Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00064-2014 · 14 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00064-2014
RUC
14-9-0000507-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “JAIME LEA-PLAZA EDWARDS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00064-2014 RUC: 14-9-0000507-6 LPM/eci Santiago, catorce de abril de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 01, rectificada a fojas 33, comparece don Alberto Ruidíaz Cornejo, abogado, Rol Único Tributario 12.583.804-9, domiciliado en Catedral N° 1233, oficina 401, comuna de Santiago, en representación de JAIME LEA-PLAZA EDWARS, ingeniero civil, Rut 6.005.362-6, domiciliado en calle Paseo Bulnes N° 317, piso 7, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000458 de 16 de diciembre de 2013, practicada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo en que el SII realizó observaciones a la declaración de renta de su representado correspondiente al año tributario 2011. Detalla que dichas observaciones están referidas a: 1) Los créditos puestos a disposición por la sociedad Inversiones Lea-Plaza Ltda. – por un monto de $ 548.356.- y por la Sociedad Tecnología y Computación Ltda. – por un monto de $ 148.730.- sumando ambos créditos $ 697.086.-. 2) La rebaja por ahorro previsional voluntario por un monto de $ 1.831.621.- Señala que en base a estas observaciones se practicó la liquidación reclamada, que determina una diferencia de impuesto global complementario a pagar de $ 1.600.843.-, más reajustes e intereses moratorios, de lo que resulta un monto de $ 2.549.161.-, al 31 de diciembre de 2013. Indica que, tanto los créditos puestos a disposición por las aludidas sociedades, como la rebaja por ahorro previsional voluntario, se encuentran debidamente respaldadas por las declaraciones correspondientes y además se encuentran debidamente informadas al SII, según consta en la página de datos proporcionada por el SII. Agrega que por otra parte, el SII ha determinado un incremento $ 551.192.- por impuesto de primera categoría de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 2 línea 10 del formulario 22, el cual estima que no procede, pues no concuerda con las declaraciones juradas que su representado ha entregado al SII. Afirma, refiriéndose al Derecho, que la liquidación reclamada se ha realizado con infracción de las normas de los artículos 42 bis, 54 N° 1 inciso final y 56 inciso primero N° 3, todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que se ha vulnerado el artículo 42 bis de la citada Ley, al no haberse reconocido el derecho que otorga la ley a rebajar de la base imponible el monto del Ahorro Previsional Voluntario que el contribuyente ha realizado, cuyo monto fue de $ 1.831.621.-. Añade que la respectiva institución financiera (Celfin Capital) informó al SII, según consta en detalle extraído de la propia página web del SII, por lo que no existe razón plausible para rechazar la respectiva rebaja de la base imponible. Hace presente que, por otra parte, no han sido reconocidos créditos que han sido debidamente informados y acreditados a través de las declaraciones juradas correspondientes y que son verificables de los antecedentes contables de la sociedad Inversiones Lea-Plaza y de la sociedad Tecnología y Computación Ltda., consecuencia de lo cual no se ha aceptado rebajar dichos créditos del impuesto a pagar. Refiere que por otra parte, se ha calculado un incremento por impuesto de primera categoría que no guarda relación con la realidad. Asevera que lo anterior vulnera lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto a la Renta, vulneraciones que han significado la determinación del impuesto contenido en la liquidación reclamada, con el consiguiente detrimento del patrimonio de mi representado, pues se le ha liquidado un impuesto que no debe. Solicita que, por tanto, se dé lugar a su reclamación, dejando sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes, reconociendo los créditos declarados en el formulario 22 y el derecho a aplicarlos de la manera dispuesta en la ley del ramo, como también solicita se reconozca el derecho que la Ley de la Renta consagra en relación con el Ahorro Previsional Voluntario (APV) realizado por esta parte y que se tenga por válida la declaración de Impuesto a la Renta presentada al SII por don Jaime Lea-Plaza para el año tributario 2011. A fojas 35 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 02 de abril de 2014. A fojas 36, rectificada a fojas 46, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 3 solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. Señala como antecedentes de la liquidación reclamada, que mediante carta aviso N° 710109248, de fecha 14 de diciembre de 2011, se requirió al contribuyente para efectos de que concurriera al Servicio el día 16 de enero de 2012, con la finalidad de verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 94316141, la cual presentaba impugnaciones respecto al crédito puesto a disposición por las sociedades a las que pertenece, código 58, por un monto de $ 697.086, y respecto a la rebaja de ahorro previsional voluntario inciso 1° del artículo 42 bis, código 770, por un monto de $ 1.831.660.-. Indica que en dicho requerimiento se solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: ° Certificado N° 18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los Socios o Comuneros. ° Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. Manifiesta que la diferencia de impuesto determinada tenía su origen en las siguientes observaciones: A63 Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código (58), no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código (305). G04 El incremento declarado en Línea 10, código (159), no concuerda con los antecedentes del SII. G57 Según antecedentes con que cuenta el SII, la rebaja de Ahorro Previsional Voluntario (artículo 42 bis) declarada en los códigos (765) o (770), excede a los montos permitidos por la Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el Formulario 1899. El contribuyente no respondió a dicho requerimiento, por lo que con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió centralizadamente Liquidación N° 113000000458, en la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario por un monto de $ 1.600.843.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 4 Después de referirse a los fundamentos del reclamo, alega la improcedencia del mismo. Funda lo anterior, en primer lugar, en las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario, DFL N° 7 Ley Orgánica del SII y artículos 59, 60, 63 del Código Tributario, de los cuales se desprende que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a validarla en los términos que pretende el contribuyente, ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras. Agrega que en ejercicio de las mismas el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente para que acompañara la documentación necesaria para subsanar las observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011, a saber: - Certificados N° 18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los Socios o Comuneros. - Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta si corresponde. Expresa que atendido que el contribuyente nunca se presentó a este requerimiento se emitió la Liquidación N° 113000000458 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta, en segundo lugar, el rechazo del reclamo por las siguientes razones: a) Alega que, en relación a la primera defensa -vulneración del artículo 42 bis de la Ley de la Renta al no haberse reconocido el derecho de rebajar de la base imponible el monto de Ahorro Previsional Voluntario, el artículo 50 de la Ley de la Renta establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, pueden deducir los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N° 3 y 4 de dicho artículo, los que establecen lo siguiente: N° 3 En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III DEL Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y ni se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 5 3 del artículo 54, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será de tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos del edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3 y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15% deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 6 N° 4 Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradora de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste último señale. Señala que en consecuencia, dicha norma establece, que la cantidad máxima a deducir de las rentas de la Segunda Categoría por concepto de APV, será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 Unidades de Fomento (UF), según el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario correspondiente los citados contribuyentes hayan efectuado de acuerdo a las normas del Título IX (artículos 89 y siguientes) del D.L. N° 3.500, de 1980. Deduce que por tanto, y conforme a lo establecido por dicha norma legal los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de Renta, tienen derecho a hacer uso de la rebaja del APV de las rentas de la Segunda Categoría, siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos básicos que exige el artículo 50 de la Ley del ramo, siendo uno de los más importantes que junto con efectuar su APV deben realizar también cotizaciones obligatorias en una AFP, en conformidad a las normas del Título IX del D.L. N° 3.500, de 1980. Hace presente que de acuerdo a lo anterior, y considerando el Certificado N° 6 sobre Movimiento Anual de Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo acogidas al beneficio tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, otorgado por Celfin Capital S.A. y adjuntado a la presentación del contribuyente, éste realizó APV en calidad de trabajador independiente del artículo 42 N° 2, pero no existe constancia de haber efectuado cotizaciones obligatorias en su calidad de profesional independiente, por lo tanto no tuvo derecho a hacer uso de la rebaja que establece el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta. b) Sostiene que, respecto a la segunda defensa y que dice relación con la utilización del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece el contribuyente, declarado en código 58 del formulario 22 por $ 697.086.-, éste fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 7 recibido por parte de la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, Rut N° 78.582.840-2, por un monto de $ 548.356.- y de sociedad Tecnología y Computación Limitada, Rut N° 86.864.200-0, por un monto de $ 148.730.-, información registrada en las declaraciones juradas 1837 de las respectivas empresas. Agrega que sin embargo, se debe indicar que no fue reconocido la totalidad de éstos, porque la declaración jurada presentada por la sociedad Rut N° 78.582.840- 2, quien informó crédito por $ 548.356.- se encuentra impugnada por el Servicio debido a inconsistencias en el crédito puesto a disposición de los socios, las cuales no han sido resueltas a la fecha de su presentación por la sociedad, por lo tanto sólo se le reconoce el crédito otorgado por un monto de $ 148.730.-. c) Afirma que, en cuanto a la tercera defensa relativa a que se ha calculado un incremento por $ 551.192.- por concepto de impuesto de primera categoría de la línea 10 del formulario 22, cabe indicar que lo señalado por el reclamante resulta efectivo en términos tales que no corresponde el agregado determinado en Liquidación reclamada ascendente a $ 551.192.-, por cuanto conforme a la revisión de antecedentes con que cuenta el Servicio, los retiros informados versus los retiros reinvertidos es posible concluir que los créditos declarados se encuentran correctos. Concluye que, por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que no corresponde la rebaja por APV realizada por el contribuyente por $ 1.831.621.-, como tampoco la rebaja del crédito puesto a disposición por $ 548.356.-, por lo que no se han vulnerado las normas de los artículos 42 bis, 54 N°1 inciso final y 56 inciso primero N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta en los términos que señala el reclamante; toda vez que, ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000458 de fecha 16.12.2013, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, referente a las partidas indicadas, es improcedente por cuanto ella se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio. Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de Liquidación N° 113000000458 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 8 fecha 16.12.2013, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2011, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en lo concerniente a la rebaja invocada por concepto de APV por el monto de $ 1.831.621.- la que resulta improcedente, así como también la rebaja del crédito puesto a disposición por la suma de $ 548.356.- al no cumplirse con los requisitos dispuestos al efecto, debiéndose confirmar las partidas indicadas precedentemente. A fojas 52, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad, procedencia y cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), en conformidad con el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de $ 1.831.621.- en favor de la reclamante, monto consignado en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la efectividad y monto de los créditos provenientes de las Sociedades Lea- Plaza Limitada y Sociedad de Tecnología y Computación Limitada, por un monto de $ 458.356.- y $ 148.730.-, respectivamente, así como el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la imputación de tales créditos al impuesto final apagar por la reclamante, monto consignado en su declaración anal de impuesto a la renta Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 178, con fecha 25 de febrero de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01, rectificada a fojas 33 de autos, don Alberto Ruidíaz Cornejo, abogado, en representación de JAIME LEA-PLAZA EDWARS, ingeniero civil, Rut 6.005.362-6, ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 113000000458, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013; solicitando que en definitiva se deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes, reconociendo los créditos declarados en el formulario 22 y el derecho a aplicarlos de la manera dispuesta en la ley del ramo, como también solicita se reconozca el derecho que la Ley de la Renta consagra en relación con el Ahorro Previsional Voluntario (APV) realizado por esta parte, y de esta manera que se tenga por válida la declaración de Impuesto a la Renta presentada al SII por don Jaime Lea-Plaza para el Año Tributario 2011, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 9 explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en lo concerniente a la rebaja invocada por concepto de APV por el monto de $ 1.831.621.- la que resulta improcedente, así como también la rebaja del crédito puesto a disposición por la suma de $ 548.356.- al no cumplirse con los requisitos dispuestos al efecto, debiéndose confirmar las partidas indicadas en su presentación, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000458, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente JAIME LEA-PLAZA EDWARDS, en la que figura como giro “Servicios de Ingeniería Prestados por Profesionales N.C.P.”, y en la cual consta como codificación de la observación A63, G04 Y G57. 2) Formulario 22 que contiene la declaración Renta del Año Tributario 2013. 3) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios de Consultores de Ingeniería Limitada. 4) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios de Inversiones Lea-Plaza Limitada. 5) Detalle de información proporcionada al SII como agentes retenedores o informantes, por las sociedades Inversiones Lea-Plaza Limitada y Tecnología y Computación Limitada. 6) Detalle de declaración jurada de Inversiones Lea-Plaza Limitada sobre monto de crédito o P.P.M. puesto a disposición del reclamante. 7) Detalle de declaración jurada de la sociedad Tecnología y Computación Limitada, sobre monto de crédito o P.P.M. puesto a disposición del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 10 8) Detalle de información proporcionada al SII como agente retenedor o informante, por Celfin Capital. 9) Certificado emitido el 22 de marzo de 2011 por Celfin Capital S.A Corredores de Bolsa, para los fines de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el que da cuenta que don Jaime Lea-Plaza Edwards durante el año 2010 ha efectuado Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario en calidad de Trabajador independiente del artículo 42 N° 2 de las Ley de Impuesto a la Renta, los que ascienden a la suma total de $ 1.831.621.-. 10) Mandato Judicial donde consta la representación del compareciente. 11) Formulario 22 de declaración de Renta de la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, correspondiente al Año Tributario 2011. 12) Formulario 22 de declaración de Renta de la sociedad Tecnología y Computación Limitada, correspondiente al Año Tributario 2011. 13) Planillas de pago de cotizaciones previsionales Consultores de Ingeniería Limitada, correspondientes al período de enero a diciembre de 2010, emitido por AFP Capital. 14) Certificado de remuneraciones imponibles emitido por AFP Capital. 15) Certificado de cotizaciones obligatorias emitido el 6 de agosto de 2014 por AFP Capital, que contiene el detalle de las cotizaciones Obligatorias pagadas y/o declaradas por el empleador de don Jaime Lea-Plaza entre los años 1986 y 2014, ambos años inclusive. 16) Certificado de sueldos emitido por Consultores de Ingeniería Limitada. 17) Boletas de honorarios electrónicas N° 30, 31, 32, 33, 34, y 35, todas del año 2010 emitidas por don Jaime Lea-Plaza Edwards. 18) Consulta declaración de renta 2011 de don Luis Aravena Lazcano. 19) Declaración de renta 2011 de don Luis Aravena Lazcano. 20) Que además se tuvieron por acompañados, en audiencia de exhibición de documentos: i. 2 hojas correspondientes a folio 3507 y 3508 de sociedad Tecnología y Computación Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 11 Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que corresponde a copia fiel de las originales exhibidas. ii. 2 hojas correspondientes a folio 3507 y 3508 de sociedad Tecnología y Computación Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que corresponde a copia fiel de las originales exhibidas. iii. 3 hojas correspondientes a folio 571, 572 y 573 de sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que corresponde a copia fiel de las originales exhibidas. CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de: 1) Don Vicente Jara Ruminot, contador auditor, quien señala que trabaja en la consultora Sarrazin y asociados de la cual el reclamante es cliente hace más de 30 años. Agrega que, en cuanto a la procedencia de la rebaja por concepto de APV y la confección de la declaración, se basaron en la Ley de la Renta y la interpretación del SII a través de sus circulares y jurisprudencia, el mercado que ofrece el APV como producto y mecanismo de incentivo tributario al ahorro, y la rebaja propuesta en la página del SII por este concepto. Indica en cuanto a la efectividad, monto e imputación de los créditos provenientes de las Sociedades Lea-Plaza Limitada y de Tecnología y Computación Limitada, afirma que un crédito lo puso la Sociedad Lea-Plaza Limitada por un monto de $ 548.356.- y el segundo monto fue puesto a disposición por la sociedad de Tecnología y Computación Limitada por un monto de $ 148.730.-, donde el primero lo acredita el Libro FUT ya que es un crédito por pérdida por utilidades absorbidas (PPUA), y el segundo es un crédito utilizado por pagos provisionales mensuales. Luego señala que le constan las cotizaciones previsionales obligatorias realizadas por el reclamante durante el Año Tributario 2011 por los certificados y declaraciones juradas exhibidas. Asegura que la sociedad por la que el reclamante recibe sueldo se llama Consultores de Ingeniería y el descuento de cotizaciones obligatorias le constan por liquidaciones de sueldo, certificados de sueldo y certificados de AFP exhibidas por el reclamante: Manifiesta que le consta el crédito por pérdidas por PPUA provenientes de la sociedad Lea Plaza Limitada por el Libro de FUT de la misma, crédito que puso a disposición del Sr. Jaime Lea- Plaza; y que le consta el crédito puesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 12 disposición por la sociedad Tecnología y Computación Limitada a través de los pagos efectuados por la sociedad durante el período 2010. Finalmente refiere que en el Balance Tributario año comercial 2010 constan las pérdidas del año calendario 2010 y tributario 2011. 2) Don Mauricio Gustavo Macaya, contador, añade, en cuanto a la procedencia de la rebaja por concepto de APV y la confección de la declaración, que el APV es susceptible de ser rebajado del Impuesto a la Renta, alternativa que el mismo SII ofrece en su página de internet, y le consta que el reclamante tuvo sueldos y cotizaciones durante el período comercial 2010 por los certificados de AFP Capital y certificados de sueldo de Consultores de Ingeniería que se emiten para la confección de su declaración de renta. Respecto del punto de prueba N° 2 expresa que cualquier empresa de Responsabilidad Limitada que haya tenido utilidades en cualquier año comercial va generando derecho a crédito que se registra en el FUT y ese crédito que ocupó en el año tributario 2011 fue por concepto de PPUA, ya que el año 2010 hubo pérdida. Alude a que le constan las cotizaciones previsionales correspondientes al sueldo del reclamante en la sociedad Consultores de Ingeniería fueron pagadas en el año 2010 y tributario 2011, a través de las liquidaciones de sueldo, planillas de imposiciones y certificados emitidos por la AFP y la propia empresa. Atestigua que el monto y origen del crédito por PPUA se genera en el balance tributario, la declaración de renta y el Libro FUT 3) Don René Julio Sarrazín, contador auditor, quien expone que al reclamante le corresponde el APV porque tiene sueldos, imposiciones legales y las normas le permiten hacer un ahorro previsional extra. Explica que, respecto al punto de prueba N° 2, la sociedad Lea-Plaza tenía un crédito disponible por PPUA y lo puso a disposición del reclamante Jaime Lea Plaza y de acuerdo con las normas los socios pueden ocupar ese pago provisional disponible en la sociedad a la cual pertenecen; y a su vez en la sociedad de Tecnología y Computación que tenía un crédito disponible por PPM don Jaime Lea-Plaza ocupó el 50% de ese crédito, de acuerdo también a las normas tributarias. Aclara que la empresa que paga el sueldo del reclamante es Consultores de Ingeniería Limitada Alude que participó en la elaboración de la declaración de Renta del AT 2011 del reclamante, de acuerdo a la propuesta de SII contenida en su página web. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 13 Precisa que en la página del SII figura el monto del APV pero los créditos que está ocupando de las empresas los determina la persona que está efectuando la declaración. Relata que el crédito proveniente de la sociedad Lea-Plaza Limitada por PPUA lo determinaron del balance de la sociedad, y la pérdida que lo justifica corresponde al año comercial 2010. QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada presentó como prueba documental: 1) Informe N° 41-1 emitido el 16 de abril de 2014, por la fiscalizadora doña Paulina Huerta Calderón del Grupo IVA-Renta N° 1 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de doña Paulina Huerta Calderón, fiscalizador tributario, que se desempeña en atención IVA-Renta en el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que el contribuyente no cumplía con los requisitos para hacer uso de la rebaja por concepto de APV, ya que no registra información respecto a cotizaciones obligatorias enteradas como trabajador independiente. Luego indica respecto de los créditos de las sociedades que de acuerdo a la información proporcionada por la sociedad Tecnología y Computación Limitada, el contribuyente tiene derecho a la imputación del crédito puesto a disposición por la sociedad ya que no registra inconsistencias; sin embargo, el crédito entregado por la sociedad Lea-Plaza Limitada está observado por el Servicio ya que no acreditó el origen de estos créditos. Responde que el certificado emitido por Celfín Capital y acompañado por la reclamante no es suficiente para acreditar la rebaja por concepto de APV porque no hay constancia de las cotizaciones obligatorias que debían haber enterado. Ratifica el informe 41-1 de 16 de abril de 2014. Explica que la impugnación del crédito en sociedad Lea Plaza Limitada se debe a que la sociedad solicitó un PPUA el cual no ha sido acreditado al Servicio, y es este monto el que fue entregado como crédito puesto a disposición a los socios. SÉPTIMO: Que respecto a la primera alegación del reclamante, esto es, que con la emisión de la Liquidación N° 113000000458 se ha vulnerado el artículo 42 bis de la citada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 14 Ley, al no haberse reconocido el derecho que otorga la ley a rebajar de la base imponible el monto del Ahorro Previsional Voluntario que el contribuyente ha realizado, cuyo monto fue de $ 1.831.621.-, se dirá que el N° 2 del artículo 42 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece que: “Artículo 42° bis. Los contribuyentes del artículo 42, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p del artículo 98 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario; de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior. Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.” OCTAVO: Que de conformidad a la prueba rendida en estos autos por la reclamante, en particular el documento consistente en un certificado emitido por Celfin Capital S.A. Corredores de Bolsa -ya individualizado en el N°9 del considerando tercero del presente laudo-, es posible a esta judicatura tener por establecido que el reclamante don Jaime Lea-Plaza Edwards durante el año 2010 efectuó Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario en calidad de Trabajador independiente del artículo 42 N° 2 de las Ley sobre Impuesto a la Renta, los que ascienden a la suma total de $ 1.831.621.-, y que el reclamante realizó los retiros con cargo a dichos ahorros, todo lo cual fue certificado por la Administradora de Ahorros Previsionales Voluntarios antes mencionada para los fines de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta. En este orden de ideas, cabe consignar que el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inmerso dentro de la regulación del Impuesto de Segunda Categoría de las Rentas del Trabajo, dispone que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 15 “Artículo 42. Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 2° Ingreso provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales u cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. (…)” Relacionada con la norma recién transcrita, encontramos que el inciso tercero del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace aplicable a los trabajadores del artículo 42 N°2 las deducciones del artículo 42 bis, ambos del mismo texto legal. La primera norma recién citada instituye lo siguiente: “Artículo 50. Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones provisionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 16 dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.(270-b) Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente. Con todo, los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% (271) de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes (272) al cierre del ejercicio respectivo”. NOVENO: Que así las cosas, es dable para esta magistratura concluir que el reclamante efectuó su Ahorro Previsional Voluntario en calidad de trabajador independiente, por lo que es en esta calidad que debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la rebaja por Ahorro Previsional establecida en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por remisión expresa del inciso tercero del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, recién transcrito. Que en este sentido, los requisitos antedichos están establecidos en el propio inciso tercero del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que señala: “Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente.”. Al respecto la Circular N° 51 del 12 de septiembre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, que contiene instrucciones sobre modificaciones introducidas a los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.255, de 2008, señala que lo señalado en el inciso tercero de la citada norma implica que los requisitos a cumplir consisten en: “que en el caso que los ahorros previsionales sean retirados, tales contribuyentes queden afectos al impuesto único establecido en dicho número 3, y por otro lado, que cuando los citados contribuyentes opten por alguno de los regímenes tributarios por ahorro previsional que contempla el citado artículo 42 bis de la LIR, manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a algunos de ellos en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo; (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 17 Los números 3 y 4 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescriben: 3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 18 inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado. 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.” DÉCIMO: Que de la lectura de los numerandos transcritos en el considerando que antecede y de los dichos del propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacua traslado presentado ante este Tribunal en calidad de parte reclamada en el presente juicio, es posible concluir que los requisitos de procedencia de rebaja del Ahorro Previsional Voluntario que debía cumplir el contribuyente reclamante son a saber: a) Efectuar además cotizaciones obligatorias en una AFP, lo que resulta de la lectura del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y; b) Que al momento en que los contribuyentes de que trata la norma opten por alguno de los regímenes tributarios por ahorro previsional que contempla el citado artículo 42 bis de la LIR, manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a algunos de ellos en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo. Que asimismo, la prueba rendida en el proceso por la parte reclamante, en particular la ya enunciada en los números 15 y 9 de la motivación tercera de esta sentencia, permite a esta magistratura tener por acreditado el cumplimiento por parte del reclamante de los dos requisitos recién enunciados; toda vez que el documento del N° 15 mencionado, esto es, el certificado de cotizaciones obligatorias emitido por AFP Capital, da cuenta que en el Año Tributario en que incide la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario el reclamante se encontraba además cotizando regularmente en el sistema de AFP; a la vez que, por otra parte el documento N° 9 del considerando tercero de este fallo, es decir, el certificado emitido el 22 de marzo de 2011 por Celfin Capital S.A Corredores de Bolsa, da cuenta de la manifestación expresa de voluntad de don Jaime Lea-Plaza Edwards en orden a que los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario que allí constan y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 19 respectivos retiros se efectúan para los fines de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo señalado recientemente y lo razonado en los considerandos que anteceden, es que la primera alegación del reclamante que dice relación con que se le reconozca el derecho de la rebaja correspondiente por Ahorro Previsional Voluntario en la forma establecida en la Ley, habrá de ser acogida. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la segunda alegación del reclamante, esto es, que en la Liquidación N° 113000000458 no han sido reconocidos créditos -debidamente informados y acreditados a través de las declaraciones juradas correspondientes y que son verificables de los antecedentes contables- de la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada y de la sociedad Tecnología y Computación Ltda., razón por la cual no se ha aceptado rebajar dichos créditos del impuesto a pagar, se dirá que, en primer lugar, y acerca del crédito puesto a disposición por la sociedad Tecnología y Computación Ltda. por el monto de $ 148.730.-, consta de la documentación acompañada por ambas partes –particularmente la individualizada en el considerando quinto de este fallo- que para el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en estado de aceptada. Ahora bien, las normas que el reclamante alega como vulneradas al no reconocérsele la utilización del pago provisional puesto a disposición, vale decir, en el caso de marras la correspondiente a la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, por la suma de $ 548.356.- son las siguientes: “Artículo 54°. Para los efectos del presente impuesto, la expresión Renta Bruta Global comprende: 1° (inciso final) Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la Renta Bruta Global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada al Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.” “Artículo 56°. A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3. La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la Renta Bruta Global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 20 sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte dichas cantidades que integre la Renta Bruta Global de las personas aludidas.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo previsto en las normas recién citadas, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos funda la impugnación del crédito puesto a disposición por la sociedad Lea-Plaza Limitada, Rut 78.582.840-2 por el monto de $ 548.356.- en que la declaración jurada presentada por dicha sociedad quien informó crédito por $ 548.356.- se encuentra impugnada por el Servicio, debido a inconsistencias en el crédito puesto a disposición de los socios, las cuales no han sido resueltas por la sociedad. DÉCIMO TERCERO: Que en razón de lo señalado en el considerando precedente, la segunda alegación del reclamante, esto es, que en la Liquidación reclamada no se han reconocido los créditos indicados en el considerando décimo primero, se dirá que habrá de ser rechazada por esta judicatura, toda vez que, en primer lugar, el crédito puesto a disposición por la sociedad Tecnología y Computación Ltda. por el monto de $ 148.730.-, se encuentra en estado de aceptada para el Servicio de Impuestos Internos; y en segundo lugar, respecto del crédito puesto a disposición por la sociedad Lea-Plaza Limitada por el monto de $ 548.356.-, existe impugnación respecto de la declaración jurada presentada ante dicha entidad administrativa por la propia sociedad, la que ha de ser resuelta previamente por ésta en la sede correspondiente, no teniendo por tanto esta judicatura facultad de calificar la procedencia de reconocimiento de un crédito impugnado respecto de un tercero ajeno al proceso ventilado en estos autos. De forma tal, que esta alegación no será acogida. DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la tercera alegación de la parte reclamante, vale decir, que se ha calculado un incremento por impuesto de primera categoría que no guarda relación con la realidad, se dirá que, habrá de ser acogida, toda vez que esta alegación reviste el carácter de un hecho no discutido de la causa, por cuanto consta del escrito de evacua traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos, así como de las posteriores presentaciones efectuadas por el mismo en estos autos, que éste se allana al incremento erróneo alegado por el reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 21 El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 22 pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 23 cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 42, 42 bis, 50, 54 N° 1, 56 y demás que resulten aplicables de la Ley Sobre Impuesto a la Renta ( Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 51 del 12 de septiembre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, solo en lo que dice relación con la procedencia de la rebaja correspondiente por Ahorro Previsional Voluntario en la forma establecida en la Ley y la improcedencia del incremento de $ 551.192. por impuesto de Primera Categoría de la línea 10 del Formulario 22. En consecuencia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 24 II. Déjese sin efecto sólo en las partes antedichas la Liquidación N° 113000000458 de fecha 16 de diciembre de 2013. III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber resultado absolutamente vencido en este juicio. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GR-15-00064-2014 RUC: 14-9-0000507-6 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2558c7fa-a35c-43ad-b63d-bfbff0a5e5c8 Timbre Electrónico 2015-04-14T11:38:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.