Texto de la sentencia
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“DAZA PALMA, JACKELINE DEL CARMEN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00105-2014
RUC: 14-9-0000805-9
LPM/eci
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, factor de comercio, Rol
Único Tributario 11.772.133-7, domiciliada en calle San Diego N° 951, comuna de
Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1130000000034.
Funda su reclamo en que con fecha 29 de julio fue requerida conforme a la notificación N°
310222593 para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de justificar
el origen de los fondos invertidos en la adquisición de los siguientes bienes:
1.- Inversión en bienes raíces, Rol N° 11200031-5307, monto $ 55.000.000.- de fecha 18
de agosto de 2010.
2.- Inversión en bienes raíces, Rol N° 11200032-5307, monto $ 55.000.000.- de fecha 18
de agosto de 2010.
3.- Inversión en fondos mutuos, RUT declarante 96.667.040-1, monto inversión $
9.504.200.-, año 2010.
Señala que en esa oportunidad resultó imposible que el fiscalizador la atendiera, ya que
siempre se encontraba ocupado.
Indica que luego, el 18 de agosto de 2013 volvió a ser citada, en virtud de la notificación
N° 1416372. Agrega que al presentarse, el funcionario a cargo de la fiscalización le señaló
que debía redactar una carta dirigida al Jefe de Grupo explicando los fundamentos de su
defensa, la que fue presentada el día 03 de septiembre de 2013, junto a la documentación
de respaldo.
Relata que con fecha 20 de febrero de 2014 fue notificada de la Liquidación N°
310222593, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual no se hace cargo de las
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alegaciones vertidas oportunamente, ni tampoco de la documentación de respaldo, sino
que por el contrario, se limita a declarar que las inversiones que constan en “anexo” no
estarían justificadas, sin expresar fundamento alguno.
Expone que dicha Liquidación agrega a la base de su impuesto global complementario del
AT 2011, la suma de $ 129.103.200.-, arrojando una diferencia determinada a pagar de $
41.206.124.-.
Explica que efectivamente, por escritura pública de fecha 09 de diciembre de 2010,
adquirió las propiedades consistentes en los Lotes A-Seis y A-Siete, ambos del Lote
Doce-A, de la subdivisión de la fusión de los Lotes doce, seis y siete, ubicado en
Maitencillo, comuna de Puchuncaví. Añade que, sin embargo, como consta en la misma
escritura, a dicho acto no compareció, sino su cónyuge don Oscar Molina Barrios, quien lo
hizo con fondos propios y de terceros (su padre) y en calidad de agente oficioso, pues
como se lee en la cláusula segunda él compró, aceptó y adquirió para la suscrita,
JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, la citada propiedad, sin estar mandatado al
efecto.
Manifiesta que los fondos con los que su cónyuge adquirió las propiedades, están
absolutamente justificados en la instancia administrativa, pues éstos constan en los
certificados de repartición de dividendos de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria
Molina S.A., a sus accionistas Oscar Molina Barrios y Oscar Molina Larrondo,
correspondientes al año tributario 2011.
Detalla que incluso se acompañaron los cheques N° 0387155 y N° 0387155, ambos de la
cuenta corriente N° 01-0386529-00 del Banco Internacional, perteneciente a la Sociedad
de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A., por un monto de $ 55.000.000.- cada uno, a
nombre de Oscar Molina Larrondo y de Oscar Molina Barrios, respectivamente. Sostiene
que con el producto de dichos cheques, Oscar Molina Barrios tomó el vale vista con el
cual fue pagado el precio de la compraventa.
Destaca que su cónyuge cuenta con Mandato de Administración General para administrar
los bienes de don Oscar Molina Larrondo, por lo cual, en uso de dicha facultad destinó su
dinero a la adquisición de propiedades.
Afirma en cuanto a la agencia oficiosa, que es una figura residual respecto del contrato de
mandato, puesto que, la conducta del administrador del negocio es materialmente idéntica
a la del mandatario, pero no es posible entender que se perfeccionó un contrato de
mandato porque falta el conocimiento o la intención de las partes.
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Recuerda que nuestro legislador define a la agencia oficiosa en el artículo 2286 del
Código Civil como un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios
de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Expresa que la persona que realiza la gestión se denomina gestor, agente oficioso o
gerente, y la persona por cuya cuenta se verifica la gestión dueño del negocio o
interesado.
Enuncia que de esta forma podemos distinguir tres clases de agencia oficiosa:
1. Agencia oficiosa propia: Falta el conocimiento del dueño del negocio porque
desconoce la existencia de la gestión (artículo 2286 CC), o porque el gestor
sobrepasa los límites del objeto determinado (artículo 2291 CC).
2. Agencia oficiosa impropia: Falta de intención del dueño del negocio porque se
opuso expresamente a que se realizara la gestión (artículo 2291 CC).
3. Agencia oficiosa por error: Falta el conocimiento del dueño del negocio porque el
agente cree estar administrando un negocio propio, pero que en realidad es ajeno.
Asevera que en el caso de autos, sin duda nos encontramos frente al primer caso, es
decir, la agencia oficiosa propia, pues como interesada no mandató a su cónyuge para
que adquiriera en su representación los inmuebles, ni tampoco intervinieron fondos suyos
en su adquisición, sino de su cónyuge y de su suegro, como acreditará. Alega que de lo
anterior se sigue que, por una parte ingresó a su patrimonio un bien raíz, pero por otro se
ha generado la obligación de reembolso respecto a su cónyuge y suegro, a quienes
oportunamente reembolsará el dinero invertido en la gestión.
Menciona luego, que con fecha 12 de marzo de 2014 su representada presentó ante la
Dirección Regional Santiago Centro, Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en
contra de la Liquidación impugnada, alegando similares argumentos planteados en su
libelo. Indica que fruto de ello la citada Dirección resolvió tener por justificada en parte la
inversión en bienes raíces por un monto de $ 110.000.000.-, quedando sin justificar el
monto histórico de $ 55.000.000.-, mientras que la inversión en fondos mutuos se tuvo por
justificada totalmente.
Aclara que dicha resolución se fundó en el hecho que no acompañó el mandato de
administración general de don Oscar Molina Larrondo a su cónyuge Oscar Molina Barrios,
no constando – a juicio del Servicio – el título por el cual éste último destinó a su negocio
dineros del primero.
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Plantea que la conclusión a la que arriba el Servicio se encuentra errada, dado que a ella
no le corresponde probar más circunstancias que la agencia oficiosa, la cual fluye de la
simple lectura del contrato de compraventa.
Hace presente que al estar descartada la figura de un préstamo, no se encuentra
compelida a probar la solvencia del prestatario, como lo dispone la Circular 8 sobre
Justificación de Inversiones, razón por la cual, la solvencia o insolvencia de éste le resulta
inoponible.
Asegura que en mérito de lo expuesto, la liquidación resulta errada y el impuesto liquidado
improcedente, toda vez que ambos descansan en la confusión que el Servicio de
Impuestos Internos tiene respecto del cuasicontrato de agencia oficiosa, de sus elementos
y efectos.
Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 1130000000034, se acoja a tramitación, y en definitiva se
declare que la misma queda sin efecto, en razón que las inversiones se encuentran
plenamente justificadas, por haber mediado un contrato de agencia oficiosa.
A fojas 15 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 06 de mayo de 2014.
A fojas 16 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se
desarrollan.
Señala como antecedentes generales del contribuyente que:
a. El reclamante tiene inicio de actividades con fecha 24.04.2003 como persona
natural.
b. El giro declarado en la iniciación de actividades corresponden a:
i) Venta al por Menor de Flores, Plantas, Árboles, Semillas, Abonos.
c. Actualmente registra domicilio en calle San Diego 951, Comuna de Santiago.
d. En razón de su actividad, el contribuyente está afecto a tributación en primera
categoría.
Refiriéndose a los antecedentes de fiscalización, específicamente al procedimiento
auditoría, la parte reclamada indica que la reclamante presentó declaración de impuesto a
la renta F22 para el AT 2011, Folio 92718171.
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Agrega que con fecha 23.06.2011 se informó al contribuyente mediante Carta Aviso N°
310222593 que de la declaración de impuesto a la renta F22, Folio 927181711 se habían
detectado diferencias en relación con la información que posee el Servicio.
Detalla que las diferencias detectadas generaron las siguientes observaciones:
1. Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) no guarda(n) relación con las rentas
declaradas.
Aclara que a raíz de la notificación anterior, el contribuyente fue invitado para que con
fecha 29.07.2011 se presentara en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana
acompañando la documentación necesaria para la verificación de las diferencias
detectadas, que detalla a fojas 17 de autos.
Asegura que llegado el día 29.07.2011 el contribuyente no se presentó ante este Servicio
con la documentación solicitada.
Explica que en razón de la Observación y por el hecho de no acompañar la
documentación requerida mediante carta aviso N° 310222593 de fecha 16.06.2011, el
contribuyente fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de Código Tributario,
mediante citación N° 112300730, notificada por carta certificada con fecha 14.08.2013,
para que en el plazo de un mes aclarara las inconsistencias que dicen relación con la
declaración de Impuesto a la Renta de AT 2011 folio N° 92718171, rectificando,
aclarando, ampliando o bien confirmar la declaración de Impuesto a la Renta antes
mencionada.
Añade que la citación, ya individualizada obedece a la anotación G47, toda vez que el
origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones no guardan relación
alguna con las rentas declaradas:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto
1
Fecha
lnv. Bienes Raíces 0011200031 5307 55.000.000 18.08.2010
lnv. Bienes Raíces 0011200032 5307 55.000.000 18.08.2010
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894 realizadas por Ud.
Nombre Inversión RUT Declarante Monto Inversión Fecha
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lnv. Fondo Mutuo (1894) 96.667.040-1 55.000.000 2010
Declara que en la referida citación, al contribuyente se le requirieron una serie de
antecedentes, los que detalla latamente a fojas 18 de marras.
Relata que con fecha 03.09.2013 es recepcionado por la Secretaría del Departamento de
fiscalización PYMIPE carta respuesta a la Citación, en la cual acompaña tres certificados
de Bancos Comerciales en las cuales detalla inversiones en fondos mutuos. Precisa que
respecto a las inversiones en bienes raíces, indica que don Oscar Molina Larrondo y
Oscar Molina Berrios le facilitaron el dinero, por el cual estaría respondiendo
personalmente. Establece que con lo anterior la reclamante no logró desvirtuar totalmente
lo establecido en la citación antes dicha.
Manifiesta que producto de lo anterior, con fecha 16.12.2013 se emitió Liquidación N°
113000000034, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago
Centro, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente
al Año Tributario 2011, por un valor histórico al 30.04.2011 de $ 41.206.124.- lo que
sumado a reajustes e intereses da un total actualizado al 31.12.2013 ascendente a la
suma de $ 65.616.091.-, toda vez que no aportó los antecedentes necesarios para
solucionar las observaciones de su declaración de impuestos a la renta AT 2011 folio
92718171.
Narra que en la etapa administrativa la contribuyente interpuso recurso de reposición
Administrativa Voluntaria, en contra de la Liquidación impugnada ascendente a la suma
de $ 129.103.200.-, que corresponde a la Inversión en bienes raíces, así como también a
la inversión en fondos mutuos de la reclamante.
Describe que posteriormente, y con fecha 09.04.2014 se hace lugar en parte a la
Reposición Administrativa Voluntaria en el sentido de tener por justificadas las inversiones
correspondientes a:
1) La suma de $ 55.000.000.- que corresponde al dividendo repartido por la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. a don Oscar Molina Berrios, cónyuge de la
reclamante.
2) La suma de $ 9.504.200.- obtenidas y acreditadas de inversiones en fondos
mutuos, debidamente respaldados con los certificados correspondientes.
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Menciona que en razón de lo anterior se tuvo por no justificada la suma de $ 55.000.000.-
que corresponde al dividendo repartido por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Molina
S.A. a don Oscar Molina Larrondo y que habría sido prestado a la reclamante sin existir
formalidad legal que autorice su disposición.
Sostiene, luego de referirse escuetamente al reclamo de marras, que éste es
improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un
acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del
reclamante estaría correctamente acreditada la procedencia de los fondos con los cuales
compro el bien raíz y que fue una de las operaciones que sirvió de base para emitir la
liquidación reclamada, circunstancia que no es efectiva en razón de lo que expone a
continuación.
Alude, en primer lugar a las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos,
como Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos, para cuyo ejercicio la Ley le ha otorgado
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, citando para estos efectos lo dispuesto en
los artículos 60 y 63 del Código Tributario y jurisprudencia de los Tribunales de segunda
instancia existente en este sentido.
Representa que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas,
el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente mediante carta
aviso N° 310222593 de fecha 16.06.2011 y posterior Citación N° 112300730 de fecha
22.10.2012 de fecha 14.12.2011, mediante la cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para regularizar su situación tributaria.
Expone, en segundo lugar, y refiriéndose a la jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero, que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de
fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que
previamente se acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su
actuación. Pormenoriza que lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de
auditoría en la cual la contribuyente debió haber aportado los antecedentes contables y
tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este
Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la veracidad de su
declaración.
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Concluye que por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente. Añade que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario es al
contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos con los documentos pertinentes, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Deriva de lo anterior, que el reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión se
pretende centrar en una supuesta falta de fundamentos de las imputaciones realizadas
por el Servicio, lo cual por demás no consta en modo alguno, y por cuanto se notificó al
contribuyente un requerimiento de antecedentes y posterior citación, donde en la primera
de ellas la reclamante no aportó la documentación requerida y en la citación N°
112300730 de fecha 22.10.2012 no logró desvirtuar totalmente lo establecido por el
Servicio, lo que derivó en la emisión de la Liquidación reclamada.
Alega la reclamada, en tercer lugar, que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley
N° 19.880 que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional; por lo que cualquier
ilegalidad que se acuse del acto administrativo debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Postula el Servicio, en cuarto y último lugar, el rechazo de las objeciones formuladas por
el reclamante, fundado en que carecen de todo fundamento.
Precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en
base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Explica que como se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta
efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, de cuyo texto
colige que a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe
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conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, de
manera tal que tanto los libros de contabilidad como los antecedentes que respaldan sus
registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, sin perjuicio de
los demás medios de prueba previstos por la ley; a lo que se suma que el artículo 20
prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse
ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente
el libro de inventarios y balances.
Suma que por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema
contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas
y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Especifica que los balances por
regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de
Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las
deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Señala que dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, en el que se deja establecido que,
junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente
a las anotaciones que se hagan en estos. Agrega que en esa perspectiva, no basta
entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Consigna, respecto al marco aplicable en la especie relativo a la justificación de
inversiones, que es menester relacionar armónicamente los artículos 21 del Código
Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta, de los cuales se desprende que la reclamante
estaba obligada a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la
Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento
a las normas legales aplicables al presente caso.
Aporta que, así las cosas, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a
cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por los contribuyentes en las inversiones dubitadas o que se han estimado no
justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000.
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Postula que, determinada por el Servicio la existencia de las inversiones, corresponde al
contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra,
probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Remata, de acuerdo a lo anterior, que si el contribuyente no prueba la existencia de las
rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo
presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
liquidación respectiva.
Finalmente la parte reclamante alega la improcedencia de las alegaciones del reclamante,
tanto en la forma como en el fondo.
En cuanto a la forma, hace presente que la contribuyente fue requerida de antecedentes
según carta aviso N° 310222593 de fecha 23.06.2011, sin embargo nunca acompañó los
antecedentes requeridos en esta etapa y que permitieran aclarar las inconsistencias
detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta F22 del AT 2011 Folio 92718171.
Revela que en tal orden de ideas, es que atendida la inconcurrencia del reclamante al
requerimiento de este Servicio se procedió según lo dispone el artículo 63 del Código
Tributario a citar al contribuyente según citación N° 112300730 de fecha 22.10.2012 para
que en el plazo de un mes rectificare, aclarare, ampliara o confirmara su declaración en
relación al concepto y monto señalado en la liquidación notificada.
Indica que en este sentido es que el contribuyente con fecha 03.09.2013 contestó la
indicada citación no logrando desvirtuar totalmente los actos de fiscalización, así como
tampoco logró justificar el origen de los fondos con los cuales habría realizado la inversión
que sirvió de base a este Servicio para emitir la correspondiente liquidación objeto del
reclamo.
En cuanto al fondo, manifiesta que respecto de la Observación G47, la reclamante arguye
como única razón para justificar el supuesto préstamo un retiro que fue repartido por la
Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A. al socio Oscar Molina Larrondo, quien
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su vez se lo habría prestado, sin existir de por medio alguna formalidad que autorice su
traspaso, lo anterior, toda vez que, según su relato la reclamante indica que nunca
concurrió a la suscripción de la escritura de Compraventa de los inmuebles, ya que don
Oscar Molina Barrios en su calidad de Cónyuge y facultado para disponer de los retiros
de la sociedad habría adquirido en su nombre y mediante la institución de la agencia
oficiosa civil.
Asegura que, en este orden de ideas, queda claro que referido retiro, que proviene de los
dividendos repartidos por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Molina S.A. al socio
Oscar Molina Larrondo, habría sido prestado a la reclamante para la adquisición de un
bien raíz, sin existir en la especie un contrato de mutuo de dinero tal cual lo establece la
ley N° 18.010 o bien haber realizado una insinuación de donación al amparo de la ley N°
16.271 y que por tanto permita acreditar la pertinencia del referido préstamo, así como el
correspondiente pago de los impuestos que de estos derivan.
Plantea que al no existir un contrato de mutuo de dinero o una insinuación de donación
que justifique la disposición de dineros de don Oscar Molina Larrondo a la reclamante, y la
utilización por ésta en la adquisición de un bien raíz surgen las siguientes consecuencias:
a) No se han enterado en arcas fiscales los impuestos establecidos por la ley y que
derivan de la celebración de un contrato de mutuo de dinero o de la respectiva insinuación
de donación.
b) A consecuencia de lo anterior, al no existir los referidos actos ya señalados, no se
puede acreditar debidamente la procedencia de los fondos con los cuales se habría
realizado la adquisición del bien raíz y que motivaron la liquidación reclamada.
Afirma que en este sentido, la reclamante no ha acreditado ante este Servicio en la etapa
administrativa, así como tampoco acompaño con su reclamo antecedentes que permitan
acreditar el origen o procedencia de los fondos, tal como se dispone en los artículos 70 y
71 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, ya sea que estos ingresos correspondan a
Rentas que ya pagaron el impuesto correspondiente, o bien son rentas exentas, o de
aquellas rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho y/o corresponden a
algunos de los Ingresos no constitutivos de Renta comprendidos en el artículo 17 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que, por lo anterior y en razón de lo ya mencionado en el cuerpo de su escrito,
ha quedado suficientemente establecido que el préstamo efectuado por don Oscar Molina
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Larrondo a la reclamante no se encuentra debidamente justificado tal como se dispone en
los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la liquidación
N° 113000000034 de fecha 16.02.2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el
reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Citación N°
112300730 para desvirtuar o impugnar las observaciones que realizó este Servicio, razón
por la cual el Servicio procedió en uso de sus facultades de fiscalización, a efectuar la
respectiva liquidación, la cual deberá ser en definitiva confirmada.
Requiere, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo señalado
en el artículo 132 del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000034 de fecha
16.02.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando desde ya el rechazo de plano del reclamo en todas sus
partes, y la confirmación de la liquidación practicada, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
A fojas 35, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa
a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante invirtió en la adquisición de
un bien raíz por la suma de $ 55.000.000.-, que inciden en la declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011. Materia y Fundamento de la liquidación de impuestos N°113000000034
de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueben.
A fojas 106, con fecha 09 de febrero de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, ya
individualizada, interpuso reclamo tributario en procedimiento General de Reclamación, en
contra de la Liquidación N° 1130000000034, emitida por la Dirección Regional Centro del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013; solicitando que en
definitiva quede sin efecto, fundada en que las inversiones se encuentran plenamente
justificadas, por haber mediado un contrato de agencia oficiosa, en razón de los
antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de
esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
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SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en
lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000034, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente JACKELINE DEL
CARMEN DAZA PALMA, la que figura domiciliada en calle San Isidro 1932,
Santiago, por cuya actividad o giro consta “Venta al por menor de flores, plantas,
árboles, semillas, abonos”, y en la cual consta como codificación de la observación
G47 cuya glosa señala “El origen de los fondos con que efectuó la siguiente
inversión, desembolso y/o gasto, no guarda relación con las rentas declaradas.
2) Copia de la Notificación N° 1451355, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se pone en conocimiento de la reclamante la Liquidación singularizada.
3) Copia de escrito de descargos evacuados por mi representada con fecha 03 de
septiembre de 2013.
4) Copia simple del cheque N° 0387155, de la cuenta corriente de Inmobiliaria e
Inversiones Molina S. A., N° 01-0386529-00, del Banco Internacional, girado
con fecha 18 de agosto de 2010 a nominativo a nombre de don Osar Molina
Larrondo, por la suma de $ 55.000. 000.-
5) Voucher de fecha 18 de agosto de 2010.
6) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, N° 2, de 02 de
marzo de 2011, extendido por la Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.
7) Copia simple del cheque N° 0387156, de la cuenta corriente de Inmobiliaria e
Inversiones Molina S.A., N° 01-0386529-00, del Banco Internacional, girado con
fecha 18 de agosto de 2010 a nominativo a nombre de don Oscar Molina Barrios,
por la suma de $ 55.000.000.-.
8) Voucher de fecha 18 de agosto de 2010.
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9) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, N° 2, de 02 de
marzo de 2011, extendido por la Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.
10) Copia simple de notificación No 28922 de fecha 14 de abril de 2014.
11) Resolución emitida con fecha 09 de abril de 2014, por Hernán Tapia Canales, Jefe
Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, mediante la cual
resuelve recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV 13.808) interpuesto
ante el Servicio por la reclamante respecto de la Liquidación N° 113000000034,
haciendo lugar en parte a dicho recurso, ya que respecto de la partida liquidada
ascendente a $ 129.103.200.- tiene por justificada sólo la cantidad de $
73.828.200.-, resultando sin justificar $ 55.000.000.-, que más reajuste sube a $
55.275.000.-.
12) Formulario 3314, sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, de fecha
12 de marzo de 2014, con presentación adjunta.
13) Copia autorizada de escritura pública de compraventa, repertorio N°14.946,
otorgada ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, con fecha 18 de
agosto de 2010, por medio de la cual la sociedad Joaquín Aguilera y Compañía
Limitada vende cede y transfiere a don Oscar Molina Barrios quien compra, acepta
y adquiere para doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, el sitio o lote
número doce A-seis y el sitio o lote número doce A-siete del loteo singularizado en
la cláusula primera de la misma escritura, a cambio del pago del precio
ascendente a la suma de $ 110.000.000.- correspondiendo la suma de $
55.000.000.- por cada uno de los sitios, toso de conformidad a lo establecido en
las cláusulas segunda y tercera de la escritura en comento.
14) Instrucciones notariales de fecha 18 de agosto de 2010.
15) Copia autorizada de escritura pública de mandato general de Oscar Molina
Larrondo a Oscar Molina Barrios, repertorio N° 13.154, otorgada en la notaria de
don Juan Ricardo San Martín Urrejola con fecha 09 de diciembre de 1997.
16) Copia autorizada de vale vista endosables extendido por el Banco Internacional N°
0115745, 0115744 y 0115743.
CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de:
1) Don Oscar Armando Molina Barrios, ingeniero comercial, quien señala que con su
cónyuge -la reclamante- con quien se encuentra casado bajo el régimen de
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separación de bienes, en agosto de 2010, decidieron comprar un bien raíz que
consistía en 2 lotes con un valor de $ 55.000.000.- cada uno, por lo que procedió a
retirar a cuenta de dividendos de su sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina
S.A.” la suma de $ 110.000.000.-, correspondientes a dos retiros de $ 55.000.000.-
cada uno, uno a nombre de él como socio y el otro a nombre de su padre Oscar
Molina Larrondo, de quien tiene un poder de administración general otorgado por
él hace muchos años. Afirma que, estando su padre está en conocimiento de la
situación, con esos fondos procedí a comprar para la reclamante dicha propiedad.
Destaca que ambos retiros fueron contabilizados en el momento correspondiente
para pagar los impuestos correspondientes. Hace presente que todo está
documentado mediante vale vista del Banco Internacional, que los inmuebles
quedaron a nombre de su esposa y que todo lo hicieron bajo la figura de la
agencia oficiosa.
2) Don Edinson Marcelo Fierro Donoso, contador, quien afirma que trabaja para un
grupo que se llama Molina, cuya renta tributaria 2011 efectuó de acuerdo a la
propuesta on line que tenía el SII, dando a pagar la suma de $ 70.000.- aprox.
Narra que posteriormente, le llegó una carta donde se impugnaba la inversión que
se había hecho por la suma de $ 110.000.000.- y como $ 9.000.000.- en fondos
mutuos. Recuerda que recabando antecedentes para presentar ante el SII, se
percató que estos $ 110.000.000.- fueron producto de dividendos que repartió una
empresa llamada Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A. producto de una venta de
un bien raíz que tenían en Viña del Mar, fondos se repartieron a los dos socios que
son Oscar Molina Larrondo y Oscar Molina Barrios, correspondiendo la cantidad
de $ 55.000.000.- para cada uno, aproximadamente en Marzo de 2010. Indica que
luego se presentó ante el fiscalizador de SII con antecedentes como certificados
bancarios de los fondos mutuos y respecto de la vinculación entre don Oscar
Molina Barrios y la reclamante (certificado de matrimonio); luego, sin embargo el
fiscalizador no lo pudo atender, frente a lo cual desistió de insistir y posteriormente
le llegó una notificación del SII lo que implicaba que iba a aumentar la renta, por lo
que concurrió al SII donde le dijeron que presentara un escrito, pero olvidó
presentar el poder conferido por don Oscar Molina Larrondo a don Oscar Molina
Barrios, frente a lo cual el SII sólo dio por acreditado los fondos mutuos y los $
55.000.000.- del marido de la reclamante, sin embargo como no llevé el poder
antedicho no me dieron por acreditado los fondos retirados por don Oscar Molina
Larrondo.
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QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Carta Aviso N° 310222593 de fecha 23.06.2011.
2) Citación N° 112300730, emitida con fecha 22 de octubre de 2012, por la Dirección
Regional Santiago Centro.
3) Informe N° 59-11 emitido el 14 de mayo de 2013, por el fiscalizador José Ibáñez
Campos, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de don José
Ibáñez Campos, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización PYMIPE del
Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que la reclamante presentó en SII una
Revisión Administrativa Voluntaria por una liquidación practicada por Inversiones de
bienes raíces por $ 110.000.000.-. Precisa que el caso se le derivó para su informe
pertinente y del análisis surgió que el Sr. Oscar Molina Barrios tenía poder amplio para
administrar los bienes de su padre don Oscar Molina Larrondo, sin embargo, dicho
mandato nunca lo ha tenido a la vista, pero considerando que don Oscar Molina Barrios
es casado en separación de bienes con la reclamante, en el Departamento de
Procedimiento Administrativo, en base al informe, dio lugar a los $ 55.000.00.- que él
dispuso para su cónyuge, pero no se aceptó el monto de don Oscar Molina Larrondo por
desconocerse la forma de transferencia de ese dinero. Especifica que el origen de los
fondos es un bien raíz y que considera que no está justificado el origen de los fondos
respecto de la suma recibida por la reclamante de don Oscar Molina Larrondo, ya que no
tuvo a la vista el mandato que existiría y desconoce si hay algún documento de préstamo
de muto o insinuación de donación al respecto.
SÉPTIMO: Que previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de
inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta,
la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
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1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
OCTAVO: Que expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas aplicables a la
materia de autos, esto es, la justificación de inversiones. En este orden de ideas
encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Por su parte el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente
que:
“Artículo 71°. Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”.
De esta forma y tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley, si dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
71 del mismo cuerpo legal, alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, deberán acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante contabilidad fidedigna.
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Que, asimismo, cabe consignar que las normas recién citadas deben relacionarse con la
Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización
de inversiones.
NOVENO: Que de los antecedentes existentes en autos y la prueba rendida en éstos,
específicamente de la Liquidación N°1130000000034 reclamada en autos, en relación a la
Resolución de fecha 09 de abril de 2014 que resuelve el recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV 13.808) interpuesto en sede administrativa contra dicha
Liquidación y al Informe N° 59-11 de fecha 14 de mayo 2014 –todos documentos ya
singularizados en los números 1 y 11 del considerando tercero y N° 3 del considerando
quinto del presente fallo-, es posible tener por establecido que la suma que el Servicio de
Impuestos Internos tiene por no justificada asciende a $ 55.000.000.-, que pertenecían a
don Oscar Molina Larrondo por concepto de reparto de dividendos en su calidad de socio
de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.”, dinero del cual dispuso su hijo y
socio don Oscar Molina Barrios –en virtud de un mandato general que tendría éste sobre
los bienes del primero-, para la compra de un bien raíz a nombre de su cónyuge y
reclamante en estos autos, doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, figura que
fue justificada en sede administrativa a través de la existencia de un cuasicontrato de
agencia oficiosa entre la reclamante y su cónyuge, sin aludir ni acreditar la existencia de
formalidad legal alguna que autorice a disponer de dicha suma a favor de la reclamante
como un contrato de mutuo o una insinuación de donación.
DÉCIMO: Que, asimismo, la reclamante al interponer el reclamo respectivo ante esta
Judicatura en contra de la Liquidación N°1130000000034 por la suma de $ 55.000.000.-
que el Servicio tuvo por no justificados según lo señalado en la motivación que antecede,
justifica la disposición de dichos fondos con la figura de la agencia oficiosa, en donde el
cónyuge de la reclamante, actuando como agente oficioso de ésta, adquirió los Lotes A-
seis y A-siete, ambos del Lote doce, seis y siete ubicado en Maitencillo, comuna de
Puchuncaví.
En este orden de ideas cabe destacar que la agencia oficiosa se encuentra definida en
nuestro Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 2286. “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente
gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los
negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.”.
DÉCIMO PRIMERO: Que es un hecho no controvertido en esta causa, y se infiere
además de la documentación aportada al proceso por las partes, que don Oscar Molina
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Larrondo y don Oscar Molina Barrios eran socios de sociedad “Inmobiliaria e Inversiones
Molina S.A.”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, de los documentos aportados al proceso por la parte
reclamante, en particular aquellos ya individualizados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del
considerando tercero de esta sentencia, es posible para este sentenciador tener por
acreditado la distribución de dividendos de la sociedad antedicha entre don Oscar Molina
Larrondo y don Oscar Molina Barrios, por cuyo concepto cada uno recibió la suma de $
55.000.000.- a través de cheques girados por dicha suma con fecha 18 de agosto de 2010
cuyas copias rolan a fojas 51 y a fojas 55 de marras.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, consta de la copia autorizada de escritura
pública, ya singularizada en el N° 15 del considerando tercero, que don Oscar Molina
Larrondo otorgó a don Oscar Molina Barrios, con fecha 09 de diciembre de 1997, mandato
general para que lo represente judicial y extrajudicialmente, con las más amplias
atribuciones para la administración y disposición de sus bienes y negocios, entre las
cuales se menciona a modo meramente ejemplar la facultad de adquirir y enajenar, a
cualquier título o modo, toda clase de bienes muebles e inmuebles, incluso valores
mobiliarios.
DÉCIMO CUARTO: Que según consta en la copia autorizada de escritura pública ya
individualizada en el N° 13 del considerando tercero de esta sentencia, con fecha 18 de
agosto de 2010 la sociedad Joaquín Aguilera y Compañía Limitada vendió cedió y
transfirió a don Oscar Molina Barrios, quien a su vez compró, aceptó y adquirió para la
reclamante doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA, el sitios o lotes número doce
A-seis y doce A-siete del loteo singularizado en la cláusula primera de la misma escritura,
a cambio del pago del precio ascendente a la suma de $ 110.000.000.- correspondiendo
la suma de $ 55.000.000.- por cada uno de los sitios, en los establecidos en las cláusulas
segunda y tercera de la escritura en comento.
DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera, y en virtud de lo razonado en los considerandos
que anteceden, esta magistratura tributaria y aduanera ha llegado a la convicción que la
suma que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no justificada en sede administrativa,
ascendente a $ 55.000.000.-, provienen de don Oscar Molina Larrondo, quien los percibió
por concepto de distribución de dividendos en su calidad de socio de la sociedad
“Inmobiliaria e Inversiones Molina S.A.”, dinero del cual dispuso su hijo y socio don Oscar
Molina Barrios –en virtud de un mandato general celebrado entre ambos para la
administración de los bienes del primero-, para la compra de un bien raíz a nombre de su
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cónyuge y reclamante en estos autos, doña JACKELINE DEL CARMEN DAZA PALMA,
actuando como agente oficioso de la misma, quedando de esta forma, por tanto,
suficientemente acreditado el origen los fondos con los cuales la reclamante se hizo
dueña de los bienes raíces indicados en la motivación anterior, razón por la cual la
reclamación tributaria interpuesta a fojas 01 de autos habrá de ser acogida.
DÉCIMO SEXTO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta
judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo
que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
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presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir
otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
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De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan
cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en
el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación
de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen
tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 de la Constitución.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código
Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974);
artículo 2286 del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 8
de 04 de 20010 sobre Justificación de Inversiones, autoacordado sobre forma de las
sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015.
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especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 113000000034 de fecha
16 de diciembre de 2013.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-15-00105-2014
RUC: 14-9-0000805-9
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.