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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00105-2014 · 19 de febrero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00105-2014
RUC
14-9-0000805-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DAZA PALMA, JACKELINE DEL CARMEN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00105-2014 RUC: 14-9-0000805-9 LPM/eci Santiago, diecinueve de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 01 doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, factor de comercio, Rol Único Tributario 11.772.133-7, domiciliada en calle San Diego N° 951, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1130000000034. Funda su reclamo en que con fecha 29 de julio fue requerida conforme a la notificación N° 310222593 para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de justificar el origen de los fondos invertidos en la adquisición de los siguientes bienes: 1.- Inversión en bienes raíces, Rol N° 11200031-5307, monto $ 55.000.000.- de fecha 18 de agosto de 2010. 2.- Inversión en bienes raíces, Rol N° 11200032-5307, monto $ 55.000.000.- de fecha 18 de agosto de 2010. 3.- Inversión en fondos mutuos, RUT declarante 96.667.040-1, monto inversión $ 9.504.200.-, año 2010. Señala que en esa oportunidad resultó imposible que el fiscalizador la atendiera, ya que siempre se encontraba ocupado. Indica que luego, el 18 de agosto de 2013 volvió a ser citada, en virtud de la notificación N° 1416372. Agrega que al presentarse, el funcionario a cargo de la fiscalización le señaló que debía redactar una carta dirigida al Jefe de Grupo explicando los fundamentos de su defensa, la que fue presentada el día 03 de septiembre de 2013, junto a la documentación de respaldo. Relata que con fecha 20 de febrero de 2014 fue notificada de la Liquidación N° 310222593, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual no se hace cargo de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 2 alegaciones vertidas oportunamente, ni tampoco de la documentación de respaldo, sino que por el contrario, se limita a declarar que las inversiones que constan en “anexo” no estarían justificadas, sin expresar fundamento alguno. Expone que dicha Liquidación agrega a la base de su impuesto global complementario del AT 2011, la suma de $ 129.103.200.-, arrojando una diferencia determinada a pagar de $ 41.206.124.-. Explica que efectivamente, por escritura pública de fecha 09 de diciembre de 2010, adquirió las propiedades consistentes en los Lotes A-Seis y A-Siete, ambos del Lote Doce-A, de la subdivisión de la fusión de los Lotes doce, seis y siete, ubicado en Maitencillo, comuna de Puchuncaví. Añade que, sin embargo, como consta en la misma escritura, a dicho acto no compareció, sino su cónyuge don Oscar Molina Barrios, quien lo hizo con fondos propios y de terceros (su padre) y en calidad de agente oficioso, pues como se lee en la cláusula segunda él compró, aceptó y adquirió para la suscrita, JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, la citada propiedad, sin estar mandatado al efecto. Manifiesta que los fondos con los que su cónyuge adquirió las propiedades, están absolutamente justificados en la instancia administrativa, pues éstos constan en los certificados de repartición de dividendos de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A., a sus accionistas Oscar Molina Barrios y Oscar Molina Larrondo, correspondientes al año tributario 2011. Detalla que incluso se acompañaron los cheques N° 0387155 y N° 0387155, ambos de la cuenta corriente N° 01-0386529-00 del Banco Internacional, perteneciente a la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A., por un monto de $ 55.000.000.- cada uno, a nombre de Oscar Molina Larrondo y de Oscar Molina Barrios, respectivamente. Sostiene que con el producto de dichos cheques, Oscar Molina Barrios tomó el vale vista con el cual fue pagado el precio de la compraventa. Destaca que su cónyuge cuenta con Mandato de Administración General para administrar los bienes de don Oscar Molina Larrondo, por lo cual, en uso de dicha facultad destinó su dinero a la adquisición de propiedades. Afirma en cuanto a la agencia oficiosa, que es una figura residual respecto del contrato de mandato, puesto que, la conducta del administrador del negocio es materialmente idéntica a la del mandatario, pero no es posible entender que se perfeccionó un contrato de mandato porque falta el conocimiento o la intención de las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 3 Recuerda que nuestro legislador define a la agencia oficiosa en el artículo 2286 del Código Civil como un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Expresa que la persona que realiza la gestión se denomina gestor, agente oficioso o gerente, y la persona por cuya cuenta se verifica la gestión dueño del negocio o interesado. Enuncia que de esta forma podemos distinguir tres clases de agencia oficiosa: 1. Agencia oficiosa propia: Falta el conocimiento del dueño del negocio porque desconoce la existencia de la gestión (artículo 2286 CC), o porque el gestor sobrepasa los límites del objeto determinado (artículo 2291 CC). 2. Agencia oficiosa impropia: Falta de intención del dueño del negocio porque se opuso expresamente a que se realizara la gestión (artículo 2291 CC). 3. Agencia oficiosa por error: Falta el conocimiento del dueño del negocio porque el agente cree estar administrando un negocio propio, pero que en realidad es ajeno. Asevera que en el caso de autos, sin duda nos encontramos frente al primer caso, es decir, la agencia oficiosa propia, pues como interesada no mandató a su cónyuge para que adquiriera en su representación los inmuebles, ni tampoco intervinieron fondos suyos en su adquisición, sino de su cónyuge y de su suegro, como acreditará. Alega que de lo anterior se sigue que, por una parte ingresó a su patrimonio un bien raíz, pero por otro se ha generado la obligación de reembolso respecto a su cónyuge y suegro, a quienes oportunamente reembolsará el dinero invertido en la gestión. Menciona luego, que con fecha 12 de marzo de 2014 su representada presentó ante la Dirección Regional Santiago Centro, Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Liquidación impugnada, alegando similares argumentos planteados en su libelo. Indica que fruto de ello la citada Dirección resolvió tener por justificada en parte la inversión en bienes raíces por un monto de $ 110.000.000.-, quedando sin justificar el monto histórico de $ 55.000.000.-, mientras que la inversión en fondos mutuos se tuvo por justificada totalmente. Aclara que dicha resolución se fundó en el hecho que no acompañó el mandato de administración general de don Oscar Molina Larrondo a su cónyuge Oscar Molina Barrios, no constando – a juicio del Servicio – el título por el cual éste último destinó a su negocio dineros del primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 4 Plantea que la conclusión a la que arriba el Servicio se encuentra errada, dado que a ella no le corresponde probar más circunstancias que la agencia oficiosa, la cual fluye de la simple lectura del contrato de compraventa. Hace presente que al estar descartada la figura de un préstamo, no se encuentra compelida a probar la solvencia del prestatario, como lo dispone la Circular 8 sobre Justificación de Inversiones, razón por la cual, la solvencia o insolvencia de éste le resulta inoponible. Asegura que en mérito de lo expuesto, la liquidación resulta errada y el impuesto liquidado improcedente, toda vez que ambos descansan en la confusión que el Servicio de Impuestos Internos tiene respecto del cuasicontrato de agencia oficiosa, de sus elementos y efectos. Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1130000000034, se acoja a tramitación, y en definitiva se declare que la misma queda sin efecto, en razón que las inversiones se encuentran plenamente justificadas, por haber mediado un contrato de agencia oficiosa. A fojas 15 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 06 de mayo de 2014. A fojas 16 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. Señala como antecedentes generales del contribuyente que: a. El reclamante tiene inicio de actividades con fecha 24.04.2003 como persona natural. b. El giro declarado en la iniciación de actividades corresponden a: i) Venta al por Menor de Flores, Plantas, Árboles, Semillas, Abonos. c. Actualmente registra domicilio en calle San Diego 951, Comuna de Santiago. d. En razón de su actividad, el contribuyente está afecto a tributación en primera categoría. Refiriéndose a los antecedentes de fiscalización, específicamente al procedimiento auditoría, la parte reclamada indica que la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta F22 para el AT 2011, Folio 92718171. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 5 Agrega que con fecha 23.06.2011 se informó al contribuyente mediante Carta Aviso N° 310222593 que de la declaración de impuesto a la renta F22, Folio 927181711 se habían detectado diferencias en relación con la información que posee el Servicio. Detalla que las diferencias detectadas generaron las siguientes observaciones: 1. Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) no guarda(n) relación con las rentas declaradas. Aclara que a raíz de la notificación anterior, el contribuyente fue invitado para que con fecha 29.07.2011 se presentara en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana acompañando la documentación necesaria para la verificación de las diferencias detectadas, que detalla a fojas 17 de autos. Asegura que llegado el día 29.07.2011 el contribuyente no se presentó ante este Servicio con la documentación solicitada. Explica que en razón de la Observación y por el hecho de no acompañar la documentación requerida mediante carta aviso N° 310222593 de fecha 16.06.2011, el contribuyente fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de Código Tributario, mediante citación N° 112300730, notificada por carta certificada con fecha 14.08.2013, para que en el plazo de un mes aclarara las inconsistencias que dicen relación con la declaración de Impuesto a la Renta de AT 2011 folio N° 92718171, rectificando, aclarando, ampliando o bien confirmar la declaración de Impuesto a la Renta antes mencionada. Añade que la citación, ya individualizada obedece a la anotación G47, toda vez que el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones no guardan relación alguna con las rentas declaradas: Nombre Inversión Rol Comuna Monto 1 Fecha lnv. Bienes Raíces 0011200031 5307 55.000.000 18.08.2010 lnv. Bienes Raíces 0011200032 5307 55.000.000 18.08.2010 Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894 realizadas por Ud. Nombre Inversión RUT Declarante Monto Inversión Fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 6 lnv. Fondo Mutuo (1894) 96.667.040-1 55.000.000 2010 Declara que en la referida citación, al contribuyente se le requirieron una serie de antecedentes, los que detalla latamente a fojas 18 de marras. Relata que con fecha 03.09.2013 es recepcionado por la Secretaría del Departamento de fiscalización PYMIPE carta respuesta a la Citación, en la cual acompaña tres certificados de Bancos Comerciales en las cuales detalla inversiones en fondos mutuos. Precisa que respecto a las inversiones en bienes raíces, indica que don Oscar Molina Larrondo y Oscar Molina Berrios le facilitaron el dinero, por el cual estaría respondiendo personalmente. Establece que con lo anterior la reclamante no logró desvirtuar totalmente lo establecido en la citación antes dicha. Manifiesta que producto de lo anterior, con fecha 16.12.2013 se emitió Liquidación N° 113000000034, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, por un valor histórico al 30.04.2011 de $ 41.206.124.- lo que sumado a reajustes e intereses da un total actualizado al 31.12.2013 ascendente a la suma de $ 65.616.091.-, toda vez que no aportó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones de su declaración de impuestos a la renta AT 2011 folio 92718171. Narra que en la etapa administrativa la contribuyente interpuso recurso de reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Liquidación impugnada ascendente a la suma de $ 129.103.200.-, que corresponde a la Inversión en bienes raíces, así como también a la inversión en fondos mutuos de la reclamante. Describe que posteriormente, y con fecha 09.04.2014 se hace lugar en parte a la Reposición Administrativa Voluntaria en el sentido de tener por justificadas las inversiones correspondientes a: 1) La suma de $ 55.000.000.- que corresponde al dividendo repartido por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. a don Oscar Molina Berrios, cónyuge de la reclamante. 2) La suma de $ 9.504.200.- obtenidas y acreditadas de inversiones en fondos mutuos, debidamente respaldados con los certificados correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 7 Menciona que en razón de lo anterior se tuvo por no justificada la suma de $ 55.000.000.- que corresponde al dividendo repartido por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. a don Oscar Molina Larrondo y que habría sido prestado a la reclamante sin existir formalidad legal que autorice su disposición. Sostiene, luego de referirse escuetamente al reclamo de marras, que éste es improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del reclamante estaría correctamente acreditada la procedencia de los fondos con los cuales compro el bien raíz y que fue una de las operaciones que sirvió de base para emitir la liquidación reclamada, circunstancia que no es efectiva en razón de lo que expone a continuación. Alude, en primer lugar a las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos, como Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos, para cuyo ejercicio la Ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, citando para estos efectos lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código Tributario y jurisprudencia de los Tribunales de segunda instancia existente en este sentido. Representa que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente mediante carta aviso N° 310222593 de fecha 16.06.2011 y posterior Citación N° 112300730 de fecha 22.10.2012 de fecha 14.12.2011, mediante la cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para regularizar su situación tributaria. Expone, en segundo lugar, y refiriéndose a la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Pormenoriza que lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual la contribuyente debió haber aportado los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la veracidad de su declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 8 Concluye que por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Añade que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos con los documentos pertinentes, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Deriva de lo anterior, que el reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión se pretende centrar en una supuesta falta de fundamentos de las imputaciones realizadas por el Servicio, lo cual por demás no consta en modo alguno, y por cuanto se notificó al contribuyente un requerimiento de antecedentes y posterior citación, donde en la primera de ellas la reclamante no aportó la documentación requerida y en la citación N° 112300730 de fecha 22.10.2012 no logró desvirtuar totalmente lo establecido por el Servicio, lo que derivó en la emisión de la Liquidación reclamada. Alega la reclamada, en tercer lugar, que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880 que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional; por lo que cualquier ilegalidad que se acuse del acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Postula el Servicio, en cuarto y último lugar, el rechazo de las objeciones formuladas por el reclamante, fundado en que carecen de todo fundamento. Precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Explica que como se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, de cuyo texto colige que a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 9 conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, de manera tal que tanto los libros de contabilidad como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, sin perjuicio de los demás medios de prueba previstos por la ley; a lo que se suma que el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Suma que por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Especifica que los balances por regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Señala que dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Agrega que en esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Consigna, respecto al marco aplicable en la especie relativo a la justificación de inversiones, que es menester relacionar armónicamente los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta, de los cuales se desprende que la reclamante estaba obligada a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso. Aporta que, así las cosas, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por los contribuyentes en las inversiones dubitadas o que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 10 Postula que, determinada por el Servicio la existencia de las inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con: • Rentas que pagaron el impuesto correspondiente. • Rentas exentas. • Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o • Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Remata, de acuerdo a lo anterior, que si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva. Finalmente la parte reclamante alega la improcedencia de las alegaciones del reclamante, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto a la forma, hace presente que la contribuyente fue requerida de antecedentes según carta aviso N° 310222593 de fecha 23.06.2011, sin embargo nunca acompañó los antecedentes requeridos en esta etapa y que permitieran aclarar las inconsistencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta F22 del AT 2011 Folio 92718171. Revela que en tal orden de ideas, es que atendida la inconcurrencia del reclamante al requerimiento de este Servicio se procedió según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario a citar al contribuyente según citación N° 112300730 de fecha 22.10.2012 para que en el plazo de un mes rectificare, aclarare, ampliara o confirmara su declaración en relación al concepto y monto señalado en la liquidación notificada. Indica que en este sentido es que el contribuyente con fecha 03.09.2013 contestó la indicada citación no logrando desvirtuar totalmente los actos de fiscalización, así como tampoco logró justificar el origen de los fondos con los cuales habría realizado la inversión que sirvió de base a este Servicio para emitir la correspondiente liquidación objeto del reclamo. En cuanto al fondo, manifiesta que respecto de la Observación G47, la reclamante arguye como única razón para justificar el supuesto préstamo un retiro que fue repartido por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A. al socio Oscar Molina Larrondo, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 11 su vez se lo habría prestado, sin existir de por medio alguna formalidad que autorice su traspaso, lo anterior, toda vez que, según su relato la reclamante indica que nunca concurrió a la suscripción de la escritura de Compraventa de los inmuebles, ya que don Oscar Molina Barrios en su calidad de Cónyuge y facultado para disponer de los retiros de la sociedad habría adquirido en su nombre y mediante la institución de la agencia oficiosa civil. Asegura que, en este orden de ideas, queda claro que referido retiro, que proviene de los dividendos repartidos por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A. al socio Oscar Molina Larrondo, habría sido prestado a la reclamante para la adquisición de un bien raíz, sin existir en la especie un contrato de mutuo de dinero tal cual lo establece la ley N° 18.010 o bien haber realizado una insinuación de donación al amparo de la ley N° 16.271 y que por tanto permita acreditar la pertinencia del referido préstamo, así como el correspondiente pago de los impuestos que de estos derivan. Plantea que al no existir un contrato de mutuo de dinero o una insinuación de donación que justifique la disposición de dineros de don Oscar Molina Larrondo a la reclamante, y la utilización por ésta en la adquisición de un bien raíz surgen las siguientes consecuencias: a) No se han enterado en arcas fiscales los impuestos establecidos por la ley y que derivan de la celebración de un contrato de mutuo de dinero o de la respectiva insinuación de donación. b) A consecuencia de lo anterior, al no existir los referidos actos ya señalados, no se puede acreditar debidamente la procedencia de los fondos con los cuales se habría realizado la adquisición del bien raíz y que motivaron la liquidación reclamada. Afirma que en este sentido, la reclamante no ha acreditado ante este Servicio en la etapa administrativa, así como tampoco acompaño con su reclamo antecedentes que permitan acreditar el origen o procedencia de los fondos, tal como se dispone en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, ya sea que estos ingresos correspondan a Rentas que ya pagaron el impuesto correspondiente, o bien son rentas exentas, o de aquellas rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho y/o corresponden a algunos de los Ingresos no constitutivos de Renta comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que, por lo anterior y en razón de lo ya mencionado en el cuerpo de su escrito, ha quedado suficientemente establecido que el préstamo efectuado por don Oscar Molina Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 12 Larrondo a la reclamante no se encuentra debidamente justificado tal como se dispone en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la liquidación N° 113000000034 de fecha 16.02.2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Citación N° 112300730 para desvirtuar o impugnar las observaciones que realizó este Servicio, razón por la cual el Servicio procedió en uso de sus facultades de fiscalización, a efectuar la respectiva liquidación, la cual deberá ser en definitiva confirmada. Requiere, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000034 de fecha 16.02.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya el rechazo de plano del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de la liquidación practicada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. A fojas 35, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante invirtió en la adquisición de un bien raíz por la suma de $ 55.000.000.-, que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011. Materia y Fundamento de la liquidación de impuestos N°113000000034 de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueben. A fojas 106, con fecha 09 de febrero de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, ya individualizada, interpuso reclamo tributario en procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 1130000000034, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013; solicitando que en definitiva quede sin efecto, fundada en que las inversiones se encuentran plenamente justificadas, por haber mediado un contrato de agencia oficiosa, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 13 SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000034, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, la que figura domiciliada en calle San Isidro 1932, Santiago, por cuya actividad o giro consta “Venta al por menor de flores, plantas, árboles, semillas, abonos”, y en la cual consta como codificación de la observación G47 cuya glosa señala “El origen de los fondos con que efectuó la siguiente inversión, desembolso y/o gasto, no guarda relación con las rentas declaradas. 2) Copia de la Notificación N° 1451355, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se pone en conocimiento de la reclamante la Liquidación singularizada. 3) Copia de escrito de descargos evacuados por mi representada con fecha 03 de septiembre de 2013. 4) Copia simple del cheque N° 0387155, de la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones Molina S. A., N° 01-0386529-00, del Banco Internacional, girado con fecha 18 de agosto de 2010 a nominativo a nombre de don Osar Molina Larrondo, por la suma de $ 55.000. 000.- 5) Voucher de fecha 18 de agosto de 2010. 6) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, N° 2, de 02 de marzo de 2011, extendido por la Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. 7) Copia simple del cheque N° 0387156, de la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A., N° 01-0386529-00, del Banco Internacional, girado con fecha 18 de agosto de 2010 a nominativo a nombre de don Oscar Molina Barrios, por la suma de $ 55.000.000.-. 8) Voucher de fecha 18 de agosto de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 14 9) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, N° 2, de 02 de marzo de 2011, extendido por la Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. 10) Copia simple de notificación No 28922 de fecha 14 de abril de 2014. 11) Resolución emitida con fecha 09 de abril de 2014, por Hernán Tapia Canales, Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, mediante la cual resuelve recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV 13.808) interpuesto ante el Servicio por la reclamante respecto de la Liquidación N° 113000000034, haciendo lugar en parte a dicho recurso, ya que respecto de la partida liquidada ascendente a $ 129.103.200.- tiene por justificada sólo la cantidad de $ 73.828.200.-, resultando sin justificar $ 55.000.000.-, que más reajuste sube a $ 55.275.000.-. 12) Formulario 3314, sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, de fecha 12 de marzo de 2014, con presentación adjunta. 13) Copia autorizada de escritura pública de compraventa, repertorio N°14.946, otorgada ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, con fecha 18 de agosto de 2010, por medio de la cual la sociedad Joaquín Aguilera y Compañía Limitada vende cede y transfiere a don Oscar Molina Barrios quien compra, acepta y adquiere para doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, el sitio o lote número doce A-seis y el sitio o lote número doce A-siete del loteo singularizado en la cláusula primera de la misma escritura, a cambio del pago del precio ascendente a la suma de $ 110.000.000.- correspondiendo la suma de $ 55.000.000.- por cada uno de los sitios, toso de conformidad a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera de la escritura en comento. 14) Instrucciones notariales de fecha 18 de agosto de 2010. 15) Copia autorizada de escritura pública de mandato general de Oscar Molina Larrondo a Oscar Molina Barrios, repertorio N° 13.154, otorgada en la notaria de don Juan Ricardo San Martín Urrejola con fecha 09 de diciembre de 1997. 16) Copia autorizada de vale vista endosables extendido por el Banco Internacional N° 0115745, 0115744 y 0115743. CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de: 1) Don Oscar Armando Molina Barrios, ingeniero comercial, quien señala que con su cónyuge -la reclamante- con quien se encuentra casado bajo el régimen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 15 separación de bienes, en agosto de 2010, decidieron comprar un bien raíz que consistía en 2 lotes con un valor de $ 55.000.000.- cada uno, por lo que procedió a retirar a cuenta de dividendos de su sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.” la suma de $ 110.000.000.-, correspondientes a dos retiros de $ 55.000.000.- cada uno, uno a nombre de él como socio y el otro a nombre de su padre Oscar Molina Larrondo, de quien tiene un poder de administración general otorgado por él hace muchos años. Afirma que, estando su padre está en conocimiento de la situación, con esos fondos procedí a comprar para la reclamante dicha propiedad. Destaca que ambos retiros fueron contabilizados en el momento correspondiente para pagar los impuestos correspondientes. Hace presente que todo está documentado mediante vale vista del Banco Internacional, que los inmuebles quedaron a nombre de su esposa y que todo lo hicieron bajo la figura de la agencia oficiosa. 2) Don Edinson Marcelo Fierro Donoso, contador, quien afirma que trabaja para un grupo que se llama Molina, cuya renta tributaria 2011 efectuó de acuerdo a la propuesta on line que tenía el SII, dando a pagar la suma de $ 70.000.- aprox. Narra que posteriormente, le llegó una carta donde se impugnaba la inversión que se había hecho por la suma de $ 110.000.000.- y como $ 9.000.000.- en fondos mutuos. Recuerda que recabando antecedentes para presentar ante el SII, se percató que estos $ 110.000.000.- fueron producto de dividendos que repartió una empresa llamada Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. producto de una venta de un bien raíz que tenían en Viña del Mar, fondos se repartieron a los dos socios que son Oscar Molina Larrondo y Oscar Molina Barrios, correspondiendo la cantidad de $ 55.000.000.- para cada uno, aproximadamente en Marzo de 2010. Indica que luego se presentó ante el fiscalizador de SII con antecedentes como certificados bancarios de los fondos mutuos y respecto de la vinculación entre don Oscar Molina Barrios y la reclamante (certificado de matrimonio); luego, sin embargo el fiscalizador no lo pudo atender, frente a lo cual desistió de insistir y posteriormente le llegó una notificación del SII lo que implicaba que iba a aumentar la renta, por lo que concurrió al SII donde le dijeron que presentara un escrito, pero olvidó presentar el poder conferido por don Oscar Molina Larrondo a don Oscar Molina Barrios, frente a lo cual el SII sólo dio por acreditado los fondos mutuos y los $ 55.000.000.- del marido de la reclamante, sin embargo como no llevé el poder antedicho no me dieron por acreditado los fondos retirados por don Oscar Molina Larrondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 16 QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada presentó como prueba documental: 1) Carta Aviso N° 310222593 de fecha 23.06.2011. 2) Citación N° 112300730, emitida con fecha 22 de octubre de 2012, por la Dirección Regional Santiago Centro. 3) Informe N° 59-11 emitido el 14 de mayo de 2013, por el fiscalizador José Ibáñez Campos, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de don José Ibáñez Campos, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización PYMIPE del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que la reclamante presentó en SII una Revisión Administrativa Voluntaria por una liquidación practicada por Inversiones de bienes raíces por $ 110.000.000.-. Precisa que el caso se le derivó para su informe pertinente y del análisis surgió que el Sr. Oscar Molina Barrios tenía poder amplio para administrar los bienes de su padre don Oscar Molina Larrondo, sin embargo, dicho mandato nunca lo ha tenido a la vista, pero considerando que don Oscar Molina Barrios es casado en separación de bienes con la reclamante, en el Departamento de Procedimiento Administrativo, en base al informe, dio lugar a los $ 55.000.00.- que él dispuso para su cónyuge, pero no se aceptó el monto de don Oscar Molina Larrondo por desconocerse la forma de transferencia de ese dinero. Especifica que el origen de los fondos es un bien raíz y que considera que no está justificado el origen de los fondos respecto de la suma recibida por la reclamante de don Oscar Molina Larrondo, ya que no tuvo a la vista el mandato que existiría y desconoce si hay algún documento de préstamo de muto o insinuación de donación al respecto. SÉPTIMO: Que previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que: “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 17 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” OCTAVO: Que expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas aplicables a la materia de autos, esto es, la justificación de inversiones. En este orden de ideas encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que: “Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Por su parte el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que: “Artículo 71°. Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”. De esta forma y tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, si dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71 del mismo cuerpo legal, alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, deberán acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante contabilidad fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 18 Que, asimismo, cabe consignar que las normas recién citadas deben relacionarse con la Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones. NOVENO: Que de los antecedentes existentes en autos y la prueba rendida en éstos, específicamente de la Liquidación N°1130000000034 reclamada en autos, en relación a la Resolución de fecha 09 de abril de 2014 que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV 13.808) interpuesto en sede administrativa contra dicha Liquidación y al Informe N° 59-11 de fecha 14 de mayo 2014 –todos documentos ya singularizados en los números 1 y 11 del considerando tercero y N° 3 del considerando quinto del presente fallo-, es posible tener por establecido que la suma que el Servicio de Impuestos Internos tiene por no justificada asciende a $ 55.000.000.-, que pertenecían a don Oscar Molina Larrondo por concepto de reparto de dividendos en su calidad de socio de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.”, dinero del cual dispuso su hijo y socio don Oscar Molina Barrios –en virtud de un mandato general que tendría éste sobre los bienes del primero-, para la compra de un bien raíz a nombre de su cónyuge y reclamante en estos autos, doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, figura que fue justificada en sede administrativa a través de la existencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa entre la reclamante y su cónyuge, sin aludir ni acreditar la existencia de formalidad legal alguna que autorice a disponer de dicha suma a favor de la reclamante como un contrato de mutuo o una insinuación de donación. DÉCIMO: Que, asimismo, la reclamante al interponer el reclamo respectivo ante esta Judicatura en contra de la Liquidación N°1130000000034 por la suma de $ 55.000.000.- que el Servicio tuvo por no justificados según lo señalado en la motivación que antecede, justifica la disposición de dichos fondos con la figura de la agencia oficiosa, en donde el cónyuge de la reclamante, actuando como agente oficioso de ésta, adquirió los Lotes A- seis y A-siete, ambos del Lote doce, seis y siete ubicado en Maitencillo, comuna de Puchuncaví. En este orden de ideas cabe destacar que la agencia oficiosa se encuentra definida en nuestro Código Civil de la siguiente manera: Artículo 2286. “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.”. DÉCIMO PRIMERO: Que es un hecho no controvertido en esta causa, y se infiere además de la documentación aportada al proceso por las partes, que don Oscar Molina Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 19 Larrondo y don Oscar Molina Barrios eran socios de sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.”. DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante, en particular aquellos ya individualizados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del considerando tercero de esta sentencia, es posible para este sentenciador tener por acreditado la distribución de dividendos de la sociedad antedicha entre don Oscar Molina Larrondo y don Oscar Molina Barrios, por cuyo concepto cada uno recibió la suma de $ 55.000.000.- a través de cheques girados por dicha suma con fecha 18 de agosto de 2010 cuyas copias rolan a fojas 51 y a fojas 55 de marras. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, consta de la copia autorizada de escritura pública, ya singularizada en el N° 15 del considerando tercero, que don Oscar Molina Larrondo otorgó a don Oscar Molina Barrios, con fecha 09 de diciembre de 1997, mandato general para que lo represente judicial y extrajudicialmente, con las más amplias atribuciones para la administración y disposición de sus bienes y negocios, entre las cuales se menciona a modo meramente ejemplar la facultad de adquirir y enajenar, a cualquier título o modo, toda clase de bienes muebles e inmuebles, incluso valores mobiliarios. DÉCIMO CUARTO: Que según consta en la copia autorizada de escritura pública ya individualizada en el N° 13 del considerando tercero de esta sentencia, con fecha 18 de agosto de 2010 la sociedad Joaquín Aguilera y Compañía Limitada vendió cedió y transfirió a don Oscar Molina Barrios, quien a su vez compró, aceptó y adquirió para la reclamante doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, el sitios o lotes número doce A-seis y doce A-siete del loteo singularizado en la cláusula primera de la misma escritura, a cambio del pago del precio ascendente a la suma de $ 110.000.000.- correspondiendo la suma de $ 55.000.000.- por cada uno de los sitios, en los establecidos en las cláusulas segunda y tercera de la escritura en comento. DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera, y en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden, esta magistratura tributaria y aduanera ha llegado a la convicción que la suma que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no justificada en sede administrativa, ascendente a $ 55.000.000.-, provienen de don Oscar Molina Larrondo, quien los percibió por concepto de distribución de dividendos en su calidad de socio de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.”, dinero del cual dispuso su hijo y socio don Oscar Molina Barrios –en virtud de un mandato general celebrado entre ambos para la administración de los bienes del primero-, para la compra de un bien raíz a nombre de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 20 cónyuge y reclamante en estos autos, doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, actuando como agente oficioso de la misma, quedando de esta forma, por tanto, suficientemente acreditado el origen los fondos con los cuales la reclamante se hizo dueña de los bienes raíces indicados en la motivación anterior, razón por la cual la reclamación tributaria interpuesta a fojas 01 de autos habrá de ser acogida. DÉCIMO SEXTO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que: El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 21 presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 22 De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); artículo 2286 del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 8 de 04 de 20010 sobre Justificación de Inversiones, autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 23 especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia: II. Déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 113000000034 de fecha 16 de diciembre de 2013. III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GR-15-00105-2014 RUC: 14-9-0000805-9 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7d12e17-8336-4ff9-9baf-98a3b8926b8b Timbre Electrónico 2015-02-19T16:14:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.