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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00139-2013 · 20 de febrero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00139-2013
RUC
13-9-0000515-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DÍAZ PARRAGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT AB-15-00139-2013 RUC N°: 13-9-0000515-0 LAPM/KRC Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece doña CATALINA DEL PILAR DIAZ PARRAGUEZ, RUT N° 8.478.616-0, abogado, domiciliada en calle Sotero del Río N°475, oficina 603, comuna de Santiago; interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en su calidad de dueña del inmueble de calle Sotero del Rio N°745, oficina 603, comuna de Santiago, rol 00161- 204 y de conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra del reavalúo de la propiedad antes indicada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Dos. La reclamante argumenta que con fecha febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, le envió una comunicación de carácter explicativo, en la cual, informaba que el nuevo avalúo de la propiedad a contar del 01 de enero de 2013 es de $14.904.884. Revisado el anexo Certificado de Avalúo Detallado, de fecha 10 de mayo de 2013, percatándose, que su propiedad no se encuentra debidamente clasificada en cuanto a su clase y calidad, puesto que, en la Línea de Construcción figura con una construcción de hormigón armado, en circunstancias, que sólo es de albañilería y ladrillo, y además al encontrarse emplazada dentro de un pasaje sin salida, tal factor implica que su valor es sustancialmente menor al valor señalado por el Servicio de Impuestos Internos. Tres. Por lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal, y de conformidad al artículo 149, N° 2 del Código Tributario, se sirva tener por formulado el presente reclamo e incluir coeficiente corrector en línea uno por ser muy alto, puesto que el inmueble se encuentra emplazado al interior de un pasaje, sin salida, de forma tal, que a consecuencia de este factor tal valor es sustancialmente más bajo y se reclasifique la clase y calidad del inmueble materia del reclamo, dado que la construcción es de ladrillo y albañilería y no de hormigón armado. Cuatro. La reclamante en primer otrosí del escrito reclamo, solicita en subsidio de lo anterior, para el caso de que esta reclamación no sea acogida y de conformidad al procedimiento general establecido en el artículo 123 del Código Tributario, con los mismos fundamentos de la reclamación contenida en el cuerpo del escrito; reclamar de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha febrero de 2013. En segundo otrosí del mismo, solicita suspender el procedimiento, en el sentido, de que no se lleve a efecto la cobranza de las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y 2 segundo semestre de 2013, mientras no se falle o resuelva en forma definitiva, el recurso de reclamación de reavalúo. Quinto. Acompaña a su presentación, con citación y en parte de prueba los siguientes documentos: a) fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo, b) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, c) copia de fallo pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol N° 3.092-2010 y d) un set de fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos 00161-204, se encuentra al interior de un pasaje sin salida y su construcción es de albañilería y ladrillo. Sexto. A fojas 12, con fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, resuelve no ha lugar a lo solicitado por haberse acogido a trámite el reclamo de avalúo por el procedimiento de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Al segundo otrosí, confiérase traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos respecto a la suspensión del procedimiento de cobranza según se solicita. Séptimo. A fojas 14, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario materia de autos y se rechace el reclamo en todas sus partes; ello con la expresa y debida condenación en costas. En primer otrosí del mismo, refiriéndose a la suspensión del proceso de cobranza solicitada por el contribuyente, el Servicio señala que resulta improcedente lo solicitado en su presentación de fecha 15 de mayo de 2013 respecto a la suspensión del cobro judicial de las cuotas al inmueble materia del reclamo. Según los argumentos que se exponen. Octavo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble que: Se reclama que la propiedad no se encuentra debidamente clasificada en cuanto a su clase y calidad, puesto que la línea de construcción figura de hormigón armado, en circunstancias que la reclamante índica que esta solo es de albañilería y ladrillo, además de encontrarse emplazada en un pasaje sin salida. Al respecto cabe hacer presente, que respecto de las tablas de clasificación, el artículo 149 N° 2 del Código Tributario dispone que "la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno." Ahora bien, relacionando lo antes mencionado con lo dispuesto en el artículo 4. N°2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuestos Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijaran, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. La clasificación de las construcciones en cuanto a su tipo clase y calidad se encuentra detallada en el Resolución Exenta N° 132 de Fecha 12.12.2012, en ella se describen: Tipo Constructivo, Clase Constructiva y Calidad de la Construcción. La Clase constructiva, que constituye la alegación planteada por la reclamante corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera, etc. y fue determinada de acuerdo a lo estipulado en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.12 y anexo N°3 que se refiere a la 3 tasación de las construcciones para el re-avaluó de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el 1.01.2013. En este caso el material predominante de la estructura vertical del edificio que contiene la unidad que es reclamada por la contribuyente en cuanto a la clase constructiva, está clasificada con la sigla "B", lo cual es indicativo que el material predominante de la estructura vertical de la construcción es hormigón armado y no albañilería y ladrillo como lo señala la reclamante. Finalmente, respecto a la alegación que efectúa el reclamante en el sentido de indicar que su bien raíz se encuentra emplazado dentro de un pasaje sin salida y que tal factor implicaría que su valor es sustancialmente menor al señalado por este Servicio, solo basta señalar que el edificio se encuentra en una boca calle que cuenta con calzada para vehículos y aceras respectivas a cada lado, no siendo esta condición de aquellas contempladas en el punto 2 del anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132 de fecha 31.12.2012 De acuerdo a lo señalado, el Servicio concluye que el avalúo del inmueble materia del reclamo ha sido correctamente determinado ajustándose a los valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo que le corresponde. No es posible dejar sin efecto el nuevo avaluó del predio producto de un reavaluó general, ya que este está ajustado a la normativa y las leyes vigentes. Noveno. A fojas 22, con fecha 03 de septiembre de 2013 el Tribunal resuelve tener por evacuado el traslado. Se tiene por acompañado al evacuar el caso de autos, el documento: Informe N°015-2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Décimo. A fojas 24, con fecha 11 de septiembre, la reclamante solicita se ordene una inspección personal del Tribunal. El Tribunal advirtiendo que no se ha abierto termino probatorio resuelve que reitere lo solicitado dentro del término probatorio. Décimo primero. A fojas 27, con fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de la misma, los siguientes: 1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- ACREDÍTESE la efectividad del detrimento del valor generado por las características de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del Área Homogénea correspondiente , del inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Décimo segundo. A fojas 30, de fecha 20 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando se tenga por interpuesta la misma. 4 Décimo tercero. A fojas 31, de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por el Servicio de Impuestos Internos, presentada el 20 de noviembre de 2013. Citando al testigo a comparecer a declarar el día 11 de diciembre de 2013, en las dependencias del Tribunal. Décimo cuarto. A fojas 36, de fecha 11 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos representado por los abogados Francisca Espinoza Luna y Saac Quiroz Rivas. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por parte de la reclamada, presentándose a esta audiencia el testigo Héctor Jiménez Morales, fiscalizador tasador, deponiendo al tenor del punto de prueba. Refiriéndose a la clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo, según lo expuesto, en este aspecto cuestionado que la clasificación del edificio es como dice su registro de tasación vigente, o sea, hormigón armado, excepto que el contribuyente aporte la materia de prueba acreditada en contrario. Refiriéndose al segundo punto de prueba, la contribuyente plantea que su avalúo debería ser rebajado solo por su emplazamiento en lo que ella denomina pasaje sin salida o ciego, de la inspección visual se establece claramente que el acceso al edificio no es por un pasaje sino por la calle Sotero del Rio que cuenta con calzada pavimentada y su correspondiente acera además de un ancho normal y proporcional a esta calle que por circunstancias de planificación quedo como calle ciega o boca calle. El testigo agrega, la contribuyente para haber respaldado correctamente su posición debería haber acompañado la materia de prueba acreditada por la municipalidad con respecto al cálculo estructural del edificio. Refiriéndose a las fotografías acompañadas, indica que el edificio esta destacado en ellas. El tribunal tiene por acompañadas las fotografías indicadas por el testigo. Décimo quinto. A fojas 39, con fecha 12 de diciembre de 2013, el Servicio acompaña el Informe Técnico N°015 de fecha 24.07.2013. A fojas 41, el Tribunal resuelve tener por acompañado dicho informe. Décimo sexto. A fojas 44, de fecha 19 de diciembre de 2013, el Servicio hace presente observaciones a la prueba, atendido el vencimiento del probatorio. Solicitando, a lo principal, se tengan presentes las consideraciones en esta presentación en la sentencia que se dicte en estos autos, y al otrosí, atendido a que el término probatorio se encuentra vencido se sirva dictar sentencia en estos autos. A fojas 47, de fecha 03 de enero de 2014, el Tribunal resuelve tener presente las consideraciones expuestas y al otrosí se resolverá en su oportunidad. Décimo séptimo. A fojas 50, de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve dar no ha lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en el sentido, de que no se lleve a efecto el cobro de las cuotas de contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre de este año, mientras no se falle o resuelva en forma definitiva, el recurso de reclamación de reavalúo del inmueble materia del reclamo. Décimo octavo. A fojas 52, de fecha 19 de febrero de 2014, AUTOS PARA FALLO. 5 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 comparece doña CATALINA DEL PILAR DIAZ PARRAGUEZ, RUT N° 8.478.616-0, abogado, domiciliada en calle Sotero del Río N°475, oficina 603, comuna de Santiago, interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en su calidad de dueña del inmueble y de conformidad a la Ley 20.322 y articulo 149 del Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra del reavalúo de la propiedad antes indicada, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que a fojas 14, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario materia de autos. En primer otrosí del mismo, refiriéndose a la suspensión del proceso de cobranza solicitada por el contribuyente, el Servicio señala que resulta improcedente lo solicitado en su presentación de fecha 15 de mayo de 2013 respecto a la suspensión del cobro judicial de las cuotas al inmueble materia del reclamo. Rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Que el Tribunal a fojas 27, con fecha 15 de noviembre de 2013, resuelve atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los siguientes: 1.- ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- ACREDÍTESE la efectividad del detrimento del valor generado por las características de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del Área Homogénea correspondiente , del inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta naturaleza. El reclamante presento: 1. Fotocopia de comunicación enviada con carácter informativo, 2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, 3. copia de fallo pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 16 de agosto de 2011 en la causa Rol N° 3.092-2010 y 4. Set de fotografías que dan cuenta de que el inmueble Rol de Avalúos 00161-204, se encuentra al interior de un pasaje sin salida y su construcción es de albañilería y ladrillo. La parte reclamada presentó: 1. Informe N°015-2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Set de fotografías. 3. Informe Técnico N°015 de fecha 24.07.2013 6 QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 14 de autos y la aplicación de la Resolución Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia del reclamo es: - La debida clasificación en cuanto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo, el Servicio lo clasifica como hormigón armado calidad 3 y la reclamante señala que es de albañilería y ladrillo. - El detrimento del valor generado por las características de emplazamiento, ubicación y características no consideradas en la valorización del Área Homogénea correspondiente. La reclamante asegura que el inmueble se emplaza en un calle sin salida, lo cual reduce su valor. SEXTO: Que se observa en anexo certificado de avalúo detallado, detalle avalúo líneas de construcción del inmueble materia del reclamo, acompañado por la parte reclamante a fojas 6, señalando lo siguiente: Línea Clase Calidad Cantidad (m2 o m3) Año Constr Avalúo Línea 1 HORMIGÓN ARMADO 3 26 1950 $ 5.044.708 Total Avalúo Construcciones $ 5.044.708 SÉPTIMO: Que con respecto a la clase y calidad de la línea de construcción del inmueble materia del reclamo, según la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, en su anexo N°3 referido a “Tasación de Construcción, B. Clasificación de las construcciones” se describe que: Las construcciones se clasifican de acuerdo a su Tipo, Clase y Calidad. Siendo el B1. Tipo Constructivo: Galpones, Obras Civiles, Obras Complementarias y otras Construcciones. B2. Clase Constructiva: Corresponde al Material predominante de la estructura vertical de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera, etc. B3. Calidad de la Construcción: permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Encontrándose en el tipo “Otras Construcciones”, la Clase Constructiva son: A. Acero, B. Hormigón Armado, C. Albañilería, esta puede ser simple, armada o reforzada (confinada), E. Madera, F. Adobe, G. Perfiles Metálicos y K. Elementos Prefabricados. Sobre la clase constructiva, discutida en autos, el Servicio en el traslado conferido a fojas 14, indica que “el material predominante de la estructura vertical del edificio que contiene la unidad que es reclamada por la contribuyente en cuanto a la clase constructiva, está clasificada con la sigla "B", lo cual es indicativo que el material predominante de la estructura vertical de la construcción es hormigón armado y no albañilería y ladrillo como lo señala la reclamante”. Tal como indica el testigo Héctor Jiménez Morales, Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia testimonial de autos, a fojas 36 vuelta: “Los parámetros técnicos en los cuales el SII se basó para establecer la estructura predominante de edificio corresponden a lo que este fiscalizador pudo apreciar en terreno y que son: primero es un edificio acogido a la Ley de Venta por Piso con 7 pisos de altura, caja de ascensor y losas de hormigón armado de entrepiso, es evidente que en un edificio de estas características no podría sostenerse si su estructura no fuese de hormigón armado o de otro material no mediando los planos técnicos de estructura y de cálculo estructural correspondientes”. 7 No aportando la reclamante pruebas técnicas u otras acreditadas que indiquen que esta efectivamente es de albañilería. Este Tribunal en vista de los antecedentes confirma la clase y calidad el inmueble definida por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que en relación al detrimento del valor generado por las características de emplazamiento, refiriéndose a que al encontrarse emplazada dentro de un pasaje sin salida, tal factor implica que su valor es sustancialmente menor al valor señalado por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio en el traslado conferido a fojas 14, indica que “respecto a la alegación que efectúa el reclamante en el sentido de indicar que su bien raíz se encuentra emplazado dentro de un pasaje sin salida y que tal factor implicaría que su valor es sustancialmente menor al señalado por este Servicio, solo basta señalar que el edificio se encuentra en una boca calle que cuenta con calzada para vehículos y aceras respectivas a cada lado, no siendo esta condición de aquellas contempladas en el punto 2 del anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132 de fecha 31.12.2012.” A mayor abundamiento, el testigo antes individualizado, en la audiencia testimonial de autos, a fojas 36 vuelta y siguiente señala: “La contribuyente plantea que su avalúo debería ser rebajado solo por su emplazamiento en lo que ella denomina pasaje sin salida o ciego, de la inspección visual antes indicada se establece claramente que el acceso al edificio no es por un pasaje sino por la calle Sotero del Rio que cuenta con calzada pavimentada y su correspondiente acera además de un ancho normal y proporcional a esta calle que por circunstancias de planificación quedo como calle ciega o boca calle.” Al ser interrogado por el Tribunal sobre “cuál sería la diferencia en el avalúo del inmueble si esta vía de acceso es una bocacalle o una calle sin salida.” Este señala que: “Esa situación fue expresada en la normativa que está vigente y corresponde a la circular 10 del año 2006 que para este caso es inaplicable porque el destino del inmueble en el SII es el de oficina, por lo cual por disposición de la Ley que modifica la de impuesto territorial está considerada en el nuevo reavalúo a contar del 1 de enero de este año cuya normativa es la resolución 132 del año 2012 , y en la cual no está contemplada esta condición para una rectificación del valor de terreno.” Durante el término probatorio la reclamante no acompaña ningún medio de prueba, ni indica el porcentaje o cantidad de perjuicio provocado, por la condición que a su juicio genera un detrimento en su bien raíz. Por lo que este Tribunal no se encuentra con los antecedentes suficientes para hacer un ajuste a la tasación del inmueble materia del reclamo. Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones pertinentes, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2013 que interpuso doña Catalina del Pilar Díaz Parraguez, Rut N° 8.478.616-0, en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. Confírmese el avalúo reclamado. II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar. 8 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-20T10:30:22-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.