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“ FRIOFORT S.A. con DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: N° GR – 15- 00043 - 2013
RUC: N° 13 – 9 - 0000286 - 0
SANTIAGO, VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 1 con fecha 15 de marzo de dos mil trece don LORENZO BITAR CHACRA,
chileno, factor de comercio, cédula nacional de identidad 4.430.060-5, en representación de la
sociedad FRIOFORT S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación,
R.U.T. N° 96.584.740-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nro. 1044,
oficina 3, 2° entrepiso, comuna y ciudad de Santiago, interpuso reclamo tributario patrocinado
por el abogado don Patricio González Conejeros, en contra de los Giros de Impuestos
N°s103300365-6; 103300305-2; 103300125-4; 103300075-4; 103300035-5; 103299995-2;
y 103300515-2, todos emitidos con fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que le fueron notificados a través de su
abogado, el día 05 de noviembre de 2012, solicitando de acuerdo a los antecedentes que
expresa, se decrete la nulidad de las referidas liquidaciones dejándose sin efecto totalmente,
en mérito de lo que señala a saber:
I.- Antecedentes:
Indica que en relación a los efectos de computar el plazo pertinente para deducir la
presente reclamación, señala que se debe considerar que contra los Giros de Impuestos
103300365-6, 103300305-2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, y
103300515-2, todos emitidos con fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que fueron notificados el día 05 de
noviembre de 2012 , y que a su respecto se presentó una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (R.A.F.) el día 16 de Noviembre de 2012, ante el Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, lo que
habría suspendido el plazo para presentar cualquier tipo de reclamación tributaria. En efecto,
la mencionada solicitud de R.A.F. vino recién a resolverse con fecha 22 de enero de 2013 (casi
tres meses después, contraviniendo toda la normativa sobre el procedimiento R.A.F.), a través
de la Resolución Exenta N° 50, la que indica que a esa fecha quedaba un saldo de 48 días para
presentar la reclamación ante el Tribunal Tributario competente, por lo que en su concepto se
encuentra plenamente dentro de plazo para deducir la presente reclamación tributaria.
II.- Antecedentes de hecho necesarios de considerar:
1.) Menciona que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro a través de su
Oficina de Comercio Exterior, despachó la citación 13 de fecha 13 de Febrero de 1996,
por operaciones contables amparadas en el sistema de "Devolución IVA Exportadores"
de distintos meses del año 1995 (por lo que correspondían al año tributario 1996), a
efectos que FRIOFORT S.A. explicara las supuestas diferencias detectadas, citación que
fue oportunamente contestada en tiempo y forma.
2.) Posteriormente, y al no considerar y rechazar las explicaciones y alegaciones la misma
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro a través de su Oficina de Comercio
Exterior, emitió con fecha 22 de noviembre de 1996 las liquidaciones N°302 a 308, las
que ascendían a un total de $63.641.450, las cuales abarcaban las mismas operaciones
contables amparadas en el sistema de "Devolución IVA Exportadores" de distintos
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meses del año 1995, las cuales fueron reclamadas el 03 de febrero de 1997, por
FRIOFORT S.A., cuyo Rol ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos fue el 480-97RL.
3.) Habiéndose dictado sentencia definitiva que rechazó la reclamación, se dedujo
apelación en su contra, ingresando a la IL TMA Corte de Apelaciones de Santiago a
principios del mes de Diciembre de 1997 bajo el Rol de Ingreso N°7671-1997,
viniendo a dictarse sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre de 2001, la cual
anuló el fallo de primera instancia por la consabida argumentación, cito textual, "la
delegación que han hecho de sus funciones jurisdiccionales los Directores Regionales de
Impuestos Internos, es improcedente por lo que las sentencias dictadas por los llamados
Jueces Tributarios lo han sido por autoridades administrativas que carecen de
jurisdicción, vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo
del fallo". Lo anterior implicó que se retrotrajeran los autos al estado de tramitar todo
el proceso íntegramente de nuevo, lo que da origen a los autos Rol 10.069-5, que
obviamente se refieren a la misma reclamación tributaria respecto de las
Liquidaciones de Impuestos N° 302 a 308 de 22 de noviembre de 1996.
4.) Posteriormente y en esos autos tributarios Rol N°10.069-5, se dictó la sentencia
definitiva de 20 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, la que volvió a rechazar la reclamación
tributaria contra las liquidaciones N° 302 a 308 de 22/11/1996. Esta sentencia fue
viciada en cuanto a su notificación, y por ello se anuló tal notificación, como lo señaló
el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 06 de noviembre de
2007 en autos Rol de Ingreso 2860-2005, ordenándose que una vez dictado el
cúmplase respectivo, se procediera a la notificación de la sentencia de 20 de Octubre
de 2004.
5.) Con fecha 05 de mayo de 2008, doña Norma Urbina Ureta, funcionaria del Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, notificó el fallo de autos, dejando como firme el 05/05/2008
como fecha de notificación. De dicha sentencia se dedujo oportunamente reposición
con apelación subsidiaria, elevándose los autos a la ILTMA. Corte de Apelaciones de
Stgo., dando origen a los autos Rol de Ingreso 3832-2008, en los cuales -previa vista de
la causa- se dictó sentencia con fecha 06 de Julio de 2010 (fs. 289 y siguientes ), que
acogió parcialmente la apelación deducida (acoge reclamo contra liquidación No 303,
lo que implicó una rebaja de $ 45.462.828 del total de $63.641.450.).
6.) Que contra dicho fallo, FRIOFORT S.A., dedujo recursos de casación de forma y fondo
en tiempo y forma (Agosto de 201 0), dando origen a los autos seguidos ante la
EXCMA. Corte Suprema Rol de Ingreso 6201-2010. Que rechazó los recursos de
casación de forma y fondo, manteniendo a firme la sentencia de 06 de Julio de 2010
dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
III.- Antecedentes relativos a la emisión de los Giros que se reclaman:
Expresa que en relación a la emisión de los Giros que se reclaman, se señala en
esencia, que se han emitido los mismos por existir supuestamente, una diferencia de "I.V.A.
Exportadores, no pagado y otro monto por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, derivadas de los mismos períodos (comercial 1995 y tributario 1996), que dieron
origen a las liquidaciones N°302 a 308, emitidas el 22 de noviembre de 1996.
IV.- Los Giros no se Ajustan a la legalidad vigente, por encontrarse prescrita la facultad
de cobro del Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante Indica que los giros no se ajustan a la legalidad vigente por encontrarse
prescrita la facultad de cobro del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro a través de su
Oficina de Comercio Exterior, despachó la citación 13 de 13 de Febrero de 1996, por
operaciones contables amparadas en el sistema de "Devolución IVA Exportadores" de
distintos meses del año 1995 (por lo que correspondían al año o tributario 1996), a efectos
que FRIOFORT S.A. explicara las supuestas diferencias detectadas, citación que fue
oportunamente contestada en tiempo y forma. De este modo, en cuanto al plazo que tenía la
Oficina de Comercio Exterior de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro para
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emitir giros de impuesto, debemos recordar que respecto de dicho organismo -amparado en
el artículo 63 del Código Tributario-, operó el aumento del plazo de prescripción de tres (03)
meses dispuesto por el artículo 200 inciso 4° del mismo Código. Así entonces, el plazo de pago
que vencía (sin citación el 30 de Abril de 1997) se aumentó en tres meses venciendo el 30 de
Julio de 1997, pero como existió reclamación tributaria (deducida con fecha 03 de Febrero de
1997), el artículo 24 inciso 3° del Código Tributario, indica que los impuestos adeudados se
debían girar una vez notificado el fallo dictado por el Tribunal Tributario.
La sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro en causa Rol 10.069-5,
rechazó la reclamación tributaria contra las liquidaciones N°302 a 308 de 22 de noviembre de
1996, vino a ser notificada (después de las anulaciones ya citadas en el capítulo anterior) el
día 05 de mayo de 2008. Como el Tribunal Tributario Santiago Centro (a través del entonces
Director Regional don Hugo Horta Barahona), había dictado la sentencia definitiva de 20 de
octubre del 2004 que rechazó nuestra reclamación tributaria, procedió a emitir los Giros
Formulario 21 folios N°100075416, 100079356, 100079626, 100087306, 100087386,
100087476, y 100087616, los cuales fueron remitidos a la Tesorería Provincial del Maipo que
abrió el expediente administrativo de cobro Rol 500-2006, en el cual se perseguía el recupero
de las sumas de dinero que se ordenaron pagar en la misma sentencia ya citada, mediante la
respectiva Nómina de Deudores Morosos. Sin embargo, y a pesar del claro tenor de la
sentencia de la ILTMA. Corte de Apelaciones de 06 de noviembre de 2007 en autos Rol de
Ingreso 2860-2005, que anuló dicha sentencia en cuanto a su notificación, la Dirección
Regional Santiago Centro no informó a la Tesorería Provincial del Maipo, que los Giros
Formulario 21 folios N°100075416, 100079356, 100079626, 100087306, 100087386,
100087476, y 100087616, también habían quedado anulados como efecto reflejo de la
sentencia de segunda instancia ya mencionada, siguiendo la citada Tesorería Provincial del
Maipo con la cobranza en el proceso administrativo Rol 500-2006. Mediante la resolución
exenta N°285 de fecha 24 de diciembre de 2009, emitida por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
se anularon los Giros Formulario 21, folios N°1 00075416, 100079356, 100079626,
100087306, 100087386, 100087476 y 100087616, por las razones expuestas en el
párrafo anterior contenidas en la petición administrativa efectuada el 04 de diciembre de
2009, por lo que si bien esta causa siguió su tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago. (Rol de ingreso 3832-2008) para conocer la apelación contra la sentencia definitiva,
se retrotrajo a la fecha de notificación del fallo (05 de Mayo de 2008), el plazo para que el
Servicio de Impuestos Internos emitiera nuevos giros de impuestos basados en la sentencia
definitiva de primera instancia.
A efectos de exponer respecto de la prescripción de la acción de cobro, señala los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción para la acción de cobro de
impuestos adeudados es de tres (03) años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
Para determinar la fecha aludida en el caso de FRIOFORT S.A., menciona que se debe
recordar que las liquidaciones N°302 a 308 de 22 de noviembre de 1996,abarcaban
operaciones contables amparadas en el sistema de "Devolución IVA Exportadores" de
distintos meses del año 1995 que, por lo que correspondían al año tributario 1996, y como se
había despachado previamente el 13/02/1996 la citación N°13 de la Oficina de Comercio
Exterior de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, operó el aumento del plazo
de prescripción de tres (03) meses dispuesto por el artículo 200 inciso 4° del mismo Código.
Entonces , el plazo de pago que vencía (sin citación el 30/04/1997) se aumentó en tres meses
venciendo el 30/07/1997, pero como existió reclamación tributaria (03/02/1997), el artículo
24 inciso 3° del Código Tributario, indica que los impuestos adeudados se debían girar una
vez notificado el fallo dictado por el Tribunal Tributario. En este sentido, se debe considerar
que la interposición de una apelación contra la sentencia de Primera instancia que falla una
reclamación tributaria NO suspende el cumplimiento de la misma, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos de acuerdo al artículo 24 inciso 2° estaba obligado a girar las órdenes de
ingreso respectivas una vez que resolvió la reclamación, y además debió iniciar el cobro
judicial de ellas dentro del plazo legal, como se deduce de la disposición legal referida y de lo
dispuesto en el artículo 147 inciso 6° del Código Tributario. A este respecto, erradamente
tanto el Servicio de Impuestos Internos como Tesorerías han sostenido que el plazo de
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prescripción se cuenta desde la fecha de los giros, lo que la Corte Suprema ha establecido
reiteradamente que no corresponde, sino que la fecha que se impone es aquella en la que
debió efectuarse el pago.
Pero incluso, si es que se tomara en consideración la postura del Servicio de Impuestos
Internos y Tesorerías, a contar del 05 de mayo de 2008 (fecha de notificación de la sentencia),
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro tenía tres (03) años de plazo para emitir
nuevos giros, o sea hasta e/ 05 de mayo de 2011, giros que NO fueron emitidos, puesto que los
Giros Formulario 21, folios N°1 00075416, 100079356, 100079626, 100087306, 100087386,
100087476, y 100087616, fueron anulados por la Resolución Exenta N°285 de fecha 24 de
diciembre de 2009, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y como nunca se emitieron otros nuevos,
ha operado completamente la prescripción de la acción de cobro.
Desde este punto de vista, y recordando que la prescripción puede ser alegada como
acción declarativa, o como excepción dentro del juicio de cobro, se justifica plenamente la
deducción de esta reclamación tributaria contra dichos Giros. Considerando que la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos anuló los Giros
Formulario 21, folios N°100075416, 100079356, 100079626, 100087306, 100087386,
100087476 y 100087616, mediante la Resolución Exenta N°285 de fecha 24 de diciembre de
2009, y previsto además que dicha Dirección Regional nunca emitió giros de impuestos
derivados de la sentencia de 20 de octubre de 2004 dictada por su Tribunal Tributario. Con
posterioridad al día 05 de mayo de 2008 (fecha de notificación del fallo) dentro del plazo de
tres (03) años contados desde su notificación, se deduce irrebatiblemente que la deuda que se
pretende cobrar mediante los Giros reclamados en esta presentación, se encuentra totalmente
vencida y prescrita dado que el plazo que establece tanto el Código Civil (artículo 2521) como
el Código Tributario (artículos 200 y 201 ) para exigir el pago de dicha deuda mediante la
emisión de los giros respectivos es de tres años.
V.- Normativa legal y reglamentaria aplicable al caso, que demuestra la prescripción de
la facultad de cobro del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los fundamentos de derecho referido a la normativa legal y reglamentaria
aplicable al caso invoca la prescripción de la facultad de cobro del Servicio de Impuestos
Internos, señalando que son plenamente aplicables al caso. En efecto, existe una norma que
precisamente obliga al Fisco a iniciar las acciones de cobro aunque exista pendiente la
interposición de una reclamación tributaria.
A este respecto, el artículo 147 del Código Tributario señala:
"Art. 147 Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el
pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en
conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del
Fisco de las acciones de cobro que procedan. Deducida una reclamación contra todo o
parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24°. Los contribuyentes podrán efectuar pagos
a cuentas de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías
abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el
artículo 50 cuando proceda.
El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro
judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia,
cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que
hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
La facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director
Regional aunque no medie reclamación. Si se dedujere apelación en contra de la
sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a
que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición
de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial
del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y
también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá
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entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el
cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a
retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o
ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o
recargado.
Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de
diez días al Tribunal de primera instancia, el que deberá velar por el pago de los
impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan."
Por otra parte, señala el artículo 200 del mismo Código Tributario:
"Artículo 200 El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción. "
A su vez, el artículo 201 expone lo siguiente: "Artículo 201 - En los mismos plazos señalados en
el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el
pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°., empezará a correr
un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u
obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el
abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el
período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°. Del artículo 24,
de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o
elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. "
Menciona que de la debida lectura de las normas expuestas, se concluye claramente y
sin duda ni contradicción alguna de parte del Servicio de Impuestos Internos a lo largo de los
años (ya sea en sus Circulares u otros documentos), que independientemente de los procesos
en que se ejecute la facultad fiscalizadora del Servicio, correrá en paralelo la facultad de cobro
de los impuestos eventualmente adeudados. Esto implica básicamente -sin perjuicio de las
normas específicas sobre ampliación, suspensión e interrupción de la prescripción-, que
habiéndose dictado una sentencia en un juicio por reclamación tributaria que la rechace total
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o parcialmente, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a emitir los giros
respectivos, hacerlos notificar y luego remitir los antecedentes para el cobro administrativo y
ejecutivo al Servicio de Tesorerías, independientemente que ese fallo sea objeto de recursos
que lleven la causa a la ILTMA. Corte de Apelaciones que sea competente y/o a la Excma. Corte
Suprema.
Es decir, se generan dos etapas paralelas e independientes con la dictación de esa
sentencia que rechaza el reclamo tributario total o parcialmente: a) la continuación de los
autos con el conocimiento de los recursos de apelación, y de casación de forma y fondo, en su
caso; y b) el inicio de las acciones de cobro, lo que generará un nuevo proceso judicial.
VI.- En cuanto al errado rechazo de la Revisión de la Actuación fiscalizadora -R.A.F-
contra los giros reclamados.
Indica en cuanto al rechazo de la Revisión de la Actuación fiscalizadora, que parece
curiosa y francamente contradictoria, la postura que ha adoptado el Servicio de Impuestos
Internos frente a los reclamos que esta parte ha ejercido contra su inactividad y prescripción
de la facultad de cobro. Atendida la inactividad y pasividad del Servicio de Impuestos
Internos, al no emitir giros de impuestos luego de la notificación de la sentencia (05 de mayo
de 2008), y habiendo transcurridos en exceso los plazos de prescripción ya aludidos
(artículos 200 y 201 del Código Tributario).
Indica además que FRIFORT dedujo ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, demanda
declarativa de prescripción bajo el Rol C- 11719-2012, en la que (sin perjuicio que el S.l.l. ya
ha perdido las excepciones dilatorias y dos incidentes de nulidad), los abogados del Servicio
de Impuestos Internos han pretendido sostener que los Juzgados Civiles no serían la sede
jurisdiccional donde se debería discutir la prescripción de la facultad de cobro, sino que esta
parte sólo debería reclamar ante el propio Servicio. Sin embargo, en la Resolución Exenta N°
50, de 22 de enero de 2013 que rechazó la RAF indica precisamente que sería la sede civil la
competente, o sea y en definitiva, el Servicio simplemente no quiere que un contribuyente
ejerza sus derechos y reclame la prescripción que lo beneficia.
En este sentido, el procedimiento general de reclamaciones consagrado en la Circular
Nro. 56 de 12 de septiembre de 2000, señala en el punto 11. 1.- que dicho procedimiento
puede ser utilizado por el contribuyente para pedir la corrección de los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en una liquidación o giro. Ello se relaciona directamente
con la Circular 51 de 23 de septiembre de 2005, sobre la "Corrección Administrativa de
actuaciones con vicios o errores manifiestos", que indica en su párrafo 4 Nro. 19) como uno de
los vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros
el "Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la autoridad regional se limita
a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo
10 de la Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador
actúa excediendo sus facultades legales". Por último, la Circular 26 de 28 de Abril de 2008, que
establece el "Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización"
también conocido por su sigla R.A.F., reiteró en su párrafo 3 letra u), el hecho que un vicio o
error manifiesto es el "… de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio:
De este modo existían todos los antecedentes fácticos, y jurídicos reglamentarios para
que la R.AF. hubiese sido acogida y habernos evitado una vez más el desgaste del aparato
jurisdiccional tributario, sin embargo, el Servicio ha preferido dilatar aún más allá de los
dieciséis (16) años que lleva esta situación afectando a la reclamante y simplemente generar
más conflictos judiciales.
VII.- A mayor abundamiento, hay evidentes errores de cálculo en los Giros reclamados.
Hace presente que las liquidaciones 302 a 308 de 21/11/1996, implicaban una suma
total (impuestos netos más recargos legales -reajustes, intereses y multas.-) de $63.641.450.-
al 30 de noviembre de 1996.
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A su vez, la sentencia de primera instancia de 21/10/2004 ( Hugo Horta Barahona
actuando como Juez Tributario ), ordenó rebajar de la liquidación 308 la suma de $ 45.000.
Acota que la sentencia de segunda instancia de 06/07/2010 (Quinta Sala de la Itma.
Corte de Apelaciones de Santiago), señala expresamente que deberá descontarse de la
liquidación N°308, la suma de $ 45.462.828. Indica que dicha sentencia fue confirmada sin
modificaciones por el fallo de la Excma. Corte Suprema de 16/08/2012. De la simple
observación de los Giros reclamados, queda en evidencia en concepto del reclamante que NO
se ha procedido como lo ordenaban, ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia,
pues no se han hecho los descuentos ordenados, con lo cual evidentemente los valores que
arrojan las liquidaciones son errados.
Conclusión:
Por todo lo antes expuesto, dedujo reclamación tributaria en contra de los Giros
103300365-6, 103300305-2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2,
y 103300515-2, todos emitidos con fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que le fueron notificadas el día 05 de
noviembre de 2012, por encontrarse prescrita la facultad de cobro del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de cualquier supuesta deuda que pudiera tener FRIOFORT S.A. derivada de
las liquidaciones 302 a 308 de 22 de Noviembre de 1996, y a mayor abundamiento, haber sido
emitidas con evidentes errores de cálculo, solicitando en consecuencia se ordene que ellas
sean anuladas y dejadas sin efecto totalmente, por encontrarse prescrita la facultad de cobro.
Dos.- Que a fojas 84 de autos, por resolución de fecha 25 de marzo de 2012, se tuvo a lo
principal por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió
traslado a la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el
término legal.
Tres.- Que a fojas 86 y siguientes de autos, con fecha 19 de abril de 2013 comparece don
Bernardo Seaman González, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, domiciliado en Alonso Ovalle N°680, octavo piso, comuna de Santiago,
evacuando el traslado conferido en fojas 84, solicitando su rechazo en contra del reclamo
tributario materia de autos interpuesto por FRIOFORT S.A., RUT No 96.584.740-5, en contra
de los Giros Folios N° 103300365-6, 103300305-2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-
5, 103299995-2, 103300515-2, emitidos con fecha 31.10.2012, por dicha Dirección antes
citada, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de
derecho que expone:
I.- En cuanto a los antecedentes de los giros reclamados, indica que:
1.) Los giros reclamados son los emitidos con fecha 31.10.2012, Folios No 103300365-6,
103300305-2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, 103300515-2,
por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y por Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a Renta, por un monto de $24.947.682, más intereses
y reajustes.
2.) Que los Giros ya individualizados, tienen como antecedente las Liquidaciones Nos. 302 a
308, de fecha 22.11. 1996, emitidas por la Oficina de Comercio Exterior, de la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
3.) Que las referidas liquidaciones surgen producto de la fiscalización de operaciones
amparadas en solicitudes de devolución IVA Exportador del año comercial 1995,
determinándose diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto
ascendente a $ 63.641.450.
En efecto señala el Servicio de Impuestos Internos que de la revisión de los antecedentes se
determinó la utilización indebida del procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el DL 825, toda vez que el contribuyente
solicitó devoluciones de IVA exportador sustentadas en facturas irregulares que consignan
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operaciones inexistentes, pues no acreditó la efectividad material de dichas operaciones de
conformidad de los establecido en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios contenida en el DL 825.
4.) Que frente a dichas liquidaciones el contribuyente con fecha 03.02.1997, interpuso
reclamo ante el Tribunal Tributario Santiago Centro, dando origen a la causa Rol 480-97
RL. Mediante Sentencia del mes de 22 de Octubre 1997 se rechazó el reclamo
interpuesto en contra de las Liquidaciones individualizadas previamente.
5.) Que en contra de la Sentencia señalada, el contribuyente interpuso recurso de apelación
el 08 de noviembre de 1997, causa RIC No. 7671-1997.Que mediante fallo de
27.11.2001, la Ilustrísima Corte de Apelaciones anuló el fallo de primera instancia,
ordenando retrotraer la causa al estado de proveer el reclamo, por el Director Regional,
en carácter de Juez Tributario.
6.) Que en cumplimiento de lo ordenado, con fecha 15.01.2002, se reingresa al Tribunal
Tributario la causa, asignándose el Rol No 10.036-02 RL tramitándose todo nuevamente
por el Director Regional, haciendo uso de la facultad jurisdiccional que le otorgaba la
Ley. De este modo, con fecha 20.10.2004, se emitió la sentencia, acogiéndose en parte el
reclamo, ordenando deducir de la base imponible determinada en la liquidación No 308,
por concepto de diferencias de Impuesto Único la cantidad de $45.000, debido a un
error numérico incurrido en ésta, confirmándose en todo lo demás las liquidaciones
reclamadas.
7.) Que la notificación de la Sentencia se practicó al contribuyente por carta certificada,
despachada por Correos de Chile el 21.10.2004 al domicilio señalado por el
contribuyente a fojas 234 del expediente de reclamo. Sin embargo, la empresa Correos
de Chile devolvió la carta señalando en el sobre que el destinatario cambió de domicilio.
En razón de lo anterior, el Tribunal Tributario, considerando que el apoderado no
comunicó el cambio de domicilio al tribunal para los efectos de las notificaciones,
ordenó la notificación por cédula de la Sentencia, la que se practicó en el mismo
domicilio de calle Augusto Leguía No. 255, oficina 13, comuna de Las Condes, con fecha
25.11.2004.
8.) Que, con fecha 03.02.2005, el reclamante solicita la nulidad de la notificación de la
sentencia definitiva, a lo que el Tribunal Tributario no accede, razón por la cual,
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 24.03.2005. Que, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acoge la nulidad de la notificación de la
sentencia definitiva con fecha 06.11 .2007.
9.) Que, la sentencia definitiva de 20.10.2004, es finalmente notificada por cédula al
reclamante con fecha 05.05.2008. El contribuyente, repone con apelación en subsidio de
la señalada sentencia el 15.05.2008.
10.) Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 06.07.2010, revoca la
sentencia definitiva, sólo en cuanto da lugar en parte en la forma que en ella se señalada,
respecto de las liquidaciones No 303 y 308, por tanto dejando a firme las liquidaciones
No 302, 304, 305, 306 y 307.
11.) Posteriormente, el reclamante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo
con fecha 23.07.2010 (rol 6201-2010), los cuales, son rechazados por la Excelentísima
Corte Suprema con fecha 10.09.2012.
12.) Con fecha 25.09.2012 se ordena el cúmplase por la Ilustrísima Corte de Apelaciones,
respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 06.07.2007.
13.) Que, finalmente, con fecha 17.10.2012, el Tribunal Tributario ordena el cúmplase de la
sentencia de la l. Corte de Apelaciones, en donde ordena modificar las liquidaciones
reclamadas y emitir los giros.
14.) Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Tributario con fecha 31.1.2012, el
Servicio de Impuestos Internos procede a reliquidar los impuestos contenidos en las
liquidaciones Nros. 303 y 308 en la forma ordenada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones. Posteriormente, procede a emitir los Giros folios No 103299995-2,
103300035-5, 103300075-4, 103300125-4, 103300305-2, 103300365-6, y 103300515-
2, correspondientes a las liquidaciones No 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 308,
respectivamente.
15.) Indica que en cuanto al fundamento del reclamo del contribuyente este el siguiente:
II.- Fundamentos del Reclamo:
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1.- Señala el Servicio que los fundamentos del reclamo son que fecha 15.03.2013,
FRIOFORT S.A., interpone reclamo en contra de los Giros No 103300365-6, 103300305-
2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2,103300515-2, de fecha
31.10.2012, debido a que no se ajustan a la legalidad vigente por encontrarse prescrita
la facultad de cobro del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 201 del Código Tributario.
2.- Finalmente indica que el reclamante señala en síntesis, que se presentan errores de
cálculo en los giros reclamados. Afirma que las liquidaciones originalmente ascendían a
la suma de $63.641.450, que luego en la sentencia de primera instancia, se ordenó
rebajar de la liquidación Nro. 308 la suma de $ 45.000, y por su parte la sentencia de
segunda instancia ordenó rebajar de la liquidación Nro. 308 la suma de $ 45.462.828,
por lo que de la simple observación de los giros queda en evidencia que no se ha
procedido como se ordenaba ni en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda
instancia, pues no se han realizado los descuentos ordenados.
III.- Improcedencia del Reclamo:
1.- Materia reclamada.
a) El contribuyente indica expresamente en su escrito "que deduce reclamación
tributaria en contra de los giros de impuestos No 103300365-6, 103300305-2, 103300125-4,
103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, 103300515-2, todos emitidos con fecha 31.10.2012".
b) Respecto de este punto es necesario considerar S.S, que de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 124 del Código Tributario, se establecen de manera taxativa las materias
reclamables a través del procedimiento general de reclamación.
En particular, se dispone expresamente que: "en los casos en que exista liquidación y
giro, no podrá reclamarse del giro. Excepto cuando el giro no se conforme a la liquidación que le
sirve de antecedente".
c) Lo anterior se ve corroborado por lo sostenido por la Jurisprudencia, y en particular
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa RIT GR-08- 00009-2012, que
señaló "Vigésimo Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado, es necesario tener presente que el
artículo 124 del Código Tributario, al enumerar los actos reclamables en el procedimiento
general de reclamaciones, indica en forma taxativa que en los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme con la liquidación que le haya
servido de antecedente. En la especie, resulta acreditado que el giro de impuestos respecto del
cual se formula reclamo ha sido efectivamente precedido de una liquidación, la cual fue
notificada legalmente por carta certificada enviada al domicilio registrado por el contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que en autos se haya discutido la no conformidad del
giro con la liquidación que le sirve de antecedente, única hipótesis que admite reclamo de
acuerdo a la norma citada, razón por la cual, habiéndose desechado las demás alegaciones de la
reclamante referidas a la falta de notificación de la liquidación y a la prescripción de dicho acto
administrativo, se concluye que el reclamo de giro también ha de ser necesariamente
desestimado por improcedente".
d) En la especie indica el SII, que el contribuyente, en su escrito de reclamación se
dirige contra los giros, pero no alude a que los giros no se conformen a las liquidaciones Nros.
302 a 308 que les sirven de antecedente, sino que procede derechamente a cuestionar la
legalidad del acto administrativo, al señalar que emitieron fuera del plazo de prescripción,
razón por la cual no se trata de una materia reclamable, de acuerdo al texto legal citado
precedentemente.
e) Es por lo previamente señalado, que el caso interpuesto en el presente reclamo se
trata de una materia no reclamable,no ajustándose al texto expreso que establece las materias
reclamables a través del procedimiento general de reclamación,.
2.- Incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda
a) Señala que de acuerdo a la doctrina y a la legislación vigente la competencia es la
facultad que tiene el juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. La competencia de acuerdo a nuestra
legislación, se rige por las reglas establecidas en los artículos 108 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales.
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b) En el presente caso, se presenta la incompetencia absoluta del tribunal, debido a que la
competencia de este litigio ya se encuentra radicada en otro tribunal, toda vez que el
reclamante ya ha interpuesto una acción civil de declaración de prescripción de cobro
del Servicio de Impuestos Internos por la misma materia contenida en los giros
reclamados.
c) Indican que efectivamente el reclamante mantiene vigente un juicio de hacienda ante
el Quinto Juzgado Civil de Santiago caratulada Friofort S.A. con Servicio de
Impuestos lnternos" rol C-11719 - 2012. En el señalado litigio, el reclamante
intenta que sea el tribunal civil quien declare que la acción de cobro se encuentra
prescrita, encontrándose dicha causa actualmente en etapa probatoria.
d) Por lo tanto, S.S., en este caso es plenamente aplicable la regla de la radicación del
conocimiento de un asunto, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico
de Tribunales, que señala "radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio
ante el Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causas
sobrevinientes".
e) Los requisitos de la citada regla de la radicación de la competencia son los siguientes:
*Intervención de un tribunal competente, como lo es el 5° Juzgado Civil de Santiago.
*Intervención conforme a derecho, situación que se ha dado en la tramitación del ya
señalado juicio de hacienda.
f) En conclusión, indica el Servicio que ya existe un tribunal que está conociendo de esta
materia, al que el reclamante le ha realizado idéntica petición, por lo que la
competencia, de acuerdo a las normas legales vigentes, ya se encuentra radicada en un
tribunal, razón por la cual el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para
conocer del caso de autos. Por tanto, el reclamo debe ser desechado por improcedente,
ya que el tribunal es incompetente para conocer de la materia sometida a su decisión
por las razones ya expresadas.
g) Además de lo señalado, respecto de la competencia del tribunal, que en el presente
caso, en que se alega la prescripción de los giros, resulta evidente que el Tribunal
Tributario y Aduanero no es competente para conocer de esta materia, debido a que es
la propia ley quien otorga esta competencia al Servicio de Tesorería.
A mayor abundamiento, debe considerarse que la facultad de cobro de los Impuestos,
no recae en el Servicio de Impuestos Internos, sino en el Servicio de Tesorerías, ya que es la
misma ley la que ha establecido un procedimiento especial para impetrar la prescripción
de la acción de cobro de los impuestos establecido en el Título V del Código Tributario
artículos 168 y siguientes (DL 830 del año 1974).
Por lo tanto el tribunal competente para conocer de la prescripción del cobro de los
impuestos contenidos en los giros reclamados, es la Tesorería, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 177 Nro. 2 del Código Tributario, que faculta al contribuyente para oponer la
excepción de prescripción en el juicio ejecutivo tributario. Lo indicado, importa que para
efectos tributarios el legislador ha establecido la modalidad mediante la cual se puede
impetrar la prescripción extintiva de la acción de cobro de los impuestos. El legislador ha
establecido ante quien se presenta dicha alegación, y en qué procedimiento.
En conclusión, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia absoluta
para conocer de este asunto específico en razón de la materia, debido a que existe un
procedimiento diverso al procedimiento general de reclamaciones, y que es específico sobre
esta materia, por lo que no podría el contribuyente interponer un reclamo respecto de los
giros alegando su prescripción en circunstancias que existe una normativa expresa al efecto.
Finalmente, sobre este punto, es preciso considerar , que las normas relativas a la
incompetencia absoluta son normas de orden público, irrenunciables, respecto de las cuales
no procede la prórroga de la competencia, que debe ser declarada de oficio.
3.- Litis Pendencia
a) Expresa el Servicio de Impuestos Internos que, si bien no existe en nuestro
ordenamiento jurídico una definición legal de litispendencia, la doctrina y la
jurisprudencia coinciden en que constituye la situación procesal en que se encuentran
los litigantes, la cual les impide someter a decisión del Tribunal el mismo conflicto
sujeto a un proceso pendiente.
b) Lo previamente señalado, se ve corroborado por la jurisprudencia, particularmente
con lo sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de
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23 de julio de 2002, causa rol Nro. 1881 - 01 caratulada Freude con Muñoz, al indicar
que "tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni
una reglamentación particular acerca de la litispendencia. Con todo, la doctrina coincide
en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas
partes seguidos ante el mismo o diverso tribunal siempre que versen sobre idéntico
objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado, es
posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple
identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen
para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción
examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de
cosa juzgada".
c) Menciona que la Litispendencia como institución procesal resguarda importantes
principios materiales y adjetivos. Primero, sirve a la seguridad jurídica en la medida
que impide que dos procedimientos diversos paralelamente tramitados concluyan con
decisiones contradictorias.
En segundo lugar, resguarda la economía procesal en la medida en que impide un
desgaste innecesario de la Administración de Justicia como consecuencia de la tramitación
reiterada de los mismos conflictos.
Asimismo, sirve al principio de la buena fe procesal, en cuanto disuade a las partes de
violentar el orden consecutivo de los procedimientos y la preclusión por la vía de presentar
reiteradamente una cuestión al conocimiento de los tribunales.
Finalmente, la litispendencia tutela el efecto negativo de la cosa Juzgada, en la medida
en que impide provisionalmente que se tramite un nuevo procedimiento idéntico.
d) Ahora bien, señala que los requisitos para que proceda la litispendencia son los
siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo u otro órgano jurisdiccional: En este
caso en particular, nos encontramos con una situación procesal previamente constituida, en
que se persigue la resolución de idéntico conflicto que aquel que promueve la reclamación
interpuesta por FRIOFORT S.A. La doctrina señala que es necesario que el juicio pendiente sea
real y efectivo y que se trate de un procedimiento judicial y no una mera actuación procesal lo
que en este caso se configura por existir actualmente un juicio de hacienda ante el Quinto
Juzgado Civil de Santiago, caratulado Friofort S.A. con Servicio de Impuestos Internos,
causa rol C-11719-2012, el cual aún no se ha resuelto por medio de sentencia ejecutoriada,
toda vez que se encuentra en etapa probatoria, tal como podrá constatar S.S. en la página web
del poder judicial.
2.- Que exista identidad entre el nuevo juicio que se entabla y aquel ya en tramitación.
Para que proceda la señalada institución procesal es necesario que el nuevo juicio que se
entabla sea idéntico a aquel que se encuentra pendiente. Esa identidad entre ambos procesos
se resuelve aplicando los mismos criterios que rigen para la cosa juzgada. De este modo,
concurrirá esta identidad entre dos juicios cuando sean idénticas las partes, el objeto y la
causa. Este requisito en la especie se verifica a cabalidad, dado que se da la triple identidad de
la cosa juzgada, de acuerdo a como se explica a continuación:
Identidad legal de personas (de partes), ya que ambos juicios se ventilan entre el
Servicio de Impuestos Internos RUT 60.803.000-K y FRIOFORT S.A. RUT 96.584.740-5.
Identidad de la cosa pedida, se cumple con este requisito cuando el derecho que se
discute es el mismo. Aunque se trate de cosas materiales distinta. Este elemento de la
triple identidad se verifica, debido a que se discute el mismo derecho, que es la
prescripción de la acción de cobro del Fisco, respecto de los mismos periodos e
impuestos. Particularmente, la solicitud en el juicio de hacienda es la declaración de la
prescripción en contra del Servicio, y en el reclamo se solicita la prescripción de los
mismos giros emitidos por el Servicio, correspondientes a los mismos periodos e
impuestos ya contenidos en su solicitud ante el Tribunal Civil.
La causa de pedir, la que se refiere al fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio, es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la
pretensión, que es igual tanto en la demanda del juicio de hacienda como en la
presente reclamación tributaria.
e) Añaden a lo anteriormente expuesto, que la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, de acuerdo a sentencia de fecha 20.07.2006, causa rol 351-2004 expresa:
12
"QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litispendencia tiene lugar cuando
se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por
consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la
primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos
contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el
prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada" (C. Concepción, 9 de diciembre
1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.).
f) En conclusión, y considerando lo previamente expuesto, el reclamo debe ser
desechado por improcedente, ya que se advierte que se presenta la institución
procesal de la Litispendencia, toda vez que existe un proceso pendiente entre las
mismas partes sobre la misma materia, litigio en el que el reclamante ha realizado
idéntica petición, verificándose, todos y cada uno de los presupuestos que hacen
procedente la litispendencia.
4.- Análisis sobre las alegaciones del reclamante
a) Finalmente, y no obstante todo lo antes expresado, el Servicio de Impuestos Internos
hace presente que si aún se estima que se debe conocer del presente reclamo, es
preciso mencionar que el reclamante incurre en dos importantes errores relativos a la
prescripción de la acción de cobro del Fisco y referente a un supuesto error de cálculo
contenido en uno los giros, derivado de las liquidación 308.
b) En lo que atañe a la prescripción alegada por FRIOFORT S.A., cabe tener en
consideración que los giros fueron emitidos dentro del plazo de prescripción de la
acción de cobro establecida en el artículo 201 del Código Tributario.
c) En efecto, con fecha 25.09.2012 la l. Corte de Apelaciones de Santiago dicta el
cúmplase del fallo de segunda instancia de fecha 06.07.2007, por medio de la cual se
resuelve la apelación de la sentencia definitiva de la reclamación tributaria de las
liquidaciones de impuestos No 302 a 308.
d) De este modo, con fecha 17.10.2012, el Tribunal Tributario dicta el cúmplase de la
sentencia de la 1. Corte de Apelaciones, en donde ordena modificar las liquidaciones
reclamadas y emitir los giros, acorde al tenor de lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones en el fallo mencionado.
e) En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Tributario, con fecha 31.10.2012, el
Servicio de Impuestos Internos procede a reliquidar los impuestos contenidos en las
liquidaciones No 303 y 308, en la forma ordenada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, y procede a emitir en esa misma fecha los Giros folios Nros. 103299995-
2, 103300035-5, 103300075-4, 103300125-4, 103300305-2, 103300365-6, y
103300515-2, correspondientes a las liquidaciones No 302, 303, 304, 305, 306, 307 y
308, respectivamente.
f) De lo anteriormente señalado, se colige que los giros han sido emitidos en la forma
ordenada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de
prescripción de la acción de cobro civil.
g) En lo relativo al supuesto error de cálculo en los giros reclamados, de la simple lectura
de las sentencias tanto del Tribunal Tributario como de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, se evidencia un error de apreciación del contribuyente.
El error se configura, debido a que el reclamante entiende que en la sentencia de primera
instancia ordenó rebajar de la liquidación Nro. 308 la suma de $ 45.000, y en la sentencia de
segunda instancia entendió que se señalaba expresamente que se debía descontar de la
liquidación Nro. 308 la suma de $ 45.462.828.
Lo afirmado por el reclamante, es del todo incorrecto pues ambos fallos, aluden a rebajar
de la Base Imponible del Impuesto las señaladas sumas, y no a rebajar directamente del
impuesto determinado en la liquidación N° 308.
De esta forma el Servicio, al reliquidar el impuesto respecto de la liquidación N° 308,
cumpliendo lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, rebajó de la base imponible
ascendente a $ 95.336.331 la suma de $ 45.462.828.
Debido a lo anterior, se determinó una nueva base imponible definitiva de $49.873.503,
con lo que el impuesto quedó en definitiva en la suma de $17.455.726, el que sumado al
reajuste de 1.80% arroja como resultado el impuesto a pagar de $17.769.929, el cual fue
correctamente emitido por medio de giro Formulario 21 folio 103300515-2 de 31.10.2012.
13
h) En consecuencia, indica el Servicio de Impuestos Internos queda de manifiesto que las
alegaciones del reclamante son absolutamente infundadas e incorrectas, debido a que
los giros, tal como se señaló, fueron emitidos correctamente cumpliendo lo ordenado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en tiempo y forma.
IV.- CONCLUSIÓN
Que, de acuerdo a lo señalado en concepto del Servicio de Impuestos Internos se
puede arribar a las siguientes conclusiones:
1.- El presente reclamo versa sobre una materia no reclamable de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 124 del Código Tributario (DL 830 del año 197 4), debido a que en los casos en que
exista liquidación y giro, no podrá reclamarse del giro, excepto cuando el giro no se conforme
a la liquidación que le sirve de antecedente, y en el presente caso los giros si se condicen con
sus respectivas liquidaciones de impuestos. Por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado por
improcedente, debido a que no se ajusta al texto legal expreso que establece las materias
reclamables a través del procedimiento general de reclamación.
2.- Asimismo, debe considerarse que el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente
para conocer del caso de autos, ya que por una parte existe un tribunal que se encuentra
conociendo de esta misma materia. Por lo que la competencia, de acuerdo a las normas legales
vigentes, ya se encuentra radicada en el Quinto Juzgado Civil de Santiago, razón por la cual el
reclamo debe ser desechado por improcedente, ya que el Tribunal Tributario y Aduanero es
incompetente para conocer de la materia sometida a su decisión.
Y por otra parte, el tribunal no es competente debido a que las normas relativas a la
competencia absoluta son normas de orden público, irrenunciables, respecto de las cuales no
procede la prórroga de la competencia, y existiendo incompetencia debe ser declarada de
oficio. En efecto, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia absoluta para
conocer de este asunto específico en razón de la materia, debido a que existe un
procedimiento diverso al procedimiento general de reclamaciones, y que es específico sobre
esta materia, cual es el procedimiento del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero contemplado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
3. - Además, el reclamo debe ser desechado por improcedente, ya que se verifica la institución
procesal de la Litispendencia, toda vez que existe un proceso pendiente entre las mismas
partes sobre la misma materia, juicio en el que el reclamante ha realizado idéntica petición,
verificándose, todos y cada uno de los presupuestos que hacen procedente la litispendencia.
4.- Finalmente, y a mayor abundamiento, es evidente que las alegaciones del reclamante son
absolutamente infundadas e incorrectas, debido a que los giros fueron emitidos
correctamente cumpliendo lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en tiempo y
forma.
Expresa finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de los Giros Folios No 103300365-6, 103300305-2,
103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, 103300515-2, de fecha 31.10.2012
emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa
condena en costas.
Cuatro: Que a fojas 336, por resolución de fecha 10 de mayo de 2013, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Cinco: A fojas 338, atendido el mérito de autos, se recibió la causa a prueba, resolución que se
complementa con la de fojas 344 de autos, notificándose mediante carta certificada a la
reclamante con fecha 10 de mayo del presente, según consta en fojas 340, fijándose como
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la efectividad de existir otros juicios y/o procedimientos en que se
discuta la validez o eficacia de los giros reclamados en este proceso. Estado procesal de
los mismos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE la efectividad de que los giros reclamados en este proceso son producto
y/o consecuencia de las liquidaciones números 302 a 308 de 22 de noviembre de 1996.
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Seis: A fojas 341 rola escrito de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose dicho recurso a fojas 344 mediante resolución de
fecha 17 de mayo de 2013.
Siete: A fojas 346 de autos, con fecha 20 de mayo del 2013, la parte reclamada solicita que se
oficie al Quinto Juzgado Civil de Santiago, acogiendo el Tribunal con fecha 22 de mayo de este
mismo año la solicitud, oficiando mediante el Oficio N° 31-2013, con el objeto de que se
remitan copias autorizadas de la causa caratulada “FRIOFORT S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, ROL C-11719-2012, enviando para ello en fojas 350, carta certificada.
Ocho: A fojas 351 rola escrito presentado por el reclamante que en lo principal deduce
reposición y apelación en subsidio en contra del auto de prueba, proveyendo el Tribunal con
fecha 31 de mayo de 2013, en fojas 353 y siguientes, “No ha lugar” al recurso de reposición y
al recurso de apelación en subsidio por los fundamentos que se indican en la resolución.
Nueve: A fojas 356, con fecha 30 de mayo y con fecha 3 de junio en fojas 358, ambos de 2013,
la parte reclamada solicita que se oficie al Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Provincial
del Maipo, para que remitan los antecedentes que se indican, acogiendo el Tribunal con fecha
3 de junio ambas solicitudes, enviando para ello los Oficios N°37/2013 y N°38/2013.
Diez: A fojas 366 y siguientes, con fecha 7 de junio de 2013, la parte reclamada dando
cumplimiento a lo solicitado en el Oficio N°38-2013, acompaña copia autorizada del
expediente administrativo rol Nro. 10.009-2013, de juicio de cobro de los giros seguidos entre
el Fisco-Tesorería General de la República y la reclamante, folios Nros. 103300365-6,
103300305-2, 103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, 103300515 -2,
materia de este procedimiento de reclamo.
Once: A fojas 431, el Servicio hace presente observaciones a la prueba.
Doce: A fojas 441, con fecha 7 de junio de 2013, mediante Ord. N°135 de junio de 2013, el
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos acompaña los expedientes originales en la causa Rol N°480-1997 y N°
10.069-05, ambos correspondientes al juicio de reclamo de las liquidaciones N°302 a 308, de
fecha 22 de Noviembre del año 1996, dándose por cumplido lo ordenado en el Oficio N°
37/2013 en la resolución de fojas 444 y se tienen acompañados en custodia.
Trece: A fojas 442, con fecha 10 de junio del presente, la parte reclamada en lo principal de su
escrito cumple lo solicitado en el Oficio N°31-2013, acompañando copias autorizadas de la
causa sobre juicio de hacienda, caratulada “Friofort S.A con Servicio de Impuestos Internos”
Rol: C-11719-2012, dándose por cumplido lo ordenado en fojas 346 de autos y se tiene
acompañado en custodia.
Catorce: A fojas 450 rola resolución que citó a las partes a oír sentencia
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 15 de marzo de dos mil trece don LORENZO BITAR CHACRA,
chileno, factor de comercio, cédula nacional de identidad 4.430.060-5, en representación de la
sociedad FRIOFORT S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación,
R.U.T. Nro. 96.584.740-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nro. 1044,
oficina 3, 2° entrepiso, comuna y ciudad de Santiago, interpuso reclamo tributario invocando
al efecto los artículos 8° y 1 de la Ley Nro. 18.575 sobre "Bases Generales de la Administración
del Estado"; en el artículo 53 de la Ley Nro. 18.880 sobre "Bases de los Procedimientos
Administrativos"; y haciendo uso de la facultad de los artículos 124 y 125 contenidos en el
Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123° a 148°del Código Tributario,
reclamó en contra los Giros de Impuestos 103300365-6, 103300305-2, 103300125-4,
103300075-4, 103300035-5,103299995-2, y 103300515-2, todos emitidos con fecha 31 de
octubre de 2012 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
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Internos.
Fundó su reclamación básicamente alegaciones que dicen relación con la prescripción
de la acción de cobro del Fisco, latamente desarrolladas en la parte expositiva de esta
sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
Solicitó se ordene que dichos giros fueran anulados y dejados sin efecto totalmente,
por encontrarse prescrita la facultad de cobro.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- Copia de los Giros reclamados N°s103300365-6; 103300305-2; 103300125-4;
103300075-4; 103300035-5; 103299995-2; y 103300515-2, todos emitidos con fecha 31 de
octubre de 2012 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Copia de sentencia de primera instancia de fecha 20 de Octubre de 2004, emitida
por don Hugo Horta Barahona, Director Regional actuando como Juez Tributario;
3.- Copia de la Resolución Exenta N°285 de fecha 24 de diciembre de 2009 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por la
que se anularon los Giros Formulario 21, folios N°1 00075416, 100079356, 100079626,
100087306, 100087386, 100087476, y 100087616, derivados de la sentencia de primera
instancia del numeral anterior;
4.- Copia de la sentencia de segunda instancia de 06/07/201 emitida por la Quinta Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago;
5.- Copia de la sentencia de la EXCMA. Corte Suprema de 17 de Agosto de 2012; Copia
de la Resolución Exenta Nro.50, de fecha 22 de enero de 2013.
SEGUNDO: Que, a fojas 86 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus partes con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos. Para apoyar sus argumentos, el Servicio aportó, junto
a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes
1. Copias de los giros emitidos, materia del reclamo tributario, de fecha 31.10.2012.
2. Copia de cuaderno principal de juicio de hacienda causa rol C-11719-2012, del Quinto
Juzgado Civil de Santiago, caratulado Friofort S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia del sitio web poder judicial causa rol C-11719-2012, del Quinto Juzgado Civil de
Santiago.
4. Copia de la sentencia de Corte de Apelaciones de fecha 06.07.2010, causa rol 3832- 2008.
5. Copia de cúmplase de la Corte de Apelaciones causa rol 3832-2008, de 25.09.2012.
6. Copia de cúmplase del Tribunal Tributario causa 10.069-05RG, de fecha 17.10.2012.
7. Copia fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa RIT. GR-08-
00009-2012.
8. Copia de las Liquidaciones N° 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 308, de 22.11 .1996,
antecedentes de los giros folios N° 103299995-2, 103300035-5, 103300075-
4,103300125-4, 103300305-2, 103300365-6, y 103300515-2, respectivamente.
9. Copia de reclamo interpuesto por el contribuyente ante el Tribunal Tributario Dirección
Regional Metropolitana Centro, de fecha 03.02.1997, causa rol 480-97.
TERCERO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
señalados en el número cinco de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que
las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron pertinentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, no
solicitó oficios, ni aportó otros antecedentes con la finalidad de acreditar sus pretensiones.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos
no presentó lista de testigos, no acompaño documentos, requiriendo solamente que se oficie
en fojas 346, 356 y 358, a los organismos que ahí se indican para acompañar los siguientes
antecedentes que rolan en autos:
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1.- A fojas 366 y siguientes, consta copia autorizada del expediente administrativo rol
N° 10.009-2013, de juicio de cobro de los giros seguidos entre el Fisco-Tesorería General de la
República y la reclamante, folios N°103300365-6; N°103300305-2; N°103300125-4;
N°103300075-4; N°103300035-5; N°103299995-2 y N°103300515 -2.
Documentos en custodia tenidos a la vista:
2.- Dos expedientes originales en la causa Rol N°480-1997 y N° 10.069-05, ambos
correspondientes al juicio de reclamo de las liquidaciones N°302 a 308, de fecha 22 de
Noviembre del año 1996, las cuales anteceden a los Giros Folios N°103300365-6;
N°103300305-2; N°103300125-4; N°103300075-4; N°103300035-5; N°103299995-2 y
N°103300515 -2, todos de fecha 31 de octubre de 2012.
3.- Copias autorizadas de la causa sobre juicio de hacienda, del Quinto Juzgado Civil de
Santiago, caratulada “Friofort S.A con Servicio de Impuestos Internos” Rol: C-11719-2012.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el 21 del Código Tributario, el contribuyente es el
obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en
el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código
Tributario.
SEPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo
para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y
valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y
considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
OCTAVO: Que como cuestión previa y para una correcta decisión de la Litis, de conformidad
con los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, cabe dejar establecido que la pretensión del reclamante es la declaración de
prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos de los Giros materia del
reclamo y en consecuencia éstos se encuentran en estado de cobro.
NOVENO: Que en virtud de lo anterior, es del todo necesario determinar en primer término si
el Tribunal Tributario y Aduanero tiene competencia para conocer de la prescripción de la
acción de cobro hecha valer en autos y además si la acción deducida corresponde a las
materias susceptibles de ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario.
DÉCIMO: Al respecto, cabe señalar que el Giro es definido por la doctrina como “una orden
que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado
tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras
autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la orden de pago que el Servicio
de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas
fiscales”.( Libro “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, página 131, cuarta edición, Editorial
Legal Publishing, autores, Rodrigo Ugalde, Jaime García, Alfredo Ugarte).
DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 37 del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que
“los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que
se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de
ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser
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complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo
emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos
mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.
El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y
expedito giro de los impuestos.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, establece de manera taxativa
las materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación señalando que
“toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
DÉCIMO TERCERO: Que los Giros materia del reclamo N°s 103300365-6, 103300305-2,
103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, y 103300515-2, todos emitidos
con fecha 31 de octubre de 2012 son emitidos de conformidad con las liquidaciones N°302 a
308 de 22 de Noviembre de 1996 emitidas en contra del reclamante por diferencias de
impuesto con motivo de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de las normas y fundamentos señalados anteriormente, es
dable concluir que los Giros ya reseñados están emitidos conforme las liquidaciones N°302 a
308 de 22 de Noviembre de 1996, indicándolo asimismo el contribuyente en su escrito de
reclamo, razón por la cual, la acción deducida en autos no es susceptible de reclamación de
conformidad con lo prescrito en el ya citado artículo 124 del Código Tributario atendido que
los Giros si son conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente.
DÉCIMO QUINTO: Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción de cobro que reclama
prescrita el contribuyente, se encuentra regulada en el procedimiento sobre el Cobro
Ejecutivo de Obligaciones Tributarias de Dinero, del Título V en el libro III del Código
Tributario, teniendo competencia para conocer de dichas materias la Tesorería General de la
República en sede civil en su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del
Código Tributario que prescribe:
“TITULO V Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero
Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que
deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas
de este Título.
Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los
apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás
atribuciones que le otorguen las leyes.
Asimismo, el artículo 170 de este mismo texto legal prescribe:
“El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador,
despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará
en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso.
El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la
vez y no será susceptible de recurso alguno.”
DÉCIMO SEXTO: Que además el artículo 177 de este mismo texto legal, dispone que el
ejecutado podrá defenderse en este procedimiento ejecutivo especial mediante las siguientes
excepciones: el Pago de la deuda y la prescripción entre otros, y que en determinadas
circunstancias puede conocer un juzgado civil, cuando las excepciones opuestas son
rechazadas, al tenor de lo señalado en los artículos 180, 181 y 182 de dicho Código Tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la doctrina sobre la materia en estudio ha señalado que
“puede advertirse que en este procedimiento la prescripción sólo podrá ser declarada por el juez
si se invoca en la forma y en el plazo establecido por la ley. Por el contrario, si no se opone esta
excepción, precluye la oportunidad procesal para hacerla valer, y el juicio continuará como si las
acciones del Fisco hubiesen sido ejercidas oportunamente. “. (Libro: “La prescripción de las
acciones fiscalizadora y de cobro en el Código Tributario”, Editorial Jurídica Conosur Ltda,
agosto 2000, autor: Paola Peirano Zúñiga, páginas 146 y 147 ).
DÉCIMO OCTAVO: Que, de igual modo, agrega la doctrina que “en la actualidad conforme lo
dispone el artículo 2.2 del Estatuto del Servicio de Tesorerías, le corresponde a esta repartición
pública efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los
impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones, las multas aplicadas por autoridades
administrativas, los créditos fiscales a los que la ley de el carácter de impuestos para efectos de
su recaudación y de los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por
causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se le encomiende por
decreto supremo.
Sabemos también que el cobro de tales acreencias se lleva a cabo conforme a las normas
contenidas en el Título V del Libro III del C T ( arts. 35.2 Ley de administración financiera y
168.1 del C T. Así, por vía ejemplar, corresponderá aplicar las normas del procedimiento en
estudio al cobro del Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L: Nro. 825 de 1974), del Impuesto a la
renta, del Impuesto Territorial. ” (Libro “Juicio Ejecutivo Tributario “, Editorial Librotecnia,
primera edición de marzo de 2011, autor: Jaime González Orrico, páginas 23 y 24).
DÉCIMO NOVENO: Que, de los documentos acompañados por ambas partes en el escrito de
reclamo y por el que contesta el traslado la reclamada, se aprecia que existen otros tribunales
que están conociendo de la misma acción hecha valer por el contribuyente ante este tribunal,
esto es:
1.- A fojas 366 y siguientes, consta copia autorizada del expediente administrativo rol
N° 10.009-2013, de juicio de cobro de los mismos giros materia de autos, folios N°103300365-
6; N°103300305-2; N°103300125-4; N°103300075-4; N°103300035-5; N°103299995-2 y
N°103300515 -2, seguidos por la Tesorería General de la República en contra de la
reclamante, en donde consta, en fojas 374 y siguientes, que deduce la misma excepción de
prescripción en contra del cobro de los mismos giros reclamados.
2.- Causa civil, sobre juicio de hacienda, seguida ante el Quinto Juzgado Civil de
Santiago, caratulada “Friofort S.A con Servicio de Impuestos Internos” Rol: C-11719-2012, en
virtud de la cual el reclamante de autos demanda en esta causa civil la prescripción de la
facultad de emitir Giros de impuestos de la Dirección Regional Centro del servicio de
Impuestos Internos, derivadas de las liquidaciones N°302 a 308, de 22 de noviembre de 1996,
documento que se encuentra en custodia.
VIGÉSIMO: Que en virtud de los antecedentes antes señalados, consta que la petición de
prescripción de la acción de cobro hecha valer en autos por el reclamante está siendo
conocida ante la Tesorería General de la República, de conformidad con el procedimiento
reglamentado en el Título V del Libro III del Código Tributario, siendo dicho organismo y/o un
juzgado civil quien tiene competencia para pronunciarse respecto a lo alegado o solicitado
ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y asimismo consta también que otro tribunal de
competencia civil, Quinto Juzgado Civil de Santiago, se encuentra ya conociendo de la acción
ejercida ante esta judicatura, caratulada “Friofort S.A con Servicio de Impuestos Internos” Rol:
C-11719-2012, sobre acción declarativa de prescripción en juicio de hacienda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas valer por las
partes y de los documentos acompañados en autos, todos valorados de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, en concordancia con la legalidad aplicable, en consonancia con los argumentos
y fundamentos expuestos, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que
no tiene competencia para conocer de la prescripción de la acción de cobro hecha valer
por el contribuyente en su reclamo y que no se está frente a una materia reclamable en
el procedimiento general de reclamación regulado en los artículo 123 y siguientes del
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Código Tributario, considerando además que Las alegaciones hechas valer en este proceso
son las mismas invocadas ante otros tribunales de competencia diversa, en donde ya existe
una contienda radicada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que concluyéndose lo anterior, es innecesario analizar y emitir
pronunciamiento del resto de las alegaciones y de la prueba de conformidad con los puntos de
prueba establecidos en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido en este proceso sin tener motivos plausibles para litigar en autos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y atendido los antecedentes hechos valer,
los artículos 2, 115, 123, 124, 168 y siguientes del Código Tributario, artículos 108, 109 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 2, 3, 303 Nro. 3 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, ley 20.322, y demás normas legales, apreciando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, en atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión; y atendida la legalidad aplicable en cuanto al tribunal competente para conocer de
la acción hecha valer.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por el contribuyente sociedad
FRIOFORT S.A., R.U.T. N° 96.584.740-5, en contra de los Giros 103300365-6, 103300305-2,
103300125-4, 103300075-4, 103300035-5, 103299995-2, y 103300515-2, todos emitidos
con fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, por los fundamentos antes señalados.
2.- Se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en estos
autos.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada al reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don PATRICIO SALINAS MONTERO, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
mailto:
[email protected]
2013-07-26T12:30:54-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.