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“ATALA FERNÁNDEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00110-2013
RUC N°: 13-9-0000513-4
LAPM/krc
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece JUANA DEL CARMEN ATALA
FERNÁNDEZ, RUT N° 6.248.458-6, de profesión martillero judicial, domiciliado en calle Padre
Miguel de Olivares N°1422, comuna de Santiago, interponiendo Reclamo en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT
N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en
adelante el Servicio), señalando que en su calidad de dueña del inmueble de calle Padre Miguel de
Olivares N°1422, comuna de Santiago, Rol de Avalúos 491-58, comuna de Santiago Centro y de
conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario, dentro
del plazo legal, viene en interponer reclamo en contra del reavalúo de su propiedad antes indicada,
de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Dos. La reclamante argumenta que revisado el Certificado de Avalúo, de fecha 10 de mayo de
2013, se percata que su propiedad no se encuentra debidamente clasificada en cuanto a su clase y
calidad, puesto que en la Línea de Construcción figura con una construcción que data del año
1915, en circunstancias, que la data de construcción es del año 1909. Y además es
fundamentalmente de adobe y albañilería, de forma tal, que dicho factor implica que su valor es
sustancialmente menor al valor señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
Tres. Por lo anterior la reclamante solicita al Tribunal, de conformidad al artículo 149 N°2 del
Código Tributario, se sirva tener por formulado el reclamo e incluir coeficiente corrector en línea
uno por ser muy alto puesto que la data de construcción del inmueble es el año 1909 no siendo del
año 1915 y además es fundamentalmente de adobe y albañilería. Acogerlo a tramitación y en
definitiva dejarlo sin efecto, ordenando al Servicio de Impuestos Internos su modificación, según lo
antes expuesto.
Cuatro. La reclamante en primer otrosí del escrito reclamo, solicita en subsidio de lo anterior, para
el caso de que esta reclamación no sea acogida y de conformidad al procedimiento general
establecido en el artículo 123 del Código Tributario, con los mismos fundamentos de la reclamación
contenida en el cuerpo del escrito; reclamar de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha febrero de 2013. En segundo otrosí del mismo, solicita suspender el
procedimiento, en el sentido, de que - no - se lleve a efecto la cobranza de las cuotas de
contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre de 2013, mientras no se falle o
resuelva en forma definitiva, este presente recurso de reclamación de reavalúo.
Quinto. Acompaña a su presentación, con citación y en parte de prueba los siguientes
documentos: a) fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo, b) Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado, c) copia de fallo pronunciado por la Octava Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol N° 3.092-2010, d) dos
fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos 491-58, es de adobe y albañilería y
e) copia de plano de alcantarillado emitido por Aguas Andinas ( ex Emos) con fecha 29 de abril del
año 1909.
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Sexto. A fojas 11, con fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el
reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el
término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al
primer otrosí, resuelve no ha lugar a lo solicitado por haberse acogido a trámite el reclamo de
avalúo por el procedimiento de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Al segundo
otrosí, confiérase traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos respecto a la
suspensión del procedimiento de cobranza según se solicita.
Séptimo. A fojas 13, con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado
conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario materia de
autos y se rechace el reclamo en todas sus partes; ello con la expresa y debida condenación en
costas.
Octavo. En tercer otrosí del mismo, refiriéndose a la suspensión del proceso de cobranza
solicitada por el contribuyente, el Servicio señala que resulta improcedente lo solicitado en su
presentación de fecha 15 de mayo de 2013 respecto a la suspensión del cobro judicial de las
cuotas al inmueble materia del reclamo. Según los argumentos que se exponen.
Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien raíz, el
Servicio indica, que el inmueble cuyo avalúo se reclama, se encuentra emplazado en el Área
Homogénea HMM 045, su destino es de oficina, posee 238 m2 construidos en clase adobe (f), la
cual es la más baja, su calidad es media inferior (4), del año 1915, posee 2 pisos.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, en concordancia
con el Anexo N°3 de la Res. Ex. 132 de 2012, solo es posible invocar como causal de reclamo,
algún error en la aplicación de las Tablas de Clasificación de las construcciones, de acuerdo a su
clase y calidad. En particular;
Respecto de la clase constructiva: el anexo N°3 de la Res. Ex. N°132, señala que corresponde al
material predominante de la estructura vertical de las construcciones. En este caso se encuentra
clasificada en Clase F, ya que el material predominante de la estructura de la construcción es
adobe.
En lo que atañe a la calidad: tratándose de “otras construcciones”, corresponde aplicar la guía
técnica a toda unidad constructiva, de acuerdo a la suma de características se clasifica en la
calidad que le corresponde. En este caso es media inferior (4) y se determinó aplicando la
Resolución Ex. 132 en sus anexos 3 y 5.
Además, sobre la antigüedad del bien raíz, la reclamante expone que el valor debe ser menor
debido a que la construcción data de 1909 y no de 1915, como establece el Servicio. En este caso
el ajuste por antigüedad llega a un coeficiente de 0,2 siendo el menor posible según la Res. Ex.
N°132.
De lo anteriormente expuesto, el Servicio concluye que el avalúo reclamado está correctamente
determinado, conforme a la legislación vigente.
Se tiene por acompañados con el debido apercibimiento legal, al evacuar el caso de autos, los
siguientes documentos: 1. Informe Técnico N°7, del Departamento de Avaluaciones de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Carta aviso a contribuyente sobre reavalúo.
Décimo. A fojas 27, con fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal resuelve tener por evacuado el
traslado. Además, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de
veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en
cuanto a calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus
respectivos anexos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo primero. A fojas 30, de fecha 26 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando se tenga por presentada la
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misma y acompañando los siguientes documentos: Anexos N° 3 y 5 de la Resolución Exenta
N°132 de 2012.
Décimo segundo. A fojas 44, de fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio solicita se fije fecha para
audiencia testimonial.
Décimo tercero. A fojas 46, de fecha 04 de septiembre de 2013, el Tribunal, atendida la
devolución de la carta certificada enviada al domicilio de la apoderada que indica en su escrito
reclamo, resuelve notifíquese la resolución de fecha 20 de agosto de 2013, de fojas 27, que recibe
la causa a prueba por el Sr. Secretario del Tribunal.
Décimo cuarto. A fojas 49, de fecha cinco de septiembre, el Tribunal resuelve que según consta
en certificado que rola en el expediente con fecha 04 de septiembre, comienza a correr el
probatorio de veinte días a contar de la fecha antes señalada.
Décimo quinto. A fojas 51, de fecha 06 de septiembre, el Servicio de Impuestos Internos ratifica
lista de testigos presentada por esa parte el 26 de agosto de 2013. Solicitando citar al testigo en
cuestión para una fecha determinada a rendir prueba testimonial. Acompaña copia simple de
escritos presentados con fecha 26 y 30 de agosto de 2013.
Décimo sexto. A fojas 54, de fecha 10 de septiembre de 2013, el T Tribunal resuelve tener por
acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por el Servicio de Impuestos
Internos, presentada el 26 de agosto de 2013.
Décimo séptimo. A fojas 56, de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal resuelve tener por
ratificada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por el Servicio de Impuestos
Internos. Citando al testigo a comparecer a declarar el día lunes 30 de septiembre de 2013, en las
dependencias del Tribunal.
Décimo octavo. A fojas 58, de fecha 11 de septiembre, la reclamante, encontrándose en el
término probatorio solicita diligencia que indica en el escrito.
Décimo noveno. A fojas 59, de fecha 12 de septiembre, previo a resolver el escrito que solicita
diligencia, de fecha 11 de septiembre de 2013, se resuelve que explique las razones por las cuales
solicita la diligencia y su relación con el punto de prueba materia de este proceso.
Duodécimo. A fojas 61, de fecha 30 de septiembre de 2013, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos representado
por los abogados Janis Landa Escalona y Benjamín Rios Contreras. Procediendo a rendir Prueba
Testimonial ofrecida por parte de la reclamada, presentándose a esta audiencia el testigo Rodrigo
Flores Rivas, arquitecto, fiscalizador tasador, deponiendo al tenor del punto de prueba.
Duodécimo primero: A fojas 63, de fecha 29 de octubre, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece JUANA DEL CARMEN
ATALA FERNÁNDEZ, RUT N° 6.248.458-6, de profesión martillero judicial, domiciliado en calle
Padre Miguel de Olivares N°1422, comuna de Santiago, interponiendo Reclamo en contra del
reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González,
Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), señalando que en su calidad de dueña del inmueble de calle Padre
Miguel de Olivares N°1422, comuna de Santiago, Rol de Avalúos 491-58, comuna de Santiago
Centro y de conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley N°830 sobre Código
Tributario, dentro del plazo legal, viene en interponer reclamo en contra del reavalúo de su
propiedad antes indicada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en
la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
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SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos a fojas 13, con fecha 29 de julio de 2013, en lo
principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario materia de autos y se rechace el reclamo en todas sus partes; ello con la expresa
y debida condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 27, con fecha 20 de agosto de 2013, resuelve tener por
evacuado el traslado. Además, atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre
hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la
misma, el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto a calidad de la línea de
construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta
N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta naturaleza.
El reclamante presento: 1.- Fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo, 2.-
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, 3.- Copia de fallo pronunciado por la Octava Sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol N° 3.092-2010,
4.- Dos fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos 491-58, es de adobe y
albañilería y 5.- Copia de plano de alcantarillado emitido por Aguas Andinas ( ex Emos) con fecha
29 de abril del año 1909.
La parte reclamada presentó: 1.- Informe Técnico N°7, del Departamento de Avaluaciones de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- Carta aviso a contribuyente sobre
reavalúo. 3.- Anexos N° 3 y 5 de la Resolución Exenta N°132 de 2012.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por el
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 13 de autos y la aplicación de la Resolución Exenta 132 de
2012, con sus anexos. Se observa en el detalle catastral parte del Certificado de Avalúo Fiscal
Detallado del inmueble materia del reclamo:
Construcciones
Línea Clase Calidad
Año
Const.
N°
Pisos
Destino
C. Comerc. Coeficiente
Cantidad
Avalúo (*)
Guía Corr. Edad Otros
1 F 4 1915 2 0 1,00 1,00 0,200 0,35 238 m2 $ 1.029.021
Concluyendo que lo discutido en la línea 01 de construcción es:
1.- La Clase, la cual es F, lo que efectivamente corresponde a adobe.
2.- La Calidad, la cual es 4, siendo 5 la más baja en que se puede calificar esta Clase de
construcción, de acuerdo a las definiciones de la Resolución Exenta N°132 de 2012, Anexo 3.
ANEXO N° 3
TASACIÓN DE CONSTRUCCIONES
Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se deberán aplicar las definiciones
para las calidades 4 ó 5. Si éstas no son concordantes con la construcción a clasificar, la calidad
que se debe asignar es 3.
CALIDAD 4: Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, como por
ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su
planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden
presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además
en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a
estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos.
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CALIDAD 5: Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras sanitarias y construcciones
similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja calidad y/o con materiales de desechos, o en
algunos casos inexistentes. Pueden carecer de más un servicio básico.
De la lectura de las definiciones y de la revisión de los antecedentes del inmueble materia de este
reclamo se ratifica que corresponde a calidad 4.
3.- Y el Coeficiente corrector por edad, el cual tiene un porcentaje máximo de depreciación, que
para la Clase correspondiente es del 80%, es decir un coeficiente corrector de 0,2. Por lo tanto el
modificar el año de construcción, para lo cual no se presentaron pruebas suficientes, no modifica el
avalúo del inmueble materia del reclamo.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario;
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial;
Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 que interpuso
Juana del Carmen Atala Fernández, Rut N° 6.248.458-6, en contra del reavalúo realizado
por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131
bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-29T11:56:59-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.