Texto de la sentencia
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“POSADA MERY con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00118-2014
RUC: 14-9-0000957-8
LAPM/CDB
Santiago, tres de septiembre de 2014
VISTOS:
A fojas 02, con fecha 23 de abril de 2014, comparece ante el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, don William Alexis Aravena Azua, cédula nacional de identidad N°
14.184.361-3, con domicilio para estos efectos en Avenida del Valle 850, ciudad
empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago, en representación de don RICARDO
POSADA MERY, cédula nacional de identidad N° 10.347.262-8, con domicilio en calle
Agustin Denegri 5559, Vitacura, Santiago (en adelante el Sr. Posada o el reclamante)
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 115000000834, de fecha
16 de diciembre de 2013, notificada el día 17 de enero de 2014, por concepto de
Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de
impuesto neto de $815.205.-, que con sus recargos actualizados al día 31/12/2013
ascendía a la suma total de $1.298.121.- (en adelante indistintamente la liquidación
reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y aparece firmada por el Sr. Antonio
Hormazabal Becera, Jefe del Departamento de Fiscalización de dicha Dirección Regional.
Con fecha 30 de mayo de 2014 este tribunal recibió el expediente que versa sobre el
reclamo tributario antes mencionado junto con la declaración de incompetencia del 4°
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Por resolución de fecha 09 de junio de 2014, a fojas 19, este 1° Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago se avocó el conocimiento del asunto.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los Hechos
En la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011,
folio 85696731, en la línea 56, código 58, por error se anotó la cantidad de $801.532.-,
debiendo haberse anotado la cantidad de $501.381.-, tal como consta de la Declaración
Jurada 1837 presentada por la Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada, RUT
78.732.590-4, por el año tributario 2011.
Sin embargo, la liquidación reclamada no considera el crédito puesto a disposición de mi
representado por la sociedad de Transportes Algarrobo Limitada por la cantidad de
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$501.381.-, tal como consta de la Declaración Jurada 1837 antes referida, y del certificado
respectivo.
En consecuencia, la Liquidación reclamada no se ajusta a Derecho, ya que prescinde del
crédito indicado, al que legalmente tiene derecho el reclamante.
El Derecho
En sustento de su reclamo, el reclamante señaló:
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 94 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado al
Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de
sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación.
La sociedad de personas Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada puso a disposición
de mi representado pagos provisionales mensuales por la cantidad de $501.381.-,
conforme a lo dispuesto en el Art. 94 N° 3 de la LIR, tal como consta de la Declaración
Jurada 1837, y del Certificado emitido por la empresa conforme al Modelo de Certificado
18, que se acompañan.
En consecuencia, es procedente que se deje sin efecto o anule, parcialmente, la
Liquidación reclamada, a fin de que se reconozca el derecho de mi representado al
crédito fiscal indicado por la cantidad informada por la sociedad señalada.
Peticiones Concretas
Solicita el Sr. Posada Mery que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación
reclamada en la parte que no reconoce el derecho al crédito por pago provisional puesto a
su disposición.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
- Copia de la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
- Copia de Declaración Jurada 1837 y certificado respectivo.
- Escritura pública de personería.
- Consulta de estado declaración de renta 2011.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo
A fojas 27 y ss. el Servicio señaló:
Rechazo del reclamo.
En cuanto a la primera defensa del reclamante, este reconoce expresamente que
cometió un error en su Declaración de Renta F22 correspondiente al AT 2011 ya que
habría incluido en el F22 un monto mayor al que le correspondía por concepto de crédito
puesto a disposición por otra sociedad. Sin embargo el contribuyente se ha limitado a
reconocer dicha situación, sin proceder, a rectificar su Declaración de Renta F22, lo cual
constituye una obligación para todo contribuyente; en efecto la reclamante no ha
presentado hasta la fecha un declaración rectificatoria.
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En el caso particular el contribuyente debía rectificar en sede administrativa su
declaración de impuesto a la Renta, de manera tal que pretender efectuar dicha
rectificatoria por la vía del procedimiento general de reclamaciones no resulta procedente.
En cuanto a la SEGUNDA DEFENSA del reclamante referente a que conforme a la
declaración jurada 1837 presentada por la Sociedad de Transportes Algarrobo Limitada,
le corresponde el crédito puesto a disposición por un monto de $501.381.-, cabe indicar
que al momento de practicarse la Liquidación reclamada, la declaración jurada 1837 Folio
N° 7230113 de fecha 30 de junio de 2011 en virtud de la cual la Sociedad de Transportes
Algarrobo Limitada informa crédito puesto a disposición del socio Ricardo Posada Mery,
dicha declaración se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos. Cabe
indicar que hasta la fecha de hoy dicha observación aún no ha sido solucionada.
Conclusión
La liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre de 2013 se encuentra
legalmente emitida.
Peticiones Concretas
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó la siguiente documentación:
- Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del
contribuyente Ricardo Posada Mery, folio N° 102793611.
- Carta operación renta de 14.12.2011 Folio N° 710208377.
- Copia de la Liquidación N° 115000000831, de fecha 13 de enero de 2014, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
- Resolución EX. SIIPERS N° 8514 de fecha 17.06.2014.
- Sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 41-2014 y 47-2014.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 02 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 23 de abril de 2014 presentado ante
el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Dos. A fs. 15 y ss. consta resolución del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de
fecha 08 de mayo de 2014 en la cual dicho tribunal se declara incompetente para conocer
del asunto. El tribunal funda su incompetencia en el hecho de haber sido emitida la
liquidación reclamada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, estando dicha unidad del Servicio de Impuestos
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Internos fuera de su territorio jurisdiccional. En dicha resolución se ordenó la remisión de
los antecedentes a este 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Tres. A fs. 01 y con fecha 30 de mayo de 2014 este tribunal recibió el expediente sobre el
reclamo tributario antes mencionado.
Cuarto. A fojas 19 y por resolución de fecha 09 de junio de 2014, este 1° Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago se avocó el conocimiento del asunto, tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Quinto. A fs. 21 y ss. rola escrito de fecha 02 de julio de 2014 presentado por el Servicio
en el cual en lo principal evacúa traslado del reclamo.
Sexto. A fs. 49 rola resolución de fecha 28 de agosto de 2014 en que tuvo por evacuado
el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo. A fs. 53 y con fecha 3 de septiembre de 2014 se decretó “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Cobro Duplicado
Que atendido que el Servicio, a pesar de referirse en el cuerpo de su escrito de fojas 21 y
ss. que por el mismo estaba evacuando el traslado del reclamo interpuesto en contra de la
Liquidación reclamada N° 115000000834, este mismo acompañó junto con su escrito
copia de una liquidación diferente, en efecto, de la Liquidación N° 115000000831, de
fecha 13 de enero de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización Persona y
Micro-Pequeña Empresa Santiago Oriente, en la cual se cobra un monto neto de
impuesto global complementario de $815.205.-.
En autos, el acto reclamado es la Liquidación N° 115000000834 de fecha 16 de diciembre
de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, en la cual se cobra un monto neto idéntico de impuesto
global complementario de $815.205.-. Esta situación, ha dejado en evidencia, a juicio de
este tribunal, que el contribuyente ha sido objeto de un cobro duplicado de impuestos,
presumiblemente debido a un error en el sistema automatizado de liquidaciones
centralizadas del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho cobro duplicado, atenta contra el principio del enriquecimiento sin causa, que si
bien no se reconoce en forma general en nuestro Código Civil, sí se hace en numerosos
casos en que se ordena la restitución por enriquecimiento sin causa, lo cual ha llevado a
gran parte de la doctrina a aceptarlo como principio de aplicación general en nuestro
ordenamiento jurídico, entre ellos MEZA BARROS1 y ABELIUK MANSEVICH2.
1
Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones, tomo II, Editorial Jurídica,
séptima edición, Santiago, 1986, p. 309 y ss.
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TERCERO: No recepción de la causa a prueba
Que por lo señalado en el considerando anterior, es que este tribunal ha determinado
omitir la recepción de la causa a prueba, atendido que de los antecedentes acompañados
por el reclamante junto con su escrito de reclamo y por el Servicio junto con su escrito de
evacua traslado, fluye evidencia suficiente para que este tribunal emita un
pronunciamiento que ponga término al juicio.
CUARTO: Organización y Facultades del Servicio
Que el artículo 4° inciso 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980 dispone que “El Servicio tiene una
Dirección Regional en cada región del país y cinco en la región Metropolitana”, luego el
inciso segundo del mismo artículo dispone en lo pertinente “Las direcciones regionales se
denominan:.….XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur… y XIX Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Norte.”
Luego el artículo 18 de la misma ley dispone que: “Los Directores Regionales son las
autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales” y posteriormente el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone “Le
corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de
acuerdo a las instrucciones del Director;
b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se
sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido
objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha
disposición legal;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras
disposiciones legales vigentes o que se dicten;
d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y
e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a
lo expresado en el artículo 44.
Por su parte el artículo 42 de la citada ley dispone que “Cada vez que las leyes se refieran
al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les
otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se
hacen o se encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades
o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se
encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin
embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de
las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del
Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la república, pero si se trata
2
Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica, quinta edición, Santiago, 2010, p.
195.
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de actuaciones fuera de su jurisdicción, solo podrán realizarlas en cumplimiento de
instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.”
Que de todas las disposiciones legales transcritas se desprende la competencia territorial
que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos poseen en relación al
domicilio de los contribuyentes, domicilio que está establecido en los artículos 13 y
siguientes del Código Tributario.
QUINTO: Efectos de la Liquidación Reclamada
Que habiéndose además constatado que la liquidación reclamada adolece de un vicio de
nulidad, toda vez que aparece firmada por funcionario incompetente, este es, don Antonio
Hormazabal Becerra, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la propia
liquidación reclamada registra como domicilio del contribuyente la calle Agustín Denegri
5559, Vitacura, y siendo el error tan patente y de tal entidad, este tribunal no puede más
que dejar sin efecto dicha liquidación, pues de lo contrario, estaría validando el doble
cobro al contribuyente que ha llegado a su conocimiento.
La conclusión anterior se ve reforzada por la existencia en paralelo de otra liquidación por
el mismo monto e impuesto emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, según consta en documento acompañado por el propio
Servicio a fojas 34, dando luces de que la liquidación reclamada se trataría de una
duplicación generada en forma computacional y errónea.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 13, 24, 115, 124,125, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 4°, 18° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos contenida en el artículo primero de Decreto con Fuerza de Ley N° 7;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el auto acordado sobre la forma de
las sentencias y demás normas legales pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Ricardo Posada Mery en contra de
la Liquidación N° 115000000834, de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, a
fojas 02.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 115000000834, de
fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por no
haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, de conformidad con el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconocido en este proceso de
modo expreso el error que en esta sentencia se hace patente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-09-2014.
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2014-09-03T16:16:42-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.