Texto de la sentencia
Ciento dieciocho - 118-
“VARAS SANTANDER JORGE con SII XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente”
RUC N° 22-9-0000477-K
RIT GR-18-00068-2022
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. -
Proveyendo escrito de fojas 101: A LO PRINCIPAL: Téngase por evacuado, dentro de plazo, el
traslado conferido a fojas 97, a la parte reclamante. AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados
los documentos, con citación. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente. AL TERCER OTROSÍ: Estese a
lo que a continuación se resolverá.
Proveyendo escrito de fojas 117: Estese a lo que a continuación se resolverá.
Resolviendo derechamente a lo principal de fojas 68:
Vistos y atendido:
1.- Que, a fojas 3, don Jorge Varas Santander, interpone reclamo en contra del “proceso general de
reavalúo del año 2022”, que indica estaría compuesto por los siguientes actos administrativos: a) la
Resolución N°143 de 2021; b) la Resolución N°11, de febrero de 2022, ambas de la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”); c) el Decreto N°437, de 12 de abril
de 2022, del Ministerio de Hacienda; y, d) los avisos de información o cartas personales dirigidas por
el SII al contribuyente. En su reclamo solicita:
I. Que se acoja el reclamo y se anule el proceso de reavalúo por adolecer de nulidad, por cuanto la
autoridad tributaria no ha actuado en la forma prescrita por la ley y la Constitución Política de la
República, adoleciendo de vicios de forma y fondo que afectan a su legalidad;
II. Se mantenga el avalúo vigente al segundo semestre de 2021;
III. Se determinen todos los impuestos correspondientes en base al avalúo vigente al segundo
semestre de 2021; y,
IV. Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que, a fojas 34, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a fojas 30, el reclamante precisa
los actos reclamados y se refiere a la notificación de dichos actos, en particular, que la Resolución
N°143 y la Resolución N°11, habrían sido notificadas erróneamente por su publicación en el Diario
Oficial, ya que, al establecer las bases para el cobro de un impuesto sobre todos los contribuyentes,
no tendría un carácter general, sino que particular, en consecuencia debió ser notificada en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 sino con lo indicado por el artículo 11 del Código
Tributario. Agrega que el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda, de fecha 12/04/2022,
se habría notificado el mismo día, mediante la publicación de su extracto en el Diario Oficial, y que
el documento denominado por el SII como “carta informativa” habría sido notificado “como lo
ordena el legislador” aun cuando fallaría en su fundamentación.
3.- Que a fojas 68, comparece la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña María José
Merino Orrego, quien, dentro del plazo legal, interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fecha 24/08/2022, escrita a fojas 57, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos, y
confirió traslado a la parte reclamada, tanto de lo solicitado en lo principal como de lo solicitado en
el segundo otrosí relativo a la “solicitud de suspensión del alza de avalúos y de cuotas del impuesto
territorial”, para que en su reemplazo se resuelva o declare la total inadmisibilidad del reclamo, con
costas.
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Ciento dieciocho vuelta -118 vta.-
Funda su reposición en:
I. “Extemporaneidad de la reclamación contra la Res. Ex. SII N°143 de 2021 y Res. Ex. N°11 de 2022”,
esgrimiendo que la reclamación se ha interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 123 del
Código Tributario y de su lectura se aprecia que la mayoría de sus alegaciones cuestionan las citadas
resoluciones, por lo que teniendo presente que lo que se reclama expresamente es la Resolución
N°143, precisa que ésta fue publicada el 30/12/2021 en la página web del Servicio y en extracto en
el Diario Oficial el día 05/01/2022, y que la Resolución N°11, fue publicada el 01/02/2022 en la
página web del Servicio y publicada en extracto en el Diario Oficial el día 04/02/2022. A
continuación, hace alusión a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario y los artículos 48 y
49 de la Ley N°19.880, referido a las notificaciones. Luego, respecto del ejercicio de la acción de
reclamación del procedimiento general de reclamación, señala que el artículo 124 del Código
Tributario, dispone que el reclamo debe interponerse en el término fatal de 90 días contados desde
la notificación correspondiente, de manera que respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de
30/12/2021, atendida su publicación en el Diario Oficial el día 05/01/2022, el plazo de reclamación
comenzó a computarse al día siguiente de su publicación y venció el día 22 de abril de 2022, y
respecto de la Resolución Ex. N°11, de 2022, el plazo de reclamación venció el 20/05/2022, si se
computa el plazo desde el día siguiente de la publicación en la Página Web del SII, o el día
25/05/2022, en el caso de contarse desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial.
Finaliza, señalando que, dado los términos del reclamo, y conforme con los términos del artículo
124 del Código tributario, al cual se sujeta la parte reclamante, habiéndose deducido reclamo el
15/07/2022, solo cabe concluir que el plazo para reclamar ha transcurrido con creces, por lo que es
evidente su extemporaneidad.
II. “Absoluta improcedencia de la reclamación tributaria respecto del Decreto Supremo N°437, de
2022”. Expone que la reclamación interpuesta en contra de dicho decreto, de 25 de marzo de 2022,
emitido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial de 12 de abril de 2022, es inadmisible por no ser un acto administrativo dictado por el Servicio
de Impuestos Internos, concluyéndose que no corresponde a un acto susceptible de reclamación,
siendo este Tribunal Tributario y Aduanero incompetente para conocer del asunto. Agrega que, a
pesar de que el decreto fue emitido por el Presidente de la República, y dentro del Reavalúo de
bienes raíces no agrícolas del año 2022, fijando la tasa del impuesto territorial aplicable a dichos
inmuebles, la acción jurisdiccional aparece dirigida en contra del SII como si dicho organismo tuviese
representación legal o facultades para representar al Presidente, cuestión que es relevante ya que
si la reclamación va dirigida en contra de un decreto emitido por la presidencia del país no le
corresponde al Servicio su representación y arrogársela, porque contraviene un mandato expreso
de la Ley cuya sanción procesal es la nulidad, que origina las responsabilidades y sanciones que
establece la Ley.
III. “Inadmisibilidad de la reclamación en contra de la comunicación de carácter informativo del
Reavalúo del año 2022”. Expone que los actos reclamables mediante el Procedimiento General de
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, son sólo aquellos taxativamente individualizados
en la ley, en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, de cuyo análisis se concluye que no son
reclamables aquellos actos de la administración tributaria que importen un acto meramente
informativo, como lo es la “comunicación de carácter informativo” que no está incluida
expresamente dentro de los actos reclamables del artículo 124. Añade que dicha comunicación de
carácter informativo, comunicada al contribuyente reclamante en cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso 5° del artículo 5° de la Ley N°17.235, es sólo una “comunicación informativa” no una
resolución, resultando concordante con el hecho que los contribuyentes que no estén de acuerdo
con el nuevo avalúo determinado pueden reclamar de éste al término de la exhibición de roles de
avalúos y no desde el envío de esta carta informativa. Agrega que no es un acto de carácter terminal,
reclamable en los términos del artículo 124 del Código Tributario, no es susceptible de reclamación,
procediendo su inadmisibilidad.
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Ciento diecinueve - 119-
IV. Improcedencia de la solicitud de medida precautoria. Explica que la medida es improcedente e
infundada, porque la suspensión regulada en el artículo 147 del Código Tributario establece la
suspensión del cobro judicial, que en este caso es el Impuesto Territorial determinado en el
Reavalúo General del año 2022, que no se encuentra en esa instancia de cobro judicial. Agrega que,
considerando el tenor de la ley, en este reclamo tramitado conforme al procedimiento general de
reclamaciones, no procede una solicitud del tipo que se pretende ni su otorgamiento por no
concurrir la hipótesis legal necesaria, siendo errado que se funde en la norma del artículo 147
pretendiendo aplicarla a una situación en que no existe vigente un procedimiento de cobro iniciado
por Tesorería.
4.- A fojas 101, consta que la parte reclamante evacuó el traslado conferido a fojas 97, respecto de
la reposición interpuesta a fojas 68, señalando lo siguiente:
I. Respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de reavalúo de los bienes raíces,
indica que desde su punto de vista, la Ley de Impuesto Territorial es una norma sustantiva que
simplemente regula hechos gravados de cada uno de los impuestos que establece y que el proceso
de reavalúo es un conjunto de actos administrativos mediante los cuales el SII determina un nuevo
avalúo fiscal a los bienes raíces, teniendo los actos administrativos dentro de dicho proceso, y sobre
los cuales el SII incidenta, las siguientes funciones: a) Resolución N°143, de 30/12/2021, del SII:
determinar el valor del metro cuadrado y valor de cada tipo de construcción, y en sus anexos, el SII
confeccionó mapas y tablas en los que expone, sin explicar, los valores de esos parámetros; b)
Resolución N°11, de 01/02/2022, del SII: Fija los montos de los tramos de avalúo de Impuesto
Territorial para los predios agrícolas, no agrícolas, incluyendo el exento; c) Decreto N° 437, de
Hacienda, de 12/04/2022: Fija las tasas sobre cada uno de los tramos indicados en la Resolución
N°11, de 01/02/2022; d) Carta al contribuyente: Mediante la cual el SII notifica al contribuyente el
nuevo avalúo y la nueva cuota trimestral, conociendo en esta etapa el contribuyente la conclusión
del proceso administrativo de reavalúo.
II. Respecto de la notificación y oportunidad para reclamar del procedimiento de reavalúo general
del 2022, se refiere a la “preclusión para reclamar”, señalando que este proceso es distinto a una
liquidación, resolución y a un giro, siendo una de las diferencias más relevantes, refiriéndose al plazo
para reclamar, que la carta es el momento cúlmine en el cual se funden hermenéuticamente 3
normas administrativas, emanadas de la Administración del Estado o ejecutivo, naciendo allí el
interés del contribuyente. Agrega que discrepa de la calificación que hace el SII respecto de la
Resolución N° 143 de 2021, al sostener que tiene carácter general puesto que no se refiere a
situaciones que puedan afectar a contribuyentes en forma posible o abstracta, sino que su objetivo
es determinar el quantum o base imponible del hecho gravado de 4 impuestos, al determinar el
valor del metro cuadrado de cada área homogénea y el valor de la construcción, afectando
particularmente a los contribuyentes.
III. Sobre la supuesta irreclamabilidad (sic) de las Resoluciones, señala que el SII la funda en que
serían instrucciones para funcionarios y de carácter general, sin embargo, la Ley de Impuesto
Territorial faculta o instruye al SII a tasar y reavaluar los inmuebles, permitiendo confeccionar tablas
y mapas. Agrega que entiende que es el Servicio quien imparte instrucciones para efectuar la
tasación, que no quiere decir que sean el avalúo mismo, siendo la misma ley, en el artículo 4 la que
instruye como hacer su trabajo. Indica que la falta a las exigencias legales de dicho artículo llevó al
reclamante a denunciar ante el Tribunal la arbitrariedad del actuar de la administración, además,
de que los actos son sucintos, no explican en que se basaron para determinar tal incremento, ni
consideraron factores relacionados con el estallido social, delincuencia y pandemia, lo cual significa
una infracción a la Ley N°19.880, que contempla la participación ciudadana en la tramitación del
procedimiento administrativo, que incluso está contemplado en el inciso 4° del artículo 3° de la Ley
de Impuesto Territorial.
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.-
IV. Respecto de la extemporaneidad de la reclamación, señala que el procedimiento administrativo,
de reavalúo de bienes raíces, no consta, a diferencia del resto de los actos administrativos
reclamados regularmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de un solo acto terminal sino
que se compone de varios actos, algunos de los cuales tienen efectos generales y particulares, como
las Resoluciones N°s 143 de 2021 y 11 de 2022, y el Decreto N° 437 de Hacienda de 2022, las cuales
debían notificarse conforme el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que, de acuerdo al esquema
de la Ley de Impuesto Territorial, a la que se debe añadir el Código Tributario y la Ley de
Procedimientos Administrativos, dichas normas no significan nada sin una concreción, una
aplicación por parte del organismo facultado para ello, porque la comunicación en la que el SII
informa al contribuyente el monto del avalúo fiscal, si se encuentra exento del pago de impuesto, o
cuanto debe pagar por cada impuesto establecido en la Ley de Impuesto Territorial, debe ser como
todo acto administrativo, fundado, explicativo y armonioso. Sin embargo, para el reclamante, como
para todos los contribuyentes afectados por el proceso, la fundamentación no ha sido explicada por
el SII en las resoluciones generales con efectos particulares ni en la determinación particular. Añade
que, de acuerdo a las estrictas normas de notificación del Código Tributario, ninguno de los actos
administrativo que componen el avalúo han sido notificados por lo que ningún plazo ha comenzado
a correr en su contra. Concluye que el conjunto de las dos Resoluciones del SII, el Decreto de
Hacienda y la carta al contribuyente, cuentan “la historia del avalúo” que el legislador confió al
Servicio, siendo un todo indivisible, y por tanto no puede impugnarse cada acto individualmente
considerado porque no crean el interés que permite al contribuyente acudir a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, buscando que se dejen sin efecto por no cumplir con las exigencias legales
mínimas de fundamentación.
5. Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°17.325, contenida en el DFL N° 1,
sobre Impuesto Territorial, ubicado en el Título I, “Del Objeto del Impuesto”, se establece un
impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad
con las disposiciones de la misma ley. Agrega la norma que, para esos efectos, los inmuebles se
agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas; y B) Segunda Serie: Bienes Raíces
No Agrícolas.
A continuación, en el Titulo III, de la norma en comento, “De la Tasación de los Bienes Raíces”,
dispone en su artículo 3, inciso 1°, que el SII deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país. Indica, además, en su inciso 9°, que para los efectos
de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio podrá requerir de los propietarios, o de
una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma,
oportunidad y plazo que el Servicio determine.
En el artículo 4°, señala que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que se indican, las
cuales, para el caso de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, corresponden a: 1)
Confección de tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y fijación de los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien; 2) Clasificación de las construcciones en base a su
clase y calidad y la fijación de los valores unitarios tomando en cuenta sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Finaliza la norma señalando que las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Luego, el artículo 5°, inciso 1, dispone que una vez que se termine la tasación referente a una
comuna, el SII formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de
los bienes raíces comprendidos en la comuna, incluidos aquellos exentos de impuestos,
expresándose respecto de cada inmueble: el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total;
avalúo exento, si procede; el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponde
pagar.
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Ciento veinte - 120-
El inciso 4° del artículo 5°, expresa que al efectuarse el reavalúo, el SII, con carácter informativo,
pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el periodo de exhibición
de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces,
de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades, caso en el cual, si corresponde el incremento gradual de contribuciones, se indicará,
además, el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo. Añade en el inciso 5°, que con ocasión de los
reavalúos, el SII remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del
impuesto o modifiquen su condición a afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo
que contendrá el número del rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la
propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la
superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de las contribuciones a pagar y de su aumento gradual,
si correspondiere.
Finalmente, el artículo 6° señala que dentro de los 10 días siguientes a la recepción del rol a que
refiere el artículo 5°, el alcalde lo hará fijar durante 30 días seguidos en un lugar visibles del local
donde funciona la municipalidad.
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, incisos 1 y 2, del Código Tributario, toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Añade el inciso segundo
que podrá reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126.
7.- El reclamante interpone reclamo en contra del “proceso general de reavalúo 2022”, el cual,
según su concepto, está compuesto por una serie de “actos” buscando que se dejen sin efecto por
no cumplir con las exigencias legales mínimas.
8.- Considerando una interpretación armónica de las normas que contienen la Ley sobre Impuesto
Territorial, citadas precedentemente, se puede establecer que efectivamente, como indica el
reclamante, el legislador establece los elementos o hitos que deben formar parte de un proceso de
reavalúo a efectuarse por el SII cada cuatro años. Dentro de este proceso el legislador se refiere a:
A) Una primera etapa relativa a la determinación de las bases del mismo, indicando en el artículo 4°
ya citado, que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación. En cumplimiento de este primer hito, es que el SII dictó la Resolución Ex. N° 143 del
30.12.2021, por medio de la cual establece el valor del metro cuadrado, de cada tipo de
construcción, confecciona mapas y tablas, entre otros.
También, en aplicación de esta disposición, el SII dictó a la Resolución Ex. N° 11, del 01.02.2022, que
fija los montos de avalúo exento, entre otros.
B) Posteriormente, una vez impartidas las instrucciones a seguirse para efectuar la tasación por
reavalúo, se debe proceder a ésta. Así, el legislador, ya habiendo indicado que el SII se encarga de
establecer el marco general que servirá de base para tasar, en el artículo siguiente, el artículo 5°, se
refiere al momento posterior, que sigue a la tasación misma. Así indica en su inciso 1°: “una vez que
se termine la tasación referente a una comuna, el SII formará el rol de avalúos correspondiente”
C) Una vez confeccionados los roles por el SII, señala el legislador:
“Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las
municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos
Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos
y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.-
de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere
el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los
contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su
condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el
número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto
aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere”.
Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo
anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona
la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un
periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en
el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
Como se indicó, considerando una interpretación contextual y armónica de las normas citadas,
podemos concluir que el legislador distingue claramente entre las instrucciones generales, la
tasación misma, la conformación de los roles que estampan, ordenan, organizan, aquella tasación
que ya ha efectuado el SII, y las medidas de publicidad o de “carácter informativo” que ordena
efectuar, compuesta por la carta informativa que debe dirigir el SII a los contribuyentes
comunicando la tasación de sus propiedades afectas, la remisión a los municipios de las copias de
los roles, separados por comuna, a fin de que ellas comuniquen por medio de la exhibición del
respectivo rol “en un lugar visible” y, a su vez, avise a los vecinos del hecho de estar efectuándose
la exhibición.
Los actos administrativos que se individualizan por el reclamante e impugnan en estos autos, aluden
a aquellas etapas o hitos que el legislador ha descrito como parte de este “proceso de reavalúo”,
con la salvedad de la tasación misma.
9.- De la información contenida en la página web del SII, de la revisión de las resoluciones publicadas
por el SII y de las descripciones efectuadas por las partes en esta controversia, se advierte que no
existiría un acto administrativo en el que se haya materializado la tasación que ordena el legislador,
de forma tal que existe un vicio de nulidad flagrante en los actos administrativos que accedan o sean
consecuencia de la tasación de la propiedad del reclamante que se impugna en estos autos, ya que
jurídicamente no se ha efectuado en conformidad con la ley.
La tasación, para ser válida y en tanto así producir sus efectos jurídicos, debe cumplir los requisitos
de todo acto administrativo. Al respecto señala la Ley N° 19.880, en su artículo 3°:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan
los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por
orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas
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Ciento veintiuno – 121-
dotadas de poder de decisión.”
En consecuencia, la tasación, al ser una “decisión de autoridad competente” debe estar formalizada
como acto administrativo, contenida en una resolución legalmente emitida y notificada a los
interesados, en la forma que ordena el legislador.
De los antecedentes ya señalados consta que no existe una resolución que contenga la decisión de
tasación, con lo que es no es posible considerar valida una determinación de impuesto territorial
como consecuencia de aquella y su posterior cobro ya que dicha decisión no se ha emitido y por
tanto no existe legalmente.
10.- No obstante, lo anterior, y como ya se indicó, el artículo 124 del Código Tributario considera
como actos reclamables dentro del procedimiento general de reclamaciones, solo actos
administrativos singulares, liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago o en los
elementos de determinación de un impuesto, no “procesos compuestos por conjunto de actos”. A
mayor abundamiento, cabe hacer presente que en este caso la afectación de los intereses del
reclamante sucede por la vía de la ausencia de un acto administrativo que materialice la decisión
del SII que le ha afectado.
A juicio de este Tribunal, la aplicación de los efectos de una decisión de autoridad sin que ésta se
haya materializado por medio de un acto administrativo (resolución) notificada legalmente al
contribuyente es una situación reclamable por la vía del Procedimiento de Vulneración de los
Derechos del Contribuyente, sin perjuicio del derecho a reclamar en el Procedimiento General de
Reclamaciones en contra del giro que haya emitido y notificado el SII, para cobrar el impuesto
respectivo, fundado en que no se ampara en un acto administrativo que le sirva de fundamento ya
que éste no existe legalmente.
De existir el citado acto administrativo y haber sido legalmente notificado a los contribuyentes
respectivos, dicha resolución, conforme con lo dispuesto por los artículos 124 y 149 del Código
Tributario, es reclamable ya sea en procedimiento general de reclamaciones o en procedimiento
especial, según se reúnan los requisitos de uno u otro procedimiento.
Tratándose de las causales establecidas por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario,
relativa a determinados errores que el contribuyente estime han sido cometidos por el SII en la
tasación, se ordena que debe recurrirse al procedimiento especial, en el plazo y la forma allí
ordenada.
Tratándose de situaciones diversas a las planteadas en el citado artículo 149, la reclamación debe
subsumirse en lo dispuesto por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, lo que implica
materializar el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia para efectuar el debido control
judicial de los actos de la Administración Pública, en este caso del SII. Lo anterior resulta plenamente
concordante con el hecho de que un contribuyente puede efectuar el mismo planteamiento al SII,
esto es, una solicitud de modificación de la tasación que se haya efectuado respecto de un inmueble
de su propiedad para efectos de la determinación del Impuesto Territorial, por razones ajenas a las
indicadas por el artículo 149 del Código Tributario y que aquella resolución que emite el SII a su
respecto, pueda ser reclamada en el Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del
Código Tributario, por tratarse de una resolución que incide en la determinación de un impuesto,
como lo han resuelto ya otros tribunales, lo que ha sido confirmado por la Iltma. Corte de
Apelaciones respectiva.1
De la misma forma el Tribunal Constitucional ha resuelto que limitar el acceso a la revisión judicial
de la tasación del SII para efectos de la determinación del Impuesto Territorial, únicamente a las
causales establecidas para el procedimiento especial del artículo 149 del Código Tributario es
1 Sentencias TTA de Los Ríos: RUC N°12-9-0000140-K RIT GR-11-00006-2012, confirmada por la ICA de Valdivia en autos Rol 1-2013 TRI;
RUC 16-9-0000712-8 RIT GR-11-00019-2016, confirmada por la ICA de Valdivia en autos Rol 27-2016 TRI; RUC 22-9-0000583-0 RIT GR -
11-00010-2022, confirmada por la ICA de Valdivia en autos Rol 17-2022 TRI.
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.-
contrario a las disposiciones constitucionales, ya que afecta el derecho a la acción y a la tutela
judicial efectiva para garantizar a su vez el control judicial de impuestos que puedan ser
manifiestamente desproporcionados o injustos.2
11.- En conformidad con lo indicado, aun cuando el reclamante considere que no se reclama de los
actos administrativos en forma particular sino que como parte de un “proceso general de
reclamación” que no ha sido válidamente notificado aun y que sufre de otros vicios de legalidad, el
artículo 124 del Código Tributario considera reclamables sólo actos administrativos singularmente
considerados y que existen materialmente, esto es, que hayan sido dictados por el SII (en este caso),
respecto de los cuales deben cumplirse los requisitos de admisibilidad, los que en el caso de autos
no sucede en la forma que se ha planteado en el reclamo, como se indica a continuación:
A) Respecto de la Resolución EX. SII N°143 de 2021, de 30 de diciembre de 2021, publicada en el
Diario Oficial de 05 de enero de 2022, y la Resolución EX. SII N°11, de 01 de febrero de 2022,
publicada en el Diario Oficial de 04 de febrero de 2022, atendido que conforme a lo dispuesto en el
artículo 124 inciso 3° del Código Tributario el termino fatal para interponer un reclamo es de 90 días
contados desde la notificación correspondiente. El plazo para reclamar de dichos actos
administrativo expiró el 22 de abril de 2022, y el 24 de mayo de 2022, respectivamente, de manera
tal que el reclamo interpuesto con fecha 14 de junio 2022, en contra de los citados actos
administrativos, resulta extemporáneo.
En cuanto a la forma de Notificación de las Resoluciones Exentas N°s 143 y 11, cabe señalar que
éstas han sido notificadas válidamente, mediante su publicación en el Diario Oficial, conforme lo
dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario, atendido que ambos actos administrativos
resuelven elementos generales para servir de base a la tasación por reavalúo, siendo sus efectos
aplicables a una generalidad de contribuyentes y por tanto calificable como “de carácter general” y
que no constituyen una tasación, ya que corresponde al uso de la facultad que le ha entregado la
ley al SII para impartir instrucciones técnicas y administrativas que sirven de base para efectuar la
tasación y el establecimiento de valores de montos de avalúo exentos y exención de pleno derecho.
El artículo 15 del Código tributario indica: “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los
avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez
en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su
publicación en extracto”, por tanto, se ha aplicado correctamente lo dispuesto por esta norma.
B) Por su parte, el Decreto Supremo N° 437, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se fijan
nuevas tasas del impuesto territorial para bienes raíces no agrícolas, no es un acto administrativo
susceptible de reclamación mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, toda vez, que no
emana del SII o del Servicio Nacional de Aduanas escapando, por tanto, a la competencia que el
legislador entregó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros por medio de la Ley N° 20.322.
A mayor abundamiento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3° de la Ley
N°19.880, Decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro
"Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.
En la especie, es la ley de impuesto territorial en el artículo 7°, la que dispone que si con motivo de
los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta
más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo en relación con el giro total
nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas
vigentes en ese período, se rebajarán proporcionalmente las tasas del inciso primero del mismo
artículo de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%,
manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas, agregando que las tasas
que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
2 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 10.907-2021, de 31 de marzo de 2022, sobre Requerimiento de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad respecto del artículo 149 inciso 2° y final del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023.
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Ciento veintidós - 122-
En consecuencia, el Decreto Supremo 437, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 12 de abril
de 2022, se dictó en cumplimiento de la competencia entregada por el legislador de fijar mediante
dicho acto administrativo la tasa del impuesto territorial a la base imponible en el evento que se dé
el supuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 7°, cuestión que aconteció en el proceso
de reavalúo 2022.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 del Código Tributario, y en el artículo
1 de la Ley N°20.322, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, se concluye que el
Decreto Supremo 437, de Hacienda, no es un acto administrativo reclamable ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y, en consecuencia, este Tribunal no es competente para conocer de un
reclamo u acción que se ejerza en su contra.
C) En relación a la reclamación interpuesta en contra de la Carta informativa dirigida al
contribuyente, además de reiterar lo expuesto precedente en cuanto a los actos administrativos
reclamables mediante el procedimiento general de reclamación, es necesario señalar que dicha
carta no reúne los requisitos formales de un acto administrativo, en los términos definidos en la Ley
de Procedimientos Administrativos, Ley 19.880, esto es, actos que contienen decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, y que toman la forma de decreto
supremo y resoluciones, dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que
realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Lo anterior, aun
cuando en la práctica sea el medio por cual el SII comunica el reavalúo a los contribuyentes en forma
particular.
En este sentido, la ley de impuesto territorial dispone que con ocasión de los reavalúos, el Servicio
de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o
dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el
avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si
procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
12.- Respecto de la procedencia de la medida precautoria, es necesario dejar establecido que el
procedimiento general de reclamación no contempla la medida precautoria solicitada sino que
faculta al Tribunal Tributario y Aduanero a ordenar la suspensión del cobro judicial, total o parcial,
por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia definitiva, respecto de aquella parte de
los impuestos reclamados y girados con anterioridad al reclamo, de manera que atendido el tenor
de lo dispuesto en el artículo 147, inciso tercero, del Código Tributario, el Tribunal Tributario y
Aduanero sólo puede disponer dicha suspensión en la medida que concurran los supuestos
establecidos en la norma.
SE RESUELVE:
I. Ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 68 de
autos, respecto de la resolución de fojas 57, sin costas.
II. Déjese sin efecto lo resuelto a fojas 57, respecto de lo principal, segundo y quinto otrosí de fojas
3, y provéase en su reemplazo, lo siguiente:
Proveyendo escrito de fojas 3:
A LO PRINCIPAL: Se declara Inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 3, respecto de la Resolución
EX. SII N°143 de 2021, de 30 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial de 05 de enero de
2022, y la Resolución EX. SII N°11, de 01 de febrero de 2022, publicada en el Diario Oficial de 04 de
febrero de 2022, por extemporáneo; y, respecto del Decreto Supremo 437, de Hacienda, publicado
en el Diario Oficial de 12 de Abril de 2022 y la carta informativa enviada al contribuyente, por
improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023.
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AL SEGUNDO OTROSÍ: No ha lugar por improcedente y conforme con lo resuelto en lo principal. AL
QUINTO OTROSÍ: No ha lugar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos y a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.