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Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00045-2021 · 22 de agosto de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00045-2021
RUC
21-9-0000880-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y cinco - 135 “FUNDACION ADOLFO IBAÑEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro” RUC N° 21-9-0000880-0 RIT N° GR-18-00045-2021 Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 3, comparece doña Astrid Schudeck Díaz, cédula nacional de identidad N°13.212.016-1, abogado, en representación de FUNDACIÓN ADOLFO IBAÑEZ, Rol Único Tributario N°82.103.200- 8, ambas con domicilio en Av. Andrés Bello 2711, piso 4°, de la comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro contenido en el Formulario 30, N°09066-369 *2488444*, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), correspondiente a las cuotas 3 y 4 de Impuesto Territorial del inmueble ubicado en Av. Diagonal Las Torres 2700, lote 1 B, de la comuna de Peñalolén, rol de avalúo N°09066-369, con fecha de vencimiento 30 de septiembre y 30 de noviembre del año 2021, respectivamente, por la cantidad de $198.885.- cada cuota, solicitando que sea dejado sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que la reclamante es una persona jurídica sin fines de lucro, constituida en el año 1951, que tiene por objeto, entre otros, dirigir, contribuir y cooperar en cualquier forma, a la organización y operación de establecimientos educacionales con el propósito de contribuir al desarrollo cultural, económico y social del país, y donde en cumplimiento de tales fines fundó la Universidad Adolfo Ibáñez. Expone que, la Ley N°9.980 del año 1951, otorgó a la reclamante una exención general de impuestos, declarando exentos de todo impuesto los bienes raíces de que sea dueña y las rentas que ella perciba, con excepción de los impuestos municipales y de aquellos que correspondan al pago de servicios como pavimentación y otros similares, norma de la que se desprendería que se trata de una exención general, total (100%) y comprensiva de todos los impuestos que pudiesen afectar los bienes raíces de propiedad de la actora. Sobre la mencionada exención, además, expresa que: a) En el año 1967, se dictó la Ley N°16.623 que facultaba al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Impuesto Territorial, refundiendo en un sólo cuerpo legal la Ley N°4.774, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con el Impuesto Territorial contenidos en otros textos legales, decretos o reglamentos, dictándose como resultado la Ley N°17.235 del año 1969. b) En el año 1969, la Ley N°17.235 incluyó un cuadro Anexo 1 sobre exenciones totales o parciales del Impuesto Territorial, conteniéndose en su literal X, letra A), N°1, una exención del 100% para la actora al señalar que los inmuebles de su propiedad se encontraban exentos de “las contribuciones fiscales que no estén destinadas legalmente a la mantención y conservación de servicios de utilidad pública”. c) En el año 1998, la Ley N°19.506 modificó el Anexo 1 de la Ley N°17.235, variando la exención contemplada en favor de la actora a un 75% del Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles de su propiedad. d) En el año 2005, la Ley N°20.033 reemplazó los Anexos 1 y 2 de la Ley N°17.235, por un Anexo Único, eliminando la exención parcial del 75% del Impuesto Territorial que beneficiaba a la actora, pero entendiendo que se dejó subsistente la exención total del 100% Ciento treinta y cinco vuelta - 135 vta. contenida en la Ley N°9.980 del año 1951, dado que de acuerdo a las reglas generales de derogación y teniendo en consideración la particular técnica legislativa usada en relación al Impuesto Territorial, esta se mantendría vigente hasta la fecha. De lo anteriormente expuesto, concluye que los Giros reclamados resultarían ser contrarios a derecho al haber sido emitidos en contravención a la referida exención general –del 100%– de Impuesto Territorial de que gozaría la actora de conformidad con la Ley N°9.980 del año 1951. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO”, indica que de la Historia de la Ley N°17.235 constaría que la exención general del Impuesto Territorial que se contiene en la Ley N°9.980 del año 1951 nunca habría sido derogada, ni expresa ni tácitamente, y que dejaría subsistente las exenciones contenidas en leyes especiales, aun cuando ellas fueran más beneficiosas. En primer lugar, respecto al Anexo 1 de la Ley N°17.235 y coexistencia de normativas aplicables, manifiesta que a la fecha de la dictación de la Ley N°9.980 que estableció la exención tributaria del 100% del Impuesto Territorial en favor de la reclamante, dicho impuesto se encontraba regulado fundamentalmente por la Ley N°4.174 y otras disposiciones complementarias o relacionadas, pero sin existir un texto que regulara esta materia orgánicamente, pero que con el objeto de sistematizar todas esas disposiciones en un único cuerpo legal, se dictó la Ley N°16.623 que en su artículo 9 estableció que se facultaba al Presidente de la República para fijar el texto sobre contribuciones de bienes raíces, siendo finalmente dictada la Ley N°17.235 en virtud de dicha facultad y que en su artículo 2 disponía que estaban exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones en él indicados, conteniéndose en el Literal X del referido Anexo una exención del 100% para la reclamante, al señalar que sus inmuebles se encontraban exentos de las contribuciones fiscales que no estuvieran destinadas legalmente a la mantención y conservación de servicios de utilidad pública. Además, menciona que conforme surgiría de la Historia de la Ley N°17.235 y de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°16.623, la inclusión de la exención total en el referido Anexo 1 tendría su origen en la facultad otorgada al Presidente de la República para sistematizar en una ley las distintas normas relacionadas con el Impuesto Territorial, pero dejando subsistente o vigente las normas especiales que contemplaba las exenciones de dicho impuesto, que sólo por razones de sistematización se incorporaron en el referido Anexo, según se deduciría de lo establecido por el artículo 2 la Ley N°17.235 –en texto vigente a la fecha de la dictación y confección del referido Anexo – que disponía que además estaban exentos de todo o parte del referido impuesto aquellos predios que no se mencionaban en dicho Cuadro y qué gozaban de este beneficio en virtud de leyes especiales. Asimismo, señala que la Ley N°20.033 del 2005, confirmaría que las normas especiales que establecían exenciones no fueron derogadas por el proceso de sistematización que dio origen al referido Anexo 1, ya que de lo contrario dicha ley no habría dispuesto muchos años después la derogación de aquellas normas especiales que establecían exenciones ya contempladas en el anexo 1, además de que dicho Anexo al referirse a dicha exención de los inmuebles de propiedad de la reclamante consigna expresamente una nota sobre su fuente haciendo referencia al artículo 2 de la Ley N°9.980. Por otra parte, hace presente que el artículo 64, inciso quinto de la Constitución de la Política de la República, que faculta al Presidente para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, cuando sea conveniente para su mejor ejecución, dispone que en el ejercicio de la facultad podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables pero sin alterar en caso alguno su verdadero sentido y alcance, entendiéndose por refundir de acuerdo a la doctrina chilena que los textos dispersos y que se quieren compilar se reduzcan a uno solo, pero sin involucrar modificaciones o introducir nuevos preceptos si no que corresponde solo a una operación de juntar Ciento treinta y seis - 136 textos; por coordinar que los textos unidos deben guardar entre sí cierta armonía eliminando disposiciones contradictorias; y, sistematizar como ordenar, dando nuevas formas y disposición a las norma juntadas, de modo que el articulado del texto definitivo guarde un orden lógico y vinculado entre sí, por tanto concluir que la Ley N°9.980 no fue alterada, ni derogada tacita ni expresamente por la Ley N°17.235. En segundo término, en cuanto a la Ley N°19.506 y coexistencia de 2 exenciones de Impuesto Territorial, sostiene que la mencionada ley modificó la Ley N°17.235 limitando la exención contenida en el Anexo 1 a favor de la actora a un 75% del Impuesto Territorial, pero que dicha exención sería diferente a la contemplada en la Ley N°9.980 que entiende vigente, fundado en que la propia Ley N°17.235 a la fecha en que se incorporó la referida exención del 75% contenía una norma que impedía la derogación tácita de leyes especiales que establecieran exenciones de Impuesto Territorial, por tanto eliminar la posibilidad de una antinomia entre dos exenciones subsistentes, primando aquella que fuera más beneficiosa para el contribuyente. En tercer lugar, respecto a que la Ley N°20.033 sólo derogó la exención parcial de 75% dejando subsistente la Ley N°9.980, expone que el reemplazo de los Anexos 1 y 2 de la Ley N°17.235 por un Anexo Único efectuado de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°20.033, eliminó la exención parcial de Impuesto Territorial que beneficiaba a la actora, pero que teniéndose en consideración la historia de la mencionada ley y jurisprudencia del SII –Oficio N°2939 de 2012, en relación con el Oficio N°746 de 2010–, el artículo 2 de la Ley N°20.033 sólo habría tenido por objeto derogar aquellas leyes especiales que establecían exenciones que se encontraban expresamente incluidas en los Anexos 1 y 2, en el caso sub-lite la exención de 75% de impuesto Territorial que beneficiaba a la actora introducida por la Ley N°19.506, pero no la de la Ley N°9.980 que considera vigente. En cuarto término, sobre sus conclusiones, resume que: i. Considerando lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°17.235, la incorporación de la exención del Impuesto Territorial que favorece a la actora en el Anexo 1 de dicha norma, no vino a derogar la exención contenida en la Ley N°9.980, ya que sólo habría tenido por objeto sistematizar las exenciones de dicho impuesto por razones de ordenamiento; ii. Que la modificación al Anexo 1 conforme a lo dispuesto por la Ley N°19.506 y que otorgó a la actora una exención del Impuesto Territorial de 75%, subsistió conjuntamente con la exención contenida en la Ley N°9.980, conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 2, inciso quinto de la Ley N°17.235 vigente en la época en que se incorporó la exención parcial de 75%; iii. Que la Ley N°20.033, no derogó la exención contenida en la Ley N°9.980, además de primar esta exención del 100% sobre la incluida en el Anexo 1 de la Ley N°17.235. A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 48, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se confirme el Giro reclamado y se deseche en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL CASO”, explica que el Impuesto Territorial contendido en el Giro reclamado, corresponde al segundo semestre del año 2021, cuotas 3 y 4, respecto del terreno ubicado en Av. Diagonal Las Torres 2700 Lote 1B, rol de avalúo 09066- 369, de la comuna de Peñalolén, que registraba como propietaria a la actora según inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 27225, N°99097, de fecha 21/09/2015. Expone que de acuerdo con la Ley Orgánica del SII, corresponde al órgano fiscal la función de aplicar y fiscalizar todos los impuestos establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en Ciento treinta y seis vuelta - 136 vta. que tenga interés el fisco y cuyo control no este encomendado por ley a una autoridad diferente, juntamente con citar lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4 y 29 de la Ley N°17.235. Agrega que, el bien raíz rol 9066-369 de la actora fue incluido en el Rol de avalúo y contribuciones mediante la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, de fecha 04/10/2018, y con vigencia a partir del 01/01/2016. En el capítulo de su libelo, denominado: “EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS”, expone resumidamente los fundamentos de la reclamante. En el capítulo de su contestación titulado: “CONTESTACIÓN AL RECLAMO”, en primer lugar, sobre la extemporaneidad del reclamo efectuado en contra del Giro contenido en el Formulario 30 090663692488444 (cuotas 3 y 4), respecto del bien raíz rol 09066-369, de la comuna de Peñalolén, expresa que si bien el reclamo ha sido efectuado en contra de dicho Giro, en realidad lo que la contribuyente estaría reclamando es la actuación que determinó el avalúo y las contribuciones del bien raíz indicado en su condición de sitio eriazo, lo que no fue decidido ni resuelto mediante el Giro reclamado, sino que mediante la inclusión del referido bien raíz en los registros catastrales del SII a partir del 01/01/2016 conforme reza la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, por tanto, al haberse interpuesto el reclamo después de 3 años de haberle sido notificada a la actora la mencionada resolución y encontrarse pagando las respectivas cuotas desde esa fecha tributaria, tal interposición resulta totalmente extemporánea, además de carecer de sustento jurídico atendido el transcurso de los plazos legales. Refiere que las alegaciones efectuadas por la actora debieron haber sido dirigidas en contra de la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, de fecha 04/10/2018, y dentro de los plazos que al efecto regula el Código Tributario, puesto que si se permite reclamar en contra de los Giros en los términos que pretende la reclamante, se estaría habilitando a los contribuyentes para que por la vía de la reclamación se pueda revisar y eventualmente dejar sin efecto actos reclamables cuya acción no hubiese sido ejercida oportunamente. En segundo término, sobre la improcedencia de la exención prevista en la Ley N°9.980, refiriéndose a la alegación de la actora relativa al Anexo 1 de la Ley N°17.235 y la coexistencia de normativas aplicables, expone que la exención general de la Ley N°9.980 no se encontraría vigente, fundado en que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N°16.623 de 1969, dictó la Ley N°17.235 que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial, estableciendo en su sólo texto legal todas las disposiciones dispersas en distintas leyes especiales existentes hasta dicha fecha, y estableciendo en materia de exenciones que estarán exentos de todo o parte de dicho impuesto los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones que en él se indican, además de estar exento de todo o parte del referido impuesto aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Agrega que en el Cuadro Anexo N°1, en su Literal X sobre exención de las contribuciones fiscales que no estén destinadas legalmente a la mantención y conservación de servicio de utilidad pública, en la Letra A, N°1, se incluyó expresamente a la reclamante, de modo que las disposiciones de la Ley N°9.980 respecto del Impuesto Territorial fueron incluidas y tenidas a la vista por el Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa delegada, en consecuencia, haber quedado sin formar parte del ordenamiento jurídico como ley especial y de esa forma la segunda parte del artículo 2 de la Ley N°17.235 sólo tendría aplicación respecto de las disposiciones legales que el legislador delegado no tuvo en vista al coordinar, sistematizar y reunir en un sólo texto legal las normas sobre Impuesto Territorial, puesto que sostener lo contrario importaría afirmar que las exenciones se encuentran en dos fuentes legales, lo que atentaría contra los objetivos de una adecuada inteligencia y coordinación de leyes. Además, explica que la Ley N°19.506 de 1997, que modificó entre otros cuerpos legales la Ley N°17.235, mantuvo a la reclamante en el Cuadro Anexo N°1 pero limitada al 75%; y, que, finalmente, Ciento treinta y siete - 137 la Ley N°20.033 del 2005 reemplazó los Cuadros Anexos 1 y 2 que había en la Ley N°17.235 estableciendo un Único Cuadro Anexo donde menciona los inmuebles que gozan de las exenciones del Impuesto Territorial y en el que no se incluyó a los bienes raíces de la actora, razón por la que ya no gozaría de exenciones de Impuesto Territorial. Asimismo, refiere que la Ley N°9.980 que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, establecía una exención general y total con excepción de los impuestos municipales y de aquellos que correspondan al pago de servicios como pavimentación y otros similares, refiriendo que el Impuesto Territorial sería un impuesto de carácter municipal, pero aplicado o administrado por el SII según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°17.235, por ende no resultar beneficiada la actora de la exención del referido impuesto atendido a su destino municipal y no fiscal, citando el artículo 37 de la Ley de Rentas Municipales. Por otra parte, refiriéndose a la alegación de la actora sobre la Ley N°19.506 y coexistencia de 2 exenciones de Impuesto Territorial, indica que en el año 2005 se dictó la Ley N°20.033 que modificó la Ley N°17.235, disponiendo en su artículo 2 que se reemplazarán los Cuadros Anexos 1 y 2 de esta última ley por un Cuadro Anexo, y derogando las normas legales que habían establecido exenciones de Impuesto Territorial y que como consecuencia de la conformación de este nuevo cuadro fueron suprimidas, por tanto, haber quedado la Ley N°9.980 sin formar parte del ordenamiento jurídico especial respecto del Impuesto Territorial y no existir dos normas jurídicas que contemplen dicho beneficio. Por otro lado, refiriéndose a la alegación de la actora sobre que la Ley N°20.033 sólo derogó la exención parcial del 75% dejando subsistente la Ley N°9.980, señala que no comparte las aseveraciones de la reclamante relativas a que la Ley N°20.033 habría confirmado que las normas especiales que establecían exenciones no fueron derogadas por el proceso de sistematización que dio origen al referido Anexo 1, toda vez que la Ley N°9.980 ya no formaba parte del ordenamiento jurídico especial relativo al Impuesto Territorial, producto de la modificación del Anexo 1 efectuada por el DFL N°1 de 1998 en virtud de lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N°19.506, y finalmente reemplazado por un nuevo y único cuadro anexo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°20.033 de 2005, donde al no encontrarse expresamente la actora contemplada en este nuevo cuadro anexo debe entenderse que la exención personal que la favorecía en el Literal X, Letra A, N°1 del Cuadro Anexo 1 de la Ley N°17.235, quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.033. Además, sostiene en relación con el alcance de los oficios indicados por la actora Nos. 746 de 2010 y 2939 de 2012, que estos surgieron en virtud de una solicitud de devolución de Impuesto Territorial formulado por una Universidad invocando una ley especial cuya vigencia había sido reconocida expresamente por el Director Nacional del SII y no la exención general que contiene la Ley N°17.235, por ende corresponder a una situación distinta a la de la actora, donde la franquicia tributaria que le otorgaba una ley especial a dicha institución nunca fue incorporada al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, por tanto no haberse visto alcanzada su vigencia y validez por la derogación que hiciera el artículo 2 de la Ley N°20.033. En el capítulo de su libelo de libelo, denominado: “CONCLUSIÓN”, reitera que la reclamación sería extemporánea y que el reclamo carecería de fundamentos, atendido que de la reunión, coordinación y sistematización de las disposiciones que beneficiaban a la reclamante, se desprendería que la Ley N°9.980 no se encuentra vigente, además de corresponder el Impuesto Territorial a un impuesto de carácter municipal, por tanto encontrase la actora excluida de dicho beneficio, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para gozar de alguna exención de Impuesto Territorial. A fojas 59, consta haberse llamado a las partes a conciliación, no produciéndose esta según da cuenta el acta de fojas 69. Ciento treinta y siete vuelta - 137 vta. A fojas 133, consta que el Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba y haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 14, Giro contenido en el Formulario 30, N°09066-369 *2488444*, el SII determinó a la reclamante el cobro de contribuciones por el segundo semestre del año 2021, cuotas 3 y 4, relativos al bien rol de avalúo N°9066-369, con dirección Av. Diagonal Las Torres N°2700 Lote 1B, de la comuna de Peñalolén, por un monto de $198.885.- cada cuota. Por otra parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del segundo otrosí de fojas 48, agregada a fojas 58, Resolución Exenta N°A15.2018.00127097, emitida con fecha 04/10/2018, el SII producto de una Petición Administrativa efectuada con fecha 23/04/2018, procedió a la actualización catastral del bien raíz Rol N°9066-369, ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, que se encontraba registrado a nombre de la actora, determinando su inclusión en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01/01/2016 hasta el 31/12/2017, con un avalúo de $61.819.517.-, moneda del segundo semestre del año 2018, quedando afecto al pago de contribuciones, reflejado dicho enrolamiento en los roles suplementarios a publicarse en el segundo semestre del año 2018 y los roles semestrales de contribuciones. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) si el reclamo resulta ser extemporáneo; y, b) si resulta procedente dejar sin efecto el Giro reclamado, por haber sido emitido en contravención a la exención contenida en la Ley N°9.980 del año 1957. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que el artículo 2 de la Ley N°9.980 del año 1951, determinó exentos de todo impuesto los bienes raíces de que fuera dueña la actora y las rentas que ella percibiera, con excepción de los impuestos municipales y de aquellos que correspondieran al pago de servicios como pavimentación y otros similares. - Que la Ley N°16.626 del año 1967, facultó al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Impuesto Territorial, refundiendo en un solo cuerpo legal la Ley N°4.774, sus posteriores modificaciones y demás disposiciones complementarias o relacionadas con el Impuesto Territorial. - Que la Ley N°17.235 del año 1969, incluyó un Cuadro Anexo 1 sobre exenciones totales o parciales del Impuesto Territorial, conteniendo en su numeral X, letra A), N°1, una exención del 100% de las contribuciones fiscales que no estuvieran destinadas legalmente a la mantención y conservación de servicios de utilidad pública respecto de los inmuebles pertenecientes a la actora. - Que producto de la dictación de la Ley N°19.506 del año 1998, se modificó el Anexo 1 de la Ley N°17.235, variando la exención contemplada en favor de la actora a un 75% del Impuesto Territorial respecto de sus inmuebles. - Que la Ley N°20.033 del año 2005, reemplazó los Anexos 1 y 2 de la Ley N°17.235, por un Anexo único, eliminando la exención del 75% del Impuesto Territorial que beneficiaba a la actora respecto de sus inmuebles. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 133, no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados, que existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos respecto de las peticiones sometidas a consideración de este Tribunal que requieran ser acreditados conforme lo dispone el artículo 132 inciso tercero del Código Tributario, toda vez Ciento treinta y ocho - 138 que la controversia solamente versa sobre aspectos de derecho, de modo que con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, se podrá determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los numerales 1 y 3 del primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 14 a 15 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 48, agregada a fojas 57 y 58. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Certificado de Avalúo Fiscal (no acredita el dominio de propiedad) válido para el segundo semestre del año 2021, con detalle y formulario para pagos de contribuciones, emitido a nombre de la reclamante por el SII, agregado a fojas 14, donde consta la siguiente información: (i) En cuanto al Certificado de Avalúo Fiscal, se indica que el bien inmueble está ubicado en la comuna de Peñalolén; Rol de Avalúo N°09066-369; dirección Av. Diagonal Las Torres 2700 lote B; Sitio Eriazo; Registrado a nombre de la reclamante; Avalúo Total afecto por $71.476.733; (ii) Respecto al Detalle de las Contribuciones de bien inmueble descrito anteriormente, se señalan las cuotas 3 y 4, Formulario 30, un valor de contribución neta de $198.885 para cada cuota, y fecha límite de pago hasta el 30/09/2021 para la cuota 3 y hasta el 30/11/2021 para la cuota 4; y, (iii) En cuanto al Formulario para Pagos de Contribuciones, se indica la misma información relativa a las cuotas 3 y 4, con un total a pagar de $198.885 para cada cuota; (2) Correo Electrónico de fecha 11/09/2021 emitido por el SII a la reclamante, agregado a fojas 15 y 15 vuelta, donde consta que el SII y la Tesorería General de la República informaron a la reclamante que se encuentran disponibles para su pago, las contribuciones con vencimiento en los meses de septiembre y noviembre de 2021, lo cual puede ser pagado en línea en el sitio web de SII, opción pagar contribuciones, o bien, en el sitio web de Tesorería, opción pago de contribuciones. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Documento denominado “Información de Giros”, obtenido desde los sistemas del SII, agregado a fojas 57, donde consta la información de un total de 21 giros asociados al Rol N°09066-00369, comuna 15152 Peñalolén, que se detallan como sigue: (i) 2 giros correspondientes al año 2016, con vencimientos al 31/12/2018, por una suma total Ciento treinta y ocho vuelta - 138 vta. de $757.288; (ii) 2 giros correspondientes al año 2017, con vencimientos al 31/12/2018, por una suma total de $757.288; (iii) 2 giros correspondientes al año 2018, con vencimientos al 31/12/2018, por una suma total de $726.856; (iv) 4 giros correspondientes al año 2019, con fechas de vencimiento 30/04/2019, 30/06/2019, 30/09/2019 y 30/11/2019, por una suma total de $740.734; (v) 7 giros correspondientes al año 2020, con fechas de vencimiento 30/04/2020, 30/06/2020, 30/09/2020 y 30/11/2020 por una suma total de $952.384; y, (vi) 4 giros correspondientes al año 2021, con fechas de vencimiento 30/04/2021, 30/06/2021, 30/09/2021 y 30/11/2021, por una suma total de $787.740; y, (2) Resolución Exenta N°A15.2018.00127097 emitida por el SII, con fecha 04/10/2018, sin firma del Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII, agregada a fojas 58, en donde consta la indicación de que mediante una Petición Administrativa efectuada con fecha 23/04/2018, fue solicitada una actualización catastral del bien raíz Rol N°9066-369, ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, el cual se encuentra registrado a nombre de la reclamante; y, respecto de lo cual se resolvió incluir el bien raíz ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, Rol N°9066-369, a nombre de la parte reclamante; se añade que dicho bien raíz tendrá un valor de $61.819.517 valor al segundo semestre del año 2018, lo que queda afecto al pago de contribuciones; y, se indica que el enrolamiento mencionado se reflejará en los roles suplementarios a publicarse en el segundo semestre de 2018 y el los correspondientes roles semestrales de contribuciones. II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA. 10°) Que el SII ha sostenido que la actora más allá de que su reclamo ha sido interpuesto en contra del Giro que informó el cobro de las cuotas 3 y 4 de contribuciones del año 2021 respecto del bien raíz ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, lo que realmente estaría reclamando seria la actuación que determinó el avalúo y las contribuciones de dicho inmueble contenida en la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, de fecha 04/10/2018, por tanto, alega ser el reclamo extemporáneo al haber transcurrido mas de tres años desde que le fuera notificada dicha actuación. Además, ha sostenido que permitir que se interponga reclamo en los términos efectuados por la actora, seria facultar a los contribuyentes a poder reclamar de manera indirecta en contra de actos administrativos sometidos a otros procedimientos de impugnación y cuya acción se pudiera encontrar prescrita, pero fundando su solicitud de inadmisibilidad en la extemporaneidad indicada y no por existir alguna disconformidad entre el Giro reclamado y la referida Resolución Exenta. 11°) Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido antecedente. 12°) Que, de los antecedentes que obran en estos autos se puede desprender que el acto administrativo del cual deriva el enrolamiento en el rol de avalúo y contribuciones del bien raíz ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, está constituido por la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, de fecha 04/10/2018, que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones el bien raíz ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, a partir del 01/01/2016 y hasta el 31/12/2017, con un avalúo de $61.879.517.-, monto en moneda del segundo semestre del año 2018, quedando afecto al pago de contribuciones y que se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, producto de una petición administrativa de fecha 23/04/2018 en que se solicitó la actualización catastral del referido inmueble registrado en la base de datos del SII a nombre de la reclamante. Ciento treinta y nueve - 139 13°) Que este sentenciador entiende que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al disponer dentro de los actos reclamables en materia tributaria, que para el caso de haber liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se busque impugnar un acto administrativo principal, como es aquel que determina el impuesto girado, considerando además que el giro sólo viene a ejecutar o cumplir un acto administrativo anterior que determinó el impuesto. 14°) Que, de la lectura de la Resolución Ex. SII N°A15.2018.00127097, de fecha 04/10/2018, se advierte que mediante dicha Resolución se incluyó en el rol de avalúo y contribuciones el bien raíz ubicado en Avenida Diagonal Las Torres 2700 lote 1B, comuna de Peñalolén, a partir del 01/01/2016 y hasta el 31/12/2017, con un avalúo de $61.879.517.-, monto en moneda del segundo semestre del año 2018, quedando afecto al pago de contribuciones y que se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. Por otro lado, del examen del Giro reclamado, consiste en las cuotas 3 y 4 de contribuciones, de septiembre y octubre de 2021, respectivamente, se advierte que éste se encontraría conforme con el acto administrativo analizado en el motivo precedente, en lo que dice relación con la afectación al pago de contribuciones respecto del inmueble materia del caso sub-lite, pero sin que dicha resolución incluya algún detalle sobre el cálculo de las contribuciones semestrales en relación al avalúo determinado por el SII, lo que no permite desprender con claridad que sea dicha resolución el acto administrativo del que deriva el giro reclamado y en cuya virtud el SII determinó el cobro del Impuesto Territorial por el segundo semestre del año 2021, cuotas 3 y 4, relativas al bien rol de avalúo N°9066-369. 15°) Que teniendo en consideración lo expuesto en los motivos precedentes y sobre la procedencia de declarar la extemporaneidad del reclamo interpuesto, ha de concluirse necesariamente que en la especie el reclamo ha sido interpuesto en contra del Giro contenido en el Formulario 30, N°09066- 369 *2488444*, relativo al cobro de contribuciones por el segundo semestre del año 2021, de las cuotas 3 y 4, relativas al bien rol de avalúo N°9066-369, que fue notificado a la reclamante con fecha 11/09/2021 según da cuenta el antecedente analizado en el motivo 8, numeral 2. A su vez, el inciso 3° del artículo 124° del Código Tributario dispone que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente, por lo que el plazo para interponer el reclamo venció el día 02/01/2022. Por otra parte, según da cuenta el Certificado de Envío y Recepción agregado a fojas 1, el reclamo fue interpuesto con fecha 28/12/2021, por tanto, dentro del plazo señalado en la mencionada norma. 16°) Que de los hechos establecidos y de la normativa legal citada, cabe concluir que el reclamo ha sido interpuesto en contra del Giro contenido en el Formulario 30, N°09066-369 *2488444*, dentro de plazo legal, por lo que se rechaza la alegación de extemporaneidad analizada en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO, POR ENCONTRARSE VIGENTE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN LA LEY N°9.980 DEL AÑO 1951. 17°) Que la reclamante ha sostenido que la Ley N°9.980 de 1951 no ha sido derogada, ni tacita ni expresamente por la Ley N°17.235, y que la modificación efectuada a esta última ley por la Ley N°19.506 debe ser considerada como una exención diferente a la contemplada en la Ley N°9.980 conforme lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley N°17.235, así como que la posterior modificación efectuada por la Ley N°20.033 de 2005, sólo dice relación con la exención contenida en la Ley Ciento treinta y nueve vuelta - 139 vta. N°17.235 y no de la contenida en la Ley N°9.9980 de 1951, por lo tanto gozar la actora a partir del año 1998 de dos exenciones de Impuesto Territorial. El SII, por su parte, ha señalado que la Ley N°9.980 de 1951 no se encontraría vigente, puesto que la exención contenida en la referida ley fue tenida a la vista e incluida por el ejecutivo al momento de dictar la Ley N°17.235 en ejercicio de la función legislativa en su Cuadro Anexo N°1; que lo indicado por el artículo 2 de la Ley N°17.235 relativa a que se encontrarían exentos de todo o parte del referido impuesto aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales, sólo tiene aplicación respecto de las disposiciones legales que el legislador delegado no tuvo a la vista al momento de coordinar, sistematizar y reunir en un sólo texto legal las normas sobre el Impuesto Territorial, además de ser este impuesto de carácter municipal, por ende, tampoco resultar beneficiada la actora con la analizada exención. 18°) Que la Ley N°9.980 de 1951 que adopta las medidas que indica, relacionadas con la donación que la sucesión de don Adolfo Ibáñez B. hace a la fundación que lleva ese nombre, en su artículo 2 señalando que: “Decláranse exentos de todo impuesto los bienes raíces de que sea dueña la Fundación Adolfo Ibáñez y las rentas que ella perciba, con excepción de los impuestos municipales y de aquellos que correspondan al pago de servicios como pavimentación y otros similares". A su vez, la Ley N°16.623 de 1967 que Modifica leyes y decretos con fuerza de ley, condona pago de impuestos y deudas que indica. Otras materias, en su artículo 9 establece que: “Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos. Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley”. Por su parte, la Ley N°17.235 de 1969, que Fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial, en su artículo 2° vigente a su dictación, establecía que: “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N° 1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Y, en su Anexo 1, Literal X, sobre Exención de las contribuciones fiscales que no estén destinadas legalmente a la mantención y conservación de servicios de utilidad pública, en su Letra A) relativa a los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, contemplaba en el Numeral 1 a la Fundación Adolfo Ibáñez, haciendo referencia al artículo 2° de la Ley N°9.980 del 03/10/1951. Además, el referido artículo 2 de la Ley N°17.235 fue posteriormente modificado por la Ley N°19.338 del año 1995, al establecer en su artículo 3°, N°2 que se agregara un segundo inciso del siguiente tenor: "Si por cualquier circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.". Por otro lado, la Ley N°19.506 del año 1997, establece en su artículo 13 que: “Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, refunda en un solo texto, coordinado, sistematizado y actualizado que llevará igual número de ley que el actual, los preceptos de la ley Nº Ciento cuarenta - 140 17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, y sus cuadros anexos, y las disposiciones relacionadas con estas materias, contenidas en otras leyes, decretos ley y decretos con fuerza de ley. En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República podrá incluir en el texto refundido las modificaciones efectuadas a la mencionada ley, y a las disposiciones relacionadas con sus materias contenidas en otras leyes, decretos ley y decretos con fuerza de ley; excluir las normas de los textos involucrados que se encuentren derogadas expresa, tácita u orgánicamente; incorporar a los cuadros anexos las exenciones generales o particulares contenidas en otros textos autónomos o no, y eliminar de los mismos cuadros las que hayan sido derogadas expresa, tácita, u orgánicamente. Podrá también introducir cambios formales en la titulación, redacción, ubicación de preceptos y numeración de los artículos. De igual forma podrá actualizar las cantidades sujetas a corrección monetaria, manteniendo el mecanismo de reajuste correspondiente de modo que no haya solución de continuidad en el sistema”. (énfasis añadido) Que, en virtud de la referida facultad se dictó el DFL N°1 de 1998, indicando en este que: “Vistos: Que el artículo 13 de la Ley Nº 19.506, me facultó para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley: El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial: …”. Y, en su Cuadro Anexo N°1, Literal II sobre Exención del 75 % del impuesto territorial, Letra D) relativa a los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas e instituciones, contempló en el numeral 3 a la Fundación Adolfo Ibáñez, haciendo referencia a la Ley N°17.235, Cuadro Anexo Nº1, Literal X, Letra A), Nº 1. Posteriormente, La Ley N°20.033 del año 2005, en su artículo 2 dispuso que “Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente "Cuadro Anexo", y derogánse las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas: (…)” (énfasis añadido) 19°) Que, en cuanto a la vigencia de la exención de impuesto contenida en la Ley N°9.980 de 1951, cabe indicar que el Código Civil regula la derogación de las leyes en sus artículos 52 y 53. En su artículo 52 establece que: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. (énfasis añadido) A su vez, en el artículo 53 dispone que: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”. 20°) Que, la derogación expresa de las leyes se caracteriza esencialmente en que la mención que efectué el legislador de las leyes que deroga puede ser realizada de forma global o individual, y sobre el funcionamiento de esta derogación, se ha sostenido por don Luis Maria Diaz-Picazo, que esta no siempre resulta ser tan lineal y que encuentra su esencia intima en una declaración del legislador tendiente a provocar el efecto derogatorio sobre textos legales explícitamente identificados1. 1 Luis María Diez-Picazo, “La derogación de las leyes”, primera edición, 1990, pág. 143. Ciento cuarenta vuelta - 140 vta. La derogación tácita, por su lado, se funda en que existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. 21°) Que, en el caso sub judice, del análisis de las normas citadas precedentemente, se debe tener por establecido que la inserción efectuada por el ejecutivo de la actora en el Cuadro Anexo N°1 de la Ley N°17.235 de 1969, en su Literal X, Letra A), N°1, incluyó en la individualización de la exención una referencia entre paréntesis –(I-137) – al artículo 2° de la Ley N°9.980 del 03/10/1951, de lo que se deprende claramente que la exención establecida por la Ley N°9.980 fue tenida a la vista, considerada e incluida por el ejecutivo dentro de la nómina de exenciones totales o parciales del Impuesto Territorial contenidas en la Ley N°17.235, en aplicación de las facultades otorgadas por la Ley N°16.623 de 1967, por tanto, al haber sido identificada la norma que contenida la exención incluida en el referido Cuadro Anexo N°1, se ha producido la derogación expresa de la referida ley. 22°) Ahora bien, en relación con la alegación de la actora sobre la coexistencia de dos exenciones de Impuesto Territorial, al haberse concluido en el motivo precedente que se ha producido una derogación expresa de la ley N°9.980, mal podría darse la coexistencia alegada. 23°) En cuanto a la alegación de la reclamante sobre que la Ley N°20.033 sólo habría derogado la exención parcial del 75%, pero dejado subsistente la contenida en la Ley N°9.9980, atendido que lo concluido en el motivo 21°) precedente, también se rechazará esta alegación. 24°) Finalmente, teniendo además en consideración el principio de seguridad jurídica, se debe tener presente que al momento en que una nueva regulación resulta ser integral, todos los preceptos de una antigua regulación, incluido aquellos de contenido normativo idéntico, quedan derogados, y que la finalidad perseguida con la delegación legislativa para dictar textos refundidos resulta ser predominantemente técnica y relativa a recoger sistemáticamente en un sólo texto una regulación que con anterioridad estaba dispersa en otros textos diversos, y donde que en el caso sub-lite, las Leyes N°16.623 de 1967 y 19.506 de 1998, produjeron atendida su finalidad la derogación de los diferentes textos legales objeto de la refundición, razón por la se deberá desechar la alegación analizada en este acápite. III.- CUESTIONES FINALES. 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 3, interpuesto por doña Astrid Carolina Schudeck Díaz, cédula de identidad N°13.212.016-1, en representación de la Fundación Adolfo Ibáñez, RUT N°82.103-200- 8, en contra del Giro contenido en el Formulario 30, N°09066-369 *2488444*, correspondiente a las cuotas 3 y 4 de Impuesto territorial del inmueble ubicado en Av. Diagonal Las Torres 2700, lote 1 B, de la comuna de Peñalolén, rol de avalúo N°09066-369, con fecha de vencimiento 30 de septiembre y 30 de noviembre del año 2021, respectivamente, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, confirmándose este. Ciento cuarenta y uno - 141 II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “FUNDACION ADOLFO IBAÑEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro” RUC N° 21-9-0000880-0 RIT N° GR-18-00045-2021 Detalle cuantía en UTM Bruta 7,34 Neta 7,34 Reajuste - Multa - Intereses - Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-08-22T14:41:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.