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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00118-2014 · 3 de septiembre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00118-2014
RUC
14-9-0000957-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “POSADA MERY con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00118-2014 RUC: 14-9-0000957-8 LAPM/CDB Santiago, tres de septiembre de 2014 VISTOS: A fojas 02, con fecha 23 de abril de 2014, comparece ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don William Alexis Aravena Azua, cédula nacional de identidad N° 14.184.361-3, con domicilio para estos efectos en Avenida del Valle 850, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago, en representación de don RICARDO POSADA MERY, cédula nacional de identidad N° 10.347.262-8, con domicilio en calle Agustin Denegri 5559, Vitacura, Santiago (en adelante el Sr. Posada o el reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada el día 17 de enero de 2014, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de impuesto neto de $815.205.-, que con sus recargos actualizados al día 31/12/2013 ascendía a la suma total de $1.298.121.- (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y aparece firmada por el Sr. Antonio Hormazabal Becera, Jefe del Departamento de Fiscalización de dicha Dirección Regional. Con fecha 30 de mayo de 2014 este tribunal recibió el expediente que versa sobre el reclamo tributario antes mencionado junto con la declaración de incompetencia del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Por resolución de fecha 09 de junio de 2014, a fojas 19, este 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago se avocó el conocimiento del asunto. I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Los Hechos En la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011, folio 85696731, en la línea 56, código 58, por error se anotó la cantidad de $801.532.-, debiendo haberse anotado la cantidad de $501.381.-, tal como consta de la Declaración Jurada 1837 presentada por la Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada, RUT 78.732.590-4, por el año tributario 2011. Sin embargo, la liquidación reclamada no considera el crédito puesto a disposición de mi representado por la sociedad de Transportes Algarrobo Limitada por la cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 2 $501.381.-, tal como consta de la Declaración Jurada 1837 antes referida, y del certificado respectivo. En consecuencia, la Liquidación reclamada no se ajusta a Derecho, ya que prescinde del crédito indicado, al que legalmente tiene derecho el reclamante. El Derecho En sustento de su reclamo, el reclamante señaló: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 94 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado al Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. La sociedad de personas Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada puso a disposición de mi representado pagos provisionales mensuales por la cantidad de $501.381.-, conforme a lo dispuesto en el Art. 94 N° 3 de la LIR, tal como consta de la Declaración Jurada 1837, y del Certificado emitido por la empresa conforme al Modelo de Certificado 18, que se acompañan. En consecuencia, es procedente que se deje sin efecto o anule, parcialmente, la Liquidación reclamada, a fin de que se reconozca el derecho de mi representado al crédito fiscal indicado por la cantidad informada por la sociedad señalada. Peticiones Concretas Solicita el Sr. Posada Mery que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación reclamada en la parte que no reconoce el derecho al crédito por pago provisional puesto a su disposición. Documentación El reclamante acompañó la siguiente documentación: - Copia de la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. - Copia de Declaración Jurada 1837 y certificado respectivo. - Escritura pública de personería. - Consulta de estado declaración de renta 2011. B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo A fojas 27 y ss. el Servicio señaló: Rechazo del reclamo. En cuanto a la primera defensa del reclamante, este reconoce expresamente que cometió un error en su Declaración de Renta F22 correspondiente al AT 2011 ya que habría incluido en el F22 un monto mayor al que le correspondía por concepto de crédito puesto a disposición por otra sociedad. Sin embargo el contribuyente se ha limitado a reconocer dicha situación, sin proceder, a rectificar su Declaración de Renta F22, lo cual constituye una obligación para todo contribuyente; en efecto la reclamante no ha presentado hasta la fecha un declaración rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 3 En el caso particular el contribuyente debía rectificar en sede administrativa su declaración de impuesto a la Renta, de manera tal que pretender efectuar dicha rectificatoria por la vía del procedimiento general de reclamaciones no resulta procedente. En cuanto a la SEGUNDA DEFENSA del reclamante referente a que conforme a la declaración jurada 1837 presentada por la Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada, le corresponde el crédito puesto a disposición por un monto de $501.381.-, cabe indicar que al momento de practicarse la Liquidación reclamada, la declaración jurada 1837 Folio N° 7230113 de fecha 30 de junio de 2011 en virtud de la cual la Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada informa crédito puesto a disposición del socio Ricardo Posada Mery, dicha declaración se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos. Cabe indicar que hasta la fecha de hoy dicha observación aún no ha sido solucionada. Conclusión La liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre de 2013 se encuentra legalmente emitida. Peticiones Concretas POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Documentación El Servicio acompañó la siguiente documentación: - Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente Ricardo Posada Mery, folio N° 102793611. - Carta operación renta de 14.12.2011 Folio N° 710208377. - Copia de la Liquidación N° 115000000831, de fecha 13 de enero de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. - Resolución EX. SIIPERS N° 8514 de fecha 17.06.2014. - Sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 41-2014 y 47-2014. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 02 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 23 de abril de 2014 presentado ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Dos. A fs. 15 y ss. consta resolución del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de fecha 08 de mayo de 2014 en la cual dicho tribunal se declara incompetente para conocer del asunto. El tribunal funda su incompetencia en el hecho de haber sido emitida la liquidación reclamada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, estando dicha unidad del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 4 Internos fuera de su territorio jurisdiccional. En dicha resolución se ordenó la remisión de los antecedentes a este 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Tres. A fs. 01 y con fecha 30 de mayo de 2014 este tribunal recibió el expediente sobre el reclamo tributario antes mencionado. Cuarto. A fojas 19 y por resolución de fecha 09 de junio de 2014, este 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago se avocó el conocimiento del asunto, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. Quinto. A fs. 21 y ss. rola escrito de fecha 02 de julio de 2014 presentado por el Servicio en el cual en lo principal evacúa traslado del reclamo. Sexto. A fs. 49 rola resolución de fecha 28 de agosto de 2014 en que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. Séptimo. A fs. 53 y con fecha 3 de septiembre de 2014 se decretó “Autos para Fallo”. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Discusión Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Cobro Duplicado Que atendido que el Servicio, a pesar de referirse en el cuerpo de su escrito de fojas 21 y ss. que por el mismo estaba evacuando el traslado del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación reclamada N° 115000000834, este mismo acompañó junto con su escrito copia de una liquidación diferente, en efecto, de la Liquidación N° 115000000831, de fecha 13 de enero de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresa Santiago Oriente, en la cual se cobra un monto neto de impuesto global complementario de $815.205.-. En autos, el acto reclamado es la Liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la cual se cobra un monto neto idéntico de impuesto global complementario de $815.205.-. Esta situación, ha dejado en evidencia, a juicio de este tribunal, que el contribuyente ha sido objeto de un cobro duplicado de impuestos, presumiblemente debido a un error en el sistema automatizado de liquidaciones centralizadas del Servicio de Impuestos Internos. Dicho cobro duplicado, atenta contra el principio del enriquecimiento sin causa, que si bien no se reconoce en forma general en nuestro Código Civil, sí se hace en numerosos casos en que se ordena la restitución por enriquecimiento sin causa, lo cual ha llevado a gran parte de la doctrina a aceptarlo como principio de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos MEZA BARROS1 y ABELIUK MANSEVICH2. 1 Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones, tomo II, Editorial Jurídica, séptima edición, Santiago, 1986, p. 309 y ss. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 5 TERCERO: No recepción de la causa a prueba Que por lo señalado en el considerando anterior, es que este tribunal ha determinado omitir la recepción de la causa a prueba, atendido que de los antecedentes acompañados por el reclamante junto con su escrito de reclamo y por el Servicio junto con su escrito de evacua traslado, fluye evidencia suficiente para que este tribunal emita un pronunciamiento que ponga término al juicio. CUARTO: Organización y Facultades del Servicio Que el artículo 4° inciso 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980 dispone que “El Servicio tiene una Dirección Regional en cada región del país y cinco en la región Metropolitana”, luego el inciso segundo del mismo artículo dispone en lo pertinente “Las direcciones regionales se denominan:.….XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur… y XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte.” Luego el artículo 18 de la misma ley dispone que: “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales” y posteriormente el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director; b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal; c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten; d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44. Por su parte el artículo 42 de la citada ley dispone que “Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director. Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la república, pero si se trata 2 Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica, quinta edición, Santiago, 2010, p. 195. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 6 de actuaciones fuera de su jurisdicción, solo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.” Que de todas las disposiciones legales transcritas se desprende la competencia territorial que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos poseen en relación al domicilio de los contribuyentes, domicilio que está establecido en los artículos 13 y siguientes del Código Tributario. QUINTO: Efectos de la Liquidación Reclamada Que habiéndose además constatado que la liquidación reclamada adolece de un vicio de nulidad, toda vez que aparece firmada por funcionario incompetente, este es, don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la propia liquidación reclamada registra como domicilio del contribuyente la calle Agustín Denegri 5559, Vitacura, y siendo el error tan patente y de tal entidad, este tribunal no puede más que dejar sin efecto dicha liquidación, pues de lo contrario, estaría validando el doble cobro al contribuyente que ha llegado a su conocimiento. La conclusión anterior se ve reforzada por la existencia en paralelo de otra liquidación por el mismo monto e impuesto emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según consta en documento acompañado por el propio Servicio a fojas 34, dando luces de que la liquidación reclamada se trataría de una duplicación generada en forma computacional y errónea. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 13, 24, 115, 124,125, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 4°, 18° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo primero de Decreto con Fuerza de Ley N° 7; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes. IV. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Ricardo Posada Mery en contra de la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, a fojas 02. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconocido en este proceso de modo expreso el error que en esta sentencia se hace patente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 7 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92ce7144-449f-4146-bb8b-5a2330d2a9bf Timbre Electrónico 2014-09-03T16:16:42-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.