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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00332-2013 · 22 de agosto de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00332-2013
RUC
13-9-0002091-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VILLALOBOS AGUIRRE RODRIGO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00332-2013 RUC N°: 13-9-0002091-5 LAPM/psm SANTIAGO, VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: Que, con fecha 8 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes, comparece don RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de Identidad N° 13.079.928-0 ( en adelante, “ el reclamante ” ), domiciliado para estos efectos en Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con fecha 28 de octubre de 2013 por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “el Servicio o la Reclamada”). El reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto la totalidad del monto del giro indicado anteriormente; a su vez, solicita en subsidio dejar parcialmente sin efecto la parte concerniente a los intereses y multas por un monto de $ 112.663, señalando errores ajenos que derivaron en el giro emitido, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer a continuación: ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE I.- EL GIRO. El reclamante comienza señalando que con fecha 28 de octubre del 2013, se le notificó en la unidad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE SANTIAGO CENTRO, ubicada en ALONSO OVALLE N° 680, SANTIAGO CENTRO, el giro N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 2 50500792-1, por un monto total de $251.753.- pesos, giro que obedece a un reintegro de valores percibidos en el periodo tributario 2012, que se desglosan según el siguiente detalle: A) Reintegro Dev. Renta AT. 2012 $136.0960.- B) Intereses y multas de $112.663.- C) Reajuste $2.994.- II EL CONCEPTO RECLAMADO. Argumenta que se reclama por el giro en su totalidad con énfasis en el concepto de reintegro e intereses y multas, por encontrar que no se ajustan a derecho, según pasa a explicar: Señala que en el año 2011 prestó servicios profesionales a la empresa JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, RUT 76.639.490-6 representada legalmente por don Juan Montero Fernández, a quien le emitió un total de 7 boletas de honorario conforme al siguiente detalle: BOLETAS HONORARIOS 2011 J.M.F. Y CIA. LTDA. N°B FECHA H. BRUTO 10% RETENCIÓN H. LÍQUIDO 453 31-08-2011 611.111 61.111 550.000 461 27-09-2011 555.556 55.556 500.000 466 30-09-2011 611.111 61.111 550.000 476 30-10-2011 611.111 61.111 550.000 477 30-10-2011 50.000 5.000 45.000 490 30-11-2011 611.111 61.111 550.000 511 30-12-2011 611.111 61.111 550.000 7 TOTALES 3.661.111 366.111 3.295.000 Continúa señalando que la sociedad JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, receptora de la boleta y en su calidad de agente retenedor retuvo la cantidad de $366.111.- correspondiente al 10% por concepto de retención de honorarios profesionales, que informó al servicio de impuestos internos bajo la declaración jurada N° F-1879, para el año tributario 2012, con un monto actualizado por la suma total de $369.257. Indica que la declaración jurada de honorarios F-1879 de la sociedad, fue recibida con reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos, debido a que el contribuyente JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA., solo enteró en arcas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 3 fiscales aproximadamente 1/3 de la totalidad de las retenciones de honorarios declaradas y que debió pagar por medio de los formularios 29 lVA, código 155. En los periodos respectivos. Afirma que tal inconsistencia generó que su declaración de renta para el periodo tributario 2012 quedara observado producto de "inconsistencias" generada de la información proporcionada por este agente retenedor, “JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA.”, lo que llevó al servicio a autorizar la devolución solicitada reteniendo la suma de $ 230.021.- Agrega que sin embargo, es preciso señalar que No existe error en la información proporcionada por el contribuyente toda vez que esta es correcta, efectiva y coincide con el monto neto declarado por concepto de las boletas de honorarios emitidas. Explica que la diferencia se produce porque el contribuyente JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, solo pagó la suma aproximada de un millón de pesos, por concepto de retenciones de honorarios durante el periodo comercial 2011, equivalente según lo señalado por el SII., a 1/3 del total de casos informados en la declaración F-1879, para el mismo año, por ello que el Servicio de Impuestos Internos autorizó el pago de $ 136.096.- con cargo a los fondos de este contribuyente y retuvo $ 230.021, por el mismo contribuyente. En cuanto al Reintegro Dev. Renta AT. 2012 $ 136.096.-, señala que este se encontraba debidamente provisionado y pagado por el contribuyente JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, en su calidad de agente retenedor, así las cosas, el servicio le devolvió solo la parte y cantidad proporcional que el contribuyente efectivamente pagó en dicho periodo tributario, y retuvo la parte que no se encontraba provisionada por el contribuyente. Así las cosas, indica que tenía a lo menos cubierto dicho monto, por lo que devolver un monto ya pagado por el tercero agente retenedor, sería una apropiación indebida por parte del Servicio de Impuestos Internos, o un tratamiento que no reconoce el principio de igualdad ante la ley, al hacer que el reclamante devuelva la totalidad del monto autorizado y el resto de los casos informados por J.M.F. y Cía. Ltda. Recibieran parte o toda su devolución cuando todos los casos informados en la declaración jurada 1879 se encuentran impugnados. Argumenta que resulta ser del todo justo y lógico que si el cliente abono 1/3 de la retención de honorarios, al fisco, este devuelva a cada caso informado la parte que en su proporción correspondiente, sin tener que reintegrarla al Servicio de Impuestos Internos, por lo que se solicita la anulación del giro en su totalidad. Añade que por otro lado y sin perjuicio de lo anteriormente señalado y en subsidio de lo anterior, debe reclamar en cuanto al concepto de Multas e intereses, toda vez que "multa'' de acuerdo a la definición del código tributario es una penalización por una infracción de la ley tributaria cometida por el propio contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 4 Señala que para el caso de autos no existe infracción tributaria, dolo o mala fe alguna en su actuar como contribuyente que motive una sanción equivalente a penarla con "multas e interés" toda vez que se trata del incumplimiento de obligaciones tributarias que emanan de un tercero. Finalmente en consecuencia se trata de errores y/o infracciones ajenas al propio contribuyente reclamante, así las cosas, eliminando el reintegro como base de cálculo se eliminan los conceptos accesorios de multas, intereses y reajustes. III ACTUACIONES ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. El reclamante señala que fue citado al Servicio de Impuestos Internos y al revisar el periodo tributario 2012, estos rectificaron la declaración de renta del AÑO TRIBUTARIO 2012 (AT 2012), retirando el monto consistente en retenciones pertenecientes a Juan Montero F. y Cía. Ltda., lo que arrojó una diferencia a reintegrar por la suma de $136.096.- pesos, más un interés y multa por 112.663.- y los reajustes, sin embargo, se mantuvieron de la base del impuesto global complementario las mismas partidas brutas que dieron origen a las retenciones impugnadas. Indica que hay que considerar y tener presente la información de agentes retenedores, no es algo que quede sujeto al actuar propio como contribuyente, sino de un tercero agente retenedor, al cual le prestó servicios, y que no de su responsabilidad, el hecho que este contribuyente tenga inconsistencias en su información, o no haya pagado la totalidad del impuesto, por lo que en ningún caso se justifica ni ajusta a derecho que se me sancione con una multa, la infracción cometida por un tercero ajeno al ahora reclamante, como contribuyente. Expone que, La ley de la renta artículos 42 y 74 establece que las personas jurídicas que paguen honorarios, están obligadas a retener y deducir del monto de las rentas pagadas el impuesto con tasa provisional de un 10% y el contribuyente en su calidad de agente retenedor enteró en arcas fiscales 1/3 de los valores retenidos e informados en su declaración jurada de retención de honorarios 1887 para el periodo tributario 2012, por lo que el Servicio de Impuestos Internos autorizó el giro de 1/3 a favor mío, con cargo proporcional a la parte pagada por el contribuyente y retuvo la parte no enterada por este equivalente a 2/3 de la devolución de impuesto. Señala que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio del reclamante, procede dejar sin efecto el giro, los intereses y multas, y reajustes de la liquidación por el valor total reclamado asciende a la suma de $251.753.- pesos chilenos. IV EL DERECHO. Comienza exponiendo que conforme lo dispuesto en el titulo II del libro III del Código Tributario artículo 123 y siguientes, señala que cualquier persona podrá reclamar de la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, o pago o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 5 solución que indica el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base para determinarlo siempre que se invoque un interés actual comprometido, que para el caso de autos queda de manifiesto en lo principal de su presentación ya que el giro afecta no solo a su patrimonio si no que su derecho de igualdad ante la ley. Añade que, conforme lo dispone el artículo 124 del citado cuerpo legal y siendo el giro de fecha 28 de Octubre, estaría dentro del plazo legal para recurrir, por lo que habiendo considerado no ajustado a derecho, toda vez que como se señaló el valor que se solicita por reintegro corresponde a una tercera parte de las retenciones declaradas que se encontraban debidamente pagadas y provisionadas por el contribuyente, junto a las demás accesorias como intereses, reajustes y multas, por lo que no procedería su reintegro a arcas fiscales. Asegura que, opera también el principio de buena fe. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE Finalmente y en definitiva, en mérito de los fundamentos y antecedentes anteriormente esgrimidos y expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 123, 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, el reclamante solicitó tener por deducida reclamación en contra del giro de fecha 28 de octubre del 2013, N° 50500792-1 por un monto total de $251.753.- darle curso y en definitiva, se acoja ordenando al Servicio de Impuestos Internos la anulación total del mismo dejándolo sin efecto alguno. En relación a la petición principal y EN SUBSIDIO de la misma, solicita que se acoja el presente reclamo parcial requiriendo la anulación, dejando sin efecto el concepto de multas e intereses por un monto de $ 112.663.- respecto del citado giro. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Copia del giro. 2.- Copia de la declaración de renta at.2012 anulada. 3.- Copia de la declaración de renta at.2012 rectificatoria. 4.- Copia de carta de inconsistencias de renta at. 2012 rectificatoria. 5.- Copia cónsula de estado declaración de renta 2012. 6.- Copia de la información proporcionada por sus agentes retenedores AT 2012. 7.- Copia de datos agente retenedores at 2012, observado. 8.- Copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente observado 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 6 ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 20, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 22 y siguientes, con fecha 06 de diciembre de 2013, lo evacuó, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "VILLALOBOS AGUIRRE RODRIGO con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00332-2013, RUC 13-9-0002091-5, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 09 de diciembre de 2013, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Rodrigo Villalobos Aguirre RUT N° 13.079.928-0, en contra del Giro folio 50500792-1 de fecha 28 de Octubre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización, Personas y Micro- Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: l. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE. Antecedentes señalados por el Servicio de Impuestos Internos. a. Indica el contribuyente que durante el año 2011 prestó servicios profesionales a la empresa JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 76.639.490-6, a quien le emitió un total de 7 boletas de honorarios. b. En su calidad de receptor y agente retenedor la Sociedad empresa JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA retuvo la cantidad de $366.111, la cual corresponde al 10% por concepto de retención de honorarios profesionales, la cual se informó mediante la Declaración Jurada N° 1879 para el año tributario 2012, enterando en arcas fiscales aproximadamente 1/3 de las retenciones. La declaración jurada provocó que la declaración de la renta del reclamante fuera observada con inconsistencias, por lo cual el Servicio retuvo la suma de $ 230.021. c. A mayor abundamiento, el contribuyente reclamante indica que no existe error en la información proporcionada por él, toda vez que esta coincide con el monto neto declarado en la boletas de honorarios emitidas. d. En cuanto al reintegro de la Devolución de Renta Año Tributario 2012, que corresponde a la suma de $ 136.096, señala que esta se encuentra debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 7 provisionado y pagado por el contribuyente JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA en su calidad de agente retenedor. e. Indica además el reclamante que a su juicio resulta del todo lógico y justo que si el cliente abonó 1/3 de la retención de honorarios al fisco este devuelva a cada caso informado la parte en su proporción correspondiente, sin tener que reintegrarla. f. Respecto a las multas e intereses, indica que para el caso de marras no existe infracción tributaria, dolo o mala fe alguna en su actuar como contribuyente que motive una sanción equivalente a ser penada con multas e intereses, toda vez que se trata del incumplimiento de obligaciones tributarias que emanan de un tercero. g. Señala el reclamante que fue citado al Servicio y al revisar el periodo 2012, fue objeto de una declaración rectificatoria de la renta del Año Tributario 2012, retirando el monto consistente a retenciones pertenecientes a Juan Montero Fernández y Compañía Limitada, lo que generó un diferencia a reintegrar por la suma de $ 136.096 pesos más un interés y multa por $ 112.663. h. Finalmente indica el contribuyente que hay que considerar y tener presente la información de agentes retenedores, lo cual no es algo que quede sujeto al actuar del contribuyente, sino de un tercero que actúa como agente retenedor, no siendo de su responsabilidad el hecho que el contribuyente tenga inconsistencias en su información, o que no haya pagado la totalidad del impuesto, por lo que en ningún caso se justifica ni se ajusta a derecho la multa. II. ORIGEN DE LOS GIROS EMITIDOS AL CONTRIBUYENTE POR EL SERVICIO. a.) Inconsistencias presentadas en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. 1. Señala que el reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta mediante el respectivo formulario 22, en virtud de la cual solicita devolución por un monto de $ 2.562.249. 2. Que revisada la declaración de impuesto a la renta antes indicada, esta resultó impugnada con la observación F75 "Control a contribuyentes debido a que algún agente retenedor que le informo honorarios tiene su información impugnada". Cabe mencionar que el reclamante en el periodo comprendido entre los meses de Enero y Diciembre de 2012 emitió un total de 7 Boletas de honorarios a JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 76.639.490-6. 3. Indica que a mayor abundamiento, para el Año Tributario 2012 el referido agente retenedor resultó con la declaración de impuestos a la renta mediante el Formulario 22, F22 observada con la anotación F95 "Control de DDJJ Observadas: F 1817, F 1884, F 1885, F 1886, F 1893, F 1813, F1 821, F 1896, F 1898, F 1899, F 1818, F 1822, F 1811, F 1850, F 1812, F 1879 Y/O F 1887" toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 8 vez que no enteró en arcas fiscales la totalidad de las retenciones informadas en la DDJJ 1879 ( declaraciones juradas ). 4. Afirma que como consecuencia de lo anterior, la devolución solicitada por el reclamante mediante la declaración de impuesto a renta del Año Tributario 2012, es liberada parcialmente reteniendo por las observaciones antes indicadas la cantidad de $234.908. b.) Inconsistencias presentadas en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. 1. Indica que el contribuyente reclamante solicitó para el año tributario 2013 mediante formulario 22 sobre impuesto a la renta la devolución por un monto de $2.396.106. 2. Expone que revisada la declaración de impuesto a la renta esta resultó impugnada con las observaciones A58 "Control De Rentas Por Concepto De Honorarios Y Remuneraciones De Director De S.A declarados en el recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en la declaraciones mensuales" y F33 "Control A Las Boletas De Honorarios Electrónicas Emitidas Versus Lo Informado En 1879 Y 1879 Bis; Los Honorarios declarados en el recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores, de acuerdo a las boletas de honorarios electrónicas emitidas o boletas de terceros electrónicas recibidas durante el ejercicio." Razón por la cual con fecha 13 de mayo del presente se libera parcialmente la devolución solicitada, reteniendo un monto de$ 543.907. 3. Finalmente señala que con fecha 19 de Julio del Presente del presente mediante notificación de Carta 230122108, emitida por esta Dirección Regional Metropolitana, se le comunica al contribuyente las diferencias en su declaración de impuestos a la Renta del Año Tributario 2013 Folio 226965613. En dicha carta el contribuyente es invitado a regularizar su situación el día 10 de Octubre del Presente. c.) Declaración rectificatoria. 1. Señala que con fecha 28 de Octubre del presente el contribuyente concurre a esta Dirección Regional Metropolitana ( Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos) con el objeto de solucionar las observaciones A58 y F33, informadas en la carta Folio 230122108 de fecha 19 de Julio del presente. 2. Agrega que en razón de lo anterior y existiendo observaciones de años tributarios anteriores, es necesario que se solucionen las observaciones de Años Tributarios Anteriores, por lo cual el contribuyente debidamente informado procedió a efectuar voluntariamente, la respectiva declaración rectificatoria del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 9 d.) Giro y comprobante de pago de reintegro. 1. Señala que con fecha 28 de octubre del presente en el departamento de Fiscalización de Personas Micro-Pequeñas empresas de esta Dirección Regional Metropolitana y con posterioridad a la declaración rectificatoria del F22 correspondiente al AT 2012 procedió a emitirse el Giro y comprobante de pago de Reintegro Folio N° 50500792-1, el cual fue notificado personalmente al contribuyente y comprende los siguientes conceptos: i. Reintegro: $ 136.096 ii. Intereses y Multas: $ 112.663 iii. I.P.C.: $ 2.994 III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Comienza argumentando que es necesario señalar a, que tanto las observaciones de que fue objeto el contribuyente en las declaraciones de impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2012 y 2013, así como también el giro y comprobante de reintegro que es objeto del reclamo presentado por el contribuyente se encuentran enmarcadas plenamente en las facultades de revisión que el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 le reconocen al Servicio de Impuestos Internos, otorgándole la calidad de Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Afirma que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para determinar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 10 solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente. Hace presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Finalmente señala que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario N° 22. B. FUNDAMENTO LEGAL DEL GIRO RECLAMADO. Tal cual lo ha indicado, el Giro y Reintegro, responde única y exclusivamente a la declaración rectificatoria que voluntariamente realizó el contribuyente en el departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional Metropolitana. Afirma que como consecuencia de la declaración rectificatoria que realizó el contribuyente, es que se detectaron las diferencias de impuestos que no aparecen ingresadas en arcas fiscales. Expone que del mismo modo el artículo 36 Bis del Código Tributario dispone al efecto "Los Contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los número 3 y 4 del Artículo 97 de este código si fueren procedentes" Indica que en razón de la norma legal antes indicada es que el contribuyente efectuó la rectificatoria a consecuencia de esta la diferencia de impuestos que dan lugar al giro y comprobante de pago de reintegro que es objeto del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 11 C. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE. Señala que tal como se ha expresado en esta presentación las objeciones que ha planteado el contribuyente reclamante en su reclamo carecen de todo fundamento, por las siguientes consideraciones: 1. Argumenta que en cuanto al Giro, este se ha verificado por la declaración rectificatoria que en forma voluntaria realizó el reclamante respecto del Año Tributario 2012 en el Formulario 22 por el monto impugnado de $ 369.257, que corresponde a la retención del 10% sobre sus honorarios efectuada por el agente retenedor Juan Montero Fernández y Compañía Limitada RUT 76.639.490-6, lo que generó en consecuencia un giro mediante F21 Folio 50500792-1por reintegro de impuesto de $ 136.096 más reajuste de $ 2.994 correspondiente a la restitución de una parte percibida indebidamente conforme al artículo 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual además tiene asociado el cobro de intereses por la suma de $ 37.554 y la respectiva multa de acuerdo al artículo 97 N° 11 del Código Tributario por $ 75.109. 2. Indica que respecto a los conceptos reclamados, cabe señalar que la liberación de la Renta del AT 2012 se encuentra sujeta al comportamiento del agente retenedor, en tal caso el reclamante procedió a rectificar su declaración de renta eliminando de ésta la retención impugnada que no se encontraba enterada en arcas fiscales, para con ello poder levantar las observaciones que objetaban su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012. A mayor abundamiento y muy contrario a lo indicado en su reclamo no existe normativa que permita acceder a lo solicitado en el sentido de proceder a liberar las devoluciones de impuesto en razón de la proporción girada por el agente retenedor, tal como señala el reclamante. 3. Agrega que a mayor abundamiento, es el propio contribuyente quien mediante su declaración rectificatoria, permite determinar las diferencias impositivas derivadas de la declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2012. En el evento que el contribuyente no hubiera estado de acuerdo en la actuación que estaba llevando a cabo el Servicio o bien hubiere estimado que no le correspondía tributar de la manera pretendida por esta Institución o no hubiere presentado su declaración rectificatoria, sencillamente no se habría emitido el Giro Folio 50500792-1 objeto del reclamo, toda vez que se habría dado inicio al procedimiento de cobro de impuestos correspondientes, citando al contribuyente y luego Liquidando los impuestos correspondientes en caso de ser pertinente. 4. Apunta a que si ello no ocurrió en la especie, obedece exclusivamente a que el contribuyente reconoció de forma voluntaria adeudar las sumas giradas, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 12 consta en la declaración rectificatoria que personalmente presentó y firmó el contribuyente. 5. Continúa señalando que por tanto, pretender desconocer tal situación y señalar que el giro Folio 50500792-1 notificado con fecha 28 de Octubre de 2013 debe ser dejado sin efecto resulta injustificado e improcedente, pues la actuación del Servicio se ha ajustado en todo momento a un procedimiento de fiscalización realizado conforme a derecho y llevado a cabo con estricto apego a la ley y a los derechos que asisten al contribuyente, de tal suerte que el Giro objeto del reclamo no adolece de vicio alguno que lo haga invalidable por el Tribunal, sobre todo teniendo en cuenta que en definitiva se trata de una actuación que emana del propio contribuyente la que determina la emisión del Giro reclamado, de forma tal que no han existido actuaciones ilegales, indebidas o improcedentes por parte de la reclamada. 3. Agrega que a mayor abundamiento y tal como podrá apreciar, es el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, el cual establece cuales son los actos reclamables, disponiendo al efecto "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro." Así las cosas, el acto objeto del reclamo, esto es, el giro que tiene como antecedente una declaración rectificatoria voluntaria del contribuyente, no se enmarca dentro de las hipótesis que el legislador consideró al momento de fijar o señalar cuales son los actos objeto del reclamo, razón por la cual el reclamo es IMPROCENTE. 4. Continúa señalando que en el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en los Autos Rol 562-2003 indicando “Que en la sentencia se rechazó la reclamación que, en su oportunidad interpuso el Señor Sacaan, en atención a que los giros que pidió anular mediante el reclamo fueron emitidos a petición del contribuyente mediante la presentación formal de declaraciones rectificatorias de impuesto, por diferencias resultantes de las modificaciones que el peticionario hizo a sus declaraciones originales". 5. Con fecha 17 de Enero de 2013 el Tribunal Tributario v Aduanero de Concepción en el considerando DÉCIMO de la sentencia que falla el reclamo señalo: "que, así también en este escenario y concurrente a normativa legal pertinente, permite arribar que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos en forma voluntaria, lo cual implica recalcular su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 13 deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o alterar el contenido de la declaración que se rectifica". 6. El sentenciador en el considerando DECIMO PRIMERO razona: "Lo anterior, permite a este jurisdicente concluir que la declaración rectificatoria realizada por la mandataria del contribuyente, se efectuó en forma voluntaria al percatarse de la circunstancia de no haber incluido una factura de compra recibida con retención parcial, y además de existir diferencia en el débito Fiscal declarado inicialmente, por lo que en los hechos la compareciente de autos pretende reclamar en contra del resultado de un acto propio y no de una modificación efectuada por el ente fiscalizador." 7. Finalmente expone que, respecto a la multa y los intereses que indica el contribuyente en su reclamo, es dable mencionar que la multa que consta en el Giro objeto del reclamo, fue establecida y determinada conforme lo señala el inciso segundo del N° 11 del Artículo 97 del Código Tributario y en virtud de la cual el reclamante podría haber solicitado la respectiva condonación tanto de la multa como así también de los intereses ante esta Dirección Regional. EN CONCLUSIÓN, afirma que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por don RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE con fecha 08 de Noviembre de 2013, carece de todo fundamento, toda vez que el Giro Folio N° 50500792-1 de fecha 28 de Octubre obedece única y exclusivamente al resultado natural y obvio que produce un acto propio, como lo es la declaración rectificatoria efectuada personalmente por el reclamante ante sede administrativa. De esta forma, no resulta posible sostener que la actuación recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad en términos tales que permitan dejarla sin efecto por la presente vía, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada en las normas legales aplicables en la especie. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 117, 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del Giro Folio Giro Folio N° 50500792-1 de fecha 28 de Octubre emitido por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro- Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, además solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: a) Declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2012 Folio 215162522. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 14 b) Declaración de impuesto Rectificatoria a la renta Año Tributario 2012 Folio 50500792. c) Fallo Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 562-2003, Autos "Ricardo Sacaan Montecinos con SII" CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 5-6 rola copia del giro emitido. A fojas 7 rola copia de la declaración rectificatoria de Operación Renta AT 2012. A fojas 11 rola copia de información proporcionadas por sus agentes retenedores AT 2012. A fojas 12 rola copia de datos agente retenedores AT 2012 observado. A fojas 13-19 rola copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente observado 2012. A fojas 20 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 22-27 rola escrito en que se evacúa el traslado conferido presentado por el Servicio de Impuestos internos. A fojas 31 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 33 rola escrito presentado por el reclamante en que delegó poder en la presente causa a la egresada habilitada en Derecho doña Macarena Cristina Oyarzún Jeraldo en la presente causa. A fojas 34-34 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado y pagado en tiempo y forma las retenciones del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 74 del D.L. N° 824 por parte del retenedor Juan Montero Fernández y Cía. Ltda. R.U.T. 76.639.490-6 y que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 15 2012 del reclamante, vinculada con el giro emitido N° 50500792-1 de fecha 28.10.2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 36 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 37 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- Eduardo Fuentes Hernández, fiscalizador tributario, Jefe de Grupo N°1 IVA- RENTA. 2- Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del Grupo N° 1 IVA-RENTA A fojas 38 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 07 de mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 47 rola Oficio despachado a la Tesorería General de la República a petición del reclamante. A fojas 48-48 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal. A fojas 66 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que delegó poder en la presente causa al abogado don Felipe Ríos Silva en la presente causa. A fojas 84-86 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que hizo presente observaciones a la prueba. A fojas 89 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual solicitó dictar sentencia. A fojas 92 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 8 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes, comparece don RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de Identidad N° 13.079.928-0 ( en adelante, “ el reclamante ” ), domiciliado para estos efectos en Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con fecha 28 de octubre de 2013 por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “el Servicio o la Reclamada”). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 16 SEGUNDO: Que, el reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto la totalidad del monto del giro indicado anteriormente; a su vez, solicita en subsidio dejar parcialmente sin efecto la parte concerniente a los intereses y multas por un monto de $ 112.663, señalando errores ajenos que derivaron en el giro emitido, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 22 y siguientes ), con fecha 06 de diciembre de 2013, solicitó que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. CUARTO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 34 recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado y pagado en tiempo y forma las retenciones del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 74 del D.L. N° 824 por parte del retenedor Juan Montero Fernández y Cía. Ltda. R.U.T. 76.639.490-6 y que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 del reclamante, vinculada con el giro emitido N° 50500792-1 de fecha 28.10.2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. QUINTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por uno de dos testigos ofrecidos por la parte de la reclamada. La parte reclamante no compareció a la audiencia fijada ( fojas 48 y siguientes ). En dicha audiencia testimonial declaró la testigo doña Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del departamento de IVA-Renta del Servicio de Impuestos Internos en relación al considerando precedente, exponiendo acerca de los hechos que motivan la controversia entre las partes respecto del punto de prueba fijado por este Tribunal. La testigo dio cuenta de su de la versión que el Servicio de Impuestos Internos sostiene al contestar el traslado conferido en relación a su informe de fiscalización referido a este proceso respecto a las Declaraciones Juradas N° 1879. En su versión de los hechos, señaló que al cruzar información con los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos con las Declaraciones Juradas respectivas, afirmó la existencia de una inconsistencia en lo que se refiere al caso particular y específico de la retención del 10% sobre las rentas del artículo 42 N°2 en relación al artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. SEXTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante los siguientes antecedentes a saber: 1.- Copia del giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 17 2.- Copia de la declaración de renta AT 2012 anulada. 3.- Copia de la declaración de renta at.2012 rectificatoria. 4.- Copia de carta de inconsistencias de renta at. 2012 rectificatoria. 5.- Copia cónsula de estado declaración de renta 2012. 6.- Copia de la información proporcionada por sus agentes retenedores AT 2012. 7.- Copia de datos agente retenedores at 2012, observado. 8.- Copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente observado 2012. SÉPTIMO: Que, el debate se centra básicamente en dos aspectos. De acuerdo los antecedentes expuestos y esgrimidos por las partes, este Sentenciador debe determinar primero; la correcta declaración y pago en arcas fiscales de la retención del 10% sobre las rentas del artículo 42 N°2 en relación al artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y segundo; la correcta y legal emisión del giro emitido por la reclamada determinado por la diferencia de impuestos surgidos de acuerdo al cruce de información que derivó en la declaración rectificatoria N° 50500792-1 correspondiente al Año Tributario 2012. OCTAVO: Que, el artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), obliga a determinadas personas, tales como Instituciones Fiscales, municipalidades, personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligadas a llevar contabilidad, el deber de efectuar una retención con tasa provisional del 10%, sobre las rentas que paguen y se encuentre clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El pago de la retención se materializa a través del formulario 29, el cual debe ser presentado y pagado dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a la retención que afectó la renta, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de la Renta. Posteriormente, en el mes de marzo del año siguiente, los agentes retenedores deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada F-1879, individualizando a los beneficiarios de las rentas, salvo que sólo hayan recibido boletas de honorarios electrónicas, caso en el cual podrán presentar a cambio una declaración jurada simple. En cuanto a la responsabilidad por el pago o entero en arcas fiscales de la retención, en conformidad al artículo 83 de la Ley de la Renta, ésta recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó.1 1 Reporte Tributario N°24 Centro de Estudios Tributarios FEN Universidad de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 18 NOVENO: Que, de acuerdo a lo referido precedentemente y sobre la base del análisis de los antecedentes aportados, consta el informe 56-1 de fecha 29 de noviembre de 2013 ( fojas 51 ) emitido por el fiscalizador informante Grupo N°1 Departamento IVA Renta que da cuenta del proceso de fiscalización llevado a cabo, en virtud de las facultades fiscalizadoras amplias que posee el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, determina diferencias de impuestos del contribuyente JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.639.490-6, quien en estas circunstancias, se encontraba como agente retenedor y receptor de las boletas de honorarios emitidas por el reclamante, en este caso don Rodrigo Villalobos Aguirre quien le prestó servicios de asesoría jurídica como profesional independiente durante el año 2011. DÉCIMO: Que, lo señalado precedentemente significa que un profesional que haya soportado una retención de impuestos por sus honorarios percibidos, no tiene responsabilidad alguna sobre ella, por lo tanto, estos contribuyentes pueden hacer valer dichas retenciones frente a sus obligaciones tributarias que lo afecten, sin importar si el pagador de la renta, ha enterado o no dichas retenciones en arcas fiscales.2 En este sentido, antes señalado, el artículo 76 de la Ley de la Renta dispone: “ Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala la ley.” DÉCIMO PRIMERO: Que, en el informe N° 56-1 emitido por la reclamada, indica que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 el reclamante solicitó una devolución de $2.562.249, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Retenciones de Honorarios, y fue impugnado por la observación F75, "Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le informó honorarios tiene su información impugnada", que tiene como objetivo controlar a los contribuyentes que declaren retenciones, por rentas declaradas en línea 6, en el código [198]. Se retiene en caso que el contribuyente esté presente en una declaración jurada 1879 impugnada, y lo declarado en el código [198] sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada, debiéndose verificar si la Declaración Jurada 1879 donde el contribuyente viene informado aún se encuentra impugnada. En este caso particular, el agente retenedor impugnado es el contribuyente JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPANIA LIMITADA, RUT N°76.639.490-6. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto seguidamente del informe citado, y de acuerdo a las instrucciones del Oficio Circular N°12 de 26 de junio del 2007 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre procedimientos de 2 Reporte Tributario N°24 Centro de Estudios Tributarios FEN Universidad de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 19 fiscalización e instruye respecto de fiscalización de la observación F75 (entre otras), expone que para proceder a la liberación de la renta impugnada, se debe verificar la existencia de las retenciones a través del Certificado N° 1, sobre Honorarios, documento que debe registrar el nombre y firma del representante de la empresa retenedora: además de verificar que éste no presente alguna anotación vigente de las descritas en dicho oficio, caso en el cual, la liberación se hará sólo si los impuestos de retención que originan la impugnación de la Declaración Jurada se encuentran girados. DÉCIMO TERCERO: Que, dicho informe señala que de acuerdo a lo anterior, el Servicio revisó al agente retenedor JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, el cual presenta anotaciones vigentes de las mencionadas en el oficio circular indicado, específicamente, posee 6 anotaciones 42, por " inconcurrencias a Notificación o Citación, Procedimientos Fiscalización ", y una anotación 45 por "No Ubicado en Notificación", y de acuerdo a ello, al verificar si las retenciones se encontraban giradas, el Servicio determinó que no habían sido declaradas, ya que lo informado en DJ 1879 folio 7833864, de 26/03/2012, ascienden a $3.122.177, y de acuerdo a las retenciones declaradas en F29 del año comercial 2011, ésta fueron $2.090.799; por tanto la reclamada afirma que no corresponde la liberación de la declaración de renta del año tributario 2012 del contribuyente RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE. De este modo, y contrario a lo expresado por el contribuyente en su escrito, no existen instrucciones que autoricen devoluciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 20 impuestos dependiendo de la proporción girada por el agente retenedor, como lo expone el contribuyente, al decir, que "resulta del todo justo y lógico que si el cliente abonó 1/3 de la retención de honorarios al fisco, ésta devuelva la parte que en su proporción correspondiente", criterio que también comparte este Sentenciador. DÉCIMO CUARTO: Que, atendidas situaciones como éstas, la reclamada indica en el informe N° 56-1, en que la liberación de renta del AT 2012 se encuentra sujeta al comportamiento del agente retenedor, el contribuyente puede rectificar su declaración de renta eliminando la retención impugnada (no así el ingreso) para así levantar la observación que objeta su declaración; y una vez que el agente retenedor regularice su situación, conforme al artículo 126 del Código Tributario puede solicitar la incorporación de estas retenciones en la declaración de renta y recibir la devolución faltante. Es preciso indicar que el concepto de rectificatoria, de acuerdo a Circular N°24 del 30 de abril de 1981, se define como aquella en que el contribuyente procede a corregir su declaración primitiva por adolecer ésta de errores o inexactitudes en los datos y cifras que contiene, y que se encuentra comprendida en los casos señalados en el Art. 8° del Decreto Supremo N° 910, del Ministerio de Hacienda, entendiéndose que es el contribuyente quien la realiza voluntariamente. En el mismo sentido lo expresa el artículo 36 bis del Código Tributario ( “ Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”) DÉCIMO QUINTO: Que, entiende este sentenciador de los antecedentes aportados, que el contribuyente RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, de acuerdo con este procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, y de manera voluntaria, rectifica formulario 22 del año tributario 2012 por el monto impugnado de $369.257 que corresponde a la retención del 10% sobre sus honorarios efectuada por Juan Montero Fernández y Compañía Limitada, lo que implicó un giro mediante el formulario 21 folio 50500792-1 por reintegro de impuesto de $136.096, más reajuste de $2.994, correspondiente a la restitución de una parte percibida indebidamente, conforme al artículo 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, que tiene asociado el cobro de intereses por $37.554 y una multa, en concordancia con el artículo 97 N° 11 inciso 2° del Código Tributario, por $75.109. El informe N° 56-1 señala que la rectificatoria en ningún caso fue impuesta por ente fiscalizador, y fue presentada voluntariamente por el contribuyente, quien firmó tanto el formulario 22 rectificado como la notificación del giro que le fue entregado. Dicha rectificatoria fue efectuada en sede administrativa. No existiendo antecedentes en el proceso que desestimen dicha versión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 21 Que, en virtud de lo anterior señalado en el referido informe, y en respuesta a la solicitud del contribuyente, no es posible dejar sin efecto el giro folio 50500792-1, de 28/10/2013, por un monto total de $251.753, ya que éste surgió como consecuencia de una actuación voluntaria del reclamante, quien presentó una declaración rectificatoria, realizada en sede administrativa, puesto que la totalidad de las retenciones efectuadas por el agente retenedor Juan Montero Fernández y Compañía Limitada no se encontraban pagadas ( ingresadas en arcas fiscales ); no resultando procedente en consecuencia, acceder a lo solicitado. Útil en este minuto resultan tener presente, algunas consideraciones de índole jurídico, tales como , el concepto o definición de acto jurídico: “La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.3 (Víctor Vial) “Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”4 De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. En autos nos encontramos frente la manifestación de voluntad del reclamante, en orden a rectificar y/o corregir, lo que determinó el emisión del giro reclamado. b) Es un acto humano, consciente y voluntario. Ni la ley ni la Administración obligan a los contribuyentes a rectificar. Al contrario, esta es una práctica usual de parte de los mismos contribuyentes, la cual es aceptada y no forzada de parte del Servicio ( artículo 36 bis del Código Tributario ).Es un acto realizado de forma consciente y voluntaria. c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor. Que desde este punto de vista la rectificación realizada le es obligatoria, y vinculante. No existiendo antecedentes en este proceso antecedentes para dejarla sin efecto. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 67 y siguientes de autos consta copia de las DECLARACIONES MENSUALES Y PAGO SIMULTÁNEO DE IMPUESTOS FORMULARIO 29 pertenecientes al contribuyente JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA quien para estos efectos actúa como agente retenedor del 10% por concepto de retención de honorarios profesionales, que informó al servicio de impuestos internos bajo la declaración jurada N° F-1879, para el año tributario 2012. Dichas copias de formularios dan cuenta de que el pago en lo que concierne los meses de enero y febrero de 2011, no presentan folio toda vez que ellos se encuentran efectivamente realizados fuera de 3 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26. 4 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 22 plazo de acuerdo al monto total calculado en el código 94 que consigna los recargos por multas e intereses que se relacionan con el monto a enterar del 10% de retención de honorarios ya latamente expuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente este sentenciador, atendida las probanzas aportadas a este proceso apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llega a la convicción que la actuación del reclamante que terminó en la emisión del giro es una actuación voluntaria ( rectificatoria ) y desde ese punto de vista, al no existir antecedentes en contrario, es válida y vinculante para el. Y desde este punto de vista no puede ser dejada sin efecto. Por otra parte, no existen antecedentes que acrediten que el retenedor en cuestión, haya enterado en arcas fiscales el monto total de la retenciones anuales realizadas al reclamante, que se vincula directamente con la devolución requerida y con la emisión del giro en cuestión. Que en consecuencia, el giro N° 50500792-1 se encuentra legal y válidamente emitido, lo que se deduce de las pruebas allegadas a este proceso, dada la oportunidad para girar, toda vez que el reclamante se presentó en forma voluntaria a rectificar su declaración de renta en sede administrativa firmando en señal de aceptación para sí las diferencias de impuestos adeudados. No existiendo, ni habiendo sido alegado error en dicha rectificatoria. Por esta consideración fundamental, es que no es procedente dejar sin efecto la actuación reclamada. Esto es consecuencia, lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente modo: "Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".5 En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. (Declaración rectificatoria y giro correspondiente ). 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones). 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos). 4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones) 5 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 23 Finaliza la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta. Que este sentenciador estima, por otra parte, que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se realizó en forma oportuna, siendo en consecuencia válida desde el punto de vista de su oportunidad, en virtud de lo dispuesto en al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, antecedentes de hecho y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 36 bis, 37, 48, 59, 60, 63, 97, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 135, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 42 Nro. 2, 74, 76 y 83 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta , auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, pruebas apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto de manera principal, por don RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de Identidad N° 13.079.928-0, domiciliado en Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, en contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con fecha 28 de octubre de 2013 por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMESE el giro N° 50500792-1 fecha 28 de octubre de 2013. A la petición subsidiaria; no se dará lugar por ser una consecuencia directa de la emisión del giro, que es a su vez producto de una actuación voluntaria del reclamante, sin perjuicio de las facultades que el Código Tributario y otras leyes, confieren a otros funcionarios para los efectos de las condonaciones de las sanciones fijas o variables, y/o de los intereses. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 24 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 054a5720-31ac-491a-9610-9a59774f9e33 Timbre Electrónico 2014-08-22T12:00:43-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.