Texto de la sentencia
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RIT: GR-15-00079-2014
RUC N°: 14-9-0000653-6
LAPM/JPL
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas uno y siguientes comparece don Jorge Manuel Astorga Tobar,
abogado, en representación de don Álvaro Patricio Araya Zamorano Rut:
13.219.705-9 presentando reclamo en contra de la liquidación N°115000000895
de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por don Antonio Hormazabal Becerra
Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare la nulidad de la misma o
en subsidio se autorice la rectificatoria del Formulario 22 sobre Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA
LIQUIDACIÓN:
Como primera defensa de su reclamo argumenta que la Liquidación N°
115000000895 de fecha 16 de diciembre de 2013, es nula por cuanto fue dictada
por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos actuando fuera de su
jurisdicción o competencia territorial. Señala que el artículo 18 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7 del 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Los Directores
Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus
respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del director”.
Asimismo, expresa, el artículo 19 del señalado DFL, dispone que: “Le corresponde
a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: a)…….”. a
continuación explica que en la especie se está en presencia de un funcionario
delegado del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, que dictó una liquidación respecto de
un contribuyente domiciliado en un territorio que no corresponde al de su
competencia. Agrega que en la página 5 de 5 de la Liquidación reclamada aparece
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014.
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la firma del señor Antonio Hormazábal Becerra, jefe del Departamento de
Fiscalización Santiago Centro como funcionario que emite la liquidación, no
obstante que es la propia Liquidación del Servicio de Impuestos Internos la que
señala el domicilio del contribuyente para efectos tributarios, el cual se encuentra
ubicado en Avda. Presidente Riesco 5561, oficina 402, comuna de Las Condes,
esto es, un territorio jurisdiccional distinto y que se encuentra circunscrito en el
ámbito de competencia de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Como segunda defensa señala que la Liquidación es improcedente, porque se
establece una situación tributaria inexistente y más aún, contraria a la realidad
legal y probatoria. Vulneración del principio de legalidad por la creación
meramente administrativa de un tributo sin que exista un hecho gravado efectivo.
Explica que las observaciones A92 Y F74 que de acuerdo con el comunicado del
SII debían ser aclaradas, no tienen influencia alguna en la determinación del
impuesto efectuada por el SII y que las únicas que tendrían efecto o influencia en
la errada determinación del impuesto efectuada por el SII, son las relativas a los
códigos G44 (rebaja por contribuciones) y G60 (pérdida en operaciones de
capitales mobiliarios). Luego aclara y/o rectifica las observaciones G44 y G60.
PETICIONES CONCRETAS.
1- Solicita se declare la nulidad de la Liquidación N° 115000000895 de fecha
16 de diciembre de 2013.
2- En subsidio se autorice la rectificatoria del Formulario 22 sobre Declaración
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO
FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.1. Copia de la Liquidación N°115000000895 de fecha 16 de diciembre de 2013
del Servicio de Impuestos Internos, que en este acto se reclama.
1.2. Comprobante de pago de contribuciones efectuado por don Álvaro Araya
Zamorano, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma de $1.210.331.-
relativas a las contribuciones del inmueble Rol 3814-107. Pago en línea Banco
Santander, Nro. 000000050601350.
1.3. Certificados de Movimiento, emitidos por la Tesorería General de la República,
el día 3 de julio de 2014, respecto al inmueble ubicado en Avenida Paseo Pie
Andino N° 7100 casa 68, comuna de Lo Barnechea, actualmente propiedad
del señor Sebastián Caronni Rol 332-03814-107, y que da cuenta del pago de
las cuotas por concepto de Impuesto Territorial N° 1 y 2 del año 2010 el día 30
de julio de 2010 por el entonces dueño de la propiedad, Señor Álvaro Patricio
Araya Zamorano.
1.4. Rectificatoria Formulario 22 de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014.
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CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO
EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Comparece con fecha 07 de Mayo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos
representado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro,
don Rómulo Gómez Sepúlveda, con domicilio en Calle Alonso Ovalle Nro. 680,
Octavo piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, señalando que la
liquidación reclamada, esto es la Liquidación N° 115000000895 de fecha 16 de
diciembre de 2013, que fue suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización
Pymipe de la D.R.M Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos don
Antonio Hormazabal Becerra, corresponde a una actuación centralizada errónea,
toda vez que el contribuyente Álvaro Patricio Araya Zamorano, RUT N°
13.219.705-9, registra domicilio para efectos tributarios en Presidente Riesco
N°5561, oficina 402, comuna de Las Condes. En consecuencia la actuación
reclamada debió ser practicada por el Jefe de Fiscalización de la D.R.M Santiago
Oriente y notificada al contribuyente por carta certificada en forma centralizada.
Agrega el Servicio de Impuestos Internos que constató que en la emisión de la
Liquidación N° 115000000895 de fecha 16 de diciembre de 2013 existió un error
computacional, razón por la cual se procedió a emitir una nueva liquidación N°
1150000093 de fecha 13 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el Jefe de
Fiscalización de la D.RM. Santiago Oriente, por los mismos conceptos que la
anterior.
En consecuencia, señala el Servicio, que de acuerdo a lo señalado
precedentemente, la liquidación reclamada adolece de un vicio que la hace
anulable ya que fue suscrita por un funcionario actuado fuera de su jurisdicción.
En relación a la segunda Defensa que sostiene el reclamante, el Servicio dice que
se debe debatir ante el tribunal competente que corresponda al de la emisión de la
liquidación N° 1150000093 de fecha 13 de enero de 2014 que se encuentra
actualmente vigente y que no corresponde a la Jurisdicción de este Tribunal.
PETICIONES CONCRETAS
Solicitó el Servicio de Impuestos Internos tener por evacuado el traslado conferido.
EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU
CONTESTACIÓN:
1.- Copia de la Liquidación N°1150000093 de 13.01.2014.
2.- Copia de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena de fecha
30.04.2014, recaída en causa RUC 14-9-0000488-6 RIT GR 06-00014-2014;
donde el Servicio reconoce un error y no es condenado en costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se
dan expresamente por reproducidos, y se acompañaron los documentos ya
individualizados.
A fojas 26 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 28-35 Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual
evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A fojas 38-44 Rola escrito presentado por la reclamante en que solicita tener
presente lo que en él indica.
A Fojas 47 rola resolución que resuelve autos para fallo, por no existir hechos
sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones
realizadas por el reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta
sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos al
evacuar su traslado conferido, fueron explicitados en la parte enunciativa de esta
sentencia, los que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos
sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
CUARTO: Que, el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario
señala “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
QUINTO: Que, se ha entendido por liquidación para estos efectos, aquel
acto administrativo de determinación de impuesto que el Servicio de Impuestos
Internos hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen
sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado
impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta
liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones
correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios. Con la
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liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en
ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario,
compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a
impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
SEXTO: Que, el artículo 4° inciso 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980 dispone que
“El Servicio tiene una Dirección Regional en cada región del país y cinco en la
región Metropolitana”, luego el inciso segundo del mismo artículo dispone en lo
pertinente “Las direcciones regionales se denominan:.….XIII Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Sur……y Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Norte.”
Luego el artículo 18 de la misma ley dispone que: “Los Directores Regionales son
las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones” y posteriormente el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone “Le
corresponde a los directores regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al
Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;
b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que
se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no
hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el
número 3° de dicha disposición legal;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las
otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;
d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo,
y
e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en
conformidad a lo expresado en el artículo 44.
Por su parte el artículo 42 de la citada ley dispone que “Cada vez que las leyes
se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de
Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que
tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen
facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se
hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también
en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en
todo el territorio de la república, pero si se trata de actuaciones fuera de su
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jurisdicción, solo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones
específicas del Director o Director Regional del cual dependan.”
Que de todas las disposiciones legales transcritas se desprende la
competencia territorial que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos
Internos poseen en relación al domicilio de los contribuyentes, domicilio que
está establecido en los artículos 13 y siguientes del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, en el traslado evacuado con
fecha 07 de mayo del presente, el Servicio de Impuestos Internos señala en la
página 3 N°4 que “la liquidación reclamada, fue sustituida por la liquidación N°
11500000093 de fecha 13.01.2014, notificada por carta certificada de fecha
16.01.2014, (encontrándose solo esta última vigente)… y luego en la misma
página y número señala que “fue suscrita por la jefa de fiscalización Pymipe (s) de
la D.R.M. Santiago Oriente”.
Luego en la misma página numeral 6 indica que “la liquidación reclamada esto es
la liquidación N° 1150000000895 de fecha 16 de diciembre de 2013, que fue
suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe de la D.M.R.
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos don Antonio Hormazabal
Becerra, esta corresponde a una actuación centralizada errónea toda vez que
el contribuyente Álvaro Patricio Araya Zamorano, RUT N° 13.219.705-9, registra
domicilio para efectos tributarios en Presidente Riesco N°5561, oficina 402,
comuna de Las Condes. En consecuencia la actuación reclamada debió ser
practicada por el Jefe de Fiscalización de la D.R.M Santiago Oriente y notificada
al contribuyente por carta certificada en forma centralizada.” Y a continuación
señala “Así, este Servicio constató que en la emisión de la liquidación N°
115000000895 de fecha 16 de diciembre de 2013 existió un error
computacional…”, luego concluye señalando que “en consecuencia, de acuerdo
a lo señalado precedentemente, la liquidación reclamada adolece de un vicio que
la hace anulable ya que fue suscrita por un funcionario actuando fuera de su
jurisdicción”
OCTAVO: Que, como lógica consecuencia de todo lo antes expuesto,
fundamentos de hecho y de derecho es posible concluir que el Servicio de
Impuestos Internos cometió un error, reconoce tal error y se allana en lo sustancial
a las pretensiones del reclamante. Habiendo actuado un funcionario del
organismo de fiscalización tributaria fuera de la esfera territorial que la ley lo
faculta, resultando en consecuencia su actuar irregular.
NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haber
reconocido el error incurrido.
Por las consideraciones precedentes de hecho y de derecho, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 13, 24, 115, 124,125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 del
Código Tributario; artículos 4°, 18°, 19° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos contenida en el artículo primero de Decreto con Fuerza de Ley
N° 7; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el auto acordado
sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don JORGE
MANUEL ASTORGA TOBAR, abogado, en representación de ALVARO
PATRICIO ARAYA ZAMORANO, RUT: 13.219.705-9.
En consecuencia:
II.- SE DEJA SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N° 115000000895 y reclamada en
autos.
III.- Que, en cuanto a la petición de la reclamante de aceptar la declaración
rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Comercial 2010,
Año Tributario 2011, NO HA LUGAR, EN ESTA SEDE, por cuanto este Tribunal
carece de competencia para conocer del acto de que se trata, ya que corresponde
al territorio jurisdiccional de otra Dirección Regional y en consecuencia de otro
Tribunal Tributario y Aduanero.
IV.- Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber
reconocido expresamente el error incurrido.
V.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-08-29T17:11:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.