Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD ICEBERG S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00014-2014
RUC N°: 14-9-0000148-8
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
A fojas uno y con fecha 5 de febrero de 2014, comparece Gabriel Alejandro Carrasco
Contreras, RUT N° 5.993.440-6, factor de comercio, chileno, en representación de la
sociedad ICEBERG S.A., RUT N° 96.680.970-1, ambos domiciliados para estos efectos
en Santiago, Avenida Independencia N° 1641, comuna de Independencia, Interponiendo
en lo principal de su escrito incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la
demanda, con costas; en el primer otrosí, en subsidio de lo principal, excepción de
prescripción y, a su vez, en subsidio reclamo tributario.
EN LO PRINCIPAL:
Señala que dentro del plazo de 5 días contemplado en el inciso segundo del artículo 83
del Código de Procedimiento Civil, computado desde que tomó conocimiento de la
circunstancia de que no fue notificada la demanda del Servicio de Impuestos Internos
(Liquidación N° 113000000367 de fecha 16 de diciembre de 2013 de la D.R.M.S.C. del
SII) promueve incidente procedimental como cuestión accesoria a este juicio que requiere
de un previo y especial pronunciamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil. Disposiciones de derecho común aplicables en la especie
en virtud de los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Explica que la falta de emplazamiento de la demanda del SII, constituye un incidente que
nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio del cual habría tomado
conocimiento a en la fecha que señala el certificado emitido por la empresa de Correos de
Chile, vía web.
Arguye que se trataría de un incidente toda vez que según lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 11 del Código Tributario cuando el SII realice sus notificaciones por carta, la debe
efectuar usando la “carta certificada”, lo que no habría acontecido en este caso, ya que el
organismo fiscalizador se habría valido para notificar de una “carta registrada nacional”,
que no sería la modalidad que contempla la disposición legal citada.
Asegura que la ilicitud en la notificación emana de aquello que la propia empresa Correos
de Chile señala sobre las características y objetivos que se persigue con la
implementación de la “carta registrada nacional”, la que a su juicio no se puede comparar
con una carta certificada. A continuación enumera tales características.
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Señala que la importancia de la notificación tributaria reside en que, las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos, que requieren de su comunicación al interesado solo
producen efecto en virtud de notificación con arreglo a la ley. (Art. 38 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2°, 11° y 148 del Código Tributario).
Dado lo anterior, indica que siendo la notificación de la liquidación una diligencia esencial
del procedimiento general de reclamo, en este caso se debería tener por no notificado el
libelo, el cual, por tal motivo no puede producir efecto legal alguno en este juicio ni en
ningún otro lugar, dado que en la especie, en tiempo y forma, se ha reclamado su falta de
notificación.
Afirma que el referido vicio irroga un perjuicio reparable solo con la declaración de falta de
emplazamiento, ya que con una liquidación no notificada se agraviarían los legítimos
derechos procesales y patrimoniales de la reclamante, ya que el SII, a través de un acto
no notificado, pretendería no solo cobrar la suma de $5.047.723 que la reclamante nunca
habría debido al fisco, sino que además se perseguiría violentar el inciso segundo del
artículo 201 del Código Tributario al revivir, a su juicio, rubros prescritos, como asimismo,
interrumpir la prescripción por rubros que prescribirían en unos días más, esto es el
01/05/2014. Explica que el perjuicio consistiría en que el SII pretendería cobrar tributos no
debidos, revivir hechos prescritos, y a la vez, que comience a correr un nuevo plazo de
tres años para la prescripción de otros rubros, elementos o partidas. A continuación cita
jurisprudencia y doctrina que señalaría que la liquidación constituye la demanda y el
reclamo su contestación. En consecuencia señala, siendo la liquidación la demanda, esta
debió emplazarse conforme a la ley, y por tener el acto impugnable el carácter de
demanda, este debe cumplir los requisitos legales y procesales que le son propios, y a la
vez, respetar la ley N° 18.120.
Reitera que dentro de los requisitos formales y esenciales que todo acto administrativo
debe cumplir, se encuentra el de su notificación en la forma establecida por la ley.
Por otra parte asegura que no se trataría de una nulidad de derecho público competencia
de los tribunales ordinarios de justicia y cita jurisprudencia que respaldaría tal tesis.
Finalmente solicita tener por promovido en tiempo y forma incidente de previo y especial
pronunciamiento, por falta de emplazamiento de la demanda formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo que el incidente se tramite en esta misma pieza de
autos, se dé traslado al SII, y en definitiva, se acoja en todas sus partes el incidente,
declarando la falta de notificación de la liquidación y que, como consecuencia de esa
carencia de notificación, se declare que la liquidación no puede producir efecto legal
alguno, con costas.
La cuestión Principal fue resuelta a fojas 334 y siguientes, con fecha 03/02/2015,
decretando este Tribunal no ha lugar por los fundamentos de hecho y de derecho que en
dicha resolución se explicitan y que constan en el proceso.
EN EL PRIMER OTROSÍ:
Interpone excepción de prescripción en el rubro, partida, o elemento que indica, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 59°, 136° y 200° del Código Tributario, y en subsidio,
reclamo en contra de todos y cada uno de los rubros, partidas y elementos de la
Liquidación N°113000000367 de fecha 16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SIl, como
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asimismo, reclamo en contra de los impuestos, reajustes e intereses en ella contenidos al
tenor de lo dispuesto en los artículos 124° y 161° N° 7 del Código Tributario, para lo cual
da por enteramente reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
principal de su escrito, con costas.
1).- Rubro, partida o elemento prescrito.
Afirma que la demanda del Servicio de Impuestos Internos solamente está referida al año
tributario 2011, y sin embargo en el libelo (liquidación) el SII señalaría: “Su declaración ha
sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se
le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."
Señala que sin existir liquidación que impugne las declaraciones de los años anteriores el
Servicio pretendería revivir supuestas "objeciones" que se encuentran prescritas, dado
que los años tributarios cero a 2010 (años anteriores al tributario 2011), prescribieron a
las 24:00 horas del día 31/05/2013, habida consideración de lo previsto en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, por lo que solicita se declare improcedente
tal objeción, no sólo por carecer de liquidación, sino que además, por estar prescrita, con
costas. Petición que formularía en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario
2).- Otras irregularidades del libelo del sii.
En subsidio de la prescripción, indica que la demanda o liquidación, presenta varias
irregularidades, siendo la menor de ellas, la infracción de lo dispuesto en la letra a) del
artículo 61° del Estatuto Administrativo, el cual impone una obligación insoslayable a los
funcionarios públicos: "Desempeñar personalmente las funciones del cargo". Hecho sobre
el cual, afirma no está pidiendo a este tribunal que lo juzgue y sancione, dado que, ello es
de competencia de la Contraloría General de la República; sino que, simplemente lo
menciona para que se tenga presente con la finalidad de que -a través de ello- se
constate la veracidad y las consecuencias jurídicas que acarrean los hechos que, más
adelante, describe y expone.
Entonces, señala que el problema real, que la Liquidación N° 11300000036 de fecha
16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SIl, deberá afrontar -en sede jurisdiccional tributaria-
deviene de varias causas jurídicas como son las siguientes:
3).- Demanda del sii no se bastaría así misma, al carecer de una completa y
adecuada fundamentación.
Asegura que la Liquidación N° 113000000367 de fecha 16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del
SIl, es errónea en un ciento por ciento, pues carecería de sustento y fundamento, pues
ella se valdría, utilizaría y emplearía frases cliché, por lo que el contenido de dicho libelo
no pasa de ser meros juicios de valor, tendientes a extender un manto de duda sobre la
exactitud y veracidad del contenido de la Declaración a la Renta, de la reclamante.
a).- La Liquidación impugnada, se sostendría en cuestiones subjetivas, oscuras,
imprecisas y dubitativas, según se desprendería, a su juicio, de su punto primero:
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"Mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a usted, que de la revisión
practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio 100974781, y de la
información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones. Por el mismo medio
se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respaldara dicha declaración."
"Según los antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al Impto. Único
inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se
encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual,
probablemente estén subdeclarados (observación A02)"
Asegura que, la liquidación no indica cuándo y de qué manera se notificó la supuesta
"comunicación de fecha 22-12-2011", ni tampoco individualiza qué fue lo que en ella se
informó a la contribuyente. Asimismo, no se individualiza, cuál es y en qué consiste la
información que obra en poder del SIl, como tampoco singulariza en qué consistirían las
objeciones surgidas de la fiscalización realizada, etc.
b).- Agrega que en la liquidación tampoco se indica el monto de los supuestos gastos
rechazados, siendo además, dubitativa a la hora de indicar si ellos fueron generados en el
ejercicio o informados por terceros pues lo haría de manera condicional al señalar que no
se encontrarían incluidos, o probablemente estarían subdeclarados.
c).- Indica que la liquidación señala: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años
tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas
a partir de los Antecedentes declarados por Ud."
En este sentido indica que no han sido liquidados los años anteriores al 2011, no se
señala cuando y como se requirió en los años anteriores a la reclamante, cuáles serían
concretamente esos años anteriores y de qué manera se notificó ese requerimiento.
Afirma que las declaraciones de los contribuyentes se deben objetar por cuestiones
concretas de fiscalización referidas a la determinación de los tributos, y según la ley, y no
por cuestiones insignificantes como lo sería la inconcurrencia a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos. A su juicio lo anterior podría configurar el abuso de derecho que
comenta el tratadista Pedro Massone Parodi en su texto “Principios de Derecho
Tributario”, Tomo I del año 2013.
d) Agrega que no basta que en la liquidación se citen y transcriban disposiciones legales,
sino que es necesario que no sólo se plasmen elementos fácticos, sino que además
permitan comprender con claridad cuál ha sido el proceso lógico-jurídico que ha
determinado la decisión de aplicar esas normas legales a los supuestos concretos.
La motivación no es algo genérico que emana de una máquina, y no habilita al SII para no
fundamentar, por lo que citar el artículo 21°, 24° y 200°, del Código Tributario, no logra
precisar en qué consisten los hechos fácticos ni en qué consisten las observaciones que
ha mencionado genéricamente el órgano fiscal en la liquidación impugnada, por lo cual tal
cita y transcripción de normas del Código Tributario no son suficientes para completar la
fundamentación del acto administrativo, por cuanto, según señalaría la Circular del SII N°
8 del 2000 y, más tarde, la Circular del SII N° 3 del 2007, la liquidación debe ser fundada,
completa y suficiente por sí misma.
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e) Aduce que en el punto tercero del libelo, el SII, concluiría lo siguiente: "En razón de
que hasta la fecha, usted no ha aportado nuevos antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración a la renta,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a
practicar la siguiente liquidación del impuesto por el período tributario 2011".
A este respecto señala que la liquidación cobra la suma de $3.169.910, por concepto de
tributos, pero mantiene en reserva o en secreto como llega a ese monto, el cual parte de
una Renta Líquida Negativa (o pérdida tributaria) de $44.160.207, que la reclamante
habría declarado en el código 643 del "Recuadro N° 2: Base Imponible de 1ª Categoría",
de su declaración a la renta del año tributario 2011, folio N°100974781
A su juicio sería un secreto cómo la liquidación agregó partidas, rubros o elementos para
revertir o transmutar la Renta Líquida Negativa de $44.160.207, en otro monto positivo,
posible de generar un impuesto de $3.169.910, que la reclamante jamás habría debido al
Fisco.
Señala que un acto administrativo carece de base legal cuando ha sido motivado por una
ocurrencia que no ha sido demostrada ni ha sido indicada, de suerte que éste queda
despojado de su causa.
A continuación indica que con la finalidad de demostrar los efectos jurídicos que acarrea
la falta de una adecuada fundamentación de los actos impugnables emanados del SII cita
el considerando 29° de la Sentencia de fecha 09/04/2013, pronunciada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Serena, así como Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco,
en sentencia de fecha 07/12/2012, transcrita en la página 1857 a 1860, de la obra citada
del tratadista Pedro Massone Parodi.
En el mismo sentido señala que la Liquidación N°113000000367 de fecha 16/12/2013, de
la D.R.M.S.C. del SIl, emana de una máquina, que solamente se sostiene en la utilización
de frases cliché, lo que hace que la demanda carezca de las razones de hecho y de
derecho por las cuales se emitió.
Sostiene que la liquidación que dicta la autoridad administrativa debe ser fundada y
bastarse a sí misma. Sin embargo, la liquidación de autos no se bastaría así misma, pues
no precisaría las razones de hecho y de derecho por las cuales se emitió. De esta manera
la liquidación reclamada no cumpliría la exigencia de fundamentación que propende al
respeto al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución, en relación
con lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Agrega que de acuerdo a
la Circular N° 8 del 2000 y, más tarde, a la Circular N° 3 del 2007, las liquidaciones
efectuadas, en general, deben bastarse a sí mismas. Y bastarse a sí misma, significaría:
no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el
contribuyente.
Explica que, la falta, tanto en el plano formal como en el esencial, establecidas e
indicadas en tales circulares dejaría sin efecto jurídico a esas liquidaciones, sobre todo
cuando se trata de requisitos establecidos en la ley o cuya ausencia atenta contra el
ejercicio de los legítimos derechos del contribuyente, garantizados por la Constitución
Política, como la igual protección de la ley y el derecho de defensa, así lo señalaría el
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prestigioso tratadista Pedro Massone Parodi, en las páginas 1836 a 1838, de su Texto ya
citado.
Reitera que no está afirmando que este Tribunal esté sometido u obligado a fallar acorde
al contenido de tales circulares del SIl, sino que, lo que trata de manifestar, es que, el
examen de la licitud de una liquidación, también pasa por averiguar -en sede
jurisdiccional- si en la emisión de dicho acto, el funcionario actuante respetó o no tal o
cual circular, y si no ha sido respetada, entonces acarrea el efecto de que la liquidación no
es lícita, como lo habría expuesto en lo principal de su escrito. Así lo reconocería el
distinguido tratadista y catedrático Pedro Massone Parodi, en las páginas 229, 230, 234 y
239, del tomo 1, del texto titulado ~Principios de Derecho Tributario", editado en el año
2013.
4).- Consecuencias jurídicas de la automatización extrema.
Asegura que fue una máquina la que emitió la Liquidación N° 113000000367 de fecha
16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SII, y por tal motivo esa máquina habría sido incapaz de
colocar una firma válida; por ser una máquina no fue capaz de entregar una
fundamentación adecuada, y finalmente, por ser una máquina fue incapaz de reemplazar
la mente humana.
Afirma que en la “Cartilla Eventos Operación Renta" se registran y describen todos los
eventos que, una máquina realiza mecánicamente –a un determinado contribuyente-
dentro del automatizado "Plan de Inconcurrencia Operación Renta".
Agrega que en la columna "funcionario" de la referida "Cartilla Eventos Operación Renta",
se indican las tareas realizadas por el RUT 60.803.000-K del SII, que corresponde al
100% de las actuaciones que hace automáticamente la máquina en dicho plan, partiendo
por la elección del contribuyente, pasando por la irregular modalidad de envío, y
finalizando con la emisión de la liquidación que afectará a ese contribuyente. Asegura que
solo las tareas más irrelevantes se ejecutan con la intervención de algunos de los señores
funcionarios del SII.
De esta forma la "automatización" habría llegado a tal extremo que, a esa máquina, no
sólo se le ha asignado la tarea de estampar mecánicamente la firma facsímil en los
documentos mecanografiados que, esa máquina, determina enviar al contribuyente sino
que además, se le permitiría elegir mecánicamente determinados fundamentos, y a la
vez, de seleccionar automáticamente disposiciones legales que ella aplicará, sin olvidar
que la máquina, ejecuta mecánicamente todos sus eventos dentro de las dependencias
de la Direccional Nacional del SII, (ubicada en Santiago, calle Teatinos 120). Por lo que
aquí, también se atentaría contra la legitimidad de la fiscalización, en cuanto a que la
oficina con facultades para realizar la fiscalización como la posterior liquidación, debe ser
aquella que tiene jurisdicción administrativa sobre el territorio en que se ubica el
contribuyente.
5).- La demanda de autos carece de firma válida y por tal circunstancia ésta no
produce efecto jurídico alguno.
Indica que el acto administrativo -como toda declaración- necesita una forma a través de
la cual manifestarse, para nacer a la vida del derecho tributario, pues es una
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manifestación expresa y formal de voluntad del órgano administrativo, que debe hacerse
personalmente por intermedio de un funcionario que la firma.
Asegura que es requisito per-se de existencia, que toda demanda o acto impugnable
que emane desde el Servicio de Impuestos Internos contenga la firma válida del
funcionario que se supone la emite. Grafía personal que no podría ser reemplazada por
una "firma facsímil", como sería aquella que ostenta la Liquidación N° 113000000367 de
fecha 16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SII, que fue colocada mecánicamente.
Agrega que la doctrina administrativa del Servicio de Impuestos Internos, contenida en
letra d) del párrafo tercero de la Circular del SII N° 26 de fecha 28/04/2008, se refiere a las
consecuencias jurídicas que acarrea la omisión de la firma válida de la autoridad
competente en los actos impugnables, pues una liquidación que sólo ostenta una "firma
facsímil", no sólo se transforma en un simple papel mecanografiado que no produce
ningún efecto jurídico; sino que además, con su emisión se infringiría el inciso final del
artículo 6° del Código Tributario.
Agrega que, según el jurisconsulto Nelson Pozo Silva (en la página 50 de su libro "Las
Nulidades Procesales", editorial "Editar Editores Ltda.", publicado en el año 1984), señala:
"La firma es la grafía que tiene todo sujeto, por la cual se determina su manifestación de
voluntad...", por lo que una actuación sin firma es un acto inexistente, y agrega: "El acto
inexistente es un no acto, en donde está en juego el ser o no ser... ". A lo que la
reclamante adiciona que el único efecto jurídico que puede emanar de un acto inexistente,
es que convierte a ese acto inexistente en un acto nulo y, en su inexistencia, no puede
producir ningún efecto jurídico.
A su juicio, la firma es verdaderamente el complemento de todo documento administrativo
tributario, y es la característica que lo distingue de otra clase de papeles
mecanografiados. La firma daría a entender que el documento tributario está terminado y
es completo, conteniendo todo aquello que, el que lo suscribió ha manifestado y
materializado en él. Un documento tributario sin firma indicaría más bien un proyecto no
realizado y es por ello que, la firma debe ser de la propia mano de la parte que lo
suscribe; y debe ser la que él acostumbra poner en su correspondencia, cartas, actos de
la vida civil y/o pública, y por lo tanto no podría sustituirse la firma por un signo de cruz, ni
por una firma facsímil estampada mecánicamente, ni por un sello colocado de igual
manera.
A continuación cita el artículo 3° de la Ley 19.880, que establece que las decisiones que
adopte la administración se expresarán por escrito, motivo por el cual debiésemos
suponer que debe contener la firma válida del funcionario que la emite.
Arguye que el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 19.880, expresa: "Para los efectos
de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Y supone que la principal
formalidad pudiese ser la firma válida del funcionario, ya que la voluntad que emana de
los actos administrativos deben ser realizados por funcionarios competentes, porque el
Estado, el Fisco, o el SII, son todos entes ficticios, y su voluntad debe ser manifestada a
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través de personas naturales, quienes para exteriorizarla, deben estampar su firma en el
documento que da cuenta del acto administrativo.
Aduce que el artículo 5° del texto legal citado, impone el principio de escrituración. Lo
que llevaría a suponer que sus actos al estar escriturados deben estar firmados
válidamente, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de un simple papel
mecanografiado.
Añade que, la letra d) del artículo 30° de la Ley 19.880, impone que los solicitantes deben
firmar sus escritos, de lo que se podría inferir - atendidos los principios de igualdad y no
discriminación ante la ley- que también debiera hacerlo el funcionario que representa al
órgano administrativo, esto es, estampar de su propia mano su firma válida, para expresar
la voluntad del Servicio que representa.
Señala que aquí no está describiendo ni alegando la existencia de una nulidad civil o de
derecho público, que sería de competencia de otra jurisdicción, y por tanto ajena a la de
este Tribunal, muy por el contrario, aquí estaría, afirma, exponiendo una situación fáctica
de plena competencia de este Tribunal por tratarse de una materia netamente tributaria.
En efecto, el propio Servicio de Impuestos Internos confirma que la cuestión de la firma es
una materia netamente tributaria. Es así que la propia doctrina contenida en la Circular del
SIl N°26, de fecha 28/04/2008, se refiere a la obligación de firmar los actos administrativos
tributarios, y sostiene que constituye un vicio o error tributario la falta de firma: "Omisión
de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado."
6).- Aspecto de la licitud que también, está comprendida dentro de la labor jurisdiccional-
tributaria.
Afirma que la gestión jurisdiccional también comprende la de verificar si los funcionarios del SII, en
sus actos, cumplieron o no con el imperativo legal de acatar las instrucciones que emanan del
señor Director Regional Nacional del SII, o si son actuaciones propias de su competencia.
Señala que el procedimiento general de reclamación (establecido en el Título II del Libro Tercero
del Código Tributario), ha sido concebido como una vía de impugnación de la acción del SII, es
decir, el procedimiento ampara al reclamante que estima que la administración ha incurrido en
omisiones o irregularidades y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como en
derecho corresponda, esto es, que revise la actuación del SII y la licitud del acto impugnable.
A continuación cita al Tratadista y profesor Pedro Massone Parodi en su obra "Tribunales y
Procedimientos Tributarios", editorial Legal Publishing, año 2009, páginas 82 y 83), que, en sus
palabras parafraseadas, señala: el Tribunal Tributario, revisando una decisión emanada de un ente
administrativo (que sólo el organismo fiscalizador puede adoptar de manera ilícita o no: firmar o no
sus actos administrativos), el Magistrado debe juzgar la legalidad de lo omitido o lo decidido por la
administración, esto es, el Tribunal debe revisar la licitud del acto impugnado, respecto de la
circunstancia concomitante en que el acto fue emitido, y a la vez, sobre la base exclusivamente de
los fundamentos invocados por el órgano administrativo en su acto reclamado, ya que el Tribunal
no puede confirmar la decisión de la administración, sin antes verificar la licitud del actuar del SII, ni
menos sustituir las omisiones con explicaciones impertinentes, ni reemplazar los fundamentos por
otros que considere más adecuados. La imposibilidad, que tiene el Tribunal, de acomodar los
presupuestos de hecho de subsanar las omisiones en la que se sustenta la actuación funcionaria
de los actos administrativos dictados por el Órganos Fiscalizador, no se basa en cuestiones
atinentes al principio de separación de poderes constitucionales establecidos, sino en la
imposibilidad de que la jurisdicción- tributaria, se arrogue facultades que el legislador no le confirió.
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Por ende, si se admitiese que ello así sucediera, se estaría violentando claramente la garantía del
debido proceso. A continuación cita al profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra “Derecho
Administrativo, temas fundamentales”, editorial Legal Publishing”.
Agrega que la fundamentación del acto administrativo, además, es una exigencia legal, contenida
en el artículo 41° inciso cuarto de la ley N°19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada". De esta forma se ha señalado que la fundamentación y la firma válida,
como requisito de validez que es, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o
banal colocadas mecánicamente y/o con la colocación de una firma facsímil. Tanto la
fundamentación como la licitud han de ser "suficientes", de tal modo que la conclusión que se
adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. De allí es que la
"fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo
que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y
justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también
a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
Reitera que lo que denomina “firma facsímil” trae como consecuencia que el acto no sea ni
congruente ni suficiente.
Agrega que para la validez jurídica de un acto administrativo, dados los principios de legalidad y
tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del
hecho/motivo que la ley configura como "habilitante" para que el órgano competente actúe, esto es
que lo firme válidamente, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal
hecho sea el "motivo", fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano
público, en este caso la resolución ya singularizada.
Concluye señalando que sin demanda fundamentada y sin indicar los hechos pertinentes, es
imposible advertir cuáles son las razones en que se sostienen las peticiones del libelo del SIl; ni
menos determinar en qué normas decisorias de Litis se sustentaba dicha demanda (liquidación):
tampoco, sin fundamentos del SIl, se podría fijar de manera perfectamente delimitada la extensión
de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, puesto que él no podría extender su fallo a
los puntos de una demanda que carece de razones jurídicas: y, finalmente, sin una demanda
fundamentada del SIl, no se podría asegurar en la primera instancia ni en ninguna superior, la
efectiva vigencia del principio de bilateralidad del juicio, esto es, lo que permitiría al Servicio de
Impuestos Internos exponer y debatir las pretensiones fácticas perseguidas en su libelo.
Peticiones Concretas.
En subsidio de lo principal, tener por interpuesto en tiempo y forma excepción de prescripción
sobre la observación F53 de la liquidación, acoger la prescripción en todas sus partes y disponer
que esa observación debe ser eliminada, por ser improcedente por no existir liquidación a su
respecto, y además, por estar prescrita, con costas: y a la vez - respecto de las partidas no
prescritas, en subsidio de lo principal tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de
los impuestos, reajustes, intereses, y de todos y cada uno de los elementos, rubros o partidas de la
Liquidación N°113000000367 de fecha 16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SIl, para que en definitiva
se deje sin efecto la liquidación como asimismo el cobro de impuestos, reajustes e intereses en,
declarando, asimismo que se mantiene a firme la Renta Líquida Negativa (o pérdida tributaria) de
$44.160.207, declarada en el código 643 del "Recuadro N° 2: Base Imponible de 1ª Categoría", de
su Declaración a la Renta, del año tributario 2011, folio N°10097478l, y a la vez, declarando que
ella no se encuentra afecta a impuesto de ninguna naturaleza, con costas.
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Documentos acompañados.
1).- Fotocopia de la liquidación impugnada N°113000000367 de fecha 16/12/2013, de la
D.R.M.S.C. del SII.
2).- Fotocopia en dos páginas de la "Cartilla Eventos Operación Renta", cuyo original fue
incorporado - por la señora Viviana Salinas Delgado, jefa del departamento jurídico de la XVI
D.R.M.S.S. del SII- a fojas 73 74, en la causa caratulada "SOLIS MOYA, CARLOS ARTURO CON
SIL DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR", RIT N" GR-17-00040-2013 y
RUC N° 13-9-0001289-0, del 3° Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana
3).- Fotocopia de declaración de impuesto la renta de la sociedad reclamante, en la que se
consigna una Renta Líquida Negativa (o pérdida tributaria) de $44.160.207, que la reclamante
declaró en el código 643 del "Recuadro N° 2: Base Imponible de la Categoría", de su Declaración a
la Renta, del año tributario 2011, folio N°100974781;
4).- Fotocopia de la primera página del escrito de fecha 29/07/2013, ingreso SIl N° 10.535-12,
sobre reclamo contra resolución del SIl N° 115000003605, de fecha 10/09/2012, caratulado
"FERNANÉZ PINO, PABLO con S.I.I.", en el cual, se acreditaría que el S.I.I., en ese caso utilizó la
modalidad denominada "Carta Registrada Nacional" para notificar sus demandas, en reemplazo de
la "carta certificada" que impone la ley. Esta fotocopia nos fue cedida por gentileza profesional;
5).- Fotocopia autorizada ante notario del RUT de la sociedad reclamante;
6).- Fotocopia de la Escritura Pública, autorizada ante notario, en la cual consta personería para
representar y actuar en nombre de la sociedad reclamante, y
7).- Certificados otorgados por la Empresa de Correos de Chile, extraídos de su página Web, con
el cual se acreditaría que con esa fecha tomó conocimiento de la falta de emplazamiento de la
Liquidación.
EVACÚA TRASLADO
A fojas 136 y con fecha 7 de marzo de 2014, comparece Norma Arroyo Saldías, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y
forma evacúa el traslado conferido con fecha 12 de Febrero de 2014, del reclamo tributario
interpuesto por don Gabriel Alejandro Carrasco Contreras, RUT 5.993.440-6, en representación de
Iceberg S.A., RUT 96.680.970-1, en contra de la Liquidación N° 113000000367, de fecha 16 de
diciembre de 2013 emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone:
l. Antecedentes de la liquidación reclamada.-
1. La reclamante Iceberg S.A., RUT 96.680.970-1, presentó Declaración anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2011, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 100974781.
2. Mediante notificación N° 710208864 emitida con fecha 14.12.2011, se requirió al contribuyente
Iceberg S.A, RUT 96.680.970-1, para que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos,
con la finalidad de que se subsanaran las diferencias constatadas en la Declaración de Impuestos
a la Renta Año Tributario 2011, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 100974781.
3. Específicamente en la señalada notificación, se le comunicó a la reclamante que como resultado
de la revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año tributario recién
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citado, se constataron diferencias con la información que posee el Servicio en sus Sistemas
Informáticos, resultando las siguientes observaciones:
A02:"Según los antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o
informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho
impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados"
F53:"Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver sus
diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."
4. Hace presente, que en la citada notificación se le requirió al contribuyente que acompañara, los
siguientes antecedentes contables y tributarios para subsanar las diferencias constatadas en la
revisión:
• Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la
Circular N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este solo motivo.
• Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de
responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
5. La reclamante jamás compareció ante el SII, en consecuencia no aportó la documentación
requerida por medio de notificación N° 710208864 de fecha 14.12.2011.
6. Con motivo de que la reclamante no presentó la documentación solicitada por el SII, al no
concurrir, se emitió con fecha 16.12.2013, la Liquidación N° 113000000367, en la cual se
determina un impuesto por concepto de Impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de
Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $3.169.910 más reajustes y multas
7. Se emite la resolución reclamada, debido a la falta de antecedentes aportados por el
contribuyente, ya que no logró subsanar las diferencias detectadas en la revisión de su declaración
anual de impuesto a la renta año tributario 2011, de lo que se generó las diferencias de impuestos
detectadas, y en definitiva generó la determinación del impuesto único del artículo 21 inciso tercero
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Improcedencia del reclamo.-
Señala que el presente reclamo, resulta ser improcedente por diversas razones, pero
principalmente se debe a que la Liquidación reclamada se encuentra bien emitida acorde a la
normativa vigente.
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1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código
Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas
facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes". Asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los
conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria
revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente.
Del mismo modo, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con
los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario
establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
Conforme a lo expuesto, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a notificar al contribuyente mediante notificación N° 710208864 de fecha
14.12.2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación
necesaria para subsanar las diferencias constatadas en su declaración de impuestos
correspondiente al Año Tributario 2011, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 100974781.
Agrega que dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no subsanó las
diferencias de su declaración de renta razón por la cual se procedió a la emisión de la Liquidación
N° 113000000367 de fecha 16.12.2013, conforme a los antecedentes que constaban en el
organismo fiscalizador, y que se encuentra plenamente ajustada a derecho.
2. Antecedentes de la reclamante
Explica que la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y de IVA, que tributa
en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, razón por la cual le es
plenamente aplicable lo prescrito en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que disponen que
las personas que deban acreditar rentas efectivas, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. En consecuencia, como la reclamante se encuentra sometida al régimen
de rentas efectivas, tiene la obligación de acreditar mediante contabilidad lo informado por medio
de su declaración de impuestos, y en su contabilidad se debe reflejar claramente el movimiento y
resultado de sus negocios, a menos que una disposición expresamente establezca un mecanismo
diferente.
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En consecuencia, se aplica a la reclamante asimismo, lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Por
lo tanto, como es un contribuyente que lleva contabilidad completa, debe necesariamente por este
medio acreditar lo señalado en su declaración de impuesto.
No obstante, explica, el contribuyente no habría acompañado la documentación contable
correspondiente para acreditar lo declarado vía formulario 22 folio 100974781 del AT 2011, por lo
que difícilmente el Servicio podría haber dado por acreditado las diferencias constatadas en la
revisión de la renta del citado año tributario; el ente fiscalizador se vio impedido de efectuar la tarea
de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y, en
consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración
contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2011.
Asegura que al reclamante le asistía la obligación de acreditar su pretensión en sede
administrativa, obligación que ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.(Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
3. En cuanto a la supuesta falta de emplazamiento de la demanda.
Sobre este punto señalado por la reclamante indica que no hay falta de notificación legal de la
liquidación, pues ésta fue notificada por carta certificada cumpliendo lo establecido en el artículo 11
del Código Tributario. Por lo tanto, no hay ilicitud en la notificación del acto administrativo
impugnado, cumpliéndose tanto las normas legales como administrativas sobre la materia.
El contribuyente indica que la notificación de la liquidación es una diligencia esencial del
procedimiento general de reclamo, y que en este caso se deberá tener por no notificado el libelo,
razón por la cual no puede producir efecto legal alguno.
A este respecto, señala que la liquidación no es parte del Procedimiento General de
Reclamaciones, para ello bastaría revisar el Libro III Título II, del Código Tributario, relativo a este
procedimiento en donde la liquidación es sólo un acto reclamable contenido en el artículo 124 del
texto legal señalado, pero no es considerado como parte del proceso mismo, sino muy por el
contrario .este procedimiento se inicia con la interposición del reclamo por el contribuyente.
Específicamente, la notificación de la liquidación es el perfeccionamiento del acto administrativo, lo
que le da la eficacia al acto en este caso la liquidación N° 113000000367, pero jamás se ha
considerado en el texto legal citado que la liquidación y la notificación de la misma sean parte del
procedimiento
Agrega que los actos administrativos, y por ende la liquidación gozan de una presunción de
legalidad establecida en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
4. En cuanto a la supuesta prescripción de la acción de fiscalización.
Explica que la prescripción se encuentra definida en el Artículo 2.492° del Código Civil
En materia tributaria la prescripción se encuentra regulada en el artículo 200 y 201 del Código
Tributario, en ellos se establece la prescripción de la acción fiscalizadora y la de cobro. A
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continuación cita ambos artículos además del 59 del mismo Código y la Circular N° 73 del año
2001.
Afirma que analizando el caso de autos, se trata de una fiscalización que determina un impuesto
del año tributario 2011, por ende el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de Abril de
2011, por ello el plazo para poder liquidar vencerá el 30 de Abril del 2014, considerando que la
liquidación es de fecha 16.12.2013, resulta evidente que fue emitida dentro de los plazos de
prescripción, acorde a la normativa legal y administrativa vigente. Aún más, sólo después del
30.04.2014 no podría haberse emitido la liquidación reclamada en autos.
5. En cuanto a la supuesta irregularidad consistente en la infracción de lo dispuesto en la
letra a) del artículo 61 del Estatuto Administrativo.
La reclamante señala que se infringió la obligación contenida en el Estatuto Administrativo, Ley No
18.834, en la letra a) del artículo 61.
Afirma que la supuesta infracción no es tal, toda vez que es la propia Ley Orgánica Constitucional
del Servicio de Impuestos, DFL N° 7 de fecha 30.09.1980, la que autoriza y faculta a que las
actuaciones del Servicio se realicen por medios electrónicos, de acuerdo a lo que dispone en su
artículo 4 bis.
Considera que la liquidación ha sido emitida conforme a la normativa legal vigente, es decir acorde
a los artículos 24 y 200 del Código Tributario, artículo 4 bis del DFL N° 7 del año 1980, a las
normas del estatuto administrativo Ley N° 18.834, así como conforme a las normas de la Ley N°
19.880.
Asimismo, indica que la Ley que "Establece Bases De Los Procedimientos Administrativos Que
Rigen Los Actos De Los Órganos De La Administración Del Estado", Ley N° 19.880, establece que
el procedimiento administrativo puede realizarse por medio de técnicas o medios electrónicos y cita
los artículos 18 y 19 de la señalada ley.
Asegura que existe una facultad legal para que el acto administrativo pueda ser electrónico, tanto
en la Ley N° 19.880 como en la Ley Orgánica del Servicio, lo que permite decir que el Servicio ha
actuado dentro de sus facultades legales en la emisión de la liquidación reclamada N°
113000000367, y conforme a las normas legales vigentes.
6. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la liquidación.
La reclamante señala que la liquidación carece de una completa y adecuada fundamentación,
precisando que además no se indica el monto de los supuestos gastos rechazados. Agrega, que la
liquidación cobra la suma de $3.169.910, pero mantiene en reserva el cómo se llega a ese monto.
Al respecto explica que la liquidación es un acto administrativo de determinación o redeterminación
de impuestos, y como tal, el acto administrativo tiene como elementos básicos la fundamentación o
motivación, el objeto y el fin. Entendiendo por tales:
- Fundamentación: expresión formal de la situación de hecho que promueve a la Administración a
obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer.
- Objeto: La decisión o contenido esencial del acto administrativo que implica una orden para
realizar prestaciones concretas, exigibles tanto respecto de la propia administración como respecto
de un tercero.
- Fin: Aquello que se trata de obtener con la dictación del acto administrativo y que será siempre
determinada por la satisfacción de una concreta necesidad pública.
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En cuanto a la fundamentación del acto administrativo, en este caso en particular de la liquidación,
la doctrina entiende que debe existir una exposición formal de los hechos, indicar las atribuciones
normativas y las razones que justifican lógica y racionalmente la decisión que se adopta. En este
caso la Liquidación N° 113000000367 de fecha 16.12.2013, cumpliría con los tres elementos
básicos de los actos administrativos. Específicamente respecto de la fundamentación, debe
necesariamente señalarse que la liquidación reclamada en autos tiene la motivación o
fundamentación suficiente para bastarse a sí misma, pues en ella se le comunicaría al
contribuyente lo siguiente:
1° Que fue notificado con fecha 22.12.2011, por medio de la cual se le indicó que se practicaba
una revisión a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011
folio N° 100974781, y que en dicha declaración se encontraron objeciones, razón por la cual se le
solicitó en su oportunidad que concurriera a las oficinas del Servicio.
2° Se señalan las objeciones detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781.
3° Se indican los fundamentos legales o atribuciones normativas por las que actúa el SIl,
señalándose los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario.
4° Se le explica que la razón de que se practique la liquidación se debe a que él no aportó
documentación para subsanar las objeciones o inconsistencias detectadas en la revisión de la
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N°
100974781.
5° Se le indica el periodo, tipo de impuesto y monto del impuesto que se determina, señalando que
por el año tributario 2011 se determina un impuesto único del art. 21 inciso tercero de la Ley de
Impuesto a la Renta por un monto neto de $3.169.910.
6° Se da un detalle de la liquidación en donde se desarrolla matemáticamente como se determina
el impuesto, por lo que no es cierto que se mantenga en reserva el cómo se llega al monto del
impuesto, debido a que en la página 3 del acto reclamado se indica en un cuadro que se tomó
como base el monto de $8.931.841, tomado del código 623, que el mismo declaró en su Formulario
22 del año tributario 2011.
A ese monto declarado por el mismo contribuyente se le aplicó el 35% , que corresponde a la tasa
del impuesto en cuestión, lo que da un resultado de $3.126.144, a lo que sumado el reajuste del
año 2011 de 1.4% da el monto determinado de impuesto de $3.169.910.
Afirma que el Servicio se basó para determinar el impuesto en lo que el mismo contribuyente
informó en su declaración de impuestos folio N° 100974781, en la que en el código 623
correspondiente a gastos rechazados afectos al artículo 21, el mismo señaló que éstos ascendían
a $8.931.841, por lo que ese mismo monto se tomó como base imponible del impuesto en cuestión.
7° Finalmente, la liquidación se firma por la autoridad competente para emitir el acto, en este caso
el Jefe de Fiscalización, quien actúa por facultad delegada del Director Regional.
Por lo anterior, a su juicio, la liquidación es fundada y cumple con los elementos de los actos
administrativos, así como con lo que la doctrina señala que debe tener como requisitos un acto
administrativo al contener este acto una exposición formal de los hechos, señalar las atribuciones
normativas y las razones que justifican lógica y racionalmente la decisión que se adopta.
7. En cuanto a la supuesta falta de firma del acto reclamado.
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La reclamante señala también que la liquidación carece de firma válida, pues la firma debe ser de
la propia mano de la parte que lo suscribe, por lo que no produce efecto jurídico alguno.
Sobre ello, señala que la liquidación viene firmada por don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe
Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, quien actúa por orden del
Director Regional.
Dicha facultad habría sido delegada por medio de Resolución Exenta N°4423 de fecha 10.09.1981,
por lo que no es tal que el acto administrativo carezca de firma.
En cuanto a que la firma sea electrónica, se reitera que es la propia Ley Orgánica Constitucional
del Servicio de Impuestos, DFL N° 7 de fecha 30.09.1980, la que autoriza y faculta a que las
actuaciones del Servicio se realicen por medios electrónicos, de acuerdo a lo dispuesto en su
artículo 4 bis.
Además, señala que en la Ley N° 19.799 "sobre documentos electrónicos, firma electrónica y
servicios de certificación de dicha firma", en su Título II trata sobre el uso de firmas electrónicas por
los órganos del Estado. A continuación cita el artículo 6° inciso primero y 7° de dicho cuerpo legal.
Dado lo anterior, afirma que la liquidación suscrita por medio de firma electrónica sería válida
acorde a la normativa vigente, razón por la cual, la liquidación se encontraría correctamente
firmada, por el funcionario competente para ello, por lo que ha sido válidamente emitida.
Finalmente señala que de acuerdo a lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a. No hay falta de notificación legal de la liquidación, pues ésta fue notificada por carta certificada
cumpliendo lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. Por lo tanto, no hay ilicitud en la
notificación del acto administrativo impugnado, cumpliéndose tanto las normas legales como
administrativas sobre la materia.
b. Que, el contribuyente en la instancia de auditoría no aportó los antecedentes requeridos
mediante la notificación N° 710208864, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta, razón por la cual el
Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada, contando para ello con información contenida
en la declaración de impuestos realizada por el mismo contribuyente, folio formulario 22 N°
100974781.
c. Que, la liquidación reclamada es de fecha 16.12.2013, por lo que es de manifiesto que fue
emitida dentro de los plazos de prescripción, pues el plazo para pagar el referido impuesto expiró el
30 de Abril de 2011, por ello el plazo para poder liquidar recién vencerá el 30 de Abril del 2014.
d. Que, no hay infracción al artículo 61 letra a) del Estatuto Administrativo, toda vez que es la
propia Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos, en su artículo 4 bis, DFL N° 7 de
fecha 30.09.1980, la que autoriza y faculta a que las actuaciones del Servicio se realicen por
medios electrónicos, lo que se ratifica en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 19.880, y el título II de la
Ley N° 19.799.
e. Que, la liquidación es fundada y cumple con los elementos de los actos administrativos, así
como con los requisitos que la ley y la doctrina estiman necesarios en un acto administrativo.
f. Y finalmente, la liquidación suscrita por medio de firma electrónica es válida acorde a la
normativa vigente (Ley N° 19.799 artículos 6 y siguientes).
Peticiones Concretas.
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- Se rechace el reclamo de fecha 05.02.2014, interpuesto por don Gabriel Alejandro Carrasco
Contreras, RUT 5.993.440-6, en representación de Iceberg S.A., RUT 96.680.970-1, contra la
Liquidación N° 113000000367 de fecha 16.12.2013, confirmándose la liquidación reclamada, todo
ello con expresa y la debida condenación en costas.
Documentos Acompañados.
1.- Copia simple de carta operación renta folio N° 710208864 de 14.12.2011
2.- Copia simple de Resolución Exenta N° 4423, de fecha 10.09.1981, de delegación de facultades
al Jefe de Fiscalización.
Contenido y Diligencias del Proceso:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 05 de febrero de 2014, que en lo principal
además promovía incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la demanda.
A fojas 49 rola resolución que tuvo por promovido el incidente de nulidad confiriendo traslado del
mismo al SII, y tuvo además por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 rola escrito del SII mediante el cual asume la representación don Víctor Rolando Villa
Lezana, Director Regional (s) de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 60 y ss. Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el
traslado del incidente de nulidad, y solicita se reciba la causa a prueba respecto del mismo.
A fojas 73 rola resolución que tiene por evacuado el traslado del incidente de nulidad y recibe
dicho incidente a prueba.
A fojas 75 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita oficiar a Correos de Chile para
que informe lo que indica, como así mismo oficiar al Jefe de Departamento de Fiscalización de la
D.R.M.S.C. del SII. Solicita además tener por acompañados en parte de prueba los documentos
acompañados a escrito de fojas 1; acompaña otros documentos y solicita tener presente lo que
indica.
A fojas 105 rola escrito del SII mediante el cual acompaña certificado de Correos de Chile de la
notificación de la Liquidación N°113000000 de fecha 16 de diciembre de 2013 y solicita su
custodia.
A fojas 112 y 113 consta comprobante de envío de oficio N° 28/2014 enviado a Correos de Chile.
A fojas 114 y 115 consta comprobante de envío de oficio N° 29/2014 enviado a don Antonio
Hormazabal Becerra.
A fojas 124 consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del hecho de haberse
devuelto sin respuesta carta con oficio N°28/2014.
A fojas 128 rola escrito del SII a través del cual asume la representación de dicho organismo don
Hugo Antonio Horta Barahona, Director Regional de la D.R.M.S.N. del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 136 Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del
reclamo y acompaña los documentos que indica.
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A fojas 161 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita se decrete reenviar oficio N°
28/2014 por las razones que indica y acompaña los documentos que indica.
A fojas 167 rola resolución que ordena reenviar oficio N° 28/2014.
A fojas 178 y 179 consta comprobante de envío de oficio N° 37/2014 en cumplimiento de
resolución de fojas 167.
A fojas 180 rola certificado del Secretario (s) del Tribunal que da cuenta del hecho de haberse
devuelto sin respuesta carta con oficio N°37/2014.
A fojas 218 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita enviar nuevo oficio, esta vez
dirigido al Gerente General de Correos de Chile
A fojas 224 y 225 consta comprobante de envío de envío de oficio 59/2014 dirigido al Gerente
General de Correos de Chile.
A fojas 226 rola certificado del Secretario del Tribunal que da cuenta del hecho de haberse
devuelto carta con oficio N°59/2014 por cambio de domicilio.
A fojas 231 rola escrito de la reclamante a través del cual solicita reenviar oficio al Gerente
General de Correos de Chile, además de autorizar su tramitación por mano.
A fojas 241 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual cumple lo ordenado en
oficio N° 29/2014, acompañando Memo N° 63 para tal efecto.
A fojas 245 rola oficio N° 93/2014 dirigido al Gerente General de Correos de Chile y en el cual
consta que fue entregado para su tramitación por mano.
A fojas 334 rola sentencia interlocutoria que rechaza el incidente de nulidad promovido por la
reclamante en lo principal de su escrito de reclamo de fojas 1, por los fundamentos de hecho y de
derecho que indica.
A fojas 360 rola certificado emitido por el Secretario (s) del Tribunal, a petición de la reclamante,
para recurrir de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en incidente de
nulidad por falta de emplazamiento.
A fojas 377 rola certificado emitido por el Secretario (s) del Tribunal que da cuenta del hecho de
haber ingresado en la Secretaría de este Tribunal, en la fecha que indica, oficio N°1178-2015 de la
Secretaría de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que comunica la sentencia dictada
por la Undécima sala con fecha 18 de mayo del presente año que rechaza el recurso de hecho en
causa Rol ING CORTE N° 54-2015, interpuesto por la reclamante y que rola a fojas 378 y
siguientes.
A fojas 382 rola la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 386 rola escrito de la reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 389 rola resolución mediante la cual se decide no hacer lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante a fojas 386 y se concede en subsidio recurso de apelación.
A Fojas 395 se dicta Autos para Fallo.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto al incidente de nulidad promovido en lo principal del escrito de reclamo
de fojas 1 siguientes se hace presente que éste fue resuelto a fojas 334 por los fundamentos de
hecho y de derecho que en dicha resolución se indican.
SEGUNDO: Que, en el primer otrosí de su presentación de fecha 05 de febrero de 2014 y en
subsidio de lo principal interpone excepción de prescripción señalando que la demanda del Servicio
de Impuestos Internos solamente está referida al año tributario 2011, y sin embargo en el libelo
(liquidación) el SII señalaría: “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud."
Argumenta que sin existir liquidación que impugne las declaraciones de los años anteriores el
Servicio pretendería revivir supuestas "objeciones" que se encuentran prescritas, dado que los
años tributarios cero a 2010 (años anteriores al tributario 2011), prescribieron a las 24:00 horas del
día 31/05/2013, habida consideración de lo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que solicita se declare improcedente tal objeción, no sólo por carecer de
liquidación, sino que además, por estar prescrita, con costas. Petición que formula en virtud de lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario.
TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario dispone en lo pertinente que “
Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes…”
En concordancia con lo anterior, el artículo 200 del código tributario dispone en su inciso 1° que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
Que por su parte el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que:
“Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada
año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda…”
CUARTO: Que, en primer término cabe señalar que la referencia que hace la contribuyente a la
observación F53 de la Liquidación reclamada, esto es, “Su declaración ha sido objetada por no
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años
tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir
de los antecedentes declarados por Ud.", constituye una explicación del porqué, entre otros
motivos, su declaración correspondiente al año tributario 2011 fue objetada y en ningún caso
significa que dicha liquidación comprenda periodos anteriores, como se desprende de la propia
liquidación.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, consta en Liquidación N° 113000000367, reclamada en autos, de
fecha 16 de diciembre de 2013 y que rola a fojas 29 y siguientes, que el impuesto liquidado o
determinado corresponde al año tributario 2011.
SEXTO: Que, en conformidad con el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824)
dicho impuesto debió pagarse a más tardar el 30 de abril del año 2011. Luego, de acuerdo al
artículo 200 el SII tenía un plazo de 3 años para, entre otras cosas, liquidar el impuesto, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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SÉPTIMO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos tenía plazo hasta el 30 de abril del
año 2014 para liquidar dicho impuesto. En consecuencia, constando en autos que la liquidación
reclamada fue emitida con fecha 13 de diciembre de 2013, no cabe a este sentenciador sino
desechar la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante.
OCTAVO: Que, como se había señalado, en subsidio de la prescripción, interpone reclamación en
contra de todos y cada uno de los rubros, partidas y elementos de la Liquidación N°113000000367
de fecha 16/12/2013, de la D.R.M.S.C. del SIl, como asimismo, reclamo en contra de los
impuestos, reajustes e intereses en ella contenidos al tenor de lo dispuesto en los artículos 124° y
161° N° 7 del Código Tributario, para lo cual da por enteramente reproducidos los fundamentos de
hecho y de derecho expuestos en lo principal de su escrito, con costas.
NOVENO: Que, en síntesis la reclamante funda su reclamo en las siguientes alegaciones:
1- Señala que existe falta de emplazamiento de la demanda (liquidación) del SII, que constituye un
incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que la importancia de la notificación
tributaria reside en que, las actuaciones del Servicio solo producen efecto en virtud de notificación
con arreglo a la ley. (Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2°, 11°
y 148 del Código Tributario). Dado lo anterior, indica que siendo la notificación de la liquidación una
diligencia esencial del procedimiento general de reclamo, en este caso se debería tener por no
notificado el libelo, el cual, por tal motivo no puede producir efecto legal alguno en este juicio ni en
ningún otro lugar, dado que en la especie, en tiempo y forma, se ha reclamado su falta de
notificación. Afirma que siendo la liquidación la demanda, esta debió emplazarse conforme a la ley,
debiendo cumplir los requisitos legales y procesales que le son propios, y a la vez, respetar la ley
N° 18.120. Asegura además que no se trataría de una nulidad de derecho público competencia de
los tribunales ordinarios de justicia.
2- Por otra parte la demanda o liquidación, presenta varias irregularidades, siendo la menor de
ellas, la infracción de lo dispuesto en la letra a) del artículo 61° del Estatuto Administrativo, que
dispone que los funcionarios públicos deben desempeñar personalmente las funciones del cargo.
3- Señala además que la liquidación no se bastaría a si misma toda vez que carecería de una
completa y adecuada fundamentación; Asegura que, la liquidación no indica cuándo y de qué
manera se notificó la supuesta "comunicación de fecha 22-12-2011", ni tampoco individualiza qué
fue lo que en ella se informó a la contribuyente. Asimismo, no se individualiza, cuál es y en qué
consiste la información que obra en poder del SIl, como tampoco singulariza en qué consistirían las
objeciones surgidas de la fiscalización realizada, etc. Agrega que en la liquidación tampoco se
indica el monto de los supuestos gastos rechazados
4- indica que la liquidación señala que: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores
con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los Antecedentes
declarados por Ud.", y que no obstante lo anterior no han sido liquidados los años anteriores al
2011, no se señala cuando y como se requirió en los años anteriores a la reclamante, cuáles serían
concretamente esos años anteriores y de qué manera se notificó ese requerimiento. Afirma que las
declaraciones de los contribuyentes se deben objetar por cuestiones concretas de fiscalización
referidas a la determinación de los tributos, y según la ley, y no por cuestiones insignificantes como
lo sería la inconcurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. A su juicio lo anterior
podría configurar el abuso de derecho que comenta el tratadista Pedro Massone Parodi en su
texto “Principios de Derecho Tributario”, Tomo I del año 2013.
5- Reitera que la liquidación debe ser fundada, completa y suficiente, cuestión que no se cumpliría
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6- Señala que la liquidación cobra la suma de $3.169.910, por concepto de tributos, pero mantiene
en reserva o en secreto como llega a ese monto.
7- Sostiene que la liquidación al ser elaborada por una máquina no satisface la exigencia de que
debe ser fundada y bastarse a sí misma, ya que no precisa las razones de hecho y de derecho por
las cuales se emitió.
8- Precisa además que la liquidación carece de firma válida, ya que la firma debe ser de la propia
mano de la parte que lo suscribe, por lo que no produce efecto jurídico alguno.
DÉCIMO: Que, respecto a la primera alegación cabe señalar que el artículo 124 del Código
Tributario dispone que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de éste último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse así mismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en conformidad con el considerando anterior la liquidación es un acto de
aquellos que el artículo 124 considera reclamables, mas no forma parte del “Procedimiento General
de Reclamación” toda vez que este se inicia con la interposición del mismo como se desprende del
citado artículo y en general del Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se explicó en sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de
2015 que rola a fojas 334 y siguientes, que resolvió no hacer lugar al “incidente” de nulidad por
falta de emplazamiento de la liquidación, la Ley N° 19.880 señala que se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.
Asimismo se señaló en dicha resolución que la Liquidación “Es el acto administrativo en virtud del
cual el Servicio determina un impuesto. Es una actuación de la administración cuya finalidad es la
de determinar un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presenta el
contribuyente o derivada de la facultad de esta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los
antecedentes que obren en su poder (Christian Aste Mejías, Curso sobre derecho y Código
Tributario, Tomo II, Legal Publishing).”
Agrega dicha resolución que “De esta forma queda de manifiesto que la liquidación es un acto
administrativo, y no un acto jurídico procesal, no siendo en consecuencia parte del Procedimiento
General de Reclamación, si no que anterior a este. Corrobora lo anterior el Titulo II, Libro III del
Código Tributario, relativo a dicho procedimiento en donde la liquidación es solo un acto reclamable
contenido en el artículo 124 del texto legal señalado, pero no es considerado como parte del
proceso mismo, sino muy por el contrario este procedimiento se inicia con la interposición del
reclamo por el contribuyente.”
De esta forma los argumentos vertidos por la reclamante en este sentido son más bien objeto de
una acción de nulidad, mas no una nulidad procesal, sino nulidad de derecho público, que escapa
a la competencia de este tribunal tributario y aduanero de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de
la Ley 20.322, tal como se explicó en la citada resolución de fojas 334 y siguientes.
Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 13 inciso 2°
de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos dispone que: “El vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
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requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”
Si bien la Ley 19.880 reconoce la existencia de vicios invalidantes y no invalidantes bajo el alero
del principio de la no formalización (art. 13 ), a dicho principio va aparejado, pese a no estar
legalmente consagrado, el principio de permanencia o conservación de los actos administrativos.
En consecuencia, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no
cualquier vicio debiera significar la ineficacia del mismo. Por el contrario es exigible la concurrencia
de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto, a saber:
1. Debe ser manifiesto y determinante. Así se desprende del artículo 60 letra b) de la Ley
19.880 que en lo pertinente señala “Que al dictarlo se hubiere incurrido en manifiesto error
de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada…..”
2. Debe recaer en un elemento o requisito esencial del acto. Así lo señala el artículo 13 de la
Ley 19.880 que en lo sustancial declara: “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta
la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”
3. Debe originar un perjuicio al interesado. Así lo señala el ya citado artículo 13 de la Ley
19.880.
Que consta a fojas 106, el certificado acompañado por el SII, otorgado por Correos de Chile en el
que se señala que el envío fue admitido con fecha 17 de diciembre de 2013 y entregado al
contribuyente con fecha 30 de diciembre del mismo año.
Por lo tanto resulta indiferente en este caso el hecho de haberse practicado la notificación de la
liquidación por una carta distinta a la certificada, ya que no es un requisito esencial de la misma, no
resulta ser determinante, tampoco ocasiona un perjuicio en sí a la reclamante y menos provocó su
indefensión dado que de todas formas la recibió y pudo interponer su reclamo en tiempo y forma.
Por otra parte este sentenciador no vislumbra de qué manera el ente fiscalizador podría revivir
hechos prescritos, y tratándose de hechos que aún no prescriben, se trataría solo de meras
expectativas y en consecuencia no de derechos incorporados a su patrimonio, razón por la cual
tampoco irrogaría un perjuicio a la parte como lo pretende.
Por estas consideraciones la alegación referida a la falta de emplazamiento será desechada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado por la reclamante la liquidación presentaría
varias irregularidades siendo una de ellas la infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 61°
de la Ley N°18.834, que dispone en lo pertinente que “Serán obligaciones de cada funcionario: a)
Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de
las normas sobre delegación;”. Lo anterior, según se desprende de su escrito, debido a que, a su
juicio, al haber sido emitida la liquidación mediante una “máquina” y estar firmada
electrónicamente, se vulneraría dicha disposición.
Respecto de este punto es necesario advertir que tal como señala la reclamada, el inciso primero
del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuesto Internos, contenida en el artículo
primero del DFL N° 7 de fecha 30/09/1980, dispone que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá,
además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de
medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas, digitales,
magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones
que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y
actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.”
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Por su parte la Ley N° 19.880 que establece “Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración” dispone en su artículo 18 que: “Definición. El
procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto
administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y
finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en
el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros
órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de
ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano
administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y
comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto
orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso
permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente,
con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.”
Asimismo el artículo 19 de la citada ley dispone que: “Utilización de medios electrónicos. El
procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello,
ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.”
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, resulta entonces que el artículo 18 de la Ley N°
19.880 señala que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos, y que consta de 3
etapas, esto es , iniciación, instrucción y finalización.
Por su parte el artículo 19 de la ley en comento señala que el procedimiento administrativo puede
realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.
Luego siendo la Liquidación N° 113000000367 reclamada en autos el acto de finalización del
procedimiento administrativo que le dio origen, no cabe sino concluir que pudo realizarse a través
de medios electrónicos, por lo que esta alegación también será desechada.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por
la reclamante, señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO
ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página
429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de
hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha
situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el
lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la liquidación impugnada cumple con este
requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o motivo por la cual se justifica la
decisión de liquidar. Así en la Liquidación N° 113000000367 se informa al contribuyente que fue
notificado con fecha 22.12.2011, y que en dicha notificación se le habría indicado que se practicaba
una revisión a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011
folio N° 100974781, y que en dicha declaración se encontraron objeciones, razón por la cual se le
solicitó en su oportunidad que concurriera a las oficinas del Servicio.
Se señalan además las objeciones detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, cuales son A02 y F53.
Por otra parte se indican los fundamentos legales que permiten al SII liquidar, cuales son, los
artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y se le explica que la razón de que se practique la
liquidación se debe a que él no aportó documentación para subsanar las objeciones o
inconsistencias detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta
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correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, indicándose el periodo, tipo de impuesto
y monto del impuesto que se determina, señalando que por el año tributario 2011 se determina un
impuesto único del art. 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto neto de
$3.169.910.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la alegación de la reclamante referida a que la liquidación
impugnada determina un impuesto de $3.169.910 pero mantiene en reserva como llega a ese
monto, es necesario señalar que en la liquidación reclamada se da un detalle con el desarrollo
matemático para la determinación del impuesto, y en consecuencia no se mantiene en reserva,
como sugiere la reclamante, toda vez que, en la página 3 de la liquidación impugnada se explica
que se tomó como base el monto de $8.931.841, tomado del código 623, que el mismo declaró en
su Formulario 22 del año tributario 2011 como consta a fojas 39, en el Formulario 22 acompañado
por la propia reclamante. Luego a dicho monto se le aplicó la tasa del 35% en conformidad con el
inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que da un resultado de $3.126.144,
lo que sumado al reajuste del año 2011 de 1.4% da el monto determinado de impuesto de
$3.169.910.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo explicado en los considerando anteriores las alegaciones referidas
a que la liquidación no se bastaría a sí misma o que no sería fundada, completa y suficiente, así
como la referente a la reserva del cálculo del impuesto serán también desechadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de las alegaciones que dicen relación con años anteriores al
periodo liquidado serán desechadas toda vez que la Liquidación reclamada solo determina
impuestos correspondientes al Año Tributario 2011. En consecuencia siendo la Liquidación N°
113000000367 de fecha 16 de diciembre del año 2013 el acto reclamado, también se desecharán
las alegaciones referidas a la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto de las alegaciones que dicen relación con el hecho de haber
sido la Liquidación impugnada elaborada por una máquina será desecha por las razones
explicitadas en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y demás pertinentes
VIGÉSIMO: Que, en lo que dice relación con que la liquidación carece de firma válida, ya que la
firma debiese ser, a juicio de la reclamante, de la propia mano de la parte que lo suscribe, y por lo
tanto no produciría efecto jurídico alguno, es necesario señalar en primer término que consta a
fojas 33 que la liquidación reclamada se encuentra firmada por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Santiago Centro” don Antonio Hormazabal Becerra.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la alegación referida a que la firma carece de validez por
tratarse de firma electrónica, se dan por reproducidos los fundamentos vertidos en los
considerando décimo tercero, décimo cuarto y demás pertinentes..
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento la Ley 19.799, “Ley sobre Documentos
Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma” dispone en el inciso
primero del artículo 6 que: “Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar
contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por
medio de firma electrónica.” A continuación el artículo 7° inciso primero dispone que “Los actos,
contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán
válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en
soporte de papel.”.
Por las consideraciones antes señaladas las alegaciones referentes a la falta de validez de la firma
por tratarse de firma electrónica también será desechada.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta a fojas 153 Carta Aviso N° 710208864 de fecha 14 de
diciembre de 2011, en la cual se le indica al contribuyente que de acuerdo a los antecedentes con
que cuenta el Servicio los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se
encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual
probablemente estén subdeclarados (Observación A02). Y por otro lado que su declaración ha sido
objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió,
en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53) por lo que se le
señala que debe concurrir a las oficinas del SII el día 12 de enero de 2012 a presentar los
documentos que indica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 29 consta Liquidación N° 113000000367 de fecha 16 de
diciembre de 2013 en la cual se señala que dado que el contribuyente no presentó los
antecedentes suficientes o necesarios, que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad con el artículo 24 del Código Tributario,
se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2011.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, consecuente con lo anterior, en resolución de fojas 382 se fijó como
hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese el hecho de haber incluido la
totalidad de los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en la Base Imponible de dicho impuesto. Hechos y circunstancias que
lo acreditan.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta
sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de
conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del
Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros
contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas
contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y
fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del
citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario,
Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991,
según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores
la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el hecho de haber incluido la
totalidad de los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en la Base Imponible de dicho impuesto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no acompañó documento
alguno, sin perjuicio de los acompañados a su escrito de reclamo y que fueron mencionados en la
parte expositiva de este fallo.
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TRIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que
no encontrándose la contabilidad antes referida, acompañada en este proceso, los antecedentes
aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los
presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la
posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio
a este proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o
antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera
categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59,123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre
Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la
contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN.
II.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES AL RECLAMO INTERPUESTO.
EN CONSECUENCIA;
III.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 113000000367 de fecha 16.12.2013, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT: GR-15-00014-2014
RUC N°: 14-9-0000148-8
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.