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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00080-2013 · 29 de agosto de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00080-2013
RUC
13-9-0001132-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GUILOFF BONOMO Y OTROS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT AB-15-00080-2013 RUC N°: 13-9-0001132-0 LAPM/KRC Santiago, veintiocho de agosto de 2014. VISTOS: Uno. A fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece doña ADRIANA PORCELL ESCOBAR, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad de apoderado de los señores Raúl Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7, León Roberto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz Abramovich, Rut N° 5.927.607-7, Juana Schlesinger Nebelschoss, Rut N° 4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo, Rut N° 4.485.718-9, ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina N° 305, Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), en su calidad de propietarios del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 212-6, de la comuna de Santiago, estando dentro de plazo legal, y de conformidad con los artículos 149, 150 y siguientes del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación general, en contra del Avalúo Fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de Avalúo N° 212-6, de la comuna de Santiago, notificado dentro del marco del reavalúo nacional a los predios no habitaciones del año 2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Dos. Señala que el SII tasó el inmueble de autos como un predio con destino Estacionamiento, y con una tasación que se eleva a la suma de $ 550.160.368.- Además de no comprender y no aceptar la tasación fiscal que el SIl asigna al inmueble, y por los argumentos que señala en primer otrosí del escrito reclamo, considera que corresponde que al terreno objeto de este reclamo se le debe otorgar la exención total de pago de Impuesto Territorial. Hacen presente que el articulo N°99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es muy clara al señalar que los predios que se encuentren afectos a expropiación NO estarán afectos al pago de contribuciones. Y que el citado artículo reza: "Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59° y 60° de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna". Este inmueble, y como se demostrará en la etapa procesal respectiva, está afecto a expropiación, tanto por las causales como por los requisitos que mencionan los artículos N°s 59 y 60 de la L.G.U.C. Por esta razón le correspondería al predio de autos, estar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 2 completamente exento de pago de Impuesto Territorial, dado el tenor claro y específico de la norma antes citada. Por ello, y con el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no cabe más que considerar que el inmueble de autos debe estar totalmente exento del Impuesto Territorial, por lo que procede que se eleve su avalúo exento a un monto igual a la tasación fiscal del mismo, ordenando, además, al Servicio de Impuestos Internos para que ése organismo le otorgue al inmueble el Código Interno de Exención correspondiente. Tres. En atención a las consideraciones referidas precedentemente, y en virtud de lo que establecen los artículos 149, 150 y siguientes del Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 280 de 1.931 y Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial solicita tener por interpuesto el presente reclamo y acceder a lo solicitado, resolviendo en definitiva, para el inmueble de autos, lo siguiente: -Determinar que el predio reclamado quede totalmente exento de pago de Impuesto Territorial, estableciéndole un avalúo exento equivalente al avalúo fiscal del mismo. -Otorgar el respectivo Código Interno que corresponda a tal exención. -Todo con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2010. Cuatro. En subsidio de lo expuesto y solicitado en lo principal del reclamo, solicita se rectifique el avalúo fiscal del terreno objeto de este reclamo, por las consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación: El SII tasó el terreno con un avalúo de $ 550.160.368 ya que, entre otros factores, le aplicó un coeficiente corrector de 0.90.- Este coeficiente corrector está mal aplicado ya que, por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente por ser un terreno que adolece de serias deficiencias en su constructibilidad, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10. También considera que la tasación es totalmente errónea, ya que no consideran los factores físicos del inmueble y las externalidades del mismo. En efecto, si bien este predio se encuentra bien ubicado en el centro de la capital, no es menos cierto, y es de muy fácil demostración, que él tiene una muy escasa, o casi nula, constructibilidad. Ello, dado su frente, fondo y forma irregular y a que, principalmente, se encuentra rodeado de edificaciones en altura. Además de ello, y como también se demostrará en la etapa procesal respectiva, la tasación fiscal que el SII asignó al inmueble es, con creces, superior al avalúo comercial del mismo. Al respecto solo podemos señalar que si alguna persona hubiese ofrecido a los dueños del predio una suma, incluso menor en un 20% a la tasación fiscal del predio, ellos, sin duda alguna, ya lo hubiesen enajenado. Muchas veces se ha tratado de vender en una suma no superior a los $ 350.000.000.- Y no hay interesados. Por último, hace presente que no logra entender el fundamento y el motivo por el cual el SII efectuó esta tan elevada tasación del inmueble, ya que antes de este reavalúo su tasación no superaba los $ 200.000.000.- Y ahora, sin más ni más, se determina que ella es de más de $ 500.000.000.- Y sin tomar en ninguna consideración las características reales del inmueble como anteriormente se explicó. Por todo lo antes expuesto, es de toda lógica que al terreno le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10. Lo anterior se solicita con vigencia al segundo semestre de 2010. Quinto. Acompaña a su presentación el siguiente documento: Escritura pública, donde consta personería Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 3 Sexto. A fojas 06, con fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, a la petición subsidiaria confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al segundo otrosí tiene por acompañado el documento singularizado. Séptimo. A fojas 08, con fecha 03 de julio de 2013, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 06, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba. A fojas 30 se da traslado a la reclamante. A fojas 32, la reclamante evacua el traslado conferido. Octavo. A fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida condenación en costas. Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien raíz, el Servicio indica que: En relación a la solicitud de que se otorgue la exención total del pago de Impuesto Territorial, argumenta que esta causal no se encuentra contemplada dentro de lo señalado en el artículo 149 del Código Tributario como causal de reclamo de avalúos. Respecto de la tasación del bien raíz objeto del presente litigio debe indicarse lo siguiente, referente a la petición subsidiaria de la reclamante: a. Se reclama el coeficiente corrector de 0,90 como ajuste del valor del terreno, aduciendo un mal cálculo, ya que debería ser un 0,10; por superficie, frente-fondo, forma, etc. Los coeficientes aplicados al avaluó del terreno, se calcularon de acuerdo a lo estipulado en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.13 y anexos N° 1 y 2 que fija los valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavaluó de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el 01.01.2013, en el anexo N° 2 de la mencionada Resolución no corresponde aplicar un coeficiente por superficie, ya que está dentro del rango de superficie del lote tipo, que es de 200 a 1300 m2 (superficie de terreno del predio reclamado es de 569 m2). En lo que concierne a la relación frente-fondo, para calcular el fondo del bien raíz se calcula el cuociente entre la superficie de terreno y los metros de frente, de la siguiente forma: Fondo (mt)= Superficie de terreno (mt2) Frente (mt) Para este caso: Fondo (mt)= 569 m2 =45,52 mt. 12,50 mt Por lo tanto al calcular el frente tienen: Frente = 12,50 mt =0,27. Fondo 45,52 mt Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 4 Según la tabla corresponde aplicar un factor ajuste de 0,90 porque estamos en el tramo mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33. En lo relativo al coeficiente de ajuste por altura, no le corresponde, ya que el bien raíz no está ubicado en ninguna de las áreas Homogéneas indicadas en la tabla según la comuna. En relación al coeficiente por otros ajustes, no cumple con las condiciones especificadas en la tabla. En conclusión, el coeficiente corrector a aplicar según la normativa vigente sería 0,90, por tanto no existen errores de cálculo al respecto. Esta nueva normativa no considera la topografía, forma, precio, morfología; ya que todas estas características fueron tomadas en cuenta a la hora de fijar los valores de M2 del Área Homogénea. b) En relación a la antigüedad de la construcción, señala que esta tiene un tiempo de 28 años, y su valor unitario se encuentra rebajado en un 40,5%, de acuerdo a lo indicado en la letra C.2 de la Resolución Ex. SIl N° 132 de fecha 31.12.2012. c) En relación a si ha existido un error en la determinación de la superficie del terreno construido, tanto de la propiedad como de los bienes comunes, este predio no ha tenido modificación de superficie de terreno, el contribuyente en su reclamo no menciona que exista un error de cálculo de superficie del terreno construido, por otra parte éste inmueble no está acogido a la Ley de Copropiedad, por tanto no le corresponde tener bienes comunes. d) Según lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 17.235 del Impuesto Territorial, el avaluó actual del inmueble se origina por la aplicación de las pautas y normas vigentes establecidas y valores bases aprobados para el presente reavaluó a contar del 1.01.13, el cual ha sido calculado correctamente, cuya fórmula de cálculo de avaluó del terreno se encuentra contenida en los anexos N° 1 y 2. Para el cálculo de avaluó de la construcción en los anexos N°3 y N°4 de la Resolución EX N° 132 del 31.12.12, la cual fijó los valores de terreno y construcciones y definiciones técnicas para el presente reavaluó de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Dado todo lo expuesto anteriormente, señala que las alegaciones efectuadas por la reclamante no se encuentran fundamentadas y más aún no guardan relación con las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario. Y que el reavalúo efectuado al inmueble materia del reclamo, se efectuó dando estricto apego y cumplimiento a las instrucciones y normativa vigente, por lo que no incurre en error alguno en su determinación. Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañado, con el debido apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1. Informe N° 4-2013, del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Carta aviso a contribuyente sobre reavaluó. Décimo. A fojas 34, con fecha 23 de agosto de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal, no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio a fojas 08. Asimismo resuelve, a lo principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al tercer otrosí, se tienen por acompañados los documentos singularizados. Décimo primero. A fojas 41, con fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 5 Fijase como puntos de la misma, los siguientes: 1.-Acreditese la efectividad y procedencia de la exención del pago de contribuciones de bienes raíces del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Décimo segundo. A fojas 50, con fecha 06 de marzo de 2014, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 41, que resuelve recibir la causa de prueba, solicitando según los argumentos expuestos, la eliminación del primer punto de prueba de la resolución de fojas 41. Décimo tercero. A fojas 69, con fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dar lugar a la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fojas 41, quedando como único punto de prueba: Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Decimo cuarto. A fojas 79, de fecha 19 de marzo de 2014, el Servicio a lo principal presenta lista de testigos y al segundo otrosí solicita tener por acompañado los siguientes documentos: Copia de informe pericial N° 004-2013 de fecha 03/07/2013 técnico N°40 de fecha 24.07.2013, registro de tasación de predio no agrícola y plancheta del inmueble reclamado. Décimo quinto. A fojas 85, de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal, a lo principal, resuelve tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte reclamada. Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 08 de abril de 2014, en las dependencias del Tribunal. Al segundo otrosí, tiene por acompañados los documentos individualizados en el escrito de fojas 79. Décimo sexto. A fojas 90, de fecha 08 de abril de 2014, se lleva a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos representado por los abogados Manuel Antonio Araya Zacarías y don José Antonio Guerrero Uriarte. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose a esta audiencia la testigo Mafalda Gálvez Palma, deponiendo al tenor del punto de prueba. La testigo se refiere en general al punto de prueba: En relación al punto de prueba respecto a los correctores de terreno estos se basan y son calculados en relación a la Resolución Exenta N°132 de 2012, y también complementada con la Circular N°7 de febrero de 2013. En la Resolución N°132, en el anexo número 2, específicamente habla de los coeficientes correctores y su aplicación. En este caso son 4, el primero es por superficie, en este caso el predio no cumple los requisitos, dado que está dentro del rango de superficie de lote tipo dentro del área homogénea que esta inserto, el rango es de 200 a 1300 m2. Y el predio tiene 579 m2, por lo cual está dentro. En segundo lugar se aplica un coeficiente corrector por relación frente fondo, en este caso si le corresponde un factor de 0,9. El tercer factor es por altura y en este caso debe cumplir la condición de que la comuna y el área homogénea donde está inserto el predio figure en la tabla de este anexo, lo que no ocurre en este caso, ya que el área homogénea donde está inserto el predio no figura en la tabla. El último factor, que es un factor excepcional, este factor debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 6 ser solicitado por el contribuyente administrativamente al Servicio, para que con los medios de prueba necesario demuestre objetivamente cuales son los factores que afectarían y/o disminuirían el valor del inmueble. Estos son en general los factores, por lo tanto el único coeficiente que se permite aplicar es el de 0,9 que fue aplicado, de acuerdo a la Resolución 132, sus anexos y tablas. Refiriéndose a la aplicación del factor de 0,9 en la relación de frente y fondo, además señala: Este coeficiente de frente-fondo resulta de dividir el frente por el fondo y el coeficiente resultante que para este caso da un 0,27 se revisa en tabla si el corresponde ajuste, en esta caso la tabla del anexo dice que le corresponde un ajuste de 0.9 ya que está en el rango mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33. Décimo séptimo. A fojas 100, de fecha 29 de julio de 2014, AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece doña ADRIANA PORCELL ESCOBAR, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad de apoderado de los señores Raúl Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7, León Roberto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz Abramovich, Rut N° 5.927.607-7, Juana Schlesinger Nebelschoss, Rut N° 4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo, Rut N° 4.485.718-9, ambos para estos efectos con domicilio en Huérfanos 1160, oficina N° 305, Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), en su calidad de propietarios del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 212-6, de la comuna de Santiago, estando dentro de plazo legal, y de conformidad con los artículos 149, 150 y siguientes del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación general, en contra del Avalúo Fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de Avalúo N° 212-6, de la comuna de Santiago, notificado dentro del marco del reavalúo nacional a los predios no habitaciones del año 2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que a fojas 14, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Que el Tribunal a fojas 41, con fecha 05 de marzo de 2014, resuelve atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: “1.-Acreditese la efectividad y procedencia de la exención del pago de contribuciones de bienes raíces del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” A fojas 50, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 7 resolución que resuelve recibir la causa de prueba, solicitando según los argumentos expuestos, la eliminación del primer punto de prueba de dicha resolución. A fojas 69, con fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dar lugar a la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fojas 41, quedando como único punto de prueba: Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta naturaleza. La parte reclamante presento: Escritura pública, donde consta personería. La parte reclamada presentó: 1. Informe N° 4-2013, del Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Carta aviso a contribuyente sobre reavaluó. QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 14 de autos y la aplicación de la Resolución Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia del reclamo es: - La exención del pago de impuesto territorial con respecto al inmueble materia del reclamo. - La determinación del Coeficiente Corrector de Terreno. SEXTO: Que siendo lo discutido, en lo principal, la exención total del pago de impuesto territorial, De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, a este Tribunal le corresponde conocer sobre las reclamaciones del avalúo que se le ha asignado a un bien raíz, estableciendo las causales sobre las cuales puede fundarse dicha reclamación. Y con respecto a la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC) mencionada en el escrito reclamo, señala en sus artículos 59° y 60° las condiciones generales para estar afecto a declaratoria de utilidad pública y/o con prohibición de edificar, y en su artículo 99° señala: Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59º y 60º de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna. Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos, conforme al Plan Regulador Comunal, han sido declarados de utilidad pública o no edificables. Estableciendo una suspensión al pago, no una excepción de este, además indica que se deberá solicitar en la Oficina de Impuestos Internos, al respecto la reclamante no ha establecido fehacientemente que haya realizado esta solicitud. A mayor abundamiento tampoco acompaña el certificado descrito en el artículo 99° de la LGUC que acredite la condición del inmueble. SÉPTIMO: Que siendo lo discutido, en subsidio, la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 8 La reclamante señala al respecto que: Este coeficiente corrector está mal aplicado ya que, por superficie, cuociente de su relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente por ser un terreno que adolece de serias deficiencias en su constructibilidad, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10. También considera que la tasación es totalmente errónea, ya que no consideran los factores físicos del inmueble y las externalidades del mismo. En efecto, si bien este predio se encuentra bien ubicado en el centro de la capital, no es menos cierto, y es de muy fácil demostración, que él tiene una muy escasa, o casi nula, constructibilidad. Ello, dado su frente, fondo y forma irregular y a que, principalmente, se encuentra rodeado de edificaciones en altura. Respecto de la tasación del bien, el Servicio de Impuestos Internos señala al evacuar el traslado que con respecto al coeficiente corrector de 0,90 como ajuste del valor del terreno, aduciendo un mal cálculo, ya que debería ser un 0,10; por superficie, frente- fondo, forma, etc. Los coeficientes aplicados al avaluó del terreno, se calcularon de acuerdo a lo estipulado en la Res. Exenta N° 132 del 31.12.13 y anexos N° 1 y 2 que fija los valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavaluó de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, con destino no habitacional, que se puso en vigencia el 01.01.2013, en el anexo N° 2 de la mencionada Resolución no corresponde aplicar un coeficiente por superficie, ya que está dentro del rango de superficie del lote tipo, que es de 200 a 1300 m2 (superficie de terreno del predio reclamado es de 569 m2). Según la tabla corresponde aplicar un factor ajuste de 0,90 porque estamos en el tramo mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33. En lo relativo al coeficiente de ajuste por altura, no le corresponde, ya que el bien raíz no está ubicado en ninguna de las áreas Homogéneas indicadas en la tabla según la comuna. En relación al coeficiente por otros ajustes, no cumple con las condiciones especificadas en la tabla. En conclusión, el coeficiente corrector a aplicar según la normativa vigente sería 0,90, por tanto no existen errores de cálculo al respecto. Esta nueva normativa no considera la topografía, forma, precio, morfología; ya que todas estas características fueron tomadas en cuenta a la hora de fijar los valores de M2 del Área Homogénea. b) En relación a la antigüedad de la construcción, señala que esta tiene un tiempo de 28 años, y su valor unitario se encuentra rebajado en un 40,5%, de acuerdo a lo indicado en la letra C.2 de la Resolución Ex. SIl N° 132 de fecha 31.12.2012. c) En relación a si ha existido un error en la determinación de la superficie del terreno construido, tanto de la propiedad como de los bienes comunes, este predio no ha tenido modificación de superficie de terreno, el contribuyente en su reclamo no menciona que exista un error de cálculo de superficie del terreno construido, por otra parte éste inmueble no está acogido a la Ley de Copropiedad, por tanto no le corresponde tener bienes comunes. d) Según lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 17.235 del Impuesto Territorial, el avaluó actual del inmueble se origina por la aplicación de las pautas y normas vigentes establecidas y valores bases aprobados para el presente reavaluó a contar del 1.01.13, el cual ha sido calculado correctamente, cuya fórmula de cálculo de avaluó del terreno se encuentra contenida en los anexos N° 1 y 2. Para el cálculo de avaluó de la construcción Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 9 en los anexos N°3 y N°4 de la Resolución EX N° 132 del 31.12.12, la cual fijó los valores de terreno y construcciones y definiciones técnicas para el presente reavaluó de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Dado todo lo expuesto anteriormente, señala que las alegaciones efectuadas por la reclamante no se encuentran fundamentadas y más aún no guardan relación con las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario. Y que el reavalúo efectuado al inmueble materia del reclamo, se efectuó dando estricto apego y cumplimiento a las instrucciones y normativa vigente, por lo que no incurre en error alguno en su determinación. A mayor abundamiento la testigo, Mafalda Gálvez Palma, en la audiencia testimonial llevada a cabo, ratifica lo expuesto en el evacua traslado y el informe técnico respectivo. OCTAVO: Que este Tribunal está obligado a resolver lo que está sometido a su conocimiento y atendido a que el reavalúo reclamado es un acto administrativo y estos gozan de presunción de validez entre otras características, no habiéndose aportado antecedentes en el proceso que acrediten que existe un error en la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno. Además no hay antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la valorización establecida por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo fiscal. Y desde este punto de vista este Tribunal estima procedente confirmar la determinación fiscal. Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, Ley General de Urbanismo y Construcción, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 que interpuso doña Adriana Porcell Escobar, Rut. 13.659.014-6, abogada, en calidad de apoderado de los señores Raúl Ernesto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.889.393-7, León Roberto Guiloff Bonomo, Rut N° 4.485.494-5, Hennie Hellen Schwarz Abramovich, Rut N° 5.927.607-7, Juana Schlesinger Nebelschoss, Rut N° 4.189.027-4 y doña Marta Guillof Bonomo, Rut N° 4.485.718-9, en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1. En lo referido a determinar que el inmueble materia del reclamo quede exento de pago de impuesto territorial, de acuerdo a lo expuesto en el considerando sexto del presente escrito. II. NO HA LUGAR a lo solicitado en subsidio. En lo referido a la determinación del coeficiente corrector de terreno aplicado a la determinación del avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos séptimo y octavo del presente escrito. III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 10 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f225f449-0a6b-4c3a-839c-f71992ea90bb Timbre Electrónico 2014-08-29T10:52:18-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.