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“DÍAZ PARRAGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00139-2013
RUC N°: 13-9-0000515-0
LAPM/KRC
Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece doña CATALINA DEL PILAR
DIAZ PARRAGUEZ, RUT N° 8.478.616-0, abogado, domiciliada en calle Sotero del Río
N°475, oficina 603, comuna de Santiago; interponiendo Reclamo en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman
González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en su calidad de dueña
del inmueble de calle Sotero del Rio N°745, oficina 603, comuna de Santiago, rol 00161-
204 y de conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley N°830 sobre Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra del reavalúo de la propiedad antes
indicada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Dos. La reclamante argumenta que con fecha febrero de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos, le envió una comunicación de carácter explicativo, en la cual, informaba que el
nuevo avalúo de la propiedad a contar del 01 de enero de 2013 es de $14.904.884.
Revisado el anexo Certificado de Avalúo Detallado, de fecha 10 de mayo de 2013,
percatándose, que su propiedad no se encuentra debidamente clasificada en cuanto a su
clase y calidad, puesto que, en la Línea de Construcción figura con una construcción de
hormigón armado, en circunstancias, que sólo es de albañilería y ladrillo, y además al
encontrarse emplazada dentro de un pasaje sin salida, tal factor implica que su valor es
sustancialmente menor al valor señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
Tres. Por lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal, y de conformidad al artículo 149,
N° 2 del Código Tributario, se sirva tener por formulado el presente reclamo e incluir
coeficiente corrector en línea uno por ser muy alto, puesto que el inmueble se encuentra
emplazado al interior de un pasaje, sin salida, de forma tal, que a consecuencia de este
factor tal valor es sustancialmente más bajo y se reclasifique la clase y calidad del
inmueble materia del reclamo, dado que la construcción es de ladrillo y albañilería y no de
hormigón armado.
Cuatro. La reclamante en primer otrosí del escrito reclamo, solicita en subsidio de lo
anterior, para el caso de que esta reclamación no sea acogida y de conformidad al
procedimiento general establecido en el artículo 123 del Código Tributario, con los
mismos fundamentos de la reclamación contenida en el cuerpo del escrito; reclamar de la
resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha febrero de 2013. En
segundo otrosí del mismo, solicita suspender el procedimiento, en el sentido, de que no
se lleve a efecto la cobranza de las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y
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segundo semestre de 2013, mientras no se falle o resuelva en forma definitiva, el recurso
de reclamación de reavalúo.
Quinto. Acompaña a su presentación, con citación y en parte de prueba los siguientes
documentos: a) fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo, b)
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, c) copia de fallo pronunciado por la Octava Sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol N°
3.092-2010 y d) un set de fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos
00161-204, se encuentra al interior de un pasaje sin salida y su construcción es de
albañilería y ladrillo.
Sexto. A fojas 12, con fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, resuelve no ha lugar a lo solicitado por
haberse acogido a trámite el reclamo de avalúo por el procedimiento de los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario. Al segundo otrosí, confiérase traslado a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos respecto a la suspensión del procedimiento
de cobranza según se solicita.
Séptimo. A fojas 14, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa
el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos y se rechace el reclamo en todas sus partes; ello con la
expresa y debida condenación en costas. En primer otrosí del mismo, refiriéndose a la
suspensión del proceso de cobranza solicitada por el contribuyente, el Servicio señala que
resulta improcedente lo solicitado en su presentación de fecha 15 de mayo de 2013
respecto a la suspensión del cobro judicial de las cuotas al inmueble materia del reclamo.
Según los argumentos que se exponen.
Octavo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble que:
Se reclama que la propiedad no se encuentra debidamente clasificada en cuanto a su
clase y calidad, puesto que la línea de construcción figura de hormigón armado, en
circunstancias que la reclamante índica que esta solo es de albañilería y ladrillo, además
de encontrarse emplazada en un pasaje sin salida.
Al respecto cabe hacer presente, que respecto de las tablas de clasificación, el artículo
149 N° 2 del Código Tributario dispone que "la reclamación solo podrá fundarse en alguna
de las siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades del terreno."
Ahora bien, relacionando lo antes mencionado con lo dispuesto en el artículo 4. N°2 de la
Ley N° 17.235 sobre Impuestos Territorial, para la clasificación de las construcciones se
debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijaran, tomando en cuenta
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna y de la ubicación del sector comercial. La clasificación de las construcciones
en cuanto a su tipo clase y calidad se encuentra detallada en el Resolución Exenta N° 132
de Fecha 12.12.2012, en ella se describen: Tipo Constructivo, Clase Constructiva y
Calidad de la Construcción.
La Clase constructiva, que constituye la alegación planteada por la reclamante
corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones, por
ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera, etc. y fue determinada de acuerdo
a lo estipulado en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.12 y anexo N°3 que se refiere a la
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tasación de las construcciones para el re-avaluó de los Bienes Raíces de la segunda serie
no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el 1.01.2013.
En este caso el material predominante de la estructura vertical del edificio que contiene la
unidad que es reclamada por la contribuyente en cuanto a la clase constructiva, está
clasificada con la sigla "B", lo cual es indicativo que el material predominante de la
estructura vertical de la construcción es hormigón armado y no albañilería y ladrillo como
lo señala la reclamante.
Finalmente, respecto a la alegación que efectúa el reclamante en el sentido de indicar que
su bien raíz se encuentra emplazado dentro de un pasaje sin salida y que tal factor
implicaría que su valor es sustancialmente menor al señalado por este Servicio, solo
basta señalar que el edificio se encuentra en una boca calle que cuenta con calzada para
vehículos y aceras respectivas a cada lado, no siendo esta condición de aquellas
contempladas en el punto 2 del anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132 de fecha
31.12.2012
De acuerdo a lo señalado, el Servicio concluye que el avalúo del inmueble materia del
reclamo ha sido correctamente determinado ajustándose a los valores de terreno y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo que le corresponde. No es posible
dejar sin efecto el nuevo avaluó del predio producto de un reavaluó general, ya que este
está ajustado a la normativa y las leyes vigentes.
Noveno. A fojas 22, con fecha 03 de septiembre de 2013 el Tribunal resuelve tener por
evacuado el traslado. Se tiene por acompañado al evacuar el caso de autos, el
documento: Informe N°015-2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
Décimo. A fojas 24, con fecha 11 de septiembre, la reclamante solicita se ordene una
inspección personal del Tribunal. El Tribunal advirtiendo que no se ha abierto termino
probatorio resuelve que reitere lo solicitado dentro del término probatorio.
Décimo primero. A fojas 27, con fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal atendiendo
al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de
construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la
Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus
respectivos anexos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE la efectividad del detrimento del valor generado por las características
de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del Área
Homogénea correspondiente , del inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación
fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones
impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de
Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013
del mismo Servicio. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo segundo. A fojas 30, de fecha 20 de noviembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando se
tenga por interpuesta la misma.
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Décimo tercero. A fojas 31, de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve tener
por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por el Servicio de
Impuestos Internos, presentada el 20 de noviembre de 2013. Citando al testigo a
comparecer a declarar el día 11 de diciembre de 2013, en las dependencias del Tribunal.
Décimo cuarto. A fojas 36, de fecha 11 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos
Internos representado por los abogados Francisca Espinoza Luna y Saac Quiroz Rivas.
Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por parte de la reclamada,
presentándose a esta audiencia el testigo Héctor Jiménez Morales, fiscalizador tasador,
deponiendo al tenor del punto de prueba.
Refiriéndose a la clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción
del inmueble materia del reclamo, según lo expuesto, en este aspecto cuestionado que la
clasificación del edificio es como dice su registro de tasación vigente, o sea, hormigón
armado, excepto que el contribuyente aporte la materia de prueba acreditada en contrario.
Refiriéndose al segundo punto de prueba, la contribuyente plantea que su avalúo debería
ser rebajado solo por su emplazamiento en lo que ella denomina pasaje sin salida o ciego,
de la inspección visual se establece claramente que el acceso al edificio no es por un
pasaje sino por la calle Sotero del Rio que cuenta con calzada pavimentada y su
correspondiente acera además de un ancho normal y proporcional a esta calle que por
circunstancias de planificación quedo como calle ciega o boca calle.
El testigo agrega, la contribuyente para haber respaldado correctamente su posición
debería haber acompañado la materia de prueba acreditada por la municipalidad con
respecto al cálculo estructural del edificio.
Refiriéndose a las fotografías acompañadas, indica que el edificio esta destacado en
ellas. El tribunal tiene por acompañadas las fotografías indicadas por el testigo.
Décimo quinto. A fojas 39, con fecha 12 de diciembre de 2013, el Servicio acompaña el
Informe Técnico N°015 de fecha 24.07.2013. A fojas 41, el Tribunal resuelve tener por
acompañado dicho informe.
Décimo sexto. A fojas 44, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Servicio hace presente
observaciones a la prueba, atendido el vencimiento del probatorio. Solicitando, a lo
principal, se tengan presentes las consideraciones en esta presentación en la sentencia
que se dicte en estos autos, y al otrosí, atendido a que el término probatorio se encuentra
vencido se sirva dictar sentencia en estos autos. A fojas 47, de fecha 03 de enero de
2014, el Tribunal resuelve tener presente las consideraciones expuestas y al otrosí se
resolverá en su oportunidad.
Décimo séptimo. A fojas 50, de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve dar no
ha lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en el sentido, de que no se lleve a
efecto el cobro de las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y segundo
semestre de este año, mientras no se falle o resuelva en forma definitiva, el recurso de
reclamación de reavalúo del inmueble materia del reclamo.
Décimo octavo. A fojas 52, de fecha 19 de febrero de 2014, AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece doña CATALINA
DEL PILAR DIAZ PARRAGUEZ, RUT N° 8.478.616-0, abogado, domiciliada en calle
Sotero del Río N°475, oficina 603, comuna de Santiago, interponiendo Reclamo en contra
del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo
Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso
de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en su calidad de
dueña del inmueble y de conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley
N°830 sobre Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra del reavalúo de la
propiedad antes indicada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, ya
expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 14, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos. En primer otrosí del mismo, refiriéndose a la suspensión del
proceso de cobranza solicitada por el contribuyente, el Servicio señala que resulta
improcedente lo solicitado en su presentación de fecha 15 de mayo de 2013 respecto a la
suspensión del cobro judicial de las cuotas al inmueble materia del reclamo. Rechazando
todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente
resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 27, con fecha 15 de noviembre de 2013, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la
línea de construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos
y sus respectivos anexos. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- ACREDÍTESE la
efectividad del detrimento del valor generado por las características de emplazamiento,
ubicación y características no consideradas en la valorización del Área Homogénea
correspondiente , del inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos
y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
El reclamante presento: 1. Fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo,
2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, 3. copia de fallo pronunciado por la Octava Sala
de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol
N° 3.092-2010 y 4. Set de fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos
00161-204, se encuentra al interior de un pasaje sin salida y su construcción es de
albañilería y ladrillo.
La parte reclamada presentó: 1. Informe N°015-2013 del Departamento de Avaluaciones
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Set de fotografías. 3.
Informe Técnico N°015 de fecha 24.07.2013
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QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 14 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción
del inmueble materia del reclamo, el Servicio lo clasifica como hormigón armado
calidad 3 y la reclamante señala que es de albañilería y ladrillo.
- El detrimento del valor generado por las características de emplazamiento,
ubicación y características no consideradas en la valorización del Área
Homogénea correspondiente. La reclamante asegura que el inmueble se emplaza
en un calle sin salida, lo cual reduce su valor.
SEXTO: Que se observa en anexo certificado de avalúo detallado, detalle avalúo líneas
de construcción del inmueble materia del reclamo, acompañado por la parte reclamante a
fojas 6, señalando lo siguiente:
Línea Clase Calidad
Cantidad
(m2 o m3)
Año Constr Avalúo Línea
1 HORMIGÓN ARMADO 3 26 1950 $ 5.044.708
Total Avalúo Construcciones $ 5.044.708
SÉPTIMO: Que con respecto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble
materia del reclamo, según la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos
Internos, en su anexo N°3 referido a “Tasación de Construcción, B. Clasificación de las
construcciones” se describe que: Las construcciones se clasifican de acuerdo a su Tipo,
Clase y Calidad. Siendo el B1. Tipo Constructivo: Galpones, Obras Civiles, Obras
Complementarias y otras Construcciones. B2. Clase Constructiva: Corresponde al
Material predominante de la estructura vertical de las construcciones, por ejemplo, acero,
hormigón armado, albañilería, madera, etc. B3. Calidad de la Construcción: permite
diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones
técnicas y a sus costos de edificación. Para determinar la calidad de una construcción,
para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a
un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional.
Encontrándose en el tipo “Otras Construcciones”, la Clase Constructiva son: A. Acero, B.
Hormigón Armado, C. Albañilería, esta puede ser simple, armada o reforzada (confinada),
E. Madera, F. Adobe, G. Perfiles Metálicos y K. Elementos Prefabricados.
Sobre la clase constructiva, discutida en autos, el Servicio en el traslado conferido a fojas
14, indica que “el material predominante de la estructura vertical del edificio que contiene
la unidad que es reclamada por la contribuyente en cuanto a la clase constructiva, está
clasificada con la sigla "B", lo cual es indicativo que el material predominante de la
estructura vertical de la construcción es hormigón armado y no albañilería y ladrillo como
lo señala la reclamante”.
Tal como indica el testigo Héctor Jiménez Morales, Fiscalizador Tasador del Servicio de
Impuestos Internos, en la audiencia testimonial de autos, a fojas 36 vuelta: “Los
parámetros técnicos en los cuales el SII se basó para establecer la estructura
predominante de edificio corresponden a lo que este fiscalizador pudo apreciar en terreno
y que son: primero es un edificio acogido a la Ley de Venta por Piso con 7 pisos de altura,
caja de ascensor y losas de hormigón armado de entrepiso, es evidente que en un edificio
de estas características no podría sostenerse si su estructura no fuese de hormigón
armado o de otro material no mediando los planos técnicos de estructura y de cálculo
estructural correspondientes”.
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No aportando la reclamante pruebas técnicas u otras acreditadas que indiquen que esta
efectivamente es de albañilería. Este Tribunal en vista de los antecedentes confirma la
clase y calidad el inmueble definida por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que en relación al detrimento del valor generado por las características de
emplazamiento, refiriéndose a que al encontrarse emplazada dentro de un pasaje sin
salida, tal factor implica que su valor es sustancialmente menor al valor señalado por el
Servicio de Impuestos Internos. El Servicio en el traslado conferido a fojas 14, indica que
“respecto a la alegación que efectúa el reclamante en el sentido de indicar que su bien
raíz se encuentra emplazado dentro de un pasaje sin salida y que tal factor implicaría que
su valor es sustancialmente menor al señalado por este Servicio, solo basta señalar que
el edificio se encuentra en una boca calle que cuenta con calzada para vehículos y aceras
respectivas a cada lado, no siendo esta condición de aquellas contempladas en el punto 2
del anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132 de fecha 31.12.2012.”
A mayor abundamiento, el testigo antes individualizado, en la audiencia testimonial de
autos, a fojas 36 vuelta y siguiente señala: “La contribuyente plantea que su avalúo
debería ser rebajado solo por su emplazamiento en lo que ella denomina pasaje sin salida
o ciego, de la inspección visual antes indicada se establece claramente que el acceso al
edificio no es por un pasaje sino por la calle Sotero del Rio que cuenta con calzada
pavimentada y su correspondiente acera además de un ancho normal y proporcional a
esta calle que por circunstancias de planificación quedo como calle ciega o boca calle.” Al
ser interrogado por el Tribunal sobre “cuál sería la diferencia en el avalúo del inmueble si
esta vía de acceso es una bocacalle o una calle sin salida.” Este señala que: “Esa
situación fue expresada en la normativa que está vigente y corresponde a la circular 10
del año 2006 que para este caso es inaplicable porque el destino del inmueble en el SII es
el de oficina, por lo cual por disposición de la Ley que modifica la de impuesto territorial
está considerada en el nuevo reavalúo a contar del 1 de enero de este año cuya
normativa es la resolución 132 del año 2012 , y en la cual no está contemplada esta
condición para una rectificación del valor de terreno.”
Durante el término probatorio la reclamante no acompaña ningún medio de prueba, ni
indica el porcentaje o cantidad de perjuicio provocado, por la condición que a su juicio
genera un detrimento en su bien raíz. Por lo que este Tribunal no se encuentra con los
antecedentes suficientes para hacer un ajuste a la tasación del inmueble materia del
reclamo.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 que
interpuso doña Catalina del Pilar Díaz Parraguez, Rut N° 8.478.616-0, en contra
del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don
Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. Confírmese
el avalúo reclamado.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-20T10:30:22-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.