Texto de la sentencia
Ciento veintisiete –127-
“MONTES BEZANILLA, JORGE con SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 23-9-0000804-4
RIT N° GR-18-00059-2023
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 3, comparece por sí don JORGE MONTES BEZANILLA, abogado, cédula nacional de identidad
N°5.892.163-7, domiciliado en calle San Pio X N°2.460, oficina 1304, comuna de Providencia, quien en
su calidad de propietario de la aeronave marca Cessna, Modelo U 206 B, año de fabricación 1967,
matrícula del Registro Nacional de Aeronaves CC PUB, deduce reclamación tributaria en contra del
Giro y Comprobante de pago N°8749939, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que
contiene la orden de pago de un impuesto al lujo por $2.601.764, solicitando que en definitiva se anule
el referido giro y se le exima del pago de dicho tributo, en virtud de los siguientes fundamentos:
Expone que, para emitir dicho giro, el SII se basó en la tasación contenida en la Resolución Exenta
N°124 de fecha 26/12/2022, publicada en el Diario Oficial del 11/01/2023. Agrega que en el Anexo 1
de dicha resolución aparecen las tasaciones de diversas aeronaves, entre ellas figura una aeronave del
modelo y año de la que le pertenece con la siguiente información: AV02014074 AVIÓN Cessna U 206
1967 por $127.788.000. Añade que aparentemente, el SII no pidió y/o no obtuvo de la Dirección
General de Aeronáutica Civil (en adelante, DGAC) información sobre la aeronave en especial, una que
sería fundamental en la determinación del precio o tasación de esta aeronave, que es su actual estado.
En efecto, indica que la aeronave matrícula CC PUB tuvo un accidente el día 19/01/2009 en las
cercanías del Aeródromo de Curicó, ocasionado por un aterrizaje forzoso debido a una falla
catastrófica del motor, lo que le causó daños mayores, lo que consta del documento que acompaña,
en el que la DGAC certificó el 17/04/2023 que esa aeronave se encuentra sin certificado de
aeronavegabilidad vigente.
Expresa que el último certificado de aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el 07/04/2008 con fecha
de expiración el 06/04/2010. Añade que dicho certificado agrega que la DGAC autorizó que se
efectuaran trabajos de reparación en la misma aeronave, trabajos que a la fecha no han sido
presentados como terminados, condición necesaria para que se otorgue un nuevo certificado de
aeronavegabilidad, si se cumplen los requisitos para tal efecto.
Afirma que el siniestro antes indicado fue catastrófico por lo que hasta la fecha la aeronave se
encuentra totalmente inoperativa y el plan de reparación que la DGAC aprobó se ha ido cumpliendo
parcial y muy lentamente de acuerdo a las posibilidades del reclamante. Agrega que no hay una fecha
cierta para que la aeronave sea devuelta al servicio.
Indica que, en el actual estado, solo tienen valor algunos componentes reutilizables los que, en
aviación, son muy pocos por las exigencias de su trazabilidad que se aplican. Así, el componente más
valioso en los aviones antiguos es su motor el que en este caso, está destruido y absolutamente
inservible, el que tiene un precio FOB en Estados Unidos de América de 59.854 dólares, lo que equivale
a que su valor puesto en Chile sea de aproximadamente de $63.000.000- con el flete, seguros e IVA.
Manifiesta que faltando el motor, la tasación de la aeronave bajaría en $64.000.000.- lo que significa
que está absolutamente exenta del impuesto al lujo, ya que éste se aplica a aeronaves tasadas en
más de 122 Unidades Tributarias Anuales, es decir, por sobre $ 92.556.000.- al valor de dicha unidad
de $748.656, por lo que en la situación planteada, la liquidación para determinar el impuesto se basa
en una tasación errónea, antecedente fundamental para aplicar la norma, porque no considera el
actual estado del bien, por lo que la emisión del giro en base a esa tasación carece validez.
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Ciento veintisiete vuelta –127 vta-
Menciona que con fecha 14/04/2023, presentó una solicitud de modificación de esa tasación a través
de la página web del SII, y con fecha 24/07/2023 llegó a su casilla de correo electrónico un mensaje
informando que la solicitud fue rechazada, debido a que la aeronave registrada en la DGAC aún se
encontraba inscrita, operativa y a su nombre al 31/12/2022.
Concluye que no es efectivo que la DGAC haya certificado que la aeronave estaba operativa, sino que
certifica la aeronavegabilidad; además, para modificar la tasación de la aeronave, que es lo que solicitó
al SII, no viene al caso que se tenga que dar de baja la matrícula (desmatricular), lo que significaría que
no puede operar más, y él no ha sostenido la pérdida total y definitiva de la aeronave, sino que la
misma experimentó un accidente que disminuyó considerablemente su valor o tasación; del mismo
modo, no hace falta solicitar ni se ha pedido eliminar el bien de los registros del SII, sólo ha pedido
modificar la tasación para los efectos del referido impuesto, interponiendo el presente reclamo.
A fojas 63, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 78, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, RUT N°15.772.271-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme el giro reclamado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO”, explica
que el artículo 9° de la Ley N°21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio
corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley.
Dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a
una autoridad diferente, corresponde a SII la aplicación y fiscalización del mismo, conforme al artículo
1° de la Ley Orgánica del SII.
Agrega que el citado artículo 9°, señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará anualmente al 01
de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior
y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año
en la forma que determine el SII mediante resolución, en efecto, el Director del SII con fecha
26/12/2022 emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago del impuesto establecido
en el artículo 9° de la Ley 21.420.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en
su primer apartado denominado: “Legalidad del acto reclamado y facultades del SII” reproduciendo
el artículo 9° de la Ley N°21.420, expone que para los fines de dicho artículo se entenderá como "precio
corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el SII; y, conforme a dicha
norma, con fecha 26/12/2022 se emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago del
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 y la Circular 57 que imparte instrucciones
respecto al citado artículo 9°.
En su segundo apartado denominado “Legalidad de los giros emitidos”, expresa que, las validaciones
realizadas en este procedimiento de impugnación y los antecedentes tenidos a la vista permiten
sostener respecto de la aeronave matrícula CC-PUB, que si bien refieren a que se encontrarían
siniestradas, el certificado emitido con fecha 18/04/2023 por la DGAC, aportado, no hace referencia a
la cancelación de las matrículas ni registros, como tampoco del traspaso de la propiedad de las
aeronaves y además indica en forma expresa que a partir de la fecha de emisión del mismo, que la
aeronave no puede volar, elemento importante a considerar, debido a que el giro de autos considera
los bienes de propiedad del contribuyente al 31/12/2022.
Agrega que la aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las facultades legales del
SII; y, en relación con la alegación planteada por la actora señala que en materia tributaria, el artículo
21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba recae en el contribuyente,
razón por la que las alegaciones planteadas deben ser acreditadas por el contribuyente y ponderadas
por el tribunal conforme a las reglas de la sana critica, dado que los antecedentes aparejados en la
instancia administrativa fueron insuficientes para satisfacer lo alegado por el contribuyente.
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Ciento veintiocho –128-
En su tercer apartado refiere que “El precio corriente en plaza de los respectivos bienes es aquel que
determine el SII, de acuerdo a lo prescrito por el legislador. Los parámetros sobre las cuales el Estado
tasa los bienes se encuentran constituido por la totalidad de los bienes muebles ubicados dentro del
territorio nacional – en base a una nómina comunicada por instituciones informantes - tomando en
consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones, yates y vehículos pueden tener en
común, esto es, marca, modelo y año”:
En primer término, en cuanto a las facultades legales del SII, señala que es incorrecto asegurar la
indeterminación de un valor especifico corriente en plaza, toda vez que el valor corriente en plaza es
legalmente una definición que fija el SII en ejercicio del mandato que le impone el legislador. Añade
que la Circular 57, establece que tratándose de helicópteros, aviones y yates se entenderá por precio
corriente en plaza aquel que determine el SII en conformidad con las normas de valoración de la Ley
N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias. Agrega que la Circular N°19 de 2004 instruye que, ante la
falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos
similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. En base a lo anterior, indica que
debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente
habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, un avión tripulado, de peso
superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares.
Explica que para estos efectos el SII elaboró un registro del precio corriente en plaza de los bienes
señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2 (helicópteros, aviones y yates) de la Circular N° 57, en
base a la información que requirió a la DGAC, registro que comprende las características principales de
fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado
en los términos indicados en la Circular 57, respecto a los bienes en cuestión.
En segundo lugar, respecto a la determinación del precio corriente en plaza, señalar que, no obstante,
lo vago y abierto de los conceptos que conforman la frase, tal como por ejemplo “valor de mercado” o
“precio justo”, el SII a través de su potestad reglamentaria ha entregado criterios suficientes para poder
fundamentar el valor de los bienes en cuestión, en base a información remitida por la DGAC. Sin
embargo, el reclamante alude que no existen referencia a criterios objetivos al momento de fijar el
precio corriente en plaza más que la marca, modelo y año, dejando fuera otros como tecnología y
aviónica, horas de motor y hélice, mantenimientos y otros considerados esenciales para determinar el
valor de una aeronave.
Afirma que el universo respecto al que se forman los parámetros sobre las cuales tasa los bienes, se
encuentra constituido por la totalidad de los bienes muebles ubicado dentro del territorio nacional
(helicópteros, aviones, yates y vehículos de valor superior a 162 UTA) informados por la DGAC a través
de nóminas enviadas al SII, tomando en consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones,
yates y vehículos pueden tener en común, esto es, marca, modelo y año. Concluye que, la
metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde a la
definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones
generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual, situación que
excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión, como las que propone el
reclamante, como tecnología, estado de conservación, kilometraje, monto pagado al momento de
adquirir, o el uso o recorrido disponible del bien en particular, del mismo modo que no impactarían en
un vehículo motorizado para calcular el monto a pagar por permiso de circulación.
A fojas 86, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 88.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 125, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
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Ciento veintiocho vuelta –128 vta-
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 3, el Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio N°8749939 de fecha
12/04/2013, agregado a fojas 6, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en su glosa dicho giro reclamado fue
emitido por concepto de orden de pago de Impuesto al Lujo establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420 por la suma de $2.601.764 (Código 477 y 094).
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado porque el SII al
momento de emitir dicho giro, se basó en una tasación errónea respecto de la aeronave marca Cessna,
modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, y no
consideró el estado de conservación de esta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es propietario del bien mueble consistente en la aeronave marca Cessna,
modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967.
- El SII con fecha 12/04/2023, emitió el Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio
N°8749939, contiene en su código 477 la orden de pago de un Impuesto al Lujo establecido en
el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la suma de $2.601.764.
- Con fecha 31 de agosto de 2023, el reclamante interpuso reclamo tributario.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la
tasación de la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842,
matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022.
2) Antecedentes que acrediten el valor corriente en plaza de la aeronave marca Cessna,
modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación
1967, al 31/12/2022.
3) Antecedentes que acrediten el estado de conservación de la aeronave marca Cessna,
modelo U206B, número de serie U2060842, matrícula CC-PUB, año de fabricación
1967, al 31/12/2022.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1,
agregada de fojas 6 a 21, reiterados a fojas 98 y a fojas 101; la acompañada e individualizada
a fojas 98, agregada a fojas 99 a 100 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 101,
agregada a fojas 102 a 105.
- TESTIMONIAL, de don Claudio Omar Lobos Andrade y de don Juan Raúl Videla Muñoz, según
consta en acta agregada de fojas 110 a 111.
6°) Que la reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
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Ciento veintinueve –129-
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio
N°8749939 de fecha 12/04/2013 por un importe total de $2.601.764, agregado a fojas 6 y 6 vuelta,
ya analizado en el motivo 1°) precedente; (2) Certificado N°0246 emitido por la DGAC con fecha
17/04/2023, agregado a fojas 7, mediante el que el Secretario General don Juan Acuña Bardessi,
certificó que: a) La aeronave marca Cessna, modelo U206B, Número de Serie U2060842, matrícula CC-
PUB, se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente (su último certificado de
aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el 07/04/2008 y fecha de expiración el 06/04/2010); b) Que
dicha aeronave mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, figurando como su
propietario el Sr. Jorge Montes Bezanilla, domiciliado en Santiago, Huérfanos N° 1160, Oficina 805
(RUT N°5.892.163-7); y, c) Que la DGAC autorizó que se efectuaran trabajos de reparación de dicha
aeronave, trabajos que a la fecha no han sido presentados como terminados, condición necesaria para
que se otorgue un nuevo certificado de aeronavegabilidad, si se cumplen los requisitos para tal efecto;
(3) Set de fotos del fuselaje, del motor y de las alas del avión CC-PUB, agregado de fojas 8 a 9, también
a fojas 99 a 100 vuelta, y de fojas 102 a 105, dan cuenta de lo que describe el actor visualmente, tales
como, las consecuencias del aterrizaje de emergencia, daños externos, daños del motor, daños
empenaje en que se observa la matricula “CC-PUB”, daños ala izquierda en que se observa la matricula
“CC-PUB”, daños ala derecha en que se observa la matricula “CC-PUB”, desarme de fuselaje y desarme
de alas; (4) Solicitud N°HN/PUB-03 de fecha 31/08/2022, titulado “Proyecto Técnico de Reparación
Mayor de Aeronave Cessna U206B, matrícula CC-PUB” emitido por Helicópteros Nimbus S.A.,
agregado de fojas 10 a 13, suscrito por don Jaime Matus Aldana, Ingeniero Aeronáutico, que contiene
el historial de reparación de la aeronave descrita, antecedentes como informe técnico de daños, el
diseño de las reparaciones, cumplimiento de requisitos de aeronavegabilidad y trabajos adicionales,
asimismo, dicho antecedente da cuenta que a dicha fecha existen trabajos de reparación que quedaron
inconclusos por diversos motivos, por tanto, se efectuó una nueva revisión completa de la situación
de la aeronave, tanto física como documental, por consiguiente, se elaboró un listado, tanto de los
trabajos aún no terminados, como aquéllos definidos y recomendados en el Manual de Servicio del
avión, que a juicio técnico del proyectista, consideró necesarios que se deben efectuar para asegurar
la condición aeronavegable del avión, lo anterior, fundamentado por el largo tiempo del avión fuera
de vuelo, las condiciones de conservación o la sobrecarga que pudo producirse en el accidente; (5)
Impresión de pantalla extraído de Internet sobre el precio FOB del motor marca Continental, modelo
IO 520, sin fecha legible, agregada a fojas 14, da cuenta que el precio del mencionado motor que sería
utilizado por la aeronave de la reclamante asciende a US $59.854 (en dólares); (6) Informe Final
Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el Departamento de Prevención de Accidentes de la
DGAC, respecto del avión Cessna U206B de fecha 19/01/2009, agregado de fojas 15 a 20 vuelta,
suscrito por los investigadores don Carlos Riquelme Sandoval y don Sebastián Palacios García, dicho
informe consignan que el día 18/01/2009, la aeronave modelo Cessna U206B efectuó un vuelo de
traslado entre las ciudades de Castro, Osorno y Santiago, luego de haber transcurrido
aproximadamente 2 horas y 30 minutos de vuelo, contado desde el despegue de Osorno, y estando la
aeronave a la cuadra Este del Aeródromo General Freire de la ciudad de Curicó, la piloto al mando
detectó una baja de presión de aceite en el motor, por lo que, decidió efectuar una aterrizaje de
precaución en el Aeródromo General Freire, con la finalidad de verificar la condición del motor, por lo
que se dirigió a la Pista 19, según lo informado al Servicio de Información de vuelo, sin embargo,
durante la aproximación al umbral de la Pista 19, el motor experimentó una explosión y posterior
pérdida de potencia, por lo que, debió realizar un aterrizaje forzoso sobre un predio particular,
quedando la aeronave con daños de orden estructural en ambas alas, alerones con dobladuras, el cono
de cola con hendidura costado derecho y el motor con dos orificios de cuatro pulgadas y partidura en
la parte superior, entre otros. Concluye que la causa más probable fue la detención del motor durante
la aproximación para el aterrizaje en la pista 19 del Aeródromo General Freire, a consecuencia del
trabamiento ocasionado por el desbalance general al interior del motor y recomienda incluir el caso
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Ciento veintinueve vuelta–129 vta-
en charlas y talleres orientados a pilotos privados, de clubes aéreos y personal de mantenimiento; y,
(7) Comunicación del SII al reclamante que informa el rechazo de la solicitud administrativa de
modificación de la tasación de la aeronave, del mes de julio de 2023, agregada a fojas 21.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistentes en las declaraciones de don Claudio Omar Lobos Andrade y de don Juan Raúl Videla
Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 110 a 111, quienes, legalmente juramentados,
depusieron lo siguiente: A.-) El testigo don Claudio Omar Lobos Andrade declaró ser piloto comercial
y que: En cuanto al punto de prueba N°2: (A.1) La aeronave sufrió un siniestro el año 2009 por lo que
se encuentra parcialmente desarmada en un hangar del propietario y respecto al valor, esta aeronave
por ser siniestrada en el fondo deja de ser aeronave, no tiene certificado de aeronavegabilidad vigente,
por tanto, la valorización sería sobre las partes. Un valor referencial considerando las partes que
podrían ser recuperadas no deberían exceder los 20 mil dólares americanos. (A.2) Repreguntado en
base a qué partes llega a la cifra antes indicada, refiere que, en base al fuselaje, alas, parte del
instrumental y componentes del motor. Agrega que las alas y el fuselaje se encuentran dañadas e
inoperativas, desarmadas; En cuanto al punto de prueba N°3: (A.3) El avión se ha mantenido en la
condición que está después de su accidente. No ha habido variación. (A.4) Repreguntado acerca de si
conoce y ha podido inspeccionar el avión sub-lite y en la afirmativa si reconoce las fotografías que se
le van a exhibir (rolantes de fojas 102 a 105), contesta que: Si conoce y lo ha inspeccionado. En cuanto
a las fotografías que se le exhiben, corresponden a la aeronave; (A.5) Repreguntado respecto a la
fotografía del motor que mencione en el estado en que se encuentra, indica que el motor se encuentra
con su block quebrado y lo único que se podría utilizar son accesorios del motor que podrían tener un
valor comercial; y, B.-) El testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró ser supervisor de
mantenimiento y piloto: En cuanto al punto de prueba N°2: (B.1) Señala que el año 2009, en el mes de
enero, el avión descrito fue sujeto de un accidente. A la fecha señalada en el punto 2, aún se encuentra
sin certificado de aeronavegabilidad, por tanto, el valor en plaza sería muy difícil de asignar un monto;
(B.2) Repreguntado si hay elementos o partes que puedan ser utilizados y en la afirmativa qué
elementos serían y que valores podrían obtenerse por ellos, indica que es una condición difícil de
asignar valores a los restos que eran del avión por cuanto hay que de alguna manera decretar o decidir
si se trata de algún producto que tenga la condición de ser utilizado en aviación posterior a una revisión
e inspección que acredite esa condición; (B.3) Repreguntado si en términos generales le parece que
esos restos pueden valer $127.788.000, equivalentes aproximadamente a 130 mil dólares, responde
categóricamente que el valor antes indicado no representa en absoluto el estado actual del avión en
cuestión; En cuanto al punto de prueba N°3: (B.4) Señala que al respecto, su propietario ha incurrido
en una cantidad de recursos económicos para lograr su recuperación y a la fecha se mantiene en
proceso, por tanto, sigue el gasto recursos para que algún día logre la condición de aeronavegable.
Agrega que los trabajos relacionados con reparaciones estructurales, reemplazo de partes, sistemas
electrónicos y de instrumentos por elementos servibles no son a la fecha cuantificables. (B.5)
Repreguntado acerca de si conoce el avión y porqué, señala que desde el año 2003 hasta la fecha del
accidente del avión estuvo a cargo del mantenimiento y de su condición de aeronavegabilidad, aclara
que se ocupa el término aeronavegabilidad como un conjunto de requisitos técnicos y administrativos
que debe cumplir una aeronave; (B.6) Repreguntado si reconoce las fotografías tomadas al avión y que
se le exhiben (rolantes de fojas 102 a 105) y si en ese estado de conservación es posible solicitar a la
DGAC que desmatricule el avión y cuál sería efecto de ello, responde que sí reconoce el avión y
conforme lo establece el Código Aeronáutico, en aeronaves que no ha sido renovado el certificado de
aeronavegabilidad por un periodo superior a los 5 años la DGAC puede cancelar la matricula. Añade
que en el caso puntual de este avión se presentó a la DGAC un proyecto de reparación mayor, motivo
por el que mantuvo su estado actual de matrícula, independiente de ello, desconoce los motivos que
pudieran decidir la desmatriculación.
II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO PORQUE EL SII AL EMITIRLO SE BASÓ EN UNA TASACIÓN
ERRÓNEA RESPECTO DE LA AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO U 206B, NÚMERO DE SERIE U2060842, MATRICULA
CC-PUB, Y NO CONSIDERÓ SU ESTADO DE CONSERVACIÓN.
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Ciento treinta –130-
10°) Que, la parte reclamante sostiene, en primer término, que al emitir el giro reclamado, el SII se
basó en la tasación contenida en la Resolución Exenta N°124 de fecha 26/12/2022, publicada en el
Diario Oficial del 11/01/2023, que en su Anexo 1 contiene tasaciones de diversas aeronaves, entre ellas
figura una del modelo y año de la que le pertenece: AVIÓN Cessna U 206 1967 $127.788.000. Añade
que aparentemente, el SII no pidió y/o no obtuvo de la DGAC información sobre la aeronave, en
especial, su actual estado. En efecto, indica que la aeronave matrícula CC PUB tuvo un accidente el día
19/01/2009 en las cercanías del Aeródromo de Curicó, ocasionado por un aterrizaje forzoso debido a
una falla catastrófica del motor, lo que le causó daños mayores, lo que consta del documento que
acompaña, y que da cuenta que la aeronave se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente.
En segundo lugar, expresa que el siniestro antes indicado fue catastrófico por lo que la aeronave se
encuentra totalmente inoperativa y que no hay una fecha cierta para que la aeronave sea devuelta al
servicio. Agrega que en el actual estado, sólo tienen valor algunos componentes reutilizables los que,
en aviación, son muy pocos por las exigencias de su trazabilidad que se aplican; y, el componente más
valioso en los aviones antiguos es su motor el que en este caso, está destruido y absolutamente
inservible, el que tiene un precio FOB en Estados Unidos de América de 59.854 dólares, lo que equivale
a que su valor puesto en Chile sea de aproximadamente de $ 63.000.000- con el flete, seguros e IVA,
por lo que faltando el motor, la tasación de la aeronave baja $64.000.000.- lo que significa que está
absolutamente exenta del impuesto al lujo, ya que éste se aplica a aeronaves tasadas en más de 122
Unidades Tributarias Anuales, es decir, por sobre $ 92.556.000.- al valor de dicha unidad de $748.656,
por lo que en la situación planteada, la liquidación para determinar el impuesto se basa en una
tasación errónea, antecedente fundamental para aplicar la norma, porque no considera el actual
estado del bien, por lo que la emisión del giro en base a esa tasación carece validez. Concluye que no
es efectivo que la DGAC haya certificado que la aeronave estaba operativa, sino que certifica la
aeronavegabilidad; además, para modificar la tasación de la aeronave, que es lo que solicitó al SII, no
viene al caso que se tenga que dar de baja la matrícula (desmatricular), lo que significaría que no puede
operar más, y él no ha sostenido la pérdida total y definitiva de la aeronave, sino que la misma
experimentó un accidente que disminuyó considerablemente su valor o tasación.
11°) Por su parte, la reclamada en primer término, afirma que las validaciones realizadas en este
procedimiento de impugnación y los antecedentes tenidos a la vista permiten sostener respecto de la
aeronave matrícula CC-PUB, que si bien refieren a que se encontrarían siniestradas, el certificado
emitido con fecha 18/04/2023 por la DGAC, aportado, no hace referencia a la cancelación de la
matrícula ni registro, como tampoco del traspaso de la propiedad de las aeronaves y además indica
en forma expresa que a partir de la fecha de emisión del mismo, la aeronave no puede volar elemento
importante a considerar, debido a que el giro de autos considera los bienes de propiedad del
contribuyente al 31/12/2022.
En cuanto al precio corriente en plaza indica que, es aquel que determine el SII, de acuerdo a lo
prescrito por el legislador. En el caso de autos añade que debe entenderse por precio corriente en
plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior
al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus
características principales, nunca sus características singulares y para estos efectos el SII elaboró un
registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2
(helicópteros, aviones y yates) de la Circular N°57 de 2022, en base a la información que requirió a la
DGAC y la Resolución Exenta N°125 de fecha 26/12/2022.
Concluye que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto
de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual,
situación que excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión, como las que
propone el reclamante, como tecnología, estado de conservación, kilometraje, monto pagado al
momento de adquirir, o el uso o recorrido disponible del bien en particular, del mismo modo que no
impactarían en un vehículo motorizado para calcular el monto a pagar por permiso de circulación.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental consistente en Certificado
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Ciento treinta vuelta –130 vta-
N°0246 emitido por la DGAC con fecha 17/04/2023, analizado en el numeral (2) del motivo 8°)
precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que la aeronave marca Cessna, modelo
U206B, Número de Serie U2060842, matrícula CC-PUB, se encuentra sin certificado de
aeronavegabilidad vigente; que su último certificado de aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el
07/04/2008 y fecha de expiración el 06/04/2010; y, que dicha aeronave mantiene su inscripción en el
Registro Nacional de Aeronaves, figurando como su propietario el Sr. Jorge Montes Bezanilla,
conclusión que además resulta concordante con la TESTIMONIAL descrita en el motivo 9°) precedente,
en la que el testigo don Claudio Omar Lobos Andrade señala que la aeronave sufrió un siniestro el año
2009 por lo que se encuentra parcialmente desarmada en un hangar del propietario y respecto al valor,
esta aeronave por ser siniestrada, no tiene certificado de aeronavegabilidad vigente; por su parte el
testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró que el año 2009, en el mes de enero, el avión descrito
fue sujeto de un accidente; y, que al 31/12/2022, aún se encuentra sin certificado de
aeronavegabilidad.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental consistente en un set de
fotografías, el documento denominado “Proyecto Técnico de Reparación Mayor de Aeronave Cessna
U206B, matrícula CC-PUB” y el Informe Final de Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el
Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, analizados en los numerales (3), (4) y (6) del
motivo 8°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que el día 18/01/2009, la
aeronave modelo Cessna U206B, tuvo un accidente que provocó considerables daños estructurales en
ambas alas, alerones con dobladuras, el cono de cola con hendidura costado derecho y el motor con
dos orificios de cuatro pulgadas y partidura en la parte superior, entre otros; dicha conclusión resulta
concordante con la TESTIMONIAL descrita en el motivo 9°) precedente, en la que el testigo don Claudio
Omar Lobos Andrade señala que la aeronave sufrió un siniestro el año 2009 por lo que se encuentra
parcialmente desarmada en un hangar del propietario y, que además el avión se ha mantenido en la
condición que está después de su accidente. No ha habido variación y respecto a las fotografías que se
le exhiben (rolantes de fojas 102 a 105), corresponden a la aeronave y que el motor de la misma se
encuentra con su block quebrado y lo único que se podría utilizar son accesorios del motor que podrían
tener un valor comercial; por su parte el testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró que el año 2009,
en el mes de enero, el avión descrito fue sujeto de un accidente el que aún no logra la condición de
aeronavegable y en cuanto a las fotografías tomadas al avión y que se le exhiben (rolantes de fojas 102
a 105) indica que sí reconoce el avión y en el caso puntual de este avión se presentó a la DGAC un
proyecto de reparación mayor, motivo por el que mantuvo su estado actual de matrícula.
13°) Que, el artículo 9 de la Ley N°21.420 dispone que: “Establécese un impuesto anual a beneficio
fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio
nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada
año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior
a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta
calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados
por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento
de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior
a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
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Ciento treinta y uno –131-
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco
se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°,
4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se
encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes
el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del
Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el Decreto Supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no
exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del
Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán
deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no
se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido
en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio
corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo,
en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de
la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro
del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración
su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará
que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna
similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u
otras”. (énfasis añadido)
14°) Que, por su parte, la Resolución Exenta SII N°124 de fecha 26/12/2023 que Fija Registro del precio
corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates según lo establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420, en su parte resolutiva señaló:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación
del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, que se devengará el 1° de enero del año
2023, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución.
2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial durante la segunda quincena de
diciembre de 2022 y adicionalmente en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”.
Por otro lado, la Resolución Exenta SII N°125 de fecha 26/12/2022 que Instruye Giro y pago del
Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva indica:
“1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la Dirección Regional
competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien
que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año
anterior a su devengo,
Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de
los copropietarios.
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Ciento treinta y uno vuelta –131 vta-
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio.
Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio,
tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en
plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo.
2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado
por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los
contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del
impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario en caso de mora del contribuyente.
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del
Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un
determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho
que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la
determinación de este último.
3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria
contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o
reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes
de dicho código.
4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.”
Finalmente, la Circular N°57 de fecha 26/12/2022 que Imparte instrucciones sobre el impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De
acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio
de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2.
precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención
referida en la letra d) del apartado 5”. (énfasis añadido)
15°) Que, no obstante, el claro tenor literal del punto de prueba N°1 de fojas 89, que señala
“Antecedentes en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la tasación de la
aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de
fabricación 1967, al 31/12/2022.”, cabe señalar que en este caso la parte reclamada, no ha aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar dicho punto. Sin embargo, ha indicado que conforme al
mandato del artículo 9° de la Ley 21.420, el SII con fecha 26/12/2022 emitió la Resolución Exenta
N°125, que instruyó el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 y la
Circular 57 de 26/12/2022 que impartió instrucciones respecto al citado artículo 9°.
En efecto, el Anexo N°11 de la Resolución Exenta N°125 de 26/12/2022, señala que el avión código SII
AV02014074 marca Cessna modelo U 206, año de fabricación 1967 registra un valor corriente en plaza
para el año 2022 por la suma de $127.788.000.
Por su parte, la Circular N°57 de fecha 26/12/2022, específicamente en su numeral 8, señala que de
acuerdo con la Ley, un reglamento que sería aprobado mediante Decreto Supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda establecería la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el
1 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso124_anexo1.pdf
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https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso124_anexo1.pdf
Ciento treinta y dos –132-
Apartado 2, referido a aviones tripulados de peso superior a 160 kilos cuyo precio corriente en plaza
sea superior a 122 UTA, reglamento que hasta la fecha no ha sido dictado y respecto de lo que el
reclamante no ha formulado petición alguna.
16°) En cuanto al valor corriente en plaza de la aeronave marca Cessna, matricula CC-PUB, año de
fabricación 1967, al 31/12/2022 y su actual estado de conservación:
Que, conforme al artículo 9° de la Ley N°21.420 antes reproducido, se desprende claramente que el
hecho gravado se encuentra compuesto por los siguientes elementos:
a) Bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o
jurídica, con excepción que dichos bienes no sean de propiedad del Fisco ni de las
Municipalidades ni de una empresa que desarrolle actividades de los N°1,3, 4 y 5 del artículo
20 de la LIR y que dicho bien se encuentren destinado efectivamente al giro y que sea
indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
b) dicho bien debe ser un avión tripulado.
c) su peso debe ser superior a 160 kilos.
d) su precio corriente en plaza debe ser igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor
de ésta a diciembre del año respectivo.
Mientras que la base imponible corresponde al precio corriente en plaza al 31/12 de cada año, al que
se le aplicará el impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2%.
En cuanto al elemento descrito en la letra a), en un hecho pacifico entre las partes, que el reclamante
es un contribuyente persona natural y propietario de la aeronave matricula CC PUB, marca Cessna
modelo U 206, año de fabricación 1967. Asimismo, se concluyó precedentemente que, del análisis de
la prueba aportada en sede judicial, la aeronave marca Cessna, modelo U206B, Número de Serie
U2060842, matrícula CC-PUB, no cuenta con certificado de aeronavegabilidad vigente, como así
también, a agosto 2022, se encontraba ubicada en el territorio nacional ya que se estaba evaluando
las tareas pendientes de reparación para hacer factible su aeronavegabilidad. Sumado a lo anterior, la
reclamante no ha señalado que haya trasladado el avión sub-lite a otro país. Por tanto, es posible
establecer que dicha aeronave se encontraba en territorio nacional al momento de devengar el
mencionado tributo. En la especie, se tendrá por cumplido del primer elemento de la base imponible.
En cuanto al elemento descrito en la letra b) anterior, referido a la característica y/o condición de ser
tripulado, cabe señalar que esta característica también es algo pacifico entre las partes.
En efecto, la aeronave sub-lite, tiene la característica y fue fabricado para ser un avión tripulado,
diseñado para el transporte de personas y para ser operado por un piloto, por lo que en la especie se
encuentra cumplido este segundo elemento que exige el hecho gravado del artículo 9° de la Ley
N°21.420.
En cuanto, al elemento c) anterior, respecto a que el peso del avión sub-lite sea superior a 160 kilos,
atendida la gravedad del Informe Final Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el
Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, respecto del avión Cessna U206B de fecha
19/01/2009, ya analizado en el motivo 8°) numeral (6), se debe tener por establecido que el peso del
avión sub-lite antes del accidente era de 1.947,93 libras equivalente a 883 kilos, por lo que cumpliría
el requisito analizado, sin perjuicio de que se estableció en autos que el avión se encuentra desarmado.
En cuanto al elemento d) anterior, respecto a que el precio corriente en plaza del avión sea igual o
superior a 122 UTA determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, en primer
término, el valor de 122 UTA a diciembre 2022 equivale a $89.533.848.
En segundo término, debe tenerse presente lo dispuesto por el legislador en el artículo 9° de la Ley
21.420, respecto a la determinación del valor de tasación de los bienes afectos al impuesto:
“En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web
y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar
trimestralmente.
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Ciento treinta y dos vuelta –132 vta-
Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de
conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un
bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso
primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al
Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión
del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al
presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en
la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor
normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de
fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.
Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información
a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y
empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que
el Servicio establezca por resolución.
En efecto, la Circular 57 de fecha 26/12/2022, establece que tratándose de helicópteros, aviones y
yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel que determine el SII en conformidad con las
normas de valoración de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias, normas que llevan a
considerar el valor de mercado de los bienes que se adquieren por donación o sucesión por causa de
muerte. De hecho, la Circular N°19 de 2004 instruye respecto de la determinación de valor en
conformidad a la Ley 16.271 que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza”
debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo
género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”.
Del texto citado se desprende que el legislador ha establecido que el valor de los bienes que constituye
la base imponible del impuesto, debe corresponder al precio de mercado, el que según los casos que
indica que podrá determinar conforme información que sea obtenida por el SII de instituciones
públicas, de privados o del mismo contribuyente. Luego, cuando se refiere a la publicación que hace el
SII de la determinación de los valores, el legislador precisa que el valor se basa en la premisa de que el
bien avaluado corresponda a un buen estado de conservación y uso, de lo que se desprende, sin lugar
a dudas, que, si el bien cuyo valor se ha tasado por el SII para estos efectos, no reúne esas condiciones,
aquel valor no resulta válido en la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto
objeto de estos autos.
Debe hacerse presente también que, está acreditado y establecido en autos, por medio de certificados
y prueba testimonial, que en el mes de enero del año 2009, la aeronave modelo Cessna U206B, sufrió
un siniestro producto de un aterrizaje forzoso, motivo por el que se encuentra desde esa fecha
parcialmente desarmada en un hangar del propietario reclamante, encontrándose además sin
certificado de aeronavegabilidad vigente conforme a los antecedentes emitidos por la propia DGAC.
En resumen, siendo claro que el valor considerado por el SII como valor de mercado de la aeronave
objeto del impuesto reclamado no resulta valido al no considerar el estado en que se encuentra el
bien, el cobro del impuesto no debe prosperar.
El SII yerra al señalar que no resulta ser relevante si el bien está operativo o si está en malas condiciones
o siniestrado, porque el legislador no consideraría dicho detalle, dado que el texto legal y las
instrucciones impartidas por el mismo SII señalan lo contrario.
Que, la conclusión precedente, resulta concordante con lo que indica el testigo don Claudio Omar
Lobos Andrade quien señala que un valor referencial de la aeronave considerando las partes que
podrían ser recuperadas no deberían exceder los 20 mil dólares americanos; y, el testigo don Juan Raúl
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Ciento treinta y tres –133-
Videla Muñoz, repreguntado si en términos generales le parece que esos restos pueden valer
$127.788.000, equivalentes aproximadamente a 130 mil dólares, respondió categóricamente que el
valor antes indicado no representa en absoluto el estado actual del avión en cuestión.
En consecuencia, el valor exacto de la aeronave no se logró determinar en autos, lo que si ha quedado
establecido en autos es que la aeronave sub-lite no es similar respecto a la que el SII tuvo en
consideración para fijar el valor corriente en plaza, esto porque el SII debe aplicarlo a aeronaves que
se encuentren en un buen estado de conservación, lo que no ocurrió en la especie. Por lo que en el
caso de autos la tasación efectuada por el SII a la aeronave sub-lite, no cumple con este requisito
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
17°) Que, atendido a la prueba aportada, los hechos establecidos y la norma legal citada, es posible
concluir que el actor ha logrado desvirtuar la hipótesis contemplada en el citado artículo 9° de la Ley
de la Ley N°21.420, esto es, que la aeronave tenga un valor corriente en plaza igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año 2022, esto
porque la aeronave sub-lite no es similar respecto a la que el SII tuvo en consideración para fijar el
valor corriente en plaza, motivo por lo que se acogerá el reclamo de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don JORGE MONTES BEZANILLA,
abogado, cédula nacional de identidad N°5.892.163-7, en contra del Giro y Comprobante de pago
N°8749939, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éste sin efecto, conforme a lo concluido en el
motivo 17°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y tres vuelta –133 vta-
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MONTES BEZANILLA, JORGE con SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 23-9-0000804-4
RIT N° GR-18-00059-2023
Detalle cuantía en UTM
Bruta 41,17
Neta 41,17
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025.
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Timbre Electrónico
2025-08-18T17:12:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.