Texto de la sentencia
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“BAJUT JORQUERA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00338-2013
RUC: 13-9-0002175-K
LAPM/CDB
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 01, con fecha 19 de noviembre de 2013 comparece don José Arturo Bajut
Jorquera, abogado, cédula nacional de identidad 12.864.131-9, con domicilio en calle
Agustinas 1357, oficina 62, Santiago (en adelante el reclamante o el Sr. Bajut)
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 556-2, de fecha 30 de julio
de 2013, notificada con esa misma fecha, por concepto de impuesto global
complementario, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $52.972.507.-,
que con intereses y reajustes actualizados al día 31 de julio de 2013 ascendía a la suma
total de $91.098.145.- (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La
liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los Hechos
Con fecha 30 de Julio del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos, me condenó al
pago de $91.098.145 en consideración a la no acreditación de disponibilidad de fondos
para la adquisición del inmueble ubicado en calle Manuel Guzmán Maturana 1348.
Consta en la unidad fiscalizadora que se presentó, con fecha 2 de Mayo de este año,
una serie de documentos que acreditaban de forma parcial la disponibilidad de
fondos para la adquisición de dicho inmueble, entre ellos un reconocimiento de deuda
originado por un préstamo que me realizó el Síndico de quiebras Patricio Reyes
Vargas, el que la unidad fiscalizadora lo rechazó por no ser un título veraz que
demuestre una operación de crédito, debido a que no se pagó el impuesto de timbre
y estampillas, lo que no es válido según lo que argumentare más adelante.
Por estas razones es que interpongo un Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
para que un órgano imparcial resuelva este conflicto, y tenga por considerado el
préstamo que me realizó el síndico Patricio Reyes Vargas, para así acreditar la
disponibilidad de fondos en la adquisición de inmueble señalado, y proceder a una
reliquidación de lo que corresponda.
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Préstamo proporcionado por Patricio Reyes Vargas
Con fecha 3 de Junio del 2009, el síndico don Patricio Reyes Vargas me confirió poder
por escritura pública para retirar una serie de depósitos a plazo mantenidos en Banco
de Chile por la quiebra Ingeniería y Consultora Antilhue S. A., los que cancelé y
liquidé por la cantidad total de $105.858.889 a partir del día 4 de junio de 2009 tomando
a mi nombre y por ello percibiendo a partir del mismo 4 de junio de 2009, vale
vistas bancarios hasta por la suma de $ 99.100.000. Los dineros de los
depósitos fueron restituidos por don Patricio Reyes Vargas con fondos de su
patrimonio, depositando éste el 6 de noviembre de 2009 en la cuenta corriente de la
Quiebra de Ingeniería y Consultora Antilhue S. A. -en Banco de Chile- la cantidad de
$109.205.663 (monto aumentado por reajustes e intereses), dineros que obtuvo
por la venta de acciones de su propiedad. Finalmente, por instrumento privado
suscrito ante Notario de fecha 20 de diciembre del 2011, reconocí adeudar a don
Patricio Reyes Vargas la cantidad de $110.000.000 (que consideró el capital, reajustes e
intereses aproximados de los dineros reembolsados por el síndico a la quiebra de
Ingeniería y Consultora Antilhue S.A.) reconocimiento de deuda en el que no
pagué el impuesto de timbres y estampillas, dado que el mismo día en que
reconocía la deuda la solucioné, mediante la dación en pago de dos inmuebles ubicados
en la comuna de Algarrobo y que recibió don Patricio Reyes Vargas hasta por la
cantidad de $110.000.000, según escritura pública de 20 de diciembre de 2011, quedando
inscritos los inmuebles a nombre del síndico por inscripción practicada en el Registro de
Propiedad del Conservador de Casablanca el día 6 de enero de 2012. En este último
instrumento público se hace directa alusión al crédito reconocido con misma fecha
por el suscrito a don Patricio Reyes, por el concepto denominado "depósitos Antilhue",
siendo indubitada la existencia de la deuda en cuestión, dado que fue extinguida
mediante una dación en pago por escritura pública que hace plena fe de la fecha de
su otorgamiento y, más aún, consta su inscripción en un registro público (como lo es el
Registro de Propiedad del Conservador respectivo) con mucha anterioridad a la
fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
En resumen, con lo expuesto, se evidencia que usé dineros que no
constituyeron renta ni aumento de patrimonio para el suscrito, a lo menos
hasta por la cantidad de $105.858.889, dado que luego de percibirlos y usarlos
en la compra del inmueble de calle Manuel Guzmán Maturana, debí devolverlos
íntegramente, y ello acreditado a través de instrumento público denominado "Dación
en Pago", celebrada entre mi persona y don Patricio Reyes Vargas, otorgado e inscrito
en Registro Público con mucha anterioridad a la fiscalización promovida por el
Servicio.
No obstante, consta de la liquidación número 556-2, que la institución fiscalizadora
desestimó totalmente el crédito reconocido y pagado por el suscrito a don Patricio
Reyes Vargas, señalando que no resulta un antecedente que permita establecer la
veracidad de lo expuesto por mi parte, el instrumento privado de reconocimiento de
deuda en el que reconozco adeudar la cantidad de $ 110.000.000 al Síndico
titular de la quiebra Ingeniería y Consultora Antilhue S.A., don Patricio Reyes Vargas.
El Derecho
En sustento de su reclamo, el Sr. Bajut presentó los siguientes argumentos:
De acuerdo a los antecedentes antes mencionados, no cabe duda que el Servicio de
Impuestos Internos hizo una omisión de norma expresa que define lo que es una
operación de crédito, esto es debido a que el fiscalizador en sus fundamentos de la
liquidación, argumenta que desestima como préstamo los vales vistas que tomé y percibí
a mi nombre, señalando lo siguiente: "... no resulta un antecedente que permita
establecer la veracidad de lo expuesto por el contribuyente, ya que dicho
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instrumento privado, no contempla una operación de crédito de dinero en los
términos que señala el artículo 1° de la Ley N° 18.010, porque en tal caso habría
considerado el pago de intereses, situación que se presume en las operaciones regidas
por la citada Ley, y se habría afectado el impuesto de timbre y estampillas ...",
pero si nos vamos al tenor de la norma, el pago de impuesto de timbres y estampillas
en el instrumento privado de reconocimiento de deuda, procede cuando además de
ser un reconocimiento de deuda, cumpla con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley
18.010, esto es, que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y
que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la
convención, lo que en este caso no es así, debido a que en el mismo día que se suscribe
el reconocimiento de deuda, se pagó dicha deuda con la dación en pago de que da
cuenta la escritura pública de fecha 20 de diciembre del año 2011, y que está dentro
del protocolo del notario anotado en el registro de repertorio N°7.429.-2011, de la
Notaria de Santiago de doña Valeria Ronchera Flores, y en el que se transfieren dos
parcelas de ubicadas en la comuna de Algarrobo, e inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces de Casablanca a fojas 54 número 77 el 6 de enero de marzo del
año 2012.
Y en el que caso que se estimara que se deberían pagar impuesto por la obligación, y
el no pago de dicho impuesto conllevaría a que no se tiene la acción civil que sirve para
tener título ejecutivo, por lo que solo tendría una obligación natural, según lo
dispuesto en el art. 1470 n°3 del Código Civil que señala:
" ... Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que
cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales
son: 3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento
que no se ha otorgado en la forma debida;" por lo que en el evento que se
considerara que se omitió dicha solemnidad, igual persiste la obligación, y el hecho
que se haya pagado (ese mismo día) la ley le otorga el derecho a retener lo que se
ha dado o pagado en razón de ella, por lo que de igual forma se extinguió la obligación
que se contrajo.
POR TANTO, el reclamante solicitó:
En mérito de lo expuesto y dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.01O, y en subsidio el
artículo 1470 N° 3 del Código Civil, tener por interpuesto el reclamo en contra de la
liquidación 556-2, y que se tenga por conciliado $105.858.889.- de la base imponible, en
virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en esta presentación, para
luego realizar una reliquidación por la diferencia, teniendo en cuenta las
deducciones que se realizan en la misma liquidación.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Fotocopia simple de Liquidación N°556-2 junto con su notificación.
2. Fotocopia simple de citación del SII.
3. Fotocopia simple de documento denominado Detalle de inversiones año 2009,
por rut N° 77.414.030-1 a nombre de Ingeniería y Consultora Antilhue S.A. en
quiebra, de fecha 14 de Diciembre del año 2009.
4. Fotocopia simple de documento denominado Detalle Vales vistas históricos
emitido por el Banco de Chile por RUT y Nombre, desde el 04/06/2009 hasta el
13/07/2009.
5. Fotocopia simple de escritura pública de poder especial, otorgado por
INGENIERIA ANTILHUE S.A. a JOSÉ ARTURO BAJUT JORQUERA con fecha 3 de
junio del año 2009, anotada en el registro de repertorio número 13.824-2009 de la
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notaria de don Juan Ricardo San Martin Urrejola, en el que consta el poder que le
confirió el síndico don Patricio Reyes Vargas para retirar dicho vale vistas.
6. Fotocopia simple de impresión de cartola de cuenta corriente de INGENIERIA Y
CONSULTORIA ANTILHUE S.A. del Banco Edwards, revisado el mes de noviembre del
2009.
7. Fotocopia simple de Facturas electrónicas que emitió Banchile corredora de
Bolsa S.A. a don Patricio Reyes Vargas, con fecha 3 de noviembre del año 2009, por
la venta de acciones en la Bolsa, por un total de $106. 344.921.-
8. Fotocopia simple del estado de cuenta corriente del Banco de Chile de
INGENIERIA Y CONSULTORIA ANTILHUE S.A. de Agosto a Diciembre de 2009, a fs. 38-
43.
9. Fotocopia simple de Libro mayor de la Quiebra Ingeniería y consultora Antilhue
S.A., del mes de noviembre del 2009 (no timbrada).
10. Fotocopia simple de instrumento privado de reconocimiento de deuda suscrita
entre don José Bajut Jorquera y don Patricio Reyes Vargas con fecha 20 diciembre del
año 2011 y autorizada las firmas en la notaria de doña Valeria Ranchera Flores con la
misma fecha.
11. Fotocopia simple de escritura pública de dación en pago suscrita entre José Bajut
Jorquera y Patricio Reyes Vargas con fecha veinte de diciembre del año 2011, anotada
en el registro de repertorio número 7.429-2011 de la notaria de doña Valeria
Ranchera Flores.
12. Copia de escritura pública de compraventa suscrita entre Asc Ingeniería Aplicada
en Minas S.A., de fecha 18 de Noviembre, en el que dicha sociedad compra las parcelas
que luego da en pago.
13. Copia del mutuo suscrito con fecha 24 de Octubre del año 2011, en el que consta
el préstamo que el reclamante realizó a Asc Ingeniería Aplicada en Minas S.A.
14. Copia de escritura pública de cesión de derechos de fecha 6 de Octubre del año
2010, en la que el reclamante vende los derechos del predio rustico ubicado en San
Ramón, por la cantidad de $300.000.000.- y el acuerdo de participación en la utilidades
de la venta del inmueble, suscrita con misma fecha y en la que se reduce el
precio a la cantidad de $100.000.000.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 73 y ss. el Servicio señaló:
El reclamante JOSÉ ARTURO BAJUT CONTRERAS, RUT N° 12.864.131-9 inició
actividades con fecha 12 de diciembre de 2004 registrando desde esa fecha giro en
SERVICIOS JURIDICOS ARBITRAJES SINDICOS PERITOS Y OTROS, por lo que es un
contribuyente de segunda categoría en conformidad al Art 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta por el Año
Tributario 2010, con fecha 22 de octubre de 2010, folio N° 102691100.
Con fecha 30 de abril de 2013 y mediante Citación N° 182-2, se informó al contribuyente
que debía acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados
a las siguientes inversiones, debido a que éstas no guardaban relación con las rentas
declaradas:
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Con fecha 10 de mayo de 2013 da respuesta a la Citación, señalando básicamente, tal
como se consigna en la Liquidación reclamada, que entre las fechas 4 de Junio y 13 de
Julio del año 2009, por medio de Mandato especial de fecha 3 de junio del mismo año,
otorgado en la Cuadragésima Notaría de Santiago de Don Ricardo San Martín Urrejola,
se le confirió poder para retirar y cobrar 10 Vale Vistas por un total de $121.300.000.-
provenientes de la Quiebra de la empresa «Ingeniería y Constructora Antilhue S.A.»,
representada por su Síndico Titular y definitivo don Patricio Reyes Vargas, quien además
le entregó en préstamo esos dineros, los cuales fueron restituidos por el Síndico. Agrega
que la deuda fue reconocida por medio de instrumento privado con fecha 20 de
Diciembre del año 2011 ante la Notario Público doña Valeria Ranchera Flores.
En función de ello, explica en su respuesta a la Citación la forma como habrían financiado
las inversiones cuestionadas por este Servicio y acompaña los siguientes antecedentes:
a) Fotocopia simple de Poder especial de fecha 3 de junio de 2009, otorgado
en la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago de Don Ricardo San Martín Urrejola.
b) Fotocopia simple de detalle vales vistas históricos bch (por rut tomador).
c) Fotocopia simple de Reconocimiento de Deuda de José Bajut Jorquera y
Patricio Reyes Vargas.
d) Fotocopia simple de escritura pública de compraventa de Bien Raíz calle Las
Hortensias 2822, comuna de Providencia otorgado en la 34ª Notaría de Santiago de don
Eduardo Diez Morello, Repertorio 22.722-2009, de 28/10/2009.
e) Boleta de Honorarios Electrónica N°37 de 01/09/2009, sin retención, emitida a
Patricio Reyes Vargas por un monto total de $50.000.000.-
f) Fotocopia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29 Folio 439693684 de Agosto 2009.
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g) Fotocopia simple de F 2890 "declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces" por venta de Mauricio Truan Alonso a José Bajut Jorquera (fecha de llenado:
16/11/2009).
h) Fotocopia simple de Guía de Despacho N" 46559, de fecha 16/11/2009, emitida
por Comercial Automotriz Expoautos S.A., por entrega de Vehículo Station Wagon Jeep
Nitro.
i) Fotocopia simple de Certificado N° 8263709 de Inscripción CFKR.20-7 de
Vehículo Station Wagon marca Dodge modelo Nitro SXT 4X4 3.7.
j) Fotocopia simple de Registro de Propiedad Copia con vigencia, de
25/06/2010 de inmueble ubicado en calle Manuel Guzmán Maturana 1348, comuna de
Lo Barnechea.
k) Fotocopia simple de Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas, año 2009,
del contribuyente.
l) Fotocopia simple de F 2890 "declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces" por venta de Luis Schlechter Stojan a José Bajut Jorquera y a Guillermo
Clavierie Breavo (fecha de llenado: 15/09/2009).
Producto de la revisión de los antecedentes y la documentación aportada por el
contribuyente se procedió a confeccionar un Flujo de Ingresos y Egresos, en virtud del
cual se concluyó que éstos permitían justificar parcialmente el origen de los fondos con
los cuales se realizaron las inversiones impugnadas, de tal suerte que tal como se señaló
en la Liquidación que se reclama, se tuvo por conciliadas las siguientes partidas:
a) Justifica la inversión en vehículo marca Porsche Boxster, adquirido en $
20.012.600.-, en Junio 2009 (se concilia el total de esta partida);
b) Justifica la inversión en vehículo marca Chevrolet Aveo, adquirido en $ 6.468.562.,
el 15/07/2009 (se concilia el total de esta partida);
c) Justifica la inversión en bien raíz efectuada con fecha 28/10/2009, por inmueble
ubicado en calle las Hortensias N° 2822, comuna de Providencia, adquirido en $
140.000.000.-, a Mauricio Luis Truan Alonso, C.I. N° 6.375.107-3, operación que acreditó
haber financiado con $ 180.000.000.- percibidos por la venta de derechos que el
contribuyente poseía en el inmueble de calle Manuel Guzmán Maturana 1348, comuna
de Lo Barnechea, mediante escritura pública de 28/10/2009, de contrato de compraventa
de "Bajut Jorquera, José y Otro" a "Truan Alonso, Mauricio Luis", suscrita ante Eduardo
Diez Morello, Notario de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago (se concilia el total de
esta partida).
d) Finalmente, justifica la inversión en vehículo marca Jeep, modelo Nitro,
adquirido en $ 16.990.000.-, con fecha 23/11/2009, (se concilia el total de esta partida).
Por su parte, logró justificar parcialmente el valor de la inversión por$ 270.000.000.-, en
Bien Raíz de calle Manuel Guzmán Maturana 1348, comuna de Lo Barnechea, toda vez
que:
Consta en el numeral PRIMERO de escritura pública de 28.10.2009, repertorio N°
22.725-2009, suscrita ante la 34 Notaría de Santiago, que dicho inmueble fue
adquirido en copropiedad, mediante escritura pública de 15.09.2009 por contrato de
compraventa de "Luis Carlos Schlechter" a "Bajut Jorquera, José y Otro", suscrito en la
misma notaria señalada. En consecuencia, efectuado el análisis pertinente al
contribuyente sólo le correspondía justificar $ 180.000.000.- de la inversión, por lo que se
concilian $90.000.000 (parte no adquirida por el reclamante).
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También se concilia la suma de $ 49.013.512.-, correspondiente a excedente según Flujo
de Caja consignado en la Liquidación reclamada, quedando en definitiva sin justificar la
suma de$ 130.986.488.-
Ello por cuanto este Servicio determinó que el supuesto préstamo proporcionado por
el Síndico Sr. Patricio Reyes Vargas (el cual no consta en ningún documento), por un
total de $ 121.300.000 a que se hizo mención en el Pto. 4 anterior no resultaba un
antecedente que permitiera establecer la veracidad de lo afirmado por el
contribuyente. Asimismo, el contribuyente no demostró haber percibido esas sumas de
dinero, ni la fecha en que ello habría ocurrido, ni tampoco que esas sumas, en el evento
de haber sido percibidas, hubieren sido destinadas a las inversiones que se fiscalizaron,
pues no se aportó antecedentes que lo acreditaran.
A este respecto, cabe tener presente además que tampoco se acreditó en forma
fehaciente la calidad de préstamo de la supuesta entrega de dineros por un total de
$121.300.000 por parte del síndico a cargo de la quiebra de Ingeniería y Constructora
Antilhue S.A., ya que éste carecía de atribuciones para ello, acorde a lo dispuesto en el
Artículo 27 del Título III del Libro IV del Código de Comercio. Ello además no consta en
antecedentes contables acerca de la rendición de tales fondos en cuentas provisorias o
definitivas de la gestión de dicho síndico, que resultan ser de carácter público, y tampoco
se acreditó que existiera un pronunciamiento de la junta de acreedores sobre la situación
descrita. Finalmente, tampoco demostró el contribuyente haber celebrado un contrato de
mutuo que pueda hacer valer en los términos de la norma contenida en el artículo 26 del
Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en el sentido que los
documentos (en este caso el reconocimiento de deuda) que no hubieren pagado los
tributos a que se refiere dicha ley no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales,
administrativas ni municipales mientras no se acredite el pago del impuesto con los
reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
De esta manera, y debido a que los documentos aportados resultaron insuficientes para
acreditar el origen de los fondos destinados a financiar la totalidad de las inversiones ya
individualizadas, se procedió a practicar la liquidación N° 556-2 de fecha 30.07.2013, en la
cual se consideró como partida no justificada la suma de $ 130.986.488, correspondiente
al monto no justificado según Flujo de Caja por inversión en bien raíz ubicado en calle
Manuel Guzmán Maturana N° 1348 de la comuna de Lo Barnechea, de fecha 15.09.2009.
Dichos valores fueron agregados a la base imponible del impuesto global complementario
del año tributario 2010, estableciéndose una diferencia de impuesto global
complementario a pagar de$ 52.972.507, determinada al 30.04.2010.
RECHAZO DEL RECLAMO.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
Tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. (Así se ha resuelto en causas Rol N° 128-11 de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y
Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Ello, no ocurrió en el caso del reclamante atendido que con los antecedentes aportados
solo logró acreditar parcialmente el origen de los fondos destinados a financiar las
inversiones impugnadas, razón por la cual se practicó legalmente la liquidación N° 556-2
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de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se determinan diferencias de impuestos que
dicen relación con aquellas sumas que fueron destinadas a la inversión.
Ahora bien, tal como se expuso precedentemente la liquidación reclamada fue
efectuada en función de las facultades que a este Servicio le otorga la Ley, respecto de
las cuales cobran especial relevancia las presunciones contempladas en el artículo 70 de
Ley sobre Impuestos a la Renta, el cual dispone que "se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas". Agrega la referida norma que "Si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". Finaliza la norma en
cuestión señalando que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios
de prueba que establece la Ley".
En estrecha relación con el precepto anotado, se encuentra el artículo 71 del mismo texto
legal, el cual dispone en lo pertinente que "Si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior de las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictará el Director".
El inciso segundo de la norma establece que "La diferencia de renta que se produzca
entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70".
En consecuencia, emana claramente de las normas recién transcritas que las
presunciones que ellas contemplan constituyen un eficaz medio de fiscalización
establecido por el legislador, que permite a la administración tributaria verificar si las
rentas o ingresos con que se han solventado los desembolsos, gastos o inversiones han
tributado correcta y oportunamente y/o en su defecto si corresponden a rentas exentas o
no gravadas, lo que como se ha señalado, debe ser acreditado por el contribuyente.
Por tanto, la actuación realizada por este Servicio en el proceso de fiscalización
efectuado al reclamante no adolece de vicios ni errores que la hagan anulable,
ajustándose por completo al mérito de los antecedentes que le fueron presentados,
por lo que no resulta procedente su anulación por parte del Tribunal de S.S.
Finalmente, es del caso señalar al margen de lo ya expuesto que los argumentos del
reclamante carecen de sustento, ya que según se analizara detalladamente más adelante,
estos adolecen de errores o imprecisiones que los invalidan.
Análisis sobre las alegaciones del reclamante
a) Primer argumento: Con fecha 3 de junio de 2009 el síndico Patricio Reyes
Vargas confirió poder al reclamante para retirar una serie de depósitos a plazo
pertenecientes a la quiebra Ingeniería y Consultora Antilhue S.A., los que canceló y
liquidó por la cantidad total de $105.858.889 a partir del día 4 de junio de 2009, (según
documento emitido por Banco de Chile con fecha 14 de diciembre de 2009,
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denominado Detalle de Inversiones año 2009) tomando a su nombre vale vistas
bancarios por la suma de $ 99.100.000 (según documento emitido por Banco de Chile
con fecha 12 de febrero de 2013, denominado Detalle Vales Vistas Históricos BCH), de
suerte tal que en una primera oportunidad, esto es el 4 de junio de 2009, canceló y
liquidó depósitos a plazo por$ 73.814.089, en tanto que el 30 de junio de 2009 lo hizo
por$ 32.044.800. De dichas sumas como ya se señaló tomó vales vistas a su nombre
por$ 99.100.000, llevándose la diferencia en efectivo.
Sobre este punto, es necesario señalar que el contribuyente nunca ha demostrado la
fecha en que habría percibido esas sumas de dinero ni que hayan sido dichos montos
los que permitieron efectuar la inversión cuestionada con fecha 15 de septiembre de
2009. A este respecto, resulta ilustrador S.S. consignar que el detalle de vales vistas
históricos BCH (por rut tomador) señala las fechas en que los vale vistas fueron
ingresados y cancelados, constatándose que todos los vale vistas fueron cancelados en
fechas que oscilan entre el 4 de junio y el 14 de julio del año 2009, sin que se sepa que
ocurrió con los fondos en el tiempo que media entre esas fechas y la de la inversión
cuestionada, no resultando verosímil en razón de los montos involucrados suponer que el
dinero fue mantenido durante más de dos meses en efectivo el poder del reclamante. De
allí que no se pueda tener por cierto que dichos dineros fueron los que financiaron la
adquisición del bien raíz en cuestión, ya que ello no ha sido demostrado por el
reclamante.
b) Segundo argumento: Los dineros fueron restituidos por el Síndico a la quiebra con
fondos de su patrimonio, mediante depósito en la cuenta corriente de la fallida con fecha 6
de noviembre de 2009 por un valor de $ 109.205.663, ya que incluye reajuste e intereses.
Dicho dinero el Síndico lo obtuvo por la venta de acciones de cotización bursátil de su
propiedad, que mantenía bajo custodia y administración de Banchile Corredora de Bolsa
S.A., las que fueron liquidadas en la suma total de $ 106.344.921, según dan cuenta las
facturas emitidas por Banchile con fecha 3 de noviembre de 2009, lo que se acredita con
la cartola histórica del Síndico en que figura el egreso de dichos montos de su cuenta y
con la cartola de la cuenta corriente de la fallida en que se verifica el ingreso de dinero, de
forma tal que el total de los dineros quedaron reintegrados en su patrimonio y
registrados en la contabilidad de la quiebra Ingeniería y Consultora Antilhue S.A.,
como se aprecia en el libro mayor del mes de noviembre de 2009, todos documentos que
acompaña al reclamo.
Respecto de este punto, cabe señalar que este Servicio no tuvo a disposición estos
antecedentes en el marco de la fiscalización efectuada, ya que nada se señaló a este
respecto por parte del reclamante en su respuesta a la Citación, de suerte tal que no
pudieron ser analizados ni sopesado su mérito por el organismo fiscalizador, en
circunstancias que como se ha señalado toca al contribuyente demostrar la verdad de
sus declaraciones o de los antecedentes que deben servir de base para el cálculo de los
impuestos. En este orden de ideas, no pudo tenerse por cierto que se tratare de un
préstamo efectuado por el Síndico al reclamante, lo que por demás no se condice con el
resto de los antecedentes aportados por el reclamante, pues el libro mayor que ha
aportado consigna para el mes de noviembre ingresos cuya glosa corresponde a
"RESCATE DE INVERSION", la cual no refiere en modo alguno que se trate de un pago
de un préstamo, en tanto que la cartola de cuenta corriente de la fallida da cuenta de
"DEPOSITO CON CHEQUE MISMO BANCO", por sumas concordantes con las que
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figuran en la cartola de cuenta corriente del Síndico que señala "CHEQUE DEPOSITADO
MISMO BANCO", en la cual también se observan sumas de dinero que corresponden a
"PAGO INVERSIONES", que a su vez corresponden a las ventas de acciones
efectuadas por el Síndico.
No obstante ello, en forma alguna estos antecedentes demuestran que los vale vistas
tomados por el reclamante en razón del poder conferido por el Síndico hayan sido
finalmente destinados a financiar la inversión cuestionada, puesto que lo único que
demuestran es que el Síndico liquidó acciones de su propiedad y que emitió cheques a
nombre de la fallida que luego de ello fueron depositados en la cuenta corriente de ésta.
Lo que haya ocurrido con las fondos percibidos por el reclamante al cancelar y liquidar
los depósitos a plazo que mantenía la fallida es por completo desconocido ya que el
reclamante no ha demostrado que destino tuvieron dichos fondos y consiguientemente de
que manera financió la inversión cuestionada.
c) Tercer argumento: Por instrumento privado suscrito ante Notario con fecha 20 de
diciembre de 2011 el reclamante reconoció adeudar a Patricio Reyes Vargas la cantidad
de $110.000.000, considerando capital, reajustes e intereses aproximados de los dineros
rembolsados por el Síndico a la quiebra. Dicho instrumento no pagó impuesto de timbres
y estampillas dado que el mismo día en que se reconoció la deuda hizo el pago de la
misma ya que efectuó dación en pago de dos inmuebles ubicados en la comuna de
Algarrobo y que recibió el Síndico hasta por la cantidad de $110.000.000, según escritura
pública de 20 de diciembre de 2011, repertorio 7.429-2011 de la Notaría de doña Valeria
Ranchera Flores, quedando inscritos los inmuebles a nombre del Síndico en el Registro
de Propiedad de Casablanca el 6 de enero de 2012.
Sobre esta alegación deben hacerse algunas precisiones.
En primer término, es dable señalar que el inciso primero del Art. 1° de la LEY N°
18.010 que ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS
OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA, establece que "Son operaciones de crédito
de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra
la convención".
A su turno, el DL N° 3.475 que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas
establece en su Art. 1° que se gravan con los impuestos de esta ley los documentos que
contengan una operación de crédito de dinero (en el N°3 del citado artículo).
Por su parte, el Art. 26 de este Decreto Ley establece que "Los documentos que no
hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse
valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito
ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y
sanciones que correspondan.
De esta forma, se tiene que el instrumento privado de reconocimiento de deuda
presentado por el reclamante no puede ser considerado como medio probatorio por este
Servicio ni aún por el Tribunal, por expreso mandato legal.
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Ha de tenerse presente a este respecto que el reclamante ha pretendido desconocer el
carácter de operación de crédito de dinero del instrumento privado de reconocimiento de
deuda, señalando que la solemnidad de pagar impuesto de timbres y estampillas no se
aplicaba en la especie, ya que ello sólo procede cuando se cumpla con lo dispuesto en el
art. 1° de la Ley 18.010, esto es, que una parte entregue o se obligue a entregar a otra
una suma de dinero y que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebre la convención, lo que en el caso en estudio no ocurriría ya que el
mismo día en que se suscribió el reconocimiento de deuda se pagó ella mediante la
dación en pago de dos propiedades ubicadas en la comuna de Algarrobo.
No obstante su alegación ha de ser desestimada, pues el tenor literal de la norma no
admite tal interpretación, toda vez que se ha empleado el vocablo "MOMENTO", el cual es
inequívoco en cuanto a que se trata de una porción de tiempo muy breve en relación con
otra (definición de la Real Academia de la Lengua), por lo que el hecho de que el mismo
día se haya efectuado el pago de la deuda precisamente cumple con el precepto legal en
cuanto a que se pagó en un momento distinto de aquel en el cual se celebró la
convención, lo que se demuestra claramente pues se trata de dos convenciones distintas.
d) Cuarto argumento: En la escritura pública de dación en pago se hace directa alusión al
crédito reconocido con misma fecha por el reclamante por el concepto denominado
"depósitos Antilhue", siendo indubitada la existencia de la deuda en cuestión, dado que
fue extinguida mediante una dación en pago por escritura pública que hace plena
fe de la fecha de su otorgamiento y, más aún, consta su inscripción en un registro
público con anterioridad a la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos.
A este respecto es necesario señalar que estos antecedentes no fueron presentados al
Servicio en la respuesta a la Citación, por lo que atendido lo dispuesto en el inciso 11°
del art 132 del Código Tributario, procede su inadmisibilidad probatoria, según se
señalará en un otrosí de esta presentación.
Ahora bien, adicionalmente a lo anterior, el hecho de señalar el instrumento público de
dación en pago que el reclamante reconoce un crédito a favor del Síndico por el concepto
denominado "Depósitos Antilhue" tampoco demuestra en modo alguno lo que ya se ha
referido precedentemente, esto es, que los vale vistas tomados por el reclamante en
razón del poder conferido por el Síndico hayan sido finalmente destinados a financiar la
inversión cuestionada. Ello no fue acreditado en su oportunidad a este Servicio, pese a
que correspondía al contribuyente hacerlo.
e) Quinto argumento: El reclamante sostiene que acredita los hechos expuestos en los
puntos anteriores y de esa manera evidencia que usó dineros que no constituyeron
renta ni aumento de patrimonio a lo menos hasta por la cantidad de $ 105.858.899, dado
que luego de percibirlos y usarlos en la compra del inmueble de calle Manuel Guzmán
Maturana debió devolverlos íntegramente.
Frente a esta argumentación del reclamante, ha de tenerse en consideración que se
desconoce que destino se dio a los dineros percibidos y que correspondían a la fallida.
Por tanto, el hecho de reconocer adeudarlos el año 2011 no implica en modo alguno
justificar una inversión efectuada dos años antes, respecto de la cual no se ha
demostrado en que forma se financió realmente.
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Ha de tenerse presente además que la devolución de dineros habidos de manera
completamente irregular, respecto de los cuales ni el Síndico se encontraba facultado
para prestarlos ni el reclamante para utilizarlos en su beneficio personal, no puede ser
tenido como un antecedente que justifique una inversión. En primer lugar porque no
se ha acreditado que los dineros apropiados hayan sido utilizados para financiarla y en
segundo lugar porque solo eventualmente y más de dos años después de ocurridos los
hechos, logró ser cobrado por su acreedor reconocimiento de deuda mediante, por lo que
la inversión efectuada constituye en definitiva un verdadero incremento patrimonial para el
contribuyente.
f) Sexto argumento: Presenta asimismo el reclamante cuadros explicativos de los dineros
prestados y la disponibilidad de los mismos y un detalle de los dineros restituidos por el
Síndico.
A este respecto, llama la atención que no se haya presentado un detalle sobre el destino
de los vale vista tomados con el dinero percibido por el reclamante ni de la forma en que
esas sumas habrían sido destinadas a realizar la inversión cuestionada, situación que
atendidos los montos involucrados merece cuestionamiento, puesto que no es dable
pensar que se mantengan más de 100 millones de pesos sin resguardos y sin darle uso
financiero.
g) Séptimo argumento: Se refiere el reclamante a la desestimación por parte del Servicio
del préstamo por no haber cumplido con la Ley 18.010, señalando que no es efectivo
que el instrumento privado de reconocimiento de deuda no contemplara una operación de
crédito de dinero al no haber considerado el pago de intereses, ya que las cantidades
retiradas correspondieron a la suma de $ 105.858.889 en circunstancias que pagó la
cantidad de $110.000.000, cifra que consideró reajustes e intereses pagados por el
Síndico a la Quiebra ($109.205.663)
Sobre este punto, ha de hacerse presente que el reclamante incurre en un error, puesto
que el préstamo se lo hizo el Síndico con fecha 6 de noviembre de 2009, por lo que a éste
debió devolver la suma de $ 109.205.663. No fue la fallida la que le prestó 105 millones y
fracción. Sin embargo este punto en nada influye respecto de lo que se discute en autos,
ya que no ha demostrado el reclamante haber utilizado el supuesto préstamo en el
financiamiento de la inversión cuestionada.
h) Octavo argumento: el no pago del impuesto de timbres y estampillas no puede servir
para desestimar el real reconocimiento y pago de la deuda efectuada por el reclamante a
favor del Síndico, y por ese solo hecho considerarlo como aumento de patrimonio y en
definitiva renta, debido a que la solemnidad de pagar impuesto de timbres y
estampillas no se aplicaba en la especie, ya que ello sólo procede cuando se cumpla con
lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 18.010, esto es, que una parte entregue o se obligue a
entregar a otra una suma de dinero y que la otra parte se obligue a pagarla en un
momento distinto de aquel en que se celebre la convención, lo que en el caso en estudio
no ocurre ya que el mismo día en que se suscribió el reconocimiento de deuda se pagó
ella mediante la dación en pago de dos propiedades ubicadas en la comuna de Algarrobo,
según consta a fojas 54 N° 77 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes
Raíces de Casablanca, documentos que se acompañan al reclamo. Agrega que la dación
en pago se efectuó por parte de Asc. Ingeniería Aplicada en Minas S.A. ya que ésta le
adeudaba a él la suma de $ 110.000.000 por haberle efectuado un préstamo de tal
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cantidad con fecha 24 de octubre de 2011, dinero que a su vez obtuvo por la venta de
derechos en un predio según explica en su reclamo.
Este tema fue abordado precedentemente, en la letra e) de este acápite, dando por
expresamente reproducido lo allí señalado, siendo menester únicamente hacer hincapié
en el hecho de que el instrumento privado de reconocimiento de deuda presentado por
el reclamante no puede ser considerado como medio probatorio por este Servicio ni aún
por el Tribunal de S.S. por expreso mandato legal contenido en el Art. 26 del DL N°
3.475 que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el cual dispone que
"Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto
ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales,
ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los
reajustes, intereses y sanciones que correspondan".
Asimismo, ha de tenerse presente que estos antecedentes no fueron presentados al
Servicio en la respuesta a la Citación, por lo que atendido lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, procede su inadmisibilidad probatoria, según se
señalará en un otrosí de esta presentación.
i) Noveno argumento: Finalmente señala que el incumplimiento del pago de los impuestos
de timbres y estampillas solo conlleva perder la acción ejecutiva, más no una
nulidad o inexistencia de la obligación de que da cuenta dicho instrumento, que podría
ser usado como prueba en juicio ordinario, por lo que en definitiva, a lo menos, debería
tenerse por conciliada la suma de$ 105.858.889.
Sobre este punto, y tal como se expuso en la letra e) precedente, el Art. 26 del DL 3.475
establece que "Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el
presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales,
administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago
del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan". (el destacado
es nuestro), por lo que no resulta efectivo que pueda ser usado como prueba y es la razón
por la cual además este Servicio lo desestimó como antecedente de la justificación de
inversiones.
En consecuencia ha quedado de manifiesto que las alegaciones del reclamante
son absolutamente infundadas e improcedentes en tanto no ha acreditado la forma en que
financió la inversión que se le cuestiona en la Liquidación 556-2 de fecha 30 de julio de
2013, la cual en definitiva fue emitida correctamente.
CONCLUSIÓN.
Tal como se ha referido precedentemente, la actuación del Servicio se ajusta a derecho y
no adolece de vicios que la hagan anulable.
Ello por cuanto se llevó a cabo en estricto cumplimiento al mandato legal que a esta
Institución asiste y dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, apegándose
en todo momento al análisis riguroso de los antecedentes que se le aportaron por parte
del contribuyente.
Finalmente, es evidente que las alegaciones del reclamante son absolutamente
infundadas e improcedentes, según el pormenorizado análisis ya efectuado en forma
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precedente en el cuerpo de este escrito, y que puede someramente resumirse señalando
que el reclamante ha pretendido justificar una inversión con dineros que habría tomado
en su propio beneficio sin encontrarse habilitado para hacerlo ni tampoco el supuesto
mutuante para prestárselos, dineros que no ha demostrado haber aplicado a la inversión
en cuestión, al tiempo que procura demostrar con un reconocimiento de deuda que la ley
le impide hacer valer ante autoridades judiciales ni administrativas la forma en que habría
efectuado la inversión.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario,
El Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 556-2 de fecha 30 de julio
de 2013 y notificada ese mismo día por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos a nombre de JOSÉ ARTURO
BAJUT CONTRERAS, RUT N° 12.864.131-9, solicitando desde ya se rechace el reclamo
en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 19/11/2013 presentado ante el 1°
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Dos. A fs. 68 rola resolución que ordena previo a proveer ratificar firma del reclamante y
su abogado.
Tres. A fs. 71 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al
Servicio para contestar.
Cuatro. A fs. 73 rola escrito de fecha 19/12/2013 presentado por el Servicio en el cual en
lo principal evacuó traslado del reclamo y en el otrosí alegó inadmisibilidad probatoria
Cinco. A fs. 103 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se concedió traslado a la parte
reclamante en relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio, se
registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo
presente los medios de prueba ofrecidos, además se tuvieron por acompañados los
documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder.
Seis. A fs. 105, el reclamante evacuó el traslado en relación a la inadmisibilidad
probatoria alegada por el Servicio.
Siete. A fs. 122 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y
forma.
Ocho. A fs. 124 y con fecha 24/02/2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los
siguientes puntos de prueba:
1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión
individualizada en la liquidación N° 556-2, ambas de fecha 30 de julio de 2013, reclamada
en este proceso y señalado a continuación:
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Inmueble ubicado en Calle Manuel Guzmán Maturana N° 1348, comuna de Lo Barnechea,
Santiago.
Nueve. A fs. 126 rola escrito de fecha 11/02/2014 presentado por el contribuyente en el
cual solicita se resuelva derechamente incidente de inhabilidad de documentos.
Diez. A fs. 127 el Tribunal determinó que se resolverá el incidente en la sentencia
definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
Once. A fs. 129 y con fecha 24/02/2014 consta comprobante de notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba.
Doce. A fs. 130 rola escrito que en lo principal repone y en el otrosí apela de la resolución
que recibió la causa a prueba, de fecha 28/02/2014 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Trece. A fs. 132 rola escrito de fecha 28/02/2014 presentado por el contribuyente en el
cual acompaña lista de testigos.
Catorce. A fs. 133 rola resolución del Tribunal en la cual no da lugar al recurso de
reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Al otrosí, concede
recurso de apelación.
Quince. A fs. 136 rola resolución de fecha 04/03/2014 que tiene por acompañada en
tiempo y forma lista de testigos.
Dieciséis. A fojas 138 rola escrito de fecha 04/03/2014 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos.
Diecisiete. A fs. 139 rola resolución de fecha 04/03/2014 que tiene por acompañada en
tiempo y forma lista de testigos.
Dieciocho. A fojas 141 y siguientes constan citaciones de testigo y sus respectivos
comprobantes de notificación.
Diecinueve. A fojas 148 el reclamante acompañó documentos.
Veinte: A fojas 150 rola resolución de fecha 24/03/2014 que tiene por acompañado con
citación los documentos.
Veintiuno: A fs. 152 y ss. consta audiencia testimonial de fecha 25/03/2014.
Veintidos. A fs.154 rola escrito de fecha 20/03/2014 presentado por el contribuyente en el
que reitera documentos y solicita se tengan por acompañados en parte de prueba.
Veintitrés. A fs. 159 rola resolución de fecha 27/03/2014 que tiene por reiterados los
documentos, con citación bajo apercibimiento legal.
Veinticuatro. A fs. 161 rola escrito de fecha 27/03/2014 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos en el que objeta documentos.
Veinticinco. A fs. 162 rola resolución de fecha 28/03/2014 que tiene por formuladas las
objeciones al documento señalado, sin perjuicio del valor probatorio que se asigne en la
Sentencia Definitiva.
Veintiséis. A fs. 164 rola escrito de fecha 31/03/2014 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos en el que objeta documento.
Veintisiete. A fs. 165 rola escrito de fecha 26/03/2014 presentado por el contribuyente
alegando entorpecimiento. En subsidio solicita ampliación del término probatorio.
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Veintiocho. A fs. 167 rola resolución de fecha 01/04/2014 que no da lugar al
entorpecimiento alegado y no da lugar a la apertura de un término especial de prueba.
Veintinueve. A fs. 170 rola resolución de fecha 01/04/2014 que tiene por formuladas las
objeciones al documento señalado.
Treinta. A fs. 179 consta certificado de fecha 15/05/2014 en el cual consta ingreso en
Secretaría de dos cuadernos de compulsas remitidos a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
Treinta y uno. A fs. 180 rola escrito de fecha 04/04/2014 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos en el que realiza observaciones a la prueba.
Treinta y dos. A fs. 184 rola resolución de fecha 06/04/2014 que tiene presente las
observaciones formuladas a la prueba, sin perjuicio de lo que se resuelva en la Sentencia
Definitiva.
Treinta y tres. A fs. 186 rola resolución de fecha 19/04/2014 que ordena el cúmplase de
lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Treinta y cuatro. A fs. 188 rola escrito del reclamante de fecha 03/09/2014 en el que
solicita se cite a las partes a oir sentencia.
Treinta y cinco. A fs. 191 rola Oficio N° 183/2014 de fecha 15/09/2014 que solicita
antecedentes.
Treinta y seis. A fs. 192 consta certificado de fecha 24/09/2014 en el cual consta
devolución de la carta certificada de la empresa Chilexpress que contenía Oficio N°
183/2014
Treinta y siete. A fs. 194 el tribunal dictó “Autos para Fallo”.
Treinta y ocho. A fs. 198 rola escrito del reclamante en el cual interpuso recurso de
reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución “Autos para Fallo”.
Treinta y nueve. A fs. 200 consta resolución que no dio lugar a la reposición por los
fundamentos indicados en la misma ni a la apelación por improcedente.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante realizó la inversión
referida a la compra del inmueble ubicado en Calle Manuel Guzmán Maturana N° 1348,
comuna de Lo Barnechea, Santiago el día 15 de septiembre de 2009, según se señala en
la Liquidación N° 556-2 de fecha 30 de julio de 2013 (a fojas 17 y ss) y que en adelante se
denominará la “inversión cuestionada”.
SEGUNDO: Norma sobre Justificación de Inversiones
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
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“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
TERCERO: Inadmisibilidad Probatoria
El Servicio sostiene que parte esencial de la documentación rendida por el reclamante
durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe ser desechada
por no haber sido la misma aportada en fase administrativa. El Servicio basa dicho
argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual preceptúa:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que
(i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido
solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el
contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos.
Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la
limitación contemplada en el inciso undécimo.
Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las
operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el
contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin
alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables,
resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la
prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal.
Consta a fojas 101 que la Citación N° 182/2 de fecha 30 de abril de 2013, que antecedió
la Liquidación reclamada, contiene la siguiente indicación:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el
origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el
origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley…
Además, se señala:
“Si la inversión la efectuó con préstamos o créditos, deberá justificar el origen y traspaso
de éstos, y si los fondos corresponden a rescate de inversiones efectuadas en años
anteriores, deberá justificarse el origen de los mismos.”
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Dicha solicitud puede calificarse, a juicio de este sentenciador, como genérica y no puede
estimarse que cumpla con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132
inciso undécimo del Código Tributario.
A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter
excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas
generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis
nuestro).
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del
principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe
interpretarse de modo restringido.
De este modo, este tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una
solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las
normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este tribunal estima que entrará
a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante. Rechazando en
consecuencia la inadmisibilidad probatoria, alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Análisis de la Prueba Rendida.
Que el reclamante señaló que el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión
cuestionada sería un préstamo que le habría realizado el Sr. Patricio Reyes, quien
desempeñaba el cargo de síndico de la quiebra de Ingeniería y Consultora Antilhue S.A. y
quien habría hecho el préstamo con fondos provenientes de dicha quiebra, los cuales
habría restituido a la misma con fecha 6 de noviembre de 2009.
Que las evidencias ofrecidas a fin de probar dicho préstamo y su restitución consisten en:
1. Fotocopia simple de documento denominado Detalle de inversiones año 2009,
por rut N° 77.414.030-1 a nombre de Ingeniería y Consultora Antilhue S.A. en
quiebra, de fecha 14 de Diciembre del año 2009, a fs. 27.
2. Fotocopia simple de documento denominado Detalle Vales vistas históricos
emitido por el Banco de Chile por RUT y Nombre, desde el 04/06/2009 hasta el
13/07/2009, a fs. 28.
3. Fotocopia simple de escritura pública de poder especial, otorgado por
INGENIERIA ANTILHUE S.A. a JOSÉ ARTURO BAJUT JORQUERA con fecha 3 de
junio del año 2009, anotada en el registro de repertorio número 13.824-2009 de la
notaria de don Juan Ricardo San Martin Urrejola, en el que consta el poder que le
confirió el síndico don Patricio Reyes Vargas para retirar dichos vale vistas, a fs. 29.
4. Fotocopia simple de impresión de cartola de cuenta corriente de INGENIERIA Y
CONSULTORIA ANTILHUE S.A. del Banco Edwards, revisado el mes de noviembre del
2009, a fs. 31.
5. Fotocopia simple de Facturas electrónicas que emitió Banchile corredora de
Bolsa S.A. a don Patricio Reyes Vargas, con fecha 3 de noviembre del año 2009, por
la venta de acciones en la Bolsa, por un total de $106. 344.921., a fs. 32-37.
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6. Fotocopia simple de estado de cuenta corriente del Banco de Chile de
INGENIERIA Y CONSULTORIA ANTILHUE S.A. de Agosto a Diciembre de 2009, a fs. 38-
43.
7. Fotocopia simple de Libro mayor de la Quiebra Ingeniería y consultora Antilhue
S.A., del mes de noviembre del 2009 (no timbrada), a fs. 44.
8. Fotocopia simple de instrumento privado de reconocimiento de deuda suscrita
entre don José Bajut Jorquera y don Patricio Reyes Vargas con fecha 20 diciembre del
año 2011 y autorizada las firmas en la notaria de doña Valeria Ranchera Flores con la
misma fecha, a fs. 45.
Que del análisis de esta documentación puede concluirse que el reclamante tenía un
poder bancario de INGENIERIA Y CONSULTORIA ANTILHUE S.A. en virtud del cual
cobró durante Junio de 2009 diversos depósitos a plazo de la fallida.
Las probanzas presentadas permiten determinar que el síndico liquidó acciones de su
propiedad y que emitió cheques a nombre de la fallida que luego de ello fueron
depositados en la cuenta corriente de ésta, pero no permiten asumir que esto
correspondiera a una restitución a la fallida del dinero supuestamente prestado al Sr.
Baja.
Lo anterior, resulta más patente teniendo en cuenta que el síndico de una quiebra es, por
definición, un administrador de bienes ajenos. Que realizar un préstamo a un tercero con
bienes de la masa, y para lo cual aparentemente no tendría facultades, en virtud del
artículo 27° del Título III del Libro IV del Código de Comercio, resulta ser una explicación
bastante alambicada, e inverosímil.
Reconocimiento de Deuda.
Este sentenciador estima que el instrumento privado de reconocimiento de deuda que
aparece a fs. 45 y 46 no permite dar por justificada la inversión cuestionada, toda vez que
aparece suscrito el 20 de diciembre de 2011, en circunstancias que la inversión se
realizó el 15 de septiembre de 2009, existiendo de este modo una diferencia temporal
muy significativa entre el traspaso de fondos y el reconocimiento de deuda (más de dos
años).
No resulta razonable creer que una deuda de $105.858.889.- no constara en documento
alguno que diera cuenta de la obligación al momento del traspaso de fondos o al menos
poco tiempo después, que no existieran garantías para su cobro, y que ni siquiera se
pactara plazo para su pago, no siendo el caso que se pueda estimar que exista un vínculo
de familia entre las partes o de cercanía, toda vez que esto no se ha alegado ni probado.
Esto da lugar a este tribunal a preguntarse ¿Qué habría sucedido si nunca se hubiera
reconocido la deuda? ¿Qué título tendría el síndico para cobrar semejante suma al Sr.
Bajut? Y al ser la respuesta que no existiría título alguno para su cobro, este sentenciador
termina por convencerse que tal préstamo no puede darse por acreditado.
A mayor abundamiento, si este tribunal estimase aún posible dar algún crédito al
reconocimiento de deuda suscrito, ello se vería inmediatamente limitado por el claro tenor
literal del artículo 26 del DL 3475 que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, la cual impide hacer valer ante autoridades judiciales los documentos que no
hubieren pagado los tributos a que se refiere el citado decreto ley.
Por otro lado, el mero hecho de que se indique en la escritura pública de dación en pago
de fs. 47-53 que el reclamante reconoce un crédito a favor del síndico por el concepto
denominado “Depósitos Antilhue”, no es suficiente para demostrar la existencia de un
préstamo que justifique la inversión cuestionada.
QUINTO: Inversión No Justificada.
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De este modo, este tribunal luego de analizar en su conjunto los distintos actos y
contratos que el reclamante ha presentado como prueba de la existencia de un préstamo
que le habría hecho el síndico, arriba a la conclusión que ellos no permiten concluir que el
origen de los fondos con que se financió la inversión cuestionada sea un supuesto
préstamo del síndico, el cual este tribunal tendrá por no acreditado.
Que en este sentido a este sentenciador, apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, le es posible arribar a las siguientes conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario, atendida su
actividad principal.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
adquirió el inmueble ubicado en Calle Manuel Guzmán Maturana N° 1348, comuna de Lo
Barnechea, Santiago el día 15 de septiembre de 2009.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que, si bien el
reclamante ha querido presentar ante este tribunal la hipótesis de que la sumatoria de los
actos y contratos que se han alegado y probado podrían permitir acreditar en su conjunto
la existencia de un préstamo entre el reclamante y el síndico, las probanzas aportadas y
las consecuencias que de ellas se deducen aparecen imprecisas, dudosas y
disconcordantes, no existiendo la necesaria conexión y coherencia en las pruebas en su
conjunto que permitan concluir que existió el referido préstamo y que este sería el origen
de los fondos con los cuales se realizó la inversión cuestionada.
Este tribunal estima que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación
reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones
hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas y los demás
antecedentes que constan en este proceso, en concepto de este sentenciador, no se ha
logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, según se
ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Artículo 27° del
Libro IV del Código de Comercio, Artículo 26° del Decreto Ley 3475 que contiene la Ley
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don José Arturo Bajut Jorquera, a fojas 01.
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II. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no
haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de
conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.