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“CARDONE TAPIA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00199-2013
RUC N°: 13-9-0001018-9
LAPM/KRC
Santiago, once de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM NAVARRO
CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de OLGA
CARDONE TAPIA, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna 1389, Santiago,
interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en relación a la propiedad ubicada en calle Vicuña Mackenna 1389, Santiago,
de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Dos. La reclamante argumenta que fue notificada del alza de avalúo del bien raíz ubicado
en calle Vicuña Mackenna 1389 de Santiago, a $615.655.433.- sin que haya razones que
justifiquen dicha alza, ya que a la fecha no ha habido en el sector cambios en la
infraestructura vial, instalaciones, mejoras, equipamiento y demás en este sector,
Santiago Sur, por el contrario con el cambio provocado por la publicación del D.O. de 22
de abril de 2013, en el sentido de limitar la construcción en altura limitándola solo a 7
pisos para este sector, lo que redujo la oferta de inmobiliarias para proyectos en altura
limitándolos considerablemente.
Respecto de las construcciones y el destino de las mismas, el solo hecho de que ahí
funcione un templo evangélico ya revela las limitaciones que este tiene, haciendo notar
que los predios dedicados a esta actividad están exentos de contribuciones, cuando son
propietarios, pero este no es el caso.
La reclamante funda esta reclamación en los artículos N° 2 y 4 del artículo 149 del Código
Tributario y letra c, articulo 10, párrafo 2°, título V de la ley 17.235.
El valor total del monto reclamado asciende a $120.000.000.-
El plano de precios fija el valor del m2 en $112.963, valor referencial, en este caso no se
ha aplicado ningún tipo de corrección y por lo tanto se ha ignorado absolutamente la
Circular 07 de febrero de 2013 y la Resolución 132 de 2012, anexo 1,del Servicio de
Impuestos Internos, lo que se viene a sumar a los cambios producidos por la autoridad
municipal en el sentido de limitar la construcción en altura, afectando el valor del
inmueble.
Tres. Por lo anterior, la reclamante solicita rebajar el avalúo a $400.000.000.- o menos en
virtud de lo expuesto, aplicando el anexo 2.2 de la circular 132 de diciembre de 2012,
rebajando el avalúo del inmueble materia del reclamo. Acogiendo la petición.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Fotocopia Poder
Especial de Verónica Cardone Tapia a Abraham Navarro Contreras ante Gloria Acharan
de 29 de mayo de 2013, 2.-Notificacion de nuevo avalúo; 3.- Certificado de Informaciones
Previas; 4.- Fotocopia del plano de ubicación del predio en el área IMM020; 5.- Fotocopia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-03-2014.
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de Circular 07 de 6 de febrero de 2013 que reconoce que puede haber inexactitudes en la
determinación del valor del m2 al aplicar el anexo 2 de la Circular 132 de diciembre de
2012.
Quinto. A fojas 10, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, resolvió previo a proveer,
apercibir a la reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo de autos. A fojas 13, con fecha 05 de agosto de 2013, la
reclamante cumple lo ordenado en resolución a fojas 10 de autos.
Sexto. A fojas 14, con fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Séptimo. A fojas 16, con fecha 23 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa
el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos y se rechace el reclamo debido a que carece de fundamentos
legales ni se funda en las causales que expresa y taxativamente establece la ley en el
artículo 149 del Código Tributario, ello con expresa y la debida condenación en costas.
Octavo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos.
a) Que, en primer término la reclamante aduce que este Servicio de Impuestos Internos
no ha considerado que en el lugar funciona un templo evangélico, por lo que solicita que
se le aplique la exención por destino de culto. Lo argumentado no corresponde a una
causal de reclamo, pese a esto, para optar a la exención por destino de culto debe cumplir
con los requisitos estipulados en la Ley N°17.235.
b) Que, en segundo término, la reclamante solicita la aplicación de Coeficientes
Correctores al avaluó del terreno reclamado. Con respecto a esto, la Resolución Exenta
N° 132 del 2012, en su anexo N°2, menciona que con el fin de determinar el efectivo
avaluó del terreno, el valor determinado se ajustará mediante un coeficiente corrector
cuando las características del predio, no digan relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el área homogénea en que se emplaza. En consecuencia las causales
que corresponden la aplicación de un coeficiente de ajuste, son: Ajuste por superficie,
Ajuste por relación frente – fondo, Ajuste por altura y Otros ajustes.
c) Que, en tercer término, la reclamante solicita al Servicio de Impuestos Internos tener en
consideración las condiciones del Plano Regulador actualmente vigente para la comuna.
Esta no constituye una causal de reclamo, pese a esto, se señala que la Resolución
Exenta N°132 del 2012, dicta las instrucciones correspondientes para determinar el valor
del metro cuadrado del terreno de cada área homogénea, para eso es necesario estudiar
cada área como también de los planos reguladores que le afectan, en lo particular esta
área recoge las particularidades mencionadas en el Plano Regulador Metropolitano de
Diciembre del 2008, como también las determinadas en el plano regulador comunal
según el decreto N°375 de fecha 27/02/2012. Por consiguiente para el área homogénea
IBB020, se consideró todas las expropiaciones y de Utilidad Pública que se establecen en
el Plan Regulador Comunal de Santiago.
d) Que, en cuarto término la reclamante solicita la no aplicación del N°4 del artículo 149
del Código Tributario. Este señala la “inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
11.575”. A la luz de lo regulado en dicho numeral se puede señalar que esto no es
aplicable a los reavalúos no agrícolas.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Informe N°58, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- Carta aviso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-03-2014.
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a contribuyente sobre reavaluó. 3.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013. 4.-
Ficha de Área Homogénea IMM-020. 5.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol
N°3092-3 del año 2012. 6.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol N°3092-3 del
año 2013.
Noveno. Que, con fecha 16 de octubre de 2013, a fojas 31, el Tribunal resuelve, a lo
principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al cuarto otrosí, se tienen por
acompañados los documentos singularizados.
Décimo: A fojas 41, con fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal atendiendo al mérito
de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve
recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de su existencia y la vigencia del decreto alcaldicio publicado
en D. O. de 22 de abril de 2013 que establece una limitante para la construcción
correspondiente al inmueble materia del reclamo, según se indica en el escrito reclamo
fojas 01 y Certificado de Informaciones Previas, fojas 07. Hechos y circunstancias que lo
prueban.
2.- Acredítese el menoscabo o detrimento que importa en el avalúo del inmueble materia
del reclamo la limitación referida a la altura de construcción. Hechos y circunstancias que
lo prueban.
Décimo primero: A fojas 44, de fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 41, con fecha
22 de noviembre de 2013; en subsidio apela.
Décimo segundo. A fojas 46, de fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal resuelve, a
lo principal, dar lugar al recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 41, con
fecha 14 de noviembre de 2013, eliminándose el punto de prueba N°1 de la resolución de
fecha 22 de noviembre de 2013 y en su lugar agréguese el punto de prueba: “Que las
circunstancias de hecho del inmueble de autos se encuentran ajustados a la Resolución
N° 132 del 2012.”
Décimo tercero. A fojas 48, de fecha 09 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando, a lo principal,
se tenga por interpuesta la misma; al primer otrosí, se cite de conformidad a la ley.
Décimo cuarto. A fojas 50, de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal, resuelve tener
por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte
reclamante. Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 30 de diciembre de
2013, en las dependencias del Tribunal.
Décimo quinto. A fojas 54, de fecha 30 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos
Internos representado por el abogado Manuel Araya Zacarías.
Décimo sexto. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamante,
presentándose a esta audiencia el testigo Álvaro Droguett Cornejo, deponiendo al tenor
de los puntos de prueba.
Décimo séptimo. A fojas 55, de fecha 10 de marzo de 2014, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece don ABRAHAM
NAVARRO CONTRERAS, RUT N° 5.177.050-1, gestor inmobiliario, en representación de
OLGA CARDONE TAPIA, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna 1389, Santiago,
interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-03-2014.
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representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en relación a la propiedad ubicada en calle Vicuña Mackenna 1389, Santiago,
de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva
de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 16, con fecha 23 de agosto de 2013, el Servicio evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos y se rechace el reclamo debido a que carece de fundamentos
legales ni se funda en las causales que expresa y taxativamente establece la ley en el
artículo 149 del Código Tributario, ello con expresa y la debida condenación en costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva
de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 41, con fecha 22 de noviembre de 2013, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de su existencia y la vigencia del decreto
alcaldicio publicado en D. O. de 22 de abril de 2013 que establece una limitante para la
construcción correspondiente al inmueble materia del reclamo, según se indica en el
escrito reclamo fojas 01 y Certificado de Informaciones Previas, fojas 07. Hechos y
circunstancias que lo prueban.2.- Acredítese el menoscabo o detrimento que importa en el
avalúo del inmueble materia del reclamo la limitación referida a la altura de construcción.
Hechos y circunstancias que lo prueban. Y que a fojas 46, de fecha 06 de diciembre de
2013, el Tribunal resuelve, a lo principal, dar lugar al recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 41, con fecha 14 de noviembre de 2013, eliminándose el punto de
prueba N°1 de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013 y en su lugar agréguese el
punto de prueba: “Que las circunstancias de hecho del inmueble de autos se encuentran
ajustados a la Resolución N° 132 del 2012.”
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: 1.- Fotocopia Poder Especial de Verónica Cardone Tapia a
Abraham Navarro Contreras ante Gloria Acharan de 29 de mayo de 2013, 2.-Notificacion
de nuevo avalúo; 3.- Certificado de Informaciones Previas; 4.- Fotocopia del plano de
ubicación del predio en el área IMM020; 5.- Fotocopia de Circular 07 de 6 de febrero de
2013 que reconoce que puede haber inexactitudes en la determinación del valor del m2 al
aplicar el anexo 2 de la Circular 132 de diciembre de 2012.
La parte reclamada presentó: 1.- Informe N°58, del Departamento de Avaluaciones de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- Carta aviso a contribuyente
sobre reavaluó. 3.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013. 4.- Ficha de Área
Homogénea IMM-020. 5.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol N°3092-3 del año
2012. 6.- Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol N°3092-3 del año 2013.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 16 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- Que el avalúo del inmueble se encuentre ajustado a la resolución N°132 de 2012
el Servicio de Impuestos Internos
- El menoscabo o detrimento generado por la limitación de altura.
SEXTO: Que siendo uno de los aspectos discutidos, si el avalúo del inmueble materia del
reclamo se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de
Impuestos Internos, la cual fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones
técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional. Señalando que:
Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los
valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los
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registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a
fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de
esta Resolución.
La reclamada, al evacuar el traslado conferido y durante el probatorio, no presenta
antecedente alguno de las circunstancias de hecho que determinan si el avalúo del
inmueble materia del reclamo se ajusten a la Resolución N°132 de 2012 sin encontrarse
información del catastro o cálculo para determinar el avalúo del inmueble, no pudiendo
identificarse líneas de construcción, superficies, aplicación de coeficientes, precio por
metro cuadrado, etc. Por su parte la reclamante no presenta información que permitan
vislumbrar si no se ajusta y en qué sentido el avalúo del inmueble a dicha resolución.
No habiéndose aportado antecedentes en el proceso que acrediten que la tasación fiscal
se ajusta a la Resolución N°132 de 2012, como tampoco existe antecedente alguno que
permita concluir que el avalúo reclamado se aparta y en qué aspecto de la resolución
antes mencionada.
Que este Tribunal está obligado a resolver lo que está sometido a su conocimiento y
atendido a que el reavalúo reclamado es un acto administrativo y estos gozan de
presunción de validez entre otras características, al no contar este Tribunal con
antecedentes que afirmen en concreto que el reavaluo del inmueble se encuentre
apartado de lo que establece la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos
Internos. Y desde este punto de vista este Tribunal estima procedente confirmar la
determinación fiscal.
SÉPTIMO: Que con respecto al menoscabo o detrimento generado por la limitación de
altura. Con respecto a la Circular N°7 referida por la reclamante, esta Circular expresa
que “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en
caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la
causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avaluó del terreno”.
Atendido a que el detrimento o menoscabo es invocado por la reclamante, es ella quien
tiene que acreditar dicho detrimento o menoscabo.
De la lectura del escrito reclamo y el traslado conferido por el Servicio de Impuestos
Internos, sumado a que durante el término probatorio la reclamante no acompaña ningún
medio de prueba, ni indica el porcentaje o cantidad de perjuicio provocado, por la
condición que a su juicio genera un detrimento en su bien raíz.
Por lo que este Tribunal no se encuentra con los antecedentes suficientes para hacer un
ajuste a la tasación del terreno del inmueble materia del reclamo.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana critica, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 que
interpuso don Abraham Navarro Contreras, Rut N° 5.177.050-1, en
representación de Olga Cardone Tapia en contra del reavalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT
N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman
González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. Confírmese el avalúo
reclamado.
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II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.