Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00161-2014
RUC: 14-9-0001278-1
Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece Francisco Pfeffer Urquiaga, RUT 7.537.997-8, en
representación de INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., RUT
96.512.540-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bombero Adolfo Ossa N°
1.010, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo en contra de la
Liquidación N° 113000001158, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de Abril de 2014, y notificada a
su parte el 22 de abril de 2014, en aquella parte en que respecto del Año Tributario 2011,
determina una base imponible de $ 4.332.845.- y liquida un impuesto de 35% de carácter
único establecido en el inciso tercero del artículo 21 vigente en el año tributario 2011, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a $ 1.516.495.-, más reajustes e
intereses, solicitando que se acoja su reclamo en todas sus partes, procediendo a dejar
sin efecto la referida Liquidación, con expresa condenación en costas.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN
1. Declaración de impuestos del año tributario 2011
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Señala que INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., en adelante PUCARÁ
ANDINA, es una sociedad anónima cuyo giro es la compraventa y alquiler de inmuebles
(excepto amoblados) propios o arrendados.
Indica que con fecha 14 de julio de 1989, PUCARÁ ANDINA compró a doña María
Dolores Urquiaga Luzar sus derechos en comunidades hereditarias dueñas del inmueble
ubicado en calle Prat esquina de Rodríguez, en la ciudad de Curicó, que deslinda al Norte
con los herederos de don José Ángel Rodríguez, al Sur con calle Arturo Prat, al Oriente
con don Manuel Segundo Avilés y al Poniente con calle de Rodríguez (en adelante, el
"Inmueble de Curicó").
Detalla que doña María Dolores Urquiaga Luzar poseía una cuota del Inmueble de Curicó,
por su participación en la comunidad hereditaria de su padre, don Pedro Urquiaga
Hidalgo. Añade que esta comunidad estaba conformada por doña Inés Luzar Resusta
como cónyuge sobreviviente, y por los hijos del matrimonio Urquiaga-Luzar (entre ellos,
doña María Dolores Urquiaga Luzar). Expresa que el dominio de la comunidad hereditaria
sobre el Inmueble de Curicó consta en la inscripción de dominio a fojas 352 vuelta,
número 461 del Registro de Propiedad del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces
de Curicó. Representa que esta inscripción se encuentra parcialmente vigente, según
consta en copia con vigencia al 22 de julio de 2014 que acompaña al primer otrosí de su
presentación. Destaca que la adquisición en 1989 por parte de PUCARÁ ANDINA de
cuotas en dicha comunidad hereditaria y, en consecuencia, en el Inmueble de Curicó,
consta en las anotaciones efectuadas con fecha 12 de diciembre de 1982 al margen de
dicha inscripción de dominio.
Menciona que luego del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente, doña Inés Luzar
Resusta, se formó también una comunidad hereditaria sobre el 50% del Inmueble de
Curicó, en que doña Inés Luzar Resusta participaba como cónyuge sobreviviente; por
tanto, doña María Dolores Urquiaga Luzar también tenía una cuota sobre el Inmueble de
Curicó por su participación en la comunidad hereditaria de su madre. Consigna que el
dominio del 50% de este Inmueble de Curicó está inscrito a nombre de la comunidad
hereditaria a fojas 3831, número 1493 del Registro de Propiedad del año 1988 del
Conservador de Bienes Raíces de Curicó, inscripción que se encuentra aún vigente,
según consta en copia con vigencia al 22 de julio de 2014 que acompaña al primer otrosí
de su presentación. Agrega que la adquisición en 1989 por parte de PUCARÁ ANDINA de
cuotas en dicha comunidad hereditaria consta en las anotaciones efectuadas con fecha
12 de diciembre de 1982 al margen de la inscripción de dominio.
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Explica que por tanto, doña María Dolores Urquiaga Luzar participaba como comunera en
un 10,7% en el Inmueble de Curicó hasta la compra y adquisición en 1989 por parte de
PUCARÁ ANDINA de dichos derechos en la comunidad hereditaria.
Hace presente que durante el año comercial 2010 (año tributario 2011), el Inmueble de
Curicó, que consta de varios locales comerciales, fue dado en arrendamiento, lo que
generó ingresos totales de $ 40.493.874.- para la comunidad. Refiere que el desglose de
los ingresos para la comunidad, y el monto correspondiente a cada comunero, consta en
el certificado emitido por el contador don Carlos Rocuant Céspedes, cuya copia se
acompaña en el primer otrosí de esta presentación.
Alude que dada la participación de 10,7% que posee PUCARÁ ANDINA en la comunidad,
se devengaron para ésta ingresos de $ 4.332.845.- el año tributario 2011.
Revela que para efectos tributarios, este ingreso de $ 4.332.845.- fue registrado por
PUCARÁ ANDINA como un agregado a la renta líquida imponible. Apunta que copia
legalizada de la renta líquida imponible se acompaña en el primer otrosí de su
presentación. Expone que en su declaración de impuestos correspondiente al año
tributario 2011, PUCARÁ ANDINA declaró una base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de $ 16.482.329.-, suma en la cual se incluyen los ingresos provenientes del
Inmueble de Curicó.
Manifiesta que por tanto, el ingreso de $ 4.332.845.- se ha gravado con el régimen
general de tributación de la LIR, afectándose con Impuesto de Primera Categoría a nivel
de PUCARÁ ANDINA. Sugiere que en efecto, el Impuesto de Primera Categoría pagado
en el año tributario 2011 fue de $ 2.801.996.-, que corresponde exactamente a la tasa de
17% vigente para el año comercial 2010.
Afirma que por un error involuntario de dactilografia, la suma de $ 4.332.845.- se declaró
en la línea 275 del Formulario 22 de declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011, no obstante, dicho error en caso alguno influyó en un menor pago de impuestos.
2. Liquidación del SII
Sostiene que sin que se hubiese efectuado notificación o citación alguna por parte del SII,
con fecha 17 de abril de 2014, el SII emitió la Liquidación, determinando a PUCARÁ
ANDINA para el año tributario 2011 una base imponible equivalente a $ 4.332.845.- y un
impuesto de 35% en carácter de único equivalente a $ 1.516.495.-, más reajustes e
intereses, establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR, vigente en dicho
período.
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Asegura que para liquidar este impuesto de 35% en carácter de único, la Liquidación tiene
como único fundamento que existieron observaciones a la declaración de renta, con el
código A02, que fueron comunicadas mediante la página del contribuyente en el SII y que
no han sido explicadas por el contribuyente.
Especifica que la observación (código A02) señala que existen determinados gastos
rechazados afectos al impuesto único de 35% del artículo 21 de la LIR.
Asevera que sin embargo, como se demostrará, esta observación fue hecha por error,
puesto que no existen partidas que deban ser consideradas como gasto rechazado en el
año tributario 2011.
Complementa que además, la observación no entregó información alguna respecto de
qué partidas constituían supuestos gastos rechazados, ni los montos que estaban siendo
cuestionados, por lo que el contribuyente no tuvo una oportunidad real de aportar los
antecedentes de respaldo durante la fiscalización de las partidas observadas. Declara que
el contribuyente sólo dedujo que la partida cuestionada correspondía a un agregado que
se efectuó a la renta líquida cuando fue notificado de la Liquidación, en que la base
imponible del impuesto liquidado coincide con dicho agregado.
Hace presente que en el proceso de fiscalización, el SII no emitió una citación a PUCARÁ
ANDINA y tampoco solicitó antecedentes en forma específica y determinada al
contribuyente, por lo que no se aplica en este caso la limitación de prueba del artículo 132
del Código Tributario.
3. Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV")
Relata que con fecha 7 de mayo de 2014, PUCARÁ ANDINA interpuso un recurso de
reposición administrativo conforme al artículo 123 bis del Código Tributario ("RAV"),
explicando que la suma de $ 4.332.847.- correspondía a un ingreso que fue agregado a la
renta líquida imponible y no a una partida de gastos, acompañando antecedentes de
respaldo; no obstante, mediante Resolución Ex N° 40128 de fecha 9 de julio de 2014,
notificada el día 10 de julio de 2014 ("Resolución de RAV"), el SII confirmó la Liquidación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN
1. Ausencia de fundamentos de la Liquidación y error de derecho en la aplicación del
impuesto único
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Expone que en primer lugar, la Liquidación debe ser dejada sin efecto, puesto que no
contiene fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el SII para liquidar el
impuesto único de 35% del artículo 21 de la LIR sobre un ingreso.
Desarrolla que conforme a la norma contenida en el inciso tercero del artículo 21 de la
LIR, vigente en el año tributario 2011, corresponde aplicar el impuesto único de 35% en
caso que: (a) se trate de alguna de las partidas del artículo 33 N° 1 de la LIR, y (b) que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al costo de los bienes del activo.
Observa que la Liquidación invoca la norma del artículo 21 inciso tercero de la LIR, pero
no determina cuál de las partidas del artículo 33 N° 1 de la LIR da lugar a la aplicación de
la norma, ni señala cuál es el desembolso efectivo en especie o dinero que habría dado
lugar a la aplicación del impuesto único de 35%.
Alega que en efecto, la Liquidación no aclara cuál de las partidas del artículo 33 N° 1 de la
LIR correspondería gravar con el impuesto único, razón por la cual su parte no logra
comprender si, de acuerdo al SII, el monto agregado a la renta líquida sería un retiro
particular en dinero o especie, o si se trataría de un gasto o costo imputables a ingresos
no constitutivos de renta, o de gastos que no cumplen con los requisitos para su
deducibilidad, o de alguna otra partida del artículo 33 N° 1 de la LIR.
Expresa que la Liquidación tampoco explica las razones por las cuales el SII concluyó que
se produjo un retiro en especie o desembolso de dinero que habría dado lugar a la
afectación con el impuesto único de 35%.
Concluye que lo cierto es que no se dieron, en los hechos, los supuestos que gatillan la
afectación con impuesto único de 35% bajo el artículo 21 de la LIR, y tampoco el SII
explica las razones y fundamentos para liquidar dicho impuesto.
Razona que al parecer el SII simplemente asumió que, por haberse realizado un
agregado a la renta líquida, se estaba en la presencia de un gasto o de otra partida del
artículo 33 N° 1 de la LIR. Agrega que además, el SII asumió que esa partida
correspondía a un desembolso o retiro de dinero o especie no imputable al costo de
activos.
Argumenta que sin embargo, el SII ha liquidado el impuesto fundado en meras
suposiciones, y sin haber efectuado una auditoría previa en que solicitara a PUCARÁ
ANDINA la aclaración o antecedentes de respaldo respecto de determinadas partidas
cuestionadas.
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Arguye que la mera cita de normas legales no es fundamento suficiente que justifique la
emisión de la Liquidación. Destaca que no basta con aplicar la norma del artículo 21 de la
LIR sin explicar las razones por las cuales el SII estima que debe aplicarse dicha norma.
Deriva que la ausencia de fundamentos de la Liquidación constituye una abierta infracción
a las normas contenidas en la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en especial, las siguientes disposiciones:
"Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo
se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.”
"Artículo 41. (...) Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan... ".
Recalca que además, la Liquidación vulnera la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, especialmente en lo relativo a lo
siguiente:
"Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el
principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y
especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. "
Refiere que al tratarse de un acto administrativo carente de fundamentos, en definitiva, se
termina conculcando los principios de contradictoriedad y de impugnabilidad que deben
regir los procedimientos y los actos administrativos conforme a la Ley N° 19.880, puesto
que la defensa de PUCARÁ ANDINA se ve limitada por la necesidad de inferir los
argumentos que tuvo el SII para emitir el acto administrativo para poder impugnar y
contradecir la Liquidación.
Determina que en virtud de lo anterior, dada la ausencia de fundamentos de la
Liquidación, corresponde que ésta sea dejada sin efecto.
2. No procede aplicar el impuesto único de 35% del artículo 21 de la LIR
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Describe que conforme al artículo 5 de la LIR, las rentas efectivas o presuntas de una
comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el
patrimonio común. Señala que de conformidad a esta norma, PUCARÁ ANDINA
consideró un ingreso tributario por las rentas provenientes del Inmueble de Curicó, de
propiedad de la comunidad hereditaria.
Afirma que en efecto, PUCARÁ ANDINA cumplió con la tributación con Impuesto de
Primera Categoría respecto del ingreso proveniente del Inmueble de Curicó. Puntualiza
que prueba de ello es que la suma de $ 4.332.845.- fue registrada como un agregado a la
renta líquida imponible, justamente para cumplir con la tributación con el Impuesto de
Primera Categoría que corresponde.
Aduce que en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011,
PUCARÁ ANDINA declaró una base imponible del Impuesto de Primera Categoría de $
16.482.329.-, suma en la cual se incluyen los ingresos provenientes del Inmueble de
Curicó, y se pagó un Impuesto de Primera Categoría de $ 2.801.996.-, que corresponde
exactamente a la tasa de 17% vigente para el año comercial 2010.
Explica que la circunstancia que se haya producido un error involuntario de dactilografía
en la declaración anual de impuestos presentada mediante el Formulario 22, al declarar
en la línea 275 la suma de $ 4.332.845.-, no justifica la aplicación del impuesto único de
35%.
Recuerda que este impuesto de 35% en carácter de único está establecido por ley, en el
artículo 21 inciso tercero de la LIR, y se aplica al producirse un hecho gravado
determinado por ley, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad en materia
tributaria. Sostiene que en los hechos, más allá del error en la línea 275 del Formulario
22, no se verifica el hecho gravado que gatilla la aplicación del artículo 21 de la LIR.
Agrega que este error en el Formulario 22 tampoco ha significado un menor pago de
impuestos en el año tributario 2011, por lo que no justifica que liquide impuesto alguno.
3. Conclusión
Concluye que la Liquidación debe ser dejada sin efecto, puesto que es un acto
administrativo que adolece de vicios de nulidad al no contener los fundamentos en que se
basa para liquidar un impuesto.
Asevera que además, debe ser dejada sin efecto, puesto que liquida un impuesto que no
es aplicable al caso en análisis, ya que PUCARÁ ANDINA ha cumplido a cabalidad con la
tributación correspondiente al año tributario 2011, y ha declarado y pagado el Impuesto de
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Primera Categoría con respecto a la totalidad de sus ingresos en dicho año, inclusive los
ingresos provenientes del Inmueble de Curicó. Asegura que el impuesto único del artículo
21, inciso tercero, de la LIR que se ha liquidado grava un hecho que no se ha producido,
puesto que grava un ingreso, y no una partida del artículo 33 N° 1, y porque no se realizó
desembolso ni retiro de dinero o especie alguno en el año tributario 2011.
Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°113000001158 emitida con fecha 17 de abril de 2014 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en aquella
parte en que la Liquidación determina una base imponible de $ 4.332.845.- y liquida un
impuesto de $ 1.516.495.-, más reajustes e intereses, se admita a tramitación y, en
definitiva, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la referida Liquidación, con
expresa condenación en costas.
A fojas 37, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 38 la publicación de dicha resolución, en
el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 39 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N°113000001158, de fecha 17 de abril de 2014, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollan.
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada
Señala que la liquidación impugnada tiene su origen en notificación efectuada con fecha
26.07.2011 a la contribuyente, mediante la cual le fue informado que su Declaración de
Renta AT 2011, folio 98940741, de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio,
había sido observada y se le solicitó que se presentara con la documentación de respaldo
de dicha declaración, en relación a las siguientes observaciones:
- Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al
Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generado en el ejercicio o
informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base
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imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente estén
subdeclarados (Observación A 02).
- El remanente de crédito por impuesto de Primera Categoría del año
anterior, declarado en recuadro N°6, código 625, no es consistente con su
Declaración de Renta del año tributario anterior y/o saldo informado código
(774) del ejercicio. (observación A 20).
- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación
F53).
Indica que en atención a que la contribuyente no compareció ante este Servicio a fin de
aclarar, confirmar o rectificar su Declaración de Renta AT 2011, se emitió
centralizadamente la liquidación N°113000001158 de 17.04.2014, actualmente
reclamada.
II.- Fundamentos del reclamo presentado en contra de la liquidación:
a) Como primer fundamento del reclamo se sostiene que la liquidación impugnada se
efectuó sin notificación o citación previa alguna por parte de este Servicio a la
contribuyente.
Recuerda que el reclamante alega además que la liquidación objetada por esta vía,
carece de fundamentos e incurre en un error de derecho en la aplicación del impuesto
único, ya que según el contribuyente el único fundamento de la liquidación impugnada es
la existencia de observaciones a la declaración de renta, con el código A02, que fueron
comunicadas mediante la página del contribuyente en el SII y que no han sido explicadas
por el contribuyente. La observación (código A02) señala que existen determinados
gastos rechazados afectos al impuesto único del 35% del artículo 21 de la LIR.
Hace presente que a juicio del contribuyente la observación antes indicada no entregó
información alguna respecto de qué partida constituían supuestos gastos rechazados, ni
los montos que estaban siendo cuestionados, por lo que no tuvo la oportunidad real de
aportar los antecedentes de respaldo durante la fiscalización de las partidas observadas.
El contribuyente arguye que sólo dedujo que la partida cuestionada correspondía a un
agregado que se efectuó a la renta líquida cuando fue notificado de la Liquidación, en que
la base imponible del impuesto liquidado, coincide con dicho agregado.
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Vierte que según dichos del reclamante, la liquidación no explica las razones por las
cuales el SII concluyó que se produjo un retiro en especie o desembolso de dinero que
habría dado lugar a la afectación con el impuesto único de 35%.
Estima así la reclamante que se ha liquidado un impuesto fundado en meras suposiciones
y sin haber efectuado una auditoría previa en que se solicitara a PUCARÁ ANDINA la
aclaración o antecedentes respecto de determinadas partidas cuestionadas.
Finalmente la reclamante solicita se deje sin efecto la liquidación; por cuanto al carecer de
fundamentos constituye una infracción a las normas contenidas en la Ley N° 19.880 sobre
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículos 16 y 41 y al artículo 11
de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, por cuanto se han conculcado los principios de contradictoriedad y de
impugnabilidad que debe regir los procedimientos y actos administrativos.
b) Por otra parte expone que es improcedente aplicar el impuesto único de 35% del
artículo 21 de la LIR.
Describe que el reclamante aclara que Inmobiliaria y Comercial Pucará Andina S.A., es
dueña en comunidad del inmueble ubicado en calle Prat esquina Rodríguez de la ciudad
de Curicó, acompañando al efecto copia de inscripción de dominio de fs. 352 vta. No 461
de 1963 y de fs. 3831 N°1493 de 1988, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Curicó, ambas con certificado de vigencia. Señala que siendo una
comunidad hereditaria, la contribuyente adquirió derechos hereditarios que a doña María
Dolores Urquiaga Luzar, correspondían en la herencia de sus padres, derechos que
ascienden a un 10.7% del total del inmueble individualizado.
La reclamante agrega, que en el año 2010 (AT 2011) el arriendo de varios locales
comerciales emplazados en el señalado inmueble generó rentas por un total de $
40.493.874.-, y que en consecuencia se devengó para Inmobiliaria y Comercial Pucará
Andina S.A. ingresos a prorrata de su cuota en la comunidad (10,7%), lo que suma $
4.332.845, cantidad que fue agregada a la renta líquida imponible correspondiente al AT
2011, incluyéndose en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la que
ascendió a $16.482.329.-.
La reclamante sostiene que, el hecho de haber incurrido en un error involuntario de
dactilografía en la Declaración anual de impuesto presentada en Form. 22 al declarar en
la línea 275 la suma de $ 4.332.845.-, no justifica la aplicación del impuesto único de 35%.
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III.- ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ANTECEDENTES
APORTADOS.
A.- Afirma que la alegación de la reclamante en orden a que la liquidación reclamada
fue practicada sin existir notificación o Citación previa por parte del Servicio, no es
efectiva; por cuanto mediante carta enviada al domicilio de la contribuyente, de fecha
26.07.2011 N°4110007 le fue informado el hecho que este Servicio había objetado su
Declaración de Renta, correspondiente al año tributario 2011 y que se le citaba a fin de
que concurriera el día 30.09.2011 con el objeto de aclarar las observaciones que en la
misma se le señalaron. Asegura que este hecho resulta debidamente acreditado mediante
copia de la carta indicada y además del debido registro que de esta actuación se efectuó
en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, ambos documentos que se
acompañan en el cuarto otrosí de su escrito.
Asevera que en consecuencia, y en mérito de lo antes indicado y documentos que se
acompañan, es evidente que la liquidación reclamada ha sido emitida en un
procedimiento de fiscalización efectuado por este Servicio, dentro de las facultades que le
confiere tanto su Ley Orgánica, contenida en el DFL N°7 de 1980 y conforme lo dispuesto
en el Código Tributario.
En cuanto a la falta de fundamento de la liquidación, hace presente que la liquidación
reclamada, se encuentra suficientemente fundamentada en los siguientes hechos y
disposiciones legales que a continuación se indican:
Explica que ejerciendo sus facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos
notificó mediante carta de fecha 26.07.2011 a la contribuyente, para que concurriera a sus
oficinas a fin de que proporcionara la documentación de respaldo de la Declaración Renta
correspondiente al A.T. 2011, en relación a las observaciones que se le formularon en la
misma notificación, que fueron las siguientes:
- Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al
Impuesto Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generado en el ejercicio o
informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base
imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente estén
subdeclarados (Observación A 02).
- El remanente de crédito por impuesto de Primera Categoría del año
anterior, declarado en recuadro N°6, código 625, no es consistente con su
Declaración de Renta del año tributario anterior y/o saldo informado código
(774) del ejercicio. (observación A 20).
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- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22,
originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación
F53).
Describe que transcurrido el plazo otorgado al contribuyente, y atendido que éste no
concurrió al Servicio a fin de aclarar las observaciones antes indicadas, se procedió a
emitir la liquidación reclamada, ante lo cual se grabó con impuesto de un 35% en calidad
de único, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, la suma de $
4.332.843.-, declarada en el código 275 del Form. 22, folio 98940741.
Precisa que, en cuanto a los fundamentos de derecho de la liquidación reclamada, cabe
precisar que en la misma se cita el artículo 21 y 24 del Código Tributario, en cuyo mérito
es al contribuyente a quien corresponde probar con documentos, libros de contabilidad, u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Menciona que al no haber concurrido el contribuyente, y no haber justificado la partida
objetada, el Servicio se encuentra plenamente facultado, para emitir la liquidación
reclamada y la cual lo ha sido conforme a los antecedentes emanados de la propia
declaración y con aquellos disponibles ante este Servicio; dentro de un procedimiento de
fiscalización y debidamente fundada, como se desprende de la sola lectura de la misma.
Asevera que no es efectiva la falta de motivación de la liquidación N°113000001158 de
17.04.2014 y de que por tal circunstancia resulta ininteligible para la contribuyente, por
cuanto basta analizar lo expuesto por el actor en el primer otrosí de la presentación, que
contiene el reclamo tributario para constatar que entiende a la perfección las objeciones
formuladas por el Servicio.
Argumenta que analizada la petición de nulidad, sus fundamentos de orden legal y los
argumentos expuestos, cabe precisar que no existe claridad para establecer a qué tipo de
nulidad se estaría refiriendo el reclamante en su presentación, si lo que pretendió fue
ejercer una acción por Nulidad de Derecho Público o una nulidad procesal.
Desarrolla que siendo la Nulidad de Derecho Público una sanción establecida en la
Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación de
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los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado, en la dictación de
dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley:
Artículo 6°. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley.
Artículo 7°. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Concluye de lo anterior que los requisitos que constituyen las condiciones o exigencias de
validez de los actos de los órganos estatales, son los siguientes:
i. La investidura previa y regular del órgano respectivo
ii. La actuación dentro de su competencia, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos:
En cuanto al ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el
artículo 6 del Código Tributario, señala que corresponde a esa entidad el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las Leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
De esta misma forma -agrega-, el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de
1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 1°
señala que le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una
autoridad diferente.
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iii. En la forma prescrita por la ley.
Alude que la falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos que
pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público, y en este caso se han cumplido a
cabalidad, por lo que la liquidación N°113000001158 de 17.04.2014 no adolece de ningún
vicio o defecto que la invalide.
B.- En cuanto a la improcedencia de la aplicación del artículo 21 inciso 3° de la LIR.,
señala lo siguiente:
El contribuyente sostiene en su reclamo que no existen partidas en su Declaración de
Renta correspondiente al año tributario 2011 afectas al impuesto de 35% previsto en el
artículo 21 de la LIR, por cuanto estima que la objeción formulada por este Servicio se
originó en un error cometido por él mismo, al declarar en el código 275 el monto de $
4.332.843.- como renta presunta; correspondiendo dicha suma a una participación en los
ingresos de la Sucesión Urquiaga Luzar, que recibió la sociedad PUCARA ANDINA S.A.,
señala que esta cantidad fue agregada a la Renta Líquida Imponible, acompañando a tal
efecto Balance, por lo que estima no corresponde declararlo ni pagarlo con otro impuesto.
Expone que la reclamante acredita tener derechos en inmueble ubicado en calle Prat
esquina Rodríguez de la ciudad de Curicó, acompañando al efecto copia de inscripción de
dominio de fs. 352 vta. N° 461 de 1963 y de fs. 3831 N°1493 de 1988, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, ambas con certificado de
vigencia.
Manifiesta que al respecto, en el código 275 de la Declaración de Renta (AT. 2011),
corresponde registrar rentas presuntas, las que también deben registrarse en el código
835 del respectivo Form 22 de Declaración de Renta, las cuales por disposición de la ley
se entienden retiradas en primer lugar al término del ejercicio para los efectos de su
declaración en los impuestos Global Complementario y adicional; como también deben
registrarse, en dicho código, los retiros presuntos que se determinen al término del
ejercicio.
Agrega que por su parte, en el código 835, deben registrarse las rentas presuntas o la
participación en dichas rentas que el contribuyente haya determinado al término del
ejercicio, de actividades sujetas a dichos regímenes tributarios por cumplir con los
requisitos exigidos por la ley y no absorbidas por pérdidas tributarias de actividades
sujetas a renta efectiva. Destaca que, según consta en copia de Form. 22 presentado por
la reclamante, AT. 2011, en el referido código 835 no se consignó valor alguno.
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Sostiene que en la especie, el reclamante no logra desvirtuar el error invocado, toda vez
que, si bien acredita su participación en la Sucesión Urquiaga Luzar, mediante las copias
de inscripción de dominio, con certificado de vigencia acompañado en autos, revisados
los antecedentes de la referida sucesión se ha establecido lo siguiente:
- Sucesión Urquiaga Luzar, registra inicio de actividades sólo con fecha 25 de julio de
2014, esto es, con posterioridad a la notificación de la Resolución Ex N° 40128 de fecha
09.07.2014 que resolvió la petición de Revisión Administrativa Voluntaria impetrada por la
contribuyente, respecto de la liquidación reclamada en estos autos.
- Además, es preciso hacer presente que esta comunidad hereditaria no presentó
Declaración de Renta en el AT 2011.
Concluye que de esta manera no es posible aceptar la justificación que intenta el
reclamante en orden a que la suma de $ 4.332.843.-, corresponde a retiros efectuados de
la referida comunidad, ya que al no presentar ésta última, Declaración de Renta el AT
2011, no es posible dar por acreditado un supuesto retiro efectuado por Inmobiliaria
Pucará Andina S.A, de rentas que no han sido declaradas en su fuente de origen.
Enuncia que por último, tampoco es posible establecer mediante los documentos
acompañados lo alegado por la reclamante en orden a que la suma de $ 4.332.843.- fue
incorporada en la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
Conclusiones:
Deduce que en definitiva la reclamante no logra acreditar sus dichos en orden a que la
cantidad de $ 4.332.843.- corresponde a rentas presuntas retiradas de la Sucesión
Urquiaga Luzar, como tampoco acredita su afirmación en orden a que dichos ingresos
forman parte de la base imponible del impuesto de primera categoría. Añade que además,
no desvirtúa en forma alguna el hecho que lo consignado en su Declaración de Renta AT
2011, CÓD. 275 no constituyen retiros presuntos grabados con impuesto único del
artículo 21 de la LIR.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación
N° 113000001158 de fecha 17.04.2014 de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con
expresa y debida condenación en costas.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 06 de Agosto de 2014, consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 37, mediante resolución de fecha 13 de Agosto de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000001158 de fecha 17
de Abril de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 39, con fecha 05 de Septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 57, rola resolución de fecha 09 de Septiembre de 2014, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 70, por medio de la resolución de fecha 10 de Junio de 2015,
complementada por resolución de fecha 03 de septiembre de 2015 rolante a fojas 84, y
ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa
a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la Liquidación
N° 113000001158, objeto del reclamo de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, vinculada a la Liquidación
N° 11300000115, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
Seis. A fojas 108 rola audiencia testimonial rendida en estos autos con fecha 22 de
septiembre de 2015, donde comparece la testigo ofrecida por el Servicio de Impuestos
Internos doña Susana Órdenes Contreras.
Siete. A fojas 123, con fecha 30 de noviembre de 2015, se dicta resolución autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Francisco Pfeffer Urquiaga, RUT 7.537.997-8, en
representación de INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., RUT
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96.512.540-K, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N° 113000001158, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de Abril de 2014, correspondiente al AT
2011, respecto de aquella parte en que determina una base imponible de $ 4.332.845.- y
liquida un impuesto de 35% de carácter único establecido en el inciso tercero del artículo
21 -vigente en el año tributario 2011- de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a $ 1.516.495.-, más reajustes e intereses, solicitando que se acoja su
reclamo en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto la referida Liquidación, con
expresa condenación en costas; todo en razón de los antecedentes de hecho y de
derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que a fojas 39 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con
expresa condenación en costas, fundado, en que la Liquidación N° 113000000044 de 16
de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos latamente desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan
por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia legalizada del acta de la primera sesión de directorio de PUCARÁ ANDINA.
2) Copia de la Liquidación N° 113000001158 -con su respectiva acta de notificación N°
191 de fecha 22 de abril de 2011- emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización
PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 17 de Abril de 2014, a nombre del contribuyente
INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., Rut 96.512.540-K, catalogada en
el segmento Pequeña Empresa, donde figura con el giro de “Compra, Venta y Alquiler
(excepto amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados”, y en la cual constan las
siguientes observaciones:
Codificación de
la Observación
Glosa
A02 Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos al Impto.
Único inciso 3° del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, no
se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo
cual, probablemente están subdeclarados (Observación A02).
A20 El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en Recuadro N° 6, código [625], no es consistente con si Declaración de
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Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio
(Observación A20).
F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los
antecedentes declarados por Ud. (Observación F53).
En la Liquidación en comento se deja constancia además que ante la falta de
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de la declaración de renta del contribuyente, se procedió a liquidar por el
período tributario 2011, en lo que respecta a la parte reclamada en autos, un Impuesto
Único Inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta ascendente a $ 1.516.495.-, que tiene como base
imponible del mismo la suma de $ 4.332.843.- más reajustes e intereses.
3) Copia de la Resolución Ex. N° 40128, emitida por el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de julio
de 2014, la que resuelve NO HA LUGAR a la solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria efectuada por Inmobiliaria y Comercial Pucará Andina S.A., en orden a anular
la Liquidación N° 113000001158; acompañada de su respectiva Notificación N° 30805.
4) Copia del balance tributario al 31 de diciembre de 2010, folio N° 161, correspondiente
al contribuyente de marras.
5) Copia de la determinación de la renta líquida imponible y copia legalizada del registro
FUT, ambos al 31 de diciembre de 2010, folios N° 159 a 160.
6) Copia del Formulario 22 presentado el año tributario 2011.
7) Copia del certificado emitido en el mes de Abril de 2011, por el contador don Carlos
Rocuant Céspedes en que constan los ingresos totales y los ingresos asignados a cada
uno de los comuneros provenientes del Inmueble de Curicó.
8) Copia con vigencia al 22 de julio de 2014 de la inscripción de dominio del Inmueble de
Curicó, a fojas 352 vuelta, número 461 del Registro de Propiedad del año 1963 del
Conservador de Bienes Raíces de Curicó, donde la adquisición en 1989 por parte de
PUCARÁ ANDINA de cuotas en dicha comunidad hereditaria y, en consecuencia, en el
Inmueble de Curicó, consta en las anotaciones efectuadas con fecha 12 de diciembre de
1982 al margen de dicha inscripción de dominio.
9) Copia con vigencia al 22 de julio de 2014 de la inscripción de dominio del Inmueble de
Curicó a fojas 3831, número 1493 del Registro de Propiedad del año 1988 del
Conservador de Bienes Raíces de Curicó. La adquisición en 1989 por parte de PUCARÁ
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ANDINA de cuotas en dicha comunidad hereditaria consta en las anotaciones efectuadas
con fecha 12 de diciembre de 1982 al margen de la inscripción de dominio.
CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 9840741, AT 2011,
presentada por Inmobiliaria y Comercial Pucará Andina S.A..
2) Copia de Carta N° 410210007, enviada a la Reclamante de fecha 16.08.2011,
informándole de las observaciones formuladas a la Declaración Renta AT 2011.
3) Registro del envío de la carta antes acompañada, en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente.
4) Información de la Sucesión Urquiaga Luzar, RUT N° 53.318.211-9, en la que
consta su fecha de constitución e inicio de actividades.
Que el Servicio de Impuestos Internos rindió como prueba además la testimonial de doña
Susana Órdenes Contreras, fiscalizadora tributaria del Grupo N° 2 del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES A LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN O CITACIÓN PREVIA A LA MISMA
QUINTO: Que, la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo y constituye un
hecho no discutido en esta causa, que con fecha 17 de Abril de 2014 la Dirección
Regional Santiago Centro, emitió la Liquidación N° 313000001158, determinando en una
parte de la misma -respecto del Año Tributario 2011- una base imponible de $ 4.332.845.-
y liquidando un impuesto de 35% de carácter único establecido en el inciso tercero del
artículo 21 vigente en el año tributario 2011, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a $ 1.516.495.-, más reajustes e intereses
SEXTO: Que respecto a la Liquidación N° 313000001158 reclamada en estos autos, ya
singularizada, la sociedad reclamante manifiesta como alegaciones de forma contra la
misma, las siguientes:
- Se emitió con fecha 17 de abril de 2014, sin haberse efectuado notificación o
citación alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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- No contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el Servicio de
Impuestos Internos para liquidar el impuesto único del 35% del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el ingreso sub lite.
SÉPTIMO: Que dicho lo anterior, y en relación a la falta de notificación o citación previa a
la emisión de la Liquidación, alegada por la reclamante, se dirá que, de conformidad a la
legislación Tributaria existen casos en que la citación es facultativa, y casos en que es
obligatoria, constituyendo la primera la regla general.
Que, sobre la materia, el “Manual de Código Tributario, Abundio Pérez Rodrigo, Colección
Tratados y Manuales, Novena Edición Revisada y Actualizada” en su página 226 señala
que:
“El inciso segundo del artículo 63 del C.T. contiene dos tipos de citación:
a) Facultativa que el S.I.I. podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los
antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar
al contribuyente, y
b) Obligatoria en aquellos casos “que la ley la establezca como trámite previo” a la
liquidación.
¿Cuándo la ley establece la citación como trámite obligatorio?
a) Artículo 21 inciso segundo del C.T., cuando las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el S.I.I.
como no fidedignos; en tal caso el S.I.I., previos los trámites de los artículos 63 y 64 hará
las liquidaciones que procedan. Y los trámites de los referidos artículos son la citación y
tasación de la base imponible.
b) Artículo 22 del C.T., cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado
a presentarla, en cuyo caso el S.I.I, previos los trámites de los artículos 63 y 64, podrá fijar
los impuestos que adeude.
c) Artículo 27 del C.T., en su inciso primero se refiere a casos en que es necesario
prorratear gastos o ingresos y en su inciso segundo agrega que cuando sea necesario,
para otros efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá
pedirle los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado
en el artículo 63, o sea, de la citación.”
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OCTAVO: Que de esta manera, y en virtud de lo razonado en la motivación que
antecede, es posible para esta judicatura concluir que las situaciones que motivaron la
emisión de la Liquidación N° 113000001158 reclamada en autos, esto es, la
subdeclaración de la base imponible del Impuesto Único del Art. 21 inc. 3° de la LIR, falta
de consistencia entre remante de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año
anterior y su declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en
código [774] del ejercicio, y declaración objetada por no concurrir a las oficinas del
Servicio cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22; no están contemplada dentro de aquellos casos en que
el trámite de la Citación es obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos,
constituyendo así la Notificación N° 191 aviso suficiente de la emisión de la Liquidación
impugnada; todas razones por las cuales la alegación de la reclamante en orden a la falta
de notificación o citación previa a la Liquidación de autos, habrá de ser rechazada.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a la Notificación de la Liquidación de
marras, es un hecho no discutido de la causa que ésta se efectuó con fecha 22 de abril de
2014, según los propios dichos de la parte reclamante en su escrito de reclamo, rolante a
fojas 01 de autos.
DÉCIMO: Que en relación a la falta de fundamento de la Liquidación N° 113000001158
alegada por la reclamante, se dirá que de la copia de la misma acompañada por la propia
reclamante, que rola a fojas 16 y fue individualizada en el N° 1 de la motivación tercera de
este laudo, consta que el Servicio de Impuestos Internos expresó como fundamento de la
emisión de Liquidación de Impuestos por el período tributario 2011, el hecho de que la
reclamante “no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario”, circunstancia fáctica
que fundamenta en lo previsto en los artículos 21 y 24 inciso primero del Código del ramo,
los cuales disponen:
“Artículo 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.”
“Artículo 24. A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.”
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Por lo razonado anteriormente, la alegación de falta de fundamento de la Liquidación
reclamada, también habrá de ser rechazada.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO.
DÉCIMO PRIMERO: Que dicho lo anterior, y previo al análisis de la normativa aplicable
en la materia de autos, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario
entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas
aplicables a la materia de autos, en relación a los hechos alegados por las partes y la
prueba rendida en este juicio y si ésta permiten a este sentenciador tener por acreditados
los puntos de prueba fijados mediante resolución de fecha 10 de Junio de 2015,
complementada por resolución de fecha 03 de septiembre de 2015, ambas rolantes a
fojas 70 y 84, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas y en cuanto a la prueba, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del
D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO CUARTO: Que en este punto cabe precisar que el reclamante de autos es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, de conformidad al
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, razón por la cual tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación a lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 17
del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los
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artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que para estos
efectos, y según lo señalado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, debe
entenderse por “contabilidad fidedigna”, aquella en que se registra, en forma fiel, por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
Finalmente, en su inciso final, la aludida norma señala que “las anotaciones en los libros a
que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones”.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, encontramos lo previsto por el artículo 33
del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con
sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso, y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por las observaciones
formuladas por el ente fiscalizador y que fundan la Liquidación reclamada en estos autos,
respecto de la cual el reclamante alega debe ser dejada sin efecto en aquella parte en
que determina una base imponible de $ 4.332.845.- y liquida un impuesto de 35% de
carácter único establecido en el inciso tercero del artículo 21 -vigente en el año tributario
2011- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a $ 1.516.495.-, más
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reajustes e intereses, fundado básicamente en que la aplicación de dicho impuesto del
35% en carácter de único, se debe a un error dactilográfico, consistente en que se agregó
erradamente la suma de $ 4.332.845.- en la línea 275 del Formulario 22, en
circunstancias que este ingreso se generó por las rentas de arrendamiento percibidas por
la sociedad contribuyente debido a su participación –de un 10,7%- en la comunidad
hereditaria Urquiaga Luzar dueña de locales comerciales que arrienda, ingreso que por
tanto está incluido en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por
la sociedad contribuyente para el AT 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte
reclamante para acreditar sus afirmaciones, acompañó a estos autos los documentos ya
singularizados en la motivación tercera de esta sentencia, los que se dan por
reproducidos en este considerando. Que del simple examen material de las probanzas
rendidas en el presente juicio, es posible para este sentenciador arribar a la conclusión de
que dichos documentos dan cuenta del registro de las operaciones en los libros de
contabilidad respectivos, dando así el contribuyente cumplimiento a la obligación de
registro que le impone la legislación tributaria en su calidad de contribuyente de Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede, es
posible constatar del mismo modo que no obra en autos documento o antecedente alguno
que dé cuenta de efectividad de las operaciones que originan las sumas e ingresos
registrados en los folios de los libros contables acompañados en este juicio, vale decir,
que no se acompaña la documentación sustentatoria que respalda y acredita la
materialidad de las operaciones que dieron origen a los respectivos registros que
efectivamente el contribuyente aportó en sede jurisdiccional; de todo lo cual deriva que, es
dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte
reclamante, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la correcta
determinación de la Base de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente a su AT 2011, vinculada a la Liquidación N° 113000001158
reclamada en estos autos; específicamente no se encuentra suficientemente acreditado sí
se incluye en el cálculo de dicha base la suma de $ 4.332.845.-. Como consecuencia de
lo anterior, es imposible para este sentenciador tener por establecido que la anotación de
esta suma en el código 275 de su Formulario 22 se debe a un error dactilográfico -y que
por tanto, no configura un ingreso de un hecho gravado que dé lugar a la aplicación del
artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta- como lo afirma la sociedad
contribuyente.
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VIGÉSIMO: Que a mayor abundamiento, esta magistratura cree necesario consignar que,
si bien es un hecho no discutido de la causa que la sociedad contribuyente
INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., Rut 96.512.540-K, es dueña
desde el año 1989 en un 10,7% de la propiedad ubicada en calle Prat esquina Rodríguez
de la ciudad de Curicó, por compra de cuota hereditaria de la Sucesión Urquiaga Luzar,
consta además de los documentos acompañados por el Servicio, en particular los
enunciados en los números 4 de la motivación cuarta rolantes a fojas 53 a 55 de marras,
que esta sucesión registra como fecha de constitución el 29 de diciembre de 2011, y
como fecha de inicio de actividades el 25 de julio de 2014, siendo ésta última posterior a
la fecha de la emisión y notificación de la Liquidación N° 113000001158 reclamada en
estos autos -17 de abril de 2014 y 22 de abril de 2014, respectivamente- y a la fecha de
emisión y notificación de la Resolución Ex N° 40128 -09 y 10 de julio de 2014,
respectivamente- que rechaza la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de la
Liquidación sub judice.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y en especial atendida la obligación legal que de conformidad al
artículo 132 inciso 15 pesa sobre esta magistratura de ponderar preferentemente la
contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la
misma como es el caso de la sociedad reclamante, conducen a este sentenciador a
concluir que las probanzas rendidas en el presente proceso son insuficientes para formar
convicción en este Tribunal de que la efectividad de las alegaciones en que la sociedad
reclamante funda el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001158, de
fecha 17 de Abril de 2014, correspondiente al AT 2011, en la parte que liquida un
Impuesto Único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 -vigente en el año
tributario 2011- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a $ 1.516.495.-,
más reajustes e intereses, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras
habrá de ser rechazado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 18, 21 vigente para el AT 2011, 24,
33, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 14 letra A), 35 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Autoacordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas
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legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso y la obligación establecida para este sentenciador de ponderar
preferentemente la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir
prueba mediante la misma;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por la sociedad
INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., RUT 96.512.540-K, en
contra de la Liquidación N° 113000001158, emitida por la Dirección Regional
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de Abril de 2014. En
consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
RIT: GR-15-00161-2014
RUC: 14-9-0001278-1
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.