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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00082-2022 · 4 de junio de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00082-2022
RUC
22-9-0000524-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y uno –81- “ENGLANDER PLAZA, FRANK con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR” RUC N°22-9-0000524-5 RIT N° GR-18-00082-2022 Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 3, comparece don FRANK GEORG ENGLANDER PLAZA, chileno, técnico en administración agrícola, cédula de identidad N°14.446.705-1, con domicilio en Fundo Casas Lo Herrera hijuela 14, Parcela 5, comuna de San Bernardo, quien, de conformidad a lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N°190404116, emitida con fecha 22 de abril de 2022, por el jefe de la Unidad San Bernardo, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación en todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación reclamada se dictó con fundamento en las facultades de fiscalización del SII, particularmente tras la Citación N°191313913 de fecha 24/01/2022, notificada por carta física, mediante la que se le requirió acreditar determinados antecedentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 59 del Código Tributario, normas que permiten al Servicio llevar a cabo fiscalizaciones y verificar la exactitud de las declaraciones dentro de los plazos de prescripción. Expone que el SII ha considerado aplicable el plazo de prescripción, para el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, así como lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, que impone al contribuyente la carga de probar la veracidad de sus declaraciones, y el artículo 24, que faculta al Servicio para practicar liquidaciones cuando detecta diferencias de impuestos. Expresa que, sobre la base de dichos fundamentos, y estimando que no se habrían acompañado antecedentes suficientes, el SII procedió a determinar una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC), conforme a los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), practicando la liquidación reclamada. Indica que la liquidación contiene tres observaciones principales que afectan la determinación de su impuesto y que procede a analizar: 1.- Observaciones G16 y B57, explica que ambas observaciones tienen el mismo origen, referidas a supuestas inconsistencias en el crédito por Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) declarado. Sostiene que ambas observaciones se fundan en el supuesto de que el crédito utilizado sería superior al que corresponde, lo que niega, afirmando que dicho crédito, ascendente a $2.981.180.-, es correcto y se encuentra debidamente acreditado (con los documentos que acompaña en un otrosí), ya que deriva de un retiro de utilidades por $10.000.000.- efectuado desde la sociedad Nut Export & Services Limitada, RUT N°76.077.913-K. Afirma que el retiro señalado consta en el Balance General de 8 columnas de la sociedad señalada, en el Certificado de retiros y en la Declaración Jurada N°1941, instrumentos que, según asevera, acreditan la coherencia entre lo declarado por la sociedad y lo informado al SII. 2.- Observación V53, relativa a la deducción de pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM), declarados en el código 36, señalando el SII que estos excederían los montos efectivamente provisionados. Al respecto, el reclamante sostiene que los PPM efectivamente pagados corresponden a tres Formularios 50 de los períodos agosto, octubre y diciembre de 2018, por un total actualizado de Ochenta y uno vuelta –81 vta- $1.553.150.-, mientras que los declarados ascienden a $1.643.150.-, existiendo solo una diferencia de $90.000.-, la que reconoce como el único ajuste posible. A partir de lo anterior, concluye que los antecedentes acompañados acreditan la corrección del crédito por IDPC y de los montos declarados, sosteniendo que la liquidación practicada por el SII no se ajusta a derecho. En consecuencia, no adeuda suma alguna por los conceptos liquidados, solicitando expresamente que se declare improcedente la liquidación, dejándola sin efecto en todas sus partes. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada. A fojas 33, comparece doña Faviola Adrovez Espinoza, abogada, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen la liquidación impugnada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación denominado “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 24/01/2022, el SII emitió la Citación N°191313913, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, requiriendo al contribuyente aclarar inconsistencias detectadas en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario (en adelante, AT) 2019, folio 248730959. Señala que transcurrido el plazo legal de un mes el contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón por la que el Servicio no contó con antecedentes que permitieran subsanar las observaciones formuladas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada, determinando una nueva base imponible del IGC correspondiente al período tributario indicado. En el capítulo de su libelo titulado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto a la procedencia de los créditos contra impuestos finales rebajados en el Formulario 22 (en adelante, F22) del contribuyente y Declaración Jurada N°1941, indica que el contribuyente funda su reclamo únicamente en la circunstancia de haber efectuado un retiro por la suma de $10.000.000.- durante el año comercial 2018, sosteniendo que le correspondería, por tal concepto, un crédito en contra del IGC de $2.981.180.-, efectuado de la sociedad Nut Export & Services Limitada, el que afirma encontrarse respaldado en el balance de la sociedad y en la Declaración Jurada N°1941. Asevera que el único asunto debatido radica precisamente en la efectividad del retiro invocado y en la procedencia del crédito asociado. Señala que, a la fecha de emisión de la liquidación reclamada, esto es, al 22/04/2022, no existía información proporcionada por la sociedad mencionada, que acreditara la existencia de retiros correspondientes al período tributario en cuestión, de modo que la supuesta información sobre dicho retiro resultaba inexistente para efectos del proceso de fiscalización. En este sentido, agrega que, al momento de presentar su declaración de renta, el contribuyente no contaba con certificado de retiros alguno, ni tampoco se había presentado la Declaración Jurada N°1941 anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos, instrumento exigido para respaldar este tipo de operaciones. Menciona que dicha declaración jurada, Declaración Jurada N°1941, fue presentada con posterioridad a la liquidación, específicamente el 09/06/2022, siendo posteriormente anulada por el mismo emisor y rectificada con fecha 03/08/2022, cuyo folio es 3523185 y que, además, fue objeto de observaciones, no informando en su versión original los créditos que el contribuyente pretende hacer valer. En consecuencia, manifiesta que el contribuyente no logró acreditar la efectividad del retiro de $10.000.000.-, ni la procedencia del crédito de $2.981.180.-, como crédito contra los impuestos finales del contribuyente para el AT 2019. En segundo lugar, en cuanto a la observación V53 relativa a PPM declarados en código 36, la reclamada invocando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, conforme al que corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones mediante los antecedentes contables o documentales pertinentes, señala que la correcta determinación del impuesto exige la aplicación de Ochenta y dos –82– las reglas contenidas en los artículos 29 a 33 de la LIR, debiendo acreditarse debidamente los ingresos, costos, gastos y demás ajustes tributarios. En este sentido, explica que el propio contribuyente reconoce que el monto de PPM declarado es superior al que correspondía, lo que evidencia la procedencia de la observación efectuada por el Servicio. En consecuencia, concluye que el contribuyente no acreditó correctamente los PPM, por lo que la observación formulada se ajusta a derecho. A fojas 44, consta haberse efectuado el llamado a conciliación, la que no se produjo. A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) primer otrosí de fojas 3, la Liquidación N°190404116, practicada con fecha 22 de abril de 2022, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 7 a 8, determinó a la parte reclamante, un IGC por $2.996.086.-, reajustes por $455.405.-, intereses por $1.863.805.-, lo que da un total liquidado, al mes de abril de 2022, que asciende a la suma total de $5.315.296. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, con fecha 24/01/2022, el SII emitió la Citación N°191313913, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, requiriendo al contribuyente aclarar inconsistencias detectadas en su declaración de renta correspondiente al AT 2019, folio 248730959. En dicha citación, el SII formuló las siguientes observaciones: Observaciones G16 y B57, referidas a que el crédito por IDPC utilizado por el contribuyente en su F22 resultaría superior al que correspondería conforme a la información declarada por terceros y a la propia información disponible en las bases de datos del Servicio; y, Observación V53, consistente en que la deducción por PPM declarada en el código 36 del F22 excedería los montos efectivamente provisionados durante el ejercicio comercial correspondiente. Transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni aportó antecedentes suficientes que permitieran aclarar, rectificar o confirmar su declaración de renta del AT 2019; y, en razón de dicha inactividad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar liquidación de impuestos, determinando diferencias en el IGC correspondiente al período tributario 2019. En particular la liquidación tuvo por fundamento fáctico la improcedencia del crédito por IDPC utilizado por el contribuyente por un monto de $2.981.180.-, al no resultar consistente con los retiros, distribuciones o dividendos informados por terceros, así como la improcedencia parcial de las deducciones por PPM declaradas, manteniéndose la base imponible declarada, pero ajustándose los créditos imputados al impuesto final. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, en cuanto desconoce el crédito por IDPC imputado por el contribuyente en su declaración de IGC correspondiente al AT 2019, por la suma de $2.981.180. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 24/01/2022, el SII emitió la Citación N°191313913, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, requiriendo al contribuyente aclarar inconsistencias detectadas en su declaración de renta correspondiente al AT 2019, folio 248730959. - Que el contribuyente no dio respuesta dentro del plazo legal a la citación referida, ni acompañó antecedentes durante la etapa administrativa de fiscalización que permitieran aclarar o subsanar las observaciones formuladas por el Servicio. - Que, en razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el SII practicó la Liquidación N°190404116, de fecha 22/04/2022. Ochenta y dos vuelta –82 vta– 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:  Antecedentes que acrediten la procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría utilizados por la actora para el año tributario 2019, por la suma de $2.981.180. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 7 a 13, la acompañada e individualizada en su escrito de fojas 21, agregada en autos desde fojas 22 a 24; y, reiterada en lo principal de fojas 76. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos del reclamo, no acompañó antecedentes destinados a acreditar los hechos que sirven de sustento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°190404116, emitida por el SII con fecha 22/04/2022, agregada a fojas 7 y 8, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Certificado N°5 sobre “Situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra b) del artículo 14 de la LIR” de fecha 02/03/2019, agregado a fojas 9, el que consigna que al actor con fecha 27/12/2018 le correspondió una cantidad actualizada de $10.000.000.- por retiros, remesas y/o dividendos con un crédito de impuesto de primera categoría generado a contar del 2017 sujeto a restitución de $2.981.180.-; (3) Balance general al 31/12/2018 de Nut Export & Services Ltda, RUT N°76.077.913-K, folio N°266, agregado a fojas 10, da cuenta de una utilidad contable de $242.892.895.-, asimismo, consta que dicho balance fue firmado por don Juan Miguel Martínez Pérez, en su calidad de contador y don Frank Englader Plaza, en su calidad de representante legal de dicha sociedad; (4) Certificado declaración jurada internet, Folio N°3523185, de fecha agosto 2022 emitido por el SII, agregado a fojas 11, da cuenta que el SII certificó que el día 03/08/2022 recibió de parte del contribuyente RUT N°76.077.913-K (NUT Export & Services Ltda) la declaración jurada N°1941 sobre “Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación”, sin detalle de las operaciones informadas; (5) Formulario 50 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, del periodo 08/2018, de fecha 20/09/2018 presentado por el reclamante, agregado a fojas 12 y también a fojas 22, el que da cuenta que dicha parte declaró PPMs voluntarios del artículo 88 de la LIR por $450.000.- (código 67); (6) Formulario 50 del periodo 10/2018 de fecha 20/11/2018 presentado por el reclamante, agregado a fojas 13, asimismo, agregado a fojas 23, da cuenta que declaró PPM voluntarios del artículo 88 de la LIR por $500.000.- (código 67); y, (7) Formulario 50 del periodo 11/2018 de fecha 25/12/2018 presentado por el reclamante, agregado a fojas 24, da cuenta que declaró PPM voluntarios del artículo 88 de la LIR por $600.000.- (código 67). Ochenta y tres –83– II.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. II.A.- En cuanto a la procedencia del crédito de IDPC por $2.981.180. (Observaciones G16 y B57) 9°) Que, la parte reclamante sostiene que sería correcto el monto del crédito del IDPC imputado en contra de su IGC del AT 2019, por tanto, el acto reclamado no se ajustaría a derecho. Lo anterior, dado que sería errónea la observación efectuada por la liquidación reclamada, ya que el crédito por IDPC sujeto a restitución por la suma de $2.981.180.- sería correcto y coherente con los antecedentes que aportará en este proceso, asimismo, indica que dicha cantidad y concepto objetado se ajustaría al retiro de utilidades de $10.000.000.- que habría efectuado desde la sociedad Nut Export & Services Limitada, RUT N°76.077.913-K, conforme constaría en el balance general y lo informado a través de la Declaración Jurada N°1941 de dicha sociedad. Por su parte, la reclamada sostiene que coincidiría con lo planteado por el reclamante, en el sentido que sería el único tema debatido la efectividad del retiro de $10.000.000.- desde la empresa Nut Export & Services Limitada, y que, en el caso que se acredite, sería efectivo el derecho del actor a imputar en contra del IGC los créditos objetados. Además, señala que no sería controvertido la fecha del acto reclamado la que correspondería el 22/04/2022, producto de lo anterior, sostiene que a dicha fecha, la sociedad Nut Export & Services Limitada, en la que el reclamante sería socio con un 80% de participación, no habría informado retiros en el AT 2019, concluyendo que no existiría dicho retiro en beneficio del actor, que el reclamante no contaría con el respectivo certificado y que no se habría presentado la respectiva Declaración jurada N°1941. A mayor abundamiento, indica que dicha declaración jurada habría sido presentada con fecha 09/06/2022, la que habría sido anulada, para luego ser rectificada con fecha 03/08/2022, y que habría sido observada precautoriamente por el órgano fiscalizador, ya que, la primera declaración jurada no habría informado los créditos que el reclamante pretendía rebajar de su base imponible del IGC AT 2019. 10°) Que, atendido el mérito del acto reclamado, ya analizado en el motivo 1°), se desprende que el actor no respondió la Citación N°191313913 de fecha 24/01/2022, por lo que, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias del F22 AT 2019. Ahora bien, el SII determinó que el crédito por IDPC pagado por $2.981.180.- fue improcedente por cuanto fue mayor a lo informado por terceros por concepto de retiros, distribuciones o dividendos. 11°) Que, el N°1 del artículo 54 de la LIR, vigente a la época, disponía que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las Ochenta y tres vuelta –83 vta– pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. (…)” (énfasis añadido) Asimismo, el número 3 del artículo 56 de la LIR, preceptuaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este número, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.” (énfasis añadido) Ochenta y cuatro –84– 12°) Que, en cuanto a la alegación del SII relativa a la falta de acreditación de la efectividad del retiro de $10.000.000.-, cabe señalar que, atendido que el reclamante no dio respuesta a la Citación no se habría aportado la determinación del Impuesto Global Complementario, limitándose la liquidación reclamada a objetar la procedencia del crédito por IDPC, sin efectuar ajuste alguno a la base imponible del IGC derivado de la eventual inexistencia del retiro, lo que puede deberse a que no consta que haya formado parte de dicha determinación, falta de constancia que se repite en estos autos. 13°) Que, del mérito Certificado N°5 sobre “Situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra b) del artículo 14 de la LIR” de fecha 02/03/2019, el Balance general al 31/12/2018 de Nut Export & Services Ltda, RUT N°76.077.913-K y el Certificado declaración jurada internet, folio N°3523185, de fecha agosto 2022 emitido por el SII, ya analizados en el motivo 8°) numerales (2) a (4), se desprende que: a) El reclamante con fecha 27/12/2018 retiró una cantidad de $10.000.000.- por concepto de retiros asociados con un crédito de impuesto de primera categoría generado a contar del 2017 sujeto a restitución de $2.981.180.-, desde Nut Export & Services Ltda, RUT N°76.077.913-K, sociedad en la que el actor es representante legal a dicho periodo; b) Dicha sociedad informó al SII con fecha 03/08/2022 la declaración jurada N°1941 del AT 2019, sin embargo, no consta en autos, el detalle de los retiros ni la composición de los créditos de impuesto de primera categoría informados a través de la citada declaración jurada; c) Asimismo, cabe resaltar que dicha presentación fue efectuada fuera del plazo establecido por la Resolución Exenta N°70 del 30/08/2018 emitida por el SII1, cuyo plazo correspondía el 21/03/2019. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes aportados en autos, resultan ser insuficientes para acreditar el derecho a crédito por IDPC pagado por la empresa pagadora del retiro (Nut Export & Services Ltda, RUT N°76.077.913-K,), dado que no se ha aportado en autos, los antecedentes que acrediten el monto del impuesto de primera categoría asignado al actor por Nut Export & Services Ltda, la efectividad del pago de éste en arcas fiscales dado que no se ha aportado los respectivos Formularios 22 de la sociedad Nut Export & Services Ltda, RUT N°76.077.913-K asociados al pago de los créditos de impuestos de primera categoría asignados al reclamante, el registro de rentas empresariales del AT 2019 de dicha sociedad, entre otros antecedentes que sean pertinentes, los que podrán ser aportados en la instancia que corresponda. En consecuencia, no se ha acreditado el derecho al IDPC a imputar en contra del IGC determinado en el AT 2019, por tanto, se rechazará la alegación planteada por el actor. II.B.- En cuanto a la diferencia de PPM voluntarios por la suma de $90.000. (Observación V53) 14°) Que, el reclamante sostiene que, al comparar los PPM actualizados, declarados en sus Formularios 50, los que totalizarían una cantidad de $1.553.150.-, con los PPM declarados en su F22 AT 2019 por $1.643.150.-, se habría determinado una diferencia en contra del actor por la suma de $90.000. Mientras que, la reclamada indica que ha sido el propio reclamante quien habría señalado la efectividad de lo que se habría señalado en la liquidación reclamada, relativa a la Observación V53, toda vez que, el monto declarado por concepto de PPM voluntarios sería mayor del que le correspondía, concluyendo, que el actor debería acreditar la efectividad de sus declaraciones. 15°) Que, atendido al mérito de la liquidación reclamada, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que el acto reclamado indicó que el actor en su base imponible de primera categoría declaró en los códigos pertinentes del F22 AT 2019 una deducción a dicho impuesto por $1.643.150.- por concepto de PPM voluntarios, sin embargo, el acto reclamado no 1 Según la Resolución Exenta N°70 del 30/08/2018 emitida por el SII la que “Fija plazo para la presentación de declaraciones juradas que se indican, para el Año Tributario 2019”, en que se fijó que la fecha de presentación de la declaración jurada 1941 del AT 2019 es el 21/03/2019. Ochenta y cuatro vuelta –84 vta– determinó diferencias de impuesto a su respecto, conforme consta en la determinación del impuesto liquidado inserto a fojas 7 vuelta. Cabe señalar que sin perjuicio que el actor haya reconocido la efectividad de la Observación V 53 por haber considerado como PPM voluntarios una cifra mayor a la que efectivamente había enterado en arcas fiscales como anticipo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $90.000, el acto reclamado solo hace presente que declara una cifra ascendente a $1.643.150, habiendo tenido derecho a considerar una cifra menor sin indicar cuál y sin determinar sus efectos, sino que solamente determinando una diferencia de Impuesto Global Complementario en base al rechazo del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $2.981.180 equivalente al monto del crédito por IDPC asociado a los retiros sociales cuestionados más su reajuste, por lo que respecto a los PPM no existe una pretensión que deba ser resuelta por este Tribunal, sino que corresponderá al SII o al reclamante ejercer las acciones administrativas que correspondan para su regularización. III.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamada, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115 Y 123 al 148 del Código Tributario; 52, 54 al 56 y 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 3, interpuesto por don FRANK GEORG ENGLANDER PLAZA, cédula de identidad N°14.446.705-1, en contra de la Liquidación N°190404116, emitida con fecha 22 de abril de 2022, por el jefe de la Unidad San Bernardo, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, confirmándose esta. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ochenta y cinco –85– Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ENGLANDER PLAZA, FRANK con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR” RUC N°22-9-0000524-5 RIT N° GR-18-00082-2022 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-06-04T10:02:15-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.