Texto de la sentencia
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“MARIA VERONICA PINOCHET HIRIART con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00226-2014.
RUC N° 14-9-000-1833-K.
Santiago, primero de abril de dos mil diecinueve
VISTOS:
Uno. A fojas 04 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la
citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28
de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo con la finalidad de
que éste remita el reclamo y todos los antecedentes al nuevo Tribunal Tributario y
Aduanero, comparece con fecha 11 de noviembre de 2014, doña MARÍA VERÓNICA
PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, con domicilio en calle Moneda N°920, oficina
705, Comuna de Santiago, quien interpone Reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°1.003 a 1.013 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, cuya cuantía por el monto total es de $ 64.970.617.-, todas de fecha 31 de Julio
de 2006 y notificadas en la misma fecha.
Señala que con fecha 31 de Julio de 2006, fue notificada de las Liquidaciones N° 1003 a
1013, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que pretenden cobrar
supuestas diferencias de impuestos a la renta, tanto de la Primera Categoría como del
Impuesto Global Complementario y del Impuesto a las Donaciones, por haberse
considerado o presumido la existencia de rentas no declaradas o cuyo origen no se
encuentra acreditado por su parte, invocando al efecto las facultades que se le confieren
al ente fiscalizador en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Alegaciones del reclamo.
1. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN FISCALIZADORAS Y DE LAS ACCIONES DE COBRO DE LOS
RESPECTIVOS IMPUESTOS.
Expone que al igual que en el proceso de respuesta a la Citación, alega la prescripción de
la acción fiscalizadora y de cualquier acción de cobro de los impuestos objeto de la
revisión, en lo relativo a los años tributarios 2000, 2001 y 2002, correspondientes a los
ejercicios comerciales 1999,2000 y 2001, respectivamente.
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Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario, que
establece que el Servicio de Impuestos Internos sólo puede examinar y revisar las
declaraciones de los contribuyentes, dentro de los plazos de prescripción.
Los plazos de prescripción a los que se remite la norma anterior, se establecen en el
artículo 200 del mismo Código, y corresponden a una prescripción ordinaria o regular de 3
años contados desde la fecha de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
Argumenta que, para el caso del impuesto de declaración, como lo son el Impuesto de
Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario sólo y exclusivamente, cuando
las declaraciones no se hubiesen presentado o las presentadas fueren maliciosamente
falsas, dicho plazo se extiende hasta los 6 años.
De acuerdo a lo anterior y al claro mandato legal reseñado, como, asimismo, no existiendo
por parte del Servicio la imputación formal de que las declaraciones no han sido
presentadas o que dichas declaraciones son maliciosamente falsas, solicita expresamente
se aplique la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro de cualquier
clase de impuesto por el periodo ordinario de 3 años.
Hace presente que las declaraciones de los periodos tributarios cuya prescripción se
solicita, fueron presentadas con practicada cursada y de las liquidaciones emitidas, se
encontraban efectivamente presentadas y, por lo tanto es así que, según se desprende de
la misma citación, fueron consideradas como antecedente para la elaboración de ambos
actos administrativos, por lo cual no se cumple el requisito legal de falta de dicha
presentación para extender el plazo de prescripción de las acciones fiscales indicadas.
En los fundamentos de las liquidaciones, se señala que su alegación no sería procedente
por cuanto el requisito de no presentación de las declaraciones para la extensión del plazo
de prescripción, debe verificarse a la fecha en que se cumpla el plazo legal de vencimiento
del impuesto, sin embargo, como se desprende de la sola lectura de las normas del
artículo 200, y en particular del inciso 2° que trata la materia, el legislador no ha
establecido la diferencia o distinción que se pretende agregar por parte del SII, sino que
simple y expresamente exige que la declaración no se haya presentado en términos
absolutos, lo que en su caso no ocurre.
Por lo anterior, solicita se sirva en definitiva dejar sin efecto las Liquidaciones N°1.003 a
1.007, correspondientes a los años tributarios 2000 a 2002, por encontrarse dichos
periodos tributarios prescritos.
2.- LAS LIQUIDACIONES SON IMPROCEDENTES Y DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO, POR
CUANTO EL ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS, DESEMBOLSOS E INVERSIONES
DE QUE DAN CUENTA LAS MISMAS, SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO, Y/O
CORRESPONDEN A CANTIDADES QUE NO SON OBJETO DE TRIBUTACION, Y/O QUE
DEBEN SER COBRADAS A OTRO CONTRIBUYENTE.
Solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones, ya que los cálculos que se contienen en
ellas y el monto de las supuestas rentas no declaradas por su parte y que pretenden
agregarse a la base imponible del supuesto Impuesto de la Primera Categoría y del
Impuesto Global Complementario, resultan en algunos casos inconsistentes o erróneos,
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no consideran los reales gastos de vida de su familia, no considera la calidad de ingresos
no constitutivos de renta de algunas partidas y/o no considera los ingresos reales de la
suscrita, según se pasa a demostrar:
a) Errores de que adolecen las Liquidaciones en el procedimiento de cálculo de los
supuestos ingresos no declarados y cuya justificación se solicita.
Respecto de la operatoria utilizada para recalcular las bases imponibles de los años
tributarios 2000 a 2005, podemos señalar algunas situaciones que de acuerdo a nuestra
interpretación provocan inconsistencias en los cálculos, de acuerdo al siguiente análisis:
Liquidaciones n°1.003 y 1.004, por el Año Tributario 2000. :No obstante que en la
fundamentación de las liquidaciones (acápite de “Antecedentes”, numeral 1), se
pretende desestimar lo invocado por la contribuyente, se permite reiterar que
durante el año tributario 2000 se invirtieron y rescataron fondos por $37.584.578 y
$37.642.127, respectivamente, los cuales se incorporaron al análisis de acuerdo al
detalle desglosado en el escrito de reclamo. Al respecto, reitera que el ítem
denominado “Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” por
$16.506.415, se encuentra duplicado, ya que se encuentra incluido en el ítem
“Desembolso Inversión en Fondos Mutuos” de acuerdo al detalle analizado en el
reclamo. Además de lo anterior, dadas las fechas de inversión y rescate de los
citados fondos mutuos, se aprecia que se suman todos los fondos sin considerar
que en el caso de las 2 mayores inversiones antes detalladas, corresponden a un
mismo flujo, considerado el error indicado con anterioridad, termina triplicando el
valor de los supuestos ingresos presumidos. Estos valores se encuentran detallados
en el anexo N°17 que se adjuntan a las liquidaciones.
Liquidación N°1.008, por el Año Tributario 2003. Durante el año tributario 2003 se
invirtieron y rescataron fondos por $4.071.179 y $4.071.179 respectivamente, los
cuales se incorporaron al análisis de acuerdo al detalle explicado en el escrito de
reclamo. Al respecto se ve en la obligación de reiterar que el ítem denominado
“Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” por $4.071.179, se
encuentra duplicado, ya que se encuentra incluido en el ítem “Desembolso
Inversión en Fondos Mutuos”. Este valor se encuentra detallado en el Anexo N°17.
Liquidaciones N°1.008 a 1.010, correspondientes a los Años Tributarios 2003 y
2004. En el recalculo de bases efectuado en el Anexo N°5, correspondiente al año
tributario 2004, se indica que en el mes de Enero de 2003, un agregado en el ítem
general “INVERSIONES, GASTOS Y DESEMBOLSOS”, denominado “Menos: Debe
probar la mantención de los fondos en su patrimonio obtenidos en febrero 2002”,
por $52.937.650. Indica que desconoce y que resulta notoriamente inconsistente
el criterio utilizado en las liquidaciones, en su naturaleza y monto para incluir esta
cifra, ya que efectivamente durante Febrero de 2002 fue vendido un bien raíz por
$154.814.040, época en la cual el criterio aplicado fue el de considerarlos ingresos.
Ahora bien, de acuerdo a la metodología utilizada en esta fiscalización, este ingreso
debiera acumularse hasta extinguirse y no ser considerado como tal de manera
parcial. Indica que le parece ilógico pretender que un ingreso debe justificarse en
su permanencia en el patrimonio, sin otra consideración que un lapso de tiempo
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fijado arbitrariamente, cuando lo racional es entenderlo dentro del patrimonio a
menos que haya sido gastado o se haya transformado en el costo de una inversión
o activo. Señala que los ingresos obtenidos por la venta del bien raíz antes
señalado, cubren casi en su totalidad las inversiones, gastos y desembolsos
efectuados en los años tributarios 2003 y 2004. Las argumentaciones que se
indican en los antecedentes de las liquidaciones son un tanto tautológicas, por
cuanto se remiten y sustentan a si mismas nuevamente, es decir, que no
procedería la alegación de esta contribuyente, porque debe justificarse lo ya
establecido por el SII, sin otra causa.
b) Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de
los movimientos entre las cuentas de la contribuyente.
De los errores antes indicados y del análisis de la estructura de los cálculos
numéricos contenidos en los anexos a las liquidaciones, esta contribuyente sigue teniendo
la convicción que ha quedado demostrada la falta de conciliación de sus flujos, ya que le
asiste la plena certeza que muchos de los supuestos ingresos, gastos desembolsos e
inversiones se han duplicado o reiterado incluso más de 2 veces, incrementándose de
manera artificial el monto de la supuesta renta no declarada.
En efecto, se puede apreciar claramente y a simple vista de los anexos que
contienen el detalle de los cálculos, que para su determinación no se ha efectuado una
verdadera conciliación de las sumas que integran cada ítem, debido a lo cual, no se
consideran los movimientos y traspasos de fondos desde las diversas cuentas corrientes o
de los depósitos en dichas cuentas de los productos de las liquidaciones de inversiones, de
tal manera que existen varios casos en que un tipo de ingreso se considera dos o más
veces.
Puede advertirse del nivel de precisión de la información anexada a la Citación y
Liquidaciones y sus referencias, que el Servicio cuenta con un detalle muy preciso y exacto
de los movimientos de las cuentas corrientes de que es o ha sido titular la suscrita, de tal
manera que entiende que la circunstancia debería ser claramente comprobable por el
Servicio.
Por el contrario, dada la extensión de los periodos cuya revisión comprenden las
Liquidaciones, el nivel de detalle de la información requerida, como también a la
complejidad y problemática que implican las tramitaciones en el orden judicial que rodean
la investigación a la que ha sido sometida su familia, se ha generado una gran reticencia
de las diversas entidades y personas involucradas, a proporcionar información. La suscrita
está haciendo todos los esfuerzos a su alcance, como persona natural, para obtener
cualquier documentación faltante.
c) Improcedencia absoluta del agregado por presuntos gastos de vida de la
contribuyente y su familia , y falta de vinculación a los desembolsos de sus cuentas
corrientes que a través de los cuales éstos se pagan.
Al igual que en los casos anteriores, debe señalarse que la determinación de los
gastos de vida que ha presumido el SII en virtud de las facultades que le confiere el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no reflejan la realidad de la contribuyente,
considerando que la suscrita percibe todos sus ingresos a través de cuentas corrientes
bancarias y se encuentra a cargo de la totalidad de sus cuatro hijos.
En efecto, los gastos de vida de la suscrita y de sus hijos, son efectivamente
superiores a los que se han presumido por parte del SII, lo que es fácilmente fiscalizable
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con simples revisiones a los gastos de educación, de suministros básicos, de movilización
(vehículos) y otros propios de la mantención de una familia, del tamaño y posición socio-
económica respectivas.
Con lo anterior, las liquidaciones pretendieron ver una inconsistencia en los
argumentos de esta contribuyente, según se señala en el acápite de los antecedentes,
numeral 1, letra c), ya que se estima que estaría afirmando en el fondo que existirían más
ingresos.
Lo anterior resulta abiertamente improcedente e incomprensible a esta
contribuyente, una vez más, ya que lo que creemos ha quedado absolutamente
demostrado es que, bajo el pretexto de presumir gastos de vida, simplemente se ha
procedido a incrementar artificiosamente una supuesta base imponible de los Impuestos
de la Primera Categoría y del Global Complementario, con una presunción que pretende
considerar que su familia gastaría la absurda suma de $1.000.000.- de pesos mensuales en
“efectivo”.
Señala que su familia tiene los gastos de vida que son fácilmente comprobables, de
acuerdo a sus condiciones socioeconómicas, como asimismo, que ellos son manejados por
la suscrita, como cualquier otro ciudadano, a través de sus cuentas bancarias, y cualquier
dinero en efectivo que se utilice, proviene de los fondos depositados en las mismas y no
de una fuente inventada.
Por lo anterior, reitera y hace valer que los ingresos de la suscrita han sido
exhaustivamente revisados en este y otros procesos de fiscalización, y entiende que
resulta manifiesto para el Servicio que todos sus ingresos son percibidos a través de
depósitos a sus cuentas corrientes bancarias, desde y a través de las cuales, como
cualquier otra persona o familia, simplemente se procede a pagar los gastos de vida
mediante cargos automáticos y el giro de los respectivos cheques y a obtener el efectivo
que se requiera para las actividades cotidianas.
La facultad legal que se ha conferido al Servicio, se ejercita a través de la
construcción de una presunción, y es menester y requisito esencial para su aplicación, que
los supuestos y fundamentos en las que ella se sustente sean racionales y lógicos.
Teniendo la plena certeza que tanto ella, como sus hijos no gastan ni tienen en efectivo
para sus gastos de vida la suma de $1.000.000.-, todos los meses, con lo cual se agrega
cada año a la presunta base imponible, la cantidad de $12.000.000.- y en el total del
periodo revisado, la suma de $72.000.000.-, la única defensa posible como contribuyente
ante tal aseveración, es que le parece artificial y carente del referido sustento racional y
lógico.
En consecuencia, considera que semejante presunción no puede implicar en modo
alguno un incremento de los supuestos ingresos “injustificados” o una adición a la base
imponible de sus impuestos, ya que precisamente los desembolsos de las cuentas
corrientes que se señalan en la citación, no tienen otro destino que solventar dichos
gastos de vida, lo que ratifica la doble y errónea consideración de estas partidas.
d).- Todos los ingresos que no han sido declarados como renta, tienen la calidad de
ingresos no constitutivos de renta y no pueden en modo alguno ser considerados para
incrementar la base imponible de sus impuestos.
En efecto, a pesar que las liquidaciones acogieron una parte importante de sus
alegaciones sobre que todos los ingresos supuestamente no justificados, tienen
legalmente la calidad de ingresos no constitutivos de renta, de tal manera que nunca han
debido ni podido ser declarados y menos ser afectados por impuesto a la renta alguno,
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dicha aceptación fue sólo parcial, de tal forma que me veo en la obligación de reiterar
algunos de los argumentos invocados al efecto en la contestación y que no fueron
considerados. Los referidos ingresos, no aceptados por las liquidaciones, es que los
ingresos por alimentos mayores y menores otorgados por su cónyuge para la
mantención de la suscrita y de la familia común. Expresa que como ya se acreditó en el
proceso de fiscalización, la suscrita recibe una pensión alimenticia fija de su cónyuge, de
quien se encuentra separada de hecho.
Sin embargo las liquidaciones no han considerado que, además de esta suma
periódica por concepto de pensión alimenticia que ha sido acordada, su ex – cónyuge, don
Julio Ponce Lerou, también de mutuo acuerdo con la suscrita, proporciona y complementa
cualquier otro gasto que se requiera en la mantención de la familia, como asimismo, de
los que han efectuado mis padres con el mismo propósito, de los cuales tienen la calidad
de alimentos mayores y menores y que constituyen ingresos no renta al tenor expreso del
artículo 17° N°19°, de la Ley sobre impuesto a la Renta, en relación con lo previsto en el
artículo 134 del Código Civil.
Excluyendo los ingresos adicionales de sus propias inversiones en bienes raíces,
absolutamente todos los demás ingresos de la suscrita (y la mantención de sus hijos),
corresponden a alimentos entregados por su cónyuge y en ciertos periodos por sus
padres, en concordancia con su nivel de vida, como lo exige la ley.
e) Improcedencia del impuesto a las donaciones, e improcedencia de su eventual cobro a
la suscrita.
Finalmente, dice que con relación a la Liquidación N°1.013, las donaciones que me
habría efectuado mi padre, señala que como se indicó precedentemente, se trata de
dineros dados a título de alimentos mayores y menores para la mantención de la suscrita y
de sus nietos, dada su situación familiar y la separación con su cónyuge.
De esta forma, no se trata de una mera liberalidad de parte de sus padres, sino de
una obligación de familia que tiene su fuente en la ley.
A mayor abundamiento, aun cuando se estimará que tales flujos constituyen
donaciones afectas al impuesto establecido en la Ley N°16.271, señala que, de
conformidad al mandato de ese mismo cuerpo legal, en su artículo 18 N°3, se encuentran
exentas de tal tributo, las donaciones que consistan en cantidades periódicas, destinadas
a la alimentación de las personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley
alimentar.
En este sentido, cabe consignar que precisamente los ascendientes son de aquellas
personas llamadas a cumplir la obligación de alimentos con respecto a sus descendientes,
calidad que en este caso se cumple plenamente.
En último término, debe señalar que de conformidad a las disposiciones de ese
mismo cuerpo legal y de las instrucciones establecidas por el propia Servicio de Impuestos
Internos sobre la materia, si hubiere que pagar algún impuesto a las donaciones, el
obligado al pago del mismo sería el donante, quien es quien debe realizar el proceso de
insinuación, que no tiene forma de ser insinuado por la suscrita. Se reitera en todo caso la
improcedente del tributo y de dicho trámite judicial.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo previsto en
la Circular N°05, interpone reclamo tributario, en contra de las Liquidaciones N°1.003 A
1.013, de 31 de Julio de 2006, a objeto que sean dejadas sin efecto en todas sus partes,
por improcedentes.
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Dos. Contestación del Reclamo
Que a fojas 162 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago,
quien actuando en representación del Fisco de Chile y debidamente patrocinada para tal
efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, contesta en tiempo y forma el reclamo deducido en fojas 4 y siguientes, en
contra de las Liquidaciones N° 1003 a N° 1013, de fecha 31.07.2006, emitidas por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
Señala que el reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de
fecha 31.07.2006, es improcedente, por cuanto los actos reclamados y emitidos por este
Servicio se encuentran emitidos y se ajustan a la normativa de fondo pertinente conforme
el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos 59, 60, 63 y 21 del Código Tributario procedió a notificar a la
reclamante, requiriéndole a fin de que acompañara la documentación necesaria para
justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las inversiones
cuestionadas y atendida la respuesta evacuada por la contribuyente, así como los
antecedentes y documentos aportados, no lograron desvirtuar las impugnaciones que se
habían efectuado por este Servicio en cuanto a probar el origen y disponibilidad de los
fondos con los cuales se realizaron ciertas inversiones, gastos y desembolsos, según lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta; así también, quedó demostrado
que la contribuyente recibió rentas desde el exterior (intereses, dividendos y/o utilidades)
que no declararon ni se pagaron los impuestos correspondientes. Por lo anterior, en
definitiva, se practicaron legalmente las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de fecha
31.07.2006, hoy reclamadas.
1.- Respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora y de las acciones de cobro de los
impuestos.-
Sobre la prescripción alegada, hace presente que tanto la Citación N° 58-4, del
26.04.2006, como las Liquidaciones N° 1003 a 1013, del 31.07.2006, advierten
expresamente que se somete a proceso de fiscalización a la contribuyente por cuanto se
detectó que existen rentas o ingresos provenientes del exterior, en algunos casos, y otras
de las cuales debe acreditar su origen, que no han sido manifestadas en las declaraciones
de impuestos pertinentes. En efecto, el proceso de fiscalización, justamente se inicia por
la detección de la no presentación de las declaraciones de impuestos de los Años
Tributarios 2000, 2001 y 2002, dentro de los plazos legales de vencimiento.
De la sola lectura de la respuesta a la citación y del mismo reclamo tributario, se
visualiza que las declaraciones de impuestos de los 3 períodos mencionados NO se
presentaron cuando correspondía, en el plazo fijado por ley, ya que, en este último acto,
la reclamante señala:
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“En los fundamentos de las liquidaciones, se señala que mi alegación no
sería procedente por cuanto el requisito de no presentación de las
declaraciones para la extensión del plazo de prescripción, debe
verificarse a la fecha en que se cumpla el plazo legal de vencimiento
del impuesto, sin embargo, como se desprende de la sola lectura de las
normas del artículo 200, y en particular del inciso 2° que trata la
materia, el legislador no ha establecido la diferencia o distinción que se
pretende agregar por parte del SII, sino que simple y expresamente
exige que la declaración no se haya presentado en términos absolutos, lo
que en mi caso no ocurre”.
Precisa que la reclamante, por un aparte reconoce que no presentó las
declaraciones de impuestos dentro de los plazos fijados por la ley, presentándolas con
posterioridad, y, por otra, yerra claramente en la interpretación de la norma en cuestión,
por cuanto es evidente que las declaraciones DEBEN presentarse dentro de los períodos
establecidos por el legislador para cada caso en concreto. Indica que, de no ser así,
carecería de sentido el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que, nunca se
podría configurar el aumento de plazo de la prescripción ordinaria a extraordinaria, al ser
posible siempre y en todo evento, presentar una declaración, sin mediar plazos ni
condiciones, sin importar si se inició o no una fiscalización o cualquier otra situación tanto
para el ente fiscalizador como para el contribuyente.
Finalmente resume que es la falta de declaración de impuestos dentro de los
plazos legales en que incurre la reclamante, que corresponde aplicar el período
extraordinario de seis años que señala el artículo 200° del Código Tributario.
2.- Circunstancias de fondo de que adolecen las Liquidaciones reclamadas.
a) Errores relativos al procedimiento de cálculo de los ingresos no declarados. -
La reclamante señala en su escrito de reclamo que las liquidaciones de impuestos
notificadas, registrarían una operatoria de cálculo de bases imponibles inconsistentes,
según los siguientes argumentos:
En relación a las Liquidaciones N° 1003 y 1004 del Año Tributario 2000.-
Respecto a las impugnaciones de la reclamante, advierte que, durante el proceso
de fiscalización, nunca se aportaron a este Servicio antecedentes o documentos que
permitieran tener por probados el origen de los fondos o dineros invertidos en los
respectivos fondos mutuos, así como sus pertinentes incrementos. Lo cierto es que
además de mencionar que hay inversiones y rescates de fondos mutuos por determinados
montos, no constan antecedentes que permitan sostener desde donde provienen dichas
rentas, si son el resultado de remuneraciones, venta de bienes raíces, donaciones, rentas
exentas, ingresos no renta, frutos de otras inversiones anteriores, dividendos, etc., sólo se
procede a mencionar la situación, pero no hay mayor argumentación al respecto, ni
conceptual ni a través del aporte de respaldos documentarios.
En el mismo sentido, advierte que, respecto de las impugnaciones relativas al error
de duplicidad de montos para este Año Tributario, el reclamo además de enunciar la
supuesta falencia, tampoco contempla una explicación a su postura, un cálculo o
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documentos que demuestren cuál fue, en concreto, el error cometido por este Servicio. Ni
siquiera aclara, matemáticamente, cómo están duplicados o en qué ítem correctamente
deberían contemplarse o cómo debería ser el cálculo correcto.
Finalmente señala que, de la sola lectura del reclamo, sólo hay enunciados, pero
no explicaciones ni menos respaldos materiales que justifiquen los supuestos errores
cometidos.
En relación a las Liquidaciones N° 1008 a 1010 de los Años Tributarios 2003 y
2004.-
Respecto de las liquidaciones mencionadas, la recurrente advierte que el criterio
para emitirlas resulta ilógico y sin sentido.
El Servicio advierte que los conceptos tratados en dichas liquidaciones dan cuenta
de la existencia de montos o dineros por $ 52.937.650.- cuyo origen es desconocido para
este Servicio, pero que según la reclamante provendrían de la venta de un bien raíz por la
suma de $ 154.814.040.-. Dicha operación ocurrió en enero del 2002, y, según la
reclamante, esta suma cubriría por completo todos los gastos, desembolsos e inversiones
ocurridas durante los períodos 2003 y 2004.
Lo que el Servicio impugna al reclamante, es justamente que no hay prueba del
origen de las rentas de tales períodos (Años Tributarios 2003 y 2004), no consta que
provengan de los fondos obtenidos con la inversión efectuada, no hay respaldo
documentario, argumentos ni explicaciones de tales fondos.
En conclusión, de la sola lectura del reclamo, comprueba que hay sólo enunciados
y una crítica a los argumentos planteados por este Servicio, pero no antecedentes que den
cuenta o prueben el fondo de lo impugnado a la reclamante.
b) Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de
los movimientos entre las cuentas de la contribuyente.
El Servicio señala que de la sola lectura del reclamo, advierte que este argumento
de impugnación a la totalidad de las liquidaciones cursadas se queda en un simple
enunciado dad que no hay una explicación clara ni fundamentada a los supuestos errores
en que caen los actos administrativos, no se advierte dónde están las duplicidades de
montos, las sumatorias incorrectas, los errores de flujos que, en definitiva, provocan una
base imponible afecta a impuesto. Explica que en este punto la reclamante no aportó
antecedentes ni documentos fidedignos que demuestren de manera fehaciente,
sistemática y cronológica sus dichos, de manera tal que permita visualizar los supuestos
errores cometidos por este Servicio y así, rebajar dichos valores duplicados o errores
aritméticos, desde la base imponible afecta a impuesto de la reclamante.
c) .- Agregado por presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia, y falta de
vinculación de los desembolsos de sus cuentas corrientes que a través de los cuales éstos
se pagan.-
De la fiscalización efectuada, el Servicio concluyó que efectivamente los gastos de
vida de la contribuyente y su familia son superiores a los presumidos por este Servicio; sin
embargo, nunca se aportaron durante el proceso de fiscalización, los medios de prueba
suficientes para concluir que todos sus gastos, incluso los efectuado en dinero efectivo, los
financie a través de giros de cheques o cargos automáticos contra sus cuentas corrientes
bancarias o de retiros de dinero de los cajeros automáticos de los bancos en que la
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recurrente es titular de las cuentas corrientes. En definitiva, nunca se comprobó el flujo de
dinero con que contaba la recurrente para efectuar los pagos de sus gastos, ni la relación de
tales pagos con sus cuentas corrientes bancarias.
d).- En relación a que los ingresos que no han sido declarados como renta, tienen la calidad
de ingresos no constitutivos de renta.-
Señala que, si bien los antecedentes aportados por la recurrente durante la etapa de
fiscalización permitieron aceptar o acoger sus argumentos sobre algunos montos que
constituían ingresos no renta, en el reclamo se reiteran éstos, respecto de los ingresos que
no fueron aceptados por las liquidaciones, relativos a ingresos por alimentos mayores y
menores otorgados por su cónyuge para la mantención de la suscrita y de la familia común.
Agrega que hay montos recibidos a través de una pensión alimenticia de su cónyuge,
separado de hecho, pero que las liquidaciones no consideraron que también recibe sumas de
dinero convenidas para solventar cualquier otro gasto que se requiera para la mantención de
la familia, como también los que han realizado sus padres con el mismo propósito, los cuales
tienen la calidad de alimentos mayores y menores y por ende constituyen ingresos no renta,
según el artículo 17 N° 19 de la Ley de la Renta, en relación con lo previsto en el artículo 134°
del Código Civil. En definitiva, sostiene que obtiene ingresos generados por sus inversiones, y,
el resto, son ingresos que corresponden a alimentos entregados por su cónyuge y en algunos
períodos por sus padres, como exige la Ley.
Al respecto, menciona que efectivamente se proporcionaron antecedentes sobre la
pensión alimenticia que recibe la reclamante por parte de su cónyuge; sin embargo, no se
aportó documentación fidedigna y de la época sobre otros gastos de su familia para su
mantención y que eran financiados por el acuerdo entre la suscrita y su cónyuge y/o los
financiados por sus padres, por ende, nuevamente señala que no hay ningún antecedente
concreto que avale sus dichos y que permita conocer el origen de los fondos con que contaba
durante los períodos fiscalizados.
e) Sobre el Impuesto a las Donaciones determinado.
Explica que la Liquidación N° 1013, corresponde al Impuesto a las Donaciones
determinado por este Servicio, ya que la reclamante no aportó documentación y/o
antecedentes suficientes para desvirtuar el cobro correspondiente por la Ley de Donaciones
(Ley N° 16.271), y tampoco correspondía aplicar la exención contemplada en el artículo 18 N°
3, mencionada por la reclamante.
Concluye que las liquidaciones se ajustan a derecho y no adolece de vicios y, que el
fondo de lo reclamado, no se aportan mayores datos, antecedentes o documentación que
avale la postura del reclamante sobre las inversiones efectuadas a las cuales se refieren las
liquidaciones reclamadas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 4 y ss., con fecha 13 de junio de dos mil seis consta escrito de reclamo presentado
ante Tribunal Tributario antiguo del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 150, rola escrita de la contribuyente que ejerce el derecho de opción de remitir el
expediente al Tribunal Tributario y Aduanero.
A fs. 153, con fecha 12/11/2014 el TTA resuelve que previo a proveer el reclamo dese
cumplimiento a lo ordenado.
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A fojas 155 rola escrito del reclamante que cumple lo ordenado.
A fojas 160 con fecha 19 de noviembre de 2014, se tiene por interpuesto reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones 1.003 a 1.013, de fecha 31 de Julio de 2006 y se
confiere traslado al SII.
A fojas 162, con fecha 12 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos asume
la representación del Fisco y evacua el traslado sobre el reclamo interpuesto a fojas 4 y
siguientes.
A fojas 212 por resolución de fecha 15/12/2014, se tuvo por evacuado el traslado del SII
en tiempo y forma.
A fojas 214, con fecha 13.01.2015, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 217, el SII presenta lista de testigo, proveyéndose en fs.218.
A fojas 220 y siguientes constan las citaciones a los testigos y sus respectivos
comprobantes de notificación.
A fojas 228 el apoderado de la reclamante delega poder que indica, teniéndose presente
en fojas 245.
A Fojas 229 y siguientes, consta escrito del reclamante que solicita oficios al Servicio de
Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
A fojas 243, con fecha 30 de enero de 2015, por resolución se ordena oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro conforme lo solicitado en fs.229.
A Fojas 247 y siguientes consta oficio y comprobante de envío de notificación por carta
certificada dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
A Fojas 250 y 251, con fecha 03 de febrero de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos alegando entorpecimiento y solicitando término especial para recepción de
prueba testimonial y además acompaña documentos acreditando la causal alegada.
A Fojas 255, Se acoge el entorpecimiento y se fija un término especial para rendir prueba
testimonial.
A Fojas 257 y siguientes, consta audiencia testimonial de fecha 05 de febrero de 2015.
A Fojas 259 y siguientes, con fecha 05 de febrero de 2015, el reclamante acompaña
documentos en parte de prueba.
A Fojas 290, rola resolución de fecha 06 de febrero de 2015, que tiene por acompañados
los documentos, acompañados en fs.259
A Fojas 292 y siguientes, con fecha 05 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña documentos en parte de prueba.
A Fojas 409, rola resolución de fecha 06 de febrero de 2015, que tiene por acompañados
los documentos acompañados en fs.292.
A Fojas 411, con fecha 10 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos correspondientes a la respuesta al Oficio N°20, de fecha 02 de febrero de
2015, enviado por el tribunal.
A Fojas 537, rola la resolución de fecha 11 de febrero de 2015, que tiene por
acompañados los documentos del Servicio de Impuestos Internos que acompañó en fs.
411
A Fojas 545 y siguientes consta audiencia testimonial de fecha 17 de febrero de 2015.
A Fojas 553, Con fecha 16 de marzo de 2015, rola escrito de téngase presente del Servicio
de Impuestos Internos.
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A Fojas 559, con fecha 17 de marzo de 2015, rola la resolución que tiene presente lo
indicado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 561 y siguientes, rola sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha
14 de abril de 2015.
A fojas 587 y siguientes, rola recurso de apelación interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos contra la sentencia definitiva.
A fojas 597, rola resolución que concede el recurso de apelación.
A fojas 646, rola sentencia dictada por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 12 de mayo de 2016 que revoca la sentencia en alzada.
A fojas 648, el apoderado de la reclamante interpone recurso de casación en el fondo
contra la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones.
A fojas 670, rola resolución que concede el recurso de casación en el fondo contra la
sentencia de segunda instancia de fs.646.
A fojas 684, rola sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 11 de julio de
2016 que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo.
A fojas 694, rola escrita donde el apoderado de la reclamante solicita la declaración de
prescripción de la acción de cobro.
A fojas708, el apoderado de la reclamante renuncia al patrocinio y poder y asume nuevo
abogado.
A fs. 691, consta certificado del Secretario del TTA que tiene por ingresado el expediente.
A fojas 712, con fecha 26 de julio de 2017, el Juez Titular don Luis Pérez Manríquez, se
declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando que pasen los autos al
conocimiento de Juez no Inhabilitado.
A fojas con fecha 29 de marzo de 2019, se resuelve Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 4 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la
citada ley N° 20.322, (agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha
28 de mayo de 2014) con fecha 11 de noviembre de 2014, comparece doña MARÍA
VERÓNICA PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, con domicilio en calle Moneda N°920,
oficina 705, Comuna de Santiago, quien interpone Reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°1.003 a 1.013 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, todas de fecha 31 de Julio de 2006 y notificadas en la misma fecha, fundado en
los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo,
acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que se indican en el
Considerando Octavo.
SEGUNDO: Que, el Servicio reclamado evacuando el traslado conferido en fojas 162 y
siguientes, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en sustento
de sus argumentaciones los documentos que se indican en el Considerando Noveno.
TERCERO: Que, cabe señalar previamente que mediante sentencia dictada con fecha 12
de mayo de 2018 por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en
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autos Rol N°151-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, que rola en de fs.647, se revocó la
sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 14 de abril de dos mil quince,
escrita de fojas 561 a 524, mediante la cual el tribunal de Alzada rechazó la prescripción
sostenida por el Tribunal Tributario y Aduanero, y, en su lugar, dispuso que el Juez no
Inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por la
contribuyente conforme al mérito del proceso.
Por ello, una vez ingresado el expediente al Tribunal de primera instancia, el Juez
Titular mediante resolución dictada con fecha 26 de julio de 2017 en fojas 712, se
inhabilita y entra a conocer este Juez No Inhabilitado el fondo del reclamo procediendo al
estudio y desarrollo de las alegaciones plasmadas por el contribuyente en relación con el
punto de prueba fijado en autos, acorde a los argumentos esbozados por el Servicio de
Impuestos Internos que obran en su contestación.
CUARTO: Que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el
artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como
parte en los procesos que hayan lugar.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la
resolución de fojas 214, dictada con fecha 13 de enero de 2015, se fija como punto de
prueba el siguiente:
1.- “Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones
imputadas y que son materia y fundamento de las liquidaciones de impuestos N°
1003 a 1013, de fecha 31 de Julio de 2006, reclamadas en este proceso. Hechos,
época, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
SEXTO: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador. Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las
que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y
las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p. 127).
Finalmente, en relación con la procedencia de los medios de prueba aportados en
autos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 10° de dicho texto legal, que prescribe
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”.
SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando QUINTO de esta sentencia, es respecto de ellos que las
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partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, la parte reclamante, en sustento de sus alegaciones durante el proceso
como fundamento de su reclamo, rinde los siguientes medios de prueba:
Documentos que acompañó en su escrito de reclamo:
1) A fojas 26, rolan Liquidaciones reclamadas N° 1003 a 1013, de fecha 31 de julio de
2006
2) A fojas 66, consta Resolución Ex 147 de fecha 02/03/2007 del Depto. de Selección
Selectiva del SII.
3) A fs.67, consta Acta de Notificación N° 653-4 de fecha 31/07/2006 que notifica las
Liquidaciones reclamadas N°1003 a 1013.
4) A fs. 68, consta Acta de Notificación N° 415-4 de fecha 26 de abril de 2006 que
notifica la Citación N° 58-4 a la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart.
5) A fs.69, consta Citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006 dirigida a la
contribuyente María Verónica Pinochet Iriart.
6) A fs. 105, rola contestación de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart de la
Citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006.
7) A fs. 117, consta Acta de Notificación N° 414-4 de fecha 26 de abril de 2006 que
notifica la Citación N° 58-4 a la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart.
8) A fs. 118, consta Informe N°78-4 del Fiscalizador Informante del Grupo de
Auditoría del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Director Regional del SII.
9) A fojas 150, rola escrita de la contribuyente que ejerce el derecho de opción de
remitir el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero.
Prueba documental que rindió dentro del término probatorio:
1.- A fs. 236, consta escrito de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart
presentado ante el Tribunal Tributario antiguo que adjunta información
complementaria a la respuesta a citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006.
2.- A fs. 261 a 263, consta copia inscripción de inmueble oficina ubicado en calle
Santa Magdalena N°75, comuna de Providencia, a nombre de la contribuyente
María Verónica Pinochet Iriart.
3.- A fs. 264 a 266, consta copia inscripción de inmueble oficina, ubicado en
Manquehue Sur N°520, comuna de Las Condes, a nombre de la contribuyente
María Verónica Pinochet Iriart.
4.- A fs. 267 y siguientes, consta escritura de compraventa de inmueble oficina,
ubicado en Manquehue Sur N°520, comuna de Las Condes, donde la contribuyente
María Verónica Pinochet Iriart compra a una Inmobiliaria con fecha 12/02/1995.
5.- A fs. 275 a 277, consta copia inscripción de inmueble departamento ubicado en
calle Juan XXIII N°6750, comuna de Vitacura, a nombre de la contribuyente María
Verónica Pinochet Iriart.
6.- A fs. 278 y siguientes, consta escritura de compraventa de inmueble
departamento ubicado en calle Juan XXIII N°6750, comuna de Vitacura, donde la
contribuyente María Verónica Pinochet Iriart compra a una Inmobiliaria con fecha
01/04/1997.
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Prueba documental que remitió el Servicio de Impuestos Internos en respuesta al Oficio
N°20/2015 de fs.247
El Servicio de Impuestos Internos, en respuesta del Oficio N° 20/2015 de fs. 247,
acompaña mediante escrito de fs. 411 los siguientes documentos:
1. A fs.412, consta copia de escrito presentado por el contribuyente María Verónica
Pinochet Hiriart, con fecha 21 de Julio de 2006 al Departamento de Fiscalización
Selectiva, donde adjunta documentos complementarios a la respuesta a citación
N°58-4.
2. A fs.418, consta Anexo con detalle de los flujos provenientes del arriendo de
inmuebles de propiedad de la contribuyente de autos doña María Verónica
Pinochet Hiriart Rut N°06.194.439-7, por los periodos indicados.
DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE SANTA MAGDALENA N°75, OFICINA
602, LAS CONDES
3. A fs. 421, consta Copia de Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado
en calle Santa Magdalena N°75, celebrado entre doña María Verónica Pinochet
Hiriart e Inmobiliaria Gop Limitada, con fecha 12 de marzo de 1996, ante el Notario
Público de Santiago, don Félix Jara Cadot
4. A fs.426 consta Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, correspondiente a la propiedad ubicada en Santa
Magdalena N°75, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con
fecha 04 de junio de 1996.
5. A fs.427 constan informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de
propiedades, con fecha 25 de abril de 2005, las cuales constan los montos
depositados durante el año 2003 por concepto de arriendo del inmueble de
propiedad de doña Marías Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de
administración y contribuciones de dicho inmueble.
6. A fs.428 y siguientes, constan Liquidaciones de Rentas de arrendamiento del
inmueble, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, Julio,
septiembre y noviembre de 2002, y comprobante de los depósitos realizados en la
cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart,
por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los
meses de septiembre y noviembre de 2002.
7. A fs.436 constan comprobantes de pago de contribuciones del inmueble,
correspondientes a la 1°,2°,3° y 4° cuota del año 2002.
8. A fs.441 consta copia de factura N°0145 emitida por Impromed S.A., por concepto
de servicios de mantención y reparación realizados en el inmueble.
9. A fs.440 y 442, liquidación de Rentas de Arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de abril y junio de 2003 y comprobantes de depósito
realizado en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica
Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente al mes de enero y junio de 2003.
10. A fs.443 constan comprobantes de pago de contribuciones del inmueble,
correspondientes a la 1°y 2° cuota del año 2003, y de pago de contribuciones del
inmueble, correspondientes a la 3° y 4° cuota del año 2004.
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DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE MANQUEHUE SUR 520, OFICINA 312,
LAS CONDES.
11. A fs.449 consta copia de escritura pública de compraventa del inmueble ubicado
en calle Manquehue Sur N°520, celebrado entre doña María Verónica Pinochet
Hiriart e Inmobiliaria Gestión Apufrente Limitada., de fecha 12 de enero de 1995,
ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot.
12. A fs.457 consta Informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de
propiedades, con fecha 19 de abril de 2005, en los cuales constan los montos
depositados durante los años 2003, 2004 y 2005, por concepto de arriendo del
inmueble ubicado en calle Manquehue Sur N°520, Oficina 312, de propiedad de
doña María Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de administración
y contribuciones de dicho inmueble.
13. A fs.459 a 465 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, Julio, septiembre y
diciembre de 2002 y omprobante de los depósitos realizados en la cuenta del
Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por
concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses
de septiembre y diciembre de 2002.
14. A fs.466 consta Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble,
correspondiente a la 1 y 4° cuotas del año 2002.
15. A fs. 470 y 471 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003 y comprobantes de depósito
realizado en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica
Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente al mes Enero y Julio de 2003.
16. A fs. 472 a 474 consta copia comprobante de pago de contribuciones del inmueble
correspondiente a la 2° cuota del año 2003.
17. A fs.475 a 478 consta liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 y sus
respectivos comprobantes de depósito de la cuenta corriente Banco Bice de
propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart.
18. A fs.479 y 480 consta copia Comprobante de pago de contribuciones del inmueble
correspondiente a la 3° cuota del año 2004.
DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE JUAN XXIII, N°6750, DEPTO. 201, LAS
CONDES.
19. A fs.481 consta copia de escritura pública de compraventa de fecha 1° de abril de
1997, celebrado entre doña María Verónica Pinochet Hiriart e inmobiliaria Cezanne
S.A., ante el Notario Público de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, y su respectiva
inscripción conservatoria; en el cual consta que, conforme al Certificado de Ley de
Venta por pisos, la propiedad ubicada en calle Juan XXIII, se encuentra acogida al
D.F.L N°2.
20. A fs. 495 consta Copia de contrato de arrendamiento del inmueble celebrado con
fecha 19 de octubre de 1998, entre doña María Verónica Pinochet Hiriart y don
Claudio Iribarra Bahamondes, y autorizado ante el Notario Público de Santiago,
don Gonzalo de La Cuadra Fabrés.
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21. A fs.500 consta informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de
propiedades, con fecha 19 de abril de 2005, en los cuales constan los montos
depositados durante los años 2003, 2004 y 2005, por concepto de arriendo del
inmueble ubicado en calle Juan XXIII N°6750, depto. 201, de propiedad de doña
María Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de administración y
contribuciones de dicho inmueble
22. A fs.502 a 508 constan liquidaciones de rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y
noviembre de 2002 y comprobante de depósito realizado en la cuenta del Banco
de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de
rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de
septiembre y noviembre de 2002.
23. A fs. 509 a 514 consta Copia Comprobantes de pago de contribuciones del
inmueble correspondiente a la 1°,3° y 4° cuota del año 2002
24. A fs.515 consta copia carta emitida por don Claudio Iribarra Bahamondes de fecha
06 de noviembre de 2002, dirigida a doña Malú Rojas J., en la que se informa
descuento del valor del arriendo del inmueble.
25. A fs. 518 y 519, consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003 y el comprobante de
depósitos realizados en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María
Verónica Pinochet Hiriart, por rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003.
26. A fs. 520 y 521 consta Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble
correspondiente a la 2° cuota del año 2003.
27. A fs. 522 a 525 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble,
correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 junto
a los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta del Banco Bice de
propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de
arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de Julio, agosto,
septiembre y octubre de 2004.
28. A fs.526 y 527 consta Copia de Comprobantes de pago de contribuciones del
inmueble correspondiente a la 3° cuota del año 2004.
29. A fs.528 consta Certificado del Servicio de Impuestos Internos de declaración de
Renta Internet de doña María Verónica Pinochet Hiriart, correspondiente al año
tributario 2005.
30. A fs. 529 hasta fs.535 consta copia del Formulario 22 de la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2005 de doña María
Verónica Pinochet Hiriart,
31. A fs. 536 consta Copia de pagaré serie 07850692 del Banco de A. Edwards, emitido
con fecha 14 de diciembre de 1994, a la orden de don Julio César Ponce Lerou por
la cantidad de $70.658.000.- (setenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil
pesos).
NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos además de los antecedentes que acompañó como fundamento de su
contestación, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas:
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Prueba Testimonial:
En audiencia testimonial de fecha 05 de febrero de 2015, declara:
1.- A fojas 257, consta la declaración de don Daniel Montecinos Lagos.
En audiencia testimonial de fecha 17 de febrero de 2015 de fs.545:
2.- A fojas 545, consta la declaración de don Joaquín Jara Inostrosa.
Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en:
1.- A fs. 180 y siguientes, rolan copia de las Liquidaciones reclamadas N° 1003 a
1013, de fecha 31 de julio de 2006.
2.- A fs. 293, consta fotocopia de Informe Policial N° 66 de fecha 23 de junio de
2005, de la Brigada Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de
investigaciones de Chile, mediante la cual se da cumplimiento al orden de
investigar de fecha 30/09/2004.
3.- A fs. 407, consta fotocopia de la declaración judicial prestada por la
contribuyente María Verónica Pinochet Iriart en el proceso judicial llevado por el
Ministro de Fuero Sr. Sergio Muñoz Guajardo, en causa rol 1649-2004.
DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la presente causa se inició en este Tribunal
Tributario y Aduanero en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante
con fecha 29 de septiembre de 2014, según consta en fs. 150, conforme lo prescrito en el
inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, derecho que fue agregado por la
modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014 y que se ejerce
ante el Tribunal Tributario antiguo – radicado en el Servicio de Impuestos Internos- con la
finalidad de que éste remita el reclamo interpuesto con fecha 13 de octubre de 2006 y
todos los antecedentes a este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, remitiéndose un
expediente de 152 fs. En dicho expediente se adjuntan los escritos de reclamo y demás
documentos que la contribuyente presentó en el ex Tribunal Tributario, los que se indican
en el Considerando Noveno de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los considerandos
anteriores, la prueba rendida en autos está constituida por los documentos que aportaron
las partes durante el juicio junto a los enviado por el Servicio de Impuestos Internos en
fs.411 en respuesta del Oficio N° 20/2015 de fs. 247, más la declaración de los testigos del
Organismo Fiscalizador, los cuales se han incorporado al expediente sin que ninguna de las
partes impugne a la contraria u objete el valor probatorio de los presentados, sin existir
documentos en custodia o causas tenidas a la vista.
ACTO RECLAMADO
DUODÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, que las
liquidaciones reclamadas nacen producto de la investigación efectuada por el
Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica del
Servicio de Impuestos Internos con motivo de la investigación que llevaba el Ministro de
fuero contra el padre de la contribuyente, en virtud del cual, se detecta que la
contribuyente no pagó impuestos correspondientes a ingresos percibidos desde el
exterior que no han sido informados en sus respectivas declaraciones de renta de los años
2000 a 2005 y además se constató la existencia de gastos, inversiones y desembolsos en
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esos mismos años tributarios cuyo origen de los fondos o dineros es desconocido, y en
consecuencia se dispuso la notificación de la Citación N° 58-4, de fecha 26.04.2006 a la
contribuyente donde se detectaron las siguientes irregularidades:
a) La contribuyente no pagó los impuestos pertinentes por los ingresos percibidos desde el
exterior y que no fueron informados en las declaraciones de impuestos a la renta
correspondientes a los Años Tributarios 2000 a 2005.
En efecto, la citación expresamente señaló que se detectaron las siguientes cuentas
corrientes en el exterior:
-Cuenta IMMA N° 2605256372 del Banco Citibank Internacional.
-Cuenta N° 3100519634 del Banco Citibank Internacional.
-Cuenta de Corretaje N° 50H-09660-12 del Banco Citibank Internacional.
-Cuenta IMMA N° 3107620283 del Banco Citibank Internacional (registra como
beneficiarias a las hijas de la reclamante Francisca y Daniela).
b) La reclamante durante los mismos períodos tributarios mencionados presenta inversiones,
gastos y desembolsos cuyos dineros o fondos de origen son desconocidos, detectándose
entre varios, la apertura de las siguientes cuentas corrientes bancarias en Chile:
Cuenta Corriente N° 0-000-13-05992-6 del Banco Santander Santiago, en la cual
durante los Años Tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003, registra un total de cargos por $
76.400.151.-
Cuenta Corriente N° 15-71143-4 del Banco BICE, en la cual, durante los Años Tributarios
2004 y 2005, registran un total de cargos por $ 11.078.188.-
Cuenta Corriente N° 32-65-495277 del Banco de A. Edwards del Banco de Chile, en la
cual se registran durante los Años Tributarios 2004 y 2005 un total de cargos por $
239.016.486.-
También se comprobó la inversión en bienes raíces durante los Años Tributarios 2000 y
2003, por un total de $ 189.814.040.-, según el siguiente detalle:
Año Tributario 2000, Rol N° 01302-067, cuyo monto de venta fue de $ 35.000.000.
Año Tributario 2003, Rol N° 03195-058, cuyo monto de venta fue de $ 154.814.040.-
En el mismo sentido se detectó la inversión en vehículos:
Año Tributario 2003: Station wagon, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1992,
patente DU61305, comprado en $ 6.068.239.-
Año Tributario 2005: auto, marca Renault, modelo Megane 2.0 aut., año 2004, cuyo
monto de compra fue de $ 8.290.000.-
Año Tributario 2005: Station wagon, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1992,
patente DU91305, vendido en $ 4.574.475.-
Por otro lado, el Servicio comprobó la existencia de inversiones en Acciones durante los
Años Tributarios 2001 y 2003, por un total de compras de $ 291.070.- y un total de ventas
de $11.230.910.-
Asimismo, hay inversiones en Fondos Mutuos durante los Años Tributarios 2000, 2001,
2003 y 2004.
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c) Finalmente en la Citación en comento se sostiene que la reclamante no pagó el Impuesto
a las Donaciones, contemplado en la Ley N° 16.271, modificado por la Ley N° 19.903,
relativo a donaciones en dinero efectuadas por los padres de la reclamante, atendido que
la reclamante recibió en forma periódica una donación en dinero efectivo desde
Septiembre del 2002 a Julio del 2004, de parte de su padre, según consta en un Contrato
de Mandato Especial y Fideicomiso del año 2002, suscrito por Augusto Pinochet Ugarte y
Oscar Aitken Lavanchy. Los montos involucrados en dichas donaciones alcanzan a los $
51.887.670.-
DÉCIMO TERCERO: Que con fecha 23.06.2006, la reclamante presenta respuesta a la
Citación N° 58-4, acompañando documentos de respaldo a sus dichos, y del estudio de
esos antecedentes el Servicio consideró solicitar mayores respaldos y documentos,
especialmente a los ingresos por alimentos mayores y menores que eran entregados por
el ex -cónyuge de la reclamante, tanto a ella como a la familia en común.
DÉCIMO CUARTO: Que del estudio de los antecedentes aportados por la reclamante en la
contestación de la Citación antes señaladas, el Servicio considera que no logró desvirtuar
las objeciones e impugnaciones formuladas procediendo a emitir el acto reclamado que
son las Liquidaciones N°s 103 a 113 de fecha 31 de julio de 2005, aceptando algunos
conceptos explicados por la contribuyente respecto de los alimentos que recibe de su ex
cónyuge, determinando en contra de doña María V.Pinochet Iriart diferencias de
impuestos según consta en el siguiente cuadro con los años correspondientes, por un
monto total de $64.970.617:
NORMATIVA LEGAL VIGENTE
DÉCIMO QUINTO: Que, conviene repasar la normativa legal vigente a la época de emisión
de las liquidaciones reclamadas, y que en definitiva determina la tributación que afecta a
la contribuyente y que se indican en las liquidaciones reclamadas, que corresponde al
artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta que dispone: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
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Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación
efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan de tal incumplimiento.”
De lo anterior surge que, en esta clase de reclamos, la carga del contribuyente
consiste en demostrar cuales son el origen de los fondos con los que efectuó
determinados gastos o inversiones, los que podrán generar tributación en caso que no
hayan pagado los impuestos pertinentes, o bien ser estimados como ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas, según corresponda. Por el contrario, si el
contribuyente no logra demostrar el origen de los dineros con los cuales realizó los gastos
o inversiones detectadas por el ente fiscalizador, se presumirá que corresponden a
ingresos derivados de su actividad principal, con lo que se cobra el impuesto a la renta que
corresponda y el impuesto al valor agregado propio de las ventas o servicios que le
significaron tales ingresos.
Es esencial, entonces, tener en cuenta que el despliegue probatorio de las partes
gira en torno al citado artículo 70, precepto que tiene el carácter de norma decisorio litis
de la contienda, y en el caso de autos, la contribuyente no se encuentra obligada a llevar
contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso
segundo del artículo 70 ya referido puede valerse de todos los medios de prueba que
establece la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, para un adecuado análisis del caso, corresponde tener
presente que, como ya se mencionó, la contribuyente doña María Verónica Pinochet
Hiriart, es una persona natural que no se encuentra obligada a llevar contabilidad, premisa
que cada una de las partes asume en sus respectivas defensas.
ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora y la acción de cobro de los impuestos; que consta en el reclamo de fojas 4 y
siguientes y de fs. 694, cabe señalar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, que indica : “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del
responsable del impuesto.”
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DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre la base del hecho en autos respecto de que la
contribuyente no declaró varios ingresos percibidos por los años tributarios 2000 a 2004,
dejando de pagar impuestos en su caso, en cuanto a la prescripción de la acción
fiscalizadora de las Liquidaciones reclamadas respecto de esos años tributarios ya
mencionados, cabe precisar que el término ordinario aumentó, pues la reclamante se
encuentra en la hipótesis del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, consistente
en la omisión de declarar sus impuestos que debía realizar por dichos años, constando
solamente la declaración de impuesto a la renta del año 2005 según fs.529.
DÉCIMO NOVENO: Que, en esas circunstancias, considerando que el impuesto con
vencimiento más antiguo es de 30 de abril de 2000, el plazo de prescripción se extiende
hasta el 30 de abril de 2006, siendo procedente ampliarlo en tres meses por la notificación
de la Citación N° 58-4 (efectuada con fecha 26 de abril de 2006) hasta el 01 de agosto del
mismo año 2006 y en un mes adicional por la prórroga solicitada por el contribuyente
hasta el 01 de septiembre de ese año. Por lo tanto, habiendo sido notificadas las
liquidaciones el 31 de julio de 2006, no ha operado la prescripción a su respecto. En
consecuencia, se procede a rechazar la presente alegación de prescripción conforme a los
fundamentos señalados.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la alegación de prescripción de la acción de cobro de los
impuestos, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, el
cual señala: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u
obligación escrita o por el requerimiento judicial.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de la norma antes citada, cabe precisar que la
reclamante se encuentra en la hipótesis del N°2 del artículo 201 del Código Tributario, ya
que fue notificada con fecha 31 de Julio de 2006 de las Liquidaciones N°s1003 a 1013,
interrumpiéndose el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco que corría en su
favor, por lo tanto, habiendo sido notificado de dichas liquidaciones reclamadas no ha
operado la prescripción alegada y aún no ha comenzado a correr a su favor.
En efecto, cabe señalar que al notificarse administrativamente la liquidación
reclamada con fecha 31 de julio de 2006, el efecto que produce es que hace perder el
tiempo corrido en favor de la contribuyente por lo que debe empezar a computarse un
nuevo período de prescripción una vez emitido el GIRO si es que procede, por cuanto es
ineficaz el tiempo antes transcurrido hasta ese momento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de esto último, es necesario hacer presente que el
artículo 168° del Código Tributario prescribe que: “La cobranza administrativa y judicial de
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las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de
acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Código”.
De conformidad con lo prescrito en dicha norma, es del todo necesario señalar que la
acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través del Servicio de
Tesorerías, quien es el organismo recaudador y quien tiene la Legitimación activa para
perseguir su cobro, y el ejercicio de esa acción se hace mediante el procedimiento
ejecutivo que el mismo Código desarrolla en el Título V, del Libro III. Lo anterior, de
conformidad como lo señala el inciso primero del artículo 201° del Código Tributario: “en
los mismos plazos señalados en el artículo 200°, y computados en la misma forma,
prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones
y demás recargos”, razón por la cual, la excepción de prescripción de la acción de cobro
del Fisco que alega la reclamante de autos, debe ser interpuesta ante la Tesorería General
de la República, conforme lo estable el artículo 177 N° 2 del ya citado Código Tributario,
cuando haya un procedimiento de cobro al respecto y no en esta instancia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, cabe aclarar que la pretensión de prescripción
extintiva tributaria de la acción de cobro alegada por la contribuyente debe ser planteada
en sede civil cuando los tributos han sido materia de ejecución por el Servicio de
Tesorerías y no debe interponerse en esta instancia judicial, ya que no hay ningún
procedimiento de cobro en trámite en este Tribunal Tributario y Aduanero. En ese
contexto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia judicial de los Tribunales Superiores,
resulta relevante determinar previamente la naturaleza del procedimiento administrativo
de cobro de impuestos adeudados. Sobre ello, cabe reiterar que, conforme al Título V, del
Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se
realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el
Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le
otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento
de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por
la ley, el Abogado Provincial. En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario,
ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del
ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la
ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el
término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la
realización de bienes, entre sus principales aspectos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto
que la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro alegada por la reclamante
en su escrito de reclamo y en fojas 694, debió ser interpuesta en el juicio ejecutivo de
cobro del impuesto si existiese un Giro que tramita Tesorería para el cobro de un
impuesto adeudado en su contra, no siendo factible que sea interpuesto en un reclamo
tributario como el de autos, ya que no es la instancia judicial idónea para ello.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, precisado el contexto de emisión de las liquidaciones
reclamadas, del estudio de los argumentos planteados por las partes en los escritos de
reclamo de fs. 4 y siguientes y de los fundamentos de la contestación que rola a fs. 162 y
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siguientes, conforme el punto de prueba de autos rolante a fs. 214, se concluye que la
controversia radica en determinar el origen de los fondos con que el reclamante efectuó
las inversiones imputadas y que son materia y fundamento de las liquidaciones de
impuestos N° 1003 a 1013, de fecha 31 de Julio de 2006.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la carga de la prueba, cabe señalar que el artículo 21
del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Según la disposición transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el
contribuyente, sin embargo, atendido que la contribuyente es una persona natural que no
está obligada a llevar contabilidad completa, en virtud del inciso 3° del artículo 70 de la
Ley de la Renta, la reclamante podrá acreditar el origen de los fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley, y que son los que rindió durante el proceso según
se indican en el Considerando Octavo.
DOCUMENTOS DESESTIMADOS DE OFICIO
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de los informes emitidos por doña Malu Rojas
Jorquera que rolan en fs. 427, 457 y 500, en los cuales constan los montos depositados
durante varios años a contar del 2000 por concepto de arriendo de los tres inmuebles de
propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, antecedentes que remitió el Servicio
de Impuestos Internos en respuesta al Oficio N°20/2015 de fs.247 y que acompañó
mediante escrito de fs. 411, cabe señalar que dichos informes fueron emitidos por un
tercero ajeno a las partes, por lo tanto, en este contexto, carece de valor a menos que
quién suscriba dicho informe comparezca a la causa en calidad de testigo a reconocerlo y
a ratificarlo, en cuyo evento el valor que se pueda lograr de tal instrumento deriva de la
testimonial rendida, y no habiendo comparecido en la causa el tercero que extendió dicho
informe, procede que sea desestimado de oficio.
Lo mismo acontece con las liquidaciones de renta de fs. 428, 440, 442, 459 a 465; 470,
471, 475 a 478, fs. 502 a fs.508, fs.518, 519, 522 a 525, atendido que también fueron
extendidas por doña Malu Rojas Jorquera, considerando además que algunas de esos no
están firmadas por dicha persona y asimismo en cuatro de ellas constan firmas distintas,
sin saber con certeza cuáles fueron verdaderamente firmados por la persona antes
mencionada, según consta en fs. 428, 460, 461, 476. Igual destino tiene el contrato de
arriendo que rola en fojas 495, ya que el arrendatario ahí mencionado es un tercero ajeno
al juicio que no fue citado como testigo y nunca concurrió a ratificar dicho elemento
probatorio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la alegación de que las Liquidaciones N° 1003 y
1004 del Año Tributario 2000 tienen errores relativos al procedimiento de cálculo de los
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ingresos no declarados, donde la reclamante sostiene que durante ese año tributario
2000, se efectuaron las operaciones de “Inversiones en fondos mutuos por $ 37.584.578.-
“ y de “Rescates de fondos mutuos por $ 37.642.127.-“, alegando que el Servicio habría
duplicado la suma de $ 16.506.415.-, ya que, la contempló en dos ítems de flujos de
fondos elaborados: “Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” y “Desembolso
Inversión en Fondos Mutuos”., cabe señalar la reclamante no aportó ningún medio
probatorio para sustentar sus alegaciones, razón por la cual, acorde la prueba rendida en
autos que se indican en los Considerandos Octavos, la contribuyente no logra tener por
acreditados el origen de los fondos o dineros invertidos en los respectivos fondos mutuos,
así como sus pertinentes incrementos. En efecto, este Sentenciador comparte el criterio
del Servicio, respecto de que el reclamo de autos de fs.4 y siguientes además de enunciar
la supuesta falencia, no contempla un cálculo razonable ni tampoco acompaña
documentos que demuestren cuál fue dicho error cometido por el Organismo Fiscalizador,
sin siquiera aclarar matemáticamente de qué manera están duplicados o en qué ítem
correctamente deberían contemplarse para así determinar el cálculo correcto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la alegación de que las Liquidaciones N° 1008 a
1010 de los Años Tributarios 2003 y 2004.- fueron emitidas bajo un criterio ilógico y sin
sentido, considerando que el Servicio considera que el origen del monto de dineros por
$52.937.650.- es desconocido, pero que según la reclamante provendrían de la venta de
un bien raíz por la suma de $ 154.814.040.-. cabe señalar que la reclamante no aportó
ningún medio probatorio para sustentar sus alegaciones, dado que no hay antecedentes
en autos que acredite la venta de una propiedad por dicho monto ni tampoco el ingreso
de dichos dineros, en consecuencia, no se logra acreditar el origen de las rentas de tales
períodos (Años Tributarios 2003 y 2004), en cuanto esta observación contemplada en las
liquidaciones, razón con la cual cabe desestimar la presente alegación.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de la alegación de la duplicidad de ingresos, gastos,
desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los movimientos entre las cuentas de
la contribuyente, cabe señalar que al final de sus fundamentos la reclamante señala que
“está haciendo todos los esfuerzos a su alcance para obtener cualquier información
faltante”, con lo cual deja entrever que al momento del reclamo no tenía antecedentes
suficientes para sortear las objeciones de la Citación N° 58-4, y durante el proceso y
término probatorio no rindió ni acompañó ningún medio de prueba legal que sustente su
alegación, en consecuencia, ante la falta de antecedentes probatorios cabe desestimar la
presente postura del reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la alegación de “improcedencia del agregado por
presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia, y falta de vinculación de los
desembolsos de sus cuentas corrientes que a través de los cuales éstos se pagan”, cabe
precisar que el Servicio determinó que la contribuyente gastaba la suma de $1.000.000.-
mensual, sin embargo en primer lugar la reclamante sostiene que el Servicio incurre en un
error al determinar ese nivel de gastos de vida para ella y su familia ya que es un monto
muy inferior en relación a los efectivamente incurridos, y posteriormente alega que no es
justo que se considere esa suma de dinero por ser injusta, razón por la cual, de la sola
lectura de su alegación , se aprecia que la reclamante se contradice en sus planteamientos
y defensa jurídica, ya que por un lado encuentra irrisoria esa suma por su nivel de vida y
después se queja de que se haya fijado dicha suma, sin embargo, la reclamante no aportó
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ningún medio de prueba durante el proceso que acredite fehacientemente sus gastos de
vida para desestimar lo establecido en las Liquidaciones reclamadas, razón por la cual se
rechaza la presente alegación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la alegación de la improcedencia del impuesto a
las donaciones y su eventual cobro que se contempla en la Liquidación N°1013 de julio de
2004, la reclamante sostiene que los dineros que le enviaba su padre desde septiembre de
2002 hasta julio de 2004 tienen su origen en la Ley y que se encuentra exenta de pagar los
impuestos contemplados en dicha Liquidación N° 1013, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18 N° 3 de la Ley N° 16.271 sobre el Impuesto a la Herencias, Asignaciones y
Donaciones, y que, en caso de estar gravadas, dicho impuesto debe pagarse por el
donante y no por ella.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la Liquidación N° 1013,
corresponde al pago de impuestos de la Ley N° 16.271 sobre el Impuesto a la Herencias,
Asignaciones y Donaciones en cuyo artículo 18 N°3 se establece: “Estarán exentas del
impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones: 3º.- Las que
consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el
causante o donante esté obligado por la ley a alimentar”, ante lo cual cabe analizar si la
contribuyente cumple con los requisitos para acceder a dicha exención.
En primer término, cabe señalar que el padre de la contribuyente falleció el 10 de
diciembre de 2006, razón por la cual, no era causante a la fecha de la notificación de las
liquidaciones efectuadas con fecha 31 de julio de ese mismo año, razón por la cual se
descarta la hipótesis de que un causante envíe dineros en forma periódica a la
contribuyente de autos, y en segundo lugar, la contribuyente al momento de ser
notificada de las Liquidaciones reclamadas tenía 58 años de edad, en consecuencia el
padre no tenía una obligación legal para alimentar a su hija, ya que conforme lo prescrito
en el artículo 332 del Código Civil, esa obligación legal de alimentar subsiste sólo hasta los
veintiún años de edad, salvo que los descendientes estén estudiando una profesión u
oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años, razón por la cual, no se cumplen los
requisitos legales de la exención en análisis del artículo 18 N°3 de la Ley N° 16.271 en
favor de la reclamante, encontrándose por ende ajustada a derecho la Liquidación
N°1013.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando en los considerandos anteriores,
el rechazo de las alegaciones que indica la contribuyente de autos, se justifica por la falta
de elementos probatorios necesarios para acreditar sus pretensiones, junto a la falta de
precisión y fundamentación de aquellas, dado que no acompaña siquiera un título jurídico
razonable que pueda dar por acreditado el origen de los fondos que observaron las
liquidaciones reclamadas.
En efecto, cabe señalar que si bien desde fojas 418 en adelante constan varios
documentos respecto de las tres propiedades que tiene la reclamante ubicados en las
comunas de Providencia, Las Condes y Vitacura, cabe precisar que sólo respecto del
último ubicado en la comuna de Vitacura se acompaña un contrato de arriendo suscrito
por don Claudio Iribarra Bahamondes como arrendatario, quien es un tercero ajeno al
juicio que no declaró en autos para ratificar su firma y lo sostenido en dicho contrato,
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desestimándose su valor probatorio como se indicó en el Considerando Vigésimo Séptimo,
por ello, valorando los demás documentos conforme las reglas de la sana crítica y según
las reglas de la lógica, la contribuyente no puede pretender acreditar el origen de los
fondos observados en las Liquidaciones con los ingresos obtenidos del arriendo de sus tres
inmuebles sin presentar a lo menos un contrato de arriendo en dos de ellos u otro título
jurídico que acredite fehacientemente que percibe dineros el arriendo de esas
propiedades, ya que como se expresó en el Considerando Vigésimo Séptimo, en cuatro
liquidaciones de renta que acompañó en autos como se aprecia en fs. 428, 460, 461 y 476
tienen diferente firmas lo que resta credibilidad que hayan sido extendidas por la misma
persona, y por ello, la convicción que forma a este Sentenciador de dichos antecedentes
es que la contribuyente trata de justificar ingresos que no tienen vínculo jurídico alguno
con esas tres propiedades y en consecuencia no tiene más elementos probatorios que
logren desvirtuar las liquidaciones reclamadas, dado que carece de un “título jurídico”
válido que acredite a la reclamante que recibió sumas de un tercero por el arriendo de
esos inmuebles.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los
considerandos precedentes, concluye este Sentenciador que la contribuyente no logra
acreditar sus fundamentos del reclamo, razón por la cual las Liquidaciones reclamadas se
encuentran ajustadas a derecho conforme las normas legales que regulan tal actuación,
tal como se ha detallado precedentemente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, cabe rechazar el presente
reclamo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerados que anteceden.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículo 70 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
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SE RESUELVE:
I.- SOBRE LA PRESCRICPIÓN DE ACCIÓN DE COBRO Y DE ACCIÓN FISCALIZADORA del
FISCO:
Se rechaza la prescripción extintiva tanto de la acción fiscalizadora como de la
acción de cobro de fs. 694, conforme los fundamentos reseñados desde el Considerando
Décimo Séptimo al Vigésimo Cuarto de la presente sentencia.
II.-SE RECHAZA el reclamo a fojas 4 y siguientes interpuesto por la contribuyente MARÍA
VERÓNICA PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, ya individualizada en autos, y en
consecuencia SE CONFIRMAN íntegramente las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de fecha 31
de julio de 2006 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas ese mismo
día.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que tenía motivo
plausible para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-04-01T15:51:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.