Texto de la sentencia
Noventa y cinco -95-
“ADD SPA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 24-9-0000462-0
RIT VD-18-00042-2024
Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Proveyendo escrito de fojas 86: Téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 82 de autos dentro
del término legal.
Proveyendo escrito de fojas 91: Estese a lo que a continuación se resolverá.
Proveyendo escrito de fojas 94: Estese a lo que a continuación se resolverá.
Proveyendo lo pendiente de fojas 67:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
1°) A fojas 67, comparece don Miguel Fernández Guerra, Abogado del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, en lo principal, formula incidente de previo
y especial pronunciamiento, solicitando que en virtud de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto lo resuelto a fojas 53 respecto del escrito de fojas 3 en
cuanto tiene por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos y lo declare inadmisible por
extemporáneo, en conformidad con los antecedentes que acompaña.
2°) Que, la parte reclamada señala que el reclamo por vulneración de derechos, presentado el 04 de
junio de 2024, excede con creces el plazo de 15 días establecido en el artículo 155 del Código Tributario.
Expone que con fecha 03 de enero de 2023 la reclamante, mediante petición administrativa folio
N°77323838732, solicitó el cambio del régimen de tributación desde el régimen semi integrado al
régimen pro pyme general, solicitud que fue denegada por el Servicio a través de Resolución N°580, de
03 de marzo de 2023, y no fue impugnada por el contribuyente.
Luego, el 04 de septiembre de 2023, la contribuyente presentó una nueva petición administrativa,
Folio N°77323367094, en la que solicita rectificar las declaraciones de renta de los ATs 2022 y 2023,
fundado en que, según su criterio, el SII habría clasificado erróneamente a “ADD SpA” en el régimen
semi integrado, cuestión que le habría hecho incurrir en un error en la determinación de sus impuestos
a la renta, incorporando en su petición una solicitud de cambio al régimen pro pyme general,
presentando propuestas de declaraciones que se registran el código 18 del formulario 22, esto es, base
imponible de impuesto a la renta de Primera Categoría de empresas acogidas al citado régimen, al cual
la reclamante no se encuentra acogida.
A continuación, explica que el Servicio en la respuesta de fecha 06 de diciembre de 2023, a la petición
administrativa folio N°77323367094, de 04.09.2023, buscó corregir el error del contribuyente al
señalarle que para acceder a lo solicitado debía efectuar el cambio de régimen de manera retroactiva
porque sus propuestas de rectificatoria no correspondían a su régimen de tributación.
Indica, además, que la reclamante señaló en el reclamo de autos que la vulneración “Consiste en que
el SII habría dado término a la tramitación de la Petición Administrativa folio N°77323367094 con un
“simple cierre” de la misma, sin que conste que se haya emitido una resolución que se pronuncie sobre
el saldo solicitado”, sin embargo, el referido cierre corresponde a una “acción” y no a una “omisión”,
pretendiéndose por la reclamante establecer la existencia de una infracción permanente, que le
permitiría pasar por alto el plazo fatal dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario.
3°) Que, el Servicio en su escrito de fojas 67, en el capítulo denominado “Antecedentes”, puntos 4 y 5,
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Noventa y cinco vuelta -95 vta.-
señala que con fecha 04 de enero de 2024, la reclamante interpuso recurso de Reposición Voluntaria
Administrativa (RAV) en contra de la respuesta a la petición administrativa folio N°77323367094, de
fecha 06.12.2023, el que fue declarado inadmisible mediante Resolución EX. N°198.335, de
09.01.2024, notificada por correo electrónico de 11.01.2024, agregando que, en contra de esta última
resolución, se interpuso Recurso de Resguardo, con fecha 15.01.2024, fundado en la vulneración de
los derechos establecidos en el artículo 8 bis Nos. 3, 11 y 17 del Código Tributario, respecto del cual el
Servicio se pronunció en Resolución Exenta SII DRMS Oriente N°205/2023, de fecha 22.01.204, -
denegándolo, según consta a fojas 81 -, sin que la reclamante interpusiera reclamo en su contra.
4°) Al respecto, cabe señalar que los nuevos antecedentes descritos en el motivo precedente fueron
acompañados por el Servicio en el primer otrosí de su escrito de fojas 67, se agregaron a los autos de
fojas 78 a 81, y de ellos se desprende lo siguiente:
- Resolución Ex. N° 198.335 de fecha 09.01.2024, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, agregada a fojas 78 y 78 vuelta:
La reclamante con fecha 04 de enero de 2024, a través de la plataforma web del Servicio, interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la respuesta de fecha 06.12.2023 que se
otorgó a la Petición Administrativa folio N°77323367094, solicitando que se dejara sin efecto dicha
respuesta a su petición administrativa, acogiendo el cambio de régimen retroactivamente desde el AT
2022 y, además, aceptar las declaraciones de rentas adjuntas a dicha petición para los años tributarios
2022 y 2023, ordenando devolver, en consecuencia, los impuestos pagados indebidamente o en exceso
desde el AT 2022.
La Resolución EX. N°198.335, declaró inadmisible la Reposición Administrativa atendido, atendido en
que, según indica su considerando 4°: “Que se estima que la acción emitida mediante este Servicio al
señalar que para acceder a rectificar su formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2022 y
2023, es necesario que primero haga la solicitud de cambio de régimen de manera retroactiva, no es de
aquellos impugnables a través del recurso establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, de las
señaladas en el artículo 124 del Código Tributario, en consideración a que no corresponde a una
Liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del CT. En
consecuencia, debe declararse inadmisible.”.
- Resolución Exenta SII DRMS Oriente N°205-2023, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la
Directora Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 79 a 81 de autos:
La contribuyente interpuso con fecha 15.01.2024, Recurso de Resguardo por la vulneración de
derechos establecidos en el artículo 8 bis N°s 3, 11 y 17 del Código Tributario, los que estima vulnerados
por la Res. Ex. N°198.335, de 09 de enero de 2024, del Departamento de Procedimiento Tributarios y
Administrativos, que declaró inadmisible la reposición administrativa voluntaria interpuesta el
04.01.2024, indicando que las vulneraciones denunciadas se producen en la conclusión de la resolución
recurrida, que considera errónea y vulneratoria, porque incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo para que pueda prosperar la petición a que se refiere
el artículo 126 del CT, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene
acoger el cambio de régimen retroactivamente desde el AT 2022, acogiendo las rectificatorias del F22
AT 2022 y AT 2023, ordenando devolver los impuestos indebidamente o en exceso pagados desde el
AT 2022.
El Servicio, mediante la resolución en comento, resolvió no dar lugar al recurso de resguardo fundado
en que, del análisis detenido de los antecedentes, confirma que el contribuyente presentó petición
administrativa folio N°77323838732, solicitando cambio de régimen de semi integrado a pro pyme,
resuelta mediante Resolución N°580, de 08.03.2023, que determinó que no era procedente la solicitud
porque la reclamante no cumplía con todos los requisitos establecidos para el régimen pro pyme
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Noventa y seis -96-
general. Agrega que, dicha resolución permitía interponer un recurso de reposición, conforme al
artículo 59 de la ley N°19.880, sin embargo, no fue impugnada. A continuación, concluye que la
respuesta a la petición administrativa de 06.12.2023, no era objeto de recurso administrativo de
reclamación (RAV) pues se pronuncia corrigiendo una solicitud del contribuyente, indicando que para
acceder a lo solicitado debía efectuar el cambio de régimen de manera retroactiva porque en el sistema
del Servicio al contribuyente le corresponde el Régimen 14 A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
pudiendo presentar las rectificatorias de renta que solicita en su petición.
En su parte final, la Resolución Exenta SII DRMS Oriente N°205-2023, informa a la contribuyente que
puede interponer un recurso de reposición ordinario, dentro de 5 días, en los términos de la Ley
N°19.880, cuya interposición no suspende el plazo del contribuyente para reclamar de lo resuelto en el
recurso de resguardo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del
Título III del Libro Tercero de CT, dentro del plazo de 15 días.
5°) Adicionalmente, es dable establecer que, de acuerdo al texto del documento agregado a fojas 34,
consistente en impresión de “Folio Detalle Petición Administrativa 77323367094”, que originaría la
“omisión” reclamada en autos, la materia sobre la que versa la petición es: “Rectificatoria de Formulario
22”; la descripción de la solicitud es: “Rectificatoria formulario 22 AT 2022 y 2023 por errónea
clasificación por parte del SII en el régimen semi-integrado correspondiendo a Régimen Pyme”; registra
en el ítem “Tipo Acción”: “Contribuyente para declarar renta en régimen 14 D N°3, debe solicitar en
primera instancia cambio de régimen retroactivo. En sistema contribuyente corresponde a régimen 14
A), por lo que no se puede modificar F22 a priori.”; en “Estado” señala: “Cerrada”; y, en su historial,
registra el evento “Petición Cerrada” con fecha 06-12-2023.
6°) Que, la parte reclamante en su escrito de fojas 3, interpone reclamo por vulneración de derechos
fundado en la omisión del Servicio consistente en la falta de resolución a la petición administrativa
N°77323367094, lo cual no le habría permitido rectificar los ATs 2022 y 2023, negándole la devolución
de lo que ha pagado indebidamente o en exceso.
Explica que la vulneración consistiría en que el Servicio habría dado término a la tramitación de la citada
petición administrativa con un “simple cierre”, sin que conste que se haya emitido una resolución que
se pronuncie sobre lo solicitado, impidiendo a la reclamante, hasta la fecha, rectificar y solicitar la
devolución de lo pagado en exceso.
A fojas 48, se resolvió, previo a proveer el reclamo de lo principal de fojas 3, que la reclamante señalara
en forma precisa y clara la fecha en que tomó conocimiento de la omisión que sostiene y las peticiones
concretas que se someten a consideración del tribunal, acorde con la naturaleza del procedimiento.
Luego, a fojas 52, la reclamante, presenta escrito cumpliendo lo ordenado en el que señala que la fecha
en que tomó conocimiento de la omisión fue el 03 de junio de 2024 y que las peticiones concretas que
somete a consideración del Tribunal, acorde con la naturaleza del procedimiento, es: “Ordenar al SII
que resuelva aquella petición administrativa que se encuentra pendiente”.
En mérito de lo anterior, el Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, a fojas 53 de autos.
7°) Que, atendido lo expuesto y analizado precedentemente, en la especie, se arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- El Servicio de Impuestos Internos dio término a la petición administrativa N°77323367094 con fecha
06.12.2023 indicando al contribuyente, según consta en el documento de fojas 34, analizado en el
motivo 6°), que existía una acción que debía ejecutar en forma previa a su solicitud de modificación de
los F22, que era el cambio de régimen retroactivo.
2.- El contribuyente tomó conocimiento de dicha respuesta, a lo menos, el 04.01.2024, fecha en la que
interpuso, a través de la plataforma web del Servicio, Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en su
contra.
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Noventa y seis vuelta - 96 vuelta -
3.- Con fecha 09.01.2024, se declaró inadmisible la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
mediante Resolución EX. N°198.335, notificada por correo electrónico al contribuyente con fecha
11.01.2024.
4.- Con fecha 15.01.2024, se interpone Recurso de Resguardo en contra de la Resolución EX. N°198.335,
por la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 8 bis N°s 3, 11 y 17 del Código Tributario.
5.- Con fecha 22.01.2024, se emite Resolución Exenta SII DRMS Oriente N°205/2023, declarando “No
ha lugar” al Recurso de Resguardo.
6.- Con fecha 04.06.2024, se interpone reclamo por Vulneración de Derechos, por la omisión del
Servicio consistente en la falta de resolución de la Petición Administrativa N°77323367094, de
04.09.2023.
7.- Que, de los antecedentes aportados por el SII consta que la reclamante tomó conocimiento del
cierre de la petición administrativa folio N°77323367094 al menos en la misma fecha en que recurre
administrativamente contra la acción de cierre, fecha de debe considerarse como aquella en que toma
conocimiento cierto de la conducta omisiva del SII en cuanto a no resolver la petición folio N°
77323367094.
8.- Que, de lo establecido en el punto anterior se desprende que el reclamo se ha interpuesto en forma
extemporánea, motivo por el cual deberá hacerse lugar al incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fojas 67, y declarar
inadmisible el reclamo de fojas 3, por extemporáneo.
En mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 115, 124, 155 del Código Tributario y en
los artículos 82, 84, 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE: Ha lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento, promovido en lo principal de
fojas 67, por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas, declarándose inadmisible el reclamo por
vulneración de derechos, interpuesto a fojas 3 por don Germán Ruíz De La Maza, en representación de
ADD SpA., con fecha 04 de junio de 2024, por extemporáneo. AL TERCER OTROSÍ: Estese al mérito de
lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la parte
reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.