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“GUILOFF BONOMO Y OTROS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT AB-15-00080-2013
RUC N°: 13-9-0001132-0
LAPM/KRC
Santiago, veintiocho de agosto de 2014.
VISTOS:
Uno. A fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece doña ADRIANA PORCELL
ESCOBAR, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad de apoderado de los señores Raúl
Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7, León Roberto Guiloff Bonomo, Rut N°
4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz Abramovich, Rut N° 5.927.607-7, Juana
Schlesinger Nebelschoss, Rut N° 4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo, Rut N°
4.485.718-9, ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina N° 305,
Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en su calidad de propietarios del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 212-6, de la
comuna de Santiago, estando dentro de plazo legal, y de conformidad con los artículos
149, 150 y siguientes del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación
general, en contra del Avalúo Fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de
Avalúo N° 212-6, de la comuna de Santiago, notificado dentro del marco del reavalúo
nacional a los predios no habitaciones del año 2013, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Dos. Señala que el SII tasó el inmueble de autos como un predio con destino
Estacionamiento, y con una tasación que se eleva a la suma de $ 550.160.368.- Además
de no comprender y no aceptar la tasación fiscal que el SIl asigna al inmueble, y por los
argumentos que señala en primer otrosí del escrito reclamo, considera que corresponde
que al terreno objeto de este reclamo se le debe otorgar la exención total de pago de
Impuesto Territorial. Hacen presente que el articulo N°99 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, es muy clara al señalar que los predios que se encuentren afectos a
expropiación NO estarán afectos al pago de contribuciones. Y que el citado artículo reza:
"Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados
de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59° y 60° de
esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces,
siempre que dichos terrenos no generen renta alguna".
Este inmueble, y como se demostrará en la etapa procesal respectiva, está afecto a
expropiación, tanto por las causales como por los requisitos que mencionan los artículos
N°s 59 y 60 de la L.G.U.C. Por esta razón le correspondería al predio de autos, estar
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completamente exento de pago de Impuesto Territorial, dado el tenor claro y específico de
la norma antes citada.
Por ello, y con el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos
precedentemente, no cabe más que considerar que el inmueble de autos debe estar
totalmente exento del Impuesto Territorial, por lo que procede que se eleve su avalúo
exento a un monto igual a la tasación fiscal del mismo, ordenando, además, al Servicio de
Impuestos Internos para que ése organismo le otorgue al inmueble el Código Interno de
Exención correspondiente.
Tres. En atención a las consideraciones referidas precedentemente, y en virtud de lo que
establecen los artículos 149, 150 y siguientes del Código Tributario, Decreto con Fuerza
de Ley N° 280 de 1.931 y Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial solicita tener por
interpuesto el presente reclamo y acceder a lo solicitado, resolviendo en definitiva, para el
inmueble de autos, lo siguiente: -Determinar que el predio reclamado quede totalmente
exento de pago de Impuesto Territorial, estableciéndole un avalúo exento equivalente al
avalúo fiscal del mismo. -Otorgar el respectivo Código Interno que corresponda a tal
exención. -Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2010.
Cuatro. En subsidio de lo expuesto y solicitado en lo principal del reclamo, solicita se
rectifique el avalúo fiscal del terreno objeto de este reclamo, por las consideraciones de
hecho y derecho que expone a continuación:
El SII tasó el terreno con un avalúo de $ 550.160.368 ya que, entre otros factores, le
aplicó un coeficiente corrector de 0.90.-
Este coeficiente corrector está mal aplicado ya que, por superficie, cuociente de su
relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente por ser un
terreno que adolece de serias deficiencias en su constructibilidad, le corresponde tener
aplicado un coeficiente corrector de 0.10.
También considera que la tasación es totalmente errónea, ya que no consideran los
factores físicos del inmueble y las externalidades del mismo. En efecto, si bien este predio
se encuentra bien ubicado en el centro de la capital, no es menos cierto, y es de muy fácil
demostración, que él tiene una muy escasa, o casi nula, constructibilidad. Ello, dado su
frente, fondo y forma irregular y a que, principalmente, se encuentra rodeado de
edificaciones en altura. Además de ello, y como también se demostrará en la etapa
procesal respectiva, la tasación fiscal que el SII asignó al inmueble es, con creces,
superior al avalúo comercial del mismo. Al respecto solo podemos señalar que si alguna
persona hubiese ofrecido a los dueños del predio una suma, incluso menor en un 20% a
la tasación fiscal del predio, ellos, sin duda alguna, ya lo hubiesen enajenado. Muchas
veces se ha tratado de vender en una suma no superior a los $ 350.000.000.- Y no hay
interesados.
Por último, hace presente que no logra entender el fundamento y el motivo por el cual el
SII efectuó esta tan elevada tasación del inmueble, ya que antes de este reavalúo su
tasación no superaba los $ 200.000.000.- Y ahora, sin más ni más, se determina que ella
es de más de $ 500.000.000.- Y sin tomar en ninguna consideración las características
reales del inmueble como anteriormente se explicó. Por todo lo antes expuesto, es de
toda lógica que al terreno le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10.
Lo anterior se solicita con vigencia al segundo semestre de 2010.
Quinto. Acompaña a su presentación el siguiente documento: Escritura pública, donde
consta personería
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Sexto. A fojas 06, con fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, a la petición subsidiaria confiere
traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de
veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al
segundo otrosí tiene por acompañado el documento singularizado.
Séptimo. A fojas 08, con fecha 03 de julio de 2013, el Servicio interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 06, que tuvo por interpuesto el reclamo y
confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de reclamación no cumplía con
requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál de las
causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba. A fojas 30 se da traslado a
la reclamante. A fojas 32, la reclamante evacua el traslado conferido.
Octavo. A fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas.
Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica que:
En relación a la solicitud de que se otorgue la exención total del pago de Impuesto
Territorial, argumenta que esta causal no se encuentra contemplada dentro de lo
señalado en el artículo 149 del Código Tributario como causal de reclamo de avalúos.
Respecto de la tasación del bien raíz objeto del presente litigio debe indicarse lo siguiente,
referente a la petición subsidiaria de la reclamante:
a. Se reclama el coeficiente corrector de 0,90 como ajuste del valor del terreno, aduciendo
un mal cálculo, ya que debería ser un 0,10; por superficie, frente-fondo, forma, etc.
Los coeficientes aplicados al avaluó del terreno, se calcularon de acuerdo a lo estipulado
en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.13 y anexos N° 1 y 2 que fija los valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavaluó de los Bienes Raíces de la
segunda serie no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el
01.01.2013, en el anexo N° 2 de la mencionada Resolución no corresponde aplicar un
coeficiente por superficie, ya que está dentro del rango de superficie del lote tipo, que es
de 200 a 1300 m2 (superficie de terreno del predio reclamado es de 569 m2).
En lo que concierne a la relación frente-fondo, para calcular el fondo del bien raíz se
calcula el cuociente entre la superficie de terreno y los metros de frente, de la siguiente
forma:
Fondo (mt)= Superficie de terreno (mt2)
Frente (mt)
Para este caso:
Fondo (mt)= 569 m2 =45,52 mt.
12,50 mt
Por lo tanto al calcular el frente tienen:
Frente = 12,50 mt =0,27.
Fondo 45,52 mt
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Según la tabla corresponde aplicar un factor ajuste de 0,90 porque estamos en el tramo
mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33.
En lo relativo al coeficiente de ajuste por altura, no le corresponde, ya que el bien raíz no
está ubicado en ninguna de las áreas Homogéneas indicadas en la tabla según la
comuna.
En relación al coeficiente por otros ajustes, no cumple con las condiciones especificadas
en la tabla.
En conclusión, el coeficiente corrector a aplicar según la normativa vigente sería 0,90, por
tanto no existen errores de cálculo al respecto. Esta nueva normativa no considera la
topografía, forma, precio, morfología; ya que todas estas características fueron tomadas
en cuenta a la hora de fijar los valores de M2 del Área Homogénea.
b) En relación a la antigüedad de la construcción, señala que esta tiene un tiempo de 28
años, y su valor unitario se encuentra rebajado en un 40,5%, de acuerdo a lo indicado en
la letra C.2 de la Resolución Ex. SIl N° 132 de fecha 31.12.2012.
c) En relación a si ha existido un error en la determinación de la superficie del terreno
construido, tanto de la propiedad como de los bienes comunes, este predio no ha tenido
modificación de superficie de terreno, el contribuyente en su reclamo no menciona que
exista un error de cálculo de superficie del terreno construido, por otra parte éste inmueble
no está acogido a la Ley de Copropiedad, por tanto no le corresponde tener bienes
comunes.
d) Según lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 17.235 del Impuesto Territorial, el avaluó
actual del inmueble se origina por la aplicación de las pautas y normas vigentes
establecidas y valores bases aprobados para el presente reavaluó a contar del 1.01.13, el
cual ha sido calculado correctamente, cuya fórmula de cálculo de avaluó del terreno se
encuentra contenida en los anexos N° 1 y 2. Para el cálculo de avaluó de la construcción
en los anexos N°3 y N°4 de la Resolución EX N° 132 del 31.12.12, la cual fijó los valores
de terreno y construcciones y definiciones técnicas para el presente reavaluó de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Dado todo lo expuesto anteriormente, señala que las alegaciones efectuadas por la
reclamante no se encuentran fundamentadas y más aún no guardan relación con las
causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario. Y que el reavalúo efectuado al
inmueble materia del reclamo, se efectuó dando estricto apego y cumplimiento a las
instrucciones y normativa vigente, por lo que no incurre en error alguno en su
determinación.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañado, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1. Informe N° 4-2013, del Departamento
de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Carta
aviso a contribuyente sobre reavaluó.
Décimo. A fojas 34, con fecha 23 de agosto de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal,
no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio a fojas 08. Asimismo
resuelve, a lo principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al tercer otrosí,
se tienen por acompañados los documentos singularizados.
Décimo primero. A fojas 41, con fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal atendiendo al
mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
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Fijase como puntos de la misma, los siguientes:
1.-Acreditese la efectividad y procedencia de la exención del pago de contribuciones de
bienes raíces del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales
pertinentes. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que
incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del
reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que
lo acreditan.
Décimo segundo. A fojas 50, con fecha 06 de marzo de 2014, el Servicio interpone
recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 41, que resuelve recibir la causa
de prueba, solicitando según los argumentos expuestos, la eliminación del primer punto
de prueba de la resolución de fojas 41.
Décimo tercero. A fojas 69, con fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dar
lugar a la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
resolución de fojas 41, quedando como único punto de prueba: Hechos y Circunstancias
que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las
normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Decimo cuarto. A fojas 79, de fecha 19 de marzo de 2014, el Servicio a lo principal
presenta lista de testigos y al segundo otrosí solicita tener por acompañado los siguientes
documentos: Copia de informe pericial N° 004-2013 de fecha 03/07/2013 técnico N°40 de
fecha 24.07.2013, registro de tasación de predio no agrícola y plancheta del inmueble
reclamado.
Décimo quinto. A fojas 85, de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal, a lo principal,
resuelve tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por
la parte reclamada. Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 08 de abril de
2014, en las dependencias del Tribunal. Al segundo otrosí, tiene por acompañados los
documentos individualizados en el escrito de fojas 79.
Décimo sexto. A fojas 90, de fecha 08 de abril de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos
representado por los abogados Manuel Antonio Araya Zacarías y don José Antonio
Guerrero Uriarte. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte
reclamada, presentándose a esta audiencia la testigo Mafalda Gálvez Palma, deponiendo
al tenor del punto de prueba.
La testigo se refiere en general al punto de prueba: En relación al punto de prueba
respecto a los correctores de terreno estos se basan y son calculados en relación a la
Resolución Exenta N°132 de 2012, y también complementada con la Circular N°7 de
febrero de 2013. En la Resolución N°132, en el anexo número 2, específicamente habla
de los coeficientes correctores y su aplicación. En este caso son 4, el primero es por
superficie, en este caso el predio no cumple los requisitos, dado que está dentro del rango
de superficie de lote tipo dentro del área homogénea que esta inserto, el rango es de 200
a 1300 m2. Y el predio tiene 579 m2, por lo cual está dentro. En segundo lugar se aplica
un coeficiente corrector por relación frente fondo, en este caso si le corresponde un factor
de 0,9. El tercer factor es por altura y en este caso debe cumplir la condición de que la
comuna y el área homogénea donde está inserto el predio figure en la tabla de este
anexo, lo que no ocurre en este caso, ya que el área homogénea donde está inserto el
predio no figura en la tabla. El último factor, que es un factor excepcional, este factor debe
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ser solicitado por el contribuyente administrativamente al Servicio, para que con los
medios de prueba necesario demuestre objetivamente cuales son los factores que
afectarían y/o disminuirían el valor del inmueble. Estos son en general los factores, por lo
tanto el único coeficiente que se permite aplicar es el de 0,9 que fue aplicado, de acuerdo
a la Resolución 132, sus anexos y tablas.
Refiriéndose a la aplicación del factor de 0,9 en la relación de frente y fondo, además
señala: Este coeficiente de frente-fondo resulta de dividir el frente por el fondo y el
coeficiente resultante que para este caso da un 0,27 se revisa en tabla si el corresponde
ajuste, en esta caso la tabla del anexo dice que le corresponde un ajuste de 0.9 ya que
está en el rango mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33.
Décimo séptimo. A fojas 100, de fecha 29 de julio de 2014, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece doña ADRIANA
PORCELL ESCOBAR, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad de apoderado de los
señores Raúl Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7, León Roberto Guiloff
Bonomo, Rut N° 4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz Abramovich, Rut N° 5.927.607-7,
Juana Schlesinger Nebelschoss, Rut N° 4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo,
Rut N° 4.485.718-9, ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina
N° 305, Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en su calidad de propietarios del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 212-6, de la
comuna de Santiago, estando dentro de plazo legal, y de conformidad con los artículos
149, 150 y siguientes del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación
general, en contra del Avalúo Fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de
Avalúo N° 212-6, de la comuna de Santiago, notificado dentro del marco del reavalúo
nacional a los predios no habitaciones del año 2013, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales
se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por
reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 41, con fecha 05 de marzo de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente:
“1.-Acreditese la efectividad y procedencia de la exención del pago de contribuciones de
bienes raíces del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales
pertinentes. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Hechos y
Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la
tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.” A fojas 50, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la
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resolución que resuelve recibir la causa de prueba, solicitando según los argumentos
expuestos, la eliminación del primer punto de prueba de dicha resolución. A fojas 69, con
fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dar lugar a la reposición interpuesta por
el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fojas 41, quedando como
único punto de prueba: Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector
de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble
materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: Escritura pública, donde consta personería.
La parte reclamada presentó: 1. Informe N° 4-2013, del Departamento de Avaluaciones de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Carta aviso a contribuyente
sobre reavaluó.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 14 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La exención del pago de impuesto territorial con respecto al inmueble materia del
reclamo.
- La determinación del Coeficiente Corrector de Terreno.
SEXTO: Que siendo lo discutido, en lo principal, la exención total del pago de impuesto
territorial,
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, a este
Tribunal le corresponde conocer sobre las reclamaciones del avalúo que se le ha
asignado a un bien raíz, estableciendo las causales sobre las cuales puede fundarse
dicha reclamación.
Y con respecto a la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC)
mencionada en el escrito reclamo, señala en sus artículos 59° y 60° las condiciones
generales para estar afecto a declaratoria de utilidad pública y/o con prohibición de
edificar, y en su artículo 99° señala: Mientras una Municipalidad no haga efectiva la
expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a
lo prescrito en los artículos 59º y 60º de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de
las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta
alguna.
Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva,
adjuntando certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos,
conforme al Plan Regulador Comunal, han sido declarados de utilidad pública o no
edificables.
Estableciendo una suspensión al pago, no una excepción de este, además indica que se
deberá solicitar en la Oficina de Impuestos Internos, al respecto la reclamante no ha
establecido fehacientemente que haya realizado esta solicitud. A mayor abundamiento
tampoco acompaña el certificado descrito en el artículo 99° de la LGUC que acredite la
condición del inmueble.
SÉPTIMO: Que siendo lo discutido, en subsidio, la determinación del Coeficiente
Corrector de Terreno.
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La reclamante señala al respecto que: Este coeficiente corrector está mal aplicado ya que,
por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología
y, principalmente por ser un terreno que adolece de serias deficiencias en su
constructibilidad, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10.
También considera que la tasación es totalmente errónea, ya que no consideran los
factores físicos del inmueble y las externalidades del mismo. En efecto, si bien este predio
se encuentra bien ubicado en el centro de la capital, no es menos cierto, y es de muy fácil
demostración, que él tiene una muy escasa, o casi nula, constructibilidad. Ello, dado su
frente, fondo y forma irregular y a que, principalmente, se encuentra rodeado de
edificaciones en altura.
Respecto de la tasación del bien, el Servicio de Impuestos Internos señala al evacuar el
traslado que con respecto al coeficiente corrector de 0,90 como ajuste del valor del
terreno, aduciendo un mal cálculo, ya que debería ser un 0,10; por superficie, frente-
fondo, forma, etc.
Los coeficientes aplicados al avaluó del terreno, se calcularon de acuerdo a lo estipulado
en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.13 y anexos N° 1 y 2 que fija los valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavaluó de los Bienes Raíces de la
segunda serie no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el
01.01.2013, en el anexo N° 2 de la mencionada Resolución no corresponde aplicar un
coeficiente por superficie, ya que está dentro del rango de superficie del lote tipo, que es
de 200 a 1300 m2 (superficie de terreno del predio reclamado es de 569 m2).
Según la tabla corresponde aplicar un factor ajuste de 0,90 porque estamos en el tramo
mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33.
En lo relativo al coeficiente de ajuste por altura, no le corresponde, ya que el bien raíz no
está ubicado en ninguna de las áreas Homogéneas indicadas en la tabla según la
comuna.
En relación al coeficiente por otros ajustes, no cumple con las condiciones especificadas
en la tabla.
En conclusión, el coeficiente corrector a aplicar según la normativa vigente sería 0,90, por
tanto no existen errores de cálculo al respecto. Esta nueva normativa no considera la
topografía, forma, precio, morfología; ya que todas estas características fueron tomadas
en cuenta a la hora de fijar los valores de M2 del Área Homogénea.
b) En relación a la antigüedad de la construcción, señala que esta tiene un tiempo de 28
años, y su valor unitario se encuentra rebajado en un 40,5%, de acuerdo a lo indicado en
la letra C.2 de la Resolución Ex. SIl N° 132 de fecha 31.12.2012.
c) En relación a si ha existido un error en la determinación de la superficie del terreno
construido, tanto de la propiedad como de los bienes comunes, este predio no ha tenido
modificación de superficie de terreno, el contribuyente en su reclamo no menciona que
exista un error de cálculo de superficie del terreno construido, por otra parte éste inmueble
no está acogido a la Ley de Copropiedad, por tanto no le corresponde tener bienes
comunes.
d) Según lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 17.235 del Impuesto Territorial, el avaluó
actual del inmueble se origina por la aplicación de las pautas y normas vigentes
establecidas y valores bases aprobados para el presente reavaluó a contar del 1.01.13, el
cual ha sido calculado correctamente, cuya fórmula de cálculo de avaluó del terreno se
encuentra contenida en los anexos N° 1 y 2. Para el cálculo de avaluó de la construcción
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en los anexos N°3 y N°4 de la Resolución EX N° 132 del 31.12.12, la cual fijó los valores
de terreno y construcciones y definiciones técnicas para el presente reavaluó de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Dado todo lo expuesto anteriormente, señala que las alegaciones efectuadas por la
reclamante no se encuentran fundamentadas y más aún no guardan relación con las
causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario. Y que el reavalúo efectuado al
inmueble materia del reclamo, se efectuó dando estricto apego y cumplimiento a las
instrucciones y normativa vigente, por lo que no incurre en error alguno en su
determinación.
A mayor abundamiento la testigo, Mafalda Gálvez Palma, en la audiencia testimonial
llevada a cabo, ratifica lo expuesto en el evacua traslado y el informe técnico respectivo.
OCTAVO: Que este Tribunal está obligado a resolver lo que está sometido a su
conocimiento y atendido a que el reavalúo reclamado es un acto administrativo y estos
gozan de presunción de validez entre otras características, no habiéndose aportado
antecedentes en el proceso que acrediten que existe un error en la determinación del
Coeficiente Corrector de Terreno. Además no hay antecedentes suficientes que permitan
desvirtuar la valorización establecida por el Servicio de Impuestos Internos en la
determinación del avalúo fiscal. Y desde este punto de vista este Tribunal estima
procedente confirmar la determinación fiscal.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, Ley
General de Urbanismo y Construcción, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, y
demás disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana critica, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 que
interpuso doña Adriana Porcell Escobar, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad
de apoderado de los señores Raúl Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7,
León Roberto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz
Abramovich, Rut N° 5.927.607-7, Juana Schlesinger Nebelschoss, Rut N°
4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo, Rut N° 4.485.718-9, en contra del
reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don
Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. En lo
referido a determinar que el inmueble materia del reclamo quede exento de
pago de impuesto territorial, de acuerdo a lo expuesto en el considerando
sexto del presente escrito.
II. NO HA LUGAR a lo solicitado en subsidio. En lo referido a la determinación del
coeficiente corrector de terreno aplicado a la determinación del avalúo del
inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos séptimo y octavo del presente escrito.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.