Texto de la sentencia
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RIT: GS-15-00015-2014
RUC N°: 14-9-0000179-8
Santiago, tres de marzo de dos mil catorce.
LAPM/jar
VISTOS:
1°. A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01 emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, notificada por cédula
con fecha 10.02.2012, según consta de la Notificación N° 41-4, que rola a fojas 2 a 8, por
infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, en contra del contribuyente CMC S.A., RUT N° 76.829.430-5, representada
legalmente por los señores FRANCISCO JAVIER ZALDÍVAR PERALTA, cédula de identidad
número 8.499.606-8 y don MIGUEL ADOLFO ZALDÍVAR PALMA, cédula de identidad
número 10.301.415-8, con giro de producción de cebada, importación, exportación
cerveza-malta, todos domiciliados para estos efectos en calle Merced N° 838 A, oficina N°
91, comuna de Santiago, basada en los siguientes antecedentes:
a) Que el contribuyente registró e incorporó en su libro de contabilidad, y consecuente
aprovechamiento del crédito fiscal de 22 facturas material e ideológicamente falsas
del presunto proveedor don Claudio Alejandro Acevedo Nieto RUT N° 9.199.747-9,
las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de
Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le
correspondía enterar en arcas fiscales.
b) Que el supuesto infractor, rebajó su carga tributaria de Impuesto a la Renta, al incluir
maliciosamente como costo los valores provenientes de dichas facturas falsas.
Otro antecedente puesto en conocimiento del contribuyente es la rebaja del
Impuesto a la Renta al incluir como rebaja de las utilidades gastos ajenos a la empresa a
través de 38 facturas agregadas indebidamente a la contabilidad.
INFRACCIÓN AL ART. 97 N° 4 INC. 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
2°. Que, la administración tributaria señala en su denuncia como constitutivo de la
conducta tipificada en el inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario y cometida
por la infractora, la utilización indebida de facturas del proveedor “Claudio Acevedo
Nieto”, por prestaciones de transporte.
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Que, de acuerdo a la fiscalización efectuada por el SII y, que consta en el Informe
N"199-3 de fecha 11.10.2013, y el análisis de las facturas emitidas por la contribuyente
Claudio Acevedo Nieto, supuesto proveedor de la Sociedad fiscalizada, se detectó que, en
algunas de ellas, se adjuntaba un detalle y análisis de pagos de honorarios efectuados
mediante las facturas de dicho proveedor, al Gerente General y miembro del Directorio de
la sociedad, Cristian Fuenzalida Zegers, bajo el concepto de "Honorarios de Directorio"
(facturas 101, 106, 113 y 116), por el total de las facturas señaladas y que corresponden a
los montos más altos facturados por dicho proveedor.
Que, en este contexto, revisada la situación tributaria de “Cristian Fuenzalida
Zegers”, se detectó que dejó de emitir boletas de honorarios a la sociedad CMC S.A., casi
coincidentemente con la fecha en que ésta sociedad comenzó a registrar facturas del
proveedor cuestionado.
Además de lo anterior, no es contablemente procedente que las facturas del
proveedor Claudio Acevedo Nieto, fueran registradas y contabilizadas como
"Remuneraciones" y no como “proveedores", que es lo pertinente.
Por otro lado, señala la denuncia fiscal, que el proveedor Claudio Acevedo Nieto,
emite dos facturas mensuales a la sociedad CMC S.A., por montos de $300.000.- y
$1.800.000.- aproximadamente, siendo esta sociedad casi su único y exclusivo cliente.
De este modo, señala el Servicio, que además del crédito fiscal respaldado con
facturas de los proveedores detallados en la cadena de IVA, por la sociedad, durante los
periodos enero de 2011 a octubre de 2012, corresponden entre un 1% al 24%, del crédito
fiscal total de los períodos, además se observa que su relación IVA Débito-Fiscal v/s IVA
Crédito-Fiscal, es muy similar a uno, lo que significa que estaría comprando lo mismo que
vende, sin producirse ninguna utilidad por la empresa.
Que, a objeto de respaldar su denuncia, el Servicio, detalló en el siguiente cuadro,
contenido en el acta de denuncia, pero sin acompañar los documentos de respaldo, las
supuestas anomalías detectadas en el contribuyente denunciado:
Período
Tributario
N° Folio
Form. 29
Débito
Fiscal
Declarado $
Crédito
Fiscal
Declarado
$
Relación
Débito
Crédito $
Crédito
Fiscal
Facturas
Falsas $
% de Créd.
Fiscal
respaldado
con
Facturas
Observadas
%
N° Folio
Libro de
Compras
Enero -11 5108106226
8.806.348
3.739.316 2,4 57.000 1,5%
Feb -11 5118843656
8.867.080
2.959.345 3,0 57.000 1,9%
Mar-11 5129896656
8.701.875
2.389.932 3,7 57.000 2,4%
Abr-11 5417221626
19.456.766
1.048.128 18,6 57.000 5,4%
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May-11 5303506836
8.860.850
1.637.388 5,4 395.390 24,1%
Jun-11 5417231546
8.782.888
1.905.402 4,6 399.000 20,9%
Jul-11 5417249006
9.038.056
1.746.542 5,2 356.848 20,4%
Agos-11 5417258176
8.868.302
5.126.331 1,7 158.316 3,1%
Sept-11 5417262266
8.845.025
7.655.383 1,2 57.000 0,7%
Oct-11 5417265676
9.480.857
6.081.009 1,6 281.200 4,6%
Nov-11 5417269666
9.704.505
5.634.647 1,7 364.800 6,5%
Dic-11 5417280096
9.265.689
6.167.276 1,5 296.400 4,8%
Ener-12 5417393096
19.908.163
7.421.785 2,7 495.900 6,7%
Feb-12 5417395136
9.483.164
4.096.910 2,3 495.900 12,1%
Mar-12 5417399046
8.399.947
6.492.036 1,3 495.900 7,6%
Abr-12 5417402876
9.547.646
6.024.645 1,6 495.900 8,2%
May-12 541706206
10.572.315
6.834.671 1,6 495.900 7,3%
Jun-12 5417414026
11.961.208
4.618.138 2,6 495.900 10,7%
Jul-12 5417420626
11.048.987
4.310.538 2,6 342.000 7,9%
Agos-12 5417435196
11.255.794
3.754.457 3,0 342.000 9,1%
Sept-12 5417442976
10.631.625
3.898.011 2,7 506.635 13,0%
Oct-12 5417460716
14.421.635
4.665.316 3,1 506.635 10,9%
TOTAL
235.908.725
98.207.206 7.209.624
3°. Consigna el Servicio en su denuncia, que con fecha 03 de diciembre de 2012, de
conformidad al artículo 60 del Código Tributario, compareció ante sus dependencias don
Claudio Acevedo RUTN N° 9.199.747-9, quien prestó declaración jurada, respecto a la
fiscalización llevada a cabo contra el contribuyente denunciado.
4°. Asimismo, con fecha 09 de enero de 2013, compareció ante la investigación
administrativa llevada a cabo por el Servicio, doña Cecilia de los Ángeles Miranda Sagredo,
RUT N" 7.689.127-3, contadora de la sociedad CMC S.A.
5°. Agrega, además, que, en virtud de todos estos antecedentes, se acreditó que la
sociedad CMC S.A., usó, registró y declaró créditos fiscales amparados en facturas
ideológicamente falsas, del proveedor Claudio Alejandro Acevedo Nieto, RUT N°
9.199.747-9, por supuestos servicios de transporte prestados a la sociedad y por un neto
total de $44.262.515.
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Que arribó a dicha conclusión, a través de la revisión y análisis de las facturas de
dicho proveedor, detectándose borradores con análisis de pagos de honorarios del
directorio (relacionados con Cristian Fuenzalida Zegers), por los mismos montos de las
facturas emitidas por Claudio Acevedo Nieto, quien además es Gerente de Comercio
Exterior de CMC S.A.
En este sentido, para determinar la intencionalidad en la operación contable que
se impugnaba, se tomó declaración jurada a la contadora de la sociedad, doña Cecilia de
los Ángeles Miranda Sagredo, quien señaló que hasta antes de la existencia de dichas
facturas, el Gerente General y Miembro del Directorio de CMC S.A., Cristian Fuenzalida
Zegers, emitía boletas de honorarios por concepto de remuneraciones del directorio, lo
que a la actualidad (fecha de la declaración) ya no practicaba, además de señalar que
dichas facturas eran contabilizadas erróneamente como remuneraciones, por orden del
Gerente General.
Que, por su parte Claudio Acevedo Nieto, señaló, según consigna el acta de la
denunciante, que el origen de sus facturas está en servicios de transporte que presta en
su camioneta a la sociedad y por lo cual cobra $75.000.- más IVA por día, lo cual es
totalmente inconsistente con los montos facturados a la sociedad de, en promedio,
$2.000.000 mensuales. Finalmente, Cristian Fuenzalida Zegers, señalo que hasta antes de
dichas facturas él emitía boletas de honorarios por servicios que prestaba a CMC S.A., por
$810.000.-, mensuales por informes técnicos de producción de la planta y que desde el
año 2011 (año en que Claudio Acevedo Nieto comienza a emitir facturaciones altas a la
sociedad), dejó de percibir esos honorarios ya que la empresa no está en condiciones de
pagarle.
6°. Que para el Servicio, ante lo contundente de la acreditación de la infracción
relativa a las facturas el Gerente de la Sociedad Cristian Fuenzalida Zegers, señaló que
"había aplicado un procedimiento erróneo" y por ello con fecha 11.01.2013, rectificó
Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, de la
sociedad CMC S.A., correspondientes a los periodos tributarios abril de 2011 a octubre de
2012, eliminando todas las facturas registradas del Proveedor Claudio Acevedo Nieto.
Que esto, para la denunciante, constituye un reconocimiento de la infracción
detectada por esta institución, existiendo intencionalidad en el procedimiento y su
implementación al margen de la potestad tributaria. En efecto, se consignaban beneficios
tributarios con dicha maniobra, no constituyendo un error, sino una conducta intencional
y reiterada en la totalidad de los periodos tributarios del año 2011 y 2012, la que debe ser
sancionada conforme a la ley.
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INFRACCIÓN AL ART. 97 N° 4 INC. 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
7°. En relación al aumento indebido de costos rebajando la utilidad en materia de
Impuesto a la Renta, infringiendo el articulo 97 N°4 inciso Primero del Código Tributario,
expresa la referida acta de denuncia, que el contribuyente denunciado, ha efectuado
declaraciones de impuesto en su formulario 22 maliciosamente falsas, como también, que
ha empleado otros procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto y que han
inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Esto, al disminuir
indebidamente la base imponible del Impuesto a la Renta, ya que incluyó en sus
declaraciones anuales costos o gastos.
Que, la utilización y registro indebido de las facturas fue trasladado indebidamente
también al Impuesto a la Renta, alterando con ello la carga tributaria a la que estaba
obligada la sociedad. A su juicio, indica que, el efecto querido por el contribuyente y que
al ser reconocido como indebido fue rectificado tanto para el año tributario 2012 y 2013.
Así, el perjuicio fiscal, producto de la conducta desplegada, asciende a la suma de
$13.556.456.-
8°. Que, en cuanto al uso indebido de crédito fiscal por parte del contribuyente
CMC S.A., la autoridad fiscal señala que, se rechazó un total de 38 facturas que
respaldaban gastos ajenos al giro del contribuyente tales como comidas en restaurantes y
seguros de personas ajenas a la empresa, pero las cuales no se han acompañado al acta de
denuncia, sino que solo se consignan en un cuadro diseñado al efecto.
9°. Expresa el acta de denuncia, que de los hechos referidos, el estudio y análisis de
los antecedentes tenidos a la vista, concluyó que la contribuyente C.M.C. S.A., incurrió en
las infracciones sancionadas en los artículos 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, ya que a su entender, el actuar no puede ser considerado sino como malicioso
por parte del contribuyente, conducta consistente en el registro e incorporación en sus
libros de contabilidad de 22 facturas falsas de un proveedor, que resultaron ser
ideológicamente falsas, comprendidas en 21 períodos tributarios mensuales. Además, la
contribuyente no pudo acreditar la materialidad de las operaciones de acuerdo a las
normas del Articulo 23 N°5 del DL 825.
Así las cosas, el perjuicio fiscal resultante, asciende a la suma de $7.067.124.- en
IVA, y a $13.556.456.- en Renta, fundado en facturas falsas.
10°. Adicionalmente, el SII señala que, observa la concurrencia de la circunstancia
agravante descrita en el mismo artículo 97 N°4, inciso cuarto, del Código Tributario, esto
es: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”. Así también, la circunstancia señala
en el artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la cual indica: “Constituirá
circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para
la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o
adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo”.
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Finaliza, que es aplicable la figura agravante tipificada en el artículo 112 del Código
Tributario.
11°. Que con fecha 21 de febrero del año en curso, comparece sin acreditación de
título para ello, don ADOLFO ZALDIVAR PALMA, abogado, cédula de identidad número
10.301.415-8, por la denunciada CMC S.A., Rut 76.829.430-5 y de su Gerente don
Cristián Fuenzalida Zegers, cédula de identidad número 9.967.577-2, domiciliado para
estos efectos en calle Merced 879-A piso 9°, of. 91, Comuna y Ciudad de Santiago,
formulando descargos en relación con el Acta de Denuncia N° 01, emitida por el SII y
notificada por cédula con fecha 10 de Febrero del 2014.
12°. Que conforme a la certificación emitida por el Señor Secretario del Tribunal a
fs. 33, respecto al escrito de formulación de descargos, no concurrieron a constituir
mandato judicial las personas anteriormente indicadas.
Es así, que a fs. 27 este Tribunal, previo o proveer, apercibió a la sociedad
DENUNCIADA, para que dentro de tercero día y de conformidad con el artículo 161 N° 2
inciso 2° del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley
N°18.120, sobre comparecencia en juicio, constituyese el mandato como en derecho
corresponda, bajo la sanción procesal contemplada en el inciso cuarto del artículo 2° de la
ley 18.120.
13°. A fs. 34 se tienen por no presentado los descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 01, emitida por el SII y notificada por cédula con fecha 10 de Febrero del
2014.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fs. 1, se agrega a los autos el acta de denuncia, la que fue remitida por el Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Centro;
A fs. 8, se agrega comprobante de notificación al denunciado del acta de denuncia
N° 01 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el SII.
A fs. 9, este Tribunal tiene por recibida el acta de denuncia N° 01 de fecha
14.02.2014, cursada en contra de la contribuyente CMC S.A.
A fs. 10, certificación de la notificación de la resolución anterior.
A fs. 11 a 14, la denunciada opone descargos en contra de la denuncia de fs. 1.,
acompañando comprobantes de pago de IVA.
A fs. 27, se apercibe a la denunciada previo a proveer.
A fs. 29, se rectifica la resolución anterior.
A fs. 31, se ordena al Señor Secretario del Tribunal certificar el estado procesal de
la causa.
A fs. 33, se certifica el no cumplimiento del apercibimiento decretado a fs.27.
A fs. 34 se tuvo por no presentado los descargos de la denunciada de fecha 21 de
febrero.
A fs. 36, se traen los autos para fallo.
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No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 161, N° 2° del Código Tributario.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se
ha cursado denuncia en contra de la contribuyente CMC S.A., RUT N° 76.829.430-5, por la
infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del
artículo 97 del Código Tributario, atendido a que la denunciada, según se desprende del
acta de denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos, habría registrado e
incorporado en su libro de contabilidad, y consecuente aprovechamiento del crédito fiscal
de 22 facturas material e ideológicamente falsas del presunto proveedor don Claudio
Alejandro Acevedo Nieto RUT N° 9.199.747-9, las cuales declaró en su formulario 29 de
Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el
Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales. Asimismo, como
consecuencia de lo anterior, el supuesto infractor, rebajó su carga tributaria de Impuesto
a la Renta, al incluir maliciosamente como costo los valores provenientes de dichas
facturas falsas.
Agregándose en el acta acompañada por la administración tributaria, que tales
acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del
Código Tributario, por cuanto la supuesta denunciada, mediante la utilización de facturas
falsas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la
liquidación de impuesto al valor agregado (IVA) inferior al que correspondía, conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría
generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $7.067.124.- en IVA, y a
$13.556.456.- por diferencias en Impuesto a la Renta, fundado todo ello, como se ha dicho
en la parte expositiva, en facturas falsas.
SEGUNDO: Que, según consta de la resolución que rola a fs. 34 y su
correspondiente certificado, la contribuyente no presento en forma sus descargos en
contra del Acta de Denuncia N° 01, notificada con fecha 10.02.2014, conforme a lo
establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, en relación al numeral 6°.
TERCERO: Que, en este contexto, no se recibió la causa a prueba, atendido que se
trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 161, N° 2°
del Código Tributario.
CUARTO: Que, el Título IV del Código Tributario, que establece el “procedimiento
para la aplicación de sanciones”, en su artículo 161 señala: “Las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero…”. Continúa la norma señalando que para
el conocimiento de este tipo de procedimiento han de cumplirse una serie de requisitos,
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entre los cuales destaca: “1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o
reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio…”.
Por su parte, la segunda parte del numeral 4°, nos indica que: “Si no se presentaren
descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren
ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará
sentencia.”
QUINTO: A su turno, que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 2 a 7
vuelta, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente
denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones
contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
respectivamente:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos,
notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que, a entender de este Sentenciador, una “declaración de impuestos es
maliciosamente falsa”, cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere,
siempre que ello sea producto de un acto querido, representado o consciente del
declarante, quien sabía o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con intención de producir un perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
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SÉPTIMO: Que, por “factura falsa”, debe entenderse que es aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad; o ideológica, esto es, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o
adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio de Impuestos Internos, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es
maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que
sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que
pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con
lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la convicción a la que
debe arribar este Sentenciador debe ser producto de la ponderación y valoración que
haga de los antecedentes y de la prueba que deben aportar las partes de conformidad a
las reglas de la sana crítica.
Que no obstante lo anterior, y como ya se ha indicado tanto en la parte expositiva
de esta resolución como en motivaciones anteriores, no existen hechos controvertidos,
en razón de no existir descargos por la denunciada. Sin perjuicio de ello, ante la expresión
de la potestad sancionadora de la administración tributaria, este Tribunal debe proceder a
emitir su juicio respecto a las imputaciones contenidas en el acta de denuncia
acompañada.
DÉCIMO: Que, en este contexto, el Servicio de Impuestos Internos no ha
acompañado antecedentes probatorios que sustenten y hagan verosímil la imputación
contenida en el acta acompañada en esta sede y que sustenten debidamente el perjuicio
fiscal atribuido a la denunciada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de
la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su
denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía
constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria.
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A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han
de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior, es sin perjuicio del
derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que atañe a los cuestionamientos que formula la
denunciante, se debe considerar que los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario establecen tipos penales que exigen para su configuración la existencia de dolo,
lo que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito
orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile.
En este sentido, el Servicio ha determinado con esta denuncia, no optar por
querella criminal por los hechos denunciados, recurriendo al procedimiento del artículo
161 del Código Tributario para sancionar sólo con multa la conducta, tal como se
desprende de su propia acta de denuncia; de este modo, no muta el carácter de ilícito que
revisten las infracciones, de manera que requieren de malicia para configurarse.
DÉCIMO TERCERO: Que como se advierte de autos, las supuestas irregularidades
detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el Acta de Denuncia N°
01 de 10 de febrero de 2014, consistieron en la contabilización de facturas falsas como
forma de aumentar los costos o gastos y el incremento indebido del crédito fiscal IVA
derivado del registro contable de tales documentos falsos, hechos que se estimaron
constitutivos de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, figuras que requieren que esa falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración, debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la
presunción de inocencia y “de no culpabilidad” presente en este tipo de ilícitos.
En este contexto, el deber procesal que corresponde al denunciante se transforma
aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita hacia el contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría,
pero su indiferencia en ese sentido, al no aportar los descargos como corresponde en
derecho, no le puede acarrear ningún perjuicio, menos aun cuando el Servicio de
Impuestos Internos no ha ofrecido ni ha aportado probanza alguna que sustente su
denuncia.
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DÉCIMO CUARTO: En este escenario, es evidente que frente a un hecho de
carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la
conducta ilícita recae en la parte denunciante y, en tal situación, respecto de la carga
probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado
le corresponde necesariamente al acusador (Servicio de Impuestos Internos), como debe
ser en un debate de connotación infraccional en que se presume la inocencia del
denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en
ese ámbito, extensivo, como lo ha entendido la reiterada jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, al derecho administrativo sancionador (en igual sentido,
la Excma. Corte Suprema, en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N°
4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de
Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un
procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en
relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya
citado).
DÉCIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento, la Contraloría General de la
República a través del Dictamen N° 31.239/2005, señalo respecto a la potestad
sancionadora de los órganos de la administración del Estado lo siguiente: “la potestad
sancionadora de la Administración es, al igual que la potestad punitiva penal, una de las
manifestaciones del ius puniendi general del Estado, de manera tal que, al tener ambas el
mismo origen, deben respetar en su ejercicio los mismos principios generales del derecho
sancionador, que han sido consagrados en la Constitución Política de la República, aunque
sus procedimientos sean diferentes.
Fluye de lo anterior que el derecho administrativo sancionador se inspira, entre
otros, en el principio de culpabilidad, en virtud del cual sólo cabe imponer una sanción a
quien pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta, quedando
excluida la posibilidad de aplicar medidas punitivas frente a un hecho que sólo aparenta
ser el resultado de una acción u omisión, sin verificar previamente la culpabilidad personal,
como ocurre en la llamada responsabilidad objetiva”.
Es así, que de este modo, le corresponde al Estado (Servicio de Impuestos Internos)
demostrar que el contribuyente denunciado incurrió en las infracciones imputadas en el
“acta de denuncia” de autos y no al contribuyente probar su inocencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Sentenciador no puede aplicar la sanción que solicita el
Servicio de Impuestos Internos en su denuncia, puesto que nadie puede ser condenado si
el Tribunal no adquiere, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se
ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al denunciado una
participación culpable y sancionada por la ley, en este caso, con lo descrito en los incisos
primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, en relación al
principio de inocencia contemplado en nuestra Constitución.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Con todo, constituye una carga procesal para la administración
tributaria, aportar los elementos de juicio en orden de tener legalmente por acreditadas
las infracciones denunciadas y no solo realizar una descripción del proceso de fiscalización
llevado a cabo en la etapa administrativa, dado que es de potestad de dicho órgano optar
por accionar penalmente o en esta sede, con los antecedentes recopilados al efecto, los
cuales como se ha dicho en esta sentencia, no han sido ofrecidos ni aportados para el
convencimiento de este Juzgador, lo que conlleva, indefectiblemente, a que la presente
denuncia no prospere ante tal omisión.
DÉCIMO OCTAVO: De este modo, resulta forzoso concluir que para este Tribunal,
no se ha alcanzado el grado de convencimiento que haga verosímil la denuncia de autos y,
como consecuencia, acceder a la sanción impetrada por el Servicio de Impuestos Internos,
por estimar que no concurre a su respecto el obrar malicioso, elemento subjetivo de las
figuras delictivas en estudio y que cumple una función valorativa destinada a fijar la
categoría de estándar probatorio por parte del Estado, tendiente a demostrar que el
denunciado a sabiendas, con pleno conocimiento, quiso o ha querido el efecto (perjuicio
fiscal) expresado en el acta de denuncia que ha dado inicio al presente procedimiento.
Por la misma razón antes anotada, tampoco se ha acreditado la existencia y/o
utilización de facturas presuntamente falsas, tanto material como ideológicamente, con la
finalidad de confeccionar declaraciones impositivas, tendientes a defraudar al fisco
conforme a la conducta descrita en los incisos primero y segundo del numeral 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, en síntesis y conforme a lo expuesto en las motivaciones
anteriores, este Sentenciador tomando en consideración de que a la administración
tributaria le corresponde la carga probatoria, para este tipo de procedimientos, y al
contribuyente le asiste el principio de inocencia y, ante la inactividad probatoria por parte
del Servicio, tendiente a demostrar los ilícitos denunciados; más aún, ante las
atribuciones sancionatorias otorgadas por el ordenamiento jurídico al ente fiscalizador, la
imputación de una infracción tributaria a un contribuyente es una materia de la más alta
importancia, exigiendo un comportamiento cuidadoso, responsable y procesalmente
activo por parte de éste.
VIGÉSIMO: Finalmente, para este Sentenciador, conforme a las consideraciones ya
expresadas, la ausencia de elementos probatorios y el principio de inocencia inherente a
cualquier persona en nuestro Estado de Derecho, y para el caso en análisis, no permiten
establecer la existencia de los hechos que fundamentan la imputación fiscal, por lo cual,
deberá dejarse sin efecto la denuncia de autos.
Y visto lo razonado anteriormente, como lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 132,
148, 161 y 162 del Código Tributario, y demás normas legales aplicables,
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SE RESUELVE:
I.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 10 de febrero de 2014,
por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del numeral
4° del artículo 97 del Código Tributario en contra de la contribuyente CMC S.A., RUT
76.829.430-5.
II.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante por no haberlo solicitado la parte
denunciada.
III.- El DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente
fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.-, del artículo 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta
certificada y a la parte denunciante por aviso mediante correo electrónico registrado para
estos efectos. Déjese testimonio.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-03-03T15:29:28-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.