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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00081-2013 · 3 de febrero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00081-2013
RUC
13-9-0000877-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ASESORÍAS INVERSIONES E INMOBILIARIA MAYA S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT AB-15-00081-2013 RUC N°: 13-9-0000877-K LAPM/KRC Santiago, tres de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM NAVARRO CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de Asesoría Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT 79.941.150-4, ambos domiciliados en calle Diagonal Paraguay 481, oficina 111, Santiago; interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en la calidad que lo inviste viene a deducir reclamo de avalúo en contra de las actuaciones que ha conducido el Servicio de Impuestos Internos que concluyen en un alza de avalúo en más de un 300% de predio ubicado en Calle Alonso Ovalle 875, Rol 373-40; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Dos. La reclamante argumenta que con fecha febrero de 2013 fue notificada del alza de avalúo del bien raíz individualizado, de un avalúo de $1.407.215 a $6.028.742 (328%). El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $4.480.805, teniendo presente que es concebible un alza de un 10%, es decir aproximados $1.600.000 y no de $6.028.742. Las cualidades particulares de este inmueble de solo 13 m2 no están contempladas en las peculiaridades del área homogénea que siempre tiene superficies mínimas que son muy superiores a las del predio en comento. Tres. La reclamante expone que esta actuación está fundada en el N° 2 y 4 del artículo 149 del Código Tributario y letra c, artículo 10, párrafo 2°, título V de la Ley 17.235. El artículo 149 N°2 se refiere a la errónea aplicación de tablas de clasificación respecto del bien gravado y el N°4 se refiere a inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos La Ley 17.235, título V, párrafo 2°, artículo 10, letra c, está referida a los errores de clasificación que aquí son perceptibles. La Circular N°132 de diciembre de 2012 del SII, señala la corrección que debe hacerse al valor del m2 según características intrínsecas. Por lo que debe corregirse, a través de los coeficientes el valor del m2 del área homogénea por todas las limitaciones que impiden que este terreno pueda tener un destino distinto del que tiene. 2 La circular 07 del SII de febrero de 2013 prevé la situación de los casos excepcionales por los que hay que corregir valores de m2. Cuatro. Por lo anterior la reclamante solicita al Tribunal, que se rebaje el avalúo de este inmueble a $1.600.000 o en su defecto se corrija de acuerdo a los criterios técnicos que este Tribunal conoce, dando lugar al reclamo de avalúo. Quinto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: a) fotocopia certificado de registro de comercio vigencia "Asesorías Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A., b) fotocopia de mandato, c) notificación del nuevo avalúo, d) circular 07 de 6 de febrero de 2013. Sexto. A fojas 08, con fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal, a lo principal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Séptimo. A fojas 10, con fecha 04 de julio, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 08, del 27 de julio de 2013, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba. Octavo. A fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario materia de autos. Rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante, toda vez que en lo formal el reclamo no se encuentra fundado en ninguna de las razones señalada por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario, cabe hacer presente que la causal señalada en el N°4 de dicha norma sólo es aplicable a predios de la Serie Agrícola. Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien raíz, el Servicio indica, que al inmueble cuyo avalúo se reclama no le corresponde coeficiente corrector alguno exponiendo que: 1. En virtud de que la Res. Ex. N° 132 de 2012, señala que se aplicará factores de ajustes, en la medida que se den alguna de las siguientes condiciones: - Superficie bien raíz menor a superficie mínima área homogénea, se aplicara un factor de 0.90; - Superficie bien raíz mayor o igual a superficie área homogénea, se aplicara un factor de ajuste de 1.00; - Superficie bien raíz mayor a superficie máxima área homogénea y menor o igual a dos veces la superficie máxima área homogénea, se aplicara un factor de ajuste de 0.90; - Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima área homogénea, se aplicara un factor de ajuste de 1.00. Por lo que no se encuentran las condiciones que permitan la aplicación de algún factor de ajuste, sin especificar el reclamante la condición que sería aplicable. 2. Por otro lado la Res. Ex. N° 132 de 2012 indica que no corresponde aplicar este factor de ajuste a propiedades acogidas a la Ley N° 19.537, de copropiedad inmobiliaria. 3. En cuanto a la aplicación de ajustes por casos excepcionales de la Circular N°7 del 2013, la circular expresa: “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la 3 situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avaluó del terreno”. Este no resulta ser aplicable por falta de prueba, la reclamante no fundamenta la necesidad de aplicarlo ni presenta antecedentes que lo justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Servicio concluye que el avalúo del inmueble materia del reclamo ha sido correctamente determinado ajustándose a los valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo que le corresponde. Décimo. A fojas 21, con fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal, confirió traslado por término de tres días a la parte reclamante del recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 08, del 27 de julio de 2013 interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. El cual fue evacuado en rebeldía. Décimo primero. A fojas 24, con fecha 02 de septiembre de 2013, el Tribunal resuelve no acoger el recurso de reposición interpuesto a fojas 10, por cuanto de la lectura del escrito reclamación de fojas 1, este tribunal estima que este cumple con los requisitos mínimos de individualización; y a su vez estima que se fundamenta en el artículo 149, 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Décimo segundo. A fojas 26, con fecha 02 de septiembre de 2013 el Tribunal resuelve tener por evacuado el traslado. Se tiene por acompañado al evacuar el caso de autos, el documento: Informe N°5, de 05.07.2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Décimo tercero. A fojas 28, con fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: “1.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.” Décimo cuarto. A fojas 31, de fecha 18 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando se tenga por interpuesta la misma Décimo quinto. A fojas 32, de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por el Servicio de Impuestos Internos, presentada el 18 de noviembre de 2013. Citando al testigo a comparecer a declarar el día 10 de diciembre de 2013, en las dependencias del Tribunal. Décimo sexto. A fojas 36, de fecha 09 de diciembre de 2013, el Servicio acompaña, con citación, los siguientes documentos: - Plano de venta por piso del edificio donde se encuentra el inmueble reclamado. - Ordinario N°2836 de 06.12.2013 del Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago. 4 - Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°53637965, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2009-13000 de 27.06.2009 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373-43, comuna de Santiago. - Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°61503323, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2011-13000 de 29.04.2011 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373-52, comuna de Santiago. - Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°64997300, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2012-13000 de 09.01.2012 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373-63, comuna de Santiago. Décimo séptimo. A fojas 46, de fecha 10 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos representado por los abogados Sandra Morales Maldonado y Benjamín Rios Contreras. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por parte de la reclamada, presentándose a esta audiencia el testigo Rodrigo Valdés Molina, arquitecto, fiscalizador tasador, deponiendo al tenor del punto de prueba. Con respecto a los factores que en este caso determinan los coeficientes correctores del terreno, el testigo expone que “en este caso se aplica el 0.5 al terreno, el cual es por altura definido por la circular N° 7. Este se da porque la propiedad se inserta en una manzana en la cual más del 60% de las edificaciones tiene más de 5 pisos de altura. Esta edificación tiene menos de 5 pisos, además de estar dentro de una AH que permite esta corrección. Con respecto a dónde se constata la aplicación del factor mencionado, el testigo expone que “en el informe técnico se responde de los coeficientes que pedía el contribuyente, los cuales no aplicaban por ser copropiedad. Este ya estaba aplicado y no se menciona en el informe, pues aquí se refuta solo cuales no correspondían.” Décimo octavo. A fojas 47, con fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal resuelve tener por acompañados en forma legal los documentos individualizados en el escrito presentado por el Servicio a fojas 36, de fecha 09 de diciembre de 2013. Y atendida la naturaleza del documento acompañado como Plano de venta por piso del edificio donde se encuentra el inmueble reclamado, custódiese este por el Sr. Secretario del Tribunal dejándose registro en el libro respectivo y en la carátula de la causa. Décimo noveno. A fojas 50, de fecha 10 de diciembre de 2013, el Servicio acompaña, con citación, los siguientes documentos: - Registro de tasación predio no agrícola correspondiente al inmueble rol de avalúo N°373-90025, de la comuna de Santiago, correspondiente al bien común. - Registro de tasación predio no agrícola correspondiente al inmueble rol de avalúo N°373-40, comuna de Santiago. Duodécimo. A fojas 53, de fecha 13 de diciembre de 2013, el Servicio, hace presente observaciones a la prueba, atendido el vencimiento del probatorio. Solicitando se tengan presentes las consideraciones en esta presentación en la sentencia que se dicte en estos autos. Duodécimo primero. A fojas 57, de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal resuelve tener por acompañados, con citación, los documentos individualizados en el escrito presentado por el Servicio a fojas 50, de fecha 10 de diciembre de 2013. Asimismo tener presente las consideraciones expuestas en escrito presentado por el Servicio a fojas 53, 5 de fecha 13 de diciembre de 2013, sin perjuicio del mérito probatorio que se asigne en la sentencia definitiva. Duodécimo segundo. A fojas 59, de fecha 03 de febrero de 2014, AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM NAVARRO CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de Asesoría Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT 79.941.150-4, ambos domiciliados en calle Diagonal Paraguay 481, oficina 111, Santiago, interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), señalando que en la calidad que lo inviste viene a deducir reclamo de avalúo en contra de las actuaciones que ha conducido el Servicio de Impuestos Internos que concluyen en un alza de avalúo en más de un 300% de predio ubicado en Calle Alonso Ovalle 875, Rol 373-40; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que a fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario materia de autos. Rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Que el Tribunal a fojas 28, con fecha 14 de noviembre de 2013, resuelve atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: “1.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.” CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta naturaleza. El reclamante presento: 1.- Fotocopia certificado de registro de comercio vigencia "Asesorías Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A.; 2.- Fotocopia de mandato; 3.- Notificación del nuevo avalúo; 4.- Circular 07 de 6 de febrero de 2013. La parte reclamada presentó: 1.- Informe N°5, de 05.07.2013 del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro; 2.- Plano de venta por piso del edificio donde se encuentra el inmueble reclamado; 3.- Ordinario N°2836 de 06.12.2013 del Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago.; 4.- Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°53637965, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2009-13000 de 27.06.2009 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373-43, comuna de Santiago.; 5.- Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°61503323, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2011-13000 de 29.04.2011 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373- 6 52, comuna de Santiago.; 6.- Copia de Formulario electrónico N°2890, correspondiente al número de atención N°64997300, sobre Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces N°2012-13000 de 09.01.2012 y registro de tasación predio no agrícola del inmueble Rol de Avalúo N°373-63, comuna de Santiago.; 7.- Registro de tasación predio no agrícola correspondiente al inmueble rol de avalúo N°373-90025, de la comuna de Santiago, correspondiente al bien común.; 8.- Registro de tasación predio no agrícola correspondiente al inmueble rol de avalúo N°373-40, comuna de Santiago. QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 13 de autos y la aplicación de la Resolución Exenta 132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia del reclamo es: - La aplicación de coeficiente corrector de terreno, considerando las condiciones del inmueble expuestas por la reclamante. - La aplicación de un ajuste por caso excepcional, considerando las condiciones expuestas por la reclamante. SEXTO: Que de la lectura de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos como con fecha 09 de diciembre de 2013, a fojas 36, se establece fehacientemente que el inmueble materia del reclamo esta acogido a la Ley de Copropiedad, en ORD N°2836, del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago, informa “Conforme a lo solicitado en documento de ANT., informo a Ud. que consultada la Base de Datos de Archivo de esta Dirección de Obras Municipales, para calle Alonso Ovalle N°875 se registra permiso de Edificación N°1837 de fecha 27 de diciembre de 1967, con Recepción Final de fecha 26 de noviembre de 1968. El edificio fue aprobado con destino locales comerciales y estacionamiento, se acogió a Ley de Propiedad Horizontal, actual Ley de Copropiedad Inmobiliaria, mediante Carpeta N°2 del año 1969”. Por lo cual el inmueble al estar acogido a la Ley de Copropiedad debe considerar su terreno, no como la superficie individual de recinto construido, en este caso 13 m2, sino como el terreno de la copropiedad, el cual es avaluado dentro del bien común asociado el inmueble materia del reclamo. SÉPTIMO: Que en relación a la aplicación de coeficientes de ajustes al avalúo del terreno, según establece la Resolución Exenta N° 132 de 2013, Anexo 2, Tasación de terrenos, y en relación a las condiciones del inmueble materia del reclamo se observa: Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 dicha Resolución. Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo de terreno ($)= VTAH * ST Dónde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: 7 Avalúo de terreno ($)= VTAH * ST * CG * CCT Dónde: CG: Coeficiente Guía del Terreno. CCT: Coeficiente Corrector de Terreno. Factores de ajuste al avalúo de terreno establecidos por el SII: El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales. FA Sup * FA F/F * FA Alt * FA Exc = Coeficiente Corrector Final Dónde: FA Sup : Factor de ajuste por superficie FA F/F : Factor de ajuste por frente–fondo FA Alt : Factor de ajuste por altura FA Exc : Factor de ajuste excepcional Superficie: No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. Relación frente – fondo: No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. Altura: Este ajuste se aplica a bienes raíces ubicados en las comunas y Áreas Homogéneas indicadas, aplicando un factor de ajuste de 0,50. En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común. AH del inmueble cumple con estar indicada en la tabla de las AH a las que les corresponde la aplicación de este ajuste. Otros ajustes: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público; bien raíz concesionado, ubicado en área verde definida en instrumento de planificación territorial, que es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la ordenanza general de urbanismo y construcciones); o área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la ordenanza general de urbanismo y construcciones) se les aplicará un factor de ajuste adicional. No correspondiendo el inmueble a ninguna de estas condiciones. OCTAVO: Que observando el detalle catastral del bien común asociado al inmueble materia del reclamo, parte del “Registro de tasación predio no agrícola correspondiente al inmueble rol de avalúo N°373-90025, de la comuna de Santiago, correspondiente al bien común” acompañado por la reclamada en el término probatorio, a fojas 51 de autos, se observa la aplicación de un coeficiente corrector de 0,50 sobre el avalúo de la línea de terreno, ajustado a lo que indica la Resolución Exenta N° 132 de 2013, Anexo 2, Tasación de terrenos. LÍNEAS DE TERRENO LIN ZCS FRENTE FONDO SUPERF. GUÍA CORR EXCL AVALÚO AL 2013/1 1 CM 15,40 0,00 649 1,00 0,50 1,00 285.056.701 8 NOVENO: Que en relación a la aplicación de ajustes por casos excepcionales al terreno del inmueble materia del reclamo, de la lectura del traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 13 de autos y la Circular N°7 referida por la reclamante, esta Circular expresa que “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avaluó del terreno”. Durante el término probatorio la reclamante no acompaña ningún medio de prueba, no indica la situación particular, ni indica el porcentaje o cantidad de perjuicio provocado, por la condición que a su juicio genera un detrimento en su bien raíz. Por lo que este Tribunal no se encuentra con los antecedentes suficientes para hacer un ajuste a la tasación del terreno del inmueble materia del reclamo. Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones pertinentes, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2013 que interpuso don Abraham Navarro Contreras, Rut N° 5.177.050-1, en representación de Asesoría Inversiones e Inmobiliaria Maya S.A. RUT 79.941.150-4, en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. Confírmese el avalúo reclamado. II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-03T13:18:57-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.