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Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00059-2023 · 21 de septiembre de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00059-2023
RUC
23-9-0000804-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintisiete –127- “MONTES BEZANILLA, JORGE con SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RUC N° 23-9-0000804-4 RIT N° GR-18-00059-2023 Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 3, comparece por sí don JORGE MONTES BEZANILLA, abogado, cédula nacional de identidad N°5.892.163-7, domiciliado en calle San Pio X N°2.460, oficina 1304, comuna de Providencia, quien en su calidad de propietario de la aeronave marca Cessna, Modelo U 206 B, año de fabricación 1967, matrícula del Registro Nacional de Aeronaves CC PUB, deduce reclamación tributaria en contra del Giro y Comprobante de pago N°8749939, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que contiene la orden de pago de un impuesto al lujo por $2.601.764, solicitando que en definitiva se anule el referido giro y se le exima del pago de dicho tributo, en virtud de los siguientes fundamentos: Expone que, para emitir dicho giro, el SII se basó en la tasación contenida en la Resolución Exenta N°124 de fecha 26/12/2022, publicada en el Diario Oficial del 11/01/2023. Agrega que en el Anexo 1 de dicha resolución aparecen las tasaciones de diversas aeronaves, entre ellas figura una aeronave del modelo y año de la que le pertenece con la siguiente información: AV02014074 AVIÓN Cessna U 206 1967 por $127.788.000. Añade que aparentemente, el SII no pidió y/o no obtuvo de la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, DGAC) información sobre la aeronave en especial, una que sería fundamental en la determinación del precio o tasación de esta aeronave, que es su actual estado. En efecto, indica que la aeronave matrícula CC PUB tuvo un accidente el día 19/01/2009 en las cercanías del Aeródromo de Curicó, ocasionado por un aterrizaje forzoso debido a una falla catastrófica del motor, lo que le causó daños mayores, lo que consta del documento que acompaña, en el que la DGAC certificó el 17/04/2023 que esa aeronave se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente. Expresa que el último certificado de aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el 07/04/2008 con fecha de expiración el 06/04/2010. Añade que dicho certificado agrega que la DGAC autorizó que se efectuaran trabajos de reparación en la misma aeronave, trabajos que a la fecha no han sido presentados como terminados, condición necesaria para que se otorgue un nuevo certificado de aeronavegabilidad, si se cumplen los requisitos para tal efecto. Afirma que el siniestro antes indicado fue catastrófico por lo que hasta la fecha la aeronave se encuentra totalmente inoperativa y el plan de reparación que la DGAC aprobó se ha ido cumpliendo parcial y muy lentamente de acuerdo a las posibilidades del reclamante. Agrega que no hay una fecha cierta para que la aeronave sea devuelta al servicio. Indica que, en el actual estado, solo tienen valor algunos componentes reutilizables los que, en aviación, son muy pocos por las exigencias de su trazabilidad que se aplican. Así, el componente más valioso en los aviones antiguos es su motor el que en este caso, está destruido y absolutamente inservible, el que tiene un precio FOB en Estados Unidos de América de 59.854 dólares, lo que equivale a que su valor puesto en Chile sea de aproximadamente de $63.000.000- con el flete, seguros e IVA. Manifiesta que faltando el motor, la tasación de la aeronave bajaría en $64.000.000.- lo que significa que está absolutamente exenta del impuesto al lujo, ya que éste se aplica a aeronaves tasadas en más de 122 Unidades Tributarias Anuales, es decir, por sobre $ 92.556.000.- al valor de dicha unidad de $748.656, por lo que en la situación planteada, la liquidación para determinar el impuesto se basa en una tasación errónea, antecedente fundamental para aplicar la norma, porque no considera el actual estado del bien, por lo que la emisión del giro en base a esa tasación carece validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta –127 vta- Menciona que con fecha 14/04/2023, presentó una solicitud de modificación de esa tasación a través de la página web del SII, y con fecha 24/07/2023 llegó a su casilla de correo electrónico un mensaje informando que la solicitud fue rechazada, debido a que la aeronave registrada en la DGAC aún se encontraba inscrita, operativa y a su nombre al 31/12/2022. Concluye que no es efectivo que la DGAC haya certificado que la aeronave estaba operativa, sino que certifica la aeronavegabilidad; además, para modificar la tasación de la aeronave, que es lo que solicitó al SII, no viene al caso que se tenga que dar de baja la matrícula (desmatricular), lo que significaría que no puede operar más, y él no ha sostenido la pérdida total y definitiva de la aeronave, sino que la misma experimentó un accidente que disminuyó considerablemente su valor o tasación; del mismo modo, no hace falta solicitar ni se ha pedido eliminar el bien de los registros del SII, sólo ha pedido modificar la tasación para los efectos del referido impuesto, interponiendo el presente reclamo. A fojas 63, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 78, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, RUT N°15.772.271-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el giro reclamado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO”, explica que el artículo 9° de la Ley N°21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley. Dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a una autoridad diferente, corresponde a SII la aplicación y fiscalización del mismo, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del SII. Agrega que el citado artículo 9°, señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará anualmente al 01 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el SII mediante resolución, en efecto, el Director del SII con fecha 26/12/2022 emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en su primer apartado denominado: “Legalidad del acto reclamado y facultades del SII” reproduciendo el artículo 9° de la Ley N°21.420, expone que para los fines de dicho artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el SII; y, conforme a dicha norma, con fecha 26/12/2022 se emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 y la Circular 57 que imparte instrucciones respecto al citado artículo 9°. En su segundo apartado denominado “Legalidad de los giros emitidos”, expresa que, las validaciones realizadas en este procedimiento de impugnación y los antecedentes tenidos a la vista permiten sostener respecto de la aeronave matrícula CC-PUB, que si bien refieren a que se encontrarían siniestradas, el certificado emitido con fecha 18/04/2023 por la DGAC, aportado, no hace referencia a la cancelación de las matrículas ni registros, como tampoco del traspaso de la propiedad de las aeronaves y además indica en forma expresa que a partir de la fecha de emisión del mismo, que la aeronave no puede volar, elemento importante a considerar, debido a que el giro de autos considera los bienes de propiedad del contribuyente al 31/12/2022. Agrega que la aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las facultades legales del SII; y, en relación con la alegación planteada por la actora señala que en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, razón por la que las alegaciones planteadas deben ser acreditadas por el contribuyente y ponderadas por el tribunal conforme a las reglas de la sana critica, dado que los antecedentes aparejados en la instancia administrativa fueron insuficientes para satisfacer lo alegado por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento veintiocho –128- En su tercer apartado refiere que “El precio corriente en plaza de los respectivos bienes es aquel que determine el SII, de acuerdo a lo prescrito por el legislador. Los parámetros sobre las cuales el Estado tasa los bienes se encuentran constituido por la totalidad de los bienes muebles ubicados dentro del territorio nacional – en base a una nómina comunicada por instituciones informantes - tomando en consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones, yates y vehículos pueden tener en común, esto es, marca, modelo y año”: En primer término, en cuanto a las facultades legales del SII, señala que es incorrecto asegurar la indeterminación de un valor especifico corriente en plaza, toda vez que el valor corriente en plaza es legalmente una definición que fija el SII en ejercicio del mandato que le impone el legislador. Añade que la Circular 57, establece que tratándose de helicópteros, aviones y yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel que determine el SII en conformidad con las normas de valoración de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias. Agrega que la Circular N°19 de 2004 instruye que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. En base a lo anterior, indica que debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares. Explica que para estos efectos el SII elaboró un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2 (helicópteros, aviones y yates) de la Circular N° 57, en base a la información que requirió a la DGAC, registro que comprende las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado en los términos indicados en la Circular 57, respecto a los bienes en cuestión. En segundo lugar, respecto a la determinación del precio corriente en plaza, señalar que, no obstante, lo vago y abierto de los conceptos que conforman la frase, tal como por ejemplo “valor de mercado” o “precio justo”, el SII a través de su potestad reglamentaria ha entregado criterios suficientes para poder fundamentar el valor de los bienes en cuestión, en base a información remitida por la DGAC. Sin embargo, el reclamante alude que no existen referencia a criterios objetivos al momento de fijar el precio corriente en plaza más que la marca, modelo y año, dejando fuera otros como tecnología y aviónica, horas de motor y hélice, mantenimientos y otros considerados esenciales para determinar el valor de una aeronave. Afirma que el universo respecto al que se forman los parámetros sobre las cuales tasa los bienes, se encuentra constituido por la totalidad de los bienes muebles ubicado dentro del territorio nacional (helicópteros, aviones, yates y vehículos de valor superior a 162 UTA) informados por la DGAC a través de nóminas enviadas al SII, tomando en consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones, yates y vehículos pueden tener en común, esto es, marca, modelo y año. Concluye que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual, situación que excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión, como las que propone el reclamante, como tecnología, estado de conservación, kilometraje, monto pagado al momento de adquirir, o el uso o recorrido disponible del bien en particular, del mismo modo que no impactarían en un vehículo motorizado para calcular el monto a pagar por permiso de circulación. A fojas 86, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 88. A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 125, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta –128 vta- 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 3, el Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio N°8749939 de fecha 12/04/2013, agregado a fojas 6, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en su glosa dicho giro reclamado fue emitido por concepto de orden de pago de Impuesto al Lujo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la suma de $2.601.764 (Código 477 y 094). 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado porque el SII al momento de emitir dicho giro, se basó en una tasación errónea respecto de la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, y no consideró el estado de conservación de esta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El reclamante es propietario del bien mueble consistente en la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967. - El SII con fecha 12/04/2023, emitió el Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio N°8749939, contiene en su código 477 la orden de pago de un Impuesto al Lujo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la suma de $2.601.764. - Con fecha 31 de agosto de 2023, el reclamante interpuso reclamo tributario. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la tasación de la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022. 2) Antecedentes que acrediten el valor corriente en plaza de la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022. 3) Antecedentes que acrediten el estado de conservación de la aeronave marca Cessna, modelo U206B, número de serie U2060842, matrícula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1, agregada de fojas 6 a 21, reiterados a fojas 98 y a fojas 101; la acompañada e individualizada a fojas 98, agregada a fojas 99 a 100 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 101, agregada a fojas 102 a 105. - TESTIMONIAL, de don Claudio Omar Lobos Andrade y de don Juan Raúl Videla Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 110 a 111. 6°) Que la reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento veintinueve –129- en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Giro y Comprobante de pago de Impuesto Folio N°8749939 de fecha 12/04/2013 por un importe total de $2.601.764, agregado a fojas 6 y 6 vuelta, ya analizado en el motivo 1°) precedente; (2) Certificado N°0246 emitido por la DGAC con fecha 17/04/2023, agregado a fojas 7, mediante el que el Secretario General don Juan Acuña Bardessi, certificó que: a) La aeronave marca Cessna, modelo U206B, Número de Serie U2060842, matrícula CC- PUB, se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente (su último certificado de aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el 07/04/2008 y fecha de expiración el 06/04/2010); b) Que dicha aeronave mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, figurando como su propietario el Sr. Jorge Montes Bezanilla, domiciliado en Santiago, Huérfanos N° 1160, Oficina 805 (RUT N°5.892.163-7); y, c) Que la DGAC autorizó que se efectuaran trabajos de reparación de dicha aeronave, trabajos que a la fecha no han sido presentados como terminados, condición necesaria para que se otorgue un nuevo certificado de aeronavegabilidad, si se cumplen los requisitos para tal efecto; (3) Set de fotos del fuselaje, del motor y de las alas del avión CC-PUB, agregado de fojas 8 a 9, también a fojas 99 a 100 vuelta, y de fojas 102 a 105, dan cuenta de lo que describe el actor visualmente, tales como, las consecuencias del aterrizaje de emergencia, daños externos, daños del motor, daños empenaje en que se observa la matricula “CC-PUB”, daños ala izquierda en que se observa la matricula “CC-PUB”, daños ala derecha en que se observa la matricula “CC-PUB”, desarme de fuselaje y desarme de alas; (4) Solicitud N°HN/PUB-03 de fecha 31/08/2022, titulado “Proyecto Técnico de Reparación Mayor de Aeronave Cessna U206B, matrícula CC-PUB” emitido por Helicópteros Nimbus S.A., agregado de fojas 10 a 13, suscrito por don Jaime Matus Aldana, Ingeniero Aeronáutico, que contiene el historial de reparación de la aeronave descrita, antecedentes como informe técnico de daños, el diseño de las reparaciones, cumplimiento de requisitos de aeronavegabilidad y trabajos adicionales, asimismo, dicho antecedente da cuenta que a dicha fecha existen trabajos de reparación que quedaron inconclusos por diversos motivos, por tanto, se efectuó una nueva revisión completa de la situación de la aeronave, tanto física como documental, por consiguiente, se elaboró un listado, tanto de los trabajos aún no terminados, como aquéllos definidos y recomendados en el Manual de Servicio del avión, que a juicio técnico del proyectista, consideró necesarios que se deben efectuar para asegurar la condición aeronavegable del avión, lo anterior, fundamentado por el largo tiempo del avión fuera de vuelo, las condiciones de conservación o la sobrecarga que pudo producirse en el accidente; (5) Impresión de pantalla extraído de Internet sobre el precio FOB del motor marca Continental, modelo IO 520, sin fecha legible, agregada a fojas 14, da cuenta que el precio del mencionado motor que sería utilizado por la aeronave de la reclamante asciende a US $59.854 (en dólares); (6) Informe Final Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, respecto del avión Cessna U206B de fecha 19/01/2009, agregado de fojas 15 a 20 vuelta, suscrito por los investigadores don Carlos Riquelme Sandoval y don Sebastián Palacios García, dicho informe consignan que el día 18/01/2009, la aeronave modelo Cessna U206B efectuó un vuelo de traslado entre las ciudades de Castro, Osorno y Santiago, luego de haber transcurrido aproximadamente 2 horas y 30 minutos de vuelo, contado desde el despegue de Osorno, y estando la aeronave a la cuadra Este del Aeródromo General Freire de la ciudad de Curicó, la piloto al mando detectó una baja de presión de aceite en el motor, por lo que, decidió efectuar una aterrizaje de precaución en el Aeródromo General Freire, con la finalidad de verificar la condición del motor, por lo que se dirigió a la Pista 19, según lo informado al Servicio de Información de vuelo, sin embargo, durante la aproximación al umbral de la Pista 19, el motor experimentó una explosión y posterior pérdida de potencia, por lo que, debió realizar un aterrizaje forzoso sobre un predio particular, quedando la aeronave con daños de orden estructural en ambas alas, alerones con dobladuras, el cono de cola con hendidura costado derecho y el motor con dos orificios de cuatro pulgadas y partidura en la parte superior, entre otros. Concluye que la causa más probable fue la detención del motor durante la aproximación para el aterrizaje en la pista 19 del Aeródromo General Freire, a consecuencia del trabamiento ocasionado por el desbalance general al interior del motor y recomienda incluir el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta–129 vta- en charlas y talleres orientados a pilotos privados, de clubes aéreos y personal de mantenimiento; y, (7) Comunicación del SII al reclamante que informa el rechazo de la solicitud administrativa de modificación de la tasación de la aeronave, del mes de julio de 2023, agregada a fojas 21. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistentes en las declaraciones de don Claudio Omar Lobos Andrade y de don Juan Raúl Videla Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 110 a 111, quienes, legalmente juramentados, depusieron lo siguiente: A.-) El testigo don Claudio Omar Lobos Andrade declaró ser piloto comercial y que: En cuanto al punto de prueba N°2: (A.1) La aeronave sufrió un siniestro el año 2009 por lo que se encuentra parcialmente desarmada en un hangar del propietario y respecto al valor, esta aeronave por ser siniestrada en el fondo deja de ser aeronave, no tiene certificado de aeronavegabilidad vigente, por tanto, la valorización sería sobre las partes. Un valor referencial considerando las partes que podrían ser recuperadas no deberían exceder los 20 mil dólares americanos. (A.2) Repreguntado en base a qué partes llega a la cifra antes indicada, refiere que, en base al fuselaje, alas, parte del instrumental y componentes del motor. Agrega que las alas y el fuselaje se encuentran dañadas e inoperativas, desarmadas; En cuanto al punto de prueba N°3: (A.3) El avión se ha mantenido en la condición que está después de su accidente. No ha habido variación. (A.4) Repreguntado acerca de si conoce y ha podido inspeccionar el avión sub-lite y en la afirmativa si reconoce las fotografías que se le van a exhibir (rolantes de fojas 102 a 105), contesta que: Si conoce y lo ha inspeccionado. En cuanto a las fotografías que se le exhiben, corresponden a la aeronave; (A.5) Repreguntado respecto a la fotografía del motor que mencione en el estado en que se encuentra, indica que el motor se encuentra con su block quebrado y lo único que se podría utilizar son accesorios del motor que podrían tener un valor comercial; y, B.-) El testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró ser supervisor de mantenimiento y piloto: En cuanto al punto de prueba N°2: (B.1) Señala que el año 2009, en el mes de enero, el avión descrito fue sujeto de un accidente. A la fecha señalada en el punto 2, aún se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad, por tanto, el valor en plaza sería muy difícil de asignar un monto; (B.2) Repreguntado si hay elementos o partes que puedan ser utilizados y en la afirmativa qué elementos serían y que valores podrían obtenerse por ellos, indica que es una condición difícil de asignar valores a los restos que eran del avión por cuanto hay que de alguna manera decretar o decidir si se trata de algún producto que tenga la condición de ser utilizado en aviación posterior a una revisión e inspección que acredite esa condición; (B.3) Repreguntado si en términos generales le parece que esos restos pueden valer $127.788.000, equivalentes aproximadamente a 130 mil dólares, responde categóricamente que el valor antes indicado no representa en absoluto el estado actual del avión en cuestión; En cuanto al punto de prueba N°3: (B.4) Señala que al respecto, su propietario ha incurrido en una cantidad de recursos económicos para lograr su recuperación y a la fecha se mantiene en proceso, por tanto, sigue el gasto recursos para que algún día logre la condición de aeronavegable. Agrega que los trabajos relacionados con reparaciones estructurales, reemplazo de partes, sistemas electrónicos y de instrumentos por elementos servibles no son a la fecha cuantificables. (B.5) Repreguntado acerca de si conoce el avión y porqué, señala que desde el año 2003 hasta la fecha del accidente del avión estuvo a cargo del mantenimiento y de su condición de aeronavegabilidad, aclara que se ocupa el término aeronavegabilidad como un conjunto de requisitos técnicos y administrativos que debe cumplir una aeronave; (B.6) Repreguntado si reconoce las fotografías tomadas al avión y que se le exhiben (rolantes de fojas 102 a 105) y si en ese estado de conservación es posible solicitar a la DGAC que desmatricule el avión y cuál sería efecto de ello, responde que sí reconoce el avión y conforme lo establece el Código Aeronáutico, en aeronaves que no ha sido renovado el certificado de aeronavegabilidad por un periodo superior a los 5 años la DGAC puede cancelar la matricula. Añade que en el caso puntual de este avión se presentó a la DGAC un proyecto de reparación mayor, motivo por el que mantuvo su estado actual de matrícula, independiente de ello, desconoce los motivos que pudieran decidir la desmatriculación. II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO PORQUE EL SII AL EMITIRLO SE BASÓ EN UNA TASACIÓN ERRÓNEA RESPECTO DE LA AERONAVE MARCA CESSNA, MODELO U 206B, NÚMERO DE SERIE U2060842, MATRICULA CC-PUB, Y NO CONSIDERÓ SU ESTADO DE CONSERVACIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta –130- 10°) Que, la parte reclamante sostiene, en primer término, que al emitir el giro reclamado, el SII se basó en la tasación contenida en la Resolución Exenta N°124 de fecha 26/12/2022, publicada en el Diario Oficial del 11/01/2023, que en su Anexo 1 contiene tasaciones de diversas aeronaves, entre ellas figura una del modelo y año de la que le pertenece: AVIÓN Cessna U 206 1967 $127.788.000. Añade que aparentemente, el SII no pidió y/o no obtuvo de la DGAC información sobre la aeronave, en especial, su actual estado. En efecto, indica que la aeronave matrícula CC PUB tuvo un accidente el día 19/01/2009 en las cercanías del Aeródromo de Curicó, ocasionado por un aterrizaje forzoso debido a una falla catastrófica del motor, lo que le causó daños mayores, lo que consta del documento que acompaña, y que da cuenta que la aeronave se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente. En segundo lugar, expresa que el siniestro antes indicado fue catastrófico por lo que la aeronave se encuentra totalmente inoperativa y que no hay una fecha cierta para que la aeronave sea devuelta al servicio. Agrega que en el actual estado, sólo tienen valor algunos componentes reutilizables los que, en aviación, son muy pocos por las exigencias de su trazabilidad que se aplican; y, el componente más valioso en los aviones antiguos es su motor el que en este caso, está destruido y absolutamente inservible, el que tiene un precio FOB en Estados Unidos de América de 59.854 dólares, lo que equivale a que su valor puesto en Chile sea de aproximadamente de $ 63.000.000- con el flete, seguros e IVA, por lo que faltando el motor, la tasación de la aeronave baja $64.000.000.- lo que significa que está absolutamente exenta del impuesto al lujo, ya que éste se aplica a aeronaves tasadas en más de 122 Unidades Tributarias Anuales, es decir, por sobre $ 92.556.000.- al valor de dicha unidad de $748.656, por lo que en la situación planteada, la liquidación para determinar el impuesto se basa en una tasación errónea, antecedente fundamental para aplicar la norma, porque no considera el actual estado del bien, por lo que la emisión del giro en base a esa tasación carece validez. Concluye que no es efectivo que la DGAC haya certificado que la aeronave estaba operativa, sino que certifica la aeronavegabilidad; además, para modificar la tasación de la aeronave, que es lo que solicitó al SII, no viene al caso que se tenga que dar de baja la matrícula (desmatricular), lo que significaría que no puede operar más, y él no ha sostenido la pérdida total y definitiva de la aeronave, sino que la misma experimentó un accidente que disminuyó considerablemente su valor o tasación. 11°) Por su parte, la reclamada en primer término, afirma que las validaciones realizadas en este procedimiento de impugnación y los antecedentes tenidos a la vista permiten sostener respecto de la aeronave matrícula CC-PUB, que si bien refieren a que se encontrarían siniestradas, el certificado emitido con fecha 18/04/2023 por la DGAC, aportado, no hace referencia a la cancelación de la matrícula ni registro, como tampoco del traspaso de la propiedad de las aeronaves y además indica en forma expresa que a partir de la fecha de emisión del mismo, la aeronave no puede volar elemento importante a considerar, debido a que el giro de autos considera los bienes de propiedad del contribuyente al 31/12/2022. En cuanto al precio corriente en plaza indica que, es aquel que determine el SII, de acuerdo a lo prescrito por el legislador. En el caso de autos añade que debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares y para estos efectos el SII elaboró un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2 (helicópteros, aviones y yates) de la Circular N°57 de 2022, en base a la información que requirió a la DGAC y la Resolución Exenta N°125 de fecha 26/12/2022. Concluye que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual, situación que excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión, como las que propone el reclamante, como tecnología, estado de conservación, kilometraje, monto pagado al momento de adquirir, o el uso o recorrido disponible del bien en particular, del mismo modo que no impactarían en un vehículo motorizado para calcular el monto a pagar por permiso de circulación. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental consistente en Certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta –130 vta- N°0246 emitido por la DGAC con fecha 17/04/2023, analizado en el numeral (2) del motivo 8°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que la aeronave marca Cessna, modelo U206B, Número de Serie U2060842, matrícula CC-PUB, se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad vigente; que su último certificado de aeronavegabilidad tuvo fecha de emisión el 07/04/2008 y fecha de expiración el 06/04/2010; y, que dicha aeronave mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, figurando como su propietario el Sr. Jorge Montes Bezanilla, conclusión que además resulta concordante con la TESTIMONIAL descrita en el motivo 9°) precedente, en la que el testigo don Claudio Omar Lobos Andrade señala que la aeronave sufrió un siniestro el año 2009 por lo que se encuentra parcialmente desarmada en un hangar del propietario y respecto al valor, esta aeronave por ser siniestrada, no tiene certificado de aeronavegabilidad vigente; por su parte el testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró que el año 2009, en el mes de enero, el avión descrito fue sujeto de un accidente; y, que al 31/12/2022, aún se encuentra sin certificado de aeronavegabilidad. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental consistente en un set de fotografías, el documento denominado “Proyecto Técnico de Reparación Mayor de Aeronave Cessna U206B, matrícula CC-PUB” y el Informe Final de Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, analizados en los numerales (3), (4) y (6) del motivo 8°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que el día 18/01/2009, la aeronave modelo Cessna U206B, tuvo un accidente que provocó considerables daños estructurales en ambas alas, alerones con dobladuras, el cono de cola con hendidura costado derecho y el motor con dos orificios de cuatro pulgadas y partidura en la parte superior, entre otros; dicha conclusión resulta concordante con la TESTIMONIAL descrita en el motivo 9°) precedente, en la que el testigo don Claudio Omar Lobos Andrade señala que la aeronave sufrió un siniestro el año 2009 por lo que se encuentra parcialmente desarmada en un hangar del propietario y, que además el avión se ha mantenido en la condición que está después de su accidente. No ha habido variación y respecto a las fotografías que se le exhiben (rolantes de fojas 102 a 105), corresponden a la aeronave y que el motor de la misma se encuentra con su block quebrado y lo único que se podría utilizar son accesorios del motor que podrían tener un valor comercial; por su parte el testigo don Juan Raúl Videla Muñoz, declaró que el año 2009, en el mes de enero, el avión descrito fue sujeto de un accidente el que aún no logra la condición de aeronavegable y en cuanto a las fotografías tomadas al avión y que se le exhiben (rolantes de fojas 102 a 105) indica que sí reconoce el avión y en el caso puntual de este avión se presentó a la DGAC un proyecto de reparación mayor, motivo por el que mantuvo su estado actual de matrícula. 13°) Que, el artículo 9 de la Ley N°21.420 dispone que: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta y uno –131- No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”. (énfasis añadido) 14°) Que, por su parte, la Resolución Exenta SII N°124 de fecha 26/12/2023 que Fija Registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva señaló: “1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2023, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución. 2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial durante la segunda quincena de diciembre de 2022 y adicionalmente en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”. Por otro lado, la Resolución Exenta SII N°125 de fecha 26/12/2022 que Instruye Giro y pago del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva indica: “1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo, Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Ciento treinta y uno vuelta –131 vta- El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo. 2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente. El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último. 3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código. 4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.” Finalmente, la Circular N°57 de fecha 26/12/2022 que Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. (énfasis añadido) 15°) Que, no obstante, el claro tenor literal del punto de prueba N°1 de fojas 89, que señala “Antecedentes en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la tasación de la aeronave marca Cessna, modelo U 206B, número de serie U2060842, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022.”, cabe señalar que en este caso la parte reclamada, no ha aportado ningún antecedente tendiente a acreditar dicho punto. Sin embargo, ha indicado que conforme al mandato del artículo 9° de la Ley 21.420, el SII con fecha 26/12/2022 emitió la Resolución Exenta N°125, que instruyó el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 y la Circular 57 de 26/12/2022 que impartió instrucciones respecto al citado artículo 9°. En efecto, el Anexo N°11 de la Resolución Exenta N°125 de 26/12/2022, señala que el avión código SII AV02014074 marca Cessna modelo U 206, año de fabricación 1967 registra un valor corriente en plaza para el año 2022 por la suma de $127.788.000. Por su parte, la Circular N°57 de fecha 26/12/2022, específicamente en su numeral 8, señala que de acuerdo con la Ley, un reglamento que sería aprobado mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecería la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el 1 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso124_anexo1.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso124_anexo1.pdf Ciento treinta y dos –132- Apartado 2, referido a aviones tripulados de peso superior a 160 kilos cuyo precio corriente en plaza sea superior a 122 UTA, reglamento que hasta la fecha no ha sido dictado y respecto de lo que el reclamante no ha formulado petición alguna. 16°) En cuanto al valor corriente en plaza de la aeronave marca Cessna, matricula CC-PUB, año de fabricación 1967, al 31/12/2022 y su actual estado de conservación: Que, conforme al artículo 9° de la Ley N°21.420 antes reproducido, se desprende claramente que el hecho gravado se encuentra compuesto por los siguientes elementos: a) Bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, con excepción que dichos bienes no sean de propiedad del Fisco ni de las Municipalidades ni de una empresa que desarrolle actividades de los N°1,3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR y que dicho bien se encuentren destinado efectivamente al giro y que sea indispensables para el desarrollo de dichas actividades. b) dicho bien debe ser un avión tripulado. c) su peso debe ser superior a 160 kilos. d) su precio corriente en plaza debe ser igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. Mientras que la base imponible corresponde al precio corriente en plaza al 31/12 de cada año, al que se le aplicará el impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2%. En cuanto al elemento descrito en la letra a), en un hecho pacifico entre las partes, que el reclamante es un contribuyente persona natural y propietario de la aeronave matricula CC PUB, marca Cessna modelo U 206, año de fabricación 1967. Asimismo, se concluyó precedentemente que, del análisis de la prueba aportada en sede judicial, la aeronave marca Cessna, modelo U206B, Número de Serie U2060842, matrícula CC-PUB, no cuenta con certificado de aeronavegabilidad vigente, como así también, a agosto 2022, se encontraba ubicada en el territorio nacional ya que se estaba evaluando las tareas pendientes de reparación para hacer factible su aeronavegabilidad. Sumado a lo anterior, la reclamante no ha señalado que haya trasladado el avión sub-lite a otro país. Por tanto, es posible establecer que dicha aeronave se encontraba en territorio nacional al momento de devengar el mencionado tributo. En la especie, se tendrá por cumplido del primer elemento de la base imponible. En cuanto al elemento descrito en la letra b) anterior, referido a la característica y/o condición de ser tripulado, cabe señalar que esta característica también es algo pacifico entre las partes. En efecto, la aeronave sub-lite, tiene la característica y fue fabricado para ser un avión tripulado, diseñado para el transporte de personas y para ser operado por un piloto, por lo que en la especie se encuentra cumplido este segundo elemento que exige el hecho gravado del artículo 9° de la Ley N°21.420. En cuanto, al elemento c) anterior, respecto a que el peso del avión sub-lite sea superior a 160 kilos, atendida la gravedad del Informe Final Accidente de Aviación N°1508SP, emitido por el Departamento de Prevención de Accidentes de la DGAC, respecto del avión Cessna U206B de fecha 19/01/2009, ya analizado en el motivo 8°) numeral (6), se debe tener por establecido que el peso del avión sub-lite antes del accidente era de 1.947,93 libras equivalente a 883 kilos, por lo que cumpliría el requisito analizado, sin perjuicio de que se estableció en autos que el avión se encuentra desarmado. En cuanto al elemento d) anterior, respecto a que el precio corriente en plaza del avión sea igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, en primer término, el valor de 122 UTA a diciembre 2022 equivale a $89.533.848. En segundo término, debe tenerse presente lo dispuesto por el legislador en el artículo 9° de la Ley 21.420, respecto a la determinación del valor de tasación de los bienes afectos al impuesto: “En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta y dos vuelta –132 vta- Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras. Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución. En efecto, la Circular 57 de fecha 26/12/2022, establece que tratándose de helicópteros, aviones y yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel que determine el SII en conformidad con las normas de valoración de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias, normas que llevan a considerar el valor de mercado de los bienes que se adquieren por donación o sucesión por causa de muerte. De hecho, la Circular N°19 de 2004 instruye respecto de la determinación de valor en conformidad a la Ley 16.271 que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. Del texto citado se desprende que el legislador ha establecido que el valor de los bienes que constituye la base imponible del impuesto, debe corresponder al precio de mercado, el que según los casos que indica que podrá determinar conforme información que sea obtenida por el SII de instituciones públicas, de privados o del mismo contribuyente. Luego, cuando se refiere a la publicación que hace el SII de la determinación de los valores, el legislador precisa que el valor se basa en la premisa de que el bien avaluado corresponda a un buen estado de conservación y uso, de lo que se desprende, sin lugar a dudas, que, si el bien cuyo valor se ha tasado por el SII para estos efectos, no reúne esas condiciones, aquel valor no resulta válido en la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto objeto de estos autos. Debe hacerse presente también que, está acreditado y establecido en autos, por medio de certificados y prueba testimonial, que en el mes de enero del año 2009, la aeronave modelo Cessna U206B, sufrió un siniestro producto de un aterrizaje forzoso, motivo por el que se encuentra desde esa fecha parcialmente desarmada en un hangar del propietario reclamante, encontrándose además sin certificado de aeronavegabilidad vigente conforme a los antecedentes emitidos por la propia DGAC. En resumen, siendo claro que el valor considerado por el SII como valor de mercado de la aeronave objeto del impuesto reclamado no resulta valido al no considerar el estado en que se encuentra el bien, el cobro del impuesto no debe prosperar. El SII yerra al señalar que no resulta ser relevante si el bien está operativo o si está en malas condiciones o siniestrado, porque el legislador no consideraría dicho detalle, dado que el texto legal y las instrucciones impartidas por el mismo SII señalan lo contrario. Que, la conclusión precedente, resulta concordante con lo que indica el testigo don Claudio Omar Lobos Andrade quien señala que un valor referencial de la aeronave considerando las partes que podrían ser recuperadas no deberían exceder los 20 mil dólares americanos; y, el testigo don Juan Raúl Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta y tres –133- Videla Muñoz, repreguntado si en términos generales le parece que esos restos pueden valer $127.788.000, equivalentes aproximadamente a 130 mil dólares, respondió categóricamente que el valor antes indicado no representa en absoluto el estado actual del avión en cuestión. En consecuencia, el valor exacto de la aeronave no se logró determinar en autos, lo que si ha quedado establecido en autos es que la aeronave sub-lite no es similar respecto a la que el SII tuvo en consideración para fijar el valor corriente en plaza, esto porque el SII debe aplicarlo a aeronaves que se encuentren en un buen estado de conservación, lo que no ocurrió en la especie. Por lo que en el caso de autos la tasación efectuada por el SII a la aeronave sub-lite, no cumple con este requisito establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. 17°) Que, atendido a la prueba aportada, los hechos establecidos y la norma legal citada, es posible concluir que el actor ha logrado desvirtuar la hipótesis contemplada en el citado artículo 9° de la Ley de la Ley N°21.420, esto es, que la aeronave tenga un valor corriente en plaza igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año 2022, esto porque la aeronave sub-lite no es similar respecto a la que el SII tuvo en consideración para fijar el valor corriente en plaza, motivo por lo que se acogerá el reclamo de autos. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don JORGE MONTES BEZANILLA, abogado, cédula nacional de identidad N°5.892.163-7, en contra del Giro y Comprobante de pago N°8749939, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éste sin efecto, conforme a lo concluido en el motivo 17°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico Ciento treinta y tres vuelta –133 vta- Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MONTES BEZANILLA, JORGE con SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RUC N° 23-9-0000804-4 RIT N° GR-18-00059-2023 Detalle cuantía en UTM Bruta 41,17 Neta 41,17 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-08-2025. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434c50ad21d44169ec756c5e40f3a3d Timbre Electrónico 2025-08-18T17:12:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.