Texto de la sentencia
Setenta y cinco -75-
“RÍOS ESPINDOLA, JORGE con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000919-4
RIT N° GR-18-00157-2022
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.-
VISTOS:
A fojas 3, comparece don JORGE EDUARDO RÍOS ESPÍNDOLA, abogado, RUT N°13.527.089-K,
domiciliado en Avenida Kennedy N°5454, oficina 702, comuna de Vitacura, Región Metropolitana,
quien de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°290402909, emitida y notificada con
fecha 28 de abril de 2022, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, (en adelante SII), mediante la cual se determina una diferencia de Impuesto
Global Complementario por $10.089.737.-, correspondiente al año tributario 2019, solicitando que
ésta sea dejada sin efecto, confirmando que el monto declarado por él y el crédito puesto a su
disposición por la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, con costas, por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
En el apartado I.- de su libelo, denominado: “CUESTIÓN PREVIA”, explica que la Resolución Exenta
SII N°153.972, de fecha 15/09/2022, rechazó el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria que
interpuso en contra de la liquidación reclamada, señalando: “En consecuencia, si bien el monto del
crédito puesto a disposición por la sociedad, declarado por el contribuyente en el código [58] del F22,
folio 218631289 del año tributario 2019, ascendente a $10.039.539, corresponda a lo informado por
la sociedad Elton y Cía. Abogados, a través de la Declaración Jurada 1837, Folio N°2549755, año
tributario 2019, esta se encuentra observada por este Servicio, así como la Declaración de Impuesto
a la Renta, F22, Folio 244874709, AT 2019, que se encuentra impugnada, entre otras, con la
observación A62, relacionada precisamente con el control del saldo a favor puesto por la sociedad a
disposición de los socios, por el monto de $106.810.623.
De lo expuesto, se concluye que el contribuyente no desvirtuó la deducción que afecta a su F22, Folio
N°239987149, AT 2019, respecto del crédito declarado en el código (58) por el monto de
$10.039.539.”
Agrega que la declaración anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 244874709, AT 2019, de la
sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, se encuentra aprobada por el SII, de manera que hubo un
cambio de circunstancias que hacen que el único fundamento dado por el SII para rechazar la RAV,
mencionada precedentemente, perdiera todo sustento y oportunidad.
En el apartado II.- de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES GENERALES”, expone que de acuerdo
a la información recibida, su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2019, resultó objetada con la
observación “A63”, debido a que el SII estimó que el contribuyente no habría declarado su
participación u ocupado su crédito en sociedades profesionales de Segunda Categoría, pudiendo sólo
enlazar con su participación en la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada – antes Elton Compañía
Abogados Ltda.- RUT N°86.182.500-0, de la cual es socio con una participación a dicha época del 8%
del total del capital social. Agrega que, sin embargo, los beneficios efectivos y créditos provenientes
de la sociedad del año comercial 2018, se atribuyeron conforme a lo pactado en los estatutos
sociales, razón por la que a él le correspondería el monto de $67.461.915, por participación en las
utilidades y la cantidad de $10.039.539, por crédito puesto a disposición del socio por la sociedad,
montos que fueron incluidos en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2019 y que
corresponde en forma fidedigna al total de los ingresos efectivos percibidos y créditos disponibles.
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Setenta y cinco vuelta -75 vta.
En el apartado III.- de su libelo, denominado: “FUNDAMENTOS DESCARGOS A LA LIQUIDACIÓN”,
reitera que la liquidación reclamada se emitió exclusivamente debido a que no se aclaró la
Observación “A63”, ya mencionada, y hace presente que el crédito puesto a su disposición es
congruente con el utilizado y, además, que coincide con el SII en lo relativo a tener participación en
Sociedades Profesionales de Segunda Categoría, específicamente en la sociedad Elton y Cía.
Abogados Limitada, pero es del 8% y las utilidades del año comercial 2018, se repartieron de acuerdo
a los estatutos sociales y no, como erradamente sostiene el SII. Agrega que, el reclamo de marras se
centra en contradecir el criterio del SII al atribuirle, equivocadamente, discrepancias en el crédito
utilizado y haber declarado o subdeclarado ingresos del año comercial 2018, provenientes de dicha
sociedad.
Indica que la sociedad referida presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2019, la que
se encuentra aceptada por el SII; y, que, en virtud del régimen tributario aplicable de Segunda
Categoría, los socios presentaron en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta el total de los
beneficios económicos producidos en dicha sociedad, por lo que se encuentran cabalmente
cumplidas y satisfechas las obligaciones tributarias correspondientes.
Manifiesta que se debe tomar en consideración las reglas contenidas en la cláusula 6° de los estatutos
sociales de la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, la que establece expresamente que: “Las
utilidades se repartirán entre los socios de conformidad a los ingresos sociales que signifique el
servicio personal de cada uno de ellos a los clientes de la sociedad, y las pérdidas se repartirán a
prorrata de sus aportes.”
Menciona que, conforme a lo dispuesto en la letra a) N°3 del artículo 14 letra A) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (vigente a la época), para atribuir la renta a los socios, la ley atiende en primer
lugar a la autonomía de la voluntad, pero para ello se debe haber dejado expresa constancia en los
estatutos sociales y que se haya informado al SII, y que, cuando dicha regla no pueda aplicarse, la Ley
contempla una regla residual en relación al capital suscrito y pagado, y en este caso, los socios de
Elton y Cía. Abogados Limitada determinaron sus proporciones en la renta total de la sociedad y la
totalidad de dichas rentas fueron debidamente declaradas por cada uno de sus socios en sus
respectivos F22, correspondientes al AT 2019.
Señala que, conforme a lo señalado, la liquidación reclamada incurre en un error al desconocer el
monto de $67.461.915, por participación en las utilidades y de $10.039.539, por crédito puesto a
disposición del socio por la sociedad.
A fojas 48, se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado que le fuere conferido, solicita tener a dicha parte por allanada del reclamo,
sin costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
En el capítulo de su libelo, denominado: “EL RECLAMO”, en primer lugar, bajo el acápite denominado
“A.- OBJETO DEL JUICIO”, reitera los antecedentes de hecho, fundamentos y peticiones contenidas
en el libelo de reclamo.
A continuación, bajo el acápite denominado “B.- HECHOS”, explica que en el mes de abril de 2019 el
reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta, en su calidad de contribuyente del
Impuesto Global Complementario, declarando ingresos por $67.461.915, (código 110) y un crédito
puesto a su disposición por la sociedad de profesionales Elton y Cía. Abogados Limitada, en la que
participa, cuyo monto ascendería a $10.039.539. Agrega que, una vez efectuados los cruces de
información, se le observó al reclamante su Declaración de Impuesto a la Renta con la observación
A63, la que dice relación con la inconsistencia con los créditos puestos a su disposición y lo declarado
por este en su F22; y, asimismo, se hizo la misma observación a la Declaración Jurada 1837 de la
sociedad que daba cuenta de este crédito, a la que se le indicó que de los antecedentes con que
contaba el Servicio, el saldo a favor puesto a disposición de los socios, en el código [86], no guardaba
relación con las cantidades informadas en la declaración jurada 1837 y/o 1924, o era inconsistente
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Setenta y seis -76-
con el resultado líquido anual, del código [305], entre otras observaciones. Añade que, finalmente se
resolvió la petición de la referida sociedad informante, denegándose la devolución solicitada,
quedando por ello rechazado el crédito puesto a disposición de los socios y, consecuencialmente, se
emitió el acto reclamado. Hace presente que, en su contra, el contribuyente presentó recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue rechazado al mantenerse las observaciones ya
señaladas.
En el capítulo de su libelo, denominado: “MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO
IMPUGNADO”, expone la parte pertinente de lo dispuesto el artículo 52 de la Ley de Impuestos a la
Renta, relativo a como se determina y calcula el Impuesto Global Complementario y lo establecido
en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de ocurrencia del hecho gravado.
Expresa que, actualmente, del estudio de los antecedentes existentes en sus bases de datos, se pudo
constatar que la sociedad informante presentó rectificatoria de su F22 del AT 2019, oportunidad en
que modificó el monto del crédito puesto a disposición de socios de $106.810.623 a $103.665.704,
así como también se rectificó la Declaración Jurada 1837, modificando los montos puestos a
disposición de los socios, pero respecto del reclamante no modificó el monto originalmente
informado, todo ello con fecha 06/01/2023, subsanando las observaciones. Agrega que, por lo
anterior, se consideró que los antecedentes se ajustan razonablemente al valor que declara el
reclamante en su F22, folio N°239987149, presentado con fecha 29/04/2019, en el código 58, por lo
que se allana a la pretensión de la reclamante, solicitando se dicte sentencia.
A fojas 73, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la reclamada.
CONSIDERANDO:
1°) Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, la reclamada
se ha allanado a la pretensión, de forma total, por lo que procede determinar si corresponde dar
lugar al allanamiento mencionado y acoger el reclamo que solicita dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
2°) Que, consta a fojas 52 vuelta, que la apoderada de la parte reclamada doña doña Nancy Tania
Monreal Araya, Abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Metropolitana Santiago
Oriente del SII, cuenta con facultades suficientes para allanarse de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que el artículo 132 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Del reclamo del
contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del
Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si,
con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las
alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere
total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” (énfasis añadido).
4°) Que, atendido lo antes expuesto, las disposiciones legales citadas, habrá de acogerse la reclamación
de autos como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por haberse allanado al reclamo materia de autos y no haber sido
solicitadas por la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 123, 124 y 132 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 7°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Setenta y seis vuelta-76 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don JORGE EDUARDO RÍOS
ESPÍNDOLA, RUT N°13.527.089-K, en contra de la Liquidación N°290402909, emitida y notificada con
fecha 28 de abril de 2022 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme lo razonado en el motivo 4°) precedente.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“RÍOS ESPÍNDOLA, JORGE con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 22-9-0000919-4
RIT N° GR-18-00157-2022
Cuantía Bruta: 181,13 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 216.182,11
Reajuste 24.644,76
Multa -
Intereses 144.496,12
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-04-04T12:06:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.