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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00157-2022 · 23 de diciembre de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00157-2022
RUC
22-9-0000919-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y cinco -75- “RÍOS ESPINDOLA, JORGE con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 22-9-0000919-4 RIT N° GR-18-00157-2022 Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.- VISTOS: A fojas 3, comparece don JORGE EDUARDO RÍOS ESPÍNDOLA, abogado, RUT N°13.527.089-K, domiciliado en Avenida Kennedy N°5454, oficina 702, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°290402909, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2022, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), mediante la cual se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario por $10.089.737.-, correspondiente al año tributario 2019, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, confirmando que el monto declarado por él y el crédito puesto a su disposición por la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, con costas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En el apartado I.- de su libelo, denominado: “CUESTIÓN PREVIA”, explica que la Resolución Exenta SII N°153.972, de fecha 15/09/2022, rechazó el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria que interpuso en contra de la liquidación reclamada, señalando: “En consecuencia, si bien el monto del crédito puesto a disposición por la sociedad, declarado por el contribuyente en el código [58] del F22, folio 218631289 del año tributario 2019, ascendente a $10.039.539, corresponda a lo informado por la sociedad Elton y Cía. Abogados, a través de la Declaración Jurada 1837, Folio N°2549755, año tributario 2019, esta se encuentra observada por este Servicio, así como la Declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio 244874709, AT 2019, que se encuentra impugnada, entre otras, con la observación A62, relacionada precisamente con el control del saldo a favor puesto por la sociedad a disposición de los socios, por el monto de $106.810.623. De lo expuesto, se concluye que el contribuyente no desvirtuó la deducción que afecta a su F22, Folio N°239987149, AT 2019, respecto del crédito declarado en el código (58) por el monto de $10.039.539.” Agrega que la declaración anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 244874709, AT 2019, de la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, se encuentra aprobada por el SII, de manera que hubo un cambio de circunstancias que hacen que el único fundamento dado por el SII para rechazar la RAV, mencionada precedentemente, perdiera todo sustento y oportunidad. En el apartado II.- de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES GENERALES”, expone que de acuerdo a la información recibida, su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2019, resultó objetada con la observación “A63”, debido a que el SII estimó que el contribuyente no habría declarado su participación u ocupado su crédito en sociedades profesionales de Segunda Categoría, pudiendo sólo enlazar con su participación en la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada – antes Elton Compañía Abogados Ltda.- RUT N°86.182.500-0, de la cual es socio con una participación a dicha época del 8% del total del capital social. Agrega que, sin embargo, los beneficios efectivos y créditos provenientes de la sociedad del año comercial 2018, se atribuyeron conforme a lo pactado en los estatutos sociales, razón por la que a él le correspondería el monto de $67.461.915, por participación en las utilidades y la cantidad de $10.039.539, por crédito puesto a disposición del socio por la sociedad, montos que fueron incluidos en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2019 y que corresponde en forma fidedigna al total de los ingresos efectivos percibidos y créditos disponibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a6c0394c3bb4bc88a3bd579591d4acf Timbre Electrónico Setenta y cinco vuelta -75 vta. En el apartado III.- de su libelo, denominado: “FUNDAMENTOS DESCARGOS A LA LIQUIDACIÓN”, reitera que la liquidación reclamada se emitió exclusivamente debido a que no se aclaró la Observación “A63”, ya mencionada, y hace presente que el crédito puesto a su disposición es congruente con el utilizado y, además, que coincide con el SII en lo relativo a tener participación en Sociedades Profesionales de Segunda Categoría, específicamente en la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, pero es del 8% y las utilidades del año comercial 2018, se repartieron de acuerdo a los estatutos sociales y no, como erradamente sostiene el SII. Agrega que, el reclamo de marras se centra en contradecir el criterio del SII al atribuirle, equivocadamente, discrepancias en el crédito utilizado y haber declarado o subdeclarado ingresos del año comercial 2018, provenientes de dicha sociedad. Indica que la sociedad referida presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2019, la que se encuentra aceptada por el SII; y, que, en virtud del régimen tributario aplicable de Segunda Categoría, los socios presentaron en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta el total de los beneficios económicos producidos en dicha sociedad, por lo que se encuentran cabalmente cumplidas y satisfechas las obligaciones tributarias correspondientes. Manifiesta que se debe tomar en consideración las reglas contenidas en la cláusula 6° de los estatutos sociales de la sociedad Elton y Cía. Abogados Limitada, la que establece expresamente que: “Las utilidades se repartirán entre los socios de conformidad a los ingresos sociales que signifique el servicio personal de cada uno de ellos a los clientes de la sociedad, y las pérdidas se repartirán a prorrata de sus aportes.” Menciona que, conforme a lo dispuesto en la letra a) N°3 del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época), para atribuir la renta a los socios, la ley atiende en primer lugar a la autonomía de la voluntad, pero para ello se debe haber dejado expresa constancia en los estatutos sociales y que se haya informado al SII, y que, cuando dicha regla no pueda aplicarse, la Ley contempla una regla residual en relación al capital suscrito y pagado, y en este caso, los socios de Elton y Cía. Abogados Limitada determinaron sus proporciones en la renta total de la sociedad y la totalidad de dichas rentas fueron debidamente declaradas por cada uno de sus socios en sus respectivos F22, correspondientes al AT 2019. Señala que, conforme a lo señalado, la liquidación reclamada incurre en un error al desconocer el monto de $67.461.915, por participación en las utilidades y de $10.039.539, por crédito puesto a disposición del socio por la sociedad. A fojas 48, se confirió traslado a la parte reclamada. A fojas 64, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado que le fuere conferido, solicita tener a dicha parte por allanada del reclamo, sin costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: En el capítulo de su libelo, denominado: “EL RECLAMO”, en primer lugar, bajo el acápite denominado “A.- OBJETO DEL JUICIO”, reitera los antecedentes de hecho, fundamentos y peticiones contenidas en el libelo de reclamo. A continuación, bajo el acápite denominado “B.- HECHOS”, explica que en el mes de abril de 2019 el reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, declarando ingresos por $67.461.915, (código 110) y un crédito puesto a su disposición por la sociedad de profesionales Elton y Cía. Abogados Limitada, en la que participa, cuyo monto ascendería a $10.039.539. Agrega que, una vez efectuados los cruces de información, se le observó al reclamante su Declaración de Impuesto a la Renta con la observación A63, la que dice relación con la inconsistencia con los créditos puestos a su disposición y lo declarado por este en su F22; y, asimismo, se hizo la misma observación a la Declaración Jurada 1837 de la sociedad que daba cuenta de este crédito, a la que se le indicó que de los antecedentes con que contaba el Servicio, el saldo a favor puesto a disposición de los socios, en el código [86], no guardaba relación con las cantidades informadas en la declaración jurada 1837 y/o 1924, o era inconsistente Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a6c0394c3bb4bc88a3bd579591d4acf Timbre Electrónico Setenta y seis -76- con el resultado líquido anual, del código [305], entre otras observaciones. Añade que, finalmente se resolvió la petición de la referida sociedad informante, denegándose la devolución solicitada, quedando por ello rechazado el crédito puesto a disposición de los socios y, consecuencialmente, se emitió el acto reclamado. Hace presente que, en su contra, el contribuyente presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue rechazado al mantenerse las observaciones ya señaladas. En el capítulo de su libelo, denominado: “MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO”, expone la parte pertinente de lo dispuesto el artículo 52 de la Ley de Impuestos a la Renta, relativo a como se determina y calcula el Impuesto Global Complementario y lo establecido en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de ocurrencia del hecho gravado. Expresa que, actualmente, del estudio de los antecedentes existentes en sus bases de datos, se pudo constatar que la sociedad informante presentó rectificatoria de su F22 del AT 2019, oportunidad en que modificó el monto del crédito puesto a disposición de socios de $106.810.623 a $103.665.704, así como también se rectificó la Declaración Jurada 1837, modificando los montos puestos a disposición de los socios, pero respecto del reclamante no modificó el monto originalmente informado, todo ello con fecha 06/01/2023, subsanando las observaciones. Agrega que, por lo anterior, se consideró que los antecedentes se ajustan razonablemente al valor que declara el reclamante en su F22, folio N°239987149, presentado con fecha 29/04/2019, en el código 58, por lo que se allana a la pretensión de la reclamante, solicitando se dicte sentencia. A fojas 73, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la reclamada. CONSIDERANDO: 1°) Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, la reclamada se ha allanado a la pretensión, de forma total, por lo que procede determinar si corresponde dar lugar al allanamiento mencionado y acoger el reclamo que solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada. 2°) Que, consta a fojas 52 vuelta, que la apoderada de la parte reclamada doña doña Nancy Tania Monreal Araya, Abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, cuenta con facultades suficientes para allanarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que el artículo 132 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” (énfasis añadido). 4°) Que, atendido lo antes expuesto, las disposiciones legales citadas, habrá de acogerse la reclamación de autos como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. 5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haberse allanado al reclamo materia de autos y no haber sido solicitadas por la parte reclamante. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 123, 124 y 132 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 7°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a6c0394c3bb4bc88a3bd579591d4acf Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta-76 vta. SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don JORGE EDUARDO RÍOS ESPÍNDOLA, RUT N°13.527.089-K, en contra de la Liquidación N°290402909, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2022 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme lo razonado en el motivo 4°) precedente. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “RÍOS ESPÍNDOLA, JORGE con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RUC N° 22-9-0000919-4 RIT N° GR-18-00157-2022 Cuantía Bruta: 181,13 UTM Detalle cuantía en UTM Neto 216.182,11 Reajuste 24.644,76 Multa - Intereses 144.496,12 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 04-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a6c0394c3bb4bc88a3bd579591d4acf Timbre Electrónico 2023-04-04T12:06:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.