Texto de la sentencia
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“GOÑI Y COMPAÑÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00081-2014
RUC N°: 13-9-0000659-5
Santiago, once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
DISCUSIÓN:
Uno.- Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JUAN EDUARDO GOÑI GODOY,
chileno, abogado, cedula nacional de identidad número 4.485.503-8 en representación
de la sociedad GOÑI Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de asesorías legales y
comerciales, Rol Único Tributario N° 79.929.180-0, en su calidad de socio,
representante legal y administrador, ambos domiciliado(s) en Compañía #1389 OF
44, Santiago, y para estos efectos Marchant Pereira 367 OF 306, Comuna de
Providencia, Santiago, Región Metropolitana, quien de acuerdo a la representación
que inviste y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo
Reclamo en contra de liquidación N°13000000352, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 23 de diciembre de 2013 en su persona recibió de parte del
Servicio de Impuestos Internos notificación Folio N°113000000352, mediante la cual
se puso en conocimiento de la Liquidación de impuestos correspondiente al Impuesto
de Primera Categoría del año Tributario 2011, antes de esa fecha la reclamante
señala que no fue notificado de a alguna en su contra. Ante la renuncia del
Contador anterior quien llevaba la contabilidad, se percataron que simulaba llevar la
contabilidad en la oficina, pero no registraba como debía, los asientos contables y al
revisar el F-22, se percataron que había declarado sin movimiento, para lo cual con un
nuevo servicio contable indica que se reprocesó la contabilidad, además señala que
trató de rectificar por la WEB del SII, pero no fue posible por el bloqueo de que fue
objeto por el SII Es así que a la fecha el SII impide rectificar por la WEB, señalando el
departamento jurídico del Servicio (SII) que no tiene competencia para rectificar
,debiendo hacerlo el fiscalizador a cargo.
Agrega que ante esta situación y a instancias del departamento Jurídico la
reclamante señala que recurrió al fiscalizador quien se niega hacerlo y les indica que
deben recurrir al Tribunal Tributario.
Manifiesta que todos estos trámites les han impedido ejercer sus legítimos
derechos ante lo que consideran procedimientos ilegales y abusivos por parte del
Servicio especialmente por parte del fiscalizador quien tenía los antecedentes para
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resolver en derecho esta injusta situación. Asegura que el giro efectuado a todas luces
constituye un gravamen del todo desproporcionado en una sociedad pequeña cuyo
ejercicio ha dejado pérdidas en los ejercicios en los cuales se pretende gravar con
impuestos con lo que de seguro indica que provocará un daño irreparable a la
sociedad obligándola a endeudarse en sumas que finalmente la llevarán a una
cesación de pagos.
2.- Asegura que esta actuación del SII, se enmarca en un proceso revisión practicada a
la declaración renta del año tributario 2011, folio 102793611, en el cual determinó
dos observaciones A0B Y F53, que por consecuencia se solicitó presentarse en el SII
con la documentación que respalda dicha declaración, dejando en claro que nunca se
notificó a su persona. Situación que reconoce el SII en su liquidación del 16-11-
2013, señala que se comunicó al contribuyente y no señala notificación alguna del
SII al contribuyente.-
3.- Indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $7.365.005,
más interese y multas el SII desea cobrar$ 11.727.937.- El SII, se toma de lo informado
en F-29 por el contribuyente y no considera lo gastos, a pesar que existe un F-22,
que trató de rectificar y afirma que el SII impide realizarlo por la WEB, por su
fiscalizador y por el departamento jurídico del SII En resumen, se niega a rectificar el
error del contribuyente (cometido por la ineptitud de un contador irresponsable,
señala la reclamante).-
Hace presente e indica que a pesar que le llevó la contabilidad con la
información de respaldo el Servicio de Impuestos Internos se niega sistemáticamente
a permitirles rectificar y obligándolos a recurrir a esta instancia ante el Tribunal
Tributario.
4.- Plantea que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte
dichas sumas no se encuentran correctamente liquidadas, dado que los funcionarios
del SII a cargo del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro han calculado
erróneamente el Impuesto de Primera Categoría sin considerar los gastos del
ejercicio comercial 2010, necesarios para producir la renta según lo establece el
artículo 31° de la Ley de sobre Impuestos a la Renta, en el cual se prueba con
documentos, libro de contabilidad u otros medios que la ley establece, el resultado
tributario real de la empresa en el año liquidado de acuerdo a lo señalado en el
artículo 21° del Código Tributario. Expone que el SIl se niega a permitirles efectuar la
ratificatoria, asegura que bloquea la posibilidad de realizarlo por el contribuyente en
la WEB y les deriva a realizarlos a través del Tribunal Tributario, incomprensible,
arbitrario e ilegal a nuestro parecer, la imposibilidad que les impide arreglar un error
propio del contribuyente a través de la rectificatoria.
5.- Advierte que se presenta a petición del fiscalizador del SIl, la solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora F 3314, el 13-01-2014, a sabiendas que se la iban a
rechazar, dado que es él que debía rectificar con los antecedentes que se le entrego y
deriva al final a Jurídico del SIl, para que resuelvan un tema que era de su competencia
profesional, como más adelante lo explica, es él quien debía resolver si lo estimaba
pertinente, situación que se negó a realizar por su falta de capacitación, criterio o
capacidad profesional, no sabemos a la fecha, pero si un mal actuar de él, dado que
está tratando de cobrar un impuesto inexistente y no desea permitir la rectificación
(que consiste básicamente en entregar los datos reales para substituir aquellos
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entregados erróneamente), ni tomar conocimiento de la información entregada por el
contribuyente, donde se demuestra que la liquidación del SIl es incorrecta.
Argumenta que es impresentable la actitud del fiscalizador que se niega a
realizar su trabajo y utilice su posición (poder) dentro del SIl para dilatar, confundir al
contribuyente, quien estaba haciendo todos sus esfuerzos y quien había concurrido
ante el Servicio con los antecedentes para arreglar la liquidación de un impuesto
inexistente.
Por su parte agrega que El Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria N° 13.052, presentado ante el SIl a petición del fiscalizador se declaró
inadmisible y nos hacen presente que deberé interponer ante el correspondiente
Tribunal Tributario Aduanero el recurso que contiene esta presentación.
Manifiesta que el tema de fondo es que se pretende cobrar por porte del SIl un
impuesto que no corresponde, de acuerdo a los antecedentes contables presentado
por el contribuyente al SII.
Aclara que lo que se desea cobra por el SIl no está sustentado en antecedentes
contables.
Señala que resulta incomprensible que la resolución EX N° 31.939 del 11-02-
2014, el mismo SIl, después de una exposición clara en los puntos N° 1 a N°5 señale el
punto N°6 ...... ****** que el recurrente al no es especificar clara y detalladamente,
en su respuesta al requerimiento efectuado de los errores o ilegalidades que
adolecía la liquidación, no se dará curso de reposición administrativa planteado.
Además a este Departamento no le corresponde autorizar rectificatorias del
formulario 22, por lo cual la recurrente deberá solicitar aquello al Departamento
que ha emitido la correspondiente Liquidación, si lo estima pertinente*********,
según la reclamante asegura que esto es incomprensible, dado que el mismo
fiscalizador procedió a conducirlos en este camino y responder no ha lugar porque no
entiende, a pesar que en la lata explicación, se dieron cuenta que se entiende el simple
problema, que existe una liquidación incorrecta y que el contribuyente aportó
información para arreglar dicha liquidación y el SIl se niega a realizar la ratificatoria,
bloque los sistemas WEB para que lo haga el contribuyente y le deja el poder al
fiscalizador si le parece pertinente, el cual ya había manifestado su intención de no
rectificar nada.
Alega que quedan en el campo del criterio y no en el campo del derecho por lo
expuesto. Donde el mismo fiscalizador los deriva al Tribunal Tributario y se niega a
rectificar. Tratando de cobrar un impuesto inexistente, dado que su liquidación se
basa en una subjetividad, alejada de la verdad, de los hechos económicos, no fidedigna.
Formula relatos fidedignos, la contabilidad, los respaldos debieron haber sido
antecedente necesario y suficiente para cursar la ratificatoria, lo que el fiscalizador
simplemente niega, porque no le parece pertinente.
Insiste en que no es justo, equitativo ni pertinente hacer pagar un impuesto
inexistente, toda vez que -como lo dijo- la sociedad originó pérdidas y en este caso se
pretende hacer pagar un tributo por un resultado negativo en la contabilidad que por
un manejo erróneo de un contador que no supo hacer su trabajo está gravando a una
sociedad a la que no se le permite rectificar los errores que conducen a este injusto
gravamen.
Esquema que explica en forma gráfica el deseo de cobrar el SII un impuesto
inexistente y la posición del contribuyente que le corresponde una devolución de sus
PPM:
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ANÁLISIS DE LA LIQUIDACIÓN DEL SII DEL 16-12-2013
Punto N°1: Posición del SII Posición del contribuyente
El SII señala que mediante
comunicación de fecha 26-
7-2011 se informó al
contribuyente de la revisión
del SII de la renta año
triburario 2011
Que comunicó al
contribuyente el 26-07-2011
El contribuyente señala que
no se le notificó. No hay
constancia alguna de dicha
actuación y/o revisión
Punto N°2, fundamento
legal:
Posición del SII Posición del contribuyente
Punto N°2, fundamento
legal:
Punto N°2, fundamento
legal:
inciso 1° del artículo 200
del Código Tributario
Inciso 1° del artículo 200
del código tributario
Inciso 1° del artículo 200
del código tributario
Artículo el Código Tributario Artículo el Código Tributario Artículo el Código Tributario
Artículo 24 inciso 1° del
Código Tributario
Artículo 24 inciso 1° del
Código Tributario
Artículo 24 inciso 1° del
Código Tributario
Punto N°3 Posición del SII Posición del contribuyente
El SII señala que el
contribuyente que no ha
aportado antecedentes
suficientes o necesarios
que permitan solucionar las
observaciones
El SII señala que el
contribuyente no ha
aportado antecedentes
suficientes o necesarios
que permitan solucionar las
observaciones
Es falso lo que señala el
SII, dado que el
contribuyente no fue
notificado, la comunicación
no fue vista por el
contribuyente, el mismo SII
señala que informó, pero
no notificó por Código
Tributario, el contribuyente
trató de rectificar por la WEB
del SII y fue bloqueado por
el SII, concurrió al SII el
contribuyente y entregó
antecedentes al SII y el
fiscalizado no rectificó y lo
derivó a fiscalía del SII, que
se declara incompetente
para rectificar, vuelve el
problema al fiscalizador del
SII y no la realiza la
rectificatoria nuevamente y
deriva el problema al
Tribunal Tributario, dado
que lo desea hacer y desea
que se cobre un impuesto
inexistente, producto de una
liquidación errónea
técnicamente y no ajustada
a derecho
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Punto N°3 Posición del SII Posición del contribuyente
Periodo Tributario 2011
Impuesto de Primera
Categoría
Monto al 30-04-2011 $ 7.365.005
No corresponde, el
contribuyente entregó
antecedentes al SII y no
procede a rectificarlo, esto
no es un impuesto, es solo
un deseo del SII, el cual se
niega a rectificar.
Art. 53 inc. 1 del CT
al 31-12-2013 $ 559.277
No corresponde, el
contribuyente entregó
antecedentes al SII y no
procede a rectificarlo, esto
no es un impuesto, es solo
un deseo del SII, el cual se
niega a rectificar
Intereses art. 53 inc 3 CT
al 31-12-2013 $ 3.803.655
No corresponde, el
contribuyente entregó
antecedentes al SII y no
procede a rectificarlo, esto
no es un impuesto, es solo
un deseo del SII, el cual se
niega a rectificar.
total al 31-12-2013 $ 11.727.937
No corresponde, el
contribuyente entregó
antecedentes al SII y no
procede a rectificarlo, esto
no es un impuesto, es solo
un deseo del SII, el cual se
niega a rectificar.
Fundamento del SII:
Solo los ingresos
declarado por el
contribuyente en el F-29
$ 45.419.811 $ 45.419.811
Punto N°3 Posición del SII Posición del contribuyente
Costo Directo código 630 F-
22
0 -$ 30.942.758
Depreciación código 632
del F-22
0 -$ 82.060
Otros gstos código 635 F-
22
0 -$ 4.511.431
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Punto N°3 Posición del SII Posición del contribuyente
Correción monetaria código
638
0 $ 14.794
Pérdidas ejercicios
anteriores código 634
0 -$ 10.109.114
Renta Líquida o pérdida
código 643 del F-22
$ 45.419.811 -$ 210.758
PPM código 36 F-22 0 $ 458.049
Devolución 0 $ 458.049
A pagar SII $ 11.727.937
II.- EL DERECHO:
Señala que esta reclamación está amparada en las normas establecidas en
nuestra legislación adjetiva, como el artículo 124 y 21, ambos del Código Tributario y
del artículo 31 De la Ley de la Renta.
En conclusión la reclamante señala que, respecto a la ley, el Servicio de
Impuestos Internos debe Recalcular el Impuesto de Primera Categoría con todos los
antecedentes presentados en esta ocasión ya sean Ingresos y Egresos dando un
Impuesto a Pagar o a Devolver Y que en este caso sería Pérdida Tributaria por el cual
deben devolver lo Pagos Provisionales Mensuales pagados durante el año 2010.
III.- PETCIONES CONCRETAS LA RECLAMANTE
En definitiva la reclamante solicitó:
1. Que en definitiva se decrete la anulación de las liquidaciones de impuestos, multas,
reajustes e intereses anteriormente consignados, dados los antecedentes y derechos
presentados conforme a derecho.
2.- A su vez, en forma subsidiaria, y para el caso improbable que no acoja la petición
de lo principal, solicita se anulen la Liquidación de impuestos, multas, reajustes e
intereses anteriormente consignados, y se ordene re liquidar el Impuesto de Primera
Categoría que este caso sería una Pérdida Tributaria y devolución de los P.P.M.
cancelados durante el año 2010.
3.- Finalmente en forma subsidiaria a las peticiones anteriores y solo en el evento que
ellas fueren rechazadas, solicita que se autorice la rectificatoria del año comercial
2010 y lo tributario 2011.
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CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Dos. Que a fojas 16 de autos, con fecha 14 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
por el término legal.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Tres. Que a fojas 22 , con fecha 9 de mayo de 2014, comparece doña VIRGINIA SAN
JUAN UBILLA, abogado, en representación del Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en
adelante “el Servico”, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, quien
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, contesta el traslado conferido con fecha 14 de abril de 2014, solicitando el
rechazo del reclamo de fs.1 y siguientes en definitiva, solicitando que se confirme la
liquidación en todas sus partes con expresa condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer.
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA
1. Señala que la sociedad reclamante Goñi y Cía. Limitada Rut 79.929.180-0 presentó
la Declaración de Impuestos a la Renta Año 2011, contenida en el Formulario N° 22,
Folio N° 102793611.
2. Afirma que con fecha 16.08.2011 la reclamante fue notificado mediante carta N° 41
0209800 para efectos de que concurriera a las oficinas del Servicio a fin de
proporcionar la documentación de respaldo de su declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011 folio N° 102793611, debido a que de la revisión a ésta última se
detectaron las observaciones código A08 y F53.
3. Argumenta que en efecto, mediante carta N° 41 0209800, notificada al
contribuyente con fecha 16.08.2011, se solicitaron los siguientes antecedentes:
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
• Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia.
4. Manifiesta que las observaciones que el contribuyente debía subsanar eran las
siguientes:
Observación A08. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro
N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente
declarados.
Observación F53. Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años
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tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
5. Por su parte alega que durante la etapa de fiscalización el contribuyente no aportó
antecedentes, para solucionar las observaciones que dieron origen a la notificación,
motivo por el cual con fecha 16.12.2013 se procedió a efectuar la Liquidación de
Impuestos Folio N° 11300000352.
6. Afirma que en la Liquidación practicada al contribuyente el Servicio determinó
diferencias de impuesto de primera categoría en razón de que el contribuyente no
aportó antecedentes tendientes a solucionar las observaciones efectuadas a su
declaración de impuesto a la renta AT 2011.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
La reclamante funda su reclamo esgrimiendo para ello los siguientes
argumentos según lo expresado por el Servicio:
- Sostiene como PRIMERA DEFENSA que la carta operación renta No 410209800,
nunca le fue notificada y por tanto alega desconocimiento de dicha actuación.
- Indica que como SEGUNDA DEFENSA indica que su ex contador no registraba como
correspondía los asientos contables y al revisar el F 22 se habría percatado que había
declaraciones sin movimiento, motivo por el cual al contratar un nuevo servicio
contable, se procesó la contabilidad intentando rectificar por la web del Servicio,
cuestión que no fue posible dado que existía un bloqueo que no lo permitía.
Fundamenta que en este mismo sentido, señala que se presentó una Reposición
Administrativa Voluntaria con fecha 13.01.2014, la cual fue declarada inadmisible.
- Por último y como TERCERA DEFENSA, plantea en su reclamo que no procede el
cobro de Impuesto Primera Categoría, atendido que al practicar la liquidación de
Impuesto no se han considerado los gastos del ejercicio comercial 2010, necesarios
para producir la renta según lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Indica además que el Servicio no le permitió rectificar su declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1°
del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, es el órgano administrativo competente para aplicar y fiscalizar todos los
impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la ley ha
otorgado a este Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Expone que por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración".
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Así mismo en ejercicio de las facultades antes indicadas, este Servicio procedió
a notificar al contribuyente la Carta Operación Renta N°410209800, de 16.08.2011, en
su domicilio de Compañía No 1389, oficina 44 Santiago, requiriéndole a fin de que
regularizara su situación tributaria respecto de diferencias de ingresos detectadas en
el año tributario 2011.
2. Que en este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (Rol N°128-
11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N°3479-2009 Excelentísima
Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción)
Asegura que como ya lo señaló, la reclamante no concurrió oportunamente ni
acompañó la documentación que le fuera expresamente solicitada por la reclamada en
sede administrativa dentro de sus facultades. En efecto afirma que el contribuyente se
limitó a señalar en su reclamo que acompañó antecedentes sin embargo no aporta ni
menciona el número de folio del acta de recepción de documentación que debería
haberse emitido en caso de que efectivamente hubiese acompañado antecedente. Por
otra parte, agrega que consultado el Departamento de Fiscalización se indicó que el
contribuyente no aportó antecedentes.
La reclamada indica que además de no haber aportado antecedentes, la
reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2011, no informa ningún resultado, no determina la Base Imponible de
Primera Categoría, ni datos contables, ni balance de 8 columnas, simplemente solicita
devolución de Pagos Provisionales Mensuales.
3. Argumenta que en razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación 11300000352 de fecha
16.12.2013, en la cual se determinaron diferencias de impuestos correspondientes al
año tributario 2011 en razón de no encontrarse declarados los ingresos obtenidos
durante ese año.
Finalmente advierte que tales diferencias fueron detectadas por el Servicio al
contrastar la información contenida en los formularios 29 mensuales presentados por
el contribuyente de los cuales resulta una base imponible para el AT 2011 de
$45.419.811 la cual no fue declarada en el formulario 22 anual correspondiente.
B. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA
1. Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver
controversias de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus
atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria.
Afirma que en esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia
de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente
por la reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este
caso, la Liquidación reclamada. El contribuyente, mediante la estrategia de no
acompañar los antecedentes solicitados en sede administrativa, pretende que sea el
Tribunal Tributario y Aduanero y no el Servicio de Impuestos Internos quien fiscalice
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la correcta y oportuna declaración de los ingresos obtenidos por el contribuyente, lo
que es contrario a la ley.
Finalmente en consecuencia manifiesta que, el presente reclamo resulta ser
improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del
Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a
una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que habiendo sido
solicitados específica y determinadamente por este Servicio, nunca se acompañaron.
C. RECHAZO DEL RECLAMO.-
C.1.- Señala que en cuanto a la PRIMERA DEFENSA el reclamante referente a que la
carta operación renta N° 410209800, nunca le fue notificada y por tanto alega
desconocimiento de dicha actuación, cabe indicar que existe constancia de que la
Carta Operación Renta N°410209800, de fecha 16.08.2011 fue notificada por carta
certificada al contribuyente en el domicilio declarado ante el Servicio de Calle
Compañía N° 1389 oficina N° 44, Comuna de Santiago, por medio de la cual el
contribuyente fue citado al Servicio con la finalidad de que concurriera a subsanar las
observaciones detectadas en su declaración de impuesto a la Renta AT 2011; en efecto
mediante se requirió para efectos de que se presentara en la respectiva oficina de este
Servicio, a fin de solucionar las referidas observaciones. Las observaciones fueron las
siguientes:
- Observación A08. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro
N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente
declarados.
- Observación F53. Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años
tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
Indica que en la misma liquidación consta la obligación que impone el artículo 21 del
Código Tributario al contribuyente, en orden a que a él le corresponde probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Agrega que como asimismo, consta la facultad que le confiere a este Servicio el
artículo 24 inciso primero del mismo código, en orden a que a los contribuyentes a los
cuales se le determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
Discute que por último, cabe hacer presente que en atención a que la
reclamante no dio respuesta a la notificación antes indicada, se generó la liquidación
que se reclama en autos.
C.2 Indica que en relación a la SEGUNDA DEFENSA planteada referente a que su ex
contador no habría registrado como correspondía los asientos contables motivo por el
cual al contratar un nuevo servicio contable, se procesó la contabilidad intentando
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rectificar por la web del Servicio, cuestión que no fue posible atendido que existía un
bloqueo que no lo permitía; podemos concluir que es el propio por cuanto en la
Declaración AT 2011 contenida en el F22 folio N° 102793611 declaró "0" como base
imponible de impuesto de primera categoría, en el hecho solo declara PPM , en
circunstancias que de conformidad a los F29 presentados durante el año
comercial2010 declaró como base imponible $45.419.811.
En consecuencia agrega la reclamante que, sólo es posible concluir que la liquidación
reclamada ha sido emitida en un proceso de fiscalización ajustado a las normas legales
vigentes y que el contribuyente tuvo la oportunidad legal de concurrir al Servicio a fin
de regularizar su situación tributaria, presentando las declaraciones rectificatorias
que fuesen procedentes, siempre previa revisión de la contabilidad y los antecedentes
fundantes de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, cuestión que no realizó en la oportunidad que tenía para hacerlo.
Por otra parte respecto a la Reposición Administrativa Voluntaria intentada por el
contribuyente, cabe señalar que dicho recurso fue declarado inadmisible, en razón de
haberse presentado extemporáneamente.
C.3 Finalmente expone que la TERCERA DEFENSA del reclamante referente a que no
procede el cobro de Impuesto Primera Categoría, atendido que al practicar la
liquidación de Impuesto no se han considerado los gastos del ejercicio comercial
2010, necesarios para producir la renta según lo establece el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, corresponde insistir en el hecho de que el propio
contribuyente no acreditó en la oportunidad que tenía para hacerlo los gastos en que
habría incurrido.
Concluye que en definitiva, de acuerdo al análisis de la reclamación interpuesta podría
entenderse que el contribuyente, en este caso pretende se le acepte una rectificación a
la Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2011, lo cual es del todo
improcedente; por cuanto ello constituiría una auditoría que no corresponde en esta
sede judicial y por otra parte cabe señalar que para tal evento, la documentación
aportada en autos es insuficiente por cuanto sólo se acompaña la contabilidad, y no así
los respaldos documentales de la misma.
IV. CONCLUSIÓN
Expone que de acuerdo a lo señalado en el presente escrito la Liquidación N°
11300000352, se encuentra legalmente emitida, por cuanto:
a) Ha sido emitida en un proceso de fiscalización ajustado a las normas legales
vigentes en efecto, el contribuyente tuvo la oportunidad legal de concurrir al Servicio
a fin de regularizar su situación tributaria, presentando las Declaraciones
rectificatorias correspondientes, y no lo hizo.
b) La liquidación N°11300000352 de fecha 16.12.2013 emitida a la sociedad Goñi y
Cía. Limitada Rut 79.929.180-0 no adolece de error alguno; por cuanto fue practicada
a partir de los antecedentes declarados por el mismo contribuyente, el cual reconoce
el error u omisión en que incurrió al presentar su declaración de impuesto a la renta
AT 2011.
c) Del análisis de la reclamación interpuesta podría entenderse que el contribuyente,
en este caso pretende se le acepte una rectificación a la Declaración de Renta
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correspondiente al año tributario 2011, ello es del todo improcedente; por cuanto ello
constituiría una auditoría que no corresponde en esta sede judicial y por otra parte
cabe señalar que para tal evento, la documentación aportada en autos es insuficiente
por cuanto sólo se acompaña la contabilidad, y no así los respaldos documentales de la
misma conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario y lo ha señalado la
Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, Rol No 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No
991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción)
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° ,
ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
LIQUIDACION N° 113000000352 de fecha 16.12.2013, emitida por el Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, además el
órgano fiscalizador solicitó que rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose
la liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N°
113000000352 de fecha 16 de diciembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
A fs. 16 rola resolución de fecha 14 de abril de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar. Se notifica al reclamante.
A fs. 18 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos que solicitó
tener presente la personería invocada, además se confirió patrocinio y poder.
A fs. 20 rola resolución de fecha 28 de abril de 2014 que tuvo presente lo solicitado a
fojas 18.
A fs. 22 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 09 de mayo de 2013.
A fs. 35 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
A fs. 39 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la correcta determinación de la base imponible de primera categoría de la
reclamante, en los periodos tributarios a que se refiere la Liquidación de impuestos
Nro.11300000352, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la prueban.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria y de respaldo, los gastos tributarios
del ejercicio, y que se relacionan con la Liquidación de impuestos Nro. 11300000352,
reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que la prueban.
3.- Acredítese la efectividad, correcta y válida notificación de la carta Nro. 410209800,
que se relaciona con la Liquidación de impuestos Nro.11300000352, reclamada en
este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
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A fs. 41 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
A fs. 42 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Humberto Alfaro Meneses C.I. N° 15.422.052-8, fiscalizador Tributario de la
XIII D.R.M.S.C. del SII, domiciliado en calle Santa Rosa N° 108, comuna de
Santiago.
José Ziade Marquez, C.I. 12.637.242-6 fiscalizador Tributario de la XIII
D.R.M.S.C. del SII, domiciliado en calle Santa Rosa N° 108, comuna de Santiago.
A fs. 43 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Ramón Sánchez Orellana, chileno soltero, contador auditor, RUT 16.522.406-
k, domiciliado en Marchante Pereira 367, oficina 306, Santiago.
Diego Correa Vásquez, chileno soltero, contador auditor, RUT 18.118.244-k,
domiciliado en Marchant Pereira 367, Oficina 306, Santiago.
Carlos Corea Cruzat, chileno, casado, contador auditor, Ingeniero Comercial,
Perito Judicial, Profesor Universitario, RUT 8.719.332-2, domiciliado en
Marchant Pereira 367, Oficina 306, Santiago.
María Eliana Sánchez Garfias, chilena, soltera, abogado, RUT 7.340.434-7,
domiciliada en Compañía 1389, departamento 44. Santiago.
A fs. 44 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 28 de abril de 2015, a las 08:30 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fs. 46 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por la parte reclamante. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a
una audiencia testimonial fijada para el día 28 de abril de 2015, a las 08:30 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fs. 58 y siguientes rola cartas y comprobante de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fs. 70 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
A fs. 76 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual
acompañó documentos y delegó poder.
A fs. 93 rola resolución que tuvo por acompañados la documentación presentada y se
tuvo poder, según lo solicitado a fojas 76 de autos.
A fs. 95 rola escrito que solicita tener presente observaciones a la prueba de fecha 06
de mayo de 2015.
A fs. 98 rola escrito que tuvo presente las observaciones a la prueba solicitado a fojas
95.
A fs. 102 con fecha 14 de mayo de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
A fs.104 consta sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2015
A fs.126 consta recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos,
proveyéndose y concediéndose en fs. 130.
A fs.147 consta sentencia de segunda instancia dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha 3 de agosto de 2015 que revoca la sentencia de
primera instancia
A fs.153 consta recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente ,
proveyéndose y concediéndose en fs. 157
A fs.170 consta sentencia de la Excma. Corte Suprema que declara inadmisible el
recurso de casación de fs.153.
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A fs.175 rola resolución donde el Juez titular se inhabilita y pasan los autos a Juez No
Inhabilitado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JUAN EDUARDO GOÑI GODOY,
ya individualizado, quien actuando en representación de la sociedad GOÑI Y
COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de asesorías legales y comerciales, Rol
Único Tributario N° 79.929.180-0, en su calidad de socio, representante legal y
administrador, antes individualizado, interpone reclamo contra de la Liquidación de
Impuestos N°113000000352 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida
centralizadamente por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada
con fecha 23 de diciembre de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En su escrito de reclamo solicita tener por acompañados todos los antecedentes
probatorios indicados en el considerando NOVENO del presente fallo.
SEGUNDO: Que a fojas 22, con fecha 9 de mayo de 2015, comparece doña Virginia San
Juan abogado, en representación del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la XIII Dirección Regional Metropolitana, antes individualizada, quien
contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándolo en todas sus
partes solicitando que se confirme la liquidación reclamada en todas sus partes con
expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho
también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
En su escrito de reclamo acompaña los antecedentes que se individualizan en el
considerando DÉCIMO.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que
la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que
tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa, según
los libros contables que acompañó en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, y
además de acuerdo a la naturaleza de su giro, emite facturas de Ventas y Servicios No
Afectos o Exentos de IVA.
Asimismo, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye la
Liquidación N°113000000352, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, quien previamente notificó a la reclamante mediante
carta aviso N°410209800, de fecha 16.08.2011, de la existencia de diferencias de
impuestos en la declaración anual correspondiente al Año Tributario 2011,
solicitando además, la comparecencia del contribuyente para aclarar en sede
administrativa dichas diferencias.
CUARTO: Que previo al análisis de las alegaciones formuladas por las partes, cabe
hacer presente que mediante sentencia de segunda instancia pronunciada por la
Undécima Sala, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol N°
129-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, con fecha tres de agosto de dos mil
quince, se revocó el fallo de primera instancia de fecha quince de mayo de dos mil
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quince, escrita a fojas 104 y siguientes, dictada por el Juez Titular de este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, la que se ordenó dejar sin efecto y se dispone que el
Juez No Inhabilitado se pronuncie sobre los aspectos de fondo, estableciendo dicho
pronunciamiento revocatorio que la Liquidación reclamada de autos fue notificada
legalmente al contribuyente y por ende no sufre indefensión frente a la liquidación
reclamada de autos, pues desplegó su defensa con total amplitud aportando numerosa
prueba al procedimiento. En virtud de lo anterior, se procederá al estudio y desarrollo
de las alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los
puntos de prueba dictados en autos.
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que son hechos indubitados en autos los
siguientes:
1) La sociedad reclamante Goñi y Cía. Limitada Rut: 79.929.180-0 presentó la
Declaración de Impuestos a la Renta Año 2011, contenida en el Formulario N°
22, Folio N° 102793611.
2) La contribuyente fue notificado por el SII mediante carta N° 41 0209800 para
efectos de que proporcione documentación de respaldo de su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 folio N° 102793611, debido a que de
la revisión a ésta última se detectaron las observaciones código A08 y F53.
3) Las observaciones que el contribuyente debía subsanar eran las siguientes:
Observación A08. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro
N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente
declarados.
Observación F53. Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años
tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
4) Durante la etapa de fiscalización el contribuyente no aportó antecedentes, para
solucionar las observaciones que dieron origen a la notificación, motivo por el
cual con fecha 16 de diciembre de 2013, se procedió a efectuar la Liquidación
de Impuestos Folio N° 11300000352.
5) Que la declaración de Impuestos a la Renta Año 2011, contenida en el
Formulario N° 22, Folio N° 102793611, del reclamante, adolece de errores ya
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que su contador no habría registrado como correspondía los asientos
contables.
6) Que la Liquidación N° 113000000352 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 6), fue
intimada legalmente al contribuyente.
7) Que el contribuyente no presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una
declaración rectificatoria de su declaración de Impuestos a la Renta Año 2011
dentro del plazo estipulado por la ley.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fs. 39 con fecha 06 de abril de 2015, se recibió la causa a
prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación de la base imponible de primera categoría de la
reclamante, en los periodos tributarios a que se refiere la Liquidación de impuestos
Nro.11300000352, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la prueban.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria y de respaldo, los gastos tributarios
del ejercicio, y que se relacionan con la Liquidación de impuestos Nro. 11300000352,
reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que la prueban.
3.- Acredítese la efectividad, correcta y válida notificación de la carta Nro. 410209800,
que se relaciona con la Liquidación de Impuestos N°11300000352, reclamada en
este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
OCTAVO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 5 y siguientes
acompañó los siguientes antecedentes:
1.- Balance Tributario año 2009.
2.- Libro FUT y RLI Año Tributario 2010.
3.- Libro Compras y Ventas año 2010.
4.- Libro de Honorarios año 2010.
5.- Libro Diario año 2010.
6.- Libros Mayores año 2010.
7.- Balance Tributario año 2010.
8.- RLI y FUT Año Tributario 2011.
9.- Rectificatoria F22 Año tributario 2011.
10.- Facturas de Venta emitidas año 2010.
11.- Comprobante de Egresos c/ respaldos año 2010
12.- Formulario 29 año 2010.
13.- Boletas de Honorarios recibidas año 2010.
14.- Copia de Liquidación de Impuestos y fecha de timbre recepción.
15.- Copia de escritura de constitución de la sociedad.
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Cabe señalar que mediante resolución de fs.100, la documentación anteriormente
detallada se encuentra debidamente custodiada bajo el N° 18-2015.
Que, dicha documentación se compone de la siguiente manera:
1 Carpeta Caratulada “Información Año Tributario 2010, Año Comercial 2009”.
1 Carpeta Caratulada “Boletas de Honorarios Recibidas 2010”.
1 Carpeta Caratulada “Contabilidad Oficial Año 2010”.
1 Carpeta color amarillo Caratulada “Facturas Emitidas Año 2010 Goñi y Cía.
Limitada, 79.929.180-0”.
1 Archivador Caratulado “Egresos Goñi y Cía. 2010”.
II.- TESTIMONIAL: A fs. 43, presenta lista de testigos dentro del término legal y
rindiéndose la prueba testimonial en fs.70 y siguientes, declararon los siguientes
testigos:
a) Ramón Sánchez Orellana, chileno soltero, contador auditor, RUT 16.522.406-
k, domiciliado en Marchante Pereira 367, oficina 306, Santiago.
b) Diego Correa Vásquez, chileno soltero, contador auditor, RUT 18.118.244-k,
domiciliado en Marchant Pereira 367, Oficina 306, Santiago.
c) Carlos Corea Cruzat, chileno, casado, contador auditor, Ingeniero Comercial,
Perito Judicial, Profesor Universitario, RUT 8.719.332-2, domiciliado en
Marchant Pereira 367, Oficina 306, Santiago.
d) María Eliana Sánchez Garfias, chilena, soltera, abogado, RUT 7.340.434-7,
domiciliada en Compañía 1389, departamento 44. Santiago.
III.- OFICIOS: No solicitó Oficios.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamante, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni
solicitó otros a la causa.
DÉCIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de contestación en fojas 22 y siguientes
acompañó los siguientes antecedentes:
1.- Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta AT
2011 del contribuyente Goñi y Cía. Limitada Rut 79.929.180-0, folio N°
102793611
2.- Formulario 29 consulta anual año comercial 2010 Folio N° 12.
3.- Copia de Carta Operación Renta N° 410209800 de fecha 16.08.2011.
A fs. 76, mediante escrito acompaña:
4.- De fs.77 a 86, consta copia computacional de Formulario 29 de Declaración
de Pago simultáneo mensual, correspondientes a los períodos de enero a
diciembre del año comercial 2010.
5.- A fs.87 consta copia computacional de la Declaración de Renta AT 2011
(Formulario 22)
6.- A fs.92, consta Informe N°251-2 de fecha 28 de abril de 2014.
II.- TESTIMONIAL: A fs.42 presenta lista de testigos pero el día de la audiencia
no concurrieron a declarar.
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III.- OFICIOS: No solicitó Oficios.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó
otros a la causa.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14°
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse
lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma
en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación
de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente.
ALEGACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESPECTO DE QUE “EL
RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA”.
DÉCIMO TERCERO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas, cabe
a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación del Servicio en su escrito de
contestación, rolante a fojas 22 y siguientes, por la cual, sostiene que “el reclamo no
puede constituir una nueva auditoría”, por ende, alega y hace presente que “este
tribunal no puede constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría” de los
antecedentes presentados por el contribuyente, toda vez que de hacerlo se infringiría
la facultad fiscalizadora entregada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
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19
Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado en el artículo
1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual
expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones.
En este sentido, cabe precisar que el criterio sostenido por la jurisprudencia
emanada de la Excma. Corte Suprema, ha sido que “la sede jurisdiccional que realiza
este Tribunal Tributario y Aduanero, dista de ser una “segunda revisión” de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las
partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por
parte de la administración, como la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del
Código Tributario, lo que en la especie no acontece. Así entonces, los tribunales del grado
han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las
partes, de acuerdo a las normas aplicables al caso, estableciendo los hechos de la causa
sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone –la reclamada- no se condice con la función asignada
por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de
derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los
hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. (Corte Suprema,
Segunda Sala”, Rol N° 28.748-14, de fecha 7 de diciembre de 2015).
Por lo anterior, dicha alegación será desestimada procediéndose al
pronunciamiento del fondo del asunto debatido.
EN CUANTO A LAS OBSEVACIONES ORIGINADAS PRODUCTO DE LAS
DIFERENCIAS DE IMPUESTO OCACIONADAS POR SUBDECLARACION DE
PARTIDAS SEGÚN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉCIMO CUARTO: Que para una mejor comprensión y análisis de la liquidación en
comento, se detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos sobre la base de antecedentes que tuvo en su oportunidad:
Codificación de la
Observación
Glosa
A08 "Según antecednetes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encuentan totalmente declarados. (Observación A08)
F53
Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)
Que, según el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
24, inciso 1°, del Código Tributario, respecto de que “los contribuyentes a los cuales se
les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior", el ente fiscalizador procedió a practicar al contribuyente, la
siguiente liquidación centralizada de impuestos por el Año Tributario 2011:
Período
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2011 Art. 53 Inc. 1° C.T. al
31/01/2014
Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T.
al 31/01/2014
Total al 31/01/2014
2011 Impuesto de Primera
Categoría
7.365.005 559.227 3.803.655 11.727.937
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20
AÑO TRIBUTARIO 2011
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).
Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).
Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Agregados a la Base Imponible de Global Complementario
* Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según
Art. 55 bis.
G56-G62-G63-
G64
[750]
0
Nueva Base Imponible de Global Complementario
Determinada
[170]
0
Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art.
52) determinado
[157]
0
Créditos al Impuesto declrados en F22 [135] a [866] o
Línea 20 a 33
0
Deducciones a los Créditos declarados
* Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría (Art. 56 N°2) G77 [162] 0
Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal
Determinado.
[304]
0
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta
declaradas
[71] a [882] o
Línea 48 a 57
0
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global
Complementario determinado.
0
Diferencia de Impuesto Global Complementario
determinada. 0
Remanente de Deducciones a los Impuestos, luego de
haber sido imputado al Impuesto de Primera Categoría
0
Diferencia de Impuesto Global Complementario
determinada al 31/12/2010.
0
Más. Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
0
Diferencia de Impuesto Global Complementario
determinada a pagar al 30/04/2011.
0
Remanente imputable a otros impuestos 0
Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
Análisis de la Base Imponible determinada
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22. [18], [187] y/o
[195]
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
* Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de
los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas
en las cuales viene informado.
A08 [18] 45.419.811
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21
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
* Mayor deducción por concepto de exención según el artículo 14
Quáter y 40 N° 7 de la Ley de la Renta, por cuanto es mayor que la
Renta Líquida Imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440
UTM), o por no estar acogido al régimen 14 Quáter para el AT
2011.
A46 y A47 [868]
0
Nueva Base Imponible Impuesto de Primera Categoría. 45.419.811
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa
determinado.
[20], [189] y
[196] Línea 36,
38 y 39
7.721.368
Créditos contra los Impuestos declarados en F22. [19] y [188]
Línea 36 y 38
0
Deducciones a los Créditos declarados
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado [20], [189] y
[196] Línea 36,
38 y 39
7.721.368
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta
declaradas
[71] a [882] o
Línea 49 a 57
458.049
Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta: 0
* Crédito por Gastos de Capacitación. A51, A52, A55,
A68, A69 y A70
[82]
0
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera
Categoría determinado.
7.263.319
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. 7.263.319
Remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría y/o
Impuesto de Primera Categoría, luego de haber sido
imputado al Impuesto Global Complementario.
0
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada
al 31/12/2010.
7.263.319
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
101.686
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada
al 30/04/2010.
7.365.005
Remanente imputado a otros impuestos 0
Reliquidación de Impuesto único de Segunda Categoría (Art. 47 y 65 N° Ley
de la Renta).
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría
determinada al 31/12/2010.
A88 [25]
0
Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
0
Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría
determinada a pagar al 30/04/2011
0
Remanente imputado a otros impuestos. 0
Impuesto único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis de la
Ley de la Renta).
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22
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro
Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis)
determinada al 31/12/2010.
A92 [767] 0
Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
0
Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro
Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis)
determinada al 30/04/2011.
0
Remanente imputado a otros impuestos. 0
Impuesto Único Inciso 3° del Art. 21 Ley de la Renta
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Diferencia Impuesto Único Inciso 3° del Artículo 21
determinada al 31/12/2010.
0
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
0
Diferencia Impuesto Único Inciso 3° del Artículo 21
determinada al 31/04/2011.
0
Remanente imputado a otros impuestos. 0
Impuesto Adicional por exceso de endeudamiento (Incisos 2° y siguientes
del N°1 del artículo 59 Ley de la Renta).
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Diferencia Impuesto Adicional por exceso de
endeudamiento determinada al 31/12/2010.
0
Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta
0
Diferencia Impuesto Adicional por exceso de
endeudamiento determinada al 30/04/2011.
0
Remanente imputado a otros impuestos. 0
Que, a consecuencia de lo anterior, mediante la Liquidación Centralizada
N°113000000352 de fecha 16 de diciembre de 2013 que rola en fs. 6, y siguientes, se
comunicó al reclamante de la determinación una nueva base imponible de impuesto
de Primera Categoría ascendente a un monto de $ 45.419.811 y que según tasa que
regía a esa fecha correspondía a un 17%, arrojó un monto calculado de $ 7.721.368,
para finalmente determinar un monto total ascendente a la suma de $ 7.365.005 al
31.04.2011, incluidos los reajustes e intereses correspondientes.
PETICIONES DEL RECLAMANTE.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto de la primera petición del reclamante, siendo un
hecho no controvertido en autos, que la Liquidación N° 113000000352 de fecha 16 de
diciembre de 2013, rolante en fs.6, fue intimada legalmente al contribuyente, según lo
establecido por el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago escrita a fs. 147 y
siguientes de autos, se rechaza dicha petición.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto de la petición subsidiaria donde solicita que se anulen
las liquidaciones de impuestos, multas, reajustes e intereses anteriormente consignados,
y se ordene re liquidar el Impuesto de Primera Categoría que este caso sería una
Perdida Tributaria y devolución de los P.P.M. cancelados durante el año 2010, por los
motivos que indica, cabe realizar el siguiente análisis.
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DÉCIMO SÉPTIMO: En primer lugar, cabe destacar que el contribuyente reclamante
no acompañó a los autos su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011 contenido en el Formulario 22 N° 102793611 que derivó posteriormente en la
liquidación reclamada de autos, presentando sólo un formato borrador de una
declaración rectificatoria que se encuentra consignada en el libro de custodia N°18-
2016, teniendo que probar sus alegaciones conforme lo prescrito en el artículo 21 del
Código Tributario mediante la comparación de los libros contables y lo declarado en
el Formulario 22, declaración jurada que no acompaño en el juicio, siendo para este
Sentenciador difícil determinar si los montos consignados en el resumen del
Formulario 22 que acompañó el Servicio que rola a fs. 87 de autos, son los indicados y
registrados en los documentos probatorios que aporta el reclamante, dado que dicho
formulario es sólo un resumen de los ingresos efectivamente informados por el
contribuyente, siendo indispensable que se hubiere acompañado en autos dicha
Declaración Jurada de renta “completa”, para así sustentar las alegaciones el
contribuyente, antecedente que no se aportó durante el juicio ni con posterioridad.
De igual modo, el reclamante agrega que interpuso una Reposición Administrativa
Voluntaria, N° 13.052 con fecha 13.01.2014, antecedente que tampoco se acompañó
en autos.
Por lo anterior, el análisis que se realizará en los considerandos posteriores
será teniendo como base los montos consignados en el resumen del Formulario 22
que acompañó el Servicio a fs. 87 de autos, ya que no hay mayores antecedentes de
los ingresos y gastos declarados por el contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto del hecho indubitado que la declaración de
Impuestos a la Renta Año 2011, contenida en el Formulario N° 22, Folio N°
102793611, del contribuyente adolece de errores debido que su contador no habría
registrado como correspondía los asientos contables, cabe hacer presente que el
sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de “auto declaraciones”
sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. El
contribuyente declara sus ingresos sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o
selectivas fiscalizaciones en las que se analiza la consistencia de estas declaraciones y
al sustraerse el contribuyente totalmente al control administrativo, hace ineficaz el
procedimiento y lo desarticula, por ello, no se puede desconocer que la necesidad de
la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la
obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los
actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme
a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber
a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos
que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican
la forma y cuantía de la obligación tributaria.
En este sentido, las declaraciones de impuestos a la renta representan una
manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las
épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y
pagar impuestos adeudados.
DÉCIMO NOVENO Que conforme lo expresado, cabe señalar que ese hecho no
controvertido basta para limitar la discusión del reclamante sobre la suficiencia y
mérito de la Liquidación reclamada de autos, ya que por más que acompañe
documentos que justifiquen un gasto que alega, que no fue declarado en el formulario
22, este Tribunal en virtud del principio de la “auto determinación” antes señalado, no
puede establecer ni suponer que ciertos ingresos o gastos corresponden a su
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declaración de impuestos, ya que con lo anterior se vulneraría dicho principio que es
una facultad privativa del contribuyente al declarar sus impuestos, limitándose este
Juez sentenciador a verificar si la Liquidación está legalmente emitida conforme a lo
declarado por el reclamante en su declaración jurada de impuestos valorando los
demás medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica. Que en virtud de lo
anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone
que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Por esta razón resulta forzoso concluir que la petición
subsidiaria N°2 del reclamante no puede prosperar y en consecuencia se rechaza tal
petición.
VIGÉSIMO: Que, lo anterior se desprende del análisis de la prueba testimonial rendida
en dicha audiencia de acuerdo a las declaraciones prestadas por los testigos y en
forma general, sobre la base de los puntos de prueba establecidos por este Tribunal,
convergen en apuntar a lo ya instado por el reclamante en su escrito de reclamo,
aludiendo principalmente a la responsabilidad que le asistía al contador, en esa época
del contribuyente, quien según declaración de los testigos, éste simulaba llevar la
contabilidad al día, pero que en los registros mensuales y antes del Año Comercial
2011, año Tributario 2012, los libros contables se encontraban en blanco (a fojas 70
vta.).
VIGESIMO PRIMERO: Que en efecto, en sustento de lo anterior, cabe señalar que en
los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el
contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama –Liquidación N°
N°11300000352- pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, encontrándose facultado este Tribunal para valorar
los medios de prueba acompañados en autos que quizás el Servicio no haya
considerado o haya desechado, y por ello, para sustentar sus alegaciones y
fundamentos, es del todo necesario que declare todos sus ingresos obtenidos durante
el año fiscalizado en su declaración jurada contenida en el formulario 22, y al no
declarar todos sus ingresos se limita la discusión y defensa del reclamante sobre la
suficiencia y mérito de la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sobre la base de lo precedente, en relación a esta petición
subsidiaria vinculada con los puntos de prueba establecidos por este tribunal, según
consta a fs. 70 de autos, en relación a lo señalado por el reclamante a fs. 51, el
reclamante sostiene que “la sociedad en sus balances de los años 2009, 2010 y 2011
presentó pérdidas tributarias, en sus balances consecuentemente mal podría gravarse
con impuestos dado el hecho que no originó utilidad alguna en dichos ejercicios”,
reconociendo que la sociedad contribuyente en sus balances correspondientes a los
años 2009, 2010 y 2011, presentó pérdidas tributarias, según lo establece el artículo
31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974).
VIGÉSIMO TERCERO: Que a su vez, y por otra parte, debe tenerse presente que
conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se
producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su
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deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse
acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben
dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza, situación que el reclamante en parte alguna hace mención de cumplir lo
anterior.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en este mismo sentido, cabe hacer presente que para
analizar la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un
gasto haciendo valer pérdida de arrastre proveniente de ejercicios anteriores, y que
no han sido acreditadas fehacientemente como sucede en estos autos, al amparo del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo sostenido reiteradamente
por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el ente fiscalizador está facultado
para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que permite revisar
declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente, a fin de controlar que
los gastos que se hacen valer respecto de la determinación del impuesto actual, se
encuentra justificado, situación que no se ha cumplido en el caso en estudios, tanto en
sede administrativa como tampoco en esta sede jurisdiccional con los antecedentes
que se indican en los considerandos Noveno y Décimos, teniendo el contribuyente la
carga de probar dicha pérdida con los antecedentes que obran en autos, sin
demostrarlo fehacientemente y más, no lo acredita fehacientemente. Es importante
destacar que en el resumen del formulario 22 del At 2011 de fs.87, se aprecia que el
contribuyente sólo ha declarado ingresos respecto de su giro, sin contabilizar para
estos efectos los gastos o costos, lo cual vulnera lo indicado en el artículo 17 del
Código Tributario y por ende, este sentenciador comparte lo sostenido por el Servicio
en cuanto que el reclamante no aportó mayores antecedentes en sede administrativa
y lo mismo en sede jurisdiccional para sustentar sus alegaciones.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento, esto encuentra plena concordancia
según lo dispone el código de observación [F53], toda vez que no se vislumbra si el
reclamante compareció en anteriores oportunidades a sede administrativa para
aclarar su situación respecto de las pérdidas de arrastre según los años involucrados,
en base a los antecedentes que obran en este proceso lo cual incidió en la información
que el SII posee en sus sistemas, provocando una parte de las diferencias surgidas,
según el siguiente cuadro:
Codificación de la
Observación
Glosa
F53
Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)
Que efectivamente el reclamante aportó en esta sede antecedentes concernientes a
libros contables y documentación de sustento y/o de respaldo referente a los ingresos
y gastos tributarios del periodo, asociados a los P.P.M. mensuales que alega, según lo
consignado en los Formularios 29 (declaración mensual y pago simultáneo mensual)
código [62] año comercial 2010, Año Tributario 2011, en el cual el SII le practicó la
Liquidación N° 11300000352, acorde lo consignado en los antecedentes en Custodia
bajo el N° 18-2015), pero como se dejó establecido anteriormente, no es posible
determinar si dichos libros registran la información correcta ya que no se aportó en
autos la declaración jurada completa del contribuyente del año tributario 2011,
debiendo acompañar además la reclamante los antecedentes de respaldo que
justifiquen dichas anotaciones contables, situación que no aconteció en autos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, el hecho de no contabilizar
efectivamente los movimientos contables de los conceptos involucrados (ingresos y
egresos), sobre todo apuntando a los gastos atingentes a ese periodo en particular
surgieron las observaciones conforme al siguiente recuadro:
Codificación de la
Observación
Glosa
A08 "Según antecednetes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encuentan totalmente declarados. (Observación A08)
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que con todo lo anterior y con la prueba rendida en estos autos
que se indican en los considerandos Noveno y Décimo, según lo explicado en el
considerando DÉCIMO OCTAVO, existe una limitante a las alegaciones reclamadas por
el contribuyente al presentar solamente antecedentes correspondientes al Año
Tributario 2011, sin acreditar la perdida de arrastre los años mencionados, lo que
forzosamente conlleva directamente al hecho de no subsanar la observación ya
mencionada del código [F53], indicada en el motivo precedente en su oportunidad.
Como consecuencia de lo anterior, esto radica en la imposibilidad de pronunciarse a
ese periodo en particular, toda vez que no están aclaradas las pérdidas de los
ejercicios anteriores, conforme se ha venido analizando en este fallo. Finalmente esto
se traduce, en razón del grado de alcance de lo expuesto, arribándose a la conclusión,
de que la prueba rendida en autos, se encuentra parcialmente rendida. Por lo tanto,
esta petición del reclamante no podrá prosperar, rechazándose lo solicitado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que finalmente, respecto de la última subsidiaria a las peticiones
anteriores y solo en el evento que ellas fueren rechazadas, respecto de que se autorice la
rectificatoria del año comercial 2010 y lo tributario 2011, cabe señalar lo siguiente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario, introducido por la
Ley Nº 20.431 publicada en el Diario Oficial el 21 de abril de 2010, prescribe que “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas
en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación del contribuyente, según lo establece el
citado artículo 36 bis del Código Tributario, dable resulta destacar que dicha norma
parte de un supuesto fáctico esencial cual es que el contribuyente presente la
declaración rectificatoria “antes que exista liquidación o giro del Servicio”, y no con
posterioridad como aconteció en autos según lo menciona el mismo reclamante en su
escrito de reclamo de fs.1 y siguientes, ya que sólo después de ser notificado de la
Liquidación reclamada, trata reiteradamente que el Servicio acogiera a trámite su
declaración rectificatoria, por ello, este Sentenciador considera que la actuación del
Servicio se ajusta a la legalidad, toda vez que no resulta posible sostener en una
sociedad organizada bajo un Estado de derecho, que ante una errónea declaración
jurada de impuestos, el ente fiscal se encuentre obligado aceptar dicha petición de
rectificar, ya que la misma ley ha señalado la oportunidad que debe realizarse, por
ello, esta petición del reclamante no podrá prosperar, rechazándose lo solicitado.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, valorados
todos conforme las reglas de la sana crítica, no hacen más que confirmar lo expuesto
en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya
ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia y en sus
motivos. En el caso de la segunda alegación, de los puntos debatidos y de las
probanzas aportadas, no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas
en esta sentencia por considerarse la prueba parcialmente rendida.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, a mayor abundamiento, es dable señalar que la
actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse al
contribuyente la fiscalización de su situación tributaria, actuación que se ajustó a lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 ambos del Código Tributario.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la
Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que siendo totalmente vencido en autos, y considerando que
no tiene motivos plausibles para litigar, habiéndolo además solicitado la parte
reclamada, se condena en costas al reclamante.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 24, 29, 36 bis y siguientes, 63, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131
bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 2, 3, 10, 14, 15, 31, del
Decreto Ley N° 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
demás normas legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el reclamo deducido por la reclamante, don JUAN EDUARDO
GOÑI GODOY, en representación de la sociedad GOÑI Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol
Único Tributario N° 79.929.180-0, ya individualizado, y se confirma en su totalidad la
Liquidación N°113000000352 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la
Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por haber
sido totalmente vencido sin tener motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a
los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.