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“VILLALOBOS AGUIRRE RODRIGO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00332-2013
RUC N°: 13-9-0002091-5
LAPM/psm
SANTIAGO, VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, con fecha 8 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes, comparece don
RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de Identidad N°
13.079.928-0 ( en adelante, “ el reclamante ” ), domiciliado para estos efectos en
Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamación
tributaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con fecha 28 de
octubre de 2013 por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “el Servicio o
la Reclamada”).
El reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en
definitiva, dejar sin efecto la totalidad del monto del giro indicado anteriormente; a su
vez, solicita en subsidio dejar parcialmente sin efecto la parte concerniente a los
intereses y multas por un monto de $ 112.663, señalando errores ajenos que
derivaron en el giro emitido, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho
y derecho que pasa a exponer a continuación:
ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE
I.- EL GIRO.
El reclamante comienza señalando que con fecha 28 de octubre del 2013, se le
notificó en la unidad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE SANTIAGO
CENTRO, ubicada en ALONSO OVALLE N° 680, SANTIAGO CENTRO, el giro N°
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50500792-1, por un monto total de $251.753.- pesos, giro que obedece a un
reintegro de valores percibidos en el periodo tributario 2012, que se desglosan según
el siguiente detalle:
A) Reintegro Dev. Renta AT. 2012 $136.0960.-
B) Intereses y multas de $112.663.-
C) Reajuste $2.994.-
II EL CONCEPTO RECLAMADO.
Argumenta que se reclama por el giro en su totalidad con énfasis en el concepto de
reintegro e intereses y multas, por encontrar que no se ajustan a derecho, según
pasa a explicar:
Señala que en el año 2011 prestó servicios profesionales a la empresa JUAN
MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, RUT 76.639.490-6 representada legalmente
por don Juan Montero Fernández, a quien le emitió un total de 7 boletas de honorario
conforme al siguiente detalle:
BOLETAS HONORARIOS 2011 J.M.F. Y CIA. LTDA.
N°B FECHA H. BRUTO 10% RETENCIÓN H. LÍQUIDO
453 31-08-2011 611.111 61.111 550.000
461 27-09-2011 555.556 55.556 500.000
466 30-09-2011 611.111 61.111 550.000
476 30-10-2011 611.111 61.111 550.000
477 30-10-2011 50.000 5.000 45.000
490 30-11-2011 611.111 61.111 550.000
511 30-12-2011 611.111 61.111 550.000
7 TOTALES 3.661.111 366.111 3.295.000
Continúa señalando que la sociedad JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA,
receptora de la boleta y en su calidad de agente retenedor retuvo la cantidad de
$366.111.- correspondiente al 10% por concepto de retención de honorarios
profesionales, que informó al servicio de impuestos internos bajo la declaración
jurada N° F-1879, para el año tributario 2012, con un monto actualizado por la suma
total de $369.257.
Indica que la declaración jurada de honorarios F-1879 de la sociedad, fue recibida
con reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos, debido a que el
contribuyente JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA., solo enteró en arcas
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fiscales aproximadamente 1/3 de la totalidad de las retenciones de honorarios
declaradas y que debió pagar por medio de los formularios 29 lVA, código 155. En
los periodos respectivos.
Afirma que tal inconsistencia generó que su declaración de renta para el periodo
tributario 2012 quedara observado producto de "inconsistencias" generada de la
información proporcionada por este agente retenedor, “JUAN MONTERO
FERNÁNDEZ Y CIA LTDA.”, lo que llevó al servicio a autorizar la devolución
solicitada reteniendo la suma de $ 230.021.-
Agrega que sin embargo, es preciso señalar que No existe error en la información
proporcionada por el contribuyente toda vez que esta es correcta, efectiva y coincide
con el monto neto declarado por concepto de las boletas de honorarios emitidas.
Explica que la diferencia se produce porque el contribuyente JUAN MONTERO
FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, solo pagó la suma aproximada de un millón de pesos,
por concepto de retenciones de honorarios durante el periodo comercial 2011,
equivalente según lo señalado por el SII., a 1/3 del total de casos informados en la
declaración F-1879, para el mismo año, por ello que el Servicio de Impuestos
Internos autorizó el pago de $ 136.096.- con cargo a los fondos de este contribuyente
y retuvo $ 230.021, por el mismo contribuyente.
En cuanto al Reintegro Dev. Renta AT. 2012 $ 136.096.-, señala que este se
encontraba debidamente provisionado y pagado por el contribuyente JUAN
MONTERO FERNÁNDEZ Y CIA LTDA, en su calidad de agente retenedor, así las
cosas, el servicio le devolvió solo la parte y cantidad proporcional que el
contribuyente efectivamente pagó en dicho periodo tributario, y retuvo la parte que no
se encontraba provisionada por el contribuyente.
Así las cosas, indica que tenía a lo menos cubierto dicho monto, por lo que devolver
un monto ya pagado por el tercero agente retenedor, sería una apropiación indebida
por parte del Servicio de Impuestos Internos, o un tratamiento que no reconoce el
principio de igualdad ante la ley, al hacer que el reclamante devuelva la totalidad del
monto autorizado y el resto de los casos informados por J.M.F. y Cía. Ltda.
Recibieran parte o toda su devolución cuando todos los casos informados en la
declaración jurada 1879 se encuentran impugnados.
Argumenta que resulta ser del todo justo y lógico que si el cliente abono 1/3 de la
retención de honorarios, al fisco, este devuelva a cada caso informado la parte que
en su proporción correspondiente, sin tener que reintegrarla al Servicio de Impuestos
Internos, por lo que se solicita la anulación del giro en su totalidad.
Añade que por otro lado y sin perjuicio de lo anteriormente señalado y en subsidio
de lo anterior, debe reclamar en cuanto al concepto de Multas e intereses, toda
vez que "multa'' de acuerdo a la definición del código tributario es una penalización
por una infracción de la ley tributaria cometida por el propio contribuyente.
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Señala que para el caso de autos no existe infracción tributaria, dolo o mala fe
alguna en su actuar como contribuyente que motive una sanción equivalente a
penarla con "multas e interés" toda vez que se trata del incumplimiento de
obligaciones tributarias que emanan de un tercero.
Finalmente en consecuencia se trata de errores y/o infracciones ajenas al propio
contribuyente reclamante, así las cosas, eliminando el reintegro como base de
cálculo se eliminan los conceptos accesorios de multas, intereses y reajustes.
III ACTUACIONES ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El reclamante señala que fue citado al Servicio de Impuestos Internos y al revisar el
periodo tributario 2012, estos rectificaron la declaración de renta del AÑO
TRIBUTARIO 2012 (AT 2012), retirando el monto consistente en retenciones
pertenecientes a Juan Montero F. y Cía. Ltda., lo que arrojó una diferencia a
reintegrar por la suma de $136.096.- pesos, más un interés y multa por 112.663.- y
los reajustes, sin embargo, se mantuvieron de la base del impuesto global
complementario las mismas partidas brutas que dieron origen a las retenciones
impugnadas.
Indica que hay que considerar y tener presente la información de agentes
retenedores, no es algo que quede sujeto al actuar propio como contribuyente, sino
de un tercero agente retenedor, al cual le prestó servicios, y que no de su
responsabilidad, el hecho que este contribuyente tenga inconsistencias en su
información, o no haya pagado la totalidad del impuesto, por lo que en ningún caso
se justifica ni ajusta a derecho que se me sancione con una multa, la infracción
cometida por un tercero ajeno al ahora reclamante, como contribuyente.
Expone que, La ley de la renta artículos 42 y 74 establece que las personas
jurídicas que paguen honorarios, están obligadas a retener y deducir del monto de
las rentas pagadas el impuesto con tasa provisional de un 10% y el contribuyente
en su calidad de agente retenedor enteró en arcas fiscales 1/3 de los valores
retenidos e informados en su declaración jurada de retención de honorarios
1887 para el periodo tributario 2012, por lo que el Servicio de Impuestos
Internos autorizó el giro de 1/3 a favor mío, con cargo proporcional a la parte
pagada por el contribuyente y retuvo la parte no enterada por este equivalente
a 2/3 de la devolución de impuesto.
Señala que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio del reclamante,
procede dejar sin efecto el giro, los intereses y multas, y reajustes de la liquidación
por el valor total reclamado asciende a la suma de $251.753.- pesos chilenos.
IV EL DERECHO.
Comienza exponiendo que conforme lo dispuesto en el titulo II del libro III del Código
Tributario artículo 123 y siguientes, señala que cualquier persona podrá reclamar de
la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, o pago o
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solución que indica el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base para
determinarlo siempre que se invoque un interés actual comprometido, que para el
caso de autos queda de manifiesto en lo principal de su presentación ya que el giro
afecta no solo a su patrimonio si no que su derecho de igualdad ante la ley.
Añade que, conforme lo dispone el artículo 124 del citado cuerpo legal y siendo el
giro de fecha 28 de Octubre, estaría dentro del plazo legal para recurrir, por lo que
habiendo considerado no ajustado a derecho, toda vez que como se señaló el valor
que se solicita por reintegro corresponde a una tercera parte de las retenciones
declaradas que se encontraban debidamente pagadas y provisionadas por el
contribuyente, junto a las demás accesorias como intereses, reajustes y multas, por
lo que no procedería su reintegro a arcas fiscales.
Asegura que, opera también el principio de buena fe.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, en mérito de los fundamentos y antecedentes
anteriormente esgrimidos y expuestos, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 115, 123, 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas
pertinentes, el reclamante solicitó tener por deducida reclamación en contra del giro
de fecha 28 de octubre del 2013, N° 50500792-1 por un monto total de $251.753.-
darle curso y en definitiva, se acoja ordenando al Servicio de Impuestos Internos la
anulación total del mismo dejándolo sin efecto alguno. En relación a la petición
principal y EN SUBSIDIO de la misma, solicita que se acoja el presente reclamo
parcial requiriendo la anulación, dejando sin efecto el concepto de multas e intereses
por un monto de $ 112.663.- respecto del citado giro.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia del giro.
2.- Copia de la declaración de renta at.2012 anulada.
3.- Copia de la declaración de renta at.2012 rectificatoria.
4.- Copia de carta de inconsistencias de renta at. 2012 rectificatoria.
5.- Copia cónsula de estado declaración de renta 2012.
6.- Copia de la información proporcionada por sus agentes retenedores AT
2012.
7.- Copia de datos agente retenedores at 2012, observado.
8.- Copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente observado 2012.
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ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 20, se confiere traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 22 y
siguientes, con fecha 06 de diciembre de 2013, lo evacuó, compareciendo don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos
sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "VILLALOBOS
AGUIRRE RODRIGO con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT
GR-15-00332-2013, RUC 13-9-0002091-5, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132,
inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado
conferido al reclamante con fecha 09 de diciembre de 2013, del reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Rodrigo Villalobos
Aguirre RUT N° 13.079.928-0, en contra del Giro folio 50500792-1 de fecha 28 de
Octubre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-
Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, quien
además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
Antecedentes señalados por el Servicio de Impuestos Internos.
a. Indica el contribuyente que durante el año 2011 prestó servicios profesionales a la
empresa JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N°
76.639.490-6, a quien le emitió un total de 7 boletas de honorarios.
b. En su calidad de receptor y agente retenedor la Sociedad empresa JUAN
MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA retuvo la cantidad de
$366.111, la cual corresponde al 10% por concepto de retención de honorarios
profesionales, la cual se informó mediante la Declaración Jurada N° 1879 para el
año tributario 2012, enterando en arcas fiscales aproximadamente 1/3 de las
retenciones. La declaración jurada provocó que la declaración de la renta del
reclamante fuera observada con inconsistencias, por lo cual el Servicio retuvo la
suma de $ 230.021.
c. A mayor abundamiento, el contribuyente reclamante indica que no existe error en
la información proporcionada por él, toda vez que esta coincide con el monto neto
declarado en la boletas de honorarios emitidas.
d. En cuanto al reintegro de la Devolución de Renta Año Tributario 2012, que
corresponde a la suma de $ 136.096, señala que esta se encuentra debidamente
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provisionado y pagado por el contribuyente JUAN MONTERO FERNANDEZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA en su calidad de agente retenedor.
e. Indica además el reclamante que a su juicio resulta del todo lógico y justo que si el
cliente abonó 1/3 de la retención de honorarios al fisco este devuelva a cada caso
informado la parte en su proporción correspondiente, sin tener que reintegrarla.
f. Respecto a las multas e intereses, indica que para el caso de marras no existe
infracción tributaria, dolo o mala fe alguna en su actuar como contribuyente que
motive una sanción equivalente a ser penada con multas e intereses, toda vez que
se trata del incumplimiento de obligaciones tributarias que emanan de un tercero.
g. Señala el reclamante que fue citado al Servicio y al revisar el periodo 2012, fue
objeto de una declaración rectificatoria de la renta del Año Tributario 2012,
retirando el monto consistente a retenciones pertenecientes a Juan Montero
Fernández y Compañía Limitada, lo que generó un diferencia a reintegrar por la
suma de $ 136.096 pesos más un interés y multa por $ 112.663.
h. Finalmente indica el contribuyente que hay que considerar y tener presente la
información de agentes retenedores, lo cual no es algo que quede sujeto al actuar
del contribuyente, sino de un tercero que actúa como agente retenedor, no siendo
de su responsabilidad el hecho que el contribuyente tenga inconsistencias en su
información, o que no haya pagado la totalidad del impuesto, por lo que en ningún
caso se justifica ni se ajusta a derecho la multa.
II. ORIGEN DE LOS GIROS EMITIDOS AL CONTRIBUYENTE POR EL
SERVICIO.
a.) Inconsistencias presentadas en la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012.
1. Señala que el reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta mediante
el respectivo formulario 22, en virtud de la cual solicita devolución por un monto de
$ 2.562.249.
2. Que revisada la declaración de impuesto a la renta antes indicada, esta resultó
impugnada con la observación F75 "Control a contribuyentes debido a que algún
agente retenedor que le informo honorarios tiene su información impugnada". Cabe
mencionar que el reclamante en el periodo comprendido entre los meses de Enero
y Diciembre de 2012 emitió un total de 7 Boletas de honorarios a JUAN
MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 76.639.490-6.
3. Indica que a mayor abundamiento, para el Año Tributario 2012 el referido agente
retenedor resultó con la declaración de impuestos a la renta mediante el
Formulario 22, F22 observada con la anotación F95 "Control de DDJJ
Observadas: F 1817, F 1884, F 1885, F 1886, F 1893, F 1813, F1 821, F 1896, F
1898, F 1899, F 1818, F 1822, F 1811, F 1850, F 1812, F 1879 Y/O F 1887" toda
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vez que no enteró en arcas fiscales la totalidad de las retenciones informadas en
la DDJJ 1879 ( declaraciones juradas ).
4. Afirma que como consecuencia de lo anterior, la devolución solicitada por el
reclamante mediante la declaración de impuesto a renta del Año Tributario 2012,
es liberada parcialmente reteniendo por las observaciones antes indicadas la
cantidad de $234.908.
b.) Inconsistencias presentadas en la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2013.
1. Indica que el contribuyente reclamante solicitó para el año tributario 2013 mediante
formulario 22 sobre impuesto a la renta la devolución por un monto de $2.396.106.
2. Expone que revisada la declaración de impuesto a la renta esta resultó impugnada
con las observaciones A58 "Control De Rentas Por Concepto De Honorarios Y
Remuneraciones De Director De S.A declarados en el recuadro N°1 de su
Formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los
respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en la
declaraciones mensuales" y F33 "Control A Las Boletas De Honorarios
Electrónicas Emitidas Versus Lo Informado En 1879 Y 1879 Bis; Los Honorarios
declarados en el recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo
informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores, de acuerdo a las
boletas de honorarios electrónicas emitidas o boletas de terceros electrónicas
recibidas durante el ejercicio." Razón por la cual con fecha 13 de mayo del
presente se libera parcialmente la devolución solicitada, reteniendo un monto de$
543.907.
3. Finalmente señala que con fecha 19 de Julio del Presente del presente mediante
notificación de Carta 230122108, emitida por esta Dirección Regional
Metropolitana, se le comunica al contribuyente las diferencias en su declaración de
impuestos a la Renta del Año Tributario 2013 Folio 226965613. En dicha carta el
contribuyente es invitado a regularizar su situación el día 10 de Octubre del
Presente.
c.) Declaración rectificatoria.
1. Señala que con fecha 28 de Octubre del presente el contribuyente concurre a esta
Dirección Regional Metropolitana ( Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos) con el objeto de solucionar las observaciones A58 y F33, informadas en
la carta Folio 230122108 de fecha 19 de Julio del presente.
2. Agrega que en razón de lo anterior y existiendo observaciones de años tributarios
anteriores, es necesario que se solucionen las observaciones de Años Tributarios
Anteriores, por lo cual el contribuyente debidamente informado procedió a efectuar
voluntariamente, la respectiva declaración rectificatoria del año tributario 2012.
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d.) Giro y comprobante de pago de reintegro.
1. Señala que con fecha 28 de octubre del presente en el departamento de
Fiscalización de Personas Micro-Pequeñas empresas de esta Dirección Regional
Metropolitana y con posterioridad a la declaración rectificatoria del F22
correspondiente al AT 2012 procedió a emitirse el Giro y comprobante de pago de
Reintegro Folio N° 50500792-1, el cual fue notificado personalmente al
contribuyente y comprende los siguientes conceptos:
i. Reintegro: $ 136.096
ii. Intereses y Multas: $ 112.663
iii. I.P.C.: $ 2.994
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Comienza argumentando que es necesario señalar a, que tanto las
observaciones de que fue objeto el contribuyente en las declaraciones de impuesto a
la Renta en los Años Tributarios 2012 y 2013, así como también el giro y
comprobante de reintegro que es objeto del reclamo presentado por el contribuyente
se encuentran enmarcadas plenamente en las facultades de revisión que el Artículo
1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 le reconocen al Servicio de
Impuestos Internos, otorgándole la calidad de Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos.
Afirma que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para
determinar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece,
en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la
facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una
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solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente.
Hace presente que la declaración de impuestos realizadas por el
contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no
obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende
de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera
expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que
el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Finalmente señala que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades
antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al
contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le
indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los
elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida
en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en
el Formulario N° 22.
B. FUNDAMENTO LEGAL DEL GIRO RECLAMADO.
Tal cual lo ha indicado, el Giro y Reintegro, responde única y exclusivamente a
la declaración rectificatoria que voluntariamente realizó el contribuyente en el
departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional Metropolitana.
Afirma que como consecuencia de la declaración rectificatoria que realizó el
contribuyente, es que se detectaron las diferencias de impuestos que no aparecen
ingresadas en arcas fiscales.
Expone que del mismo modo el artículo 36 Bis del Código Tributario dispone al
efecto "Los Contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los número 3 y 4 del Artículo 97 de este
código si fueren procedentes"
Indica que en razón de la norma legal antes indicada es que el contribuyente
efectuó la rectificatoria a consecuencia de esta la diferencia de impuestos que dan
lugar al giro y comprobante de pago de reintegro que es objeto del reclamo.
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C. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE.
Señala que tal como se ha expresado en esta presentación las objeciones
que ha planteado el contribuyente reclamante en su reclamo carecen de todo
fundamento, por las siguientes consideraciones:
1. Argumenta que en cuanto al Giro, este se ha verificado por la declaración
rectificatoria que en forma voluntaria realizó el reclamante respecto del Año
Tributario 2012 en el Formulario 22 por el monto impugnado de $ 369.257, que
corresponde a la retención del 10% sobre sus honorarios efectuada por el agente
retenedor Juan Montero Fernández y Compañía Limitada RUT 76.639.490-6, lo
que generó en consecuencia un giro mediante F21 Folio 50500792-1por reintegro
de impuesto de $ 136.096 más reajuste de $ 2.994 correspondiente a la restitución
de una parte percibida indebidamente conforme al artículo 97 inciso 6° de la Ley
de Impuesto a la Renta, el cual además tiene asociado el cobro de intereses por la
suma de $ 37.554 y la respectiva multa de acuerdo al artículo 97 N° 11 del Código
Tributario por $ 75.109.
2. Indica que respecto a los conceptos reclamados, cabe señalar que la liberación de
la Renta del AT 2012 se encuentra sujeta al comportamiento del agente retenedor,
en tal caso el reclamante procedió a rectificar su declaración de renta eliminando
de ésta la retención impugnada que no se encontraba enterada en arcas fiscales,
para con ello poder levantar las observaciones que objetaban su declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012. A mayor abundamiento y muy contrario a lo
indicado en su reclamo no existe normativa que permita acceder a lo solicitado en
el sentido de proceder a liberar las devoluciones de impuesto en razón de la
proporción girada por el agente retenedor, tal como señala el reclamante.
3. Agrega que a mayor abundamiento, es el propio contribuyente quien mediante su
declaración rectificatoria, permite determinar las diferencias impositivas derivadas
de la declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2012. En el evento
que el contribuyente no hubiera estado de acuerdo en la actuación que estaba
llevando a cabo el Servicio o bien hubiere estimado que no le correspondía tributar
de la manera pretendida por esta Institución o no hubiere presentado su
declaración rectificatoria, sencillamente no se habría emitido el Giro Folio
50500792-1 objeto del reclamo, toda vez que se habría dado inicio al
procedimiento de cobro de impuestos correspondientes, citando al contribuyente y
luego Liquidando los impuestos correspondientes en caso de ser pertinente.
4. Apunta a que si ello no ocurrió en la especie, obedece exclusivamente a que el
contribuyente reconoció de forma voluntaria adeudar las sumas giradas, así
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consta en la declaración rectificatoria que personalmente presentó y firmó el
contribuyente.
5. Continúa señalando que por tanto, pretender desconocer tal situación y señalar
que el giro Folio 50500792-1 notificado con fecha 28 de Octubre de 2013 debe ser
dejado sin efecto resulta injustificado e improcedente, pues la actuación del
Servicio se ha ajustado en todo momento a un procedimiento de fiscalización
realizado conforme a derecho y llevado a cabo con estricto apego a la ley y a los
derechos que asisten al contribuyente, de tal suerte que el Giro objeto del reclamo
no adolece de vicio alguno que lo haga invalidable por el Tribunal, sobre todo
teniendo en cuenta que en definitiva se trata de una actuación que emana del
propio contribuyente la que determina la emisión del Giro reclamado, de forma tal
que no han existido actuaciones ilegales, indebidas o improcedentes por parte de
la reclamada.
3. Agrega que a mayor abundamiento y tal como podrá apreciar, es el artículo 124
inciso primero del Código Tributario, el cual establece cuales son los actos
reclamables, disponiendo al efecto "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o
de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo
giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro." Así las cosas, el acto objeto del reclamo, esto es, el giro que tiene
como antecedente una declaración rectificatoria voluntaria del
contribuyente, no se enmarca dentro de las hipótesis que el legislador
consideró al momento de fijar o señalar cuales son los actos objeto del
reclamo, razón por la cual el reclamo es IMPROCENTE.
4. Continúa señalando que en el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en los Autos Rol 562-2003
indicando “Que en la sentencia se rechazó la reclamación que, en su
oportunidad interpuso el Señor Sacaan, en atención a que los giros que
pidió anular mediante el reclamo fueron emitidos a petición del
contribuyente mediante la presentación formal de declaraciones
rectificatorias de impuesto, por diferencias resultantes de las modificaciones
que el peticionario hizo a sus declaraciones originales".
5. Con fecha 17 de Enero de 2013 el Tribunal Tributario v Aduanero de
Concepción en el considerando DÉCIMO de la sentencia que falla el reclamo
señalo: "que, así también en este escenario y concurrente a normativa legal
pertinente, permite arribar que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuestos en forma voluntaria, lo cual implica recalcular
su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el contribuyente
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deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o alterar el
contenido de la declaración que se rectifica".
6. El sentenciador en el considerando DECIMO PRIMERO razona: "Lo anterior,
permite a este jurisdicente concluir que la declaración rectificatoria realizada
por la mandataria del contribuyente, se efectuó en forma voluntaria al
percatarse de la circunstancia de no haber incluido una factura de compra
recibida con retención parcial, y además de existir diferencia en el débito
Fiscal declarado inicialmente, por lo que en los hechos la compareciente de
autos pretende reclamar en contra del resultado de un acto propio y no de
una modificación efectuada por el ente fiscalizador."
7. Finalmente expone que, respecto a la multa y los intereses que indica el
contribuyente en su reclamo, es dable mencionar que la multa que consta en el
Giro objeto del reclamo, fue establecida y determinada conforme lo señala el
inciso segundo del N° 11 del Artículo 97 del Código Tributario y en virtud de la cual
el reclamante podría haber solicitado la respectiva condonación tanto de la multa
como así también de los intereses ante esta Dirección Regional.
EN CONCLUSIÓN, afirma que ha quedado demostrado a lo largo de esta
presentación que el reclamo interpuesto por don RODRIGO VILLALOBOS
AGUIRRE con fecha 08 de Noviembre de 2013, carece de todo fundamento, toda
vez que el Giro Folio N° 50500792-1 de fecha 28 de Octubre obedece única y
exclusivamente al resultado natural y obvio que produce un acto propio, como lo es
la declaración rectificatoria efectuada personalmente por el reclamante ante sede
administrativa. De esta forma, no resulta posible sostener que la actuación recurrida
adolezca de ilegalidad o arbitrariedad en términos tales que permitan dejarla sin
efecto por la presente vía, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente
fundada en las normas legales aplicables en la especie.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 117, 132 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del Giro Folio Giro Folio N° 50500792-1 de
fecha 28 de Octubre emitido por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-
Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, además
solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y
debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
a) Declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2012 Folio 215162522.
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b) Declaración de impuesto Rectificatoria a la renta Año Tributario 2012 Folio
50500792.
c) Fallo Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 562-2003, Autos
"Ricardo Sacaan Montecinos con SII"
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
A fojas 5-6 rola copia del giro emitido.
A fojas 7 rola copia de la declaración rectificatoria de Operación Renta AT 2012.
A fojas 11 rola copia de información proporcionadas por sus agentes retenedores AT
2012.
A fojas 12 rola copia de datos agente retenedores AT 2012 observado.
A fojas 13-19 rola copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente
observado 2012.
A fojas 20 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se
le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al
reclamante.
A fojas 22-27 rola escrito en que se evacúa el traslado conferido presentado por el
Servicio de Impuestos internos.
A fojas 31 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos,
se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados
los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
otorgados en la presente causa.
A fojas 33 rola escrito presentado por el reclamante en que delegó poder en la
presente causa a la egresada habilitada en Derecho doña Macarena Cristina
Oyarzún Jeraldo en la presente causa.
A fojas 34-34 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado y pagado en tiempo y forma las
retenciones del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 74 del D.L.
N° 824 por parte del retenedor Juan Montero Fernández y Cía. Ltda. R.U.T.
76.639.490-6 y que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
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2012 del reclamante, vinculada con el giro emitido N° 50500792-1 de fecha
28.10.2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 36 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
A fojas 37 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1- Eduardo Fuentes Hernández, fiscalizador tributario, Jefe de Grupo N°1 IVA-
RENTA.
2- Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del Grupo N° 1 IVA-RENTA
A fojas 38 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día
07 de mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 47 rola Oficio despachado a la Tesorería General de la República a petición
del reclamante.
A fojas 48-48 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que
comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 66 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que
delegó poder en la presente causa al abogado don Felipe Ríos Silva en la presente
causa.
A fojas 84-86 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que
hizo presente observaciones a la prueba.
A fojas 89 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
solicitó dictar sentencia.
A fojas 92 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 8 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes,
comparece don RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de
Identidad N° 13.079.928-0 ( en adelante, “ el reclamante ” ), domiciliado para
estos efectos en Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso
reclamación tributaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con
fecha 28 de octubre de 2013 por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “el
Servicio o la Reclamada”).
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SEGUNDO: Que, el reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo
interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto la totalidad del monto del giro
indicado anteriormente; a su vez, solicita en subsidio dejar parcialmente sin efecto la
parte concerniente a los intereses y multas por un monto de $ 112.663, señalando
errores ajenos que derivaron en el giro emitido, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan
por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 22 y siguientes ), con fecha 06 de diciembre de
2013, solicitó que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes,
confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos.
CUARTO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 34 recibió la causa a prueba
fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad de haberse declarado y pagado en tiempo y forma las
retenciones del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 74 del D.L.
N° 824 por parte del retenedor Juan Montero Fernández y Cía. Ltda. R.U.T.
76.639.490-6 y que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2012 del reclamante, vinculada con el giro emitido N° 50500792-1 de fecha
28.10.2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial
por uno de dos testigos ofrecidos por la parte de la reclamada. La parte reclamante
no compareció a la audiencia fijada ( fojas 48 y siguientes ). En dicha audiencia
testimonial declaró la testigo doña Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del
departamento de IVA-Renta del Servicio de Impuestos Internos en relación al
considerando precedente, exponiendo acerca de los hechos que motivan la
controversia entre las partes respecto del punto de prueba fijado por este Tribunal.
La testigo dio cuenta de su de la versión que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene al contestar el traslado conferido en relación a su informe de fiscalización
referido a este proceso respecto a las Declaraciones Juradas N° 1879. En su versión
de los hechos, señaló que al cruzar información con los formularios 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos con las Declaraciones
Juradas respectivas, afirmó la existencia de una inconsistencia en lo que se refiere al
caso particular y específico de la retención del 10% sobre las rentas del artículo 42
N°2 en relación al artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
SEXTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante los
siguientes antecedentes a saber:
1.- Copia del giro.
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2.- Copia de la declaración de renta AT 2012 anulada.
3.- Copia de la declaración de renta at.2012 rectificatoria.
4.- Copia de carta de inconsistencias de renta at. 2012 rectificatoria.
5.- Copia cónsula de estado declaración de renta 2012.
6.- Copia de la información proporcionada por sus agentes retenedores AT
2012.
7.- Copia de datos agente retenedores at 2012, observado.
8.- Copia de las boletas honorarios emitidas al contribuyente observado 2012.
SÉPTIMO: Que, el debate se centra básicamente en dos aspectos. De
acuerdo los antecedentes expuestos y esgrimidos por las partes, este Sentenciador
debe determinar primero; la correcta declaración y pago en arcas fiscales de la
retención del 10% sobre las rentas del artículo 42 N°2 en relación al artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y segundo; la correcta y legal emisión
del giro emitido por la reclamada determinado por la diferencia de impuestos
surgidos de acuerdo al cruce de información que derivó en la declaración
rectificatoria N° 50500792-1 correspondiente al Año Tributario 2012.
OCTAVO: Que, el artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ),
obliga a determinadas personas, tales como Instituciones Fiscales, municipalidades,
personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de la primera
categoría, que estén obligadas a llevar contabilidad, el deber de efectuar una
retención con tasa provisional del 10%, sobre las rentas que paguen y se encuentre
clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El pago de la retención se materializa a través del formulario 29, el cual debe
ser presentado y pagado dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a la
retención que afectó la renta, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de la
Renta. Posteriormente, en el mes de marzo del año siguiente, los agentes
retenedores deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos la declaración
jurada F-1879, individualizando a los beneficiarios de las rentas, salvo que sólo
hayan recibido boletas de honorarios electrónicas, caso en el cual podrán presentar a
cambio una declaración jurada simple.
En cuanto a la responsabilidad por el pago o entero en arcas fiscales de la
retención, en conformidad al artículo 83 de la Ley de la Renta, ésta recaerá
únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el
contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha
retención se efectuó.1
1
Reporte Tributario N°24 Centro de Estudios Tributarios FEN Universidad de Chile.
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NOVENO: Que, de acuerdo a lo referido precedentemente y sobre la base del
análisis de los antecedentes aportados, consta el informe 56-1 de fecha 29 de
noviembre de 2013 ( fojas 51 ) emitido por el fiscalizador informante Grupo N°1
Departamento IVA Renta que da cuenta del proceso de fiscalización llevado a cabo,
en virtud de las facultades fiscalizadoras amplias que posee el Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, determina diferencias de impuestos del
contribuyente JUAN MONTERO FERNANDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°
76.639.490-6, quien en estas circunstancias, se encontraba como agente retenedor y
receptor de las boletas de honorarios emitidas por el reclamante, en este caso don
Rodrigo Villalobos Aguirre quien le prestó servicios de asesoría jurídica como
profesional independiente durante el año 2011.
DÉCIMO: Que, lo señalado precedentemente significa que un profesional que
haya soportado una retención de impuestos por sus honorarios percibidos, no tiene
responsabilidad alguna sobre ella, por lo tanto, estos contribuyentes pueden hacer
valer dichas retenciones frente a sus obligaciones tributarias que lo afecten, sin
importar si el pagador de la renta, ha enterado o no dichas retenciones en arcas
fiscales.2
En este sentido, antes señalado, el artículo 76 de la Ley de la Renta dispone: “
Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones
bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas
y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados
codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren
con la obligación de retener el impuesto que señala la ley.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el informe N° 56-1 emitido por la reclamada,
indica que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 el
reclamante solicitó una devolución de $2.562.249, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales y Retenciones de Honorarios, y fue impugnado por la
observación F75, "Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le
informó honorarios tiene su información impugnada", que tiene como objetivo
controlar a los contribuyentes que declaren retenciones, por rentas declaradas en
línea 6, en el código [198]. Se retiene en caso que el contribuyente esté presente en
una declaración jurada 1879 impugnada, y lo declarado en el código [198] sea mayor
a lo informado en dicha declaración jurada, debiéndose verificar si la Declaración
Jurada 1879 donde el contribuyente viene informado aún se encuentra impugnada.
En este caso particular, el agente retenedor impugnado es el contribuyente JUAN
MONTERO FERNANDEZ Y COMPANIA LIMITADA, RUT N°76.639.490-6.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto seguidamente del informe citado, y de
acuerdo a las instrucciones del Oficio Circular N°12 de 26 de junio del 2007 del
Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre procedimientos de
2
Reporte Tributario N°24 Centro de Estudios Tributarios FEN Universidad de Chile.
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fiscalización e instruye respecto de fiscalización de la observación F75 (entre otras),
expone que para proceder a la liberación de la renta impugnada, se debe verificar la
existencia de las retenciones a través del Certificado N° 1, sobre Honorarios,
documento que debe registrar el nombre y firma del representante de la empresa
retenedora: además de verificar que éste no presente alguna anotación vigente de
las descritas en dicho oficio, caso en el cual, la liberación se hará sólo si los
impuestos de retención que originan la impugnación de la Declaración Jurada se
encuentran girados.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho informe señala que de acuerdo a lo anterior,
el Servicio revisó al agente retenedor JUAN MONTERO FERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, el cual presenta anotaciones vigentes de las mencionadas en el oficio
circular indicado, específicamente, posee 6 anotaciones 42, por " inconcurrencias a
Notificación o Citación, Procedimientos Fiscalización ", y una anotación 45 por "No
Ubicado en Notificación", y de acuerdo a ello, al verificar si las retenciones se
encontraban giradas, el Servicio determinó que no habían sido declaradas, ya que lo
informado en DJ 1879 folio 7833864, de 26/03/2012, ascienden a $3.122.177, y de
acuerdo a las retenciones declaradas en F29 del año comercial 2011, ésta fueron
$2.090.799; por tanto la reclamada afirma que no corresponde la liberación de la
declaración de renta del año tributario 2012 del contribuyente RODRIGO
VILLALOBOS AGUIRRE. De este modo, y contrario a lo expresado por el
contribuyente en su escrito, no existen instrucciones que autoricen devoluciones de
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impuestos dependiendo de la proporción girada por el agente retenedor, como lo
expone el contribuyente, al decir, que "resulta del todo justo y lógico que si el cliente
abonó 1/3 de la retención de honorarios al fisco, ésta devuelva la parte que en su
proporción correspondiente", criterio que también comparte este Sentenciador.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendidas situaciones como éstas, la reclamada
indica en el informe N° 56-1, en que la liberación de renta del AT 2012 se encuentra
sujeta al comportamiento del agente retenedor, el contribuyente puede rectificar su
declaración de renta eliminando la retención impugnada (no así el ingreso) para así
levantar la observación que objeta su declaración; y una vez que el agente retenedor
regularice su situación, conforme al artículo 126 del Código Tributario puede solicitar
la incorporación de estas retenciones en la declaración de renta y recibir la
devolución faltante. Es preciso indicar que el concepto de rectificatoria, de acuerdo a
Circular N°24 del 30 de abril de 1981, se define como aquella en que el contribuyente
procede a corregir su declaración primitiva por adolecer ésta de errores o
inexactitudes en los datos y cifras que contiene, y que se encuentra comprendida en
los casos señalados en el Art. 8° del Decreto Supremo N° 910, del Ministerio de
Hacienda, entendiéndose que es el contribuyente quien la realiza voluntariamente.
En el mismo sentido lo expresa el artículo 36 bis del Código Tributario ( “ Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en
la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos
que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”)
DÉCIMO QUINTO: Que, entiende este sentenciador de los antecedentes
aportados, que el contribuyente RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, de acuerdo con
este procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, y de manera voluntaria,
rectifica formulario 22 del año tributario 2012 por el monto impugnado de $369.257
que corresponde a la retención del 10% sobre sus honorarios efectuada por Juan
Montero Fernández y Compañía Limitada, lo que implicó un giro mediante el
formulario 21 folio 50500792-1 por reintegro de impuesto de $136.096, más reajuste
de $2.994, correspondiente a la restitución de una parte percibida indebidamente,
conforme al artículo 97 inciso 6° de la Ley de Impuesto a la Renta, que tiene
asociado el cobro de intereses por $37.554 y una multa, en concordancia con el
artículo 97 N° 11 inciso 2° del Código Tributario, por $75.109. El informe N° 56-1
señala que la rectificatoria en ningún caso fue impuesta por ente fiscalizador, y fue
presentada voluntariamente por el contribuyente, quien firmó tanto el formulario 22
rectificado como la notificación del giro que le fue entregado. Dicha rectificatoria fue
efectuada en sede administrativa. No existiendo antecedentes en el proceso que
desestimen dicha versión.
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Que, en virtud de lo anterior señalado en el referido informe, y en respuesta a
la solicitud del contribuyente, no es posible dejar sin efecto el giro folio 50500792-1,
de 28/10/2013, por un monto total de $251.753, ya que éste surgió como
consecuencia de una actuación voluntaria del reclamante, quien presentó una
declaración rectificatoria, realizada en sede administrativa, puesto que la totalidad de
las retenciones efectuadas por el agente retenedor Juan Montero Fernández y
Compañía Limitada no se encontraban pagadas ( ingresadas en arcas fiscales ); no
resultando procedente en consecuencia, acceder a lo solicitado.
Útil en este minuto resultan tener presente, algunas consideraciones de índole jurídico, tales
como , el concepto o definición de acto jurídico:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho
sanciona dicha manifestación de voluntad”.3 (Víctor Vial)
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un
efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”4
De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En autos nos encontramos frente la manifestación de voluntad del reclamante, en orden a
rectificar y/o corregir, lo que determinó el emisión del giro reclamado.
b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
Ni la ley ni la Administración obligan a los contribuyentes a rectificar. Al contrario, esta es
una práctica usual de parte de los mismos contribuyentes, la cual es aceptada y no forzada
de parte del Servicio ( artículo 36 bis del Código Tributario ).Es un acto realizado de forma
consciente y voluntaria.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
Que desde este punto de vista la rectificación realizada le es obligatoria, y
vinculante. No existiendo antecedentes en este proceso antecedentes para dejarla
sin efecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 67 y siguientes de
autos consta copia de las DECLARACIONES MENSUALES Y PAGO SIMULTÁNEO
DE IMPUESTOS FORMULARIO 29 pertenecientes al contribuyente JUAN
MONTERO FERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA quien para estos efectos actúa
como agente retenedor del 10% por concepto de retención de honorarios
profesionales, que informó al servicio de impuestos internos bajo la declaración
jurada N° F-1879, para el año tributario 2012. Dichas copias de formularios dan
cuenta de que el pago en lo que concierne los meses de enero y febrero de 2011, no
presentan folio toda vez que ellos se encuentran efectivamente realizados fuera de
3
VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
4
DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235.
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plazo de acuerdo al monto total calculado en el código 94 que consigna los recargos
por multas e intereses que se relacionan con el monto a enterar del 10% de retención
de honorarios ya latamente expuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente este sentenciador, atendida las
probanzas aportadas a este proceso apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, llega a la convicción que la actuación del reclamante que terminó en la
emisión del giro es una actuación voluntaria ( rectificatoria ) y desde ese punto de
vista, al no existir antecedentes en contrario, es válida y vinculante para el. Y desde
este punto de vista no puede ser dejada sin efecto.
Por otra parte, no existen antecedentes que acrediten que el retenedor en
cuestión, haya enterado en arcas fiscales el monto total de la retenciones anuales
realizadas al reclamante, que se vincula directamente con la devolución requerida y
con la emisión del giro en cuestión.
Que en consecuencia, el giro N° 50500792-1 se encuentra legal y válidamente
emitido, lo que se deduce de las pruebas allegadas a este proceso, dada la
oportunidad para girar, toda vez que el reclamante se presentó en forma voluntaria a
rectificar su declaración de renta en sede administrativa firmando en señal de
aceptación para sí las diferencias de impuestos adeudados. No existiendo, ni
habiendo sido alegado error en dicha rectificatoria. Por esta consideración
fundamental, es que no es procedente dejar sin efecto la actuación reclamada.
Esto es consecuencia, lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales
se definen del siguiente modo:
"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en
contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una
conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una
situación jurídica".5
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a
una situación determinada. (Declaración rectificatoria y giro correspondiente ).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una
facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus
propias declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo
ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones)
5
PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica
de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
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Finaliza la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la
conducta.
Que este sentenciador estima, por otra parte, que la actuación fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos se realizó en forma oportuna, siendo en
consecuencia válida desde el punto de vista de su oportunidad, en virtud de lo
dispuesto en al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
precedentes, antecedentes de hecho y razones legales ya expuestas y visto además,
lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 36 bis,
37, 48, 59, 60, 63, 97, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 135, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 42 Nro. 2, 74, 76 y 83 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta ,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales pertinentes, pruebas apreciadas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto de manera principal, por don
RODRIGO VILLALOBOS AGUIRRE, abogado, Cedula de Identidad N°
13.079.928-0, domiciliado en Phillips 84 of. 61, comuna y ciudad de Santiago, en
contra del giro N° 50500792-1 notificado y emitido con fecha 28 de octubre de 2013
por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMESE el giro N° 50500792-1 fecha 28 de octubre de 2013.
A la petición subsidiaria; no se dará lugar por ser una consecuencia directa de
la emisión del giro, que es a su vez producto de una actuación voluntaria del
reclamante, sin perjuicio de las facultades que el Código Tributario y otras leyes,
confieren a otros funcionarios para los efectos de las condonaciones de las
sanciones fijas o variables, y/o de los intereses.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo
para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-08-22T12:00:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.