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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00226-2014 · 14 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00226-2014
RUC
14-9-0001833-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MARIA VERONICA PINOCHET HIRIART con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00226-2014. RUC N° 14-9-000-1833-K. Santiago, primero de abril de dos mil diecinueve VISTOS: Uno. A fojas 04 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo con la finalidad de que éste remita el reclamo y todos los antecedentes al nuevo Tribunal Tributario y Aduanero, comparece con fecha 11 de noviembre de 2014, doña MARÍA VERÓNICA PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, con domicilio en calle Moneda N°920, oficina 705, Comuna de Santiago, quien interpone Reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1.003 a 1.013 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuya cuantía por el monto total es de $ 64.970.617.-, todas de fecha 31 de Julio de 2006 y notificadas en la misma fecha. Señala que con fecha 31 de Julio de 2006, fue notificada de las Liquidaciones N° 1003 a 1013, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que pretenden cobrar supuestas diferencias de impuestos a la renta, tanto de la Primera Categoría como del Impuesto Global Complementario y del Impuesto a las Donaciones, por haberse considerado o presumido la existencia de rentas no declaradas o cuyo origen no se encuentra acreditado por su parte, invocando al efecto las facultades que se le confieren al ente fiscalizador en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Alegaciones del reclamo. 1. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN FISCALIZADORAS Y DE LAS ACCIONES DE COBRO DE LOS RESPECTIVOS IMPUESTOS. Expone que al igual que en el proceso de respuesta a la Citación, alega la prescripción de la acción fiscalizadora y de cualquier acción de cobro de los impuestos objeto de la revisión, en lo relativo a los años tributarios 2000, 2001 y 2002, correspondientes a los ejercicios comerciales 1999,2000 y 2001, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 2 Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario, que establece que el Servicio de Impuestos Internos sólo puede examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, dentro de los plazos de prescripción. Los plazos de prescripción a los que se remite la norma anterior, se establecen en el artículo 200 del mismo Código, y corresponden a una prescripción ordinaria o regular de 3 años contados desde la fecha de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Argumenta que, para el caso del impuesto de declaración, como lo son el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario sólo y exclusivamente, cuando las declaraciones no se hubiesen presentado o las presentadas fueren maliciosamente falsas, dicho plazo se extiende hasta los 6 años. De acuerdo a lo anterior y al claro mandato legal reseñado, como, asimismo, no existiendo por parte del Servicio la imputación formal de que las declaraciones no han sido presentadas o que dichas declaraciones son maliciosamente falsas, solicita expresamente se aplique la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro de cualquier clase de impuesto por el periodo ordinario de 3 años. Hace presente que las declaraciones de los periodos tributarios cuya prescripción se solicita, fueron presentadas con practicada cursada y de las liquidaciones emitidas, se encontraban efectivamente presentadas y, por lo tanto es así que, según se desprende de la misma citación, fueron consideradas como antecedente para la elaboración de ambos actos administrativos, por lo cual no se cumple el requisito legal de falta de dicha presentación para extender el plazo de prescripción de las acciones fiscales indicadas. En los fundamentos de las liquidaciones, se señala que su alegación no sería procedente por cuanto el requisito de no presentación de las declaraciones para la extensión del plazo de prescripción, debe verificarse a la fecha en que se cumpla el plazo legal de vencimiento del impuesto, sin embargo, como se desprende de la sola lectura de las normas del artículo 200, y en particular del inciso 2° que trata la materia, el legislador no ha establecido la diferencia o distinción que se pretende agregar por parte del SII, sino que simple y expresamente exige que la declaración no se haya presentado en términos absolutos, lo que en su caso no ocurre. Por lo anterior, solicita se sirva en definitiva dejar sin efecto las Liquidaciones N°1.003 a 1.007, correspondientes a los años tributarios 2000 a 2002, por encontrarse dichos periodos tributarios prescritos. 2.- LAS LIQUIDACIONES SON IMPROCEDENTES Y DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO, POR CUANTO EL ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS, DESEMBOLSOS E INVERSIONES DE QUE DAN CUENTA LAS MISMAS, SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO, Y/O CORRESPONDEN A CANTIDADES QUE NO SON OBJETO DE TRIBUTACION, Y/O QUE DEBEN SER COBRADAS A OTRO CONTRIBUYENTE. Solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones, ya que los cálculos que se contienen en ellas y el monto de las supuestas rentas no declaradas por su parte y que pretenden agregarse a la base imponible del supuesto Impuesto de la Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, resultan en algunos casos inconsistentes o erróneos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 3 no consideran los reales gastos de vida de su familia, no considera la calidad de ingresos no constitutivos de renta de algunas partidas y/o no considera los ingresos reales de la suscrita, según se pasa a demostrar: a) Errores de que adolecen las Liquidaciones en el procedimiento de cálculo de los supuestos ingresos no declarados y cuya justificación se solicita. Respecto de la operatoria utilizada para recalcular las bases imponibles de los años tributarios 2000 a 2005, podemos señalar algunas situaciones que de acuerdo a nuestra interpretación provocan inconsistencias en los cálculos, de acuerdo al siguiente análisis:  Liquidaciones n°1.003 y 1.004, por el Año Tributario 2000. :No obstante que en la fundamentación de las liquidaciones (acápite de “Antecedentes”, numeral 1), se pretende desestimar lo invocado por la contribuyente, se permite reiterar que durante el año tributario 2000 se invirtieron y rescataron fondos por $37.584.578 y $37.642.127, respectivamente, los cuales se incorporaron al análisis de acuerdo al detalle desglosado en el escrito de reclamo. Al respecto, reitera que el ítem denominado “Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” por $16.506.415, se encuentra duplicado, ya que se encuentra incluido en el ítem “Desembolso Inversión en Fondos Mutuos” de acuerdo al detalle analizado en el reclamo. Además de lo anterior, dadas las fechas de inversión y rescate de los citados fondos mutuos, se aprecia que se suman todos los fondos sin considerar que en el caso de las 2 mayores inversiones antes detalladas, corresponden a un mismo flujo, considerado el error indicado con anterioridad, termina triplicando el valor de los supuestos ingresos presumidos. Estos valores se encuentran detallados en el anexo N°17 que se adjuntan a las liquidaciones.  Liquidación N°1.008, por el Año Tributario 2003. Durante el año tributario 2003 se invirtieron y rescataron fondos por $4.071.179 y $4.071.179 respectivamente, los cuales se incorporaron al análisis de acuerdo al detalle explicado en el escrito de reclamo. Al respecto se ve en la obligación de reiterar que el ítem denominado “Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” por $4.071.179, se encuentra duplicado, ya que se encuentra incluido en el ítem “Desembolso Inversión en Fondos Mutuos”. Este valor se encuentra detallado en el Anexo N°17.  Liquidaciones N°1.008 a 1.010, correspondientes a los Años Tributarios 2003 y 2004. En el recalculo de bases efectuado en el Anexo N°5, correspondiente al año tributario 2004, se indica que en el mes de Enero de 2003, un agregado en el ítem general “INVERSIONES, GASTOS Y DESEMBOLSOS”, denominado “Menos: Debe probar la mantención de los fondos en su patrimonio obtenidos en febrero 2002”, por $52.937.650. Indica que desconoce y que resulta notoriamente inconsistente el criterio utilizado en las liquidaciones, en su naturaleza y monto para incluir esta cifra, ya que efectivamente durante Febrero de 2002 fue vendido un bien raíz por $154.814.040, época en la cual el criterio aplicado fue el de considerarlos ingresos. Ahora bien, de acuerdo a la metodología utilizada en esta fiscalización, este ingreso debiera acumularse hasta extinguirse y no ser considerado como tal de manera parcial. Indica que le parece ilógico pretender que un ingreso debe justificarse en su permanencia en el patrimonio, sin otra consideración que un lapso de tiempo Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 4 fijado arbitrariamente, cuando lo racional es entenderlo dentro del patrimonio a menos que haya sido gastado o se haya transformado en el costo de una inversión o activo. Señala que los ingresos obtenidos por la venta del bien raíz antes señalado, cubren casi en su totalidad las inversiones, gastos y desembolsos efectuados en los años tributarios 2003 y 2004. Las argumentaciones que se indican en los antecedentes de las liquidaciones son un tanto tautológicas, por cuanto se remiten y sustentan a si mismas nuevamente, es decir, que no procedería la alegación de esta contribuyente, porque debe justificarse lo ya establecido por el SII, sin otra causa. b) Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los movimientos entre las cuentas de la contribuyente. De los errores antes indicados y del análisis de la estructura de los cálculos numéricos contenidos en los anexos a las liquidaciones, esta contribuyente sigue teniendo la convicción que ha quedado demostrada la falta de conciliación de sus flujos, ya que le asiste la plena certeza que muchos de los supuestos ingresos, gastos desembolsos e inversiones se han duplicado o reiterado incluso más de 2 veces, incrementándose de manera artificial el monto de la supuesta renta no declarada. En efecto, se puede apreciar claramente y a simple vista de los anexos que contienen el detalle de los cálculos, que para su determinación no se ha efectuado una verdadera conciliación de las sumas que integran cada ítem, debido a lo cual, no se consideran los movimientos y traspasos de fondos desde las diversas cuentas corrientes o de los depósitos en dichas cuentas de los productos de las liquidaciones de inversiones, de tal manera que existen varios casos en que un tipo de ingreso se considera dos o más veces. Puede advertirse del nivel de precisión de la información anexada a la Citación y Liquidaciones y sus referencias, que el Servicio cuenta con un detalle muy preciso y exacto de los movimientos de las cuentas corrientes de que es o ha sido titular la suscrita, de tal manera que entiende que la circunstancia debería ser claramente comprobable por el Servicio. Por el contrario, dada la extensión de los periodos cuya revisión comprenden las Liquidaciones, el nivel de detalle de la información requerida, como también a la complejidad y problemática que implican las tramitaciones en el orden judicial que rodean la investigación a la que ha sido sometida su familia, se ha generado una gran reticencia de las diversas entidades y personas involucradas, a proporcionar información. La suscrita está haciendo todos los esfuerzos a su alcance, como persona natural, para obtener cualquier documentación faltante. c) Improcedencia absoluta del agregado por presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia , y falta de vinculación a los desembolsos de sus cuentas corrientes que a través de los cuales éstos se pagan. Al igual que en los casos anteriores, debe señalarse que la determinación de los gastos de vida que ha presumido el SII en virtud de las facultades que le confiere el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no reflejan la realidad de la contribuyente, considerando que la suscrita percibe todos sus ingresos a través de cuentas corrientes bancarias y se encuentra a cargo de la totalidad de sus cuatro hijos. En efecto, los gastos de vida de la suscrita y de sus hijos, son efectivamente superiores a los que se han presumido por parte del SII, lo que es fácilmente fiscalizable Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 5 con simples revisiones a los gastos de educación, de suministros básicos, de movilización (vehículos) y otros propios de la mantención de una familia, del tamaño y posición socio- económica respectivas. Con lo anterior, las liquidaciones pretendieron ver una inconsistencia en los argumentos de esta contribuyente, según se señala en el acápite de los antecedentes, numeral 1, letra c), ya que se estima que estaría afirmando en el fondo que existirían más ingresos. Lo anterior resulta abiertamente improcedente e incomprensible a esta contribuyente, una vez más, ya que lo que creemos ha quedado absolutamente demostrado es que, bajo el pretexto de presumir gastos de vida, simplemente se ha procedido a incrementar artificiosamente una supuesta base imponible de los Impuestos de la Primera Categoría y del Global Complementario, con una presunción que pretende considerar que su familia gastaría la absurda suma de $1.000.000.- de pesos mensuales en “efectivo”. Señala que su familia tiene los gastos de vida que son fácilmente comprobables, de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas, como asimismo, que ellos son manejados por la suscrita, como cualquier otro ciudadano, a través de sus cuentas bancarias, y cualquier dinero en efectivo que se utilice, proviene de los fondos depositados en las mismas y no de una fuente inventada. Por lo anterior, reitera y hace valer que los ingresos de la suscrita han sido exhaustivamente revisados en este y otros procesos de fiscalización, y entiende que resulta manifiesto para el Servicio que todos sus ingresos son percibidos a través de depósitos a sus cuentas corrientes bancarias, desde y a través de las cuales, como cualquier otra persona o familia, simplemente se procede a pagar los gastos de vida mediante cargos automáticos y el giro de los respectivos cheques y a obtener el efectivo que se requiera para las actividades cotidianas. La facultad legal que se ha conferido al Servicio, se ejercita a través de la construcción de una presunción, y es menester y requisito esencial para su aplicación, que los supuestos y fundamentos en las que ella se sustente sean racionales y lógicos. Teniendo la plena certeza que tanto ella, como sus hijos no gastan ni tienen en efectivo para sus gastos de vida la suma de $1.000.000.-, todos los meses, con lo cual se agrega cada año a la presunta base imponible, la cantidad de $12.000.000.- y en el total del periodo revisado, la suma de $72.000.000.-, la única defensa posible como contribuyente ante tal aseveración, es que le parece artificial y carente del referido sustento racional y lógico. En consecuencia, considera que semejante presunción no puede implicar en modo alguno un incremento de los supuestos ingresos “injustificados” o una adición a la base imponible de sus impuestos, ya que precisamente los desembolsos de las cuentas corrientes que se señalan en la citación, no tienen otro destino que solventar dichos gastos de vida, lo que ratifica la doble y errónea consideración de estas partidas. d).- Todos los ingresos que no han sido declarados como renta, tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta y no pueden en modo alguno ser considerados para incrementar la base imponible de sus impuestos. En efecto, a pesar que las liquidaciones acogieron una parte importante de sus alegaciones sobre que todos los ingresos supuestamente no justificados, tienen legalmente la calidad de ingresos no constitutivos de renta, de tal manera que nunca han debido ni podido ser declarados y menos ser afectados por impuesto a la renta alguno, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 6 dicha aceptación fue sólo parcial, de tal forma que me veo en la obligación de reiterar algunos de los argumentos invocados al efecto en la contestación y que no fueron considerados. Los referidos ingresos, no aceptados por las liquidaciones, es que los ingresos por alimentos mayores y menores otorgados por su cónyuge para la mantención de la suscrita y de la familia común. Expresa que como ya se acreditó en el proceso de fiscalización, la suscrita recibe una pensión alimenticia fija de su cónyuge, de quien se encuentra separada de hecho. Sin embargo las liquidaciones no han considerado que, además de esta suma periódica por concepto de pensión alimenticia que ha sido acordada, su ex – cónyuge, don Julio Ponce Lerou, también de mutuo acuerdo con la suscrita, proporciona y complementa cualquier otro gasto que se requiera en la mantención de la familia, como asimismo, de los que han efectuado mis padres con el mismo propósito, de los cuales tienen la calidad de alimentos mayores y menores y que constituyen ingresos no renta al tenor expreso del artículo 17° N°19°, de la Ley sobre impuesto a la Renta, en relación con lo previsto en el artículo 134 del Código Civil. Excluyendo los ingresos adicionales de sus propias inversiones en bienes raíces, absolutamente todos los demás ingresos de la suscrita (y la mantención de sus hijos), corresponden a alimentos entregados por su cónyuge y en ciertos periodos por sus padres, en concordancia con su nivel de vida, como lo exige la ley. e) Improcedencia del impuesto a las donaciones, e improcedencia de su eventual cobro a la suscrita. Finalmente, dice que con relación a la Liquidación N°1.013, las donaciones que me habría efectuado mi padre, señala que como se indicó precedentemente, se trata de dineros dados a título de alimentos mayores y menores para la mantención de la suscrita y de sus nietos, dada su situación familiar y la separación con su cónyuge. De esta forma, no se trata de una mera liberalidad de parte de sus padres, sino de una obligación de familia que tiene su fuente en la ley. A mayor abundamiento, aun cuando se estimará que tales flujos constituyen donaciones afectas al impuesto establecido en la Ley N°16.271, señala que, de conformidad al mandato de ese mismo cuerpo legal, en su artículo 18 N°3, se encuentran exentas de tal tributo, las donaciones que consistan en cantidades periódicas, destinadas a la alimentación de las personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley alimentar. En este sentido, cabe consignar que precisamente los ascendientes son de aquellas personas llamadas a cumplir la obligación de alimentos con respecto a sus descendientes, calidad que en este caso se cumple plenamente. En último término, debe señalar que de conformidad a las disposiciones de ese mismo cuerpo legal y de las instrucciones establecidas por el propia Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, si hubiere que pagar algún impuesto a las donaciones, el obligado al pago del mismo sería el donante, quien es quien debe realizar el proceso de insinuación, que no tiene forma de ser insinuado por la suscrita. Se reitera en todo caso la improcedente del tributo y de dicho trámite judicial. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo previsto en la Circular N°05, interpone reclamo tributario, en contra de las Liquidaciones N°1.003 A 1.013, de 31 de Julio de 2006, a objeto que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, por improcedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 7 Dos. Contestación del Reclamo Que a fojas 162 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien actuando en representación del Fisco de Chile y debidamente patrocinada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, contesta en tiempo y forma el reclamo deducido en fojas 4 y siguientes, en contra de las Liquidaciones N° 1003 a N° 1013, de fecha 31.07.2006, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.- Señala que el reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de fecha 31.07.2006, es improcedente, por cuanto los actos reclamados y emitidos por este Servicio se encuentran emitidos y se ajustan a la normativa de fondo pertinente conforme el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 59, 60, 63 y 21 del Código Tributario procedió a notificar a la reclamante, requiriéndole a fin de que acompañara la documentación necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las inversiones cuestionadas y atendida la respuesta evacuada por la contribuyente, así como los antecedentes y documentos aportados, no lograron desvirtuar las impugnaciones que se habían efectuado por este Servicio en cuanto a probar el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron ciertas inversiones, gastos y desembolsos, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta; así también, quedó demostrado que la contribuyente recibió rentas desde el exterior (intereses, dividendos y/o utilidades) que no declararon ni se pagaron los impuestos correspondientes. Por lo anterior, en definitiva, se practicaron legalmente las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de fecha 31.07.2006, hoy reclamadas. 1.- Respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora y de las acciones de cobro de los impuestos.- Sobre la prescripción alegada, hace presente que tanto la Citación N° 58-4, del 26.04.2006, como las Liquidaciones N° 1003 a 1013, del 31.07.2006, advierten expresamente que se somete a proceso de fiscalización a la contribuyente por cuanto se detectó que existen rentas o ingresos provenientes del exterior, en algunos casos, y otras de las cuales debe acreditar su origen, que no han sido manifestadas en las declaraciones de impuestos pertinentes. En efecto, el proceso de fiscalización, justamente se inicia por la detección de la no presentación de las declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2000, 2001 y 2002, dentro de los plazos legales de vencimiento. De la sola lectura de la respuesta a la citación y del mismo reclamo tributario, se visualiza que las declaraciones de impuestos de los 3 períodos mencionados NO se presentaron cuando correspondía, en el plazo fijado por ley, ya que, en este último acto, la reclamante señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 8 “En los fundamentos de las liquidaciones, se señala que mi alegación no sería procedente por cuanto el requisito de no presentación de las declaraciones para la extensión del plazo de prescripción, debe verificarse a la fecha en que se cumpla el plazo legal de vencimiento del impuesto, sin embargo, como se desprende de la sola lectura de las normas del artículo 200, y en particular del inciso 2° que trata la materia, el legislador no ha establecido la diferencia o distinción que se pretende agregar por parte del SII, sino que simple y expresamente exige que la declaración no se haya presentado en términos absolutos, lo que en mi caso no ocurre”. Precisa que la reclamante, por un aparte reconoce que no presentó las declaraciones de impuestos dentro de los plazos fijados por la ley, presentándolas con posterioridad, y, por otra, yerra claramente en la interpretación de la norma en cuestión, por cuanto es evidente que las declaraciones DEBEN presentarse dentro de los períodos establecidos por el legislador para cada caso en concreto. Indica que, de no ser así, carecería de sentido el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que, nunca se podría configurar el aumento de plazo de la prescripción ordinaria a extraordinaria, al ser posible siempre y en todo evento, presentar una declaración, sin mediar plazos ni condiciones, sin importar si se inició o no una fiscalización o cualquier otra situación tanto para el ente fiscalizador como para el contribuyente. Finalmente resume que es la falta de declaración de impuestos dentro de los plazos legales en que incurre la reclamante, que corresponde aplicar el período extraordinario de seis años que señala el artículo 200° del Código Tributario. 2.- Circunstancias de fondo de que adolecen las Liquidaciones reclamadas. a) Errores relativos al procedimiento de cálculo de los ingresos no declarados. - La reclamante señala en su escrito de reclamo que las liquidaciones de impuestos notificadas, registrarían una operatoria de cálculo de bases imponibles inconsistentes, según los siguientes argumentos:  En relación a las Liquidaciones N° 1003 y 1004 del Año Tributario 2000.- Respecto a las impugnaciones de la reclamante, advierte que, durante el proceso de fiscalización, nunca se aportaron a este Servicio antecedentes o documentos que permitieran tener por probados el origen de los fondos o dineros invertidos en los respectivos fondos mutuos, así como sus pertinentes incrementos. Lo cierto es que además de mencionar que hay inversiones y rescates de fondos mutuos por determinados montos, no constan antecedentes que permitan sostener desde donde provienen dichas rentas, si son el resultado de remuneraciones, venta de bienes raíces, donaciones, rentas exentas, ingresos no renta, frutos de otras inversiones anteriores, dividendos, etc., sólo se procede a mencionar la situación, pero no hay mayor argumentación al respecto, ni conceptual ni a través del aporte de respaldos documentarios. En el mismo sentido, advierte que, respecto de las impugnaciones relativas al error de duplicidad de montos para este Año Tributario, el reclamo además de enunciar la supuesta falencia, tampoco contempla una explicación a su postura, un cálculo o Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. 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El Servicio advierte que los conceptos tratados en dichas liquidaciones dan cuenta de la existencia de montos o dineros por $ 52.937.650.- cuyo origen es desconocido para este Servicio, pero que según la reclamante provendrían de la venta de un bien raíz por la suma de $ 154.814.040.-. Dicha operación ocurrió en enero del 2002, y, según la reclamante, esta suma cubriría por completo todos los gastos, desembolsos e inversiones ocurridas durante los períodos 2003 y 2004. Lo que el Servicio impugna al reclamante, es justamente que no hay prueba del origen de las rentas de tales períodos (Años Tributarios 2003 y 2004), no consta que provengan de los fondos obtenidos con la inversión efectuada, no hay respaldo documentario, argumentos ni explicaciones de tales fondos. En conclusión, de la sola lectura del reclamo, comprueba que hay sólo enunciados y una crítica a los argumentos planteados por este Servicio, pero no antecedentes que den cuenta o prueben el fondo de lo impugnado a la reclamante. b) Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los movimientos entre las cuentas de la contribuyente. El Servicio señala que de la sola lectura del reclamo, advierte que este argumento de impugnación a la totalidad de las liquidaciones cursadas se queda en un simple enunciado dad que no hay una explicación clara ni fundamentada a los supuestos errores en que caen los actos administrativos, no se advierte dónde están las duplicidades de montos, las sumatorias incorrectas, los errores de flujos que, en definitiva, provocan una base imponible afecta a impuesto. Explica que en este punto la reclamante no aportó antecedentes ni documentos fidedignos que demuestren de manera fehaciente, sistemática y cronológica sus dichos, de manera tal que permita visualizar los supuestos errores cometidos por este Servicio y así, rebajar dichos valores duplicados o errores aritméticos, desde la base imponible afecta a impuesto de la reclamante. c) .- Agregado por presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia, y falta de vinculación de los desembolsos de sus cuentas corrientes que a través de los cuales éstos se pagan.- De la fiscalización efectuada, el Servicio concluyó que efectivamente los gastos de vida de la contribuyente y su familia son superiores a los presumidos por este Servicio; sin embargo, nunca se aportaron durante el proceso de fiscalización, los medios de prueba suficientes para concluir que todos sus gastos, incluso los efectuado en dinero efectivo, los financie a través de giros de cheques o cargos automáticos contra sus cuentas corrientes bancarias o de retiros de dinero de los cajeros automáticos de los bancos en que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 10 recurrente es titular de las cuentas corrientes. En definitiva, nunca se comprobó el flujo de dinero con que contaba la recurrente para efectuar los pagos de sus gastos, ni la relación de tales pagos con sus cuentas corrientes bancarias. d).- En relación a que los ingresos que no han sido declarados como renta, tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta.- Señala que, si bien los antecedentes aportados por la recurrente durante la etapa de fiscalización permitieron aceptar o acoger sus argumentos sobre algunos montos que constituían ingresos no renta, en el reclamo se reiteran éstos, respecto de los ingresos que no fueron aceptados por las liquidaciones, relativos a ingresos por alimentos mayores y menores otorgados por su cónyuge para la mantención de la suscrita y de la familia común. Agrega que hay montos recibidos a través de una pensión alimenticia de su cónyuge, separado de hecho, pero que las liquidaciones no consideraron que también recibe sumas de dinero convenidas para solventar cualquier otro gasto que se requiera para la mantención de la familia, como también los que han realizado sus padres con el mismo propósito, los cuales tienen la calidad de alimentos mayores y menores y por ende constituyen ingresos no renta, según el artículo 17 N° 19 de la Ley de la Renta, en relación con lo previsto en el artículo 134° del Código Civil. En definitiva, sostiene que obtiene ingresos generados por sus inversiones, y, el resto, son ingresos que corresponden a alimentos entregados por su cónyuge y en algunos períodos por sus padres, como exige la Ley. Al respecto, menciona que efectivamente se proporcionaron antecedentes sobre la pensión alimenticia que recibe la reclamante por parte de su cónyuge; sin embargo, no se aportó documentación fidedigna y de la época sobre otros gastos de su familia para su mantención y que eran financiados por el acuerdo entre la suscrita y su cónyuge y/o los financiados por sus padres, por ende, nuevamente señala que no hay ningún antecedente concreto que avale sus dichos y que permita conocer el origen de los fondos con que contaba durante los períodos fiscalizados. e) Sobre el Impuesto a las Donaciones determinado. Explica que la Liquidación N° 1013, corresponde al Impuesto a las Donaciones determinado por este Servicio, ya que la reclamante no aportó documentación y/o antecedentes suficientes para desvirtuar el cobro correspondiente por la Ley de Donaciones (Ley N° 16.271), y tampoco correspondía aplicar la exención contemplada en el artículo 18 N° 3, mencionada por la reclamante. Concluye que las liquidaciones se ajustan a derecho y no adolece de vicios y, que el fondo de lo reclamado, no se aportan mayores datos, antecedentes o documentación que avale la postura del reclamante sobre las inversiones efectuadas a las cuales se refieren las liquidaciones reclamadas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 4 y ss., con fecha 13 de junio de dos mil seis consta escrito de reclamo presentado ante Tribunal Tributario antiguo del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 150, rola escrita de la contribuyente que ejerce el derecho de opción de remitir el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero. A fs. 153, con fecha 12/11/2014 el TTA resuelve que previo a proveer el reclamo dese cumplimiento a lo ordenado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 11 A fojas 155 rola escrito del reclamante que cumple lo ordenado. A fojas 160 con fecha 19 de noviembre de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 1.003 a 1.013, de fecha 31 de Julio de 2006 y se confiere traslado al SII. A fojas 162, con fecha 12 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos asume la representación del Fisco y evacua el traslado sobre el reclamo interpuesto a fojas 4 y siguientes. A fojas 212 por resolución de fecha 15/12/2014, se tuvo por evacuado el traslado del SII en tiempo y forma. A fojas 214, con fecha 13.01.2015, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 217, el SII presenta lista de testigo, proveyéndose en fs.218. A fojas 220 y siguientes constan las citaciones a los testigos y sus respectivos comprobantes de notificación. A fojas 228 el apoderado de la reclamante delega poder que indica, teniéndose presente en fojas 245. A Fojas 229 y siguientes, consta escrito del reclamante que solicita oficios al Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. A fojas 243, con fecha 30 de enero de 2015, por resolución se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro conforme lo solicitado en fs.229. A Fojas 247 y siguientes consta oficio y comprobante de envío de notificación por carta certificada dirigido al Servicio de Impuestos Internos. A Fojas 250 y 251, con fecha 03 de febrero de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos alegando entorpecimiento y solicitando término especial para recepción de prueba testimonial y además acompaña documentos acreditando la causal alegada. A Fojas 255, Se acoge el entorpecimiento y se fija un término especial para rendir prueba testimonial. A Fojas 257 y siguientes, consta audiencia testimonial de fecha 05 de febrero de 2015. A Fojas 259 y siguientes, con fecha 05 de febrero de 2015, el reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A Fojas 290, rola resolución de fecha 06 de febrero de 2015, que tiene por acompañados los documentos, acompañados en fs.259 A Fojas 292 y siguientes, con fecha 05 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos en parte de prueba. A Fojas 409, rola resolución de fecha 06 de febrero de 2015, que tiene por acompañados los documentos acompañados en fs.292. A Fojas 411, con fecha 10 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos correspondientes a la respuesta al Oficio N°20, de fecha 02 de febrero de 2015, enviado por el tribunal. A Fojas 537, rola la resolución de fecha 11 de febrero de 2015, que tiene por acompañados los documentos del Servicio de Impuestos Internos que acompañó en fs. 411 A Fojas 545 y siguientes consta audiencia testimonial de fecha 17 de febrero de 2015. A Fojas 553, Con fecha 16 de marzo de 2015, rola escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 12 A Fojas 559, con fecha 17 de marzo de 2015, rola la resolución que tiene presente lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 561 y siguientes, rola sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 14 de abril de 2015. A fojas 587 y siguientes, rola recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia definitiva. A fojas 597, rola resolución que concede el recurso de apelación. A fojas 646, rola sentencia dictada por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 12 de mayo de 2016 que revoca la sentencia en alzada. A fojas 648, el apoderado de la reclamante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones. A fojas 670, rola resolución que concede el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia de fs.646. A fojas 684, rola sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 11 de julio de 2016 que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. A fojas 694, rola escrita donde el apoderado de la reclamante solicita la declaración de prescripción de la acción de cobro. A fojas708, el apoderado de la reclamante renuncia al patrocinio y poder y asume nuevo abogado. A fs. 691, consta certificado del Secretario del TTA que tiene por ingresado el expediente. A fojas 712, con fecha 26 de julio de 2017, el Juez Titular don Luis Pérez Manríquez, se declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando que pasen los autos al conocimiento de Juez no Inhabilitado. A fojas con fecha 29 de marzo de 2019, se resuelve Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 4 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada ley N° 20.322, (agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014) con fecha 11 de noviembre de 2014, comparece doña MARÍA VERÓNICA PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, con domicilio en calle Moneda N°920, oficina 705, Comuna de Santiago, quien interpone Reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1.003 a 1.013 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 31 de Julio de 2006 y notificadas en la misma fecha, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que se indican en el Considerando Octavo. SEGUNDO: Que, el Servicio reclamado evacuando el traslado conferido en fojas 162 y siguientes, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que se indican en el Considerando Noveno. TERCERO: Que, cabe señalar previamente que mediante sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2018 por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 13 autos Rol N°151-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, que rola en de fs.647, se revocó la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 14 de abril de dos mil quince, escrita de fojas 561 a 524, mediante la cual el tribunal de Alzada rechazó la prescripción sostenida por el Tribunal Tributario y Aduanero, y, en su lugar, dispuso que el Juez no Inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por la contribuyente conforme al mérito del proceso. Por ello, una vez ingresado el expediente al Tribunal de primera instancia, el Juez Titular mediante resolución dictada con fecha 26 de julio de 2017 en fojas 712, se inhabilita y entra a conocer este Juez No Inhabilitado el fondo del reclamo procediendo al estudio y desarrollo de las alegaciones plasmadas por el contribuyente en relación con el punto de prueba fijado en autos, acorde a los argumentos esbozados por el Servicio de Impuestos Internos que obran en su contestación. CUARTO: Que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan lugar. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la resolución de fojas 214, dictada con fecha 13 de enero de 2015, se fija como punto de prueba el siguiente: 1.- “Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones imputadas y que son materia y fundamento de las liquidaciones de impuestos N° 1003 a 1013, de fecha 31 de Julio de 2006, reclamadas en este proceso. Hechos, época, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. SEXTO: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p. 127). Finalmente, en relación con la procedencia de los medios de prueba aportados en autos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 10° de dicho texto legal, que prescribe que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando QUINTO de esta sentencia, es respecto de ellos que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 14 partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, la parte reclamante, en sustento de sus alegaciones durante el proceso como fundamento de su reclamo, rinde los siguientes medios de prueba: Documentos que acompañó en su escrito de reclamo: 1) A fojas 26, rolan Liquidaciones reclamadas N° 1003 a 1013, de fecha 31 de julio de 2006 2) A fojas 66, consta Resolución Ex 147 de fecha 02/03/2007 del Depto. de Selección Selectiva del SII. 3) A fs.67, consta Acta de Notificación N° 653-4 de fecha 31/07/2006 que notifica las Liquidaciones reclamadas N°1003 a 1013. 4) A fs. 68, consta Acta de Notificación N° 415-4 de fecha 26 de abril de 2006 que notifica la Citación N° 58-4 a la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 5) A fs.69, consta Citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006 dirigida a la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 6) A fs. 105, rola contestación de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart de la Citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006. 7) A fs. 117, consta Acta de Notificación N° 414-4 de fecha 26 de abril de 2006 que notifica la Citación N° 58-4 a la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 8) A fs. 118, consta Informe N°78-4 del Fiscalizador Informante del Grupo de Auditoría del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Director Regional del SII. 9) A fojas 150, rola escrita de la contribuyente que ejerce el derecho de opción de remitir el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero. Prueba documental que rindió dentro del término probatorio: 1.- A fs. 236, consta escrito de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart presentado ante el Tribunal Tributario antiguo que adjunta información complementaria a la respuesta a citación N°58-4 de fecha 26 de abril de 2006. 2.- A fs. 261 a 263, consta copia inscripción de inmueble oficina ubicado en calle Santa Magdalena N°75, comuna de Providencia, a nombre de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 3.- A fs. 264 a 266, consta copia inscripción de inmueble oficina, ubicado en Manquehue Sur N°520, comuna de Las Condes, a nombre de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 4.- A fs. 267 y siguientes, consta escritura de compraventa de inmueble oficina, ubicado en Manquehue Sur N°520, comuna de Las Condes, donde la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart compra a una Inmobiliaria con fecha 12/02/1995. 5.- A fs. 275 a 277, consta copia inscripción de inmueble departamento ubicado en calle Juan XXIII N°6750, comuna de Vitacura, a nombre de la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart. 6.- A fs. 278 y siguientes, consta escritura de compraventa de inmueble departamento ubicado en calle Juan XXIII N°6750, comuna de Vitacura, donde la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart compra a una Inmobiliaria con fecha 01/04/1997. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 15 Prueba documental que remitió el Servicio de Impuestos Internos en respuesta al Oficio N°20/2015 de fs.247 El Servicio de Impuestos Internos, en respuesta del Oficio N° 20/2015 de fs. 247, acompaña mediante escrito de fs. 411 los siguientes documentos: 1. A fs.412, consta copia de escrito presentado por el contribuyente María Verónica Pinochet Hiriart, con fecha 21 de Julio de 2006 al Departamento de Fiscalización Selectiva, donde adjunta documentos complementarios a la respuesta a citación N°58-4. 2. A fs.418, consta Anexo con detalle de los flujos provenientes del arriendo de inmuebles de propiedad de la contribuyente de autos doña María Verónica Pinochet Hiriart Rut N°06.194.439-7, por los periodos indicados. DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE SANTA MAGDALENA N°75, OFICINA 602, LAS CONDES 3. A fs. 421, consta Copia de Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Santa Magdalena N°75, celebrado entre doña María Verónica Pinochet Hiriart e Inmobiliaria Gop Limitada, con fecha 12 de marzo de 1996, ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot 4. A fs.426 consta Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, correspondiente a la propiedad ubicada en Santa Magdalena N°75, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 04 de junio de 1996. 5. A fs.427 constan informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de propiedades, con fecha 25 de abril de 2005, las cuales constan los montos depositados durante el año 2003 por concepto de arriendo del inmueble de propiedad de doña Marías Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de administración y contribuciones de dicho inmueble. 6. A fs.428 y siguientes, constan Liquidaciones de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, septiembre y noviembre de 2002, y comprobante de los depósitos realizados en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de 2002. 7. A fs.436 constan comprobantes de pago de contribuciones del inmueble, correspondientes a la 1°,2°,3° y 4° cuota del año 2002. 8. A fs.441 consta copia de factura N°0145 emitida por Impromed S.A., por concepto de servicios de mantención y reparación realizados en el inmueble. 9. A fs.440 y 442, liquidación de Rentas de Arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de abril y junio de 2003 y comprobantes de depósito realizado en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente al mes de enero y junio de 2003. 10. A fs.443 constan comprobantes de pago de contribuciones del inmueble, correspondientes a la 1°y 2° cuota del año 2003, y de pago de contribuciones del inmueble, correspondientes a la 3° y 4° cuota del año 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 16 DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE MANQUEHUE SUR 520, OFICINA 312, LAS CONDES. 11. A fs.449 consta copia de escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Manquehue Sur N°520, celebrado entre doña María Verónica Pinochet Hiriart e Inmobiliaria Gestión Apufrente Limitada., de fecha 12 de enero de 1995, ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot. 12. A fs.457 consta Informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de propiedades, con fecha 19 de abril de 2005, en los cuales constan los montos depositados durante los años 2003, 2004 y 2005, por concepto de arriendo del inmueble ubicado en calle Manquehue Sur N°520, Oficina 312, de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de administración y contribuciones de dicho inmueble. 13. A fs.459 a 465 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, Julio, septiembre y diciembre de 2002 y omprobante de los depósitos realizados en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2002. 14. A fs.466 consta Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble, correspondiente a la 1 y 4° cuotas del año 2002. 15. A fs. 470 y 471 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003 y comprobantes de depósito realizado en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente al mes Enero y Julio de 2003. 16. A fs. 472 a 474 consta copia comprobante de pago de contribuciones del inmueble correspondiente a la 2° cuota del año 2003. 17. A fs.475 a 478 consta liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 y sus respectivos comprobantes de depósito de la cuenta corriente Banco Bice de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart. 18. A fs.479 y 480 consta copia Comprobante de pago de contribuciones del inmueble correspondiente a la 3° cuota del año 2004. DOCUMENTOS RELATIVOS AL INMUEBLE DE CALLE JUAN XXIII, N°6750, DEPTO. 201, LAS CONDES. 19. A fs.481 consta copia de escritura pública de compraventa de fecha 1° de abril de 1997, celebrado entre doña María Verónica Pinochet Hiriart e inmobiliaria Cezanne S.A., ante el Notario Público de Santiago, don Álvaro Bianchi Rosas, y su respectiva inscripción conservatoria; en el cual consta que, conforme al Certificado de Ley de Venta por pisos, la propiedad ubicada en calle Juan XXIII, se encuentra acogida al D.F.L N°2. 20. A fs. 495 consta Copia de contrato de arrendamiento del inmueble celebrado con fecha 19 de octubre de 1998, entre doña María Verónica Pinochet Hiriart y don Claudio Iribarra Bahamondes, y autorizado ante el Notario Público de Santiago, don Gonzalo de La Cuadra Fabrés. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 17 21. A fs.500 consta informe emitido por doña Malu Rojas Jorquera, corredora de propiedades, con fecha 19 de abril de 2005, en los cuales constan los montos depositados durante los años 2003, 2004 y 2005, por concepto de arriendo del inmueble ubicado en calle Juan XXIII N°6750, depto. 201, de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, y los gastos por concepto de administración y contribuciones de dicho inmueble 22. A fs.502 a 508 constan liquidaciones de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2002 y comprobante de depósito realizado en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de 2002. 23. A fs. 509 a 514 consta Copia Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble correspondiente a la 1°,3° y 4° cuota del año 2002 24. A fs.515 consta copia carta emitida por don Claudio Iribarra Bahamondes de fecha 06 de noviembre de 2002, dirigida a doña Malú Rojas J., en la que se informa descuento del valor del arriendo del inmueble. 25. A fs. 518 y 519, consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003 y el comprobante de depósitos realizados en la cuenta del Banco de Chile de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de junio y Julio de 2003. 26. A fs. 520 y 521 consta Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble correspondiente a la 2° cuota del año 2003. 27. A fs. 522 a 525 consta Liquidación de Rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 junto a los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta del Banco Bice de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004. 28. A fs.526 y 527 consta Copia de Comprobantes de pago de contribuciones del inmueble correspondiente a la 3° cuota del año 2004. 29. A fs.528 consta Certificado del Servicio de Impuestos Internos de declaración de Renta Internet de doña María Verónica Pinochet Hiriart, correspondiente al año tributario 2005. 30. A fs. 529 hasta fs.535 consta copia del Formulario 22 de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2005 de doña María Verónica Pinochet Hiriart, 31. A fs. 536 consta Copia de pagaré serie 07850692 del Banco de A. Edwards, emitido con fecha 14 de diciembre de 1994, a la orden de don Julio César Ponce Lerou por la cantidad de $70.658.000.- (setenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil pesos). NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos además de los antecedentes que acompañó como fundamento de su contestación, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 18 Prueba Testimonial: En audiencia testimonial de fecha 05 de febrero de 2015, declara: 1.- A fojas 257, consta la declaración de don Daniel Montecinos Lagos. En audiencia testimonial de fecha 17 de febrero de 2015 de fs.545: 2.- A fojas 545, consta la declaración de don Joaquín Jara Inostrosa. Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en: 1.- A fs. 180 y siguientes, rolan copia de las Liquidaciones reclamadas N° 1003 a 1013, de fecha 31 de julio de 2006. 2.- A fs. 293, consta fotocopia de Informe Policial N° 66 de fecha 23 de junio de 2005, de la Brigada Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de investigaciones de Chile, mediante la cual se da cumplimiento al orden de investigar de fecha 30/09/2004. 3.- A fs. 407, consta fotocopia de la declaración judicial prestada por la contribuyente María Verónica Pinochet Iriart en el proceso judicial llevado por el Ministro de Fuero Sr. Sergio Muñoz Guajardo, en causa rol 1649-2004. DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la presente causa se inició en este Tribunal Tributario y Aduanero en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante con fecha 29 de septiembre de 2014, según consta en fs. 150, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo – radicado en el Servicio de Impuestos Internos- con la finalidad de que éste remita el reclamo interpuesto con fecha 13 de octubre de 2006 y todos los antecedentes a este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, remitiéndose un expediente de 152 fs. En dicho expediente se adjuntan los escritos de reclamo y demás documentos que la contribuyente presentó en el ex Tribunal Tributario, los que se indican en el Considerando Noveno de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los considerandos anteriores, la prueba rendida en autos está constituida por los documentos que aportaron las partes durante el juicio junto a los enviado por el Servicio de Impuestos Internos en fs.411 en respuesta del Oficio N° 20/2015 de fs. 247, más la declaración de los testigos del Organismo Fiscalizador, los cuales se han incorporado al expediente sin que ninguna de las partes impugne a la contraria u objete el valor probatorio de los presentados, sin existir documentos en custodia o causas tenidas a la vista. ACTO RECLAMADO DUODÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, que las liquidaciones reclamadas nacen producto de la investigación efectuada por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos con motivo de la investigación que llevaba el Ministro de fuero contra el padre de la contribuyente, en virtud del cual, se detecta que la contribuyente no pagó impuestos correspondientes a ingresos percibidos desde el exterior que no han sido informados en sus respectivas declaraciones de renta de los años 2000 a 2005 y además se constató la existencia de gastos, inversiones y desembolsos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 19 esos mismos años tributarios cuyo origen de los fondos o dineros es desconocido, y en consecuencia se dispuso la notificación de la Citación N° 58-4, de fecha 26.04.2006 a la contribuyente donde se detectaron las siguientes irregularidades: a) La contribuyente no pagó los impuestos pertinentes por los ingresos percibidos desde el exterior y que no fueron informados en las declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los Años Tributarios 2000 a 2005. En efecto, la citación expresamente señaló que se detectaron las siguientes cuentas corrientes en el exterior: -Cuenta IMMA N° 2605256372 del Banco Citibank Internacional. -Cuenta N° 3100519634 del Banco Citibank Internacional. -Cuenta de Corretaje N° 50H-09660-12 del Banco Citibank Internacional. -Cuenta IMMA N° 3107620283 del Banco Citibank Internacional (registra como beneficiarias a las hijas de la reclamante Francisca y Daniela). b) La reclamante durante los mismos períodos tributarios mencionados presenta inversiones, gastos y desembolsos cuyos dineros o fondos de origen son desconocidos, detectándose entre varios, la apertura de las siguientes cuentas corrientes bancarias en Chile:  Cuenta Corriente N° 0-000-13-05992-6 del Banco Santander Santiago, en la cual durante los Años Tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003, registra un total de cargos por $ 76.400.151.-  Cuenta Corriente N° 15-71143-4 del Banco BICE, en la cual, durante los Años Tributarios 2004 y 2005, registran un total de cargos por $ 11.078.188.-  Cuenta Corriente N° 32-65-495277 del Banco de A. Edwards del Banco de Chile, en la cual se registran durante los Años Tributarios 2004 y 2005 un total de cargos por $ 239.016.486.- También se comprobó la inversión en bienes raíces durante los Años Tributarios 2000 y 2003, por un total de $ 189.814.040.-, según el siguiente detalle:  Año Tributario 2000, Rol N° 01302-067, cuyo monto de venta fue de $ 35.000.000.  Año Tributario 2003, Rol N° 03195-058, cuyo monto de venta fue de $ 154.814.040.- En el mismo sentido se detectó la inversión en vehículos:  Año Tributario 2003: Station wagon, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1992, patente DU61305, comprado en $ 6.068.239.-  Año Tributario 2005: auto, marca Renault, modelo Megane 2.0 aut., año 2004, cuyo monto de compra fue de $ 8.290.000.-  Año Tributario 2005: Station wagon, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1992, patente DU91305, vendido en $ 4.574.475.- Por otro lado, el Servicio comprobó la existencia de inversiones en Acciones durante los Años Tributarios 2001 y 2003, por un total de compras de $ 291.070.- y un total de ventas de $11.230.910.- Asimismo, hay inversiones en Fondos Mutuos durante los Años Tributarios 2000, 2001, 2003 y 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 20 c) Finalmente en la Citación en comento se sostiene que la reclamante no pagó el Impuesto a las Donaciones, contemplado en la Ley N° 16.271, modificado por la Ley N° 19.903, relativo a donaciones en dinero efectuadas por los padres de la reclamante, atendido que la reclamante recibió en forma periódica una donación en dinero efectivo desde Septiembre del 2002 a Julio del 2004, de parte de su padre, según consta en un Contrato de Mandato Especial y Fideicomiso del año 2002, suscrito por Augusto Pinochet Ugarte y Oscar Aitken Lavanchy. Los montos involucrados en dichas donaciones alcanzan a los $ 51.887.670.- DÉCIMO TERCERO: Que con fecha 23.06.2006, la reclamante presenta respuesta a la Citación N° 58-4, acompañando documentos de respaldo a sus dichos, y del estudio de esos antecedentes el Servicio consideró solicitar mayores respaldos y documentos, especialmente a los ingresos por alimentos mayores y menores que eran entregados por el ex -cónyuge de la reclamante, tanto a ella como a la familia en común. DÉCIMO CUARTO: Que del estudio de los antecedentes aportados por la reclamante en la contestación de la Citación antes señaladas, el Servicio considera que no logró desvirtuar las objeciones e impugnaciones formuladas procediendo a emitir el acto reclamado que son las Liquidaciones N°s 103 a 113 de fecha 31 de julio de 2005, aceptando algunos conceptos explicados por la contribuyente respecto de los alimentos que recibe de su ex cónyuge, determinando en contra de doña María V.Pinochet Iriart diferencias de impuestos según consta en el siguiente cuadro con los años correspondientes, por un monto total de $64.970.617: NORMATIVA LEGAL VIGENTE DÉCIMO QUINTO: Que, conviene repasar la normativa legal vigente a la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, y que en definitiva determina la tributación que afecta a la contribuyente y que se indican en las liquidaciones reclamadas, que corresponde al artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta que dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 21 Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.” De lo anterior surge que, en esta clase de reclamos, la carga del contribuyente consiste en demostrar cuales son el origen de los fondos con los que efectuó determinados gastos o inversiones, los que podrán generar tributación en caso que no hayan pagado los impuestos pertinentes, o bien ser estimados como ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, según corresponda. Por el contrario, si el contribuyente no logra demostrar el origen de los dineros con los cuales realizó los gastos o inversiones detectadas por el ente fiscalizador, se presumirá que corresponden a ingresos derivados de su actividad principal, con lo que se cobra el impuesto a la renta que corresponda y el impuesto al valor agregado propio de las ventas o servicios que le significaron tales ingresos. Es esencial, entonces, tener en cuenta que el despliegue probatorio de las partes gira en torno al citado artículo 70, precepto que tiene el carácter de norma decisorio litis de la contienda, y en el caso de autos, la contribuyente no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, para un adecuado análisis del caso, corresponde tener presente que, como ya se mencionó, la contribuyente doña María Verónica Pinochet Hiriart, es una persona natural que no se encuentra obligada a llevar contabilidad, premisa que cada una de las partes asume en sus respectivas defensas. ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora y la acción de cobro de los impuestos; que consta en el reclamo de fojas 4 y siguientes y de fs. 694, cabe señalar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que indica : “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre la base del hecho en autos respecto de que la contribuyente no declaró varios ingresos percibidos por los años tributarios 2000 a 2004, dejando de pagar impuestos en su caso, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora de las Liquidaciones reclamadas respecto de esos años tributarios ya mencionados, cabe precisar que el término ordinario aumentó, pues la reclamante se encuentra en la hipótesis del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, consistente en la omisión de declarar sus impuestos que debía realizar por dichos años, constando solamente la declaración de impuesto a la renta del año 2005 según fs.529. DÉCIMO NOVENO: Que, en esas circunstancias, considerando que el impuesto con vencimiento más antiguo es de 30 de abril de 2000, el plazo de prescripción se extiende hasta el 30 de abril de 2006, siendo procedente ampliarlo en tres meses por la notificación de la Citación N° 58-4 (efectuada con fecha 26 de abril de 2006) hasta el 01 de agosto del mismo año 2006 y en un mes adicional por la prórroga solicitada por el contribuyente hasta el 01 de septiembre de ese año. Por lo tanto, habiendo sido notificadas las liquidaciones el 31 de julio de 2006, no ha operado la prescripción a su respecto. En consecuencia, se procede a rechazar la presente alegación de prescripción conforme a los fundamentos señalados. VIGÉSIMO: Que, respecto de la alegación de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, el cual señala: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de la norma antes citada, cabe precisar que la reclamante se encuentra en la hipótesis del N°2 del artículo 201 del Código Tributario, ya que fue notificada con fecha 31 de Julio de 2006 de las Liquidaciones N°s1003 a 1013, interrumpiéndose el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco que corría en su favor, por lo tanto, habiendo sido notificado de dichas liquidaciones reclamadas no ha operado la prescripción alegada y aún no ha comenzado a correr a su favor. En efecto, cabe señalar que al notificarse administrativamente la liquidación reclamada con fecha 31 de julio de 2006, el efecto que produce es que hace perder el tiempo corrido en favor de la contribuyente por lo que debe empezar a computarse un nuevo período de prescripción una vez emitido el GIRO si es que procede, por cuanto es ineficaz el tiempo antes transcurrido hasta ese momento. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de esto último, es necesario hacer presente que el artículo 168° del Código Tributario prescribe que: “La cobranza administrativa y judicial de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 23 las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Código”. De conformidad con lo prescrito en dicha norma, es del todo necesario señalar que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través del Servicio de Tesorerías, quien es el organismo recaudador y quien tiene la Legitimación activa para perseguir su cobro, y el ejercicio de esa acción se hace mediante el procedimiento ejecutivo que el mismo Código desarrolla en el Título V, del Libro III. Lo anterior, de conformidad como lo señala el inciso primero del artículo 201° del Código Tributario: “en los mismos plazos señalados en el artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, razón por la cual, la excepción de prescripción de la acción de cobro del Fisco que alega la reclamante de autos, debe ser interpuesta ante la Tesorería General de la República, conforme lo estable el artículo 177 N° 2 del ya citado Código Tributario, cuando haya un procedimiento de cobro al respecto y no en esta instancia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, cabe aclarar que la pretensión de prescripción extintiva tributaria de la acción de cobro alegada por la contribuyente debe ser planteada en sede civil cuando los tributos han sido materia de ejecución por el Servicio de Tesorerías y no debe interponerse en esta instancia judicial, ya que no hay ningún procedimiento de cobro en trámite en este Tribunal Tributario y Aduanero. En ese contexto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia judicial de los Tribunales Superiores, resulta relevante determinar previamente la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados. Sobre ello, cabe reiterar que, conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro alegada por la reclamante en su escrito de reclamo y en fojas 694, debió ser interpuesta en el juicio ejecutivo de cobro del impuesto si existiese un Giro que tramita Tesorería para el cobro de un impuesto adeudado en su contra, no siendo factible que sea interpuesto en un reclamo tributario como el de autos, ya que no es la instancia judicial idónea para ello. EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA: VIGÉSIMO QUINTO: Que, precisado el contexto de emisión de las liquidaciones reclamadas, del estudio de los argumentos planteados por las partes en los escritos de reclamo de fs. 4 y siguientes y de los fundamentos de la contestación que rola a fs. 162 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 24 siguientes, conforme el punto de prueba de autos rolante a fs. 214, se concluye que la controversia radica en determinar el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones imputadas y que son materia y fundamento de las liquidaciones de impuestos N° 1003 a 1013, de fecha 31 de Julio de 2006. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la carga de la prueba, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Según la disposición transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, sin embargo, atendido que la contribuyente es una persona natural que no está obligada a llevar contabilidad completa, en virtud del inciso 3° del artículo 70 de la Ley de la Renta, la reclamante podrá acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, y que son los que rindió durante el proceso según se indican en el Considerando Octavo. DOCUMENTOS DESESTIMADOS DE OFICIO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de los informes emitidos por doña Malu Rojas Jorquera que rolan en fs. 427, 457 y 500, en los cuales constan los montos depositados durante varios años a contar del 2000 por concepto de arriendo de los tres inmuebles de propiedad de doña María Verónica Pinochet Hiriart, antecedentes que remitió el Servicio de Impuestos Internos en respuesta al Oficio N°20/2015 de fs.247 y que acompañó mediante escrito de fs. 411, cabe señalar que dichos informes fueron emitidos por un tercero ajeno a las partes, por lo tanto, en este contexto, carece de valor a menos que quién suscriba dicho informe comparezca a la causa en calidad de testigo a reconocerlo y a ratificarlo, en cuyo evento el valor que se pueda lograr de tal instrumento deriva de la testimonial rendida, y no habiendo comparecido en la causa el tercero que extendió dicho informe, procede que sea desestimado de oficio. Lo mismo acontece con las liquidaciones de renta de fs. 428, 440, 442, 459 a 465; 470, 471, 475 a 478, fs. 502 a fs.508, fs.518, 519, 522 a 525, atendido que también fueron extendidas por doña Malu Rojas Jorquera, considerando además que algunas de esos no están firmadas por dicha persona y asimismo en cuatro de ellas constan firmas distintas, sin saber con certeza cuáles fueron verdaderamente firmados por la persona antes mencionada, según consta en fs. 428, 460, 461, 476. Igual destino tiene el contrato de arriendo que rola en fojas 495, ya que el arrendatario ahí mencionado es un tercero ajeno al juicio que no fue citado como testigo y nunca concurrió a ratificar dicho elemento probatorio. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la alegación de que las Liquidaciones N° 1003 y 1004 del Año Tributario 2000 tienen errores relativos al procedimiento de cálculo de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 25 ingresos no declarados, donde la reclamante sostiene que durante ese año tributario 2000, se efectuaron las operaciones de “Inversiones en fondos mutuos por $ 37.584.578.- “ y de “Rescates de fondos mutuos por $ 37.642.127.-“, alegando que el Servicio habría duplicado la suma de $ 16.506.415.-, ya que, la contempló en dos ítems de flujos de fondos elaborados: “Origen Desembolso por Inversión en Fondos Mutuos” y “Desembolso Inversión en Fondos Mutuos”., cabe señalar la reclamante no aportó ningún medio probatorio para sustentar sus alegaciones, razón por la cual, acorde la prueba rendida en autos que se indican en los Considerandos Octavos, la contribuyente no logra tener por acreditados el origen de los fondos o dineros invertidos en los respectivos fondos mutuos, así como sus pertinentes incrementos. En efecto, este Sentenciador comparte el criterio del Servicio, respecto de que el reclamo de autos de fs.4 y siguientes además de enunciar la supuesta falencia, no contempla un cálculo razonable ni tampoco acompaña documentos que demuestren cuál fue dicho error cometido por el Organismo Fiscalizador, sin siquiera aclarar matemáticamente de qué manera están duplicados o en qué ítem correctamente deberían contemplarse para así determinar el cálculo correcto. VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la alegación de que las Liquidaciones N° 1008 a 1010 de los Años Tributarios 2003 y 2004.- fueron emitidas bajo un criterio ilógico y sin sentido, considerando que el Servicio considera que el origen del monto de dineros por $52.937.650.- es desconocido, pero que según la reclamante provendrían de la venta de un bien raíz por la suma de $ 154.814.040.-. cabe señalar que la reclamante no aportó ningún medio probatorio para sustentar sus alegaciones, dado que no hay antecedentes en autos que acredite la venta de una propiedad por dicho monto ni tampoco el ingreso de dichos dineros, en consecuencia, no se logra acreditar el origen de las rentas de tales períodos (Años Tributarios 2003 y 2004), en cuanto esta observación contemplada en las liquidaciones, razón con la cual cabe desestimar la presente alegación. TRIGÉSIMO: Que, respecto de la alegación de la duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los movimientos entre las cuentas de la contribuyente, cabe señalar que al final de sus fundamentos la reclamante señala que “está haciendo todos los esfuerzos a su alcance para obtener cualquier información faltante”, con lo cual deja entrever que al momento del reclamo no tenía antecedentes suficientes para sortear las objeciones de la Citación N° 58-4, y durante el proceso y término probatorio no rindió ni acompañó ningún medio de prueba legal que sustente su alegación, en consecuencia, ante la falta de antecedentes probatorios cabe desestimar la presente postura del reclamante. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la alegación de “improcedencia del agregado por presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia, y falta de vinculación de los desembolsos de sus cuentas corrientes que a través de los cuales éstos se pagan”, cabe precisar que el Servicio determinó que la contribuyente gastaba la suma de $1.000.000.- mensual, sin embargo en primer lugar la reclamante sostiene que el Servicio incurre en un error al determinar ese nivel de gastos de vida para ella y su familia ya que es un monto muy inferior en relación a los efectivamente incurridos, y posteriormente alega que no es justo que se considere esa suma de dinero por ser injusta, razón por la cual, de la sola lectura de su alegación , se aprecia que la reclamante se contradice en sus planteamientos y defensa jurídica, ya que por un lado encuentra irrisoria esa suma por su nivel de vida y después se queja de que se haya fijado dicha suma, sin embargo, la reclamante no aportó Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 26 ningún medio de prueba durante el proceso que acredite fehacientemente sus gastos de vida para desestimar lo establecido en las Liquidaciones reclamadas, razón por la cual se rechaza la presente alegación. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la alegación de la improcedencia del impuesto a las donaciones y su eventual cobro que se contempla en la Liquidación N°1013 de julio de 2004, la reclamante sostiene que los dineros que le enviaba su padre desde septiembre de 2002 hasta julio de 2004 tienen su origen en la Ley y que se encuentra exenta de pagar los impuestos contemplados en dicha Liquidación N° 1013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 N° 3 de la Ley N° 16.271 sobre el Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones, y que, en caso de estar gravadas, dicho impuesto debe pagarse por el donante y no por ella. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la Liquidación N° 1013, corresponde al pago de impuestos de la Ley N° 16.271 sobre el Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones en cuyo artículo 18 N°3 se establece: “Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones: 3º.- Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar”, ante lo cual cabe analizar si la contribuyente cumple con los requisitos para acceder a dicha exención. En primer término, cabe señalar que el padre de la contribuyente falleció el 10 de diciembre de 2006, razón por la cual, no era causante a la fecha de la notificación de las liquidaciones efectuadas con fecha 31 de julio de ese mismo año, razón por la cual se descarta la hipótesis de que un causante envíe dineros en forma periódica a la contribuyente de autos, y en segundo lugar, la contribuyente al momento de ser notificada de las Liquidaciones reclamadas tenía 58 años de edad, en consecuencia el padre no tenía una obligación legal para alimentar a su hija, ya que conforme lo prescrito en el artículo 332 del Código Civil, esa obligación legal de alimentar subsiste sólo hasta los veintiún años de edad, salvo que los descendientes estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años, razón por la cual, no se cumplen los requisitos legales de la exención en análisis del artículo 18 N°3 de la Ley N° 16.271 en favor de la reclamante, encontrándose por ende ajustada a derecho la Liquidación N°1013. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando en los considerandos anteriores, el rechazo de las alegaciones que indica la contribuyente de autos, se justifica por la falta de elementos probatorios necesarios para acreditar sus pretensiones, junto a la falta de precisión y fundamentación de aquellas, dado que no acompaña siquiera un título jurídico razonable que pueda dar por acreditado el origen de los fondos que observaron las liquidaciones reclamadas. En efecto, cabe señalar que si bien desde fojas 418 en adelante constan varios documentos respecto de las tres propiedades que tiene la reclamante ubicados en las comunas de Providencia, Las Condes y Vitacura, cabe precisar que sólo respecto del último ubicado en la comuna de Vitacura se acompaña un contrato de arriendo suscrito por don Claudio Iribarra Bahamondes como arrendatario, quien es un tercero ajeno al juicio que no declaró en autos para ratificar su firma y lo sostenido en dicho contrato, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 27 desestimándose su valor probatorio como se indicó en el Considerando Vigésimo Séptimo, por ello, valorando los demás documentos conforme las reglas de la sana crítica y según las reglas de la lógica, la contribuyente no puede pretender acreditar el origen de los fondos observados en las Liquidaciones con los ingresos obtenidos del arriendo de sus tres inmuebles sin presentar a lo menos un contrato de arriendo en dos de ellos u otro título jurídico que acredite fehacientemente que percibe dineros el arriendo de esas propiedades, ya que como se expresó en el Considerando Vigésimo Séptimo, en cuatro liquidaciones de renta que acompañó en autos como se aprecia en fs. 428, 460, 461 y 476 tienen diferente firmas lo que resta credibilidad que hayan sido extendidas por la misma persona, y por ello, la convicción que forma a este Sentenciador de dichos antecedentes es que la contribuyente trata de justificar ingresos que no tienen vínculo jurídico alguno con esas tres propiedades y en consecuencia no tiene más elementos probatorios que logren desvirtuar las liquidaciones reclamadas, dado que carece de un “título jurídico” válido que acredite a la reclamante que recibió sumas de un tercero por el arriendo de esos inmuebles. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, concluye este Sentenciador que la contribuyente no logra acreditar sus fundamentos del reclamo, razón por la cual las Liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho conforme las normas legales que regulan tal actuación, tal como se ha detallado precedentemente. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, cabe rechazar el presente reclamo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 28 SE RESUELVE: I.- SOBRE LA PRESCRICPIÓN DE ACCIÓN DE COBRO Y DE ACCIÓN FISCALIZADORA del FISCO: Se rechaza la prescripción extintiva tanto de la acción fiscalizadora como de la acción de cobro de fs. 694, conforme los fundamentos reseñados desde el Considerando Décimo Séptimo al Vigésimo Cuarto de la presente sentencia. II.-SE RECHAZA el reclamo a fojas 4 y siguientes interpuesto por la contribuyente MARÍA VERÓNICA PINOCHET HIRIART, RUT N°6.194.439-7, ya individualizada en autos, y en consecuencia SE CONFIRMAN íntegramente las Liquidaciones N° 1003 a 1013, de fecha 31 de julio de 2006 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas ese mismo día. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que tenía motivo plausible para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 01-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4c8dfb-5438-4983-9327-3091175ea517 Timbre Electrónico 2019-04-01T15:51:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.