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“ASESORÍAS INVERSIONES E INMOBILIARIA MAYA S.A. con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00137-2013
RUC N°: 13-9-0000839-7
LAPM/KRC
Santiago, dieciocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM NAVARRO
CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de Asesoría
Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT 79.941.150-4, ambos domiciliados en calle
Diagonal Paraguay 481, oficina 111, Santiago; interponiendo Reclamo en contra del
reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo
Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en la calidad
que lo inviste viene a deducir reclamo de avalúo en contra de las actuaciones que ha
conducido el Servicio de Impuestos Internos que concluyen en un alza de avalúo del
inmueble ubicado en Calle Alonso Ovalle 877, Rol 373-38; conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho que expone.
Dos. La reclamante argumenta que con fecha febrero de 2013 fue notificada del alza de
avalúo del bien raíz individualizado, de un 166,2%, es decir de un avalúo de $18.804.103.-
a $50.057.660.-
La reclamante expone que esta actuación está fundada en el N° 2 y 4 del artículo 149 del
Código Tributario y letra c, artículo 10, párrafo 2°, título V de la Ley 17.235.
El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $28.432.942.-, teniendo
presente que es concebible un alza de un 15%, es decir $21.624.718.- y no $50.057.660.-
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de la reclamante debiera
rebajarse el avalúo a $21.624.718.- si se aplicara la Circular 132 de diciembre de 2012 al
valor del m2 de terreno un coeficiente guía y coeficiente corrector que rebaje dicho valor
al Área Homogénea por las cualidades que este inmueble posee dentro del sector en el
que está localizado (Alonso Ovalle a 30 mts. aproximados de calle Serrano) además para
fijar el valor del metro cuadrado debe tomarse en cuenta que este predio se haya
encerrado entre edificios de altura y darle un destino distinto al que tiene implica alta
inversión porque frente a la calle Alonso Ovalle en este rol es de escasos ocho metros.
Tres. El artículo 149 N°2 se refiere a la errónea aplicación de tablas de clasificación
respecto del bien gravado y el N°4 se refiere a inclusión errónea del mayor valor adquirido
por los terrenos
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La Ley 17.235, título V, párrafo 2°, artículo 10, letra c, está referida a los errores de
clasificación que aquí son perceptibles.
La Circular N°132 de diciembre de 2012 del SII, señala la corrección que debe hacerse al
valor del m2 según características intrínsecas. Por lo que debe corregirse, a través de los
coeficientes el valor del m2 del área homogénea por todas las limitaciones que impiden
que este terreno pueda tener un destino distinto del que tiene.
Cuatro. Solicitando, la reclamante, se apliquen las normas antes citadas y se rebaje el
avalúo de este inmueble a $21.624.718.- dando lugar al reclamo.
Quinto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: a) Fotocopia certificado
de registro de comercio vigencia "Asesorías Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A., b)
Fotocopia de mandato, c) notificación del nuevo avalúo, d) Circular 07 de 6 de febrero de
2013; e) Plano del inmueble.
Sexto. A fojas 09, con fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Séptimo. A fojas 11, con fecha 23 de julio, el Servicio interpone recurso de reposición en
contra de la resolución de fojas 09, del 18 de julio de 2013, que tuvo por interpuesto el
reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de reclamación no
cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál
de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba.
Octavo. A fojas 15, con fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal, confirió traslado por
término de tres días a la parte reclamante del recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 09, con fecha 18 de julio de 2013 interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos. El cual fue evacuado en rebeldía.
Noveno. A fojas 18, con fecha 07 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa
el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos. Rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos
por la reclamante, toda vez que en lo formal el reclamo no se encuentra fundado en
ninguna de las razones señalada por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario,
cabe hacer presente que la causal señalada en el N°4 de dicha norma sólo es aplicable a
predios de la Serie Agrícola.
Décimo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, que al inmueble cuyo avalúo se reclama no le corresponde
coeficiente corrector alguno exponiendo que:
Resulta necesario, para la parte, hacer presente antes de entrar al fondo del litigio, que el
inmueble tiene un destino comercial y que se encuentra acogida a la Ley 19.537, sobre
Copropiedad Inmobiliario.
En cuanto a la aplicación de ajustes al valor del metro cuadrado determinado por el
Servicio de Impuestos Internos:
a. La Res. Ex. N°132 de 2012, señala en su anexo N°2 que se aplicará un coeficiente
corrector de terreno, cuando se aplique los siguientes factores de ajustes, Por Superficie;
Por Frente Fondo; Por Altura y por casos excepcionales cuya condiciones se especifican
en la misma Resolución.
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a.1 En relación a la aplicación del coeficiente corrector del terreno por aplicación de un
factor de ajuste de Superficie, la Res. Ex. N°132 de 2012, señala que este factor de ajuste
procederá en los siguientes casos;
- Superficie Bien Raíz menor a superficie mínima área homogénea, se aplicara un factor
de ajuste de 0,90;
- Superficie Bien raíz mayor o igual a superficie mínima área homogénea y menor o igual
a superficie máxima área homogénea, se aplicara un factor de ajuste de 1,00;
- Superficie bien raíz mayor a superficie máxima área homogénea y menor o igual a dos
veces la superficie máxima área homogénea, se aplicara un factor de ajuste de 0.90;
- Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima área homogénea, se
aplicara un factor de ajuste de 1,00;
Como es posible apreciar no se encuentran dadas las condiciones señaladas por el
legislador que permitan la aplicación de algún factor de ajuste relacionado con este factor
corrector, al contrario de lo señalado por el reclamante, quien tampoco especificó, ni
fundó de manera alguna la condición que sería aplicable.
Además, la Res. Ex N°132 de 2012, es clara en cuanto a que no corresponde aplicar un
coeficiente corrector a las propiedades acogidas a la Ley N°19.537, régimen de
copropiedad inmobiliaria, se expresa, "No se aplicará este ajuste a bienes acogidos a la
Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien
común".
a.2. En cuanto, a la aplicación del coeficiente corrector de terreno por aplicación de un
factor de ajuste Frente-Fondo, la Res. Ex. N°132 de 2012, señala; "El fondo de un bien
raíz se calculará como el coeficiente entre la superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por
donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una
vía, se considerará como frente el de mayor longitud'.
Por lo expuesto, se aplicara este factor de ajuste cuando:
El metro de frente / metro de fondo sea mayor o igual a 0,33 se aplicara un factor de
ajuste de 1,00; El metro de frente / metro de fondo sea mayor o igual a 0,20 y menor a
0,33, se aplicara un factor de ajuste de 0,90; y
En el caso de que el metro frente / metro de fondo sea menor a 0,20 se aplicara un factor
de ajuste de 0,80.
Además, resulta necesario hacer presente a SS., que la Resolución Exenta N°132 de
2012, expresa claramente que el factor de ajuste Frente -Fondo, no se aplicara a los
bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades
vendibles como al bien común.
Por lo anterior, este ajuste corrector del terreno no resulta aplicable en el caso de marras.
a.3 En relación al coeficiente corrector del terreno en respecto al factor de ajuste de
altura, la Res. Exenta N°132 expresa que se aplicara un factor de ajuste de un 0,50,
cuando el bien raíz se encuentre ubicado en las comunas y áreas homogéneas indicadas
en tabla, cuyas edificaciones son menores o iguales a cinco pisos.
En relación a este punto, cabe hacer presente que el Servicio de Impuesto Internos al
establecer el valor del terreno del inmueble cuyo reavalúo se impugna, ya aplicó en el
terreno del bien común este coeficiente corrector, situación que es posible constatarse
ingresando a la página Web de este Servicio, con el número de RUT y la clave del
contribuyente. Por lo mismo no procede aplicar nuevamente este factor de ajuste.
a.4. Finalmente y en relación a la aplicación de un ajuste por casos particulares, resulta
necesario señalar que mediante la Circular N°7 del año 2013, el Servicio de Impuestos
Internos, dictó instrucciones respecto a Norma Aplicación de Ajustes al Avalúo de Terreno
a Casos Particulares de Bienes Raíces No agrícolas no Habitacionales Reavaluados
señala; "Por la presente Circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo
del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
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determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que
no están registradas en la respectiva dicha descriptiva, como también por hechos o
situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en
caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la
causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno... ':
Al respecto, cabe hacer presente que la contribuyente no ha concurrido ante el Servicio
solicitando la aplicación de un coeficiente corrector por encontrarse en un caso
excepcional, como tampoco, aún en su reclamo ha fundamentado la necesidad de
aplicarlo y menos aún ha acompañado al reclamo los antecedentes que hagan
procedente la aplicación de este factor corrector. Sin perjuicio de lo anterior, este ajuste
tampoco corresponde a una causal de reclamo.
En mérito de lo expuesto, el Servicio concluye que:
a) Es procedente rechazar de plano el reclamo de avalúo interpuesto en contra del avalúo
del inmueble cuanto las causales del reclamo no se encuadran en ninguna de las
señaladas por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario.
b) Igualmente, no corresponde interponer reclamo fundando en la causal N°4 del artículo
149 del Código Tributario ya que esta causal es para predios de la Serie agrícola y el
predio en cuestión es de la Segunda Serie Agrícola. Como tampoco en la Ley N°17.235,
en su artículo 10 letra c) por no ser aplicable como fundamento de un reclamo de avalúo
territorial.
c) Por otra parte, no le corresponden los factores correctores al terreno por aplicación de
factores de ajuste por cuanto;
-Los Factores de superficie predial (rango lote tipo) y de Frente- Fondo, según lo
establece la Resolución Exenta N°132 de 2012, no es aplicable a predios que estén
acogidos a la ley de copropiedad, como es en este caso.
-En cuanto al factor de ajuste corrector de altura, este ya fue correctamente aplicado por
el Servicio, al momento en que comenzó a regir el presente reavalúo.
-En relación al factor de ajuste por casos particulares o excepcionales, la contribuyente no
ha concurrido ante el Servicio solicitando la aplicación de este factor y tampoco ha
acompañado a su reclamo medios de prueba que acrediten su aplicación en el caso de
este bien raíz.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos:
-Informe N°41, de 25.07.2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
-Certificado de Avalúo Fiscal del Rol de Avalúo N°373-38, de comuna de Santiago
correspondiente al segundo semestre de 2013.
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Décimo primero. A fojas 28, con fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve no
acoger el recurso de reposición interpuesto a fojas 10, por cuanto de la lectura del escrito
reclamación de fojas 01, este tribunal estima que este cumple con los requisitos mínimos
de individualización; y a su vez estima que se fundamenta en el artículo 149, N°2.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Así mismo, el
Tribunal resuelve tener por evacuado el traslado. Se tienen por acompañados los
documentos singularizados.
Décimo segundo. A fojas 30, con fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal atendiendo al
mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de la misma, el siguiente: “1.- Hechos y Circunstancias que
determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las
normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
Décimo tercero. A fojas 31, de fecha 18 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando a lo principal,
se tenga por interpuesta la misma. En segundo otrosí acompaña copia del Informe N°41,
del 25 julio 2013, emitido por el fiscalizador tasador, del Departamento de Avaluaciones.
Décimo cuarto. A fojas 36, de fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve a lo
principal, tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por
el Servicio de Impuestos Internos. Al primer otrosí, cita al testigo a comparecer a declarar
el día 19 de marzo de 2014, en las dependencias del Tribunal. Al segundo otrosí, tiene
por acompañado el documento individualizado.
Décimo quinto. A fojas 39, de fecha 19 de marzo de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos
representado por los abogados Sandra Morales Maldonado y José Antonio Guerrero
Uriarte. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por parte de la reclamada,
presentándose a esta audiencia el testigo Rodrigo Valdés Molina, arquitecto, fiscalizador
tasador, deponiendo al tenor del punto de prueba.
Refiriéndose en general al punto de prueba, señala: “Según la resolución exenta N°132 de
2012, específicamente en el anexo N°2 que ajusta los valores de terreno de acuerdo a
características particulares de los predios, la propiedad en cuestión tiene aplicado un
coeficiente corrector de altura de 0.50, este se aplica a todas las propiedades con
construcciones de menos de 5 pisos que estén insertas en tabla de clasificación, en este
caso para acceder a este corrector. Este corrector es el único aplicable según el anexo
N°2 antes mencionado. No es aplicable el corrector ya que esta propiedad esta acogida a
Ley de Copropiedad Inmobiliaria.”
Refiriéndose a la aplicación de ajustes al terreno: “En este caso no corresponden
coeficientes correctores, ni por frente fondo, ni por superficie predial, ya que la Resolución
Exenta N° 132 del 2012, dice expresamente que estos correctores no se aplicaran a
predios que estén acogidos a la Ley de Copropiedad como es este caso.
Con respecto al Área Homogénea: “El bien raíz se encuentra ubicado en el área
homogénea CMA33 de Santiago Centro, por lo cual según el punto 2.3 del anexo N° 2
califica para tener corrector de altura. Este está determinado específicamente y
corresponde a 0.50.”
Décimo sexto. A fojas 41, de fecha 29 de mayo de 2014, AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM
NAVARRO CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de
Asesoría Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT 79.941.150-4, ambos domiciliados en
calle Diagonal Paraguay 481, oficina 111, Santiago, interponiendo Reclamo en contra del
reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman
González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en la calidad que lo
inviste viene a deducir reclamo de avalúo en contra de las actuaciones que ha conducido
el Servicio de Impuestos Internos que concluyen en un alza de avalúo del inmueble
ubicado en Calle Alonso Ovalle 877, Rol 373-38; conforme a los fundamentos de hecho y
de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por
reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 18, con fecha 07 de agosto de 2013, el Servicio evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos. Rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos
por la reclamante, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto
en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 30, con fecha 24 de febrero de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente:
“1.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que
incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del
reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que
lo acreditan.”
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La reclamante presentó: 1) Fotocopia certificado de registro de comercio vigencia
"Asesorías Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A., 2) Fotocopia de mandato, 3) notificación
del nuevo avalúo, 4) Circular 07 de 6 de febrero de 2013; 5) Plano del inmueble.
La parte reclamada presentó: 1) Informe N°41, de 25.07.2013 del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2) Certificado
de Avalúo Fiscal del Rol de Avalúo N°373-38, de comuna de Santiago correspondiente al
segundo semestre de 2013. 3) Copia del Informe N°41, del 25 julio 2013, emitido por el
fiscalizador tasador, del Departamento de Avaluaciones.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 18 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta 132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La aplicación de coeficiente corrector de terreno, considerando las condiciones del
inmueble expuestas por la reclamante.
SEXTO: A la vista de los antecedentes expuestos y no habiendo la parte reclamante
desvirtuado la afirmación del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble reclamado esta
acogido a la Ley de Copropiedad. Por lo cual el inmueble al estar acogido a la Ley de
Copropiedad debe considerar su terreno, no como la superficie individual de recinto
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construido, sino como el terreno de la copropiedad, el cual es avaluado dentro del bien
común asociado el inmueble materia del reclamo.
SÉPTIMO: Que en relación a la aplicación de coeficientes de ajustes al avalúo del
terreno, según establece la Resolución Exenta N° 132 de 2013, Anexo 2, Tasación de
terrenos, y en relación a las condiciones del inmueble materia del reclamo se observa:
Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes
comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los
planos de precios contenidos en el Anexo N°1 dicha Resolución.
Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma:
Avalúo de terreno ($)= VTAH * ST
Dónde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos
valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan.
Tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT).
Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la
siguiente forma:
Avalúo de terreno ($)= VTAH * ST * CG * CCT
Dónde: CG: Coeficiente Guía del Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.
Factores de ajuste al avalúo de terreno establecidos por el SII:
El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante
de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales.
FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc = Coeficiente Corrector Final
Dónde: FA Sup : Factor de ajuste por superficie
FA F/F : Factor de ajuste por frente–fondo
FA Alt : Factor de ajuste por altura
FA Exc : Factor de ajuste excepcional
Superficie:
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común.
Relación frente – fondo:
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común.
Altura:
Este ajuste se aplica a bienes raíces ubicados en las comunas y Áreas Homogéneas
indicadas, aplicando un factor de ajuste de 0,50.
En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará
este ajuste al avalúo de terreno del bien común.
AH del inmueble cumple con estar indicada en la tabla de las AH a las que les
corresponde la aplicación de este ajuste.
Otros ajustes:
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A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: bien raíz
ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público; bien raíz concesionado,
ubicado en área verde definida en instrumento de planificación territorial, que es bien
nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la
ordenanza general de urbanismo y construcciones); o área verde definida en instrumento
de planificación territorial, que no es bien nacional de uso público (siempre que cumpla
con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la ordenanza general de urbanismo y
construcciones) se les aplicará un factor de ajuste adicional. No correspondiendo el
inmueble a ninguna de estas condiciones.
OCTAVO: Que este Tribunal está obligado a resolver lo que está sometido a su
conocimiento y atendido a que el reavalúo reclamado es un acto administrativo y estos
gozan de presunción de validez entre otras características, no habiéndose aportado
antecedentes en el proceso que acrediten que existe un error en la aplicación del
coeficiente corrector de terreno, como tampoco existe antecedente alguno de cuál sería
ese error que permita concluir que el avalúo deba ser corregido. Y desde este punto de
vista este Tribunal estima procedente confirmar la determinación fiscal.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 que
interpuso don Abraham Navarro Contreras, Rut N° 5.177.050-1, en
representación de Asesoría Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT
79.941.150-4, en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional,
Rut N° 6.976.504-1. Confírmese el avalúo reclamado.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.