Texto de la sentencia
“INFORMÁTICA EUGCOM LTDA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00096-2014
RUC: 14-9-0000771-0
LAPM/eci
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 01 don John Eric Vilches Parraguez, ingeniero informático, en representación
de la sociedad Informática Eugcom Ltda., sociedad del giro de su denominación, Rut
77.597.940-2, (en adelante la Sociedad o la reclamante), Rol Único Tributario
77.436.320-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N° 378, oficina
1211, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de la
Liquidación N° 113000001104, de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al
período tributario 2011.
Señala que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente AT 2011 fue realizada
en tiempo y forma, pero el Servicio de Impuestos Internos le informó que habrían surgido
las siguientes objeciones a dicha declaración (Folio 103197031): “Codificación de la
observación A08, según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2,
en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)”, “Codificación de la observación F53, Su declaración ha sido objetada
por no concurrir a las oficinas del Servicio, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de
los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)”.
Indica que en dicha declaración, se agregan a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría la suma de $ 4.401.264.- en la partida “Subdeclaración de Base Imponible de
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de
las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, en cuya virtud se fija
como “Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado” la suma de $
4.214.256.-“.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2014.
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Agrega que en el cálculo de dicho agregado ($4.401.284.-) sólo se consideró el valor de
venta del vehículo de propiedad de Informática Eugcom Ltda., que consta en escritura
pública de fecha 15 de noviembre de 2010, Repertorio N° 5335 año 2010, suscrita ante el
Notario don Rene Antonio Santelices, ascendiente a la suma de $ 4.830.000.- y no se
incluyó su valor de compra o costo de adquisición, correspondiente a $ 6.500.000.- al
momento de la compra, reajustado a la fecha de venta $ 7.552.760.-.
Explica que esta omisión en el cálculo no refleja la pérdida en venta de activo fijo
ascendiente a la suma de $ 2.722.760.-, sino que sólo indica la obtención de una
supuesta utilidad, por lo que el cálculo final de la liquidación en cuestión no sería el
correcto.
Destaca que en relación con la observación código F53, esta pare concurrió a las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos con el objeto de solicitar se otorgue más plazo para
poder presentar los documentos pedidos por dicho Servicio, ya que las copias de las
escrituras solicitadas, debieron ser requeridas al Servicio de Registro Civil e Identificación,
añadiendo que dicha visita no fue ingresada por el funcionario al sistema del Servicio de
Impuestos Internos, generando la observación en cuestión.
Luego, refiriéndose a los fundamentos de derecho de su reclamo, cita y transcribe los
artículos 21 inciso 1°, artículo 24 inciso 1° y el artículo 124 inciso 1° todos del Código
Tributario.
Recuerda que el artículo 33 N° 1 del Decreto Ley 824 dispone que “Para la determinación
de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°. Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA.
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes
que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse
al costo de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos o reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos
ingresos o rentas originan;
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f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se
otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31 o
a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las
acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas
que en general tengan interés en la sociedad o empresa: y uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor
inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios
no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en literal iii)
del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final
de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses
pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados,
acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá
entenderse que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c)
precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
Solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21, inciso
primero del artículo 24, inciso primero del artículo 124 todos del Código Tributario y el
artículo 33 N° 1 del Decreto Ley 824, se tenga por interpuesta Reclamación en contra de
la Liquidación de impuestos N° 113000001104, de fecha 16 de diciembre de 2013
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, admitirla a tramitación y, en definitiva,
declarar que el cálculo establecido en dicha liquidación es incorrecto, debiéndose
practicar un nuevo cálculo y su correspondiente liquidación de Impuesto de Primera
Categoría conforme con los antecedentes proporcionados en su presentación.
A fojas 25 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 22 de noviembre de
2013.
A fojas 29 comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.
Señala, como antecedente del reclamante, que éste tiene inicio de actividades con fecha
28 de mayo de 2001 mediante la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
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Detalla que el giro declarado en la iniciación de actividades corresponde a:
i. Venta al por mayor de otros productos N.C.P.
ii. Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes
especializados.
iii. Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados.
iv. Asesores y Consultores en Informática (Software)
v. Empresas de Servicios Integrales de Informática.
Añade que actualmente registra domicilio en San Antonio N° 378, oficina 1211, comuna
de Santiago.
Indica, respecto al procedimiento de auditoría, que ante las diferencias detectadas en la
declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente (Observación A08 y
Observación F53) informadas a éste mediante notificación de fecha 14 de diciembre de
2011, en la cual además fue invitado para que con fecha 06 de enero de 2012 aportara
los antecedentes que allí se indican (Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Libro Diario
–centralización Libro de Compras y Ventas-, Documentación que justifique la declaración
del año de la inconcurrencia), sin que el contribuyente se presentara con la
documentación solicitada, destacando que no hay concurrencias ni solicitudes de
aumento de plazo ni consultas no mucho menos antecedentes aportados para verificar la
declaración de impuestos presentada por la contribuyente.
Explica que producto de lo anterior, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la
Liquidación N° 113000001104, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización
Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2011, por un valor histórico al 30 de abril de 2011 de $
758.694.-, lo que sumado a reajustes e intereses da un total actualizado al 31 de
diciembre de 2013 ascendente a la suma de $ 1.208.134.-, toda vez que no aportó los
antecedentes necesarios para solucionar las observaciones de su declaración de
impuestos a la renta AT 2011 folio 103197031.
Manifiesta que el presente reclamo resulta improcedente en virtud de que mediante él se
pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el
Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en que a juicio del reclamante no se habría reflejado correctamente la
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pérdida en venta de un activo fijo, que dice relación con la venta de un vehículo de su
propiedad y que fueron operaciones que sirvieron de base para emitir la liquidación
reclamada, lo que asevera no es efectivo.
Afirma, posteriormente, que las objeciones que ha planteado el contribuyente reclamante
en su reclamo carecen de todo fundamento.
Precisa que, primeramente, el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera
Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Desarrolla que, como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Suma que a su vez, la
misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto
legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión
de las declaraciones. Concluye que, por tanto, junto con la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Declara que de esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan los registros, son medio de prueba por excelencia en materias tributaria, ello sin
perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Hace
presente que además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección
de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y
firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances.
Recuerda que, por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo legal, establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable
que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad. Pormenoriza que los balances por
regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de
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diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo
y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Revela que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestro
Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009.
Alega, a continuación, la improcedencia de las alegaciones del reclamante. Expone que el
reclamante indica respecto de la Observación A08 que en la Declaración de Impuesto a la
Renta se agregaron a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $
4.401.264.- y que respecto de este cálculo sólo se consideró el valor de venta del
vehículo, no incluyéndose su valor de compra o costo de adquisición, correspondiente a $
6.500.000.- y que tal omisión no reflejaría la pérdida en la venta del activo fijo. Asegura
que en este sentido, de los antecedentes aportados por el contribuyente en su
presentación, no es posible acreditar fehacientemente sus dichos, dado que no aportó
contabilidad, esto es, Balance, Libro Diario y Mayor que permita efectuar una revisión de
las anotaciones cronológicas con que se registraron las operaciones descritas y que dan
cuenta con la pérdida en venta del activo fijo por la suma de $ 2.272.760.-.
Enfatiza que a mayor abundamiento, el reclamante no acompaña ningún tipo de respaldo,
esto es, Facturas de Compra y Venta del bien que indica, donde se dé cuenta de la
pérdida de valor de activo fijo que reclama.
Expone que mediante los cuadros de activo fijo, reflejados en la contabilidad del
contribuyente es posible reflejar el valor contable y tributario de los bienes al momento de
la enajenación, sin embargo, el contribuyente no acompañó ningún tipo de documentación
de respaldo que permitiera justificar la deducción realizada en su declaración de Impuesto
a la Renta F22, para el AT 2011.
Destaca que la depreciación de los bienes del activo de una empresa corresponde al
menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido
en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que reconoce una cuota anual
por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario
para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de
Impuestos Internos para tal bien, agregando que el reclamante no considera este aspecto,
respecto de la valorización del bien, si no que sólo se limita a indicar que los bienes
aumentan su valor en el tiempo sin mediar consideración alguna que los bienes pierden
valor, lo cual para efectos tributarios debe ser reflejado en la contabilidad.
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Asevera que, respecto de la anotación F53 por inconcurrencia a los requerimientos del
Servicio, mediante carta aviso N° 710208342 de fecha 14 de diciembre de 2011 se le
requirió al contribuyente concurrir al Servicio el día 06 de enero de 2012 a fin de poder
verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2011, Folio 103197031, hecho que no fue posible verificar toda vez que el contribuyente
no se presentó, en la fecha antes indicada, así como tampoco en oportunidades
posteriores, razón por la cual el Servicio procedió a efectuar sus actuaciones con la
información contable que al momento obrara en su poder.
Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la liquidación
N° 113000001104 de fecha 16 de diciembre de 2013 se encuentra legalmente emitida, ya
que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Carta
aviso N° 710208342 de fecha 14 de diciembre de 2011 para desvirtuar o impugnar las
observaciones que realizó el Servicio, razón por la cual éste procedió en uso de sus
facultades de fiscalización, a efectuar la respectiva liquidación, la cual deberá ser en
definitiva rechazada.
Solicita que, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo
señalado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001104
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya el rechazo de
plano del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de la liquidación practicada, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas.
A fojas 64 se recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijándose como punto de la misma:
1.- Acredítese la efectividad y cuantía del costo de adquisición del vehículo de propiedad
de la reclamante en el cual ésta funda el reclamo de marras, como su valor de
enajenación, que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
A fojas 138 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don John Eric Vilches Parraguez, ingeniero informático, en
representación de la sociedad Informática Eugcom Ltda., sociedad del giro de su
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denominación, Rut 77.597.940-2, ambos domiciliados para estos efectos en San Antonio
N° 378, oficina 1211, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interpone reclamación
tributaria en contra de la Liquidación N° 113000001104 emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2014,
correspondiente al Año Tributario 2011, declarándose que el cálculo contenido en la
referida liquidación es incorrecto, por cuanto sólo consideró el valor de venta del vehículo
de propiedad de la reclamante, ascendiente a la suma de $ 4.830.000.-, sin incluir su valor
de compra o costo de adquisición, correspondiente a $ 6.500.000.- al momento de la
compra y a $ 7.552.760.- reajustado a la fecha de la venta; lo que implica que el cálculo
antedicho no refleja la pérdida en venta de activo fijo ascendiente a la suma de $
2.722.760.-, debiendo por tanto practicarse un nuevo cálculo y su correspondiente
liquidación del Impuesto de Primera; todo lo anterior fundado en los antecedentes de
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo con expresa condenación en
costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de
este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia simple del Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda y Prohibición,
celebrado con fecha 28 de marzo de 2007, por medio del cual don Raúl Fernando
Villanueva Márquez, en representación de Balco Automotriz Ltda., vende, cede y
transfiere a Informática Eugcom Ltda., representada por don John Eric Vilches
Parraguez, una camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, N°
Motor 66292010059757, N° Chasis KPAVA2EDS5P391372, Color Azul Claro,
PPU: YN-7928-0, fijándose como precio de la compraventa la suma de $
6.500.000.-, que Informática Eugcom Ltda., en su calidad de comprador, se obligó
a pagar al contado.
2) Copia simple del Contrato de Compraventa con Prohibición de Enajenar,
celebrado con fecha 15 de noviembre de 2010, por medio del cual Informática
Eugcom Ltda., representada por don John Eric Vilches Parraguez, vende, cede y
transfiere a María José Briones Adasme, una camioneta inscrita en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados con el N° YN.7928-0, marca SSANGYONG,
modelo Musso, año 2005, Motor N° 66292010059757, Chasis N°
KPAVA2EDS5P391372, Color Azul Claro, Placa Única N° YN-7928-0, fijándose
como precio de la compraventa la suma de $ 4.830.000.-, que la compradora se
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obligó a pagar de la siguiente manera: $ 2.526.000.- al contado más 6 letras de $
384.000.- pagaderos los días 15 de cada mes a contar del 15 de noviembre de
2010 hasta el 15 de abril de 2011.
3) Copia simple de la Liquidación N° 113000001104, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente Informática Eugcom
Ltda., la que figura en el segmento pequeña empresa y con el giro Venta al Por
Mayor de Otros Productos N.C.P.
4) Copia simple de la notificación Operación Renta Folio N° 242402573.
5) Copia simple rectificatoria Folio N° 50864490.0.
6) Copia simple de la escritura pública de “Modificación de Sociedad Informática
Eugcom Sucesora de Vilches Prieto Limitada” Limitada otorgada con fecha 17 de
marzo de 2004, ante el Notario Público don Bernardo Hojman Pezoa.
7) Copia simple de extracto publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de
2004, inscripción Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, fojas 9224, número 6951 año 2004.
8) Copia simple del certificado de vigencia de Poder del Registro de Comercio, que
rola a fojas 9224, N° 6951 del año 2004.
9) Copia simple de la carátula del reclamo de marras.
10) Copia carta N° 230224511, emitida el 13 de agosto de 2013 por el Director
Regional del SII Dirección Santiago Centro, con cargo del SII de fecha 06 de
septiembre de 2013.
11) Copia Simple del Libro Mayor, que incluye la operación de venta de la camioneta
SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, placa única N° YN.7928-0 de marras.
12) Copia simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones en el Registro de
Vehículos Motorizados, de fecha 03 de febrero de 2011, donde consta que la
reclamante es propietaria de la camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso,
año 2005, Motor N° 66292010059757, Placa Única N° YN-7928-0.
13) Copia Simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones en el Registro de
Vehículos Motorizados, de fecha 27 de enero de 2014, donde se señala a la
reclamante como propietaria de la camioneta antes individualizada, desde fecha
03 de marzo de 2011.
14) Copia simple del Certificado Declaración Renta internet de fecha 25 de septiembre
de 2014 correspondiente al Año Tributario 2011 y su correspondiente formulario
22.
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CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de don Pablo
Andrés Cerón Martínez, contador auditor, quien señala que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó una citación a la reclamante solicitando antecedentes, entre ellos un
análisis de la cuenta de vehículos para cuadrar los valores que aparecían en los balances
con los que aparecían en la declaración de renta, ante lo cual se entregaron antecedentes
y en una segunda visita al Servicio se le requirieron los contratos de compraventa de la
camioneta SsangYong para demostrar el costo y el ingreso asociado a dicha venta ya que
como consecuencia de eso se iban a levantar las retenciones (devoluciones de ppm),
asegura que los dos contratos de compraventa -acompañados también en autos- se
refieren a la misma camioneta, precisando luego que su intervención consistió en
conseguir dichos contratos y entregarlos al Servicio, lo que hizo antes de que se notificara
la liquidación de autos.
QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Formulario 22, Folio 103197031, correspondiente al AT 2011.
2) Carta Aviso N° 710208342, de fecha 14 de diciembre de 2011.
3) Informe N° 50-1, emitido el 13 de mayo de 2014, por la Fiscalizadora Tributaria
doña Lilia Heredia Acuña, perteneciente al Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Pequeñas Empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de doña Lilia
Heredia Acuña, fiscalizadora tributaria del grupo N° 1 de Personas y Micro-Pequeña
Empresas (PYMIPE) de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica lo señalado en su Informe N° 50-1
acompañado en autos y agrega que el contribuyente nunca concurrió al SII en sede
administrativa previa a la liquidación ni acompañó antecedentes por lo que no se pudo
efectuar fiscalización alguna.
SÉPTIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, se entiende por Renta los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o beneficios
que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación. La norma legal recién citada precisa a continuación que para todos los
efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas
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del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o
distribuyan.
OCTAVO: Que el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta inserto el Título II de la
misma referido al Impuesto de Primera Categoría, por su parte, establece en su inciso
primero que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor
del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.(…)”.
NOVENO: Que ahora bien y en este orden de ideas, de la prueba rendida en autos, es
posible tener por acreditado que con fecha 28 de marzo de 2007 la reclamante,
Informática Eugcom Ltda., compró una camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso,
año 2005, Motor N° 66292010059757, Chasis N° KPAVA2EDS5P391372, Color Azul
Claro, patente YN-7928-0, pagando por concepto precio la suma ascendente a $
6.500.000.-, según consta en el copia simple del Contrato de Compraventa a Plazo con
Prenda y Prohibición acompañado por el reclamante en autos, ya individualizado en el N°
1 del considerando tercero del presente fallo.
DÉCIMO: Que asimismo, consta en autos que con fecha 15 de noviembre de 2010 la
reclamante vendió la camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, patente YN-7928-
0, especificada en el considerando que antecede en la suma de $ 4.830.000.-, de
conformidad a lo consignado en la copia simple del Contrato de Compraventa con
Prohibición de Enajenar acompañado en autos por la sociedad reclamante, ya
particularizado en el N° 2 del considerando tercero del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Que a su vez, el documento individualizado en el N° 11 de la
motivación tercera de esta sentencia, permite a esta magistratura tener por establecido
que el valor corregido del costo de adquisición de la camioneta de marras a la fecha de
venta de la misma, esto es, al 15 de noviembre de 2010, asciende a la suma de $
7.552.760.-, según consta en el Libro Mayor, Folio N° 1564, Cuenta N° 1-02-01-07-00,
glosa “Costo Vta. Ssangyong Musso Pat: YN.7928.0.”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas, en virtud de lo señalado en los considerandos
precedentes y la prueba rendida por las partes, permiten a esta magistratura tener por
establecido como hecho de la causa que, el valor de venta del vehículo de marras de
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propiedad de la reclamante ($ 4.830.000.-), considerado en la liquidación de la cual se
reclama como un ingreso renta para la determinación de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría a cuyo pago está afecta, tiene un costo asociado, constituido por el
costo de adquisición del vehículo mencionado, el que de conformidad a la prueba rendida
en el proceso es mayor ($ 7.552.760.- valor corregido al 15 de noviembre de 2011) al
ingreso que significó la venta del vehículo, por lo que mal puede el contribuyente tributar
por éste; razón por la cual la reclamación interpuesta en autos en contra de la Liquidación
N° 113000001104 habrá de ser acogida.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura
efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
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Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo
que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir
otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
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“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan
cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en
el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación
de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen
tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 de la Constitución.
Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la
comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste
órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
DÉCIMO QUINTO: Que, en nada obsta lo anteriormente resuelto las demás probanzas
rendidas en este juicio.
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En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 21, 24, 124, 132 y 148 del Código
Tributario; 2, 30 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de
1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre forma de las
sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, Y las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto la Liquidación N° 113000001104 de fecha 16 de diciembre de
2011.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.