manera que su reclamo versa sobre la Partida N°3, “Gastos de Producción”, subpartidas:
“Provisión Gastos de Arquitectura, al 30-12-2016”, por $42.000.000.-, afecta con Impuesto de
Primera Categoría, en la Liquidación N°86; y, “Compra Dólares Bco. Chile Luis Fonsi, 30-11-2016”,
por $28.590.165.-, correspondiente a transferencia USD $40.000,00.- a TM Entertainment Inc.,
productora del evento Musical Aladino, Luis Fonsi, afecta con Impuesto al Artículo 21 de la LIR, en la
Liquidación N°87.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones en aquellas
subpartidas reclamadas porque la reclamante desvirtuó de la Partida N°3 “Gastos de Producción”, la
subpartida “T 1228 del 30.12.2016, por provisión costo Arquitectura”, por la suma de $42.000.000.-,
y la subpartida “T 1323 30.11.2016, por compra dólares Bco. chile Luis Fonsi”, por la suma de
$28.590.165.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26/07/2017, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta,
formulario 22, folio N°60771127, AT 2017.
- Con fecha 05/06/2018, el SII mediante Notificación N°574, folio 267898, de 05/06/2018,
requirió antecedentes al contribuyente.
- Con fecha 06/07/2018, el contribuyente aportó antecedentes, sin embargo, dada la
insuficiencia de estos, el SII mediante correos electrónicos de 07/06/2019 y 04/07/2019,
efectuó nuevos antecedentes, los que fueron aportados el 13/08/2019.
- Con fecha 24/04/2020, el SII emitió Citación N°29.
- La reclamante dio respuesta a la Citación N°29, fuera del plazo legal, con fecha 26/06/2020,
conciliando totalmente las Partidas Nos. 1, 4 y 5, y en forma parcial las Partidas Nos. 2 y 3.
- Con fecha 30/07/2020, el SII emitió las Liquidaciones N°86 y 87, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría D.L. 824/74 e Impuesto único Artículo 21 D.L. 824/74.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 139, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible primera categoría,
sobre Partida N°3 “Gastos de Producción”, sub partida “T 1228 del 30.12.2016, por provisión
costo Arquitectura”, por la suma de $42.000.000.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la Partida N°3 “Gastos de Producción”, sub partida “T
1323 30.11.2016, por compra dólares bco. chile Luis Fonsi”, por la suma de $28.590.165.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 4, agregada de
fojas 16 a 66; la acompañada e individualizada a fojas 155, agregada de fojas 156 a 161 vuelta;
y, la acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 165 a 172.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 145, agregada de fojas 146 a 150.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
Ciento ochenta y cinco – 185
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado
previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1)
Liquidaciones N°86 y 87 practicada por el SII y su respectiva Notificación N°163, ambas de fecha
30/07/2020, agregados de fojas 16 a 30, el primer antecedente ya analizado en el motivo 1°) de esta
sentencia, por su parte, el segundo antecedente da cuenta que la notificación del acto reclamado fue
por cédula, dejada en el domicilio El gobernador 020 oficina 101, comuna de Providencia, dado que
no hubo persona adulta que los recibiera; (2) Escrito de solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria, de fecha 08/09/2020, agregado de fojas 31 a 34, da cuenta que la actora interpuso en
dicha fecha Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones reclamadas N°86 y
87 de fecha 30/07/2020, en dicho escrito consta el análisis de la reclamante de las partidas y periodos
liquidados y el motivo por el que debería dejarse sin efecto; (3) Resolución Exenta N°126.841 de
fecha 20/01/2021 emitida por el SII, agregada de fojas 35 a 45, consigna que respecto a la reposición
administrativa de fecha 09/09/2020, en contra de las liquidaciones reclamadas, el SII resolvió dar no
ha lugar a lo solicitado por la actora, por consiguiente, se confirmaron las liquidaciones reclamadas.
Ahora bien, los principales motivos plasmados en la resolución comentada para rechazar lo solicitado
por la reclamante correspondieron a los siguientes: los antecedentes aportados en dicho proceso, el
SII determinó que fueron insuficientes para verificar y correlacionar los ingresos, costos y gastos,
además, dichos antecedentes no acreditan los costos y gastos objetados por las liquidaciones
reclamadas y dichos antecedentes dan cuenta de gastos efectuados en el año comercial 2015 y que
no corresponden a gastos del año comercial 2016 (AT 2017); (4) Factura no afecta o exenta
electrónica N°462 de fecha 16/06/2017 por $43.737.352.- emitida por Árbol de Color Arquitectura
Limitada, RUT N°78.785.790- 6, y su copia cedible, agregados de fojas 46 a 47, también, agregados
de fojas 161 y 161 vuelta, asimismo, agregados de fojas 168 y 168 vuelta, consignan que la actora
recibió por parte de Árbol de Color Arquitectura Limitada, los servicios por concepto de “Asesorías
en Feria Bazar ED, Feria Jardinera, Feria Mercurio a Mil, Feria Casa FOA”; (5) Invoice N°046 por US
$40.000,00.- emitida por TM Entertainment INC, de fecha 30/11/2015, agregada a fojas 48,
también, agregada a fojas 172, da cuenta que la actora recibió por parte de TM Entertainment INC,
los servicios por concepto de fee share (comisión compartida), asimismo, la glosa de la invoice
correspondió a “Fee Share – Producción tema central para musical Aladino, Mall Plaza”; (6) Escritura
Pública “Constitución de Sociedad Árbol de Color Marketing Limitada”, celebrada el 30/11/2011,
Repertorio N°25.329-2011, agregada de fojas 49 a 66, consigna que las sociedades Servicios y
Asesorías Comunicacionales Limitada y AC Asesorías en Marketing y Comunicaciones Limitada,
constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social “Árbol de Color
Marketing Limitada”, acordándose, principalmente, lo siguiente: a) El objeto social comprende el
diseño, producción, fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de
artículos, así como la decoración, ambientación, diseño y montaje de ambientación y escenografías
por cuenta propia o ajena, la realización de espectáculos y eventos artísticos o corporativos,
realización de ferias y exhibiciones, producciones gráficas y audiovisual, toda otra actividad
publicitaria y de mercadotecnia, así como la prestación de servicios profesionales y técnicos en las
actividades mencionadas, así como inversiones en bienes muebles, inmuebles, valores mobiliarios y
participación en todo tipo de sociedades; y, b) El capital social totalizó la cantidad de $2.000.000.-,
íntegramente aportado y pagado en dinero efectivo, correspondiendo una suma de $1.000.000.- a
cada socio, lo que equivale al 50% de los derechos sociales cada uno; (7) Contrato de prestación de
servicios entre “Árbol de Color Marketing Limitada” y “Carlos Rodrigo Leonardo Lara Diaz en
Representación de Luis Fonsi”, de fecha 02/11/2015, agregado de fojas 156 a 158, firmado por don
Jorge Andrés Illanes Díaz, en representación de la actora, y don Carlos Rodrigo Leonardo Lara Díaz,
Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
en representación de Luis Fonsi y en representación de TM Entertainment INC, en el que se consigna
que las partes acordaron, principalmente, lo siguiente: a) La actora, por solicitud de su cliente “Mall
Plaza” realizará un musical denominado “Aladino”, el que tendrá una duración de 2 meses, y se
efectuará en los meses de enero y febrero 2016; b) La reclamante contrata a TM Entertainment INC,
representada por Carlos Rodrigo Leonardo Lara Díaz, en su calidad de “Productor”, para que preste
los servicios de productor musical y que realice una nueva versión del tema “Y aquí estoy yo” de Luis
Fonsi y en Coautoría de Claudia Brandt, dicha versión ser interpretada por los protagonistas del
musical. Asimismo, se acordó que los servicios contratados incluirían los de preproducción de la
canción, envío de bases para aprobación, arreglos generales, grabaciones de voz en estudio, mezcla
de la canción y masterización final para ser entregado en formato MP4; c) Las fechas de la realización
de dicha producción contemplará la entrega del borrador de la versión del tema a más tardar el
jueves 03/12/2015 para el visto bueno inicial del cliente. Asimismo, los protagonistas de la obra
viajaran el sábado 05/12/2015 con regreso el martes 07/12/2015, para efectuar las grabaciones y
tomas necesarias en el estudio Live House Studio, ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos; d)
La reclamante pagará los costos de la grabación en el Estudio, equivalentes a 3 días hábiles de gastos
de arriendo de estudio y en los honorarios de los músicos; e) La actora pagará a el productor, por
concepto de honorarios por los servicios prestados la suma única y total de US $40.000,00.- libres de
impuestos; y, f) El productor se comprometerá a dar entrevistas en su rol relacionado a la producción
musical de la obra que se soliciten en radio, redes sociales, TV, y páginas web. Además, ayudará a
difundir sus créditos como Productor Musical del tema central del musical en sus redes sociales
personales y el material que se adquiera para ello podrá ser usado con fines netamente
promocionales de Luis Fonsi en su rol de Productor Musical de la obra; (8) Formulario 50 del periodo
noviembre 2015, presentado el 21/12/2015 por la reclamante, folio N°5009255722, agregado a
fojas 159, en consta que la actora declaró una base imponible de impuesto adicional por concepto
de pagos a persona natural por actividades científicas o culturales a persona natural por
$28.403.200.- (Código 721) determinando y pagando una tasa rebajada del impuesto adicional del
20% equivalente a $5.680.640.- (código 722); (9) Documento denominado “FIN 103 Transfcia
fondos de cliente” por US $40.000,00.- de fecha 02/12/2015, agregado a fojas 160, consigna que se
remesó US $40.000,00.- desde “BCHICLRMXXX, Banco de Chile, Santiago, CL” por orden de la
reclamante, hacia “PNBPUS3NNYC, WELLS FARGO BANK, N.A., (NEW YORK INTERNATIONAL
BRANCH), NEW YORK, NY, US”, siendo el cliente beneficiario “Luis Fonsi”; (10) Orden de compra
emitido por la actora de fecha 01/03/2016, sin firmas, agregada a fojas 165, da cuenta que dicho
antecedente se encuentra asociado al evento “Bazar ED Invierno” por la cantidad de $9.400.000.- en
beneficio de Árbol Color Arquitectura Limitada; (11) Orden de compra emitido por la actora de fecha
28/04/2016, sin firmas, agregada a fojas 166, consigna que dicho documento se encuentra asociado
al evento “Feria Jardinera” por la suma de $15.500.000.- en beneficio de Árbol Color Arquitectura
Limitada; (12) Orden de compra emitido por la actora de fecha 20/06/2016, sin firmas, agregada a
fojas 167, da cuenta que dicho antecedente se encuentra asociado al evento “Casa FOA 2016” por la
cantidad de $5.000.000.- en beneficio de Árbol Color Arquitectura Limitada; (13) Presupuesto
asociado al proyecto “Bazar ED Verano” emitido por Árbol de Color Arquitectura Limitada, de fecha
04/05/2016, agregado a fojas 169, firmado por don Marcial Cortés Monroy, director de proyectos,
en que consta, que se le indicó a la reclamante que el valor de la asesoría por el diseño de la “Feria
Bazar ED” a realizarse en la explanada del Parque Bicentenario, comuna de Vitacura, será de un valor
de $13.100.000.-; (14) Presupuesto asociado al proyecto “Bazar ED Invierno” emitido por Árbol de
Color Arquitectura Limitada, de fecha 18/02/2016, agregado a fojas 170, firmado por don Marcial
Cortés Monroy, director de proyectos, en que consta, que se le indicó a la actora que el precio de la
asesoría por el diseño de la “Feria Bazar ED” a realizarse en el atrio del Parque Bicentenario, comuna
de Vitacura, será por una suma de $9.400.000.-; y, (15) Presupuesto asociado al proyecto “Casa FOA
2016” emitido por Árbol de Color Arquitectura Limitada, de fecha 08/06/2016, agregado a fojas
171, firmado por don Marcial Cortés Monroy, director de proyectos, en que consta, que se le indicó
Ciento ochenta y seis – 186
a la reclamante que el valor de la asesoría para el diseño del proyecto “Casa FOA” a realizarse en
Casona Isidora, comuna de Las Condes, será por la suma de $5.000.000.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Formulario 22 del AT 2017, versión extendida, presentado por la actora, agregado de fojas 146 a
149, da cuenta, que declaró entre otros, lo siguiente: a) una base imponible de primera categoría por
$379.079.537.- (código 643 y 18); determinó un impuesto de primera categoría por $90.979.089.-
(código 20) al que se imputó los PPM del artículo 84 por $73.128.852.- (código 36 y 849); y, c)
producto de lo anterior, la actora determinó un impuesto a pagar de $17.850.237.- (código 90) y que
reajustado por el artículo 72 de la LIR, el impuesto adeudado a pagar correspondió a $18.028.739.-
(código 91); y, (2) Formulario 22 del AT 2017, versión compacta, Folio N°60771127, presentado el
26/06/2017 por la actora, agregado a fojas 150, da cuenta que contiene la misma información, ya
analizada, en el numeral anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes motivos se
examinará separadamente las liquidaciones reclamadas por la actora.
A.- Liquidación N°86 Impuesto de Primera Categoría del AT 2017
11°) A continuación, se analizarán separadamente cada una de las partidas objetadas por la
reclamante en la Liquidación N°86.
12°) Partida N°2 Cuenta contable N°430202 “Gastos Bancarios”
Que, atendido el mérito de la liquidación reclamada, analizada en el motivo 1°) de esta sentencia,
consta que el SII objetó un total de $3.992.558.-, de gastos registrados en la cuenta contable
N°430202 “Gastos Bancarios”, conformada por las siguientes subpartidas: a) T 84 del 14/04/2016 por
“Crédito consumo ITAU, NIC 9, ADC Diseño” por $1.955.602.-; y, b) T 1190 del 30/11/2016 por
“cancela boleta de venta jardinera 2016” por $2.036.956. Dichas cantidades fueron agregadas y
deducidas a la RLI AT 2017, dado que se afectaron con la tributación del artículo 21 de la LIR, porque
la actora en el proceso de fiscalización no aportó los antecedentes que acreditaran la procedencia de
dichas rebajas a su RLI AT 2017, por tanto, el órgano fiscalizador determinó que la mencionada rebaja
no cumplió con lo dispuesto en los artículos 30 y 31, ambos de la LIR.
Ahora bien, del análisis del libelo de reclamo, en especial lo señalado a fojas 9, la actora indica que
respecto a los gastos bancarios que totalizan la suma de $3.992.558.-, no le fue posible obtener
información bancaria, dado que su cuenta bancaria del Banco ITAU estaba cerrada, por tanto,
manifiesta allanarse a la posición fiscal, en consecuencia no se encuentra reclamada y por tanto
fuera de la competencia del Tribunal para su pronunciamiento, entendiéndose firme la liquidación a
su respecto.
13°) Partida N°3 Cuenta contable N°410103 “Gastos de Producción”
Que, atendido el mérito de la liquidación reclamada, analizada en el motivo 1°) de esta sentencia,
consta que el SII objetó un total de $70.846.823.-, de gastos registrados en la cuenta contable
N°410103 “Gastos de Producción” de un total de $3.186.063.768.-1, conformada por las siguientes
subpartidas: a) T 1228 del 30/12/2016 por “Provisión Costo Arquitectura” por $42.000.000.-; b) T 298
del 07/12/2016 por “saldo de viaje a Miami no acreditado, compra de dólares canción Musical F/345”
por $256.658.-; y, c) T 1323 del 30/11/2016 por “Compra dólares bco chile Luis Fonsi” por
$28.590.165.
1 Conforme consta en la liquidación reclamada a fojas 19 de autos.
Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
Todos los importes anteriores fueron agregados a la RLI AT 2017 de la actora, y las cantidades b) y c)
fueron deducidas a la RLI AT 2017, dado que fueron afectadas con la tributación del artículo 21 de la
LIR. Lo anterior, atendido que la actora, en el proceso de fiscalización, aportó una serie de
antecedentes, tales como la contabilidad y la Factura N°462, emitida por Árbol de Color Arquitectura,
RUT N°78.785.790-6, de fecha 16/06/2017, por $43.737.352.- para respaldar la operación de la
subpartida a), los que fueron calificados de insuficientes para acreditar la procedencia de la rebaja
en su RLI AT 2017. Asimismo, la reclamante no aportó los antecedentes que acrediten las operaciones
indicadas en las subpartidas b) y c), por consiguiente, no acreditó la procedencia de las rebajas en su
RLI AT 2017, por lo que el SII estableció que todas las operaciones objetadas no cumplieron con lo
dispuesto por los artículos 30 y 31, ambos de la LIR.
En los siguientes motivos se analizará cada una de los comprobantes contables objetados y las
alegaciones específicas.
14°) Que, en cuanto a la Partida N°3, subpartida a) asociada al comprobante contable T 1228 del
30/12/2016 por “Provisión Costo Arquitectura”, por $42.000.000.-, la reclamante indica que
producto de su negocio de producción de ferias, habría utilizado trabajos realizados por terceros y
una serie de desembolsos, los que abarcarían más de un periodo tributario, por tanto, desde un
punto de vista contable, dicha provisión sería necesaria para establecer la respectiva correlación de
ingresos y gastos en el periodo tributario respectivo. Asimismo, señala que el SII no habría
considerado para acreditar dicho gasto objetado, el informe de arquitectura respecto a la “Feria
Bazar ED”, de 28 páginas, con sus 26 planos de arquitectura de stands, entre otros antecedentes que
habrían sido aportados en el proceso de fiscalización. Además, sostiene que la factura emitida por el
proveedor (sin indicar cual) mencionaría las distintas ferias, tales como, “Feria Bazar ED”, “Feria
Jardinera”, “Proyecto El Mercurio a Mil” y “Exposición Casa FOA”, las que, a su vez, serían de
conocimiento público, su realización y los espacios públicos donde habrían sido realizadas.
Por su parte el SII, indica que la reclamante no habría acompañado una “liquidación” que permitiese
al órgano fiscalizador verificar y correlacionar los ingresos/costos/gastos que se hubiesen
materializado y que permitiesen vincularlos con las ferias que habría realizado la reclamante.
Asimismo, indica que la Factura N°462, emitida por Árbol de Color Arquitectura Limitada, de fecha
16/06/2017, solo contendría una glosa que indica “Asesorías en Feria Bazar ED, Feria Jardinera, Feria
Mercurio a Mil y Feria Casa FOA”, la que carecía de un detalle de las asesorías que habrían sido
prestadas por dicha sociedad a la reclamante, como también, dicho antecedente por sí mismo, no
sería suficiente para justificar el gasto, y que dicha factura correspondería al año comercial 2017, AT
2018, por tanto, correspondería a un gasto de un AT, distinto al fiscalizado.
Además, la reclamada señala que la anotación correspondería a una provisión efectuada en el AT
2017, y en el caso que la actora hubiese tratado dicha provisión como un costo, la reclamante no
habría acompañado los antecedentes que acrediten tal tratamiento, tales como, detalle del proyecto,
valor, contrato y liquidación final. Por su parte, si la reclamante hubiese tratado dicha provisión como
un gasto, dicho concepto no estaría lo suficientemente acreditado, para dar cumplimiento con el
artículo 31 de la LIR.
15°) Que, atendido el mérito de la factura no afecta o exenta electrónica N°462, de fecha
16/06/2017, por $43.737.352.- emitida por Árbol de Color Arquitectura Limitada, RUT N°78.785.790-
6, y su copia cedible, las ordenes de compras emitidas por la actora de fecha 01/03/2016,
28/04/2016 y 20/06/2016, todas sin firmas, presupuestos de fecha 04/05/2016, asociado al proyecto
“Bazar ED Verano”, de fecha 18/02/2016, asociado al proyecto “Bazar ED Invierno”, y de fecha
08/06/2016 asociado al proyecto “Casa FOA 2016”, todos emitido por Árbol de Color Arquitectura
Limitada, ya analizados en el motivo 8°) numerales (4) y (10) a (15), se desprende que:
a) Con fecha 01/03/2016, 28/04/2016 y 20/06/2016 la actora habría emitido tres órdenes de
compra por un total de $29.900.000.-, en beneficio de la sociedad “Árbol de Color
Ciento ochenta y siete – 187
Arquitectura Limitada”, no obstante, no existe antecedente en autos que acrediten la
recepción de dichas órdenes de compra por parte del proveedor.
b) Ahora bien, las mencionadas órdenes de compra, corresponden a los siguientes proyectos y
servicios que habría efectuado la sociedad Árbol Color Arquitectura Limitada: i) Asesorías de
diseño para el montaje y gráficas del evento “Feria Bazar ED invierno” a realizarse en Parque
Bicentenario por la cantidad de $9.400.000.-; ii) Asesoría gráfica y de estructuras para el
evento “Feria Jardinera 2016”, a realizarse en Parque Araucano, por la suma de $15.500.000.-
; y, iii) Asesoría para remodelación y plan de montaje del proyecto, evento “Casa FOA 2016”
por la cantidad de $5.000.000. Sin embargo, no obran en autos antecedentes que permitan
establecer, la efectividad de las asesorías indicadas, y si estas fueron prestadas en el año
comercial 2016.
c) Con fecha 18/02/2016, 04/05/2016 y 08/06/2016, Árbol de Color Arquitectura Limitada
emitió tres presupuestos a la reclamante, por la cantidad total de $27.500.000.-, todas
firmadas por don Marcial Cortés Monroy, director de proyectos.
d) Los mencionados presupuestos se encuentran asociados a los siguientes servicios y
proyectos: i) Asesoría por el diseño de la “Feria Bazar ED”, a realizarse en el Parque
Bicentenario, comuna de Vitacura, conformado por una serie de trabajos, tales como, el
recorrido de la feria, tiendas, cafeterías, circulaciones y plazas interiores, carpa contenedora
para 3.200 m2 con acceso boletería y vitrinas hacia la Municipalidad, Iluminación stands y
espacios comunes, entre otros, por la suma de $9.400.000.-; ii) Asesoría por el diseño de la
“Feria Bazar ED” a realizarse en la explanada del Parque Bicentenario, comuna de Vitacura,
conformado por una serie de elementos, tales como, el Layout (disposición estratégica y
diseño de los elementos dentro de un espacio físico) general de la feria, tiendas, restoranes,
circulaciones y plazas interiores, la gráfica general de acceso, tiendas, restoranes y señalética
interior, folletos trípticos con programa de la feria, entre otros, por el importe de
$13.100.000.-; y, iii) Asesoría para el diseño del proyecto “Casa FOA” a realizarse en Casona
Isidora, comuna de Las Condes, compuesta por las actividades, de remodelación del recinto
para recibir a expositores y master plan de montaje para expositores, recorridos, zonas de
restoranes y accesos, por la cantidad de $5.000.000. Cabe destacar, que no obran
antecedentes en autos, que permitan establecer la efectividad de las asesorías, como así
también, que dichas prestaciones se hayan efectuado durante el año comercial 2016.
e) Con fecha 16/06/2017 la sociedad Árbol de Color Arquitectura Limitada emitió la Factura no
afecta o exenta electrónica N°462 por $43.737.352.- por concepto de “Asesorías en Feria
Bazar ED, Feria Jardinera, Feria Mercurio a Mil, Feria Casa FOA”. Cabe señalar, que dicho
antecedente, no cuenta con detalle de las asesorías prestadas y no separa el monto facturado
de $43.737.352.- por evento, lo que impide establecer su concordancia con las órdenes de
compra y presupuestos aportados en el proceso, sin embargo, de la suma de los
presupuestos y ordenes acompañados se daría cuenta de un monto para 3 de los 4 eventos
que se describen en la glosa de la factura ascendente a $43.737.352.
f) Por tanto, es posible establecer, lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto es dable concluir que:
Evento
Provisión de
fecha 30/12/2016
Factura N°462 de
16/06/2017
Presupuestos de
fechas 18/02/2016,
04/05/2016 y
08/06/2016
Ordenes de
compras de fechas
01/03/2016,
28/04/2016 y
20/06/2016
“Feria Bazar ED ” Sin identificar Sin identificar $22.500.000 $9.400.000
“Casa FOA” Sin identificar Sin identificar $5.000.000 $5.000.000
Feria Jardinera Sin identificar Sin identificar $15.500.000
Feria Mercurio a Mil Sin identificar Sin identificar
Totales $42.000.000 $43.737.352 $27.500.000 $29.900.000
Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
i) El importe de $42.000.000.- por concepto de “provisión de costo”, fue registrado en la
cuenta contable N°410103 “Gastos de Producción”, por esta razón, dicho importe será
analizado bajo el concepto de gasto tributario;
ii) El importe provisionado de $42.000.000.- corresponde a un sólo importe global y no obra
en autos, un detalle que permita establecer qué cantidad corresponde a cada evento que
la reclamante señala que habrían sido provisionados en el año comercial 2016 y
facturados en el año comercial 2017
iii) Las órdenes de compra y presupuestos, aportados en autos, totalizan un importe de
$27.500.000.- y $29.900.000.-, respectivamente, asociados a los eventos “Feria Bazar ED
invierno”, “Feria Bazar ED”, “Feria Jardinera 2016” y “Casa FOA 2016”, dan cuenta de que
la actora autorizó gastos en el año comercial 2016 hasta la cantidad de $29.900.000.-
para que sean facturados por la sociedad Árbol de Color Arquitectura Limitada, por tanto,
permite establecer que dichos gastos corresponden al AT 2017, por que podrían estar
adeudados en dicho periodo, sin embargo, los antecedentes aportados en autos resultan
ser insuficientes para acreditar la efectividad de los servicios de asesorías que habría
contratado con la sociedad Árbol de Color Arquitectura Limitada en dicho periodo por la
realización de los citados eventos, toda vez que no consta en autos: los planos de los
eventos realizados; el layout general de las distintas ferias efectuadas; detalle de las
horas hombres utilizadas, entre otros antecedentes pertinentes, así como tampoco se
rindió prueba testimonial u otro antecedente pertinente.
iv) La cantidad provisionada de $42.000.000.-, no es concordante con los gastos que se
habrían autorizado mediante las órdenes de compra y presupuesto, que totalizan un
importe de $27.500.000.- y $29.900.000.-, respectivamente, asociados a los eventos
“Feria Bazar ED invierno”, “Feria Bazar ED”, “Feria Jardinera 2016” y “Casa FOA 2016”,
porque no es posible establecer la composición del monto provisionado;
v) Asimismo, los antecedentes aportados en autos, no son concordantes con el importe de
$43.737.352.- contenido en la Factura no afecta o exenta electrónica N°462, de fecha
16/06/2017, dado que el contenido, de dicha factura indica el cobro de cuatro proyectos
sin detallar el importe facturado por cada evento, además que en autos sólo se aportaron
órdenes de compra relativo a tres eventos (“Feria Bazar ED invierno”, “Feria Jardinera
2016” y “Casa FOA 2016”), quedando pendiente, el evento “Feria Mercurio a Mil”, del
que no se aportó antecedentes. Asimismo, en autos no constan antecedentes que
permitan establecer que dicha factura no haya sido deducida en el AT 2018 como gasto,
por lo tanto, no es posible aceptar dicho gasto aun cuando haya sido una cifra
provisionada, ya que no se acreditó que la actora hubiere rebajado dicho gasto al
momento del adeudamiento y no al pago, elementos que podrían estar en distintos AT;
y,
vi) El importe provisionado de $42.000.000.- si bien hace referencia a gastos del año
comercial 2016, en autos no se acreditó su efectividad, ni es posible establecer que la
factura no afecta o exenta electrónica N°462, de fecha 16/06/2017 que respaldaría
dichos gastos no haya sido rebajada por la actora nuevamente en el AT 2018.
De esta manera, el mérito de los antecedentes aportados resulta ser insuficiente para acreditar que
la cantidad rebajada por concepto de “Provisión Costo Arquitectura” cumpla con todos los requisitos
para ser considerados un gasto tributario, en especial, su efectividad y oportunidad de su deducción,
por lo que no se encuentra acreditado fehacientemente, conforme lo mandata el artículo 31 de la
LIR.
Lo anterior, atendido que la actora no ha aportado las respectivas cartolas bancarias que acrediten
los pagos efectuados, los eventuales contratos, los correos electrónicos que den cuenta de las
gestiones efectuadas por la prestadora de servicios, antecedentes que acrediten la efectividad de los
servicios de asesorías prestados por Árbol de Color Arquitectura Limitada y que estos correspondan
Ciento ochenta y ocho – 188
al año comercial 2016, antecedentes que expliquen los motivos por el que dichos gastos fueron
facturados durante el año comercial 2017 por la prestadora de servicios, entre otros antecedentes
que fueran pertinentes, razón por la que se deberá confirmar la subpartida analizada en este
apartado.
16°) Que, respecto a la Partida N°3, subpartida b) asociada comprobante contable T 298 del
07/12/2016 por “saldo de viaje a Miami no acreditado, compra de dólares canción Musical F/345”
por $256.658, del análisis del libelo de reclamo la actora, en particular lo indicado a fojas 9, la
reclamante indica que el gasto de producción por la cantidad de $256.658.-, corresponde a una
diferencia de rendición equivalente a US $362,00.- producto de un viaje a miami, manifestando,
además, allanarse a la posición fiscal, razón por la que no se encuentra reclamada y por lo tanto
fuera de la competencia del Tribunal para su pronunciamiento, entendiéndose firme la liquidación a
su respecto.
17°) Que, en cuanto a la Partida N°3, subpartida c) asociada al comprobante contable T 1323 del
30/11/2016 por “Compra dólares bco chile Luis Fonsi” por $28.590.165.-, la actora indica que habría
aportado en el proceso de fiscalización, el respectivo comprobante “Swift” por la suma de US
$40.000,00.- y la Invoice N°046 de fecha 30/11/2015, dichos antecedente darían cuenta de la
transferencia a la empresa portorriqueña TM Entertainment Inc., por la producción musical de la
obra “Aladino”, en la que habría participado el productor musical Luis Fonsi. La mencionada obra
habría sido presentada en Chile por conocidos actores nacionales en los “Mall Plaza” durante el año
comercial 2016. Asimismo, señala que dicho desembolso, habría sido tratado como activo, conforme
darían cuenta, los antecedentes contables, en especial los libros contables y el balance del comercial
2015, lo que implicaría que el gasto habría sido reconocido en el año comercial 2016. Lo anterior,
habría sido efectuado con el objetivo de correlacionar dicho gasto con los ingresos generados por la
obra musical. Finalmente, agrega que dicho desembolso habría pagado el respectivo impuesto
adicional, mediante, el Formulario 50 del periodo de noviembre 2015.
Por su parte, la reclamada señala que los antecedentes indicados por la actora corresponderían a
gastos pagados del año comercial 2015 y no del año comercial 2016, por tanto, no le correspondería
ser rebajado AT 2017, periodo que habría sido fiscalizado.
18°) Que, atendida la gravedad y concordancia de la Resolución Exenta N°126.841 de fecha
20/01/2021 emitida por el SII, la Invoice N°046 por US $40.000,00.- emitida por TM Entertainment
INC, de fecha 30/11/2015, el contrato de Prestación de Servicios entre “Árbol de Color Marketing
Limitada” y “Carlos Rodrigo Leonardo Lara Diaz en Representación de Luis Fonsi”, de fecha
02/11/2015, el Formulario 50, del periodo noviembre 2015, presentado el 21/12/2015 por la
reclamante, folio N°5009255722 y el documento denominado “FIN 103 Transfcia fondos de cliente”
por US $40.000,00.- de fecha 02/12/2015, ya analizados en el motivo 8°) numerales (3), (5) y (7) a
(9), permite establecer que:
1) Con fecha 02/11/2015, se celebró el contrato de prestación de servicios entre “Árbol de Color
Marketing Limitada” y “Carlos Rodrigo Leonardo Lara Diaz en Representación de Luis Fonsi”.
2) Dicho contrato fue suscrito por don Jorge Andrés Illanes Díaz, en representación de la actora
y don Carlos Rodrigo Leonardo Lara Díaz, en representación de Luis Fonsi y de TM
Entertainment INC.
3) Del mencionado contrato destacan los siguientes acuerdos: I) La actora, por solicitud de su
cliente “Mall Plaza”, realizará un musical denominado “Aladino”, el que se efectuará en los
meses de enero y febrero 2016; II) La reclamante contrata a TM Entertainment INC, en su
calidad de “Productor”, para que preste los servicios de productor musical y que realice una
nueva versión del tema “Y aquí estoy yo” de Luis Fonsi y en CoAutoría de Claudia Brandt; III)
Las fechas de la realización de dicha producción contemplará la entrega del borrador de la
versión del tema a más tardar el jueves 03/12/2015 para el visto bueno inicial del cliente;
IV) La actora pagará al productor, por concepto de honorarios por los servicios prestados la
Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.
suma única y total de US $40.000,00.- libres de impuestos; y, V) El productor se
comprometerá a dar entrevistas en su rol relacionado a la producción musical de la obra
que se soliciten en radio, redes sociales, TV, y páginas web. Además, ayudará a difundir sus
créditos como Productor Musical del tema central del musical en sus redes sociales
personales y el material que se adquiera para ello podrá ser usado con fines netamente
promocionales de Luis Fonsi en su rol de Productor Musical de la obra. Cabe resaltar, que
no existe antecedentes en autos que permitan establecer la efectividad de la prestación de
los servicios indicados en el contrato, en especial, la entrega del borrador, cuyas partes,
acordaron entregar para su aprobación a más tardar el 03/12/2015, como así también, la
existencia que la prestación de la producción musical se haya efectuado en el año comercial
2016.
4) Con fecha 30/11/2015, la sociedad extranjera TM Entertainment INC emitió la Invoice N°046
por US $40.000,00.-, por concepto de “Fee Share – Producción tema central para musical
Aladino, Mall Plaza”.
5) Con fecha 02/12/2015, se efectúo la transferencia de US $40.000,00.- en beneficio de “Luis
Fonsi”, conforme lo mandatado por la actora al Banco de Chile quien envío dichos recursos
al WELLS FARGO BANK (Banco de Estados Unidos), conforme da cuenta el SWIFT bancario,
aportado en autos y analizado en el motivo 8°) numeral (9).
6) Con fecha 21/12/2015, la reclamante declaró el Formulario 50 del periodo noviembre 2015,
folio N°5009255722, determinando una base imponible de impuesto adicional por concepto
de pagos a persona natural por actividades científicas o culturales a persona natural por
$28.403.200.- (Código 721), la que se afectó con una tasa rebajada del impuesto adicional
del 20%, lo que implicó pagar un impuesto de $5.680.640.- (código 722), mediante PEL del
Banco Corpbanca.
7) Es preciso señalar, que el importe declarado en el Formulario 50 de $28.403.200.-, al dividir
dicha cantidad por el tipo de cambio observado el día 30/11/2015 de $712,63.- es posible
determinar una cantidad de US $39.856,87.-, cantidad que se aproxima a los US $40.000,00.-
consignados en la Invoice N°046 del 30/11/2015.
8) Asimismo, la Resolución Exenta N°126.841, de fecha 20/01/2021, emitida por el SII, concluyó
que le fue posible validar al órgano fiscalizador, conforme a los nuevos antecedentes
aportados en la instancia RAV, que el pago por $28.590.165.- efectivamente fue realizado el
30/11/2015, es decir, en el año comercial 2015. Cabe resaltar, que la actora en dicha
instancia aportó el antecedente descrito como “Carta de fecha 04.12.2015 dirigida al Banco
de Chile para corregir la compra de 40.000 dólares donde dice Luis Fonsi debe decir TM
Entertainment Inc.”, inserto a fojas 42.
Conforme a lo anterior, es posible concluir, que:
i) El importe de $28.590.165.- por concepto de “Compra dólares bco chile Luis Fonsi”, la
propia actora lo registró en la Cuenta contable N°410103 “Gastos de Producción”, por
tanto, dicho importe será analizado bajo el concepto de gasto tributario;
ii) Los antecedentes aportados en autos no dan cuenta que haya existido un
incumplimiento contractual por parte del productor musical aun cuando no consta el
entregable acordado por la reclamante y el productor; y,
iii) Sin perjuicio de lo anterior, es posible establecer que, el pago de los US $40.000,00.- fue
efectuado en el año comercial 2015.
Ahora bien, atendida la información en la prensa de la época y la información pública en la web2,
consta que el evento “Aladino”se realizó en los primeros meses del año comercial 2016 en los Mall
2 https://www.biobiochile.cl/noticias/2016/02/02/mall-plaza-libera-en-youtube-musical-completo-de-aladino.shtml;
https://www.cooperativa.cl/noticias/magazine/espectaculos/aladino-el-musical-gratuito-que-une-a-denise-rosenthal-y-nicolas/2015-12-30/131738.html
https://www.facebook.com/mallplaza/posts/que-todo-chile-vea-aladinoelmusical-construye-cultura-y-mall-plaza-te-invitan-es/10153871869243421/
Ciento ochenta y nueve – 189
Plaza del país y que la canción principal fue producida por el artista Luis Fonsi, por lo que es posible
establecer que:
a) estos resultan ser suficientes para acreditar que la cantidad rebajada por concepto de “Compra
dólares bco chile Luis Fonsi” fue pagada en el año comercial 2015;
b) que, atendida a las reglas de la lógica, la reclamante rebajó dicho gasto en el año que se efectuó
el musical “Aladino”, es decir, en el año comercial 2016;
c) dicho gasto se encuentra asociado al giro de la reclamante (Producciones, Ferias, Espectáculos y
Eventos), por tanto, necesario para su desarrollo; y,
d) el citado gasto representa el 0,9% del total de la cuenta N°410103 “gasto de producción” por
$3.186.063.768.-3, que fue revisada por el SII, conforme consta en el acto reclamado, a fojas 19 y 20.
De lo indicado consta la efectividad del gasto y su vinculación con el giro, sin embargo, la oportunidad
de la deducción del mismo podría estar asociada al adeudamiento o al pago, ambos ocurridos en el
año comercial 2015 o bien, conforme con los principios contables, se trataría de un activo diferido,
el que podría rebajarse de la renta de la actora en la oportunidad de la generación de los ingresos,
circunstancia que no ha sido acreditada en autos que haya ocurrido durante el año comercial 2016,
aun cuando conste que las funciones de la obra hayan sido exhibidas en dicho periodo. Lo anterior,
dado que no se ha aportado en autos, las respectivas facturas emitidas a su cliente Mall Plaza por los
eventos “Aladino” durante el año comercial 2016, los respectivos libros mayores y el balance al
31/12/2015 y 31/12/2016 que den cuenta del tratamiento de activo diferido del egreso por concepto
de “producción musical”. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el gasto analizado en
este apartado cumpla con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, en especial, que corresponda
al periodo del AT 2017, razón por la que se deberá confirmar la subpartida analizada en este
apartado.
19°) Que, se debe dejar constancia, que el acto reclamado analizado en el motivo 1°) de esta
sentencia, no objetó las rebajas por concepto de PPM del artículo 84 de la LIR declarado por la actora
por $73.128.852.- y el impuesto a la renta pagado por la actora en su Formulario 22 AT 2017 por
$17.850.237.-, sino más bien, fueron validados por la liquidación reclamada, dado que dichos
importes y conceptos fueron utilizado para determinar el monto liquidado por concepto de impuesto
de primera categoría, cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 28.
20°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR establecía que: “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (…)” (énfasis añadido)
21°) Que, atendida la prueba aportada, la normativa citada y lo concluido en los motivos 12°), 15°),
16°) y 18°), es posible concluir que los antecedentes aportados en autos resultan ser insuficientes
para acreditar las pretensiones de la actora, en consecuencia, se deberá confirmar la Liquidación
N°86 por concepto de impuesto de primera categoría del AT 2017.
B.- Liquidación N°87 Impuesto Único Art. 21
22°) Que, atendida la gravedad y concordancia del acto reclamado, analizado en el motivo 1°), consta
que, producto que la actora no aportó, en la instancia de fiscalización, los antecedentes que acrediten
la rebaja de una serie de importes en la RLI AT 2017, dichos importes fueron afectados con la
tributación del artículo 21 de la LIR por una suma total de $32.905.209.-, cantidad que se encuentra
conformada por las siguientes partidas: a) “Gasto banc. Crédito Itau (Actual. $1.955.602x 1,8%)” por
3 El porcentaje del 0,9% se obtiene al dividir los $28.403.200.- sobre $3.186.063.768.-, esta última cantidad corresponde al total de la cuenta revisada por
el SII, conforme consta en fojas 19.
Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta.
$1.990.803.-; b) “Gasto banc. Boleta Jardinería (Actual. $2.036.956x 0,1%) por $2.038.993.-; c) “Gasto
Viaje a Miami (Actual. $256.658* 0,0%)” por $256.658.-; y, d) “Compra dólares Banco Chile (Actual.
$28.590.165" 0,1%)” por $28.618.755.
Ahora bien, se debe tener en cuenta, lo concluido en los motivos 12°) y 16°), los que han establecido
en autos que la actora, conforme a su libelo de reclamo, se allanó totalmente a la posición fiscal. Por
tanto, se deberá confirmar las partidas a), b) y c) afectas con la tributación del artículo 21 de la LIR.
Respecto a la partida d) se analizará en el motivo siguiente.
23°) Que, respecto a la partida d) “Compra dólares Banco Chile (Actual. $28.590.165" 0,1%)” por
$28.618.755.-, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, que no está de acuerdo con
la tributación aplicada por la Liquidación N°87 respecto a la cantidad de $28.590.165.-, dado que,
dicho pago estaría asociado a una transferencia por US $40.000,00.- a TM Entertainment Inc., por la
producción musical de Luis Fonsi, del evento Musical Aladino, presentado en diferentes Malls,
durante el año comercial 2016.
Mientras que la reclamada, sostiene que el gasto correspondería al ejercicio comercial 2015 y no
2016, dado que el pago de dicho gasto habría sido efectuado durante dicho ejercicio comercial, por
lo que, no correspondería que dicho gasto sea rebajado en el año comercial 2016, tributario 2017,
concluyendo que dicho importe, se debería gravar con el impuesto único establecido en el artículo
21 de la LIR.
Ahora bien, conforme a lo concluido en el motivo 18°) de esta sentencia, la actora no ha acreditado
en autos que la cantidad objetada cumpla con los requisitos de ser un gasto necesario para producir
la renta, conforme lo establece el artículo 31 de la LIR, asimismo, que el pago o desembolso de dicho
gasto fue realizado por la reclamante en el año comercial 2015. A mayor abundamiento, atendido el
mérito de la Resolución Exenta N°126.841, de fecha 20/01/2021, emitida por el SII, ya analizado en
el motivo 8°) numeral (3), consta que el propio órgano fiscalizador determinó y validó que la actora
efectivamente pagó el 30/11/2015 la suma de $28.590.165. Por tanto, es posible determinar que el
desembolso asociado al gasto rechazado fue efectuado en el año comercial 2015, es decir, AT 2016.
En consecuencia, cabe concluir que, la cantidad objetada por el acto reclamado constituye un
desembolso de dinero o representativo de desembolso de efectivo efectuado en el AT 2016 asociado
a un gasto que no cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR, por lo que, en una primera instancia
es dable la aplicación la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR, sin embargo, dichas
cantidades debieron ser afectadas con la mencionada tributación en el AT 2016 y no así en el AT
2017, como da cuenta el acto reclamado. Por consiguiente, se deberá dejar sin efecto la partida d)
por $28.590.165.
24°) Que el artículo 21 de la LIR, vigente a la época, preceptuaba que: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de
personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos
65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a
lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8,
inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por
Ciento noventa – 190
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según
corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma
ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes que antecede a aquel en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del
ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría;
el impuesto único de este artículo; y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas
por ley; (iv) los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras,
en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, y (v) los pagos o desembolsos
que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades
empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con
una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que
consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de
personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización
comunitaria constituida en conformidad a la ley Nº19.418, sobre juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley Nº 19.253, sobre comunidades indígenas, que
guarden relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se
efectúen directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de
personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado
de valores. Las empresas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
oportunidad que éste determine mediante resolución, el monto total de la inversión destinada a la
ejecución del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones
señaladas, la identificación de los beneficiarios de los mismos, así como cualquier otro antecedente
relacionado. Con todo, igualmente se afectarán con el impuesto establecido en el inciso primero de
este artículo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la
cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del
1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio
respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.” (énfasis
añadido)
25°) Que, en conclusión, en relación con la Liquidación N°87 del 30/07/2020, conforme a lo
establecido en los motivos 22°) y 23°), se ha establecido en autos que las partidas a), b) y c) por un
total de $4.286.454.- se encuentran afectas con la tributación del artículo 21 de la LIR, dado que la
reclamante se allanó a la posición fiscal, mientras que la partida d) por la suma de $28.590.165.-, si
bien, se encuentra afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR, el desembolso efectivo del mismo
fue en el año comercial 2015, por tanto, el impuesto debió ser liquidado en el AT 2016 y no en el AT
2017, como da cuenta la liquidación reclamada, razón por la que dicha partida deberá ser dejada sin
efecto. En consecuencia, la actora ha logrado desvirtuar parcialmente la posición fiscal, por
consiguiente, deberá modificar la base imponible afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR,
plasmada en la Liquidación N°87, de $32.905.209.- a $4.286.454.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Ciento noventa vuelta – 190 vta.
27°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 2, 14, 20, 21, 29 al 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115,
123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 4 don Óscar Heriberto
Parada Lizama, Cédula de Identidad N°8.351.011-0, en representación de ARBOL DE COLOR
MARKETING LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.185.674-K, en contra de las Liquidaciones N°86 y
87, practicadas con fecha 30 de julio de 2020, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 21°) y 25°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ARBOL DE COLOR MARKETING LIMITADA con XV DRM STGO ORIENTE SII”
RUC N°: 21-9-0000215-2
RIT N°: GR-18-00006-2021
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-05-27T12:44:28-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.