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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00053-2013 · 2 de abril de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00053-2013
RUC
13-9-0000396-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CHICUREO LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00053-2013 RUC N°: 13-9-0000396-4 LAPM/psm SANTIAGO, DOS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE VISTOS: Que, a fojas 1, comparece Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N° 13.234.367-5, en representación, según se acredita, de Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Chicureo Limitada (en adelante “la reclamante”), sociedad del giro venta al por mayor de metales, RUT N° 76.166.055-1, ambos domiciliados para los efectos en calle Cerro Los Cóndores N° 141, comuna de Huechuraba, Santiago, ambos conforme a sus antecedentes que señalan a saber: Que, según demuestran los documentos que acompañó, la reclamante fue notificada por cédula de la Resolución Ex. N° 2585 (en adelante también la "Resolución"), emitida el 8 de junio de 2012, por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó un nuevo remanente de crédito fiscal IVA para los periodos de octubre y noviembre de 2011 ascendente a la suma de $4.394.075 y 1.436.428, respectivamente. Correlativamente, con dicha determinación, se denegó la devolución solicitada por Inversiones Chicureo por concepto de IVA Exportador, para el periodo de Noviembre de 2011, la que ascendía a la suma de $16.715.272. Indica que, pendiente el plazo legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la referida Resolución, solicitando a este Tribunal expresamente se dé curso al mismo y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución y ordenando, en su reemplazo, se proceda con la devolución total solicitada por la reclamante para el periodo de Noviembre de 2011, debidamente reajustada, validando así el remanente de crédito fiscal IVA por ella declarado en los meses de octubre y noviembre de 2011, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que se indican a continuación. I. ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE. Señala la reclamante que, con fecha 23 de diciembre de 2011, la Sociedad solicitó al Servicio de Impuestos Internos una devolución por concepto de IVA Exportador, de 1 Timbre Electrónico acuerdo al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y al Decreto Supremo N° 348, correspondiente al periodo de Noviembre de 2011. Indica la reclamante que, deducida la referida solicitud, el ente impositivo notificó a la reclamante con fecha 21 de diciembre de 2011 para que presentara una serie de documentación, requerimiento que fue respondido con fecha 23 de diciembre de 2011, según da cuenta la documentación que acompañó en el presente reclamo Agrega que, sin embargo, y luego de una "revisión preliminar" de los antecedentes aportados, el Servicio de Impuestos Internos determinó la necesidad de someter la solicitud de Inversiones Chicureo a una Fiscalización Especial Previa, lo cual se verificó a través de la Resolución Ex. N° 6136, notificada el día 30 de diciembre de 2011. Continúa señalando que, con posterioridad, con fecha 14 de febrero de 2012, se notificó a la reclamante la Citación N° 07-4, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual la reclamante dio respuesta dentro de plazo legal, con fecha 13 de marzo de 2012, reiterando una serie de documentos acompañados con anterioridad y ratificando todas las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas, como asimismo la declaración jurada donde consta su solicitud de devolución de IVA Exportador. Agrega que, sin perjuicio de los antecedentes aportados y de las respuestas a cada requerimiento hecho a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, indica que dicha entidad emitió con fecha 8 de junio de 2012 la Resolución reclamada, redeterminando los remanentes de crédito fiscal IVA de Inversiones Chicureo (la reclamante) para los meses de octubre y noviembre de 2011, y de esta manera desconociendo el derecho a la devolución de dicho crédito fiscal por ser la reclamante exportadora. Asimismo agrega que, en contra de la Resolución, se dedujeron diversos recursos administrativos para impugnar la misma, sin perjuicio de los cual fueron todos ellos desestimados, el último de ellos con fecha 1° de abril de 2013 mediante la Resolución Ex. N° 160, emitida por don Herman Tapia Canales, como jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con igual fecha. La reclamante hace presente, que en dicha resolución se indicó expresamente que le restaba un plazo de 10 días hábiles para deducir el presente reclamo ante el tribunal correspondiente, los que se contarán desde el día siguiente al de la notificación. II. ERRORES DE LA RESOLUCIÓN QUE LA INVALIDAN Y HACEN EVIDENTE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN A INVERSIONES CHICUREO. La reclamante indica que la Resolución adolece de una serie de errores, tanto en la apreciación de los hechos que la motiva como en las normas de derecho en las cuales se fundamenta, que hacen necesario dejar sin efecto tal acto administrativo y de esta manera 2 Timbre Electrónico indica reparar el efecto adverso y fuera de toda norma que el mismo ha tenido sobre la Sociedad. Continúa indicando que, para la demostración de tales errores, es menester repasar ciertos pasajes de la Resolución en los cuales ellos se hacen evidentes. Señala que, en primer término, en el considerando 5° de la Resolución, el Servicio de Impuestos Internos asevera que "...el principal proveedor de chatarra de aluminio exportada es COMERCIAL LETELIER SPA, RUT N° 76.132-707- 0, respecto del cual SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA acreditó la totalidad del pago de las facturas de ventas mediante transferencias electrónicas". Según señala la reclamante, en tal considerando, se deben destacar dos aseveraciones que dan pie para cuestionar la conclusión del Servicio de Impuestos Internos de redeterminar los saldos de remanente de crédito fiscal IVA para los meses de octubre y noviembre de 2011 de Inversiones Chicureo y denegar, consecuentemente, la devolución solicitada. La primera dice relación con el hecho que Comercial Letelier SpA es el principal proveedor de chatarra de aluminio de la Sociedad reclamante. Asegura que ello es errado, desde el punto de vista que en la exportación a Ecuador que motivó la solicitud de devolución y cuya documentación acompañó oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, Comercial Letelier SpA es el primero de dos proveedores de la reclamante de chatarra de aluminio, y a la cual se le compró prácticamente el 90 por ciento del material de este tipo exportado, el que proviene de desechos que aquella adquirió a la empresa Transelec S.A., a través del empleado de ésta Héctor Ortiz Acevedo, RUT N° 2.961.943- 3. Agrega que, el resto del material de aluminio exportado, proviene de compra a MACAL LTDA., según indica que se acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo el punto relevante que solamente el crédito fiscal IVA reflejado en las facturas emitidas por Comercial Letelier SpA fue cuestionado y retenido por parte del ente impositivo. En definitiva la reclamante dice que, la exportación de chatarra de aluminio cuestionada por parte del ente impositivo fue una operación particular, en la cual casi la totalidad del material proviene desde una sola empresa (Transelec S.A. a través de Comercial Letelier SpA), por lo cual señala que al dejar planteado que puedan existir otros proveedores relevantes de la Sociedad a analizar en el caso particular, es del todo erróneo. Continúa diciendo que, en segundo término, es sumamente importante hacer incapié que es el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución reclamada, el que reconoce expresamente que Inversiones Chicureo (la reclamante) "…acreditó la totalidad del pago de las facturas...", dejando así por sentado que existe un crédito fiscal IVA que fue soportado por la reclamante en las compras que ella realizó, del cual dan fe las facturas de venta que ella recibió, contabilizó y pagó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que, continuando con el análisis, es menester destacar lo indicado en el considerando 7° de la Resolución. Del análisis del mismo, se podrá comprobar fácilmente 3 Timbre Electrónico que el Servicio de Impuestos Internos hace una serie de cuestionamientos respecto del actuar de Comercial Letelier SpA, pero deja fuera del análisis los elementos más relevantes para validar el crédito fiscal de la reclamada y, consecuentemente, dar curso a la devolución de IVA Exportador solicitada. Indica que, de lo anterior, pues en el considerando en análisis, el ente impositivo deja absolutamente fuera de todo énfasis el hecho que Comercial Letelier SpA, a través de representante legal, confirmara al Servicio de Impuestos Internos que el material exportado finalmente por Inversiones Chicureo provenía de la empresa Transelec S.A., tal y como lo demuestran los certificados emitidos por ésta última acompañados en etapa de fiscalización, pero que tampoco son analizados como antecedentes para tomar la decisión de no proceder con la devolución solicitada. Continúa señalando que, de hecho, existe en el expediente de fiscalización un antecedente adicional emitido por la empresa Transelec S.A., en el cual complementa, a requerimiento del propio Servicio de Impuestos Internos, los certificados de entrega aludidos en el párrafo anterior en el sentido de explicar cómo sale el material de sus faenas, a través del empleado Héctor Ortiz Acevedo, a quien le compró Comercial Letelier SpA, y cómo fue dicho material entregado. Finalmente añade que, en esta presentación, se reitera en todo caso, el tipo de material de que se trata, y coincide plenamente con lo exportado por la Sociedad. Argumenta el Servicio que, por otro lado, sí repara el ente impositivo, en el hecho que el material aparece siendo comprado al señor Héctor Ortiz Acevedo, RUT N° 2.961.943-3, como persona natural y sin ser contribuyente de IVA, lo cual evidentemente es un dato anecdótico, atendido lo informado por Transelec S.A. Agrega que, sin embargo, dicha situación carece de todo interés si se tiene presente que respecto de Comercial Letelier SpA operó la figura de cambio de sujeto establecida en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que las facturas emitidas por ellos a Héctor Ortiz Acevedo son facturas de compra, motivo por el cual el interés fiscal debiese estar resguardado y los impuestos debidamente pagados. Indica que, según lo anterior, es indudable que el verdadero dueño y vendedor de origen de la chatarra de aluminio que se exportó fue efectivamente la empresa Transelec S.A., motivo por el cual las guías de despacho con que se entregó el material (y con las cuales salió de sus dependencias) fueron emitidas por Transelec S.A., como asimismo los certificados de origen de la mercadería a los cuales ya se ha aludido en el presente reclamo. A mayor abundamiento, señala el Servicio que el señor Héctor Ortiz Acevedo era al tiempo de los hechos que se comentan, empleado de la empresa Transelec S.A. y estaba destinado a desempeñar funciones en el proyecto donde se produjeron los despuntes de cable de aluminio que finalmente se vendieron en calidad de chatarra. Señala que, precisamente, una de las tareas encomendadas a don Héctor Ortiz Acevedo, era la de vender los desperdicios que se producían en la faena, parte de los cuales eran 4 Timbre Electrónico precisamente los cables de aluminio que se exportaron. Sin embargo, por una determinada práctica mercantil, Comercial Letelier SpA emitió las facturas de compra al empleado de Transelec S.A. (con quien trataba comercialmente) y no a esta última, que era la legítima dueña y vendedora del material. Agrega que, en todo caso, tal circunstancia no es suficiente bajo ningún punto de vista para cuestionar el origen del material, la existencia del derecho al crédito fiscal por parte de la Sociedad, y la exportación por parte de ella de chatarra de aluminio, todo lo cual fue suficientemente acreditado en la etapa de fiscalización. Continúa la reclamante que, siguiendo con el análisis de la Resolución, el considerando 8° de la misma indica que "... la cadena de proveedores, presenta irregularidades, en términos tales que no resulta acreditada fehacientemente la efectividad material de las operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios" (el destacado es nuestro). Indica que, lo previamente transcrito, no deja de llamar la atención a esta parte y debe ser la parte medular del análisis por parte del Tribunal. Ello, por cuanto es precisamente la idea de no acreditación de las operaciones lo que lleva al Servicio de Impuestos Internos a redeterminar el remanente de crédito fiscal a la reclamante y denegar la devolución solicitada. Sobre el punto, indica que, se debe hacer presente que durante todo el proceso de fiscalización e incluso desde que se presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador por parte de la reclamante ésta aportó toda clase de antecedentes para dejar a firme la existencia y veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas recibidas desde Comercial Letelier SpA y de la exportación realizada. La reclamante señala que, según acreditará, acompañó en su momento los respectivos certificados de origen del material adquirido y exportado por la Sociedad, en los cuales la empresa Transelec S.A. establece que entregó a Comercial Letelier SpA una cantidad determinada de kilos de residuo, consistente mayoritariamente en saldos de aluminio en carrete correspondientes al conductor AAC 1113 MCM Marigold. Continúa señalando que, luego, es esa misma mercadería la que se vende por parte de Comercial Letelier SpA a Inversiones Chicureo y que esta finalmente exporta a Ecuador. Indica que, de lo anterior, es fácilmente demostrable, pues al momento de salir el contenedor con la chatarra de aluminio desde el puerto de Valparaíso con destino a Ecuador, el Servicio Nacional de Aduana aforó dicho envío, en el marco del ejercicio de sus actividades fiscalizadoras. Señala que, producto de dicho aforo, quedó establecido fidedigna e incuestionablemente que el mismo cable que había salido desde la empresa Transelec S.A. estaba siendo exportado por Inversiones Chicureo. Indica que, en el improbable caso que el Tribunal desestime lo anterior, igualmente la reclamante tendría derecho al crédito fiscal que el Servicio de Impuestos Internos le ha 5 Timbre Electrónico negado. Ello, por cuanto el análisis que se hizo en la Resolución de la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, queda evidentemente corto. Agrega que, sobre el punto, hace recordar en lo pertinente lo indicado por el citado artículo 23: Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco" Señala que, como se ha dicho, es evidente que la reclamante tenía derecho al crédito fiscal IVA del cual estaba pidiendo la devolución, pues correspondía a aquel soportado por ella en la compra de bienes corporales muebles y constaba en las facturas respectivas, según indica el N° 1 del artículo 23 previamente transcrito. Indica de lo anterior que, luego, en la fundamentación de la Resolución reclamada, el Servicio de Impuestos internos pretende deslizar en el considerando 8° en comento que las facturas incorporadas a la contabilidad de la Sociedad son "mentirosas" y que la efectividad material de las operaciones que en ellas se manifiestan es cuestionable. Continúa señalando que, sin embargo, y de una importancia vital para la adecuada solución de la presente controversia, al ente impositivo se le olvidó, o derechamente omitió, el análisis de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 N° 5 de la Ley del 6 Timbre Electrónico IVA, el cual indica que cumplidos ciertos requisitos, un contribuyente tendrá derecho al crédito fiscal IVA del que den cuenta facturas no fidedignas o falsas (como el Servicio pretende que sean las emitidas por Comercial Letelier SpA), sin perjuicio de dicha condición. Indica que, tales requisitos son: a. Pago de las facturas con un cheque, vale vista o transferencia al emisor de la factura, contra la cuenta corriente bancaria del beneficiario de la factura. b. Hacer constar en el cheque, vale vista o transferencia, el RUT del emisor de la factura y el número de la misma. Indica que, es del caso hacer presente, que en el periodo de fiscalización que dio origen a la Resolución reclamada, mi representada acreditó la concurrencia de tales requisitos, no obstante haber acreditado la efectividad material de las operaciones enunciadas en las facturas emitidas por Comercial Letelier SpA. Finalmente señala que, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos pretenda en la Resolución sostener la falsedad ideológica de las facturas (o cuestionar la veracidad de las operaciones que en ellas constan), lo cual la reclamante descarta de plano, Inversiones Chicureo (la reclamante) igual tiene derecho a usar y pedir la devolución del crédito fiscal recargado en ellas por cuanto las pagó con transferencia electrónica, indicando el número de RUT del emisor y el número de los documentos de control tributario. Indica que, de todo lo anteriormente expuesto, es imposible cuestionar la veracidad de las operaciones realizadas por la Sociedad, como asimismo es del todo improcedente rechazar el uso del crédito fiscal IVA por parte de la reclamante, de acuerdo al texto expreso de la ley. Añade que, esto, sin perjuicio de haber citado de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante y que, según tal organismo, no se aportaran "mayores antecedentes”. Finalmente, indica que se debe hacer un último análisis, que es esencial representar al Tribunal el tenor de la actuación reclamada. El reclamante señala que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley del IVA, los exportadores tendrán derecho a recuperar el crédito fiscal soportado en sus actividades conducentes a realizar sus exportaciones (lo que reemplaza a la imputación que hacen otros sujetos de IVA que no realizan ventas al extranjero). Sobre el particular, cabe recordar los siguientes artículos de la ley indicada, en lo pertinente: "Articulo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Articulo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas". En definitiva la reclamante señala que, vale decir, los exportadores tendrán derecho a recuperar el crédito fiscal soportado en sus compras o contratación de servicios. Lo anterior, en la medida que demuestre que dicho crédito le ha sido recargado en las respectivas facturas, de acuerdo al artículo 25 ya transcrito. 7 Timbre Electrónico A la luz de lo anterior, se debe analizar el origen del cuestionamiento que hace el Servicio de Impuestos Internos al crédito fiscal declarado por la Sociedad. Esto, por cuanto como queda en evidencia del tenor de la actuación reclamada, el ente impositivo no cuestiona las compras realizadas por la reclamante para impugnar su crédito fiscal, sino que los fundamentos que utiliza dicen relación con la adquisición de material por parte de Comercial Letelier Spa, y la relación comercial que dicho contribuyente tuvo con la empresa Transelec S.A. De lo anterior, la reclamante se refiere a que, ello, no puede ser un argumento a utilizar para cuestionar las compras de mi representada ni los documentos tributarios recibidos por ella de sus proveedores. Indica que, como bien dice el artículo 36 de la Ley del IVA, esto tiene que ver con las adquisiciones o compras que hagan directamente los exportadores, y no los proveedores de éstos o alguien más en la cadena del IVA hacia atrás. Señala que, por lo dicho, es legalmente improcedente rechazar un crédito fiscal IVA legítimamente pagado, argumentando que los proveedores emisores de las facturas, a su vez, tienen problemas en su propio crédito fiscal. Añade que por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos se equivocó en el contribuyente a quien fiscalizar y pretender cobrar (por la vía de la no devolución) una supuesta diferencia impositiva. Agrega que, de lo anterior, pues si se detectó un problema en la adquisición de material (o en la facturación del mismo) entre Transelec S.A. y Comercial Letelier SpA, no se puede pretender que la reclamante pague con dinero al cual tiene derecho, eventuales diferencias impositivas que no le son imputables ni exigibles. Más aún, habiendo comparecido Comercial Letelier SpA ante el propio Servicio de Impuestos Internos, a ellos debieron haber pedido acreditar su crédito, pero jamás a Inversiones Chicureo, por cuanto esta última ha actuado de buena fe, solicitando certificados de procedencia del material adquirido y pagando de acuerdo al artículo 23 N° 5 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas de venta de su proveedor Comercial Letelier SpA. Dado lo anterior, la Resolución debiese ser dejada sin efecto, por ser sus fundamentos del todo inoponibles a mi representada. III. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. En definitiva la reclamante solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución: 1. Resolviendo en base a los errores que dicho acto contiene, solicitando dejar sin efecto e invalidar dicho acto administrativo en todas sus partes y ratificando, de esta manera, el remanente de crédito fiscal IVA declarado por la reclamante para los periodos de octubre y noviembre de 2011, ascendentes a la suma de $11.415.071y 7.753.795, respectivamente. 8 Timbre Electrónico 2. Ordenar al Servicio de Impuestos Internos que, dado lo solicitado en el punto anterior, se proceda con la devolución del IVA Exportador a la Sociedad, por la suma de $16.715.272, debidamente reajustada. 3. Que se condene en costas a la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente y en definitiva en virtud de lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, el reclamante solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución N° Ex. 2585, emitida con fecha 8 de junio de 2012 por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante personalmente el mismo día, en la cual se redetermina el crédito fiscal IVA declarado por Inversiones Chicureo (la reclamante) para los meses de octubre y noviembre de 2011, siendo improcedente de esta manera la devolución de IVA Exportador solicitada para el periodo noviembre de 2011 ascendente a $16.715.272, que sea acogido a tramitación y resolver que, en base a los errores que la reclamante señala que dicho acto contiene, debe ser dejado sin efecto e invalidarlo en todas sus partes, ratificando el crédito fiscal IVA declarado por la Sociedad y ordenando sea autorizada y devuelta a la reclamante la suma de $16.715.272, debidamente reajustada de conformidad a la ley, con costas. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia de situación tributaria de terceros realizada por mi representada respecto de Comercial Letelier SpA, junto con consulta de contribuyente en Nómina de Difícil Fiscalización de la misma empresa, al 23 de noviembre de 2012. 2. Copia autorizada de los Formularios 3309, en los cuales consta la entrega de información por parte de la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de febrero de 2013, y 6 y 7 (2) de marzo del mismo año. 3. Copia de la escritura pública de constitución de Inversiones Chicureo, y de la protocolización de su extracto inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicado en el Diario Oficial, con el respectivo certificado de Vigencia. Asimismo, solicitó tener por acompañadas, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, copia de la Resolución Ex. N° 2585, emitida con fecha 8 de junio de 2012, con su acta de notificación; copia de la Resolución Ex. N° 160, emitida con fecha 1° de abril de 2013, junto con su acta de notificación; copia de la Resolución Ex. N° 418, emitida con fecha 15 de noviembre de 2012, junto con su acta de notificación; copia de la Resolución Ex. N° 103, emitida con fecha 1° de febrero de 2013, junto con su acta de notificación. Dentro de este proceso, la reclamante solicitó al Tribunal, oficiar a la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, a fin que acompañe copia fiel de los siguientes documentos, aportados por la reclamante y otros contribuyentes, durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por parte de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del mismo Servicio: 9 Timbre Electrónico 1. Documento Único de Salida N° 4501684-6, que da cuenta de la exportación realizada por la Sociedad. 2. Factura de Exportación N° 1, emitida por Inversiones Chicureo. 3. Avisos de orden de pago exportación, emitidos por el destinatario final de las mercaderías exportadas por la Sociedad, en Ecuador. 4. Facturas de venta N°s 162, 167 y 170, emitidas a la reclamante por Comercial Letelier SpA, con sus respectivas guías de despacho y comprobantes de transferencias electrónicas. 5. Cartolas bancarias de la cuenta corriente de la reclamante emitidas por el Banco de Chile, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011. 6. Facturas de compra emitidas por Comercial Letelier SpA a don Héctor Ortiz Acevedo, N°s 12 a la 15, 18 a la 22 y 24. 7. Copias de cheques, transferencias y cartolas bancarias de Comercial Letelier SpA, donde constan los pagos de las facturas indicadas en el número anterior. 8. Certificados de entrega emitidos por Transelec S.A., con fechas 26 y 28 de octubre, y 2, 4 y 8 de noviembre, todos de 2011. 9. Carta de complementación a los certificados de entrega enunciados en el número anterior, emitida por Transelec S.A. con fecha 23 de noviembre de 2011. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 68, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 70 y siguientes lo evacúa, compareciendo don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0000396-4, RIT N° GR-15-00053- 2013, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúo el traslado conferido a esta parte con fecha 23 de abril de 2013, del reclamo tributario interpuesto por SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LTDA. (en adelante, la reclamante), RUT N° 76.166.055-1, en contra de la Resolución Ex. N° 2585 de 8 de junio de 2012, que fija remanente de crédito fiscal que indica, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procedo a exponer: I. - ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR EL SERVICIO. 10 Timbre Electrónico El Servicio expuso lo siguiente: 1.- La Resolución exenta reclamada, es la emitida con fecha 8 de junio de 2012, N° 2585, fijándose a través de ella un remanente del crédito fiscal de los períodos Octubre y Noviembre de 2011, por montos de $ 4.394.075 y $ 5.852.435.- respectivamente. 2.- La Resolución Ex. N° 2585 de 8 de junio de 2012, tiene como antecedente una solicitud de devolución IVA Exportador solicitado por el reclamante con fecha 20.12.2011, por exportaciones de chatarra de aluminio, por un monto ascendente a$ 16.715.272.-, por el período de Noviembre de 2011. 3.- Con la finalidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada, el Servicio Indica que se requirió al reclamante mediante Notificación N° 33, de 21.12.2011, para que aportara la siguiente documentación de los períodos Septiembre a Noviembre de 2011, la que debía ser acompañada el mismo día 21.12.2011:  Formularios 29 Declaraciones Mensuales (si se presentan en papel).  Copia Personería del Representante Legal o Mandatario.  Manifiestos Internacionales de Carga (si procede).  Copia de Guías Aéreas (si procede).  Libro Compras y Ventas timbrado por el Sil.  Facturas de Venta, Facturas de Exportación, Facturas de proveedores y Facturas de Compras IVA Retenido (Ejemplares Original y Triplicado Control Tributario) ordenadas de acuerdo al Libro de Compras y Ventas.  Guías de Despacho (Emitidas y Recibidas).  Notas de Débito y Notas de Débito de Exportación recibidas y emitidas.  Notas de Crédito y Notas de Crédito de Exportación recibidas y emitidas.  Copia de Comprobantes de Conocimientos de Embarques (si procede).  Copia de Documentos Únicos de Salida (DUS).  Copia Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Modificaciones. 4.- El Servicio señala que, es importante considerar que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo requerido por la reclamada, el día 21.12.2011, aportando solamente la siguiente documentación: Libro manual de Compras y ventas, períodos Octubre a Noviembre de 2011, Escritura y protocolización de la Sociedad, D.U.S. BL y facturas de proveedores, guías de despacho y facturas de exportación. 5.- Continúa haciendo presente, que una vez notificado del requerimiento de antecedentes el día 21.12.2011, el contribuyente (reclamante) retiró su solicitud con esa misma fecha, y la reingresó el día 23.12.2011, mediante Formulario 3600, folio 1 0045203. 6.- Añade que, debe considerarse asimismo que el día 21.12.2012, al notificar y efectuar la "verificación de actividad en terreno", ésta arrojó resultado negativo, constatándose las siguientes situaciones: 1) el domicilio correspondía a una oficina virtual y 2) la empresa no poseía declarada sucursal en la que pudiese desarrollar la actividad de compra y venta de metales, quedando demostrado que el contribuyente no contaba con un lugar de almacenaje de la chatarra. Continúa señalando que, en efecto, sólo una vez que fuera realizada la Notificación de la Fiscalización Especial Previa del IVA Exportador y el requerimiento de información respecto del acopio de material el contribuyente (la reclamante), con fecha 04.01.2012, abrió una sucursal en calle Cerro Cóndores No 141, comuna de Quilicura, mismo domicilio que registran otras empresas dedicadas al rubro de la chatarra. 11 Timbre Electrónico 7.- Indica que, como consecuencia de lo anteriormente constatado, se procedió a efectuar una Fiscalización Especial Previa (FEP), comunicándole dicha situación al representante legal del contribuyente el día 30.12.2011, mediante Notificación de la Resolución Ex. N° 6136, de 27.12.2011. 8.- Analizados los antecedentes la reclamada detectó que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, toda vez que no acreditó fehacientemente la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas, y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas. 9.- Agrega que, producto de lo anterior, el Servicio procedió a emitir Citación N° 07-4, de 14.02.2012, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por medio de la cual se le comunicó a la reclamante que debía acreditar de manera fehaciente la efectividad de las operaciones que en ella se detallan, mediante la documentación de respaldo correspondiente. Indica que, además, de acuerdo al procedimiento establecido, se emitió la Resolución Exenta N° 748 de fecha 14.02.2012, mediante la cual se deniega la solicitud de IVA Exportador del período de Noviembre 2011. 10.- Añade que, el día 13.03.2012, el contribuyente da respuesta la citación, solicitando una reconsideración sin aportar más antecedentes que dieran por acreditado el derecho a devolución IVA exportador impetrado. 11.- La reclamada consideró, que el contribuyente no acreditó de manera fehaciente la efectividad de las operaciones detalladas en la Citación, mediante la documentación de respaldo correspondiente, se procedió a emitir la Resolución exenta N° 2585. 12.- Agrega que, la señalada resolución dispone que se determinó que la cadena de proveedores presenta irregularidades en términos tales que no resulta acreditada fehacientemente la efectividad material de las operaciones, de acuerdo con lo establecido en el No 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825, del año 1974). Debido a lo señalado, y a la fiscalización realizada la reclamada indica que, se determinó la existencia de un aumento indebido de crédito fiscal IVA por los impuestos recargados o retenidos en las facturas, respecto de las cuales no se acredita con documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones, y por ende el derecho a utilizar el crédito fiscal de acuerdo a la normativa legal vigente. 14.- Continúa señalando que, las operaciones que la reclamante debió acreditar, y que no realizó durante el proceso de fiscalización, se refieren a las facturas de ventas que emitió COMERCIAL LETELIER SPA RUT 76.132.707-0 al reclamante, y que se encuentran registradas en el libro de compras de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA en el período de Octubre y Noviembre 2011, el Servicio indica que, éstas específicamente son: 12 O O N N T c c o o O P tu b tu b v ie v ie T A e r e r e m m L r í o 2 0 2 0 b r e b r e F A d 1 1 2 2 C o 1 1 0 0 T 1 1 U 1 1 R A S F a c 1 1 1 1 t 6 5 7 6 u 2 9 0 7 r a 2 2 0 0 3 6 7 2 F e .1 .1 .1 .1 c 0 0 1 1 h .1 .2 .2 .2 a 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 1 7 N 6 0 0 2 0 e .5 .3 .7 .4 .2 t 5 9 6 8 0 o 7 5 0 8 1 .2 .4 .4 .9 .9 0 1 0 0 1 0 0 0 0 0 3 3 3 2 1 3 I V .1 .8 .9 .3 .3 A 4 7 4 7 3 5 5 4 2 8 .8 .1 .4 .9 .4 6 2 7 8 5 8 8 6 1 3 1 2 2 1 8 T 9 4 4 4 3 o .7 .2 .7 .8 .5 t a 0 7 0 6 4 l 3 0 4 1 0 .0 .5 .8 .7 .2 6 3 7 9 7 8 8 6 1 3 El Servicio indica que las operaciones no se encuentran acreditadas debido a que el propio representante legal de COMERCIAL LETELIER SPA Rafael Ulloa Ortega RUT 15.510.374-4, señaló en declaración jurada de fecha 09.01.2012, que el supuesto proveedor de ellos es la empresa TRANSELEC S.A., RUT 76.555.400-4, posteriormente respalda la compra de chatarra de aluminio con facturas de compra, emitidas a Héctor Ortiz Acevedo, RUT 2.961.943-3, no acreditando el pago de las facturas de compra emitidas. Continúa señalando que, por otra parte, debe considerarse que Héctor Ortiz es una persona natural que no es contribuyente de IVA que no posee documentos tributarios que acrediten origen, adquisición y traslado de la chatarra de aluminio, y que tampoco tiene inicio de actividades, ni menos aún giro de compraventa de chatarra. El Servicio agrega, que COMERCIAL LETELIER SPA tampoco tiene declarado giro de compraventa de chatarra, registra timbraje de facturas de compra en una fecha posterior al inicio de la compra de chatarra al proveedor Héctor Ortiz. Además, las guías de despacho no son coincidentes con las operaciones de las facturas señaladas. 15.- Dado lo anterior, se procedió a fijar un nuevo remonte de crédito fiscal en la misma resolución reclamada, por los periodos de octubre de 2011 y noviembre de 2011: II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Para el Servicio, el fundamento del reclamo esgrimido por la reclamante es el siguiente: 1.- Señala que, con fecha 23.04.2013, SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LTDA (la reclamante)., RUT N° 76. 166.055-1, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2585 de 8 de junio de 2012, que fija remanente de crédito fiscal que indica, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- El reclamante señala en síntesis, que la Resolución adolece de una serie de errores tanto en la apreciación de los hechos que la motivan como en las normas de derecho en las cuales se fundamenta. 3.- Continúa señalando que la resolución reclamada reconoce expresamente a Inversiones Chicureo que acreditó la totalidad del pago de las facturas, y que por tanto existe un crédito fiscal IVA que fue soportado en las compras realizadas por Chicureo, del cual dan fe las facturas de venta que ella recibió, contabilizó y pagó de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 13 P T O N e r ío d o r ib u ta r io c tu b re 2 0 o v ie m b re 1 2 1 0 1 1 C D r é d ito e c la r a C ó d ig 1 1 .4 7 .7 F d o 1 5 is c a l o 5 2 0 5 .0 7 1 3 .7 9 5 D a F D e d u c c io n l C r é d ito is c a l e c la r a d o 7 .0 2 0 .9 6 .3 1 7 .3 e 9 6 s 6 7 C F D r é d ito is c a l e te r m in a d o C ó d ig o 5 2 0 4 .3 9 4 .0 7 5 1 .4 3 6 .4 2 8 D F D é b ito is c a l e c la r a d o 0 0 R e m a n n e te C r é d ito A n te r io r D e te r m in a d o C ó d ig o 5 0 4 0 4 .4 1 6 .0 0 7 R e m a n e n te C F F ija d o e n la R e s o lu c ió n C ó d ig o 7 7 4 .3 9 4 .0 7 5 0 4.- Agrega, que el Servicio de Impuestos Internos no consideró el hecho que Comercial Letelier SPA a través de su representante legal, confirmó al Servicio de Impuestos Internos que el material exportado finalmente por Chicureo provenía de la empresa TRANSELEC S.A., tal y como lo demuestran los certificados emitidos por ésta última, los que tampoco son analizados como antecedentes para tomar la decisión de no proceder a la devolución solicitada. 5.- Asimismo, agrega que el Servicio de Impuestos Internos no considera que existe en el expediente de fiscalización, certificados de entrega emitidos por TRANSELEC S.A. a Héctor Ortiz, a quién le compró Comercial Letelier SPA. Sin perjuicio de lo anterior, señala el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos si habría reparado en el hecho de que el material aparece siendo comprado a Héctor Ortiz Acevedo RUT N° 2.961.943-3 como persona natural y sin ser contribuyente de IVA Señala el contribuyente que dicha situación carece de todo interés dado que respecto a COMERCIAL LETELIER SPA operó la figura de cambio de sujeto establecida en el artículo 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y que las facturas emitidas por HECTOR ORTIZ son facturas de compra, motivo por el cual el interés fiscal debiese estar resguardado y los impuestos debidamente pagados. 6.- Además, indica el contribuyente, que, es indudable que el verdadero dueño y vendedor de origen de la chatarra de aluminio que se exportó fue efectivamente la empresa TRANSELEC S.A., motivo por el cual las guías de despacho con que se entregó el material y con las cuales salió de sus dependencias fueron emitidas por Transelec S.A., como asimismo los certificados de origen de la mercadería a los cuales ya se ha aludido en el presente reclamo. 7.- Indica que Héctor Ortiz era en ese tiempo empleado de TRANSELEC, encargado de vender los desperdicios que se producían en la faena, que, por una determinada practica mercantil Comercial Letelier SPA emitió las facturas de compra al empleado de TRANSELEC S.A., y no a ésta última, que era legítima dueña y vendedora del material. Señala que lo anterior, no obsta para cuestionar el origen del material, la existencia del derecho del crédito fiscal por parte de la sociedad y la exportación. 8.- Finalmente, indica que es legalmente improcedente rechazar un crédito fiscal IVA legítimamente pagado, argumentando que los proveedores emisores de facturas, a su vez, tienen problemas en su propio crédito fiscal. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 1.- Marco legal expuesto por el Servicio de Impuestos Internos. a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DS 55 de 1977). b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825. 14 Timbre Electrónico c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal. e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D se encuentran exentos del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad exportadora, específicamente dispone: "Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25°" i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas" 15 Timbre Electrónico j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma in- formación, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " k. En conclusión finalmente el Servicio señala que, el contribuyente debe acreditar siempre ante el Servicio de Impuesto Internos la efectividad de la operación de la cual deriva su derecho a crédito fiscal. Por tanto, si no logra acreditar la operación, no puede hacer uso de este derecho, aun cuando haya dado cumplimiento a todos los otros requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 16 Timbre Electrónico 2.- Análisis del caso expuesto por el Servicio de Impuestos Internos: a. El Servicio señala que, lo primero que debe considerarse es que el reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, no acreditó durante e! proceso de fiscalización las operaciones que daban cuenta de las facturas de ventas N° 162, 159, 170 y 167, que le emitió COMERCIAL LETELIER SPA al reclamante. Por ello, no cumple con el mandato legal establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio, en relación con los artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal por lo que no tiene derecho a la devolución de IVA exportador. b. Indica que las facturas N° 162, 159, 170 y 167, emitidas por COMERCIAL LETELIER SPA al reclamante, se objetan debido a que no se acredita la existencia de las operaciones contenidas en ellas, pues señala que el contribuyente no acredita con documentación fidedigna, acorde a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la operación misma, en base a los siguientes antecedentes: 1° Comercial Letelier SPA, carece del giro chatarra. 2° El vendedor de la chatarra a COMERCIAL LETELIER SPA es Héctor Ortiz Acevedo, una persona natural sin inicio de actividades. Sobre este punto, es importante destacar que no existe el cambio de sujeto en la compra realizada a Héctor Ortiz, por tanto mal, podría traspasar un crédito fiscal al cual no ha tenido derecho, así lo ha dispuesto el Artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825 que señala que "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guardan relación directa con la actividad del vendedor". El Servicio señala que los Cambios de Sujeto establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Afectan a operaciones documentadas, por medio de facturas, en las cuales intervienen agentes retenedores que son contribuyentes autorizados por el SIl para efectuar retenciones de IVA. Agrega que, en los Cambios de Sujeto asociados a compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, el adquirente retiene el total o una parte del IVA asociado a la transacción, variando el porcentaje de lVA que se retendrá de acuerdo con el Cambio de Sujeto específico. Destaca que, es importante que para que opere el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, es necesario que el adquirente cumpla con los requisitos señalados en el dispositivo N° 2 de la resolución exenta N° 7 de 28.01.2003. cuestión que en la especie no sucede con COMERCIAL LETELIER SPA. Indica que, asimismo, el contribuyente COMERCIAL LETELIER SPA no cumple con las otras obligaciones que señala la resolución exenta N° 7 de 28.01.2003. Por tanto, al no tener el giro de compraventa de chatarra, ni la calidad de agente retenedor en el rubro chatarra por no cumplir con los requisitos indicados previamente COMERCIAL LETELIER SPA mal podría hacer traspaso o de un crédito fiscal que no tiene derecho. 3° Señala que, las facturas que fueron emitidas a Héctor Ortiz, no han sido incorporadas al libro de compra y ventas de COMERCIAL LETELIER SPA cuyo IVA no se encuentra pagado, o el pagado es Inferior al que corresponde. Por tanto, tampoco cumple con las 17 Timbre Electrónico normas contables establecidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. 4° Declara que, no consta en forma alguna que el material haya sido comprado a TRANSELEC S.A., como señala el reclamante en su escrito, sin perjuicio de ello, tanto Inversiones Chicureo Ltda. como COMERCIAL LETELIER SPA señalan que el origen de la chatarra proviene de la empresa Transelec S.A., a pesar de que la factura de compra se emite a un contribuyente distinto, quien supuestamente es empleado de Transelec S.A. 5° Señala que, no constan guías de despacho en que se haga efectivo el Transporte de la carga desde TRANSELEC directamente a INVERSIONES CHICUREO en su sucursal de Quilicura, tal como se señaló por COMERCIAL LETELIER SPA en declaración jurada prestada ante este Servicio. 6° Declara que, existe un doble juego de guías de despacho. Hay guías de despacho emitidas por Comercial Letelier a Transelec al domicilio de Ruta 5 norte KM 64.; y guías de despacho desde COMERCIAL LETELIER SPA a INVERSIONES CHICUREO. Verificados los sistemas de información del servicio, TRANSELEC S.A. no registra domicilio como casa matriz o sucursal en el lugar indicado en las guías de despacho. 7° Señala que, no existe capacidad de acopio del material supuestamente comprado. Afirma que, lo anterior, queda en evidencia en el sentido que el domicilio registrado por Inversiones Chicureo a la fecha de las supuestas operaciones y a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de IVA EXPORTADOR era el de Portal Fernández Concha 960 Oficina 450 Comuna de Santiago, la cual corresponde a una oficina virtual. Además, de las guías de despacho emitidas por Comercial Letelier a la fecha de las supuestas operaciones, el domicilio que se indica para esta es el de Napoleón N° 3565 Oficina 202 Comuna de Las Condes, a Sociedad Comercial e Inversiones Chicureo Limitada con domicilio en Portal Fernández Concha 960 Oficina 450, Santiago. 8° Señala que, atendido de que se trata de 103.640 kilos de chatarra de aluminio que se señala en el total de las facturas de ventas y 103.560 kilos indicados en las guías de despacho (lo que demuestra una contradicción entre guías y facturas), resulta físicamente imposible su acopio debido a que se trata de oficinas comerciales y no de bodegas. 9° Indica que, se realiza la apertura de una sucursal con fecha 04.01.2012, en calle Cerro Los Cóndores 141, Quilicura, esto es con posterioridad a la presentación de solicitud de devolución de IVA Exportador, ya que al momento de la solicitud (20.12.2011) tenía domicilio en Portal Fernández Concha 960, oficina 450, Comuna de Santiago el cual no contaba con capacidad de acopio para almacenaje de chatarra, y además se trata de una oficina virtual. En conclusión, el Servicio señala que, como las operaciones por las cuales solicita la devolución, fueron efectuadas según indica el reclamante con anterioridad al cambio de domicilio, por tanto resulta imposible haber almacenado más de 100 mil kilos de chatarra en una oficina. 18 Timbre Electrónico c. De lo previamente, el Servicio declara que queda de manifiesto la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones que constan en las facturas objetadas por la reclamada, razón por la cual se emitió la resolución exenta que determinó nuevos remanentes de crédito fiscal al reclamante. d. Agrega que, en este punto, también cabe agregar como un antecedente adicional que el Representante Legal de Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Chicureo Limitada, lo es también de Sociedad Comercial e Industrial Metrec Limitada RUT N° 76.019.846-3 ambas con domicilio en Portal Fernández Concha N° 960 oficina 450, que como ya hemos señalado se trata de una oficina virtual. Señala el Servicio, que es importante destacar que la empresa Metrec Ltda., presenta una anotación N° 4103 con fecha 17.08.2011, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente con que cuenta este Servicio, lo que significa que está en proceso de recopilación de antecedentes por posible comisión de Delitos Tributarios. Agrega, que además, esta última empresa desde septiembre de 2011 declara los formularios 29 sin movimiento, lo que coincide con el inicio de actividades de la reclamante Chicureo con fecha 14.09.2011, esto es, casi un mes después de iniciado el proceso de recopilación en su contra. e. Indica que, de todo lo señalado, es evidente que la reclamante no podía menos que conocer las conductas de sus proveedores, principalmente respecto de COMERCIAL LETELIER SPA quien no acredita el pago de las facturas, ni de la operación, tampoco se acredita el origen de la mercadería dado que se indica tanto por el reclamante como por su proveedor que el dueño original de la chatarra era la empresa Transelec S.A., lo cual no fue acreditado en el proceso de fiscalización mediante ningún documento tributario. 3.- Del análisis sobre las alegaciones del reclamante de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos: a. Señala que, el reclamante indica en su escrito que es indudable que el verdadero dueño y vendedor de origen de la chatarra que le vendió COMERCIAL LETELIER SPA a CHICUREO, es la empresa TRANSELEC S.A., quien emitió las guías de despacho y los certificados de origen. Señala además que se encuentra plenamente acreditada la procedencia del material comprado a Letelier por medio de Certificados de entrega emitidos por la empresa Transelec S.A. firmados por Héctor Ortiz. Sobre este punto añade el servicio que, debe indicarse y considerarse que Héctor Ortiz Acevedo es quien aparece como vendedor de la chatarra, y es a quien COMERCIAL LETELIER le emite facturas de compra, por lo que actúa como persona natural, y no en representación de la empresa Transelec S.A., pues no cuenta con facultades de representación, así como tampoco tiene facultades gerenciales, en la empresa señalada, sólo es empleado de la misma, según se indicó ante este Servicio. b. Señala que, es preciso mencionar, que durante el proceso de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, CHICUREO LTDA. no acreditó la efectividad de las operaciones objetadas, toda vez que revisada su cadena de IVA (a propósito de tratarse de la actividad de la chatarra) inmediatamente llama la atención que la persona a quien el reclamante supuestamente compra no posee giro de 19 Timbre Electrónico compraventa de chatarra. Incurriendo en este caso en lo dispuesto por el artículo 23 N° 2 del Decreto Ley No 825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el que dispone que " No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guardan relación directa con la actividad del vendedor". El Servicio agrega, además, que este proveedor no tiene pagado el IVA por la adquisición de la chatarra que posteriormente "vende" al reclamante, y finalmente tampoco acredita el origen de la chatarra, así como tampoco cuenta con un lugar de acopio para más de 100 mil kilos de material. Continúa señalando que, a mayor abundamiento, el proveedor del reclamante la empresa LETELIER SPA al ser consultada sobre el origen de la chatarra, señala que la compra la realizó a la empresa Transelec S.A., lo que resulta inverosímil si se considera que las facturas de compra se emitieron a Héctor Ortiz Acevedo, no contando éste con ningún mandato legal ni representación en los términos señalados por el artículo 2115 y siguientes del Código Civil, que le habilitara para realizar transacciones en nombre de Transelec. Indica que, cabe destacar, que don Héctor Ortiz fue en un principio desconocido por el contador de Transelec S.A., don JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien señaló expresamente no conocer a Héctor Ortiz, así como también desconoció la existencia de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas. Luego, continúa el Servicio declarando que el mismo contador en un acto posterior, se retracta de lo dicho y mediante correo electrónico envió un archivo en PDF identificado como "Carta N° 15/2012", firmada por Mauricio Oyarzún Escudero, Gerente de Proyecto Nogales-Polpaico, (quien no es representante legal de empresa), en la que ratifica y complementa los certificados de entrega de despuntes y saldos de aluminios. Señala que el aluminio fue adquirido por TRANSELEC, que la operación de entrega se le encargó a HECTOR ORTIZ, quien mantenía un contrato vigente como Jefe de Inspección de Obras de Transelec, quien a su vez gestionó la entrega del material a COMERCIAL LETELIER SPA., retirándose de sus faenas en la Ruta Norte Km 64 y Km 84, finalmente certifica la entrega de un total de 102.165 kilos. Señala el Servicio que, es necesario hacer presente que queda en evidencia la falsedad de las operaciones invocadas por la reclamante, dado que en un principio, don JUAN CARLOS RODRIGUEZ quien dice ser el contador de la empresa TRANSELEC S.A., desconozca la existencia de la operación y a la persona de Héctor Ortiz y que con posterioridad "recuerde" y ratifique lo obrado supuestamente por éste último, mediando solo copias simples de unos certificados, emitidos por quien no tiene siquiera la calidad de representante legal de la empresa, careciendo por tanto de todo valor. También destaca el Servicio que consultado TRANSELEC S.A. no exhibe documentos tributarios que avalen la supuesta compraventa y que respalden las operaciones comerciales señaladas, ya que, como se dijo, las facturas se emitieron a nombre de Héctor Ortiz Acevedo. 20 Timbre Electrónico c. Agrega que, respecto a los dichos del reclamante de que en las operaciones entre COMERCIAL LETELIER SPA y Héctor Ortiz, habría operado un cambio de sujeto, y que se encontrarían los impuestos pagados. Sobre este punto, señala los Cambios de Sujeto establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Afectan a operaciones documentadas, por medio de facturas, en las cuales intervienen agentes retenedores que son contribuyentes autorizados por el Sil para efectuar retenciones de IVA Indica que, en nuestra legislación, existen dos tipos de Cambios de Sujeto, uno asociado a las compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, y otro asociado a las ventas de productos efectuados por este tipo de contribuyentes. En los Cambios de Sujeto asociados a compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, el adquirente retiene el total o una parte del IVA asociado a la transacción, variando el porcentaje de IVA que se retendrá, de acuerdo con el Cambio de Sujeto específico. Los productos o servicios para los cuales existe este tipo de Cambio de Sujeto son: arroz, construcción, chatarra, especies hidrobiológicas (pesca), ganado, legumbre, madera, productos silvestres, trigo y berries. Para las compras de chatarra, producto para el cual existe un Cambio de Sujeto con retención total se debe retener la totalidad del IVA correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. En los Cambios de Sujeto asociados a ventas, los agentes retenedores que venden productos retienen un porcentaje del IVA de la transacción, cantidad que, para el contribuyente retenido, constituye un anticipo del IVA generado por las ventas. Los productos para los cuales se han definido estos Cambios de Sujeto son la carne y harina. Agrega además que, debe considerarse que la facultad de establecer cambios de sujeto se encuentra radicada en el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el art. 6, letra A N°1, del Código Tributario. Continúa señalando que de esta forma, el cambio de sujeto, en general debe ser aplicado cuando exista una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, que establezca que las operaciones de compras o ventas de determinados productos o la prestación de determinados servicios deben ser sujetas a la retención de IVA Para las transacciones específicas de productos o servicios afectados por cambios de sujeto, éste debe aplicarse cuando una de las partes que intervengan en la operación sea un agente retenedor. El Servicio señala que, es menester precisar que COMERCIAL LETELIER SPA registra giro de importación, exportación y comercialización de productos de ferretería industrial y eléctrica. no así de compra y venta de chatarra. Por tanto mal puede operar un cambio de sujeto respecto de un giro o actividad que no tiene. Señala la reclamada que, es importante indicar, para que opere el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, es necesario que el adquirente cumpla con los requisitos señalados en el dispositivo N°2 de la resolución exenta N° 7 de 28.01.2003. cuestión que en la especie no sucede con COMERCIAL LETELIER SPA. Asimismo, la reclamada argumenta que, el contribuyente COMERCIAL LETELIER SPA no cumple con las otras obligaciones que señala la resolución exenta N° 7 de 28.01.2003, la 21 Timbre Electrónico cual señala que se debe contar con un Libro de Existencia de Chatarra en el que se anota el movimiento diario del producto, e información respecto de saldo inicial de chatarra, cantidad de chatarra, etc. Que para el Servicio, dado lo anterior, al no tener el giro de compraventa de chatarra, ni la calidad de agente retenedor en el rubro chatarra por no cumplir con los requisitos indicados previamente. COMERCIAL LETELIER SPA no podría hacer traspaso de un crédito fiscal que no tiene derecho y que además no se encuentra pagado, dado que no se acreditó el pago de las facturas que daban cuenta de la operación ni tampoco la efectividad de las mismas, así los dispone el Artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825 que señala que "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guardan relación directa con la actividad del vendedor". d. Continúa agregando que respecto a que por una determinada practica mercantil, Comercial Letelier SPA emitió facturas de compra al empleado de Transelec S.A. y no a esta última, que era legítima dueña y vendedora del material, circunstancia a juicio del reclamante insuficiente para cuestionar el origen del material, la existencia del crédito fiscal y su exportación. Sobre este punto, el Servicio señala que debe indicarse que no existen documentos, tales como facturas o guías de despacho emitidas por TRANSELEC S.A. que avalen la existencia de la operación y el traslado de mercaderías. Por otro lado, el Servicio agrega que cabe señalar que no consta la existencia de un contrato, mandato civil o representación en los términos señalados por los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, que permita a Héctor Ortiz en su calidad de empleado a efectuar ese tipo de operaciones por Transelec, en los hechos, lo que existe es una venta de HECTOR ORTIZ como persona natural a Comercial Letelier SPA. e. Señala el contribuyente, que se debe hacer presente que durante todo el proceso de fiscalización, incluso desde que se presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador por parte de Inversiones Chicureo, aportó toda clase de antecedentes que dan cuenta de las operaciones y facturas recibidas por Comercial Letelier SPA y de la exportación realizada. Señala también que se acompañó certificados de origen del material adquirido y exportado de la sociedad en los cuales TRANSELEC S.A., establece que entregó a Comercial Letelier SPA una cantidad de kilos de residuo mayoritariamente saldo de aluminio en carrete correspondiente al conductor AAC1113MCM MARIGOLD. Sobre este respecto indica el Servicio, si bien es cierto que INVERSIONES CHICUREO aportó parcialmente antecedentes, debe destacarse que la documentación aportada no daba cuento de la veracidad de las operaciones, ello atendido que, como ya se ha señalado, que los Certificados emitidos supuestamente por TRANSELEC, son firmados por Héctor Ortiz, supuesto empleado de Transelec S.A., y con posterioridad ratificados por Mauricio Oyarzún Escudero, Gerente de Proyecto Nogales-Polpaico, por tanto la reclamada afirma que carecen de validez absoluta al ser documentos simples firmados por quienes ni siquiera tienen facultades, de representación de la empresa Transelec S.A. Señala la reclamada que además, se debe considerar que no existen facturas que den cuenta de la operación entre Transelec y Comercial Letelier SPA, debido a que Comercial 22 Timbre Electrónico Letelier, sólo registra timbraje de facturas de compras desde la N°1 a la N°50 con fecha 16.11 .2011, en circunstancias que, las supuestas compras se habrían iniciado en el mes de octubre de 2011. Agrega además, que las facturas de compras emitidas por COMERCIAL LETELIER SPA a Héctor Ortiz, facturas 12 a la 15, 18 a 22 y 24, las primeras con fechas 29.11.2011, otras con fechas 1.12.2011, la 22 no registra fecha y la 25 de fecha 5.12.2011, no se encuentran registradas en el libro de compras: el formulario 29 de noviembre 2011 no se encuentra pagado, y el de diciembre sólo parcialmente, por tanto no se cubre la retención de IVA del período. Continúa señalando que, además, solicitada la acreditación de la forma de pago respecto de Comercial Letelier a Héctor Ortiz, ésta no resulta acreditada dado que las trasferencias electrónicas. no hacen referencia a las facturas emitidas, además de no cubrir los montos el total neto de las mismas. f. Respecto al material exportado el reclamante señaló que se acompañó certificados de origen del material adquirido y exportado, consistente mayoritariamente en saldos de aluminio en carrete correspondientes al conductor AAC 1113 MCM MARIGOLD cuyo dueño es Transelec, mercadería la cual es Vendida por Comercial Letelier SPA a INVERSIONES CHICUREO, la que exporta a Ecuador. Material que al momento de salir desde el puerto de Valparaíso, fue Aforado por el Servicio Nacional de Aduanas. A este respecto, el Servicio menciona que no es efectivo lo señalado por el reclamante, ya que de la revisión de los documentos presentados ante este Servicio, consta en el DOCUMENTO UNICO DE SALIDA (DUS), que el puerto de embargue, fue el de SAN ANTONIO (NO Valparaíso), se indica que corresponde a desperdicios, desechos de aluminio y cables de aluminio peso bruto de 46.430 kilos, no indica existencia de aforo físico, sino que más bien, señala que la autorización de salida, se otorgó SIN EXAMEN. y respecto a la declaración, ésta se indica como LIBRE. Dado lo anterior, al Servicio no consta que la mercadería supuestamente exportada, sin verificación, sin aforar por el Servicio Nacional de Aduanas, sea lo misma que dicen haber adquirido a Transelec por intermedio de Héctor Ortiz y COMERCIAL LETELIER SPA es más en dicho formulario no hace referencia al conductor AAC1113 MCM MARIGOLD, simplemente se señala que son trozos provenientes de cables de aluminio, desechos. g. Por último, el Servicio indica que el contribuyente reclamante señala que en el improbable caso que el Tribunal desestimare sus alegaciones, igualmente tendría derecho al crédito fiscal que el Servicio de Impuestos Internos le negó, ello en atención a la norma del artículo 23 N° 1 y 5, pese a que el Servicio de Impuestos Internos pretende deslizar en el considerando 8° de la Resolución reclamada que las facturas incorporadas a la contabilidad son "mentirosas" y que la efectividad material de las operaciones que en ellas se manifiesta es cuestionable. Continúa señalando que en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA indica que cumplidos ciertos requisitos un contribuyente tendrá derecho al crédito fiscal IVA del que dan facturas no fidedignas o falsas (como el Servicio pretende que sean las emitidas por Comercial Letelier) , y procede a señalar cuales son esos requisitos, enumerando tan solo los de la letra a) y b) del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en circunstancias que dichos 23 Timbre Electrónico requisitos son copulativos y no debiendo por tanto darse cumplimiento a todos y cada uno de ellos. Continúa la reclamada señalando que, como ya se ha señalado, es necesario considerar que el contribuyente no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de lmpuesto a las Ventas y Servicios, debido a que no logra acreditar la efectividad de las operaciones, por las razones previamente expuestas en este escrito. Aún más el Servicio apunta a que, es el propio reclamante quien sólo alude al cumplimiento de dos de los requisitos del ya citado artículo, obviando referirse a los restantes, en razón de no poder acreditar la existencia de las operaciones con documentación fehaciente y fidedigna. De lo previamente señalado por la reclamada y de lo expuesto por la misma, lo cual se acreditará en su oportunidad, aparece claramente que, el contribuyente, tenía conocimiento de la Calidad de irregular de los proveedores, el mismo es un contribuyente que ha incurrido en irregularidades, y de las facturas emitidas por ellos, dado que, no se acreditó la operación, acorde a todos los antecedentes señalados previamente en este escrito. h. Señala el reclamante en su escrito, que, "es legalmente improcedente rechazar un crédito fiscal IVA legítimamente pagado, argumentando que los proveedores emisores de las facturas, a su vez, tienen problemas con su propio crédito fiscal" a este respecto la reclamada asevera que no existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Impuestos Internos al negarse a lo devolución de IVA EXPORTADOR, ya que ello se enmarca en un proceso de FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA no existiendo en este caso un derecho indubitado de parte de contribuyente respecto de la devolución solicitada, sino una mera expectativa. El Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo que prescribe el Decreto Supremo N° 348 de Hacienda de 1975, está facultado para disponer de un proceso de FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA, no existiendo por tanto, un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente pretende adeudársele, lo que existe, por un lado, es una facultad legal del Servicio y, por otro, una mera expectativa de un derecho que aún no nace a la vida jurídica. El Servicio señala que ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, en especial, las contenidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1 del DFL N°7, de 1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Además el Servicio se refiere a que, ya se ha señalado en forma suficiente, en el presente libelo que, no se ha acreditado la existencia de las operaciones, pero sí el conocimiento y probable participación de dichas falsedades de parte de SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES CHICUREO LIMITADA el reclamante no puede pretender que por el solo hecho de dar cumplimiento parcial a la norma del artículo 23 N° 5 del IVA se dé por acreditado la existencia de las operaciones y por consiguiente su derecho al crédito fiscal sustentado en dichas facturas, nos encontramos no solo ante una cadena de proveedores irregular, sino que el mismo contribuyente reclamante, presenta irregularidades, tales como la falta de acreditación de origen de las mercaderías y la existencia misma de la operación por los hechos ya señalados, el contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal originado por una factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, cuando no 24 Timbre Electrónico acredita a su satisfacción la efectividad de la operación y de su monto, a pesar de haber cumplido con los requisitos que se señalan en las letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de la factura, existiendo abundante jurisprudencia en este sentido, la cual se acompaña en esta presentación. IV.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. a. Indica que, es del caso señalar, que para poder acceder a la solicitud de devolución IVA Exportador, del artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, formulada por el contribuyente, este Servicio debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho. b. Hace presente la reclamada, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F. L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. c. Asimismo, el Servicio advierte que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la devolución de impuestos, no obligo al Servicio de impuestos Internos a entregarla, va que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Señala que así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos 25 Timbre Electrónico Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. d. Por lo tanto, en esta instancia solamente el Servicio indica que, cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. En este sentido, conforme a lo ya expuesto por la reclamada, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio procedió a notificar al contribuyente, requiriéndole acompañara la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la solicitud de devolución de IVA Exportador. e. Continúa señalando que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos que le harían titular del derecho a la devolución requerida. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). f. El Servicio se refiere que, en cuanto a la procedencia del crédito invocado, y consecuencialmente de la devolución de IVA Exportador solicitada, el contribuyente debió acreditar en sede administrativa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 36, 25 y 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Además, la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala expresamente que al contribuyente le asiste a la obligación de acreditar fehacientemente la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas, y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas, teniendo presente especialmente lo previsto en el Artículo 23, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. g. Finalmente agrega el Servicio que, también existe jurisprudencia uniforme en este sentido, tal como a continuación lo indica: a) "El contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal originado por una factura objetada por el Servicio de Impuestos Interno, cuando no acredita a su satisfacción la efectividad de la operación y de su monto, a pesar de haber cumplido con los requisitos que señalan en la letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de la factura. "CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 10.11.2003 - RECURSO DE APELACION- METALURGICA DEL SUR LTDA C/ SIl. - ROL 54.854 b) "Corresponde al contribuyente probar la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas que le sean objetadas por el Servicio de impuestos Internos, para tener derecho al crédito fiscal IVA derivado de ellas." CORTE DE 26 Timbre Electrónico APELACIONES DE !QUIQUE - 03.12.2003 - RECURSO DE APELACION - CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ C/ SIl. c) "Resultan probadas las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la inexistencia de determinadas operaciones comerciales, si de los antecedentes contables de un contribuyente se desprende que éste registró o contabilizó operaciones que tienen el carácter de falsas, y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974" CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 13.05.2005 - RECURSO DE APELACION - JORGE CONLEY COTIIN C/ SIl - ROL 1 055-2004. d) El tribunal consideró acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas, pues el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que, en efecto, los supuestos proveedores no fueron ubicados en las direcciones indicadas ante el ente fiscalizador, y el sentenciador estimó que por las actividades económicas que todos declaraban debían tener un lugar de acopio idóneo para almacenar cantidades importantes de chatarra metálica. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA, FALLO DE FECHA 13.09.2012. e) No existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Impuestos Internos al negarse a la devolución de IVA EXPORTADOR, si ello se enmarca en un proceso de FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA, no existiendo en este caso un derecho indubitado de parte de contribuyente respecto de la devolución solicitada, sino una mera expectativa. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.13.03.2008, RECURSO DE PROTECCIÓN, ROL N° 595-08. f) “En cuanto a la adquisición de bienes ajenos al giro, señaló 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstas no daban derecho al crédito fiscal... ". TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO, FALLO DE FECHA 13.11 .2012. IV. CONCLUSIÓN Finalmente el Servicio señala que, de acuerdo a lo señalado en esta presentación, se puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. De lo previamente señalado a lo largo de esta presentación, señala que queda de manifiesto que SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES CHICUREO LIMITADA no logra acreditar la efectividad de sus operaciones, debido a que revisada su cadena de IVA (a propósito de tratarse de la actividad de la chatarra') queda de manifiesto que se presentan irregularidades, por lo que se evidencia la inexistencia de las operaciones. De todo lo expuesto por el Servicio, éste señala que es evidente que la reclamante no podía menos que tener conocimiento de las conductas de sus proveedores, principalmente respecto de Comercia Letelier SPA quien no acredita el pago de las facturas, ni de la operación, tampoco acredita el origen de la mercadería dado que se indica tanto por el reclamante como por su proveedor que el dueño original era Transelec S.A., lo cual no fue acreditado mediante ningún documento tributario durante el proceso 27 Timbre Electrónico de fiscalización. Asimismo, COMERCIAL LETELIER al no enterar en arcas fiscales el impuesto por la adquisición de chatarra origina un perjuicio fiscal. 2. Agrega que, es menester recordar que el domicilio indicado en las guías de despacho de transporte de la chatarra comprada y las facturas, indican como domicilio el de una oficina virtual ubicada en el centro de Santiago, por lo cual es imposible almacenar más de 100 mil kilos de chatarra, en el domicilio de Chicureo Ltda., así como en el de su proveedor. 3. Continúa señalando que, respecto de las facturas de COMERCIAL LETELIER SPA al reclamante, estas fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que LETELIER ni siquiera contaba con el giro de compraventa de chatarra, no contaba con un domicilio apropiado para el acopio de material, así como tampoco consta el origen real de la mercadería que posteriormente vende al reclamante. Derivado de estos antecedentes, el Servicio señala que, es que se desprende que el reclamante no acredita la efectividad de las operaciones con COMERCIAL LETELIER SPA razón por la cual no cumple todos los requisitos del artículo 23 No 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no puede tener derecho a la devolución solicitada. 4. Finalmente agrega el Servicio que, no debe olvidarse que considerando que el impuesto al Valor Agregado, es un impuesto de traslación, COMERCIAL LETELIER SPA no podría haber traspasado al reclamante un crédito fiscal al que no tenía derecho a hacer valer, por no tener el giro de chatarra , de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825 que señala que "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guardan relación directa con la actividad del vendedor", además de no acreditar el pago de las facturas de compra emitidas a Héctor Ortiz, y por no constar la existencia de la operación entre COMERCIAL LETELIER y Héctor Ortiz; y consecuencialmente tampoco consta por la reclamada la existencia de la operación entre el reclamante y COMERCIAL LETELIER. Razón por la cual, la resolución exenta N°2585 de 08.06.2012, se encuentra bien emitida, acorde a la legislación vigente, al fijar un nuevo remanente de crédito fiscal IVA Exportador, dado que no existen las operaciones que originarían el crédito fiscal que pretende hacer valer, por lo que consecuencialmente no tiene derecho a la devolución solicitada con fecha 20.12.2011. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS En conclusión y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 2585 de 8 de junio de 2012, que fija remanente de crédito fiscal que indica, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando que rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, se confirme la resolución exenta N° 2585 de 08.06.2012, se confirme el remanente de crédito fiscal fijado, se rechace la devolución 28 Timbre Electrónico solicitada por el reclamante, y todo ello con expresa condena en costas para la reclamante EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LOS SIGUENTES DOCUMENTOS: - Resolución Ex. No 2585 de 8 de junio de 2012 emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. - Resolución exenta No 748, de 14.02.2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. - Citación No 07-4, de fecha 14.02.2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. - Informe No 8-4, de fecha 10.02.2012, emitido por el Departamento de Fiscalización PYMIPE. de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. - Fallo Corte de Apelaciones de Talco, de fecha 10.11.2003 - Recurso De Apelación- Metalúrgica Del Sur Ltda .C/ SII- Rol54.854 - Fallo Corte de Apelaciones de !quique, de fecha 03.12.2003 - Recurso De Apelación- Cristina González Faúndez C/ SII - Fallo Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 13.05.2005 - Recurso De Apelación -Jorge Conley Cottin C/ SII - Rol 1055-2004. - Fallo Tribunal Tributario Y Aduanero De Talca, de fecha 13.09.2012 - Fallo Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 13.03.2008, Recurso De Protección, Rol N° 595-08. - Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, Fallo de fecha 13.11.2012. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, en el cual indica acompañar los documentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 68 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 106 rola copia de la resolución Ex. Nro. 2585 de 8 de junio de 2012, reclamada en este proceso. A fojas 199 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa. A fojas 199 rola escrito presentado por la reclamante que tuvo presente consideraciones de hecho y derecho, También se solicitó la recepción de la causa a prueba. A fojas 217-218 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la presente causa. A fojas 221-221 vta. rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 29 Timbre Electrónico 1.- ACREDÍTESE la efectividad material de las operaciones de la empresa COMERCIAL LETELIER SpA., RUT N°76.132.707-0, y/o las realizadas por proveedoras de estas, tales como TRANSLEC S.A. Rut N° 76.555.400-4; Héctor Ortiz. RUT N° 2.961.943-3; en favor o para la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, en los periodos tributarios comprendidos en la Resolución N° Ex. 2585, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- ACREDÍTASE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en la Resolución reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 223 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 224-225 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la presente causa. A fojas 229-237 rola escrito presentado por la reclamante en el cual repuso y apela en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 02 de septiembre de 2013 y que rola a fs. 221-221 vta. A fojas 228 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- María Rossana González Rivas. 2- Naida Isabel Parada Castro. A fojas 238 rola resolución en la cual se tiene por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigo del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 240 rola resolución que da traslado a la reclamada para contestar reposición de fs. 221-221 vta. A fojas 242-247 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual evacuó traslado de fecha 16 de septiembre de 2013 A fojas 240 rola resolución que dio por evacuado el traslado por el Servicio. A fojas 253-254 vta. rola resolución que NO DIO HA LUGAR al recurso de reposición. Se concedió recurso de apelación y se elevaron los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. A fojas 259 rola resolución que tuvo por acompañada la lista de testigos de la parte reclamante, los cuales fueron citados para el día 23 de octubre de 2013, en las dependencias del Tribunal. A fojas 272-273 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos quien interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2013, solicitando la modificación de la misma. A fojas 284 rola resolución que dio HA LUGAR contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2013 y que ordenó oficiar a diversas instituciones. A fojas 284 rola Acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no compareció quedando constancia de ello en dicha acta. A fojas 284-296 rola escrito el cual la parte reclamante alegó entorpecimiento al no presentar testigos en la Audiencia Testimonial de fs. 284. A su vez solicita nuevo día hora para comparecer a declarar. 30 Timbre Electrónico A fojas 297 rola resolución en la cual se confirió traslado al Servicio para contestar incidentes. A fojas 469-471 rola escrito en que el Servicio evacuó traslado de fs. 297. A fojas 474-474 vta. rola resolución que resolvió incidente de entorpecimiento que dio NO HALUGAR a la parte reclamante, en el sentido de proceder a una nueva apertura de término especial. A fojas 477-480 rola oficio enviado a empresa Transelec S.A. A fojas 272-273 rola escrito presentado por la reclamante quien interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 05 de noviembre de 2013 de fs. 284-296, solicitando dejar sin efecto dicha resolución A fojas 489-489 vta. rola resolución que resolvió incidente de entorpecimiento que dio NO HALUGAR a la parte reclamante, en el sentido, de proceder a la apertura de un término probatorio especial. A fojas 499-500 rola escrito presentado por la reclamante en que reiteró lista de testigos de fecha 11 de noviembre de 2013 A fojas 499-500 rola escrito presentado por la reclamante en que reiteró solicitud que indica de fecha 18 de noviembre de 2013. A fojas 404-505 rola escrito presentado por la reclamante en que reiteró solicitud que indica de fecha 26 de noviembre de 2013. A fojas 404-505 rola escrito presentado por la reclamante escrito solicita prórroga para responder oficio N°. 98 2013 A fojas 510 rola resolución que resolvió NO HALUGAR por improcedencia. A fojas 512 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, en atención a lo decretado en resolución de fecha 10 de diciembre de 2013. A fojas 512 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, en atención a lo decretado en resolución de fecha 10 de diciembre de 2013. A fojas 514 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, por improcedente. A fojas 516 rola resolución que resuelve HA LUGAR, se concede prorroga por el término de 15 días hábiles a requerimiento de la reclamante. A fojas 518-519 rola la respuesta a oficio N° 98 2013 de fecha 05 de diciembre de 2013. A fojas 518-519 rola escrito en que acompañó copia de los documentos guías de despacho individualizadas en el numeral 2 de lo principal. A fojas 550-551 rola escrito en que solicitó que se resuelva derechamente lo solicitado con fecha 11 de diciembre de 2013. A fojas 553-559 rola escrito en que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, y que solicitó dejar sin efecto dicha resolución. A fojas 567 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, por lo decretado con fecha 10 de diciembre de 2013. A fojas 571 rola resolución en que se dio traslado al servicio para contestar reposición. Acompañó documentos. A fojas 573-584 rola Res DJU 13 00 N° 3402 de fecha 14 de noviembre de 2013 en que se remitió antecedentes al Tribunal. A fojas 585-634 rola Ord. Res DJU 16 00 N° 537 de fecha 27 de noviembre de 2013 en que adjunto carpeta con antecedentes solicitados. A fojas 535-637 rola oficio N° 14917 de fecha 10 de diciembre de 2013 y que dio respuesta a requerimiento solicitado. 31 Timbre Electrónico A fojas 642-646 rola escrito en que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2013, y que solicitó dejar sin efecto dicha resolución. A fojas 649 rola resolución en que se dio traslado al Servicio para contestar reposición. A fojas 660-663 rola resolución en que se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de fecha 19 de diciembre de 2013. A fojas 664-666 rola resolución en que se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de fecha 23 de diciembre de 2013. A fojas 667-668 vta. rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, al recurso de reposición deducido por la parte reclamante, en el sentido, por una parte, de dejar sin efecto la resolución de fs. 496 y 496 vuelta y, por otra, de proceder a la apertura de un término probatorio especial. A fojas 680-681 rola resolución que resolvió NO HA LUGAR, al recurso de reposición deducido por la parte reclamante, en el sentido, por una parte, de dejar sin efecto la resolución que deniega la apertura de un término de prueba especial y, por otra, aquella que denegó el desistimiento del Oficio 98-2013, dirigido a la empresa Transelec S.A.. A fojas 689 rola resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fojas 1, comparece Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N° 13.234.367-5, en representación, según se acredita, de Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Chicureo Limitada (en adelante “la reclamante”), sociedad del giro venta al por mayor de metales, RUT N° 76.166.055-1, ambos domiciliados para los efectos en calle Cerro Los Cóndores N° 141, comuna de Huechuraba, Santiago, quien interpuso reclamo tributario en contra de Resolución Ex. N° 2585 (en adelante también la "Resolución"), emitida el 8 de junio de 2012, por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó un nuevo remanente de crédito fiscal IVA para los periodos de octubre y noviembre de 2011 ascendente a la suma de $ 4.394.075 y $ 1.436.428, respectivamente. Correlativamente, con dicha determinación, se denegó la devolución solicitada por Inversiones Chicureo por concepto de IVA Exportador, para el periodo de Noviembre de 2011, la que ascendía a la suma de $16.715.272. Cuyos fundamentos de hecho y derecho, fueron ya señalados latamente en la parte enunciativa de esta sentencia, y que se dan por expresamente reproducidos. 2.- Que, a fojas 70 y siguientes, comparece don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, quien solicitó que el reclamo fuera rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, cuyos fundamentos de hecho y de derecho ya explicitados latamente en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. 3.- Que, atendido lo señalado por los intervinientes en el periodo de discusión de este proceso, el tribunal recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales 32 Timbre Electrónico pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la efectividad material de las operaciones de la empresa COMERCIAL LETELIER SpA., RUT N°76.132.707-0. Con la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, en los periodos tributarios comprendidos en la Resolución N° Ex. 2585, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2.- ACREDÍTASE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en la Resolución reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Que, no está en discusión el pago de las facturas por parte de la reclamante CHICUREO a Comercial Letelier Spa, puesto que la propia resolución reclamada en este proceso, da cuenta en sus considerandos de dicha circunstancia. 5.- Que, en definitiva la discusión y acreditación versa fundamentalmente sobre la circunstancia de la haberse materializado las operaciones ( tenor del punto uno de prueba) . 6.- Que, de acuerdo al texto de la resolución denegatoria reclamada, que rola a Fojas 106 y siguientes de autos, se desprende que el asunto dice relación con una solicitud de devolución de IVA Exportador por exportaciones de chatarra de aluminio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el periodo noviembre de 2011, por tratarse de la primera vez que el contribuyente solicita devolución por este concepto. Que, en la resolución reclamada, se indica: Número 5.-“ Que el principal proveedor de chatarra de aluminio exportada es COMERCIAL LETELIER SPA, RUT NRO. 76.132.707-0, respecto del cual SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA acreditó la totalidad del pago de las facturas de ventas mediante transferencias electrónicas.” 6.- Que, con fecha 02.01.2012 se notificó al proveedor COMERCIAL LETELIER SPA, notificación folio N°39461, para que el día 04.01.2012 presentara la siguiente documentación: Libro de compras y ventas, Formulario 29 Ambos de los períodos Octubre y Noviembre 2011. Con fecha 04.01.2012 se notifica a COMERCIAL LETELIER SPA, por segunda vez, notificación folio N° 0505611 para que concurra personalmente y exhiba la documentación ya requerida el 02 01 2011, en esta notificación adicionalmente se requiere: facturas de compra y ventas del período de Octubre y Noviembre 2011 y guías de despacho que respalden traslados de las mercaderías por las ventas del periodo. 7.- Que, el representante legal de COMERCIAL LETELIER SPA, el señor RAFAEL ULLOA ORTEGA, RUT 15.510.374-4 señala en declaración jurada de fecha 09.01.2012 que el supuesto proveedor es la empresa TRANSELEC, posteriormente respalda la supuesta compra de chatarra de aluminio con facturas de compra emitidas a HECTOR ORTIZ ACEVEDO, RUT 2.961.943-3, no acreditando el pago de las facturas de compras emitidas, y que por otra parte, el señor Ortiz es persona natural, no es contribuyente de IVA, no posee documentos tributarios que acrediten origen, adquisición y traslado de la chatarra de aluminio, tiene domicilio en Rodríguez 2 Piso 963 Temuco, solamente declara Renta AT 2011 por concepto de reliquidación de impuesto único por tener más de un 33 Timbre Electrónico sueldo. Además, COMERCIAL LETELIER no declara giro de compraventa de chatarra, registra timbraje de facturas de compras con fecha posterior al inicio de la supuesta compra de chatarra al proveedor Héctor Ortiz, por lo tanto, las mismas no guardan relación con la fecha de las supuestas entregas y compra de chatarra de aluminio. Las guías de despacho emitidas por COMERCIAL LETELIER para trasladar supuestamente la chatarra desde las instalaciones de TRANSELEC se encuentran emitidas a TRANSELEC, con las guías de despacho no acredita ni se encuentra claro el retiro y traslado de la chatarra de aluminio. 8.- Que, se determinó que la cadena de proveedores, presenta irregularidades, en términos tales que no resulta acreditada fehacientemente la efectividad material de las operaciones, ele acuerdo con lo establecido en el N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. 9.- Por lo tanto, de la revisión efectuada mediante Fiscalización Especial Previa, se determinó la existencia Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal, por los impuestos recargados o retenidos en las facturas, respecto de las que no se acredita con documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarados, de acuerdo a la normativa legal vigente, en virtud de los artículos 23 N°1, N° 5 y 25 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. 825/1974) y 39 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. No 55). 10.- Que, en razón de lo indicado en el párrafo precedente se procedió a notificar Citación N°07-4 de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, de fecha 14.02.2012, para que el contribuyente aportara antecedentes adicionales que avalaran la efectividad de las siguientes operaciones ( las indicadas en la resolución reclamada ) 11.- Que, dentro del plazo otorgado en la referida citación, el contribuyente con fecha 13.03.201 dio respuesta solicitando que se reconsidere y se deje sin efecto las observaciones, que se tome en consideración que se ha aportado toda la documentación exigida y los respaldos correspondientes a las operaciones realizadas, que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA en relación con el informe donde se manifiestan las irregularidades de Comercial Letelier, por lo cual el Servicio impetra y rechaza el derecho al crédito fiscal de las facturas correspondientes a ese contribuyente, que se tome en consideración que la situación ha ocasionado un problema económico financiero, solicitando finalmente que el Director ordene la devolución solicitada. 12.- Que, en la respuesta de la citación no aporta mayores antecedentes ni documentación adicional que permitan acreditar la efectividad de las operaciones comerciales señaladas en la citación antes referida. 13.- Que, el marco legal que regula este tópico dispone: a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DS 55 de 1977). 34 Timbre Electrónico b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825. c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal. e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad exportadora, específicamente dispone: "Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25°" i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el 35 Timbre Electrónico caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas" j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " Que el PÁRRAFO 8º De los exportadores señala: “ Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su 36 Timbre Electrónico actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” 14.- Que, en concepto del Servicio de Impuestos Internos la reclamante no acreditó durante el proceso fiscalización las operaciones que daban cuenta de las facturas de ventas Nros. 162,159, 170 y 167 que le emitió COMERCIAL LETELIER SPA. Por no cumplir según el Servicio de Impuestos Internos, con el mandato legal establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en relación a los artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal, por lo que no tendría derecho a la devolución de IVA exportador. 15.- Que, el Servicio de Impuestos Internos señala que el Comercial Letelier SPA, carece del giro chatarra ( considerado 7 de la resolución Ex. Nro. 2585 de 8 de junio de 2012, reclamada ). Lo que no es concluyente per se en concepto de este sentenciador, puesto que la información de los giros o actividades al Servicio de Impuestos Internos es un tema más bien de orden administrativo que puede gatillar una eventual multa de naturaleza infraccional. Lo que si es relevante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 Nro.5 de la ley del IVA es que efectivamente sea un contribuyente del impuesto al valor agregado. La disposición en comento señala: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” La disposición no señala, ni puede colegirse de modo alguno que se requiera necesariamente tener informado el giro correspondiente ante el Servicio de Impuestos Internos. No dice que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas que hayan sido otorgadas por contribuyentes que no hubieren informado el giro en cuestión. El objetivo que la disposición persigue es que no se tengan por válidos créditos fiscales de facturas falsas o no fidedignas o emitidas por quienes no pueden generarlos. 16.- Que, como se señaló lo relevante es determinar si COMERCIAL LETELIER S.P.A. es contribuyente de IVA o no, y lo de acuerdo a las propias facturas no objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por esta razón. La glosa de las facturas, en donde aparece comercializadora, ferretería y otros, da cuenta que el giro de Comercial Letelier SPA es de aquellos que dan derecho a crédito fiscal y/o es un contribuyente de IVA. 17.- Que, la resolución reclamada, tantas veces señalada, dispone en sus fundamentos: “1.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 el contribuyente presentó solicitud definitiva de 37 Timbre Electrónico devolución de I.V.A. Exportador por exportaciones de chatarra de aluminio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por el periodo Noviembre 2011, la cual fue observada dado que el contribuyente es primera vez que solicita devolución por este concepto. “ . Que en esta parte, este tribunal debe realizar una prevención en el sentido de señalar que no resulta pertinente ni procedente, por no existir fundamento de ley que así lo disponga o habilite, fundar un rechazo de una devolución impositiva requerida en la circunstancia de tratarse de la primera vez, que es realizada. El solo hecho de solicitarla y de denegarse fundadamente, debe basarse en razones de hecho con fuente legal, no resultando plausible ni procedente negar por el solo hecho de tratarse de ser un contribuyente primerizo en estas gestiones. Si no da cumplimiento a requerimientos que sean necesarios e indispensables para validar la solicitud de devolución requerida, esos si pueden eventualmente ser fundamentos válidos para fundar una denegatoria. 18.- Que, en la resolución reclamada materia de este proceso, en sus fundamentos dispone: “2.- Que mediante notificación N°33 de fecha 21.12.2011, notificada por cédula en el domicilio informado por el contribuyente, se requirió los períodos de Septiembre 2011 a Noviembre 2011 entre otros puntos: Libro Compras y Ventas timbrado por el SII, Facturas de Venta, Facturas de Exportación, Facturas de proveedores Guías de Despacho (Emitidas y Recibidas), Copia de Comprobantes de Conocimientos de Embarques, Copia de Documentos Únicos de Salida (DUS). 3.- Que, con fecha 23.12.2011 el contribuyente presentó según consta en acta de recepción de documentos libro manual de compras y ventas período Octubre a Noviembre 2011, escritura y protocolización de la sociedad, DUS, BL, y facturas de proveedores, guías de despacho. A parte de lo señalado en acta presentó facturas de exportación. 4.- Que, de la revisión preliminar de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, se determina la necesidad de auditar la adquisición de la chatarra exportada. Por este motivo se procede a efectuar Fiscalización Especial Previa, notificándose Res. Ex.. N° 6136 del 27.12.2011 con fecha 30.12.2011. 5.- Que, el principal proveedor de chatarra de aluminio exportada es COMERCIAL LETELIER SPA, RUT N° 76.132.707.-0, respecto del cual SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA acreditó la totalidad del pago de las facturas de ventas mediante transferencias electrónicas.” 6.- Que, con fecha 02.01.2012 se notificó al proveedor COMERCIAL LETELIER SPA, notificación folio N°39461, para que el día 04.01.2012 presentara la siguiente documentación: Libro de compras y ventas, Formulario 29 Ambos de los períodos Octubre y Noviembre 2011. Con fecha 04.01.2012 se notifica a COMERCIAL LETELIER SPA, por segunda vez, notificación folio N° 0505611 para que concurra personalmente y exhiba la documentación ya requerida el 02 01 2011, en esta notificación adicionalmente se requiere: facturas de compra y ventas del período de Octubre y Noviembre 2011 y guías de despacho que respalden traslados de las mercaderías por las ventas del periodo. 7.- Que, el representante legal de COMERCIAL LETELIER SPA, el señor RAFAEL ULLOA ORTEGA, RUT 15.510.374-4 señala en declaración jurada de fecha 09.01.2012 que el supuesto proveedor es la empresa TRANSELEC, posteriormente respalda la supuesta compra de chatarra de aluminio con facturas de compra emitidas a HECTOR ORTIZ ACEVEDO, RUT 2.961.943-3, no acreditando el pago de las facturas de compras emitidas, y que por otra parte, el señor Ortiz es 38 Timbre Electrónico persona natural, no es contribuyente de IVA , no posee documentos tributarios que acrediten origen, adquisición y traslado de la chatarra de aluminio, tiene domicilio en Rodríguez 2 Piso 963 Temuco, solamente declara Renta AT 2011 por concepto de reliquidación de impuesto único por tener más de un sueldo. Además, COMERCIAL LETELIER no declara giro de compraventa de chatarra, registra timbraje de facturas de compras con fecha posterior al inicio de la supuesta compra de chatarra al proveedor Héctor Ortiz, por lo tanto, las mismas no guardan relación con la fecha de las supuestas entregas y compra de chatarra de aluminio. Las guías de despacho emitidas por COMERCIAL LETELIER para trasladar supuestamente la chatarra desde las instalaciones de TRANSELEC se encuentran emitidas a TRANSELEC, con las guías de despacho no acredita ni se encuentra claro el retiro y traslado de la chatarra de aluminio. 8.- Que, se determinó que la cadena de proveedores, presenta irregularidades, en términos tales que no resulta acreditada fehacientemente la efectividad material de las operaciones, ele acuerdo con lo establecido en el N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. 9.- Por lo tanto, de la revisión efectuada mediante Fiscalización Especial Previa, se determinó la existencia Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal, por los impuestos recargados o retenidos en las facturas, respecto de las que no se acredita con documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarados, de acuerdo a la normativa legal vigente, en virtud de los artículos 23 N°1, N° 5 y 25 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. 825/1974) y 39 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. No 55). 10.- Que, en razón de lo indicado en el párrafo precedente se procedió a notificar Citación N°07-4 de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, de fecha 14.02.2012, para que el contribuyente aportara antecedentes adicionales que avalaran la efectividad de las siguientes operaciones: ( las que indican en recuadro ) . 11.- Que, dentro del plazo otorgado en la referida citación, el contribuyente con fecha 13.03.201 dio respuesta solicitando que se reconsidere y se deje sin efecto las observaciones, que se tome en consideración que se ha aportado toda la documentación exigida y los respaldos correspondientes a las operaciones realizadas, que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA en relación con el informe donde se manifiestan las irregularidades de Comercial Letelier, por lo cual el Servicio impetra y rechaza el derecho al crédito fiscal de las facturas correspondientes a ese contribuyente, que se tome en consideración que la situación ha ocasionado un problema económico financiero, solicitando finalmente que el Director ordene la devolución solicitada. 12.- Que, en la respuesta de la citación no aporta mayores antecedentes ni documentación adicional que permitan acreditar la efectividad de las operaciones comerciales señaladas en la citación antes referida.” 19.- Que, el fundamento 7 de la resolución dice relación con Transelec, con Héctor Ortiz Acevedo, lo que escapa a los puntos de prueba fijados en este proceso, razón por la cual dichas consideraciones están fuera de lo debatido. Por cuya razón, no resulta relevante realizar argumentaciones a su respecto. 20.- Que, el fundamento 8 de la resolución Ex. Nro. 2585 de 8 de junio de 2012, dice relación con las cadenas de proveedores, tema que como se señaló escapa a los puntos 39 Timbre Electrónico de prueba fijados en este proceso. Por lo que no es materia ni de discusión, ni de prueba ni incide en la resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal tributario y aduanero. Sólo lo relacionado con COMERCIAL LETELIER SPA y con la reclamante CHICUREO es relevante. 21.- Que, el debate se centra en consecuencia en la acreditación de la efectividad de las operaciones y su relación con el crédito fiscal del IVA ( punto uno y dos del auto de prueba). 22.- Que, de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Particularmente tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada de acuerdo a la ley 3.918, tratándose de un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa. Por su parte el Código de Comercio regula de modo general la contabilidad, la forma de ser llevada, los libros que son obligatorios, etc. 23.- Que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente hace fe de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, según se ha señalado. Que, este tribunal puede basarse en estos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 132 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 24.- Que, lo que el Servicio de Impuestos Internos controvierte es que las operaciones se hubieren materializado realmente, en este sentido este sentenciador ponderando preferentemente la contabilidad, realiza los siguientes análisis, a saber: 40 S R O U N C IE D A D T : 7 6 .1 6 ° F A C T U C O 6 .0 R A M 5 5 1 E R -1 C IA L E IN D F E C H A 0 6 -1 1 -2 0 T O T A U S T R IA 1 1 C H A C H A L E S L T T C D A R A R H E R R IC T A A U R E O L F A C A L L E A L U M IN A L U M IN T T IO IO D U A R . A D E E X P O R C A N T ID A K g s . 2 3 .2 2 3 .0 4 6 .3 T D 8 9 8 A 6 7 3 C IÓ N P R E C K g s IO . M O N T O U $ D 4 7 .5 4 7 .2 9 4 .8 F 9 7 1 1 0 9 O ,7 ,4 ,1 B 5 2 7 F O J A S 3 3 3 3 6 7 GUIAS DE DESPACHO EXPORTACIÓN CANTIDAD N° GUIA FECHA DETALLE FOJAS Kgs. CONTAINER CON 5 03-11-2011 23.120 337 CHATARRA ALUMINIO CONTAINER CON 6 03-11-2011 23.310 338 CHATARRA ALUMINIO TOTALES 46.430 25.- Que, si bien se está frente a contribuyentes de difícil fiscalización y a un rubro respecto del cual siempre el Fisco - Servicio de Impuestos Internos ha tenido históricamente especial cuidado, celo y rigor en su fiscalización. Y en donde se han detectado situaciones de evasión. No por ese solo hecho puede de modo poco fundado, negar devoluciones que al tenor del mérito de los antecedentes pudieren resultar procedentes. Y que ese sentido, debe analizarse el debido y adecuado fundamento de la resolución denegatoria reclamada, a la luz de las alegaciones realizadas y de la prueba rendida. 41 P R O V E E D O R S O C IE D A D C O M E R C IA L L E T E L IE R S p A . R U T : 7 6 .1 3 2 .7 0 7 -0 N ° F A C T U R A S C A N T ID A D P R E C IO G U IA S D E D E S P A C H O F E C H A D E T A L L E M O N T O N E T O C U A D R A T U R A F O J A S P R O V E E D O R K g s . K g s . R E C IB ID A S 1 5 9 2 6 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 3 3 .4 9 0 6 0 9 2 0 .3 9 5 .4 1 0 1 6 9 -1 7 0 -1 7 1 3 3 .4 9 0 3 8 4 1 6 2 2 8 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 3 .3 2 0 7 1 0 1 6 .5 5 7 .2 0 0 1 8 3 -1 8 4 -1 8 5 2 3 .2 3 0 3 7 6 1 6 7 0 2 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 1 7 .5 9 0 7 1 0 1 2 .4 8 8 .9 0 0 2 0 4 -2 0 1 -1 9 9 -1 9 8 -2 0 5 1 7 .5 3 0 3 6 6 1 7 0 0 7 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 9 .2 4 0 7 1 0 2 0 .7 6 0 .4 0 0 2 0 6 -2 0 7 -2 0 8 -2 1 1 -2 1 3 -2 1 6 2 9 .2 4 0 3 5 4 T O T A L E S 1 0 3 .6 4 0 7 0 .2 0 1 .9 1 0 1 0 3 .4 9 0 D IF E R E N C IA K G S - 1 5 0 P R O V E E D O R S O C IE D A D C O M E R C IA L L E T E L IE R S p A . O C T U B R E 2 0 1 1 . N ° G U IA D E C A N T ID A D P R E C IO F E C H A D E T A L L E M O N T O N E T O F O J A S D E S P A C H O K g s . K g s . 1 8 3 2 8 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 9 .4 2 0 7 1 0 6 .6 8 8 .2 0 0 3 8 1 1 8 4 2 8 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 5 .9 3 0 7 1 0 4 .2 1 0 .3 0 0 3 8 2 1 8 5 2 8 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 7 .8 8 0 7 1 0 5 .5 9 4 .8 0 0 3 8 3 1 6 9 2 6 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 1 1 .7 9 0 6 0 9 7 .1 8 0 .1 1 0 3 8 7 1 7 0 2 6 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 1 2 .3 5 0 6 0 9 7 .5 2 1 .1 5 0 3 8 8 1 7 1 2 6 -1 0 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 9 .3 5 0 1 7 1 1 .5 9 8 .8 5 0 3 8 9 T O T A L M E S D E O C U T B R E 2 0 1 1 5 6 .7 2 0 3 1 .1 9 4 .5 6 0 P R O V E E D O R S O C IE D A D C O M E R C IA L L E T E L IE R S p A . N O V IE M B R E 2 0 1 1 . N ° G U IA D E C A N T ID A D P R E C IO F E C H A D E T A L L E M O N T O N E T O F O J A S D E S P A C H O K g s . K g s . 2 0 6 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 .2 8 6 7 1 0 1 .6 2 3 .0 6 0 3 6 0 2 0 7 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 .1 5 6 7 1 0 1 .5 3 0 .7 6 0 3 6 1 2 0 8 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 1 .6 9 6 7 1 0 1 .2 0 4 .1 6 0 3 6 2 2 1 1 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 6 .2 8 8 7 1 0 4 .4 6 4 .4 8 0 3 6 3 2 1 3 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 5 .2 2 6 7 1 0 3 .7 1 0 .4 6 0 3 6 4 2 1 6 0 7 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 1 1 .5 8 8 7 1 0 8 .2 2 7 .4 8 0 3 6 5 1 9 8 0 2 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 .7 0 0 7 1 0 1 .9 1 7 .0 0 0 3 7 1 1 9 9 0 2 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 3 .0 5 0 7 1 0 2 .1 6 5 .5 0 0 3 7 2 2 0 1 0 2 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 .6 6 0 7 1 0 1 .8 8 8 .6 0 0 3 7 3 2 0 4 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 6 .2 1 0 7 1 0 4 .4 0 9 .1 0 0 3 7 4 2 0 5 0 3 -1 1 -2 0 1 1 E X C E D E N T E A L U M IN IO 2 .9 1 0 7 1 0 2 .0 6 6 .1 0 0 3 7 5 T O T A L M E S D E N O V IE M B R E 2 0 1 1 4 6 .7 7 0 3 3 .2 0 6 .7 0 0 R E S U M E N K IL O S C O M P R A D O S A P R O V E E D O R S O C IE D A D L E T E L IE R S p A . R E S U M E N K IL O S E N IN V E N T A R IO S O C IE D A D C O M . E IN D U S T R C H IC U R E O L T D A . (N o s e c o n s id e ra In v e n ta rio In ic ia l d e la S o c ie d a d e n C u e s tió n ) T O T A L O C T U B R E 2 0 1 1 5 6 .7 2 0 V E N T A S (E X P O R T A C IÓ N ) 4 6 .4 3 0 T O T A L N O V IE M B R E 2 0 1 1 4 6 .7 7 0 C O M P R A S IN T E R N A S (S O C . L E T E L IE R S p A ) 1 0 3 .4 9 0 T O T A L C O M P R A K G S . 1 0 3 .4 9 0 IN V E N T A R IO F IN A L 5 7 .0 6 0 IA L 26.- Que, en relación a la acreditación de la materialidad de las operaciones, este tribunal realiza las siguientes consideraciones de suyo relevantes para la adecuada resolución de lo debatido en este proceso, a saber: 1.- Que, según se observa de los 46.430 kilos que fueron exportados de chatarra de aluminio ( factura de exportación, fojas 336 y 337 ), según la versión de la reclamante, se desglosan en dos Guías Nros. 5 y 6 de fecha 3 de noviembre de 2011 ( fojas 337 y 338 ), cada una por 23.120 kilos ( total 46.430 kilos ), envío desde la reclamante Chicureo ( con domicilio en Portal Fernández Concha Nro. 960, Oficina 450, Santiago Centro, Santiago, según aparece de las propias guías de despacho) a Valparaíso para su exportación. Es decir, existe coincidencia, entre lo exportado, según da cuenta la documentación acompañada, y lo trasladado al efecto, al menos en cuanto a cantidades medidas en kilógramos. 2.- Que, la exportación finalmente se habría materializado en dos contenedores (container), es decir, cada uno con un peso de 23.120 Kilos, lo que de acuerdo a las máximas de la experiencia es perfectamente factible. No resultando para nada extraño los pesos totales de esas entidades en continentes (contendores o containers), los que soportan esos pesos y aún más. Por otra parte, el volumen de dichas cantidades también resulta posible de haber sido enviados de dicha forma, por la compactación propia de los metales. Existe una documento único de salida (DUS ) acompañado al proceso, que da cuenta de la salida de la mercancía por el puerto de Valparaíso ( coherente con el resto de las pruebas allegadas y analizadas ), en donde participa otro organismo del estado Fisco, cual es el Servicio Nacional de Aduanas, lo que al menos lo dota de una presunción de veracidad o de un indicio de verosimilitud. 3.- Que, sin embargo, el traslado de la chatarra y del análisis de la documentación acompañada al efecto, aparecen circunstancias que hacen dudar que esta se haya realizado o que se haya hecho de la manera en que dan cuenta dichos documentos. En la especie, resulta, poco creíble y verosímil que la chatarra en las cantidades y pesos de que dan cuenta las guías de despacho ( Fojas 337 y 338 de autos), que sirven para avalar su traslado, hayan sido llevadas al Portal Fernández Concha ( costado de la Plaza de Armas de Santiago, en pleno centro de la capital de Chile). Este antecedente muy relevante, hace a este sentenciador dudar de la veracidad de las operaciones, no resultando suficiente en este sentido el mero cumplimiento formal del resto de la documentación tributaria, de la chatarra, que es presuntamente adquirida, trasladada y finalmente exportada. No bastando en este sentido que exista documentación de salida de dichas mercancías, lo que NO destruye la duda que existe en cuanto a la materialidad de las operaciones, según se ha señalado. A mayor abundamiento a fojas 354 consta la factura Nro. 00170 de COMERCIAL LETELIER SPA, emitida a la reclamante Chicureo, en donde nuevamente se deja constancia del domicilio de esta en Portal Fernández Concha 960, Oficina 450, Santiago. A fojas 360 guía de despacho Nro. 00206 de Comercial Letelier emitida a la Reclamante Chicureo, por el traslado de excedente conductor de aluminio (mismo domicilio ya indicado). En el mismo sentido guías de despacho Nros. 207,208, 211, 213, 216 y 167 que rolan a Fojas 361, 362, 363, 364 y 365. 4.- Que, las máximas de la experiencia dan cuenta que en estas materias o elementos, siempre existen lugares de acopio especiales que permiten mantener por algún tiempo dichas especies ( chatarra ), atendido su volumen y peso. Las que son trasladadas de un 42 Timbre Electrónico lugar a otro, para ser finalmente exportadas en algunos casos. No existe capacidad de acopio del material supuestamente comprado; lo que queda en evidencia en el sentido que el domicilio registrado por Inversiones Chicureo a la fecha de las supuestas operaciones y a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de IVA EXPORTADOR era el de Portal Fernández Concha 960 Oficina 450 Comuna de Santiago, la cual corresponde a una oficina virtual. Es un domicilio ubicado a un costado de plaza de armas de Santiago, lo que importa que las operaciones de traslado resulten al menos dudosas. No existiendo prueba en contrario que permita disipar tal cuestionamiento. Además, de las guías de despacho emitidas por Comercial Letelier a la fecha de las supuestas operaciones, el domicilio que se indica para esta es el de Napoleón N° 3565 Oficina 202 Comuna de Las Condes, a Sociedad Comercial e Inversiones Chicureo Limitada con domicilio en Portal Fernández Concha 960 Oficina 450, Santiago. 5.- Que, del total de 103.640 kilos adquiridos al proveedor Sociedad Comercial Letelier Spa, corresponde a la sumatoria de las facturas nros. 159,162, 167 y 170 vinculadas con las guías de despacho que constan en autos a fojas 381, 382,383, 387,388,389 correspondientes al mes de octubre del año 2011. En relación a noviembre del mismo año, se da cuenta detallada según aparece del cuadro final del esquema antes señalado. Se hace presente que el análisis que este tribunal realiza tomó como antecedente solo al proveedor Comercial Letelier Spa con la reclamante, sin considerar otros proveedores y la cantidad de inventario inicial de los periodos en cuestión, de Chatarra de aluminio. Lo que, sin embargo, permite arribar a las conclusiones que se indican en esta sentencia. Es más, de acuerdo a lo indicado en el esquema, la reclamante CHICUREO compró 103. 640 Kilos (facturas de fojas 384,376, 366 y 354), y exportó al Ecuador 46.383 kilos (Factura de fojas 336 y 337), por lo cual, le habría quedado al menos 57.257 Kilos en stock o inventario. Que en resumen, si bien existe una aparente formalidad documentaria en el tema debatido, la materialidad de las operaciones no se encuentra acreditada atendido el lugar de traslado físico indicado en las guías de despacho. De acuerdo a las máximas de la experiencia, no contradicho por otras pruebas, en este tipo de actividades compraventa de chatarra, dicho material posee lugares especiales de acopio, atendido su volumen, peso y características. No realizándose tal actividad en simples oficinas. Es decir, el punto uno del auto de prueba no ha sido acreditado por las razones latamente explicitadas. 27.- Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. 28.- Que, resulta útil al efecto, traer a colación lo manifestado en el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la evasión tributaria. Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se 43 Timbre Electrónico acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", disposición que finalmente, como se sabe, una pequeña variación, para quedar redactada como se indicara en el motivo anterior. Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuyo esencia no varió, en la el informe referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA”. 29.- Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor, que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél derecho. Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como tributo en ese documento. En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por sus ventas. Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal). Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el N° 1 del artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. 30.- Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el motivo anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de operaciones no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad materialidad. 44 Timbre Electrónico Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los dineros así pagados, cuya devolución en todo caso habrá de impetrarse ante autoridad tributaria. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha efectividad está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente validado. 31.- Que, por último, debe precisarse que, el hecho de que su contabilidad no haya sido declarada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, en nada permite aceptar como verdaderas las facturas impugnadas. En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se concluye que el ente fiscal puede declarar como no fidedignos tanto las declaraciones, como los documentos, libros o antecedentes proporcionados por el contribuyente, ya sea conjunta o alternativamente. Luego, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, como ocurre en la especie, no es requisito previo para impugnar la documentación soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare no fidedigna; esto último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito. La Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en las liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en reparos formales y de fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las circunstancias imputadas y probar la efectividad material de las operaciones respectivas, le corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 23 número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código Tributario. (Sentencia de fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000). La sentencia da cuenta de la carga de la prueba que la asiste al contribuyente, en este caso al reclamante. 32.- Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los testigos, ni antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido. Que las operaciones en su materialidad no han sido fehacientemente acreditadas, es más existen dudas que están se hayan realmente realizado según se ha explicitado en considerandos anteriores. En la especie, no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA ( D.L. Nro. 825 ). En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, se de manera explícita en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d) , como de un modo implícito, cuanto se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.” Sentencia citada en el Libro: “ Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del artículo 23 Nro. 5 del Decreto Ley Nro. 825 “ de don Ricardo Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera edición octubre 2006, página 92. 33.- Que, del análisis detallado realizado por este tribunal de la prueba acompañada a este proceso, de modo preferente la contabilidad entendida en un sentido amplio ( la 45 Timbre Electrónico contabilización y el cúmulo de antecedentes que le sirven de sustento ) como lo indica el artículo 132 del Código Tributario, respecto de los pesos, cantidades de material (chatarra de aluminio ), documentación que da cuenta del traslado de los mismos, la facturación asociada, total exportado, factura de exportación, guías de despacho de exportación, individualización del medio de transporte, lugar físico a donde se habría enviado la chatarra, el hecho de no encontrarse controvertido el pago de las facturas entre la reclamante y su proveedor Comercial Letelier Spa (según aparece del considerando quinto de la resolución reclamada ), etc.; valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su gravedad, precisión, multiplicidad y coherencia entre ellas, convencen a este sentenciador en el sentido de NO encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, no está probado que la exportación de la chatarra de aluminio fue realizada como el reclamante sostiene, por los montos y en la forma explicada. Como asimismo, se estima que la resolución reclamada en cuanto acto administrativo es plenamente válido, razón por la cual, No se dará lugar en parte alguna al reclamo interpuesto, confirmando en consecuencia, la resolución denegatoria reclamada. 34.- Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las probanzas aportadas por los intervinientes apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razones legales, de experiencia y de lógica ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 84, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley 3.918, artículos 23, 25 y 36 D.L. 825 de 1974 (sobre impuesto a las Ventas y Servicios ), artículo 5° Decreto Supremo Nro. 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 12 de abril de 2013, por don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N° 13.234.367-5, en representación, de la Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Chicureo Limitada, en contra de la Resolución Ex. N° 2585 emitida el 8 de junio de 2012, por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual, se determinó un nuevo remanente de crédito fiscal IVA para los periodos de octubre y noviembre de 2011 ascendente a la suma de $ 4.394.075 y $ 1.436.428, respectivamente. Correlativamente, con dicha determinación, se denegó la devolución solicitada por Inversiones Chicureo por concepto de IVA Exportador, para el periodo de Noviembre de 2011, la que ascendía a la suma de $ 16.715.272. II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN TODAS SUS PARTES, Y CONFIRMASE EL RECHAZO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. III.- SE CONDENA EN COSTAS al interviniente reclamante haber sido vencido totalmente. 46 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos [email protected]; [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 47 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.