Texto de la sentencia
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“JAIME LEA-PLAZA EDWARDS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00064-2014
RUC: 14-9-0000507-6
LPM/eci
Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01, rectificada a fojas 33, comparece don Alberto Ruidíaz Cornejo, abogado,
Rol Único Tributario 12.583.804-9, domiciliado en Catedral N° 1233, oficina 401, comuna
de Santiago, en representación de JAIME LEA-PLAZA EDWARS, ingeniero civil, Rut
6.005.362-6, domiciliado en calle Paseo Bulnes N° 317, piso 7, comuna de Santiago,
deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000458 de 16 de
diciembre de 2013, practicada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
Funda su reclamo en que el SII realizó observaciones a la declaración de renta de su
representado correspondiente al año tributario 2011. Detalla que dichas observaciones
están referidas a:
1) Los créditos puestos a disposición por la sociedad Inversiones Lea-Plaza Ltda. –
por un monto de $ 548.356.- y por la Sociedad Tecnología y Computación Ltda. –
por un monto de $ 148.730.- sumando ambos créditos $ 697.086.-.
2) La rebaja por ahorro previsional voluntario por un monto de $ 1.831.621.-
Señala que en base a estas observaciones se practicó la liquidación reclamada, que
determina una diferencia de impuesto global complementario a pagar de $ 1.600.843.-,
más reajustes e intereses moratorios, de lo que resulta un monto de $ 2.549.161.-, al 31
de diciembre de 2013.
Indica que, tanto los créditos puestos a disposición por las aludidas sociedades, como la
rebaja por ahorro previsional voluntario, se encuentran debidamente respaldadas por las
declaraciones correspondientes y además se encuentran debidamente informadas al SII,
según consta en la página de datos proporcionada por el SII. Agrega que por otra parte, el
SII ha determinado un incremento $ 551.192.- por impuesto de primera categoría de la
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línea 10 del formulario 22, el cual estima que no procede, pues no concuerda con las
declaraciones juradas que su representado ha entregado al SII.
Afirma, refiriéndose al Derecho, que la liquidación reclamada se ha realizado con
infracción de las normas de los artículos 42 bis, 54 N° 1 inciso final y 56 inciso primero N°
3, todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que se ha vulnerado el artículo 42 bis de la citada Ley, al no haberse reconocido
el derecho que otorga la ley a rebajar de la base imponible el monto del Ahorro
Previsional Voluntario que el contribuyente ha realizado, cuyo monto fue de $ 1.831.621.-.
Añade que la respectiva institución financiera (Celfin Capital) informó al SII, según consta
en detalle extraído de la propia página web del SII, por lo que no existe razón plausible
para rechazar la respectiva rebaja de la base imponible.
Hace presente que, por otra parte, no han sido reconocidos créditos que han sido
debidamente informados y acreditados a través de las declaraciones juradas
correspondientes y que son verificables de los antecedentes contables de la sociedad
Inversiones Lea-Plaza y de la sociedad Tecnología y Computación Ltda., consecuencia de
lo cual no se ha aceptado rebajar dichos créditos del impuesto a pagar. Refiere que por
otra parte, se ha calculado un incremento por impuesto de primera categoría que no
guarda relación con la realidad. Asevera que lo anterior vulnera lo dispuesto en los
artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto a la Renta, vulneraciones que han significado la
determinación del impuesto contenido en la liquidación reclamada, con el consiguiente
detrimento del patrimonio de mi representado, pues se le ha liquidado un impuesto que no
debe.
Solicita que, por tanto, se dé lugar a su reclamación, dejando sin efecto la liquidación
reclamada en todas sus partes, reconociendo los créditos declarados en el formulario 22 y
el derecho a aplicarlos de la manera dispuesta en la ley del ramo, como también solicita
se reconozca el derecho que la Ley de la Renta consagra en relación con el Ahorro
Previsional Voluntario (APV) realizado por esta parte y que se tenga por válida la
declaración de Impuesto a la Renta presentada al SII por don Jaime Lea-Plaza para el
año tributario 2011.
A fojas 35 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 02 de abril de 2014.
A fojas 36, rectificada a fojas 46, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
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solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos
que a continuación se desarrollan.
Señala como antecedentes de la liquidación reclamada, que mediante carta aviso N°
710109248, de fecha 14 de diciembre de 2011, se requirió al contribuyente para efectos
de que concurriera al Servicio el día 16 de enero de 2012, con la finalidad de verificar la
exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio
94316141, la cual presentaba impugnaciones respecto al crédito puesto a disposición por
las sociedades a las que pertenece, código 58, por un monto de $ 697.086, y respecto a
la rebaja de ahorro previsional voluntario inciso 1° del artículo 42 bis, código 770, por un
monto de $ 1.831.660.-.
Indica que en dicho requerimiento se solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes:
° Certificado N° 18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los
Socios o Comuneros.
° Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
Manifiesta que la diferencia de impuesto determinada tenía su origen en las siguientes
observaciones:
A63 Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la
sociedad, en código (58), no guarda relación con las cantidades informadas por las
sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado
Líquido Anual, en código (305).
G04 El incremento declarado en Línea 10, código (159), no concuerda con los
antecedentes del SII.
G57 Según antecedentes con que cuenta el SII, la rebaja de Ahorro Previsional Voluntario
(artículo 42 bis) declarada en los códigos (765) o (770), excede a los montos permitidos
por la Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el
Formulario 1899.
El contribuyente no respondió a dicho requerimiento, por lo que con fecha 16 de diciembre
de 2013, se emitió centralizadamente Liquidación N° 113000000458, en la cual se
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario por un monto de $
1.600.843.-.
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Después de referirse a los fundamentos del reclamo, alega la improcedencia del mismo.
Funda lo anterior, en primer lugar, en las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario, DFL N° 7
Ley Orgánica del SII y artículos 59, 60, 63 del Código Tributario, de los cuales se
desprende que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, no obliga al
Servicio de Impuestos Internos a validarla en los términos que pretende el contribuyente,
ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras. Agrega que en ejercicio de las mismas el Servicio de Impuestos Internos
procedió a requerir al contribuyente para que acompañara la documentación necesaria
para subsanar las observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2011, a saber:
- Certificados N° 18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de
los Socios o Comuneros.
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta si
corresponde.
Expresa que atendido que el contribuyente nunca se presentó a este requerimiento se
emitió la Liquidación N° 113000000458 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
Argumenta, en segundo lugar, el rechazo del reclamo por las siguientes razones:
a) Alega que, en relación a la primera defensa -vulneración del artículo 42 bis de la
Ley de la Renta al no haberse reconocido el derecho de rebajar de la base
imponible el monto de Ahorro Previsional Voluntario, el artículo 50 de la Ley de la
Renta establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de
la ley del ramo, pueden deducir los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) a que
se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando, reúnan las
condiciones que establecen los N° 3 y 4 de dicho artículo, los que establecen lo
siguiente:
N° 3 En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que
se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III DEL Decreto Ley N° 3.500, de 1980,
sean retirados y ni se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el
monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número
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3 del artículo 54, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en
la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de
este impuesto será de tres puntos porcentuales superior a la que resulte de
multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte
de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto
del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del
ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto
determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona
pensionada o que cumple con los requisitos del edad y de monto de pensión que
establecen los artículos 3 y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los
requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se
aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se
efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención
de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75
de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se
considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades
administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el
numeral siguiente.
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el
número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros
de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de
ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el
impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado
a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de
un 15% deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar
el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el
día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los
efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la
tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo,
del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se
aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la
cuenta de capitalización individual del asegurado.
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N° 4 Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
artículo, la persona deberá manifestar a las administradora de fondos de
pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen
establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de
voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia
en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá
informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados,
al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que
éste último señale.
Señala que en consecuencia, dicha norma establece, que la cantidad máxima a
deducir de las rentas de la Segunda Categoría por concepto de APV, será la que
resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 Unidades de Fomento (UF), según el
valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, por
el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año
calendario correspondiente los citados contribuyentes hayan efectuado de acuerdo
a las normas del Título IX (artículos 89 y siguientes) del D.L. N° 3.500, de 1980.
Deduce que por tanto, y conforme a lo establecido por dicha norma legal los
contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de Renta, tienen derecho a hacer uso
de la rebaja del APV de las rentas de la Segunda Categoría, siempre y cuando
den cumplimiento a los requisitos básicos que exige el artículo 50 de la Ley del
ramo, siendo uno de los más importantes que junto con efectuar su APV deben
realizar también cotizaciones obligatorias en una AFP, en conformidad a las
normas del Título IX del D.L. N° 3.500, de 1980.
Hace presente que de acuerdo a lo anterior, y considerando el Certificado N° 6
sobre Movimiento Anual de Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario,
Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo acogidas al
beneficio tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR,
otorgado por Celfin Capital S.A. y adjuntado a la presentación del contribuyente,
éste realizó APV en calidad de trabajador independiente del artículo 42 N° 2, pero
no existe constancia de haber efectuado cotizaciones obligatorias en su calidad de
profesional independiente, por lo tanto no tuvo derecho a hacer uso de la rebaja
que establece el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta.
b) Sostiene que, respecto a la segunda defensa y que dice relación con la utilización
del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece el
contribuyente, declarado en código 58 del formulario 22 por $ 697.086.-, éste fue
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recibido por parte de la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, Rut N°
78.582.840-2, por un monto de $ 548.356.- y de sociedad Tecnología y
Computación Limitada, Rut N° 86.864.200-0, por un monto de $ 148.730.-,
información registrada en las declaraciones juradas 1837 de las respectivas
empresas.
Agrega que sin embargo, se debe indicar que no fue reconocido la totalidad de
éstos, porque la declaración jurada presentada por la sociedad Rut N° 78.582.840-
2, quien informó crédito por $ 548.356.- se encuentra impugnada por el Servicio
debido a inconsistencias en el crédito puesto a disposición de los socios, las
cuales no han sido resueltas a la fecha de su presentación por la sociedad, por lo
tanto sólo se le reconoce el crédito otorgado por un monto de $ 148.730.-.
c) Afirma que, en cuanto a la tercera defensa relativa a que se ha calculado un
incremento por $ 551.192.- por concepto de impuesto de primera categoría de la
línea 10 del formulario 22, cabe indicar que lo señalado por el reclamante resulta
efectivo en términos tales que no corresponde el agregado determinado en
Liquidación reclamada ascendente a $ 551.192.-, por cuanto conforme a la
revisión de antecedentes con que cuenta el Servicio, los retiros informados versus
los retiros reinvertidos es posible concluir que los créditos declarados se
encuentran correctos.
Concluye que, por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que no corresponde la
rebaja por APV realizada por el contribuyente por $ 1.831.621.-, como tampoco la rebaja
del crédito puesto a disposición por $ 548.356.-, por lo que no se han vulnerado las
normas de los artículos 42 bis, 54 N°1 inciso final y 56 inciso primero N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta en los términos que señala el reclamante; toda vez que, ha quedado
demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo interpuesto en contra de la
Liquidación N° 113000000458 de fecha 16.12.2013, emitida por el Director Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
referente a las partidas indicadas, es improcedente por cuanto ella se encuentra
debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones
de hecho y de derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le
corresponden al Servicio.
Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de Liquidación N° 113000000458 de
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fecha 16.12.2013, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año
tributario 2011, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en lo concerniente a la
rebaja invocada por concepto de APV por el monto de $ 1.831.621.- la que resulta
improcedente, así como también la rebaja del crédito puesto a disposición por la suma de
$ 548.356.- al no cumplirse con los requisitos dispuestos al efecto, debiéndose confirmar
las partidas indicadas precedentemente.
A fojas 52, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa
a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad, procedencia y cumplimiento de los requisitos que hacen
procedente la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), en
conformidad con el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a la
suma de $ 1.831.621.- en favor de la reclamante, monto consignado en su declaración
anual de impuesto a la renta Año Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Acredítese la efectividad y monto de los créditos provenientes de las Sociedades Lea-
Plaza Limitada y Sociedad de Tecnología y Computación Limitada, por un monto de $
458.356.- y $ 148.730.-, respectivamente, así como el cumplimiento de los requisitos que
hacen procedente la imputación de tales créditos al impuesto final apagar por la
reclamante, monto consignado en su declaración anal de impuesto a la renta Año
Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 178, con fecha 25 de febrero de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01, rectificada a fojas 33 de autos, don Alberto Ruidíaz Cornejo,
abogado, en representación de JAIME LEA-PLAZA EDWARS, ingeniero civil, Rut
6.005.362-6, ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en procedimiento
General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 113000000458, emitida por la
Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre
de 2013; solicitando que en definitiva se deje sin efecto la liquidación reclamada en todas
sus partes, reconociendo los créditos declarados en el formulario 22 y el derecho a
aplicarlos de la manera dispuesta en la ley del ramo, como también solicita se reconozca
el derecho que la Ley de la Renta consagra en relación con el Ahorro Previsional
Voluntario (APV) realizado por esta parte, y de esta manera que se tenga por válida la
declaración de Impuesto a la Renta presentada al SII por don Jaime Lea-Plaza para el
Año Tributario 2011, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya
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explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en lo concerniente a
la rebaja invocada por concepto de APV por el monto de $ 1.831.621.- la que resulta
improcedente, así como también la rebaja del crédito puesto a disposición por la suma de
$ 548.356.- al no cumplirse con los requisitos dispuestos al efecto, debiéndose confirmar
las partidas indicadas en su presentación, en virtud de los fundamentos fácticos y
jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000458, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente JAIME LEA-PLAZA
EDWARDS, en la que figura como giro “Servicios de Ingeniería Prestados por
Profesionales N.C.P.”, y en la cual consta como codificación de la observación
A63, G04 Y G57.
2) Formulario 22 que contiene la declaración Renta del Año Tributario 2013.
3) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a los socios de Consultores de Ingeniería Limitada.
4) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a los socios de Inversiones Lea-Plaza Limitada.
5) Detalle de información proporcionada al SII como agentes retenedores o
informantes, por las sociedades Inversiones Lea-Plaza Limitada y Tecnología y
Computación Limitada.
6) Detalle de declaración jurada de Inversiones Lea-Plaza Limitada sobre monto de
crédito o P.P.M. puesto a disposición del reclamante.
7) Detalle de declaración jurada de la sociedad Tecnología y Computación Limitada,
sobre monto de crédito o P.P.M. puesto a disposición del reclamante.
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8) Detalle de información proporcionada al SII como agente retenedor o informante,
por Celfin Capital.
9) Certificado emitido el 22 de marzo de 2011 por Celfin Capital S.A Corredores de
Bolsa, para los fines de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a
la Renta, el que da cuenta que don Jaime Lea-Plaza Edwards durante el año 2010
ha efectuado Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario en calidad de Trabajador
independiente del artículo 42 N° 2 de las Ley de Impuesto a la Renta, los que
ascienden a la suma total de $ 1.831.621.-.
10) Mandato Judicial donde consta la representación del compareciente.
11) Formulario 22 de declaración de Renta de la sociedad Inversiones Lea-Plaza
Limitada, correspondiente al Año Tributario 2011.
12) Formulario 22 de declaración de Renta de la sociedad Tecnología y Computación
Limitada, correspondiente al Año Tributario 2011.
13) Planillas de pago de cotizaciones previsionales Consultores de Ingeniería
Limitada, correspondientes al período de enero a diciembre de 2010, emitido por
AFP Capital.
14) Certificado de remuneraciones imponibles emitido por AFP Capital.
15) Certificado de cotizaciones obligatorias emitido el 6 de agosto de 2014 por AFP
Capital, que contiene el detalle de las cotizaciones Obligatorias pagadas y/o
declaradas por el empleador de don Jaime Lea-Plaza entre los años 1986 y 2014,
ambos años inclusive.
16) Certificado de sueldos emitido por Consultores de Ingeniería Limitada.
17) Boletas de honorarios electrónicas N° 30, 31, 32, 33, 34, y 35, todas del año 2010
emitidas por don Jaime Lea-Plaza Edwards.
18) Consulta declaración de renta 2011 de don Luis Aravena Lazcano.
19) Declaración de renta 2011 de don Luis Aravena Lazcano.
20) Que además se tuvieron por acompañados, en audiencia de exhibición de
documentos:
i. 2 hojas correspondientes a folio 3507 y 3508 de sociedad Tecnología y
Computación Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y
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Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que
corresponde a copia fiel de las originales exhibidas.
ii. 2 hojas correspondientes a folio 3507 y 3508 de sociedad Tecnología y
Computación Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y
Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que
corresponde a copia fiel de las originales exhibidas.
iii. 3 hojas correspondientes a folio 571, 572 y 573 de sociedad Inversiones
Lea-Plaza Limitada, donde se detalla la Renta Líquida Imponible (RLI) y
Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del Año Tributario 2011, que
corresponde a copia fiel de las originales exhibidas.
CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de:
1) Don Vicente Jara Ruminot, contador auditor, quien señala que trabaja en la
consultora Sarrazin y asociados de la cual el reclamante es cliente hace más de
30 años. Agrega que, en cuanto a la procedencia de la rebaja por concepto de
APV y la confección de la declaración, se basaron en la Ley de la Renta y la
interpretación del SII a través de sus circulares y jurisprudencia, el mercado que
ofrece el APV como producto y mecanismo de incentivo tributario al ahorro, y la
rebaja propuesta en la página del SII por este concepto. Indica en cuanto a la
efectividad, monto e imputación de los créditos provenientes de las Sociedades
Lea-Plaza Limitada y de Tecnología y Computación Limitada, afirma que un
crédito lo puso la Sociedad Lea-Plaza Limitada por un monto de $ 548.356.- y el
segundo monto fue puesto a disposición por la sociedad de Tecnología y
Computación Limitada por un monto de $ 148.730.-, donde el primero lo acredita el
Libro FUT ya que es un crédito por pérdida por utilidades absorbidas (PPUA), y el
segundo es un crédito utilizado por pagos provisionales mensuales. Luego señala
que le constan las cotizaciones previsionales obligatorias realizadas por el
reclamante durante el Año Tributario 2011 por los certificados y declaraciones
juradas exhibidas. Asegura que la sociedad por la que el reclamante recibe sueldo
se llama Consultores de Ingeniería y el descuento de cotizaciones obligatorias le
constan por liquidaciones de sueldo, certificados de sueldo y certificados de AFP
exhibidas por el reclamante:
Manifiesta que le consta el crédito por pérdidas por PPUA provenientes de la
sociedad Lea Plaza Limitada por el Libro de FUT de la misma, crédito que puso a
disposición del Sr. Jaime Lea- Plaza; y que le consta el crédito puesto a
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disposición por la sociedad Tecnología y Computación Limitada a través de los
pagos efectuados por la sociedad durante el período 2010.
Finalmente refiere que en el Balance Tributario año comercial 2010 constan las
pérdidas del año calendario 2010 y tributario 2011.
2) Don Mauricio Gustavo Macaya, contador, añade, en cuanto a la procedencia de la
rebaja por concepto de APV y la confección de la declaración, que el APV es
susceptible de ser rebajado del Impuesto a la Renta, alternativa que el mismo SII
ofrece en su página de internet, y le consta que el reclamante tuvo sueldos y
cotizaciones durante el período comercial 2010 por los certificados de AFP Capital
y certificados de sueldo de Consultores de Ingeniería que se emiten para la
confección de su declaración de renta. Respecto del punto de prueba N° 2 expresa
que cualquier empresa de Responsabilidad Limitada que haya tenido utilidades en
cualquier año comercial va generando derecho a crédito que se registra en el FUT
y ese crédito que ocupó en el año tributario 2011 fue por concepto de PPUA, ya
que el año 2010 hubo pérdida. Alude a que le constan las cotizaciones
previsionales correspondientes al sueldo del reclamante en la sociedad
Consultores de Ingeniería fueron pagadas en el año 2010 y tributario 2011, a
través de las liquidaciones de sueldo, planillas de imposiciones y certificados
emitidos por la AFP y la propia empresa.
Atestigua que el monto y origen del crédito por PPUA se genera en el balance
tributario, la declaración de renta y el Libro FUT
3) Don René Julio Sarrazín, contador auditor, quien expone que al reclamante le
corresponde el APV porque tiene sueldos, imposiciones legales y las normas le
permiten hacer un ahorro previsional extra. Explica que, respecto al punto de
prueba N° 2, la sociedad Lea-Plaza tenía un crédito disponible por PPUA y lo puso
a disposición del reclamante Jaime Lea Plaza y de acuerdo con las normas los
socios pueden ocupar ese pago provisional disponible en la sociedad a la cual
pertenecen; y a su vez en la sociedad de Tecnología y Computación que tenía un
crédito disponible por PPM don Jaime Lea-Plaza ocupó el 50% de ese crédito, de
acuerdo también a las normas tributarias.
Aclara que la empresa que paga el sueldo del reclamante es Consultores de
Ingeniería Limitada
Alude que participó en la elaboración de la declaración de Renta del AT 2011 del
reclamante, de acuerdo a la propuesta de SII contenida en su página web.
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Precisa que en la página del SII figura el monto del APV pero los créditos que
está ocupando de las empresas los determina la persona que está efectuando la
declaración.
Relata que el crédito proveniente de la sociedad Lea-Plaza Limitada por PPUA lo
determinaron del balance de la sociedad, y la pérdida que lo justifica corresponde
al año comercial 2010.
QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Informe N° 41-1 emitido el 16 de abril de 2014, por la fiscalizadora doña Paulina
Huerta Calderón del Grupo IVA-Renta N° 1 del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de doña
Paulina Huerta Calderón, fiscalizador tributario, que se desempeña en atención IVA-Renta
en el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que el contribuyente no cumplía con
los requisitos para hacer uso de la rebaja por concepto de APV, ya que no registra
información respecto a cotizaciones obligatorias enteradas como trabajador
independiente.
Luego indica respecto de los créditos de las sociedades que de acuerdo a la información
proporcionada por la sociedad Tecnología y Computación Limitada, el contribuyente tiene
derecho a la imputación del crédito puesto a disposición por la sociedad ya que no
registra inconsistencias; sin embargo, el crédito entregado por la sociedad Lea-Plaza
Limitada está observado por el Servicio ya que no acreditó el origen de estos créditos.
Responde que el certificado emitido por Celfín Capital y acompañado por la reclamante no
es suficiente para acreditar la rebaja por concepto de APV porque no hay constancia de
las cotizaciones obligatorias que debían haber enterado. Ratifica el informe 41-1 de 16 de
abril de 2014.
Explica que la impugnación del crédito en sociedad Lea Plaza Limitada se debe a que la
sociedad solicitó un PPUA el cual no ha sido acreditado al Servicio, y es este monto el
que fue entregado como crédito puesto a disposición a los socios.
SÉPTIMO: Que respecto a la primera alegación del reclamante, esto es, que con la
emisión de la Liquidación N° 113000000458 se ha vulnerado el artículo 42 bis de la citada
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Ley, al no haberse reconocido el derecho que otorga la ley a rebajar de la base imponible
el monto del Ahorro Previsional Voluntario que el contribuyente ha realizado, cuyo monto
fue de $ 1.831.621.-, se dirá que el N° 2 del artículo 42 bis de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta establece que:
“Artículo 42° bis. Los contribuyentes del artículo 42, N° 1, que efectúen depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto
Ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47,
el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del
depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional
voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de
las definidas en la letra p del artículo 98 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, o en una
administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual
equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de
diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario; de las
cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1
anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá
considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.”
OCTAVO: Que de conformidad a la prueba rendida en estos autos por la reclamante, en
particular el documento consistente en un certificado emitido por Celfin Capital S.A.
Corredores de Bolsa -ya individualizado en el N°9 del considerando tercero del presente
laudo-, es posible a esta judicatura tener por establecido que el reclamante don Jaime
Lea-Plaza Edwards durante el año 2010 efectuó Depósitos de Ahorro Previsional
Voluntario en calidad de Trabajador independiente del artículo 42 N° 2 de las Ley sobre
Impuesto a la Renta, los que ascienden a la suma total de $ 1.831.621.-, y que el
reclamante realizó los retiros con cargo a dichos ahorros, todo lo cual fue certificado por la
Administradora de Ahorros Previsionales Voluntarios antes mencionada para los fines de
lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
En este orden de ideas, cabe consignar que el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, inmerso dentro de la regulación del Impuesto de Segunda Categoría de las
Rentas del Trabajo, dispone que:
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“Artículo 42. Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2° Ingreso provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas naturales u cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la
actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine
el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por
sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. (…)”
Relacionada con la norma recién transcrita, encontramos que el inciso tercero del artículo
50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace aplicable a los trabajadores del artículo 42
N°2 las deducciones del artículo 42 bis, ambos del mismo texto legal. La primera norma
recién citada instituye lo siguiente:
“Artículo 50. Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán
declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones
lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en
esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones
provisionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a
un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la
deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una
institución de previsión social.
Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el
artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3
y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el
inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que
resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de
dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que
represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo
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dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.(270-b)
Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a
unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la
cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a
600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año
respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional
voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
Con todo, los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u
ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos
brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán
derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% (271) de los
ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15
unidades tributarias anuales vigentes (272) al cierre del ejercicio respectivo”.
NOVENO: Que así las cosas, es dable para esta magistratura concluir que el reclamante
efectuó su Ahorro Previsional Voluntario en calidad de trabajador independiente, por lo
que es en esta calidad que debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la rebaja por Ahorro Previsional establecida en el artículo 42 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por remisión expresa del inciso tercero del artículo 50 del
mismo cuerpo normativo, recién transcrito.
Que en este sentido, los requisitos antedichos están establecidos en el propio inciso
tercero del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que señala:
“Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42
bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho
artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente.”. Al
respecto la Circular N° 51 del 12 de septiembre de 2008 del Servicio de Impuestos
Internos, que contiene instrucciones sobre modificaciones introducidas a los artículos 42
bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.255, de 2008, señala que lo
señalado en el inciso tercero de la citada norma implica que los requisitos a cumplir
consisten en: “que en el caso que los ahorros previsionales sean retirados, tales
contribuyentes queden afectos al impuesto único establecido en dicho número 3, y por
otro lado, que cuando los citados contribuyentes opten por alguno de los regímenes
tributarios por ahorro previsional que contempla el citado artículo 42 bis de la LIR,
manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a algunos de ellos en los términos
previstos por el N° 4 de dicho artículo; (…)”.
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Los números 3 y 4 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescriben:
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se
refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y
no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54,
quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres
puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto,
expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro
efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado
sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el
monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es
efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de
monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de
1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de
1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los
retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con
tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de
abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos
de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan
con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número
1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida
autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro
previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que
establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de
cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido
por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los
beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en
que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto,
las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el
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inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no
se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta
de capitalización individual del asegurado.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la
persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las
instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo,
debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora
deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la
inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de
ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en
la oportunidad y forma que este último señale.”
DÉCIMO: Que de la lectura de los numerandos transcritos en el considerando que
antecede y de los dichos del propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
evacua traslado presentado ante este Tribunal en calidad de parte reclamada en el
presente juicio, es posible concluir que los requisitos de procedencia de rebaja del Ahorro
Previsional Voluntario que debía cumplir el contribuyente reclamante son a saber:
a) Efectuar además cotizaciones obligatorias en una AFP, lo que resulta de la lectura del
N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y;
b) Que al momento en que los contribuyentes de que trata la norma opten por alguno de
los regímenes tributarios por ahorro previsional que contempla el citado artículo 42 bis de
la LIR, manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a algunos de ellos en los
términos previstos por el N° 4 de dicho artículo.
Que asimismo, la prueba rendida en el proceso por la parte reclamante, en particular la ya
enunciada en los números 15 y 9 de la motivación tercera de esta sentencia, permite a
esta magistratura tener por acreditado el cumplimiento por parte del reclamante de los dos
requisitos recién enunciados; toda vez que el documento del N° 15 mencionado, esto es,
el certificado de cotizaciones obligatorias emitido por AFP Capital, da cuenta que en el
Año Tributario en que incide la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario el
reclamante se encontraba además cotizando regularmente en el sistema de AFP; a la vez
que, por otra parte el documento N° 9 del considerando tercero de este fallo, es decir, el
certificado emitido el 22 de marzo de 2011 por Celfin Capital S.A Corredores de Bolsa, da
cuenta de la manifestación expresa de voluntad de don Jaime Lea-Plaza Edwards en
orden a que los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario que allí constan y sus
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respectivos retiros se efectúan para los fines de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Por lo señalado recientemente y lo razonado en los considerandos que anteceden, es que
la primera alegación del reclamante que dice relación con que se le reconozca el derecho
de la rebaja correspondiente por Ahorro Previsional Voluntario en la forma establecida en
la Ley, habrá de ser acogida.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la segunda alegación del reclamante, esto es, que
en la Liquidación N° 113000000458 no han sido reconocidos créditos -debidamente
informados y acreditados a través de las declaraciones juradas correspondientes y que
son verificables de los antecedentes contables- de la sociedad Inversiones Lea-Plaza
Limitada y de la sociedad Tecnología y Computación Ltda., razón por la cual no se ha
aceptado rebajar dichos créditos del impuesto a pagar, se dirá que, en primer lugar, y
acerca del crédito puesto a disposición por la sociedad Tecnología y Computación Ltda.
por el monto de $ 148.730.-, consta de la documentación acompañada por ambas partes
–particularmente la individualizada en el considerando quinto de este fallo- que para el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra en estado de aceptada.
Ahora bien, las normas que el reclamante alega como vulneradas al no reconocérsele la
utilización del pago provisional puesto a disposición, vale decir, en el caso de marras la
correspondiente a la sociedad Inversiones Lea-Plaza Limitada, por la suma de $ 548.356.-
son las siguientes:
“Artículo 54°. Para los efectos del presente impuesto, la expresión Renta Bruta Global
comprende:
1° (inciso final) Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la Renta Bruta Global del mismo ejercicio y se
considerará como una suma afectada al Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de
dicho crédito.”
“Artículo 56°. A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden
que a continuación se establece:
3. La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la Renta Bruta Global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con
la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que
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sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su
calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte dichas cantidades que
integre la Renta Bruta Global de las personas aludidas.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo previsto en las normas recién citadas, cabe
recordar que el Servicio de Impuestos Internos funda la impugnación del crédito puesto a
disposición por la sociedad Lea-Plaza Limitada, Rut 78.582.840-2 por el monto de $
548.356.- en que la declaración jurada presentada por dicha sociedad quien informó
crédito por $ 548.356.- se encuentra impugnada por el Servicio, debido a inconsistencias
en el crédito puesto a disposición de los socios, las cuales no han sido resueltas por la
sociedad.
DÉCIMO TERCERO: Que en razón de lo señalado en el considerando precedente, la
segunda alegación del reclamante, esto es, que en la Liquidación reclamada no se han
reconocido los créditos indicados en el considerando décimo primero, se dirá que habrá
de ser rechazada por esta judicatura, toda vez que, en primer lugar, el crédito puesto a
disposición por la sociedad Tecnología y Computación Ltda. por el monto de $ 148.730.-,
se encuentra en estado de aceptada para el Servicio de Impuestos Internos; y en segundo
lugar, respecto del crédito puesto a disposición por la sociedad Lea-Plaza Limitada por el
monto de $ 548.356.-, existe impugnación respecto de la declaración jurada presentada
ante dicha entidad administrativa por la propia sociedad, la que ha de ser resuelta
previamente por ésta en la sede correspondiente, no teniendo por tanto esta judicatura
facultad de calificar la procedencia de reconocimiento de un crédito impugnado respecto
de un tercero ajeno al proceso ventilado en estos autos. De forma tal, que esta alegación
no será acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la tercera alegación de la parte reclamante, vale
decir, que se ha calculado un incremento por impuesto de primera categoría que no
guarda relación con la realidad, se dirá que, habrá de ser acogida, toda vez que esta
alegación reviste el carácter de un hecho no discutido de la causa, por cuanto consta del
escrito de evacua traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos, así como de
las posteriores presentaciones efectuadas por el mismo en estos autos, que éste se
allana al incremento erróneo alegado por el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta
judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
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El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo
que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
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pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir
otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan
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cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en
el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación
de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen
tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 de la Constitución.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código
Tributario; 42, 42 bis, 50, 54 N° 1, 56 y demás que resulten aplicables de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta ( Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, Circular N° 51 del 12 de septiembre de 2008 del Servicio
de Impuestos Internos, Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas
legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, solo
en lo que dice relación con la procedencia de la rebaja correspondiente por
Ahorro Previsional Voluntario en la forma establecida en la Ley y la
improcedencia del incremento de $ 551.192. por impuesto de Primera
Categoría de la línea 10 del Formulario 22. En consecuencia:
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II. Déjese sin efecto sólo en las partes antedichas la Liquidación N°
113000000458 de fecha 16 de diciembre de 2013.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber
resultado absolutamente vencido en este juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-15-00064-2014
RUC: 14-9-0000507-6
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.