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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00150-2022 · 6 de enero de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00150-2022
RUC
22-9-0000862-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y cuatro –44– “RAMÍREZ NAVARRO, ARTURO con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC N° 22-9-0000862-7 RIT N° GR-18-00150-2022 Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 3, comparece don ARTURO JOSE RAMIREZ NAVARRO, actividad de cultivo de productos agrícolas, RUT N° 15.378.833-2, domiciliado en Portugal 897, de la comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°646, emitida con fecha 25 de julio de 2022, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto completa y totalmente, así como los cobros de impuestos que en ella se determinan, sin perjuicio que, eventualmente, se determine que se reliquide el impuesto por la real diferencia que llegare a existir, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que, respecto de la Liquidación N°646, por Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC), por el período tributario 2019, declaración de renta año tributario (en adelante, AT) 2019, Folio N°238736159, por Observación Código G106, denominada “Control de créditos de 1° era categoría por rentas atribuidas propias o de terceros”, señala que todo se debe a un lamentable error que cometió al presentar la Declaración Jurada (en adelante, DJ) 1923 AT 2019, Folio Nº1300209, de fecha 17/03/2022, el que consistió en determinar como crédito de primera categoría, el monto de $9.245.902, en circunstancias que el correcto monto ascendía a $9.556.590, el que fue rectificado mediante la nueva presentación de la DJ 1923 AT 2019, Folio 3572696, de fecha 06/11/2022. Afirma que en todo caso, la Declaración de Renta AT 2019, Folio N°238736159, contiene el monto correcto de crédito de $9.556.590, en la Línea 5, Código 1026. Expone que en ese estado de cosas, las diferencia a que se refiere la Liquidación materia de autos no existe ni tiene fundamento alguno en virtud de que sólo se debió a un lamentable error, como se detalló con anterioridad, que fue debidamente solucionado; y, al no existir las observaciones o inconsistencias que formuló el SII a su declaración, por constituir éstas sólo un error, plenamente subsanable, en igual sentido, tampoco existe sustento o base que justifique la Liquidación materia de autos y que practicó el SII. Expresa que de los antecedentes que se acompañan a su presentación, así como los que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, se establece que no existen las observaciones que formuló el SII a su declaración de renta AT 2019. En el capítulo de su reclamo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, indica que de conformidad al artículo 124 del Código Tributario se encuentra plenamente facultada para reclamar de la Resolución (sic) que incide en autos. Manifiesta que pretende demostrar plena y fehacientemente, que no existen las observaciones que formuló el SII a su Declaración de Renta AT 2019, Folio N°238736159, por constituir éstas sólo un error, plenamente subsanable; por lo que la Liquidación materia de la presente reclamación debe necesariamente ser dejada sin efecto, así como los cobros de impuestos que en ella se determinan. A fojas 20, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 31, comparece doña Norma Arroyo Saldias, abogada, RUT N°13.059.129-9, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido solicita se tenga por evacuado dicho traslado, liberando a su parte del pago de las costas, por cuanto, se allana a las pretensiones señaladas por el contribuyente, al estar subsanadas a la fecha del reclamo las observaciones realizadas por el SII a su declaración de impuestos, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 177ebf65fdc94ca694546592a767fd8e Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro vuelta -44 vta- En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la liquidación tiene su origen en un procedimiento administrativo centralizado, realizado por el SII, a través del cual, según antecedentes con que se contaban, existían diferencias en lo declarado por el contribuyente, originados en los créditos por Impuesto de 1° Categoría por Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1028] del Formulario 22 (en adelante, F22), y lo informado en la DJ 1923. Agrega que fueron detectadas inconsistencias en la Declaración de Renta del AT 2019, presentada por la reclamante a través de F22, Folio 238736159, de fecha 29/04/2019, por lo que, mediante carta certificada, le fue notificada la Citación N°191307587 de 18/01/2022, acto que no fue contestado por el contribuyente ni solicitó prorroga, procediéndose a practicar la Liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, expresa que en relación a las alegaciones del reclamante, hace presente que el acto reclamado se basta así mismo, ya que contiene todos los antecedentes de hecho y de derecho que lo sustentan. Reitera que el reclamante no dio respuesta Citación 191307587 de 18/01/2022 ni aportó información al SII y que la liquidación reclamada se genera producto de la observación G106 ya descrita. Menciona que dado que el reclamante tenía declarado el código 1028 en su declaración de impuesto Folio 238736159, y no existía vigente una DJ 1923, se generó la Citación 191307587 de 18/01/2022, a la cual no compareció ni aportó antecedente, vencido el plazo, sólo con fecha 17/03/2022, ingresó la DJ 1923, Folio 1300209, que contiene el crédito con derecho a devolución por $9.245.902. Refiere que el SII, tomando en consideración lo declarado por el contribuyente en el código 1028 de su F22, Folio 238736159, de fecha 29/04/2019 y los montos declarados mediante DJ 1923, Folio 1300209, de 17/03/2022, existía una diferencia impositiva, y dado que el contribuyente nunca compareció a la Citación ni aportó documentación, se efectuó la Liquidación reclamada. Señala que el contribuyente fue notificado el 25/07/2022, de la Liquidación 646 y recién el 29/11/2022, rectificó la DJ 1923, Folio 3572696, que contiene el crédito con derecho a devolución por $9.556.590. Afirma que, analizada la información registrada en los sistemas del SII, considerando que el contribuyente está acogido al régimen de Renta Atribuida, del artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a dicha fecha, desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2019, por lo que para el AT 2019, las rentas producto de su actividad de primera categoría, se atribuyen conforme a las reglas del artículo señalado, quedando gravadas por IGC, en el mismo ejercicio que se generan; y, por su actividad de primera categoría, el contribuyente genera Rentas Atribuidas Propias, cuya atribución fue informada en la DJ 1923, Folio 3572696, con el crédito asociado, el cual no difiere de lo declarado el código [1028] crédito por $9.556.590, y el código [1029] atribución por $38.226.360, ambos informados en el F22, Folio 238736159, presentado el 29/04/2019. Asevera que sin perjuicio de lo señalado, y entendiendo que, a la fecha, no existen diferencias impositivas a favor del Fisco, haciéndose cargo de las alegaciones del reclamo, acepta la totalidad de las alegaciones efectuadas por la reclamante, pero sólo en relación a la inexistencia de diferencias de impuestos, respecto del monto declarado y pagado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta F22, Folio 238736159, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, parte final, del artículo 132 del Código Tributario, por lo que solicita no ser condenados en costas. A fojas 42, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la reclamada. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, la reclamada se ha allanado de forma total a las pretensiones de la reclamante, por lo que procede determinar si corresponde dar lugar al allanamiento mencionado y acoger el reclamo que solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 177ebf65fdc94ca694546592a767fd8e Timbre Electrónico Cuarenta y cinco -45- 2°) Que, consta a fojas 24 vuelta que el apoderado de la parte reclamada doña Norma Arroyo Saldías, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Metropolitana Santiago Centro del SII, cuenta con facultades suficientes para allanarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que el artículo 132 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” (énfasis añadido). 4°) Que, atendido lo antes expuesto, las disposiciones legales citadas, habrá de acogerse la reclamación de autos como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. 5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haberse allanado al reclamo materia de autos. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 123, 124 y 132 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 7°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don ARTURO JOSE RAMIREZ NAVARRO, RUT N° 15.378.833-2, en contra de la Liquidación N°646, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme lo razonado en el motivo 4°) precedente. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 177ebf65fdc94ca694546592a767fd8e Timbre Electrónico Cuarenta y cinco vuelta -45 vta.- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “RAMÍREZ NAVARRO, ARTURO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RUC N° 22-9-0000862-7 RIT N° GR-18-00150-2022 Cuantía Bruta: 260,53 UTM María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 177ebf65fdc94ca694546592a767fd8e Timbre Electrónico 2023-01-06T11:26:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.