Texto de la sentencia
Ciento veintiséis– 126
“INVERSIONES TS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N° 22-9-0000808-2
RIT N° VD-18-00141-2022
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Eric Francisco Donoso García, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°15.608.019-5, en representación de INVERSIONES TS LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N°76.362.970-8, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3.500, Piso 9,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la
Resolución Exenta N°1429/2, emitida con fecha 12 de octubre de 2022, por la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que, en definitiva, se
acoja en todas sus partes, dejándola sin efecto y se autorice a su representada a rectificar el resultado
tributario declarado en el Formulario 50, Folio N°5011587032, presentado con fecha 28 de abril de
2017, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que el proceso de fiscalización del
SII se inició por correo electrónico de fecha 14/09/2021, en virtud del cual se le requirió a la reclamante
antecedentes en el marco de una fiscalización por “Control de retiros imputados al ISFUT”. Agrega que,
entre las fechas 27 de septiembre y 16 de octubre de 2021, su parte aportó la documentación que se
le fue solicitando. Agrega que, luego de diversas conversaciones entre el SII y el asesor contable de la
reclamante, se emitió y notificó la Citación N°184-2, la que tenía las siguientes conclusiones: 1. Las
utilidades acogidas al Impuesto Sustitutivo al FUT, registradas en el Registro de Rentas Empresariales
del contribuyente correspondientes al AT 2019 no correspondían a las declaradas en el F50 folio
5012587032 de fecha 28.04.17 y 2. La calificación de los retiros registrados en el Registro de Rentas
Empresariales del AT 2020 estaría mal determinada, por lo que el SII determinó citar por los siguientes
conceptos:
Concepto A: Determinación de los retiros imputados al Registro de Rentas Empresariales cumpliendo
todos los requisitos legales y reglamentarios, todo ello de conformidad con las normas de los artículos
56 N°3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
Concepto B: Acreditación de la procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
pagados por las utilidades percibidas de otras sociedades por concepto de contratos de cuentas en
participación, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Tributario y las instrucciones
impartidas en Circular 29 de 1999.
Expone que, la reclamante dio respuesta a la citación acompañando la documentación respectiva
destinada a aclarar las partidas citadas. Solicitó también rectificar el F50, dado que contenía un
manifiesto error de digitación; y, además, tener por aclarada la situación de los retiros de la sociedad
del AT 2020. Agrega que, con fecha 12 de octubre de 2022, se emitió la resolución reclamada, la que
rechazó la solicitud de rectificación, ordenando fijar nuevos saldos del Registro de Rentas
Empresariales (RREE) del AT 2018 y teniendo por acreditados los créditos por concepto de IDPC,
provenientes de las operaciones de contratos de cuentas en participación. Concluye que dicho acto
administrativo vulneró los derechos de su representada de rectificar sus declaraciones de impuestos
conforme al N°17 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En el capítulo II.- de su reclamo titulado: “CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA”, expresa
que el ente fiscal sostiene que la corrección del ISFUT sólo se puede basar en temas formales que den
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lugar a un mayor pago de impuestos (p. 12 considerando 21°) y luego, rechaza la solicitud de
rectificatoria del F50; y, de esa manera, sostiene que los saldos de los RREE y la imputación de los
retiros estarían incorrectamente determinados (P. 12, considerando 22°). Añade que, en consecuencia,
el ente fiscal fijó de oficio el saldo del registro de “Rentas con Tributación Cumplida” del AT 2018,
pasando de $683.447.867 a $67.602.367; y, en consecuencia, determinando también de oficio los
saldos de los AT 2019 y 2020.
En el capítulo III.- de su reclamo titulado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO ESPECIAL POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS”, indica que el SII desconoció el derecho de la reclamante de presentar
una rectificatoria, aduciendo que esta siempre debe dar lugar a un pago de impuestos, contrariando
la Ley y sus propias instrucciones administrativas sobre la materia.
Bajo el acápite denominado A) “CUESTIONES PREVIAS”, manifiesta, en primer lugar, que la Citación
no se ajustó a las instrucciones emitidas por el SII, esto es, la Circular N°58 del año 2001, que regula el
“Procedimiento de Auditoría”, ya que contenía una postura formal acerca de la situación tributaria de
la reclamante, a saber – la “incorrecta determinación del Registro de Rentas Empresariales”, en
circunstancias que dicho acto tiene por finalidad “consultar” por determinados hechos, sin entrar a
calificar, en forma previa a la respuesta del contribuyente, como correcta o incorrecta la información
sobre sus resultados tributarios. Agrega que, de esta manera, el SII tuvo desde el inicio de la
fiscalización una opinión preconcebida acerca de la situación tributaria de su representada, sin tener
la oportunidad de aclarar las partidas, vulnerando su derecho a rectificar el F50.
Menciona, adicionalmente, que la Citación fue emitida con fecha 7/12/2021, presentándose su
respuesta con fecha 7/02/2022, sin embargo para sostener su postura contenida en la resolución
impugnada, hizo referencia al Oficio N°2.120 de fecha 12/06/2022, que es posterior a la Citación y su
respuesta; y, el contenido del oficio referido resuelve considerando la Ley N°21.210 y la Circular N°43,
ambos del año 2020, en circunstancias que la sociedad se acogió al ISFUT, regulado en la Ley N°20.780
y la Ley N°20.899.
Señala, en segundo lugar, que la sociedad reclamante cometió un evidente error de digitación en su
declaración contenida en el F50, toda vez que determinó acoger la totalidad del saldo FUT disponible
al 31/12/2016, ascendente a $530.874.130.- al ISFUT, luego, a dicho saldo se adicionó los créditos de
IDPC, quedando una base imponible afecta a impuesto de $669.099.373.-; y, posteriormente, con
fecha 28/04/2017, presentó su F50, dando un impuesto a pagar de $0, dado que contaba con créditos
de IDPC contra los que se podía imputar la totalidad del impuesto que arrojaba el cálculo. Agrega que,
de esta manera la suma de $669.099.373.- era el monto que se debía digitar en el código N°806 del
Formulario 50, tal como se registró en el registro FUT manual, sin embargo, por un error evidente y
manifiesto de digitación, el contador señaló la suma de $66.999.373, omitiendo un número cero en el
F50. Añade que, cualquiera que fuera el monto que por error se haya declarado, siempre el impuesto
a pagar iba a ser “0”, dados los altos créditos que tenía la sociedad, por lo que no generó perjuicio
fiscal alguno.
Bajo el acápite denominado B) “EL N°17 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CT PERMITE RECTIFICAR AUN
CUANDO NO HAY PAGO. LO ANTERIOR, ES CONCORDANTE CON LAS CIRCULARES N°12/2021 y
N°4/1982”, sostiene que la resolución impugnada establece que un contribuyente que se acogió al
ISFUT únicamente puede rectificar su declaración fundándose en un error que genera una modificación
en el pago del impuesto, siempre que dicho pago sea mayor al contenido en la declaración primitiva,
lo que es una flagrante vulneración al N°17 del artículo 8 bis del Código Tributario que dispone: “17°
Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo los casos establecidos en la ley y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan conforme a la ley”.
Agrega que la norma indicada fue interpretada por el SII, a través de la Circular N°12 del año 2021, de
cuyo texto infiere como hipótesis para rectificar los siguientes:
1. Rectificar con pago de impuestos, que se debe ajustar a lo señalado en el artículo 36 bis del
Código Tributario;
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2. Rectificar errores del contribuyente que no generen un mayor pago de impuestos, que se
tramitará como petición administrativa, que deberá ser resuelta por los Directores Regionales, de
acuerdo a la Circular N°4 del año 1982;
2. Rectificar errores del contribuyente que se traduzcan en una devolución de impuestos, que se
regirá de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario; y
3. Rectificar conforme al inciso final del artículo 36 del Código Tributario en los procesos
administrativos a que se refieren los artículos 6°, letras B N°5 y 123 bis del Código Tributario.
Añade que, conforme a lo señalado, las instrucciones del SII sí consideran dentro de las hipótesis de
rectificación, modificación y corrección de errores en las declaraciones de impuestos aquellas que no
generen un mayor pago.
Explica que la Circular N°4 de 1982 contempla la opción de que el contribuyente corrija sus errores
propios que no impliquen una mayor diferencia de impuestos vía apetición administrativa, de acuerdo
al artículo N°5, letra b) del artículo 6° del Código Tributario; ya que, conforme a ésta, no
corresponderían a declaraciones rectificatorias, por no implicar un mayor pago de impuestos, en
cambio las que sí implican un mayor pago de impuestos deben procesarse automáticamente por el SII.
Agrega que, el sitio web del SII indica que las peticiones administrativas “Son todas aquellas solicitudes
o comunicaciones de los contribuyentes o mandatarios que requieren por parte del SII una respuesta o
acción”, de manera tal que la respuesta a la Citación es una comunicación del contribuyente – la
reclamante- en la cual entrega una respuesta al ente fiscal para aclarar las consultas que pueda tener
en relación a sus resultados tributarios, por lo que es posible afirmar que en una respuesta a una
Citación sí se puede solicitar rectificaciones que no den lugar a un mayor pago de un impuesto.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 63, comparece doña Norma Arroyo Saldías, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que el SII, en uso
de sus facultades de fiscalización y atendido el Programa de Fiscalización denominado “Control de
Retiros Imputados al ISFUT”, determinó someter a fiscalización la declaración anual de Impuesto a la
Renta, Folio N°62182720, de fecha 03/08/2022, correspondiente al AT 2020, presentada por la
reclamante, requiriéndole antecedentes contables y tributarios. Agrega que, posteriormente,
mediante la Notificación N°32-2 de fecha 07/10/2021, se requirió a la contribuyente para la
presentación de la documentación necesaria para acreditar la determinación del Impuesto Sustitutivo
sobre Rentas Acumuladas en el FUT, y en respuesta la reclamante acompañó 10 Contratos de Cuentas
en Participación de diferentes proyectos y 10 Certificados de retiro, constatándose que: 1) Las
utilidades acogidas al Impuesto Sustitutivo al FUT, registradas en el Registro de Rentas Empresariales
del Contribuyente, correspondiente al 31/12/2018, no correspondían a las declaradas en su Formulario
50, Folio N°5012587032, de fecha 28/04/2017; 2) La calificación de los retiros registrados en el Registro
de Rentas Empresariales al 31/12/2019 estaría mal determinada; y 3) Los créditos por Impuesto a la
Renta de Primera Categoría recibidos desde otras sociedades no se encontrarían acreditados, de
acuerdo a lo instruido en la Circular N°29 de 1999.
Expone que, en atención a que la sociedad reclamante no había aclarado completamente lo solicitado
por el SII, se emitió la Citación N°184-2 de fecha 07/12/2021, notificada en la misma fecha,
requiriéndole los siguientes documentos:
1) Rectificación de la calificación tributaria, para el correcto registro de las utilidades acogidas al
Impuesto Sustitutivo al FUT, de acuerdo con el Formulario 50 presentado con fecha 28/04/2017;
2) Rectificación de la calificación tributaria otorgada a los retiros de utilidades informado en la
Declaración Jurada N°1941, Folio 4213346 de fecha 29/03/2020 al socio Eduardo Torretti Pero, RUT
N°6.050.516-0; y
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3) Acreditación de los créditos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
provenientes de utilidades recibidas por contratos de en participación, de acuerdo a lo instruido en
la Circular N°29 de 1999.
Añade que el reclamante dio respuesta a la Citación, señalando que decidió acogerse voluntariamente
al ISFUT, y atendida las recomendaciones de sus asesores contables, acogió al ISFUT la totalidad del
saldo FUT disponible al 31/12/2016, ascendente al monto de $530.874.130, y luego de incrementados
los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría , determinó una base imponible afecta a
impuesto de $669.099.373; por lo que con fecha 28/04/2017, presentó el Formulario 50 por medio del
cual declaró y pago el Impuesto sustitutivo aludido ascendente a $0, ya que la sociedad contaba con
créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría contra los que estimó que podría imputar la
totalidad del impuesto que arrojaba el cálculo, haciendo presente que aplicó una tasa variable
determinada en 16%.
Agrega que también afirmó haber incurrido en un error involuntario al momento de declarar su
Formulario 50, lo que le habría impedido concretar su real voluntad que era afectar al ISFUT la totalidad
de los saldos FUT, solicitando tener por aclarados los errores cometidos en el F 50, acceder a la
rectificación de los errores manifiestos de digitación y que se tuviese por aclarada y respaldada la
situación tributaria de los créditos IDPC adquiridos por la sociedad, producto de su participación como
partícipe en contratos de cuenta en participación.
Expresa que, a fin de complementar su respuesta, la reclamante informó que efectuaría una
presentación ante la Dirección Nacional, con el objeto de que se aclare la posibilidad de modificar la
declaración relativa al ISFUT, lo que fue concretado el 08/04/2022, mediante la presentación “Consulta
sobre Interpretación y Aplicación de Disposiciones Tributarias”, Folio N°GE00208640, al que se habria
dado respuesta por medio del Oficio Ordinario N°2120 de 2022 de fecha 12.07.2022. Agrega que con
fecha 12/10/2022, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo III.- de su contestación titulado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS”, en primer lugar, indica que la Resolución reclamada se encuentra
conforme a derecho y fue emitida por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades de
fiscalización y de la comprobación de la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, contempladas en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, en el artículo 6 del
Código Tributario, en relación con el artículo 39 Transitorio de la Ley N°21.210. Señala que en una
revisión de riesgo, se decidió someter a un proceso de fiscalización la declaración anual de Impuesto
a la Renta, Folio N°62182720, de fecha 03/08/2022, correspondiente al AT 2020, sobre el control de
los retiros imputados al ISFUT. A continuación, transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo
21, 36 y 36 bis, todos del Código Tributario, artículo 3° Transitorio de la Ley N°20.780, artículo 1°
Transitorio de la Ley N°20.899; y, los artículos 25 y 39 Transitorios de la Ley N°21.210.
Agrega que, en base a lo expuesto en relación a la Citación N°184-2 de fecha 07/12/2021, el Servicio
determinó que la reclamante no probó con los documentos y libros de contabilidad presentados, la
verdad de sus declaraciones y montos de las operaciones que debía servir de base para certificar que
los retiros que se efectuaron el 28/12/2019, por la cantidad de $500.000.000.- se hubiesen efectuado
con cargo a las utilidades que se han afectado con el Impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) y hayan sido
gravadas con los impuestos finales mediante la aplicación del régimen sustitutivo. A su vez se resolvió
que no era posible autorizar la modificación de la declaración F50 realizada por el contribuyente, toda
vez que de efectuar aquella aún no resultaría un mayor impuesto a pagar por la empresa.
En segundo lugar, se refiere al análisis de si las alegaciones del reclamante constituyen o no una
vulneración a los derechos del contribuyente:
Respecto del derecho de la sociedad a presentar solicitudes rectificatorias, sin importar si estas dan
lugar al pago de impuestos, manifiesta que conforme a la normativa que regula la materia, los
contribuyentes que cumplían con los requisitos establecidos en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio
de la Ley N°21.210, podían optar por acogerse al régimen opcional del Impuesto Sustitutivo de los
Impuestos Finales, también denominado ISFUT, hasta el último día hábil bancario de diciembre de los
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años 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril de 2022, aplicando un ISFUT con una tasa
general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31/12/2016, pendiente de retiro, remesa o
distribución al 31/12 de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Agrega que, conforme a la
Circular N°43 de 2020, la referida opción debía ejercerse presentando una o varias declaraciones del
ISFUT durante el plazo señalado, declaración y pago que se efectúa a través del Formulario 50 de
Declaración y Pago Simultáneo, además, una vez ejercida esta opción, ésta resulta irrevocable.
Menciona que el contribuyente acogido al ISFUT puede rectificar su declaración, fundándose en un
error meramente formal que genera una modificación en el pago de un impuesto, siempre que dicho
pago sea mayor al contenido en su declaración definitiva, conforme lo dispone el artículo 36 bis del
Código Tributario, por lo que la rectificación pretendida por la reclamante no era procedente por no
implicar un mayor pago.
Respecto del derecho de la sociedad a presentar una declaración rectificatoria que la reclamante
entiende vulnerado, transcribe lo dispuesto en el articulo 8 bis N°17 y relata que la presente causa es
uno de esos “casos de excepción” contemplados por la normativa que regula el derecho a rectificar,
conforme lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular N°12 del 17/02/2021, que
transcribe.
Respecto a que las citaciones no deben “verter una opinión definitiva acerca de la situación tributaria
en particular”, lo que impidió a la reclamante aclarar las partidas consultadas, vulnerando su derecho
a la defensa y a rectificar su declaración, señala que el acto en virtud del cual el contribuyente entiende
vulnerados sus derechos es la resolución reclamada, la que no vulnera derecho alguno, ya que fue
emitida de acuerdo a las normas legales vigentes y con cabal respecto a los derechos del contribuyente.
Agrega que el hecho de que la Citación mencione la situación en que se encuentra un contribuyente
sometido a un procedimiento de auditoría, responde a los principios que orientan los procedimientos
de fiscalización, destinados a informar al contribuyente auditado sobre la condición en que se
encuentra y los antecedentes idóneos para solucionar las inconsistencias y observaciones del SII.
Respecto a que el Servicio funda la resolución reclamada en el Oficio Ordinario N° 2.120 del
12/07/2022, que es posterior a la Citación y su respuesta, y además, el mismo oficio considera la Ley
N°21.120 y la Circular N°43, ambos del año 2020, en circunstancias que la contribuyente se acogió al
ISFUT regulado en la Ley N°20.780 y 20.899, explica que la resolución reclamada fue pronunciada con
posterioridad a la Citación y su respuesta, ya que el acto reclamado se pronuncia sobre una petición
que el reclamante formuló al presentar su contestación a la citación. Hace presente que el Oficio Ord.
N°2.120 es un pronunciamiento del Director Nacional del SII con ocasión de una consulta efectuada
por la reclamante, en el marco de lo dispuesto por el artículo 36 bis del Código Tributario.
A fojas 108 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produjo.
A fojas 124, estimando el tribunal que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
D. del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 20 a 27, con fecha 12 de octubre de 2022, la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, emitió la
Resolución Exenta N°1429/2, que resolvió no dar lugar a lo solicitado por la parte reclamante en su
respuesta a la Citación N°184-2, en la que da respuesta a lo solicitado y solicita a su vez rectificar su
Declaración F-50 folio 5012587032, presentada con fecha 28 de abril tras haber advertido la existencia
de un error de digitación. La citada Resolución, además, modificó los saldos del registro de Rentas
Empresariales al 31/12/2017, 31/12/2018 y 31/12/2019 de la sociedad reclamante.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución radican en que:
A)Con la respuesta dada a la Citación N°184-2 de fecha 07/12/2021 no habría probado con los
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documentos y libros de contabilidad presentados, la verdad de sus declaraciones y montos de las
operaciones que debían servir de base para certificar que los retiros que se efectuaron el 28/12/2019,
por la cantidad de $500.000.000.- fueron hechos con cargo a las utilidades que se habían afectado con
el impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) y, en consecuencia, mediante la aplicación del régimen de
impuesto sustitutivo y,
B) De acuerdo a lo explicado en el Ordinario N°2120 de 12/07/2022 de la Subdirección Normativa del
Servicio, no era posible autorizar la modificación de la declaración F50 realizada por el contribuyente
con fecha 28/04/2017, toda vez que de efectuar aquella no resultaría un mayor impuesto a pagar por
la empresa.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la Resolución Exenta N°1429/2, de fecha 12 de octubre de 2022,
vulnera los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8° bis N°17 del Código Tributario,
que establece el derecho a “Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos
establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley”.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 14 de septiembre de 2021, en el marco de la fiscalización por “Control de retiros
imputados al ISFUT”, el SII requirió antecedentes a la parte reclamante, la que dio respuesta
acompañando documentación.
- Con fecha 7/12/2021, se emitió la Citación N°184-2, mediante la cual se requirieron nuevos
antecedentes a la parte reclamante, la que respondió con fecha 07/02/2022, solicitando rectificar el
F50, por un error manifiesto en su digitación y que se tuviese por aclarada la situación de los retiros
de la Sociedad del AT 2020.
- Con fecha 12/10/2022, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la
Resolución Exenta N°1429/2, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo resuelto a fojas 124, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, que requieran ser acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos
132, inciso tercero y 156, inciso segundo, ambos del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente
reclamo con los antecedentes que ya obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 15 a 27; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 42, agregada de fojas
47 a 48.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 63, agregada de
fojas 74 a 104 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
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8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación a la reclamante por
correo electrónico con fecha 13/10/2022 de la Resolución Exenta N°1429, agregada a fojas 18; (2)
Formulario 50, Folio N°5012587032, agregado a fojas 19, presentado por la sociedad reclamante con
fecha 28/04/2017, en el que se consignó como Base I. Afecta Imp Sust. Tasa P. Acum., bajo el Código
806, por $66.999.373.-; (3) Resolución Exenta N°1429/2 de fecha 12/12/2022, agregada de fojas 20 a
27, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (4) Resolución Exenta N°108 emitida por la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del SII, agrega a fojas 47, que se acoge un “Recurso de Resguardo”
presentado por la sociedad reclamante y ordena darle respuesta y devolverle los documentos
acompañados al Servicio en respuesta la Citación N°184-4 de fecha 07-12-2021, en razón de la
fiscalización “Control de retiros Imputados al ISFUT”; y (5) Impresión de imagen extraída del sitio web
personal de la reclamante en el SII, que señala los datos de ingreso del recurso señalado en el número
anterior.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (A.1) Comprobante de Ingreso de Consultas Sobre
Interpretación y Aplicación de disposiciones tributaries Folio N°GE00208640, agregada a fojas 74; (A.2)
“Consulta sobre rectificación en la declaración del ISFUT” de fecha 08/04/2022, en la que se solicita
pronunciamiento de lo siguiente: A. Confirmar que un contribuyente que ejerce la opción de acogerse
al beneficio tributario del ISFUT, no puede dejar sin efecto su decisión, por tener el caracter de
irreversible ; y, B. Un contribuyente que se acoge al beneficio tributario del ISFUT, puede rectificar su
declaración, fundándose en un error que genera una modificación en el pago del impuesto. Lo anterior
considerando los requisitos generales señalados en el artículo 36 bis del Código Tributario; (A.3)
Ordinario N°2110, de fecha 12/07/2022, agrega de fojas 77 a 77 vuelta, mediante el cual se emite
pronunciamiento respecto de la consulta de la reclamante por la Dirección Nacional del SII, y que en
su “Conclusión” señala: 1) El contribuyente que ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del
ISFUT no puede dejar sin efecto su decisión; y 2) Un contribuyente que se acoge al beneficio tributario
del ISFUT puede rectificar su declaración, fundándose en un error formal que genera una modificación
en el pago del impuesto, siempre que dicho pago se mayor al contenido en su declaración primitiva;
(A.4) Circular SII N°12, agregada de fojas 78 a 100 vuelta, la que, entre otras materias, imparte
instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia , notificaciones, procedimientos
administrativos y judiciales de impugnación que establece la Ley N°21.210, que moderniza la
legislación tributaria; y (A.5) Circular SII N°4 de 29 de enero de 1982, agregada de fojas 101 a 104
vuelta, la que complementa normas sobre presentación de declaraciones rectificatorias de impuestos
y establece nuevo procedimiento administrativo para su tramitación, que reemplaza al contenido en
la Circular N°24 del 30/04/1981.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS N°17
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
10°) Que la parte reclamante ha sostenido que la Resolución Exenta N°1429/2, de fecha 12 de octubre
de 2022, analizada en el apartado 1°), constituye un acto ilegal y arbitrario, que lesiona los derechos
establecidos en el artículo 8° bis N°17 del Código Tributario, debido a que niega a la parte reclamante
su derecho a rectificar su declaración de impuesto F50, solicitada en su respuesta a la Citación N°184-
2, de fecha 07/12/2021, dando como planteamiento fiscal que de efectuar aquella aún no resultaría
un mayor impuesto a pagar por la empresa.
11°) Que el artículo 8° bis, número 17° del Código Tributario establece que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de
los contribuyentes, los siguientes: (...) 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo
en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la
ley.” (énfasis añadido).
12°) Que, por su lado la Circular SII N°12 del año 2021, que entre otras materias, imparte instrucciones
sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia , notificaciones, procedimientos administrativos
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Ciento veintinueve vuelta– 129 vta.
y judiciales de impugnación que establece la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria,
dispone en relación al derecho a rectificar las declaraciones, consagrado en el Art. 8 bis N°17 del Código
Tributario, que conforme a dicha disposición “el contribuyente podrá corregir el contenido de las
declaraciones que haya presentado, cumpliendo con las condiciones, requisitos y procedimientos
contemplados para cada caso por el ordenamiento jurídico.
Respecto de la rectificación de declaraciones de impuestos, por errores que incidan en la cantidad de
la suma a pagar, en el ejercicio de este derecho deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 36 bis del CT, que autoriza al contribuyente a efectuar una nueva declaración, corrigiendo el
error, y pagando las diferencias que resulten, aun cuando los plazos legales se encuentren vencidos,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan.
Por otra parte, cuando el contribuyente solicite modificar y corregir errores en sus declaraciones de
impuestos que no generen un mayor pago, corresponderá otorgarle a dicha gestión la naturaleza de
una petición administrativa; misma que deberá ser resuelta con arreglo a las facultades que confiere
a los Directores Regionales el N° 5 letra B) del artículo 6° del CT, instancia en que deberán verificar la
procedencia de la corrección impetrada por el contribuyente; todo ello de acuerdo a lo instruido en
Circular Nº 4 del 29 de enero de 1982, o en aquella que la modifique o reemplace. (énfasis añadido)
Respecto de aquellas presentaciones de los contribuyentes en que se impetre la corrección de errores
incurridos en las declaraciones presentadas que se traduzcan en una devolución de impuestos
indebidamente ingresados en arcas fiscales, éstas se regirán por lo dispuesto en el artículo 126 del CT.
Finalmente, se debe tener presente que conforme al inciso final del artículo 36 bis del CT, el
contribuyente podrá, excepcionalmente, presentar declaraciones rectificatorias en los procedimientos
administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del Código Tributario, siempre
y cuando cuente con autorización previa del Servicio.”
Por su lado, el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una
nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aún cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan
a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del
artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
13°) Que, a partir del análisis de la Resolución Exenta N°1429/2, se desprende que el SII concluyó:
1) Que, no obstante haber acompañado el Balance, RLI, FUT, certificados de retiros y dividendos, no
han resultado suficiente para acreditar las rentas registradas en su registro REX dado que existe una
inconsistencia entre la base imponible afecta al ISFUT, ascendente a $66.999.373 y el monto de las
utilidades traspasadas al registro REX, como utilidades que ya cumplieron su tributación, ascendentes
a $530.217.766. (Considerando 25°)
2) Que, en consecuencia, no se habría acreditado que los retiros efectuados desde la sociedad
reclamante, el 28.12.2019, por la cantidad de $500.000.000 con cargo a las utilidades que habrían
pagado el ISFUT hayan sido efectivamente gravadas con dicho tributo.(Considerando 26°)
3) Que todo contribuyente que ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del ISFUT no puede
dejar sin efecto su decisión, por tener el carácter de irrevocable.(Considerando 22°)
4) Que un contribuyente que se acoge al beneficio tributario del ISFUT puede rectificar su declaración,
fundándose en un error formal que genera una modificación en el pago del impuesto, siempre que
dicho pago sea mayor al contenido de su declaración primitiva. En consecuencia no se autoriza la
rectificación del Formulario 50 efectuada en 2017 porque no implicaba un pago mayor de impuesto.
(Considerando 22°)
5) Que los créditos provenientes de los contratos de cuentas en participación se encuentran
acreditados suficientemente.
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Ciento treinta– 130
6) Que dada la inconsistencia señalada con respecto a la base imponible del ISFUT, se modifican los
saldos del Registro REX al 31.12.2017, al 31.12.2018 y 31.12.2019.
14°) Que, el legislador ha reconocido el derecho de los contribuyentes a efectuar rectificaciones de sus
declaraciones de impuesto, existiendo como única limitación, aquella que el propio legislador ha
establecido para casos particulares.
Por su parte el artículo 36 bis del Código Tributario establece reglas para dos hipótesis:
A) La primera hipótesis referida a las rectificaciones de errores cometidos en una declaración de
impuesto antes de que exista una liquidación o giro del SII respecto de dicha declaración. En este caso
el legislador autoriza la rectificación sin más trámite, solo para el caso que signifique un mayor pago
de impuesto y sin perjuicio de que puedan encontrarse vencidos los plazos legales, pudiendo aplicarse
desde luego las sanciones que correspondan al pago extemporáneo.
Evidentemente esta hipótesis tiene por objetivo la economía procesal y el resguardo de la adecuada
recaudación fiscal y supone que el SII no está fiscalizando la situación que se pretende corregir, de
forma tal que no existe riesgo fiscal en la aceptación de la rectificación.
B) La segunda hipótesis referida a la corrección de los errores dentro del marco de procedimientos
administrativos regulados por el artículo 6 B) N°5 y 123 bis del Código Tributario, establece que ésta
debe ser autorizada por el SII y, además, que el contribuyente puede exigirle al SII que certifique que
las diferencias de impuestos se encuentran solucionadas.
En esta segunda hipótesis se regulan todos aquellos procedimientos administrativos que deban ser
resueltos por el Director Regional respectivo o el Departamento de Procedimientos Administrativos en
su caso. Supone entonces que existe un procedimiento administrativo en curso dentro del cual el SII
está facultado para autorizar también la rectificación de errores de la declaración. Cabe hacer presente
que el legislador no indica que esta autorización es una decisión discrecional del Director Regional, de
forma tal que, como todo acto administrativo, debe ser suficientemente fundada en la ley y deben
explicitarse dichos fundamentos.
De lo expuesto, consta que la Resolución reclamada yerra al fundarse en la primera parte del artículo
36 bis del Código Tributario, que se refiere a una situación distinta a la de la reclamante, quien estando
dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización, iniciado con la Citación 184-2, solicita se
autorice la rectificación de su declaración en base a un error formal manifiesto que resulta acreditado
de los antecedentes acompañados en autos y que también fueron acompañados al SII, de esta forma
de fácil verificación.
Es claro que la condicionante de un mayor pago asociado a la rectificación al que alude el inciso
primero de artículo 36 bis no le resulta aplicable a la reclamante.
En el mismo sentido lo indican la Circular 4 de 1982, invocada por el propio SII, que aludiendo al D.S.
910, define lo que a su juicio correspondería al concepto de “declaración rectificatoria”. Indica la citada
instrucción, que imparte el Director del SII a sus funcionarios, que se considerará declaración
rectificatoria aquella que modifica elementos tales como los datos de la base imponible, la tasa, los
créditos o impuestos y que obliga a efectuar un mayor pago de impuestos.
Posteriormente indica que no se considerará una declaración rectificatoria aquella que corresponde a
una modificación que si bien tiene por finalidad el aumento del monto del impuesto declarado, no
implica un mayor pago de impuesto por existir créditos contra el impuesto determinado por ejemplo
por crédito fiscal IVA o por exceso de pagos provisionales mensuales. En estos últimos casos, la
modificación que puede hacer el contribuyente, se tramita como una petición administrativa, de
aquellas a las que alude el artículo 6 B) N°5 del Código Tributario.
Es decir, más allá la de procedencia o improcedencia de las definiciones que hace el SII en la Circular
N°4 de 1982, resulta claro que los contribuyentes pueden efectuar sus declaraciones rectificatorias y
tendrán tramitaciones diferentes según sea el caso. Si corresponde a un mayor pago efectivo de
impuestos, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 36 bis inciso primero, si no es el caso,
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
incluyéndose en esta situación el mayor pago vía imputación de créditos en contra del fisco, la
tramitación corresponde al ejercicio de las facultades del Director Regional respectivo contenidas en
el artículo 6 B) N°5 del Código Tributario, como lo indica el artículo 36 bis del mismo Código.
Por su parte la Circular SII N°12 del año 2021, reitera lo ya señalado al disponer en relación al derecho
a rectificar las declaraciones de impuesto, consagrado en el Art. 8 bis N°17 del Código Tributario, que
cuando el contribuyente solicite modificar y corregir errores en sus declaraciones de impuestos que
no generen un mayor pago, corresponderá otorgarle a dicha gestión la naturaleza de una petición
administrativa, la que deberá ser resuelta con arreglo a las facultades que confiere a los Directores
Regionales el N° 5 letra B) del artículo 6° del CT, toda vez que la norma indica la facultad del Director
Regional de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
instancia en que deberán verificar la procedencia de la corrección impetrada por el contribuyente. En
definitiva, no resulta debatido en autos el hecho de que el contribuyente, al contestar la Citación
N°184-2, ya mencionada, ejerció su derecho, solicitando se rectificara el F50 Folio N° folio 5012587032,
presentado con fecha 28 de abril.
A mayor abundamiento, consta de los antecedentes que el saldo del Registro FUT al 31/12/2016
ascendía a $530.874.130, misma cifra que se contiene en el F50, objeto de estos autos, en el Código
804, en calidad de Base Imponible del ISFUT. Cabe hacer presente que el SII se encuentra conteste
respecto del monto de este saldo FUT y la tasa aplicada, las razones que aduce para modificar los saldos
del Registro es precisamente la inconsistencia que habría advertido entre estos y el monto consignado
en el Formulario 50. En consecuencia, constando que la inconsistencia aludida resulta aclarada al
considerar la efectividad del error de digitación planteada por la reclamante, relativo al monto del
impuesto sustitutivo a aplicar, esta debe considerarse superada y corresponde acoger la declaración
rectificatoria propuesta por la reclamante.
Conforme a lo razonado precedentemente, esta Sentenciadora ha llegado a la convicción de que se ha
vulnerado el derecho establecido en el número 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, al negarle a
la sociedad reclamante el ejercicio de su derecho a rectificar su declaración contenida en el F50 ya
individualizado, dentro del marco de un procedimiento administrativo en curso, teniendo en especial
consideración que esta obedece a un mero error manifiesto y que no altera la sustancia de la voluntad
declarada en los términos escritos por la instrucciones del mismo SII, de manera que corresponderá
acoger la reclamación de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás pruebas rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haberlas solicitado la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 8° bis N°17, 36 bis, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Eric Francisco Donoso
García, Cédula Nacional de Identidad N°15.608.019-5,en representación de INVERSIONES TS
LIMITADA, RUT N°76.362.970-8, en contra de la Resolución Exenta N°1429/2, emitida con fecha 12 de
octubre de 2022, por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo quedar ésta sin efecto en aquella parte que niega lugar a la rectificación solicitada y
determina nuevos saldos del Registro REX, y en su lugar, deberá hacerse lugar a la solicitud de
rectificación del F50 Folio 5012587032, en su Código 806.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
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Ciento treinta y uno – 131
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES TS LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 22-9-0000808-2
RIT N° VD-18-00141-2022
Cuantía Bruta: No aplica
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-01-26T13:50:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.