Texto de la sentencia
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“OÑATE LÓPEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00184-2013
RUC N°: 13-9-0000462-6
LAPM/KRC
Santiago, cinco de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Uno. A fojas 01, con fecha 02 de mayo de 2013 comparece don JUAN ENRIQUE OÑATE
LÓPEZ, Rut. 6.004.142-3, comerciante, con domicilio calle Gorbea 3230, Comuna de
Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado
por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT
N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González,
Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Dos. Señala que reclama por el alza que ha experimentado el avalúo fiscal del inmueble
ubicado en Unión Americana 247, Santiago, ROL 00785-025, del cual es propietario.
Expone el siguiente cuadro explicativo:
En junio 2012 le llego notificación del SIl con una actualización de la tasación fiscal con un
valor de $52.374.358, debido a esto consulto en Servicio de Impuestos Internos a que se
debía el alza de más del doble, donde le indicaron presentar solicitud de modificación al
catastro de Bienes Raíces (formulario 2118), adjuntando documentación requerida.
En septiembre de 2012 llega otra notificación, por $55.131.873.- las cuotas 1 y 2 de 2012
ya se habían cancelado, luego las cuotas 3 y 4 de 2012 se cancelaron alzadas en
aproximadamente $93.400 cada una respecto las cuotas 1 y 2 de 2012.
En diciembre llega un cobro suplementario de $217.468.- El cual se canceló con fecha 26
de diciembre de 2012.
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En febrero de 2013 recibe un reavalúo de $82.170.948.- lo que implica alza en los pagos
de contribuciones en los años 2013 al 2017, esta alza, es según sus cálculos de
aproximadamente un 49%, respecto al avalúo de $55.131.873.-, informado en Notificación
del 25 de Septiembre de 2012.
Agrega que es lógico que se deban producir alzas y reavalúos, pero si se compara el año
2009 con el 2014, prácticamente se ha cuadruplicado el valor.
Tres. De acuerdo a lo expuesto, solicita disipar las dudas sobre la actualización de la
tasación fiscal de $55.131.873.- del 25/09/2012 respecto al avalúo fiscal de $22.085.723.-
del 20 de marzo de 2012. Que se incrementa en más del 100%, lo cual le parece
excesivo. Además saber si el reavalúo de $82.170.948.- es correcto, considerando un
alza de aproximadamente un 49%. Si existe cobro en exceso solicita la devolución de los
montos correspondientes. Por lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia simple de
Certificado de Avalúo Fiscal y Comprobantes de Pago de Contribuciones de los años
2009 hasta el 2012. 2. Copia simple de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces Form. 2118 del S.I.I. 3. Copia simple de Plano de Subdivisión aprobado por la
Dirección de Obras de la l. Municipalidad de Santiago con fecha 30/09/1953. 4. Copia
simple de Certificado de Regularización emitido por Dirección de Obras Municipales de
Santiago aprobado el 04/09/2002. 5. Copia simple de Notificación del S.I.I. de fecha
14/06/2012. 6. Copia simple de Notificación del S.I.I. de fecha 05/09/2012. 7. Copia simple
de Carta Informativa del S.I.I. sobre reavalúo con fecha febrero 2013. 8. Copia simple de
Pago de Contribuciones cuota 1 de 2013. 9. Copia Simple de Escritura Pública.
Quinto. A fojas 22, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, resolvió previo a proveer,
apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo de autos. A fojas 25, con fecha 09 de agosto de 2013, la
reclamante cumple lo ordenado en resolución a fojas 22 de autos.
Sexto. A fojas 29, con fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados. Y atendida la naturaleza del documento acompañado,
singularizado en el N°3 del Primer Otrosí del escrito reclamo correspondiente a Copia
Simple de plano de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad
de Santiago con fecha 30/09/1953, custódiese por el Señor Secretario del Tribunal,
registrándose en el libro correspondiente y en la caratula de la causa.
Séptimo. A fojas 31, con fecha 13 de agosto de 2013, el Servicio interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 06, que tuvo por interpuesto el reclamo y
confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de reclamación no cumplía con
requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál de las
causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba.
Octavo. A fojas 35, con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas.
Octavo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica que:
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Respecto de la tasación del bien raíz objeto del presente litigio debe indicarse referente a
los dichos del reclamante:
a.- El reclamante en su escrito solicita declarar nulo el avalúo del año 2013 y ordenar uno
nuevo, debido a que existe una aplicación errónea de la tabla de clasificación respecto del
bien gravado. A este respecto, indica que el reavalúo es confeccionado de acuerdo a las
disposiciones establecidas en la resolución exenta 132 de 31.12.2012, y de acuerdo a sus
anexos respectivos. En ella, están confeccionadas las tablas de clasificación de
construcciones y de los terrenos, en los que están fijados los valores unitarios que
corresponden a cada tipo de bien, además de factores de ajuste aplicables a la tasación y
las condiciones especiales contempladas.
b.- Además, debe considerarse que de acuerdo a lo registrado el destino de la propiedad
es comercio, y corresponde a un conjunto que posee bien común rol 785-90005.
Para el año 2013 corresponde reavaluar exclusivamente los bienes raíces no agrícolas,
no habitacionales, por ende el bien raíz objeto del presente reclamo al tener un destino no
habitacional fue reavaluado a contar del primer semestre del año 2013, de acuerdo a la
ley 20.650.
c.- El bien raíz, objeto del presente reclamo se encuentra dentro del área homogénea
CMM014. Esto significa que el uso de suelo es comercial, que la categoría constructiva es
media y que el nivel de densificación es medio.
d.- Indica respecto a los cobros suplementarios del año 2012, que estos obedecen a una
revisión que se realizó con motivo de una plan de fiscalización, en el cual se corrigieron
coeficientes de prorrateo del Bien Común de todo el conjunto, posterior a ello
efectivamente se solicitó una revisión por medio de formulario 2118, en la cual se
modificó la calidad de Galpón correspondientes a la línea 2 de 4 a 3, ambas
modificaciones se realizaron con vigencia primer semestre de 2012, lo que originaron los
cobros suplementarios del 1 y 2 semestre del año 2012.
e.- Del análisis de los antecedentes, concluyen que las cualidades del terreno están
consideradas dentro del avalúo, por lo que no ha existido error en la aplicación de las
tablas de clasificación del bien raíz.
f.- Finalmente, destaca que el reclamante, respecto de este punto sólo se limita a indicar
que existen errores de clasificación, pero no aporta antecedentes técnicos que acredite
donde se produce el error y sólo reclama el valor de la propiedad, lo cual no es
reclamable.
Señalando que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que no se
configura ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, que el reavalúo
del bien rol 785-25 fue realizado acorde a los parámetros establecidos en la ley y en la
Resolución exenta N° 132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio; y que los
argumentos de la contribuyente en los cuales funda su reclamación no son pertinentes, y
han sido desvirtuados por esta parte.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañado, con el debido
apercibimiento legal, el siguiente documento: Informe N°63, de 19.08.2013, del
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, en el cual se acompañan los planos correspondientes al bien raíz rol 785-25.
Noveno. A fojas 49, con fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal resuelve no acoger el
recurso de reposición interpuesto a fojas 08, por cuanto de la lectura del escrito
reclamación de fojas 01, este tribunal estima que este cumple con los requisitos mínimos
de individualización; y a su vez estima que se fundamenta en el artículo 149, N° 2.- Así
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mismo, el Tribunal resuelve tener por evacuado el traslado. Se tienen por acompañados
los documentos singularizados.
Décimo. A fojas 51, con fecha 25 de abril 2014, el Tribunal atendiendo al mérito de autos
y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la
causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; que incide en
la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
Décimo primero. A fojas 55, de fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal, a lo principal,
resuelve tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por
la parte reclamada. Al primer otrosí, cita a los testigos a comparecer a declarar el día 20
de mayo de 2014, en las dependencias del Tribunal.
Décimo segundo. A fojas 66, de fecha 20 de mayo de 2014, se lleva a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del abogado del Servicio don
Manuel Araya Zacarias y el reclamante don Juan Enrique Oñate López. Procediendo a
rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose a esta
audiencia el testigo Rodrigo Flores Rivas, deponiendo al tenor de los puntos de prueba.
El testigo se refiere a la aplicación de las tablas de clasificación, sobre los valores de las
áreas homogéneas debo indicar que fueron determinados según los mecanismos y
sistemas diseñados y acordados para el estudio de cada una de ellas y para cada caso en
particular, especialmente en base a la resolución exenta N° 132 del 31.12.2012. y en lo
dispuesto en la ley 20.455 y 20.650, y a los artículos 2, 3 y 4 de la ley 17.235 sobre
impuesto territorial aplicable para el reavalúo no agrícola con destino no habitacional que
entro en vigencia el 1° de enero de 2013.
Dentro de los instrumentos que se tiene están los formularios 2890 para la inscripción de
las enajenaciones de bienes raíces y tasaciones comerciales de bancos, ambos utilizados
para la determinación del valor del área homogénea. Estos sirven como referencia de
valores de los bienes raíces en los cuales se basa el monto que determina el valor del
área homogénea. El periodo de revisión es del último año, en UF actualizada,
determinando dentro del área homogénea una tendencia de valor, aplicando a esto
características del área homogénea como la densidad y otros aspectos.
En particular según lo visto y dicho por el reclamante en relación a cobros suplementarios,
se debe señalar que esto obedeció y fue producto de un plan de fiscalización centralizado
del año 2012 en donde se corrigieron los coeficientes de prorrateo que son básicamente
los porcentajes que le corresponden a cada uno de los copropietarios del bien común, y
este varió de 0,101113 a 0,375842, ello con vigencia del primer semestre del 2012, siendo
la fiscalización en agosto de 2012. Por lo que se generó un cobro suplementario.
Dentro del reavalúo mismo hay que señalar que en el marco del reavalúo del 2006 existía
un coeficiente guía de 0.56, coeficiente guía de terreno, lo que en el marco del reavalúo
que entro en vigencia el 1 de enero de 2013, para el reavalúo de bienes raíces no
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agrícolas con destino habitacional, que es este caso, este quedo en 1.0, lo cual dejo sin
corrección ni rebaja el valor del terreno. Sumando lo primero, el aumento de prorrateo,
con lo segundo, la modificación del coeficiente guía, originan el alza del valor reclamado.
Frente a la pregunta de la parte reclamada para que diga: que significa que el bien raíz
objeto del reclamo se encuentra en el área homogénea CMM014. Este señala que
básicamente significa la clasificación de esta área homogénea, el área de tendencia de
uso comercial en la zona, la densidad que en este caso es media y la categoría
constructiva que en esta caso también es media y se asigna el número 14 para
diferenciarla de otras con las mismas características. Y sobre si el reclamante aporto
algún antecedente técnico tanto al Tribunal como al Servicio de Impuestos Internos para
que acredite donde se produce el error en la clasificación del mismo inmueble. Indica que
al respecto no recibió ningún aporte por parte del reclamante que permita determinar
donde se produjo el error. No presentando a su juicio error en la determinación del avalúo.
Frente a la pregunta de la parte reclamante sobre cuáles son las condiciones que hacen
del inmueble ser parte del bien común. Señala que para ser copropietario, puede describir
las características de una copropiedad en palabras simple, los copropietarios son
personal que son dueñas de un terreno en el cual existen construcciones divididas
teniendo un acceso común y un acceso propio, en el caso en particular hay un terreno y
acceso de todos, siendo estos partes del bien común, con un cálculo de prorrateo para
cada uno. El bien común tiene un rol individual número 785-90005, de este bien común se
prorratea entre los copropietarios.
El contribuyente afirma que desconocía la condición de copropietario sobre esto pregunta
como al comprar la propiedad podría haber sabido que era copropietario. El testigo
manifiesta entender la consulta, principalmente debe informarse por parte de a quien le
compra, esto debe estar estipulado en la escritura y en el mismo certificado de Servicio de
Impuestos Internos, para precisar en este caso los montos, para saber cuál es el
porcentaje de prorrateo, se debe dirigir al Servicio de Impuestos Internos para informarse
sobre la porción del prorrateo. Para precisar la respuesta, la construcción tiene un avalúo
muy bajo, frente al avalúo del bien común. En este caso el avalúo de construcción es de
$6.228.029.- y el avalúo de prorrateo del bien común es de $78.422.510.- lo que hace un
total de $84.650.539.-
Décimo tercero. A fojas 68, de fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos solicita tener por acompañado los siguientes documentos: 1.- Ampliación del
Informe presentado en autos, relativo al avaluo del inmueble rol 785-25, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Registro de tasación del predio no agrícola
785-25, de la comuna de Santiago Oriente. A fojas 73, de fecha 26 de mayo de 2014, el
Tribunal, resuelve tener por acompañados los documentos individualizados a fojas 68.
Décimo cuarto. A fojas 75, de fecha 06 de junio del presente, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando tener presente las observaciones a la prueba
formuladas por esa parte. A fojas 77, de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal tiene
presente las observaciones formuladas a la prueba rendida.
Décimo quinto. A fojas 79, de fecha 22 de octubre de 2014, se decreta AUTOS PARA
FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 01, con fecha 02 de mayo de 2013 comparece don JUAN ENRIQUE
OÑATE LÓPEZ, Rut. 6.004.142-3, comerciante, con domicilio calle Gorbea 3230,
Comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman
González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 35, con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por
reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 51, con fecha 25 de abril de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente:
1.- ACREDÍTESE la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo; que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo
del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: 1. Copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal y
Comprobantes de Pago de Contribuciones de los años 2009 hasta el 2012. 2. Copia
simple de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces Form 2118 del S.I.I. 3.
Copia simple de Plano de Subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la l.
Municipalidad de Santiago con fecha 30/09/1953. 4. Copia simple de Certificado de
Regularización emitido por Dirección de Obras Municipales de Santiago aprobado el
04/09/2002. 5. Copia simple de Notificación del S.I.I. de fecha 14/06/2012. 6. Copia simple
de Notificación del S.I.I. de fecha 05/09/2012. 7. Copia simple de Carta Informativa del
S.I.I. sobre reavalúo con fecha febrero 2013. 8. Copia simple de Pago de Contribuciones
cuota 1 de 2013. 9. Copia Simple de Escritura Pública.
La parte reclamada presentó: 1. Informe N°63, de 19.08.2013, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en el cual se
acompañan los planos correspondientes al bien raíz rol 785-25. 2.- Ampliación del Informe
presentado en autos, relativo al avaluo del inmueble rol 785-25, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Registro de tasación del predio no agrícola
785-25, de la comuna de Santiago Oriente.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, el traslado conferido por el
Servicio de Impuestos Internos y la aplicación de la Resolución Exenta N°132 de 2012,
con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia
del reclamo es:
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- La aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo.
- La condición de copropietario y la porción sobre el bien común asociado al
inmueble materia del reclamo.
SEXTO: En relación a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo.
De acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 70 de autos, el
avalúo del inmueble corresponde a:
La reclamante no especifica cual sería el error, con respecto a que factor del cálculo del
avalúo del inmueble. Así mismo no presenta prueba alguna que demuestre el error o
permita desvirtuar lo señalado por el Servicio.
SÉPTIMO: Con respecto a la condición de copropietario, por lo cual le corresponde un
porcentaje o parte del bien común en el cual se encuentra el inmueble. Se observa de los
antecedentes que este inmueble está asociado a un rol de bien común. Por lo cual al
realizarse el avalúo por parte del Servicio, este está compuesto solo por líneas de
construcción, no incorpora líneas de terreno, a esto se suma la parte del bien común que
le corresponde según su porcentaje de prorrateo, el cual según el Servicio es de
0,375842.
Por lo cual el avalúo total, según lo acompañado por el Servicio a fojas 70 de autos, está
compuesto de la siguiente forma:
La reclamante no presenta prueba alguna que modifique o desvirtúe lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos, con respecto a la condición de copropietario y a la parte
que le corresponde al inmueble sobre la totalidad del bien común.
OCTAVO: A la luz de los antecedentes presentados por las partes, el alza del avalúo del
inmueble materia del reclamo, se debe principalmente a la actualización del catastro
donde se corrige el porcentaje de que le corresponde sobre el bien común, modificándose
considerablemente, esto sumado al aumento del valor del terreno determinado por el
Servicio de Impuestos Internos entre los procesos de reavaluo 2006 y 2013.
NOVENO: Que este Tribunal está obligado a resolver lo que está sometido a su
conocimiento y atendido a que el reavalúo reclamado es un acto administrativo y estos
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gozan de presunción de validez entre otras características. Además, no habiéndose
aportado antecedentes en el proceso que acrediten que existe un error en la aplicación de
las tablas de clasificación, no desvirtuando así el reclamante lo expuesto por el Servicio
de Impuestos Internos que permita concluir que el avalúo deba ser corregido. Desde este
punto de vista este Tribunal estima procedente confirmar la determinación fiscal.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículos 19 y siguientes del Código Civil que establecen las reglas de
interpretación de la ley, los artículos 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº
17.235, sobre Impuesto Territorial; Ley N°20.650; Ley 20.322, Resolución Exenta N°132
del Servicio de Impuestos Internos, Ley General de Urbanismo y Construcción, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones pertinentes; y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 01, con fecha 02 de mayo de 2013 que
interpuso don Juan Enrique Oñate López, Rut. 6.004.142-3, comerciante con
domicilio calle Gorbea 3230, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en
contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada
legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N°
6.976.504-1. Confírmese el avalúo reclamado.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
registrados para tal efecto. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.