Texto de la sentencia
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“CAROLINA OLIVEROS ROJAS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00024-2015
RUC N° 15-9-0000434-3
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña
CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero
Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc-
Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada
por carta certificada despachada con fecha 29 de diciembre de 2014, practicada por la
Directora Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Silvia Adela León Moreno, con el
fin de dejarla sin efecto, ordenando cursar la devolución por un monto de $489.497.-, o la
suma que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
1.- Con fecha 30 de diciembre de 2014 recibió por carta certificada, Resolución N° Ex
113000000989, donde DENIEGA DEVOLUCIÓN solicitada por declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Folio N°214767532, correspondiente al año tributario 2012 (comercial
2011), donde se solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $918.644.-
2.- Esta resolución carece de toda realidad en los hechos, porque con fecha 27 de
septiembre de 2013 después de varios meses de auditoría se emitió rectificatoria
N°50482312 por el AT 2012 con firma y timbre del fiscalizador Cristian Serrano donde se
determinó que la devolución primitiva de $918.644.-, era finalmente $489.487.-, producto
que faltaron partidas por declarar en la línea 7 y 12.
3.- Los primeros días del mes de enero del año 2015, al darse cuenta de ésta anomalía, es
decir, de que el SII desconociendo las actuaciones antes mencionadas y por razones que
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no tienen ninguna justificación, procedió a emitir una de aquellas actuaciones que se
califican o son conocidas como masivas o centralizadas.
Señala que, al tomar conocimiento de estas circunstancias, procedió a consultar sobre la
rectificatoria, sin embargo ésta había sido eliminada de los sistemas del Servicio de
Impuestos Internos.
Expresa que lo más desconcertante, es que el señor Serrano y Pinto luego de la revisión
de los antecedentes que fueron aportados, estimaron que la suscrita había aclarado y
desvirtuado las dos únicas observaciones administrativas por las cuales el SII había
objetado la declaración anual que presentó por el Año Tributario 2012. Siendo así y como
resultado de la consistencia de la documentación aportada al fiscalizador asignado a la
revisión antes indicada se cursó la declaración rectificatoria Folio 50482312, de fecha 27
de septiembre del año 2013, mediante la cual se modificó el monto de la devolución
solicitada en la declaración de impuestos primitiva y que tras el término de la auditoría
disminuye de $918.644.- a $489.487.-
4.- La suma de acontecimientos descritos no sólo constituye una vulneración del principio
de certeza y seguridad jurídica, situación que se agrava por el hecho de haber eliminado
del sistema computacional una declaración rectificatoria suscrita por un funcionario público
y en su calidad de ministro de fe. Agrega que con fecha 29 de enero de 2015, presentó una
carta al Señor Víctor Villalón M. explicando todos los acontecimientos y el ámbito de su
competencia e investidura.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Señala que considerando los reproches formales que le sirven de base a la Res. Ex.
N°113000000989 y en virtud de las cuales se rechazó la devolución solicitada en la
declaración primitiva presentada por el año tributario 2012, expone por medio de dos
capítulos las razones por las cuales debe dejarse sin efecto en forma parcial. En el Capítulo
I dejara en evidencia la falta de fundamento del acto administrativo impugnado. Y en el
Capítulo II, que en defecto de lo anterior, resulta procedente que se autorice la devolución
de $489.487.-, allanándose a la diferencia mayor solicitada en el Formulario 22, Folio
N°214767532, correspondiente al Año Tributario 2012, reemplazada posteriormente por la
declaración rectificatoria Folio N°50482312.
CAPÍTULO PRIMERO:
EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO INVOCADO POR EL ACTO
ADMINISTRATIVO RECLAMADO ES ERRONEO E INEXACTO.
Señala que se consigna en el propio acto administrativo, el rechazo a la petición de
devolución impetrada en la declaración anual de impuesto correspondiente al Año Tributario
2012, Folio N°214767532, se debió única y exclusivamente al hecho de no haber
acompañado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información contenida en la declaración antes individualizada (Considerando
4°).
Agrega que la autoridad estableció del acto impugnado que la sociedad reclamante
incumplió con la obligación prevista en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario,
al no haber entregado en forma oportuna los antecedentes y documentos u otros medios
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que establezca la ley la verdad de las declaraciones o la naturaleza y el monto de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Expone que no da lo mismo que el contribuyente habiendo sido emplazado válidamente por
desidia o negligencia no ponga a disposición del SII los documentos que se le soliciten, de
aquella otra situación en donde a partir de la existencia de observaciones administrativas
que afectan unas declaraciones de impuesto a la renta, el contribuyente al contrario de lo
que se afirma en la Res. N°113000000989 emitida por el SII si haya entregado la totalidad
de los antecedentes que de acuerdo al tenor de las observaciones administrativas
formuladas por el ente fiscalizador estime idóneos con la finalidad de aclararlas o
desvirtuarlas, o bien, haya puesto a disposición del SII los documentos requeridos por el
fiscalizador asignado a la auditoría de que se trate.
Indica que teniendo presente los hechos antes expuestos, podrá constatarse que la
resolución reclamada no se encuentra motivada, pues hace referencia a fundamentos de
hecho y de derecho que no son aplicables a la descripción de los acontecimientos referidos.
Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por
parte del contribuyente a quien va dirigida.
Así las cosas, no es posible comprender los alcances de la resolución reclamada, porque
además de no autorizar la devolución, estaría dando entre otras razones en la ausencia de
acreditación de la verdad de la información contenida en la declaración de impuestos
primitiva – pero reemplazada posteriormente por una declaración rectificatoria, lo que no
resulta aplicable.
Sostiene que tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el derecho a
defensa de todo contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las
objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia la resolución que deniega la
devolución solicitada además de contener errores en la descripción de los fundamentos de
hecho, no cumple con el requisito de encontrarse debidamente motivada, pues rechazó la
solicitud del contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
Agrega que aun cuando hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de
los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el SII, o se
haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de
impuestos respectiva, esto no exime en absoluto al órgano fiscalizador de la obligación de
dictar actos administrativos adecuadamente motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2°
de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración, señala que: “los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…” Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente expresa que la circunstancia de que el SII se limite lisa y llanamente a afirmar
que deniega la devolución no se encuentra justificada o legalmente sustentada, no puede
considerarse como suficiente, si dicho órgano público no explicita ni desarrolla
pormenorizadamente cuales han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales la
devolución solicitada, no se encuentra acreditada.
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II CAPITULO SEGUNDO.
AL MOMENTO DE EMITIRSE LA RESOLUCION RECLAMADA, EL SII OMITIÓ
CONSIDERAR QUE TRAS LA AUDITORIA DE RIGOR LAS DOS UNICAS
OBSERVACIONES ADMINISTRATIVAS HABIAN SIDO ACLARADAS Y
DESVIRTUADAS EN PARTE RAZON POR LA CUAL PROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE $489.487.-
Expone que de acuerdo a lo expuesto, acreditará el derecho a obtener la devolución
ascendente a $489.487.- y en su mérito se tenga por aclarada y desvirtuadas
respectivamente las observaciones G 36 y G47.
Expresa que la observación G36 que corresponde que las rentas percibidas
provenientes de Capitales Mobiliarios se encuentran subdeclarada, las que se registran en
la Línea N°7 y N°12.
Al revisar la información de sus ingresos y de los Agentes retenedores se omitieron tres
partidas, las que se corrigieron en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013:
a) Intereses ganados en Banco Santander por depósitos a plazo por $965.173, que
debe declararse en la Línea N°7.
b) Pérdidas en colocación de depósito a plazo por $387.642, que debe declararse en
la Línea 12.
c) Pérdida en rescate en fondos mutuos por $472.996, que debe declararse en la Línea
N°12.
La segunda Observación G47 corresponde al origen de los fondos con que se
efectuaron las siguientes inversiones:
Compra de parcela de agrado por $60.500.000.-
a) Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163.
b) Compra de acciones por un total de $21.267.566.-
a) Compra de Parcela de agrado: Con fecha 19 de julio de 2011 compraron una
comunidad (partes iguales con su marido Miguel Ossa Barros) los derechos sobre
el bien inmueble parcela A N°31 de la “Parcelación San Luis de Colina”, Comuna de
Colina por un valor de $60.500.000, en la información que tenía el Servicio aparece
que la compra la hizo sola, pero financió la mitad $30.250.000. Se adjuntó al
fiscalizador carta explicativa y flujo de caja para demostrar como reunió la plata.
b) Inversiones en fondos mutuos: El total invertido en Fondos Mutuos por
$160.990.163 en el año corresponde a dos inversiones, la primera por $156.721.220
en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander, también se
adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador.
Los $156.721.220 es una inversión en Fondo Mutuo Money Market Dólar por US$326.858.
Estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron sus padres a sus dos
hermanos y a ella, total de activos asignados $314.414.387 a cada uno de los herederos,
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se adjuntó posesión efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria de fecha
18 de enero de 2002.
En la revisión se detectó que no declaró en la Línea N°7 del Formulario 22 AT 2012 el
incremento que obtuvo por la inversión, por lo tanto, esa partida se incluyó en la rectificatoria
de fecha 27 de septiembre de 2013 que aceptó el Señor Serrano.
c) Compra de acciones: El total invertido en compras de acciones por el año ascendió
a $21.267.566 que se financió principalmente por ventas de acciones por un total
de $15.849.469 y el diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde
trabaja y el diferencial un préstamo de su cónyuge, se acreditó todo con un flujo de
caja.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto reclamo, en contra
de la resolución señalada y autorizar la devolución por un monto de $489.487 o la que en
derecho corresponda, con costas.
DOS: Que, a fojas 19, con fecha 16 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 21, con fecha 11 de mayo de 2015, a fojas 21, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, en su calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que, de conformidad a
los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 16 de abril de 2015, en atención a las consideraciones de
hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
Expresa que la Resolución reclamada corresponde a la Res. Ex. N°113000000989 de
11.12.2014, emitida respecto a la contribuyente Carolina Oliveros Rojas, RUT: 10.999.783-
8.
Expresa que la contribuyente reclamante, presentó su declaración de renta para el Año
Tributario 2012, con fecha 18.04.2012, Folio F22 N°214767532, la que fue objeto de
observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a la Carta
N°1229472, mediante la cual se solicitó a la contribuyente concurrir a dependencias del
Servicio de Impuestos Internos el día 14.08.2012, a fin de solucionarlas.
En efecto, se comunicó a la contribuyente las inconsistencias entre la Declaración de Renta
AT 2012 presentada y la información a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que con la documentación aportada por la contribuyente, en la etapa de revisión de
la mencionada declaración, no se dieron por desvirtuadas las observaciones efectuadas.
Luego se dictó el acto recurrido, Res Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, en virtud de las
facultades contempladas en el art. 6 letra B N°5 y artículo 21, todas disposiciones del
Código Tributario.
Posteriormente el Servicio emitió la Citación N°80, de fecha 29 de abril de 2015, en la que
se citó expresamente las siguientes partidas:
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A.- Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos del
grupo familiar.
(G47): El origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones, gastos o
desembolsos, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en Bienes Raíces:
Tipo
Inversión
Monto
Inversión
Monto
Contado
Fecha
Inversión
Repertorio Rol de avalúo
Bien Raíz
60.500.000 60.500.000 19/07/2011 011529 882-31
Inversión, gasto o desembolso en Fondos Mutuos
Año
Tributario
Rut
Emisor
Nombre Emisor Fecha
Inversión
Inversión
Nominal
2012
96.667.040-1 SANTANDER ASSET
MANAGEMENT S.A.
ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
2012 96.667.040-1 SANTANDER ASSET
MANAGEMENT S.A.
ADMINISTRADORA
GENERAL DE
FONDOS.
07/10/2011 2.693.173
2012 99.558.780-7 PENTA
ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
S.A.
17/06/2011 156.721.220
Inversión, gasto o desembolso en acciones:
Nombre declarante
Rut
Declarantes
Tipo
Documento
N°
Documento
Fecha
Documento
Monto venta
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 380832 19/01/2011 5.000.000
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 396966 24/02/2011 4.999.818
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 405503 11/03/2011 6.978.930
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 421606 15/04/2011 4.760
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 423245 20/04/2011 1.499.996
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 455549 19/08/2011 795.015
SANTANDER S.A.
CORREDORES DE BOLSA
96.683.200-2 FACTURA 469182 17/06/2011 1.989.047
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B.- Control de la tributación de rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y
ganancias de capital del artículo 17 N°8.
(G36) Según antecedentes con que cuenta el Servicio, las rentas percibidas por
concepto de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8 de la Ley de la Renta que deben ser
registradas en Línea 7, Código 155, se encuentran subdeclaradas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.-
Expresa que la contribuyente reclamante señala que recibió, con fecha 30 de
diciembre de 2014, la Res Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, mediante la cual se denegó
la devolución solicitada por declaración de Renta, correspondiente al AT 2012, por la suma
de $918.644, agregando que dicho acto carece de fundamentos de hecho y de derecho.
Expresa que los fundamentos de hecho que invoca para reclamar de la resolución
antes identificada son, la carencia de realidad de los hechos por cuanto con fecha 27 de
septiembre de 2013, se habría “emitido” una declaración rectificatoria, en la cual se
determinaba que la devolución solicitada primitivamente de $918.644, era de $489.487,
toda vez que efectivamente faltaban partidas por declarar en las líneas 7 y 12 del formulario.
Posteriormente, se refiere brevemente a los argumentos del reclamo.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
Expresa que el reclamo interpuesto en contra de la Res Ex. N°113000000989 de
11.12.2014, es improcedente, por cuanto los actos ejecutados por el Servicio se ajustan a
la normativa de fondo pertinente y se encuentran emitidos con las formalidades que la ley
contempla. Agrega que la resolución reclamada se encuentra legalmente emitida y
debidamente justificada, toda vez que el fundamento legal de ellas se encuentra en la
conjugación de las normas que se señalan en el acto reclamado.
Señala que le resultan aplicables la Ley N°19.880 que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”. Cita y transcribe el artículo 3 de dicha ley.
La Resolución Ex. N°113000000989, es un acto administrativo y como tal debe tener
supuestos, presupuestos y elementos y que de acuerdo a lo señalado por el profesor Soto
Kloss los supuestos de todo acto administrativo son, la investidura regular del titular del
órgano que dicta el acto, la previa y expresa habilitación jurídica para actuar; es decir que
la dictación del acto esté dentro de su propia competencia y la existencia de un
procedimiento establecido previamente; elementos existentes en este caso particular.
IV.- MARCO REGULATORIO APLICABLE.
Expresa que la Constitución Política de la República contempla en su Capítulo I,
inserto en las Bases de la Constitucionalidad, la norma del artículo 7°, piedra angular del
principio de legalidad que contempla el ordenamiento jurídico institucional chileno. Este
precepto señala que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
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a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.
Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.-
Se refiera a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, para lo
cual cita y transcribe el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del
SII, que dispone que es el órgano administrativo competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Invoca los artículos 59,
200, 21 del Código Tributario, el artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974.
V.- EN CUANTO A LA ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS.
Indica que en cuanto a los hechos acontecidos que dicen relación a la presente
causa, se estima necesario hacer una cronología de ellos:
1.- La reclamante presentó su declaración de renta para el Año Tributario 2012, con fecha
18.04.2012, folio F22 N°214767532, la que fue objeto de observaciones.
Producto de las impugnaciones efectuadas, se retuvo la devolución solicitada por la
contribuyente, por el monto de $918.644.
2.- Con ocasión de las observaciones mencionadas, se remitió la Carta Aviso N°1229472,
mediante la cual se solicitó a la contribuyente concurrir a dependencias del Servicio de
Impuestos Internos el día 14.08.2012, con el objeto de subsanar las inconsistencias entre
lo declarado y la información en poder de la administración tributaria.
3.- La contribuyente, de acuerdo a su Sistema de Información Integrada de Contribuyente
(SIIC), presenta registro de Eventos Operación Renta del AT 2012, lo que da cuenta de su
concurrencia a dependencias de este Servicio. Es así como se registran trámites con fecha
12.09.2012, 03.10.2012, 18.10.2012 y 03.02.2012; presentando documentos en el
transcurso de la revisión administrativa, por medio de la mandataria doña Erika Zamora.
4.- Con fecha 27.09.2013, aparece en los registros informáticos de este Servicio, la
referencia “DESACTIV. COORD”. Esto da cuenta de la presentación de un proyecto de
declaración rectificatoria de renta del AT 2012, recibida por el fiscalizador a cargo;
rectificación que en definitiva no quedó a firme, toda vez que no fue confirmada por el Jefe
de Grupo respectivo, por estimar que los antecedentes acompañados no dieron mérito para
tener por subsanadas las observaciones comunicadas a la contribuyente.
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Agrega que el procedimiento habitual que existe en el Servicio, en relación a una
declaración rectificatoria, modificatoria, concurrencia o liberación de renta, comprende no
tan solo la participación del Jefe de Grupo (coordinador para efectos de sistema), quien en
definitiva aprueba lo realizado por el fiscalizador.
Consecuencia de lo anterior el Servicio dictó la Res. Ex. N°113000000989 DE
11.12.2014, declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a
$918.644, ya que no fue posible, a la fecha de emisión de la resolución recurrida, verificar
que los antecedentes aportados subsanaron las observaciones que impugnaron la renta
AT. 2012.
5.- Posteriormente, con fecha 29.04.2015 se notificó Citación N°80-2 de fecha 29.04.2015,
por los conceptos señalados dentro de los antecedentes del presente libelo, esto es:
Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos
del grupo familiar y control de la tributación de rentas de capitales mobiliarios,
seguros dotales y ganancias de capital del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta.
EN CUANTO AL DERECHO:
Expresa que con respecto a los hechos expuestos, cabe hacer presente lo resuelto
por la jurisprudencia, en el sentido de que las declaraciones de impuestos a la renta son
una manifestación de voluntad emanadas de los contribuyentes, que deben presentarse en
las épocas definidas por la Ley Tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y
pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que se declaran.
Estas declaraciones también pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita
la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución
de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el
contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la
administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de
éste o de los créditos declarados, otras se refieren a informaciones que pueden tener
efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el
contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por
lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser
sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y
verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el
crédito.
Señala que la situación descrita anteriormente es precisamente lo que ocurre en el
presente caso, por cuanto la declaración de renta folio AT 2012, folio 214767532 de la
contribuyente CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS, RUT N°10.999.783, fue objeto de
observaciones y se sometió a revisión, para lo cual la reclamante acompañó una serie de
documentos en instancia administrativa, los cuales en definitiva se estimaron insuficientes
para desvirtuar las observaciones planteadas, manteniéndose ellas hasta la fecha.
a.- En cuanto a la observación de renta, identificada como G36, que corresponde que las
rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios, éstas se encuentran subdeclaradas
en el Formulario 22 del AT. 2012 y así aparece reconocido por la reclamante, cuando señala
“A continuación, brevemente explico cómo se aclaró la observación G36 que corresponde
que las rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios se encuentran
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subdeclaradas, las que se registran en la línea N°7 y N°12 del F-22 del AT 2012”. Agrega
al respecto que revisando información de los agentes retenedores se constató la omisión
de tres partidas: intereses ganados en el Banco Santander, pérdidas de colocación de
depósitos a plazo y pérdidas en rescate en fondos mutuos.
b.- En cuanto a la segunda observación, identificada como G47, correspondiente al origen
de fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones:
b1.- Compra parcela de agrado por $60.500.000.
Respecto a la compra de parcela de agrado y conforme a los antecedentes tenidos
en vista, particularmente la escritura de compraventa de fecha 19.07.2011, en que se señala
que: “Por el presente instrumento doña SARITA BEATRIZ RODRIGUEZ ALCALDE, vende
cede y transfiere a doña CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS y a don MIGUEL
IGNACIO OSSA BARROS, quienes compran, aceptan y adquieren para sí, en iguales
proporciones, el inmueble singularizado en la cláusula anterior. TERCERO: El precio de
compraventa es la suma de sesenta millones quinientos mil pesos que los compradores
pagan a la vendedora, en éste acto al contado y en dinero efectivo, a entera y total
satisfacción de ésta última”; resulta atendible lo expuesto por la contribuyente, en el sentido
que el monto que le corresponde acreditar a la reclamante es el 50% del precio antes
indicado, equivalente a $30.250.000.-
Agrega que según escrito aportado en la etapa de revisión, esta inversión se trató
de justificar con: Venta de dólares, por $9.188.371; Venta de acciones, por $6.066.694 y
los saldos restantes habrían correspondido a préstamos familiares y saldos de caja de
arrastre; sin embargo, no se aportó documentos que acreditaran fehacientemente dicha
justificación.
b.2.- Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163.
Al respecto la contribuyente expresa: “corresponde a dos inversiones, la primera por
$156.721.220 en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander,… se
adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador.
Los $156.721.220…. estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron mis
padres a mis dos hermanos y a mi, total activos asignados $314.414.387 a cada uno de los
herederos, se adjuntó Posesión Efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria
de fecha 18 de enero de 2002”.
Es decir, la reclamante reconoce no haber declarado en la línea 7 del formulario 22
respectivo, el incremento que se obtuvo por la inversión, por lo que también se reconoce
dicha circunstancia.
Según la información tenida en vista, la herencia mencionada por la reclamante
correspondería a bienes quedados al fallecimiento de don Orlando Oliveros Basoalto, padre
de la contribuyente. Sin embargo, con la documentación adjuntada en etapa investigativa
si bien se podría tener presente la composición de los bienes heredados, ello no es
suficiente para acreditar la forma en que se financiaron los fondos mutuos; toda vez que la
composición de los bienes heredados corresponden a activos que debieron ser enajenados,
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para justificar la adquisición de los fondos en cuestión; flujo de dinero que la contribuyente
no acreditó.
b.3.- Compra de acciones por un total de $21.267.566.
Señala la contribuyente “….compras de acciones por el año ascendió a $21.267.566
que se financió principalmente por venta de acciones por un total de $15.849.469 y el
diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde trabajó y el diferencial un
préstamo de mi cónyuge, se acreditó todo el flujo de caja”.
Indica que la reclamante no explicita antecedentes sobre la venta de acciones que
habrían financiado esta operación ni tampoco acreditó la existencia de préstamos otorgados
mediante mutuos.
Agrega que en relación a los préstamos a que se hace referencia, se trataría de
documentos privados, que, al no estar sustentados con otras probanzas no procedería
reconocerles el valor probatorio pretendido por la reclamante, sin perjuicio de dejar
establecido, además, que no se ha acreditado haber dado cumplimiento a las disposiciones
del Decreto Ley N°3475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, omisión que
tiene su sanción en el artículo 26 de la citada Ley, haciendo presente que para el caso de
mutuo entre privados, su entero en arcas fiscales sólo debe efectuarse por medio de
formulario especial del Servicio de Tesorerías.
Señala que con lo expuesto queda en evidencia que la declaración de renta AT
2012 de la contribuyente reclamante, efectivamente presenta inconsistencias, que
hasta la fecha no dan mérito para subsanar las observaciones planteadas a ella, no
siendo procedente autorizar la devolución de impuestos solicitada, respecto de la
cual se tiene sólo una mera expectativa, motivo por el cual, se encuentra a la fecha
citada y en proceso de fiscalización.
IV. CONCLUSIÓN. -
Expresa que el petitorio formulado por la reclamante, es absolutamente inconsistente en
Derecho, al solicitar que se anule parcialmente el acto administrativo recurrido y se autorice
la devolución solicitada inicialmente en la declaración presentada por el año tributario 2012,
por un monto de $489.487 o la cantidad que en derecho se estime procedente.
Al respecto es necesario precisar que la recurrente presenta las siguientes confusiones:
1.- El acto recurrido es uno y no puede estimarse parcialmente ajustado a derecho,
pidiéndole al tribunal que asuma funciones de fiscalización, aceptando los efectos de un
proyecto de declaración rectificatoria, que no prosperó.
2.- La única declaración de renta primitiva y vigente para el AT 2012, es la presentada con
fecha 18.04.2012, folio F22 N°214767532, solicitando devolución de $918.644, monto que
según reconoce la reclamante, efectivamente no se ajusta a la real situación tributaria de la
contribuyente.
3.- Con fecha 27.09.2013, se presentó un proyecto de declaración rectificatoria de renta del
AT 2012 (acto voluntario del contribuyente), recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación
que en definitiva no quedó a firme.
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De acuerdo a lo expuesto, señala que la resolución reclamada cumple con todos los
requisitos del acto administrativo, de acuerdo a lo señalado en la contestación del reclamo.
CUATRO: A fojas 29, con fecha 14 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña
CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero
Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc-
Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014.
Dos. A fojas 19, con fecha 16 de abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto
reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20
días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 21, con fecha 11 de mayo de 2015, doña SILVIA LEÓN MORENO, RUT:
4.920.827-8, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio,
evacua el traslado conferido, confiere Patrocinio y Poder.
Cuatro: A fojas 29, con fecha 14 de mayo de 2015, rola resolución que tiene por evacuado
el traslado.
Cinco. A fojas 35, con fecha 04 de septiembre de 2015, consta resolución que recibe la
causa a prueba.
Seis. A fojas 38, con fecha 07 de septiembre de 2015, consta lista de testigos del Servicio
de Impuestos Internos y a fojas 63, con fecha 21 de septiembre de 2015, consta resolución
que tiene por presentada la lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba
testimonial para el 01 de octubre de 2015, a las 08:30 hrs en el tribunal.
Siete. A fojas 39, con fecha 10 de septiembre de 2015, consta escrito de la reclamante de
presentación de lista de testigos y acompaña documentos. A fojas 65, con fecha 21 de
septiembre de 2015, consta resolución que tiene por presentada la lista de testigos y se fija
fecha para la recepción de prueba testimonial para el 01 de octubre de 2015, a las 08:30
hrs en el tribunal.
Ocho. A fojas 67, con fecha 23 de septiembre de 2015, consta objeción de documentos del
Servicio de Impuestos Internos y a fojas 92, con fecha 02 de octubre de 2015, se tiene
presente las objeciones.
Nueve. A fojas 69 y siguientes, con fecha 29 de septiembre de 2015, consta citaciones a
los testigos.
Diez. A fojas 81, con fecha 01 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña Informe N°197-2 de fecha 29 de abril de 2015.
Once. A fojas 83 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2015, consta acta de audiencia
testimonial.
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Doce. A fojas 96, con fecha 02 de octubre de 2015, consta escrito de la reclamante de
cumple lo ordenado.
Trece. A fojas 100, con fecha 13 de octubre de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos de observaciones a la prueba y a fojas 113, con fecha 04 de febrero de
2016, el tribunal tiene presente las observaciones.
Catorce. A fojas 104, con fecha 28 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documento.
Quince. A fojas 118, con fecha 08 de febrero de 2016, la reclamante presenta escrito de
cumple lo ordenado individualizando los documentos acompañados en archivador y a fojas
122 con fecha 12 de abril de 2016, se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañados
los documentos.
Dieciséis. A fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos de objeción documental y a fojas 124, con fecha 20 de abril de 2016, se
tiene presente las objeciones.
Diecisiete. A fojas 126, con fecha 17 de mayo de 2016, consta Oficio del Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, solicitando copia del expediente y a fojas
129, consta Oficio de respuesta.
Dieciocho. A fojas 133, con fecha 24 de julio de 2017, consta la resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña
CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero
Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc-
Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada
por carta certificada despachada con fecha 29 de diciembre de 2014, practicada por la
Directora Regional Metropolitana Santiago Centro Silvia Adela León Moreno, con el fin de
dejarla sin efecto, ordenando cursar la devolución por un monto de $489.497, o la suma
que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que, con fecha 11 de mayo de 2015, a fojas 21, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, en su calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que, de conformidad a
los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado del
reclamo.
TERCERO: Que, a fojas 67, con fecha 23 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos, deduce Objeción de documentos, respecto del documento acompañado por la
reclamante con fecha 10 de septiembre de 2015 y que se tuvo por acompañado con fecha
21 de septiembre de 2015, atendido que el documento es una sentencia dictada por el 2°
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TTA de Santiago, a propósito de un procedimiento de Vulneración de Derechos, seguido
conforme a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Expresa que atendida las circunstancias, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- Se trata de procedimientos de distinta naturaleza.
2.- El presente proceso se reclama en contra de la Resolución Ex. N°113000000989 de
11.12.2014 y el proceso seguido ante el 2°TTA hace referencia a la Citación N80-2 de fecha
29 de abril de 2015, es decir por hechos posteriores a la resolución recurrida.
3.- La sentencia mencionada se encuentra apelada y la apelación concebida con fecha
01.09.2015, por lo que de ninguna manera debe estimarse a firma.
Que, a fojas 92, con fecha 02 de octubre de 2015, consta resolución que tiene presente las
observaciones formuladas respecto del documento en cuestión.
Que, la Sentencia acompañada dice relación con el reclamo de vulneración de derechos,
conforme a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de un acto dictado
con posterioridad a la Resolución recurrida , e incluso con un acto dictado con posterioridad
a la presentación del reclamo tributario deducido en autos, toda vez que la Citación es de
fecha 29 de abril de 2015 y el reclamo, de fecha 14 de abril de 2015 y que a la fecha de
dictación de la sentencia, no consta en autos que dicha sentencia se encuentre
ejecutoriada, se hará lugar a la objeción del documento, sin costas.
Que, A fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos
Internos de objeción documental y a fojas 124, con fecha 20 de abril de 2016, se tiene
presente las objeciones. Que las objeciones es respecto de los documentos que
individualiza y que se acompañaron por la reclamante individualizados con fecha 08 de
febrero de 2016 a fojas 118. Atendido a que las objeciones dicen relación con el valor de
los documentos, más que alguna causal de objeción y atendido a que en el proceso de
marras, la prueba se rige de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se dará lugar a las
objeciones formuladas.
CUARTO: Que, A fojas 35, con fecha 04 de septiembre de 2015, se recibió la causa a
prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la efectividad, procedencia y monto de la devolución solicitada por la
reclamante para el Año Tributario 2012, negada por la Resolución N° Ex 113000000989,
de fecha 11 de Diciembre de 2014, emitida por la Directora Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
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1.- Copia de Resolución N° Ex – 113000000989 de fecha 11 de diciembre de 2014, recibida
por carta certificada el 30 de diciembre de 2014.
2.- Hoja de consulta de estado de declaración Renta 2012 del SII Internet.
3.- Fotocopia legalizada de Rectificatoria Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, Folio
N°50482312 de fecha 27 de septiembre de 2013 que anula Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2012, Folio N°214767532 de fecha 18 de abril de 2012.
4.- Copia de carta dirigida a don Victor Villalón M. donde se narran los hechos irregulares
de fecha 26 de enero de 2015.
5.- Copia de la sentencia del juicio VD-16-00049-2015, Ruc: 15-9-000056-4 del Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 17 de agosto de 2015.
Archivador con toda la documentación de soporte, fiel a la copia entregada al fiscalizador
Cristian Serrano Contreras en el proceso de auditoría que dio origen a la rectificatoria
N°50482312 de fecha 27 de septiembre de 2013. Custodia 30-2017.
6.- Declaración de Impuestos AT 2012.
7.- Flujo de caja año 2011.
8.- Escritura de compraventa de fecha 19 de julio de 2011.
9.- Carta Instrucciones Merril Linch (11 páginas).
10.- Comprobante de atención SII 03/12/12.
11.- Diferencias en su declaración de Impuesto emitido por el SII 21/9/2012.
12.- Cartolas cuenta corriente Banco Santander (13 cartolas)
13.- Detalle información agentes retenedores (5 páginas).
14.- Detalle remuneración Inmobiliaria Alianza a Carolina Oliveros 2011.
15.- Detalle de ingresos de febrero 2011.
16.- Fotocopias de una boleta de depósito y cinco cheques.
17.- dos boletas de honorarios 3 y 7 de febrero 2011.
18.- Remuneración enero 2011.
19.- set de cuentas movistar, planilla Excel, fotocopias de cheques, fotocopias de facturas
del año 2011, liquidaciones de subsidio por incapacidad laboral, facturas Nic Chile, pago
formulario 29 del SII, todos del año 2011.-
20.- Resumen Inversiones Banco Penta (4 páginas).
21.- Reinscripción Posesión efectiva.
22.- Copia de expediente de posesión efectiva. (120 páginas).
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23.- Partición de herencia de fecha 18 de enero de 2002. (32 páginas).
24.- Balance general Inversiones Parentalia y análisis de cuenta (2 páginas).
25.- Cartola Merril Linch estado de cuenta 31 de enero de 2008 a Inversiones Parentalia
Ltda y a Carolina Oliveros. (8 páginas).
26.- Balance General Inversiones Parentalia, Libro mayor y vouchers años 2008.
27.- Rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013.
Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 83 y siguientes, declarando
los siguientes testigos:
1.- Erika Zamora Manzo.
2.- José Mauricio Farías Manzo.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Informe N°197-2 de 29.04.2015, emanado del fiscalizador Segundo Marín Collío referido
a la Resolución Exenta N°113000000989 de 11.12.2014.
Testimonial:
El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 83 y
siguientes, declarando los siguientes testigos:
1.- Cristian Gonzalo Serrano Contreras.
2.- Segundo Marín Collio.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante con fecha 18 de abril de 2012 presentó Declaración de Impuesto a
la Renta por el Año Tributario 2012 Folio 214767532.
2.- Que, dicha declaración fue objeto de observaciones por el Servicio de Impuestos
Internos, por medio de la Carta Notificación N°1229472, solicitándole comparecer al
Servicio de Impuestos Internos para el día 14 de agosto de 2012.
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3.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°113000000989,
notificada con fecha 30 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de devolución por un
monto de $918.644.-
4.- Que la Resolución Ex. N°113000000989, fue reclamada en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°113000000989, de
fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada por carta certificada despachada con fecha
29 de diciembre de 2014, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago
Centro Silvia Adela León Moreno, que producto de la revisión practicada a su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 214767532 y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, existen objeciones que se indican a continuación:
Código de la Observación
Glosa
G36
Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N°3 LIR) y Ganancias de
Capital (Art. 17 N°8 de la LIR), registradas en Línea 7, código (155), se encontrarían
subdeclaradas (Observación G36).
G47 El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (es), desembolso (s)
y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).
Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio
214767532. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Se resuelve DECLARESE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $918.644, solicitada por CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS, RUT
10.999.783-8, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 214767532,
correspondiente al año tributario 2012.
OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes, resulta conveniente efectuar un análisis
del proceso de fiscalización efectuado en sede administrativa, luego de la presentación de
la Declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2012:
1.- La reclamante con fecha 18 de abril de 2012, presentó su Declaración de Renta para el
Año Tributario 2012, F22, Folio N°214767532.
2.- La Declaración de Renta de la reclamante, fue objeto de observaciones por el Servicio
de Impuestos Internos, lo que implicó que se emitiera la Carta N°1229472, en la cual se le
solicitó a la contribuyente concurrir a las oficinas del Servicio el día 14 de agosto de 2012.
3.- De acuerdo al Sistema de Información Integrada de Contribuyente (SIC), presenta
registro Eventos Operación Renta del AT 2012, lo que da cuenta de su concurrencia a
dependencias del Servicio, registrándose trámites con fecha 12.09.2012, 03.10.2012,
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18.10.2012 y 03.02.2012; en los cuales se presentan documentos en el transcurso de la
revisión administrativa, por medio de la mandataria Erika Zamora.
4.- Con fecha 27 de septiembre de 2013, se emitió Declaración Rectificatoria N°50482312
por el AT 2012, con firma y timbre del fiscalizador Cristian Serrano donde se determinó que
la devolución primitiva de $918.644, era por un monto de $489.487, producto que faltaron
partidas por declarar en la Línea 7 y12.
5.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°113000000989,
declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $918.644.
NOVENO: Que, las alegaciones de la reclamante en contra de la Resolución Ex.
N°113000000989, son principalmente las siguientes:
1.- El fundamento de hecho y de derecho invocado por el Acto Administrativo reclamado es
erróneo e inexacto:
Expresa que este se funda en que se rechazó su petición de devolución al hecho de no
haber acompañado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información contenida en la declaración de renta, incumpliendo la obligación
impuesta en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. Situación que objeta la
reclamante, al indicar que si acompañó los documentos y que estos no fueron considerados.
Esta situación implica que la resolución reclamada no se encuentra motivada, pues hace
referencia a fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables a la descripción de
los acontecimientos referidos. Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para
su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida, porque no contempla
los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
2.- Al momento de emitirse la Resolución reclamada, el SII omitió considerar que tras la
auditoría de rigor las dos únicas observaciones administrativas habían sido aclaradas y
desvirtuadas en parte, razón por la que procede la devolución de la suma de $489.487.
Expresa que tiene el derecho a obtener la devolución ascendente a $489.487.- toda vez
que en la instancia administrativa tuvo por aclarada y desvirtuada las observaciones G 36
y G47.
Expresa que la observación G36 que corresponde que las rentas percibidas provenientes
de Capitales Mobiliarios se encuentran subdeclarada, las que se registran en la Línea N°7
y N°12.
Al revisar la información de sus ingresos y de los Agentes retenedores se omitieron tres
partidas, las que se corrigieron en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013:
A.- Intereses ganados en Banco Santander por depósitos a plazo por $965.173, que
debe declararse en la Línea N°7.
B. Pérdidas en colocación de depósito a plazo por $387.642, que debe declararse en la
Línea 12.
C. Pérdida en rescate en fondos mutuos por $472.996, que debe declararse en la Línea
N°12.
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La segunda Observación G47 corresponde al origen de los fondos con que se
efectuaron las siguientes inversiones:
A .Compra de parcela de agrado por $60.500.000.-
B. Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163.
C. Compra de acciones por un total de $21.267.566.-
A. Compra de Parcela de agrado: Con fecha 19 de julio de 2011 compraron una
comunidad (partes iguales con su marido Miguel Ossa Barros) los derechos
sobre el bien inmueble parcela A N°31 de la “Parcelación San Luis de Colina”,
Comuna de Colina por un valor de $60.500.000, en la información que tenía el
Servicio aparece que la compra la hizo sola, pero financió la mitad $30.250.000.
Se adjuntó al fiscalizador carta explicativa y flujo de caja para demostrar como
reunió la plata.
B. Inversiones en fondos mutuos: El total invertido en Fondos Mutuos por
$160.990.163 en el año corresponde a dos inversiones, la primera por $156.721.220
en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander, también se
adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador.
Los $156.721.220 es una inversión en Fondo Mutuo Money Market Dólar por
US$326.858. Estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron sus padres a sus
dos hermanos y a ella, total de activos asignados $314.414.387 a cada uno de los
herederos, se adjuntó posesión efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria
de fecha 18 de enero de 2002.
En la revisión se detectó que no declaró en la Línea N°7 del Formulario 22 AT 2012 el
incremento que obtuvo por la inversión, por lo tanto, esa partida se incluyó en la rectificatoria
de fecha 27 de septiembre de 2013 que aceptó el Señor Serrano,
C.Compra de acciones: El total invertido en compras de acciones por el año ascendió a
$21.267.566 que se financió principalmente por ventas de acciones por un total de
$15.849.469 y el diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde trabaja y el
diferencial un préstamo de su cónyuge, se acreditó todo con un flujo de caja.
DÉCIMO: Que, de conformidad a los argumentos expuestos en contra la Resolución
reclamada, debemos analizar si ésta cumple con los requisitos del acto administrativo y en
la afirmativa, si la reclamante pudo acreditar la procedencia de la devolución solicitada, de
conformidad al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 35, de fecha 04 de
septiembre de 2015.
Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de
conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del
estado.
La Resolución reclamada, es un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos
Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor
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Hugo Caldera “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano
administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los
fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto
Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en
ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública
concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 define el acto administrativo en el artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.
Dentro de las características del acto administrativo. Podemos señalar que es un acto
decisorio, en el sentido que se trata de una expresión decisoria o de resolución final de la
administración en el marco de un procedimiento administrativo. En este sentido el artículo
8 establece: Principio conclusivo: todo el procedimiento Administrativo está destinado a que
la administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad”. Por otra parte, el acto administrativo expresa una declaración
de voluntad, esto es que quien emite el acto decisorio realiza una actividad con el propósito
de producir un efecto o consecuencia jurídica, que consistirá en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber; o en la negación de la misma, respecto de una persona,
bien o situación. Además, el acto administrativo es una decisión formal, en el sentido que
es una declaración formal sometida a un conjunto de ritualidades tanto en su elaboración o
procedimiento, como en la manifestación externa de su contenido. El acto administrativo es
una decisión escrita, pues la regla general de la forma externa de manifestación de los
actos administrativos es la forma escrita, pues la forma escrita es la única que asegura la
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certeza del contenido y de los efectos del acto, y la única que posibilita su motivación.
(artículo 5 de la Ley N°19.880). Finalmente, el acto administrativo debe emanar de un
órgano de la Administración del Estado y se dicta en ejercicio de una potestad
pública.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3°
dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto
que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión
de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea
su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga
y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum,
con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta
tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una
sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez
perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen
como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como
para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su
contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos
como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los
administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de
inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad
de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los
efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones,
determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de
contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza
obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
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Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su
entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a
menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la
Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y
no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que
beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al
individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima
perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar
a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto
respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa:
“Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado
mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin
perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las
leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,
podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos
o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene que con fecha 27 de septiembre de 2013
presentó Rectificatoria de Renta de su Declaración de Impuestos por el AT 2012, según
consta en documento de rectificatoria de fojas 15, acompañada en autos. Agrega que dicha
rectificatoria habría subsanado las observaciones, toda vez que fue suscrita con el
fiscalizador ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos y que dicha Rectificatoria no
fue considerada, toda vez que un año y tres meses después, se emite la Resolución
Reclamada en que se desconoce la rectificatoria o más bien, no se hace referencia a la
existencia de ella.
Que, precisado lo anterior, resulta pertinente hacer una breve referencia a lo que
entendemos por rectificatoria de impuesto a la renta. Cabe hacer presente que la normativa
tributaria no establece el procedimiento para efectuar una rectificatoria, sino que lo hace la
administración, en este caso el Servicio de Impuestos Internos. La Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el TITULO V “De la administración del impuesto”, PÁRRAFO 1º “De la
declaración y pago anual”, Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: …… acto seguido, especifica los
contribuyentes que están obligados a efectuar esta declaración. Adicionalmente el Artículo 69
dispone que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de
abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…”
Pues bien, se entiende por Rectificatoria, toda declaración que tenga por objeto corregir un
dato mal registrado o incorporar información omitida en una declaración previamente
presentada, denominada Original. Este procedimiento se contempla para corregir o
rectificar su declaración de Renta presentada durante el proceso de Operación Renta en el
mes de abril de cada año.
Para rectificar una declaración se debe considerar lo siguiente:
En la eventualidad que requiera corregir, agregar o eliminar algún dato, deberá confeccionar
una nueva declaración con los antecedentes correctos, salvando el error en que hubiere
incurrido. Es decir, deberá ingresar la totalidad de la información a que se encontraba
obligado, no siendo admisible que consigne en la nueva declaración a presentar sólo el
antecedente que corrige, aun cuando se trate de correcciones relativas a la identificación
del informante, o de uno de los informados.
El proceso de rectificatoria de Renta es un proceso continuo, por lo cual se puede corregir
incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual debe ingresar al sitio web del SII,
menú Renta, Declaración Renta, Declaración y corrección de renta, opción Corregir o
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rectificar declaración, desde la cual puede elegir el período tributario a modificar o de
manera presencial, como ocurrió en autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba aportada en autos, es posible concluir y arribar a
la convicción que la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos
Rectificatoria de Declaración de Renta por el Año Tributario 2012, con fecha 27 de
septiembre de 2013, según da cuenta el documento de fojas 15, documento no observado
ni objetado por el Servicio de Impuestos Internos, y el propio Servicio de Impuestos Internos
en el escrito de evacúa traslado que expresa “Con fecha 27.09.2013, aparece en los
registros informáticos de este Servicio, la referencia “DESACTIV. COORD”. Esto da cuenta
de la presentación de un proyecto de declaración rectificatoria de renta del AT 2012,
recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme, toda vez
que no fue confirmada por el Jefe de Grupo respectivo, por estimar que los antecedentes
acompañados no dieron mérito para tener por subsanadas las observaciones comunicadas
a la contribuyente”. Además, añade; “el procedimiento habitual que existe en el Servicio, en
relación a una declaración rectificatoria, modificatoria, concurrencia o liberación de renta,
comprende no tan solo la participación del Jefe de Grupo (coordinador para efectos de
sistema), quien en definitiva aprueba lo realizado por el fiscalizador”. Finalmente, en el
Acápite Conclusiones, expresa: 3.- Con fecha 27.09.2013, se presentó un proyecto de
declaración rectificatoria de renta del AT 2012 (acto voluntario del contribuyente), recibida
por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme.
En el mismo sentido se manifiesta el Informe N°197-2 de fecha 29 de abril de 2015,
elaborado por el fiscalizador Segundo Marin Collio acompañado a fojas 81, quien lo ratifica
en la audiencia testimonial de fojas 83 y siguientes. Situación análoga expresa el testigo
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don Cristian Gonzalo Serrano Contreras,
Rut: 12.658.644-2, según consta su declaración de fojas 83 vuelta y 84.
Como queda de evidencia, el Servicio de Impuestos Internos, no desconoce la
existencia de la presentación de una Rectificatoria, sin embargo, ésta sólo quedó en un
proyecto de rectificatoria, al no ser visada, validada o aceptada por el Jefe de Grupo, que
es el procedimiento que se utiliza en esta materia y en consecuencia, no se tuvo por
aceptada.
DÉCIMO TERCERO. Que la resolución reclamada basa todos sus argumentos en la
Declaración de Renta del Año Tributario 2012, presentada con fecha 18 de abril de 2012,
no haciendo referencia alguna al proceso de fiscalización ni a los documentos
acompañados por la reclamante en sede administrativa, sino que simplemente se limita a
expresar que no existen antecedente suficientes para proceder a su devolución, de acuerdo
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a la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, no hace
referencia alguna a la Rectificatoria presentada por la reclamante con fecha 27 de
septiembre de 2013, ya sea aceptándola o rechazándola. En consecuencias, de acuerdo a
lo expresado en el considerando anterior y en el considerando décimo, respecto a los
requisitos del acto administrativo, es posible llegar a la convicción que la Resolución
reclamada no cumple con los requisitos del mismo, pues no ha sido motivada, toda vez que
ha sido dictada sin considerar la Rectificatoria presentada por la reclamante y al mismo
tiempo, el proceso de fiscalización efectuado en la época anterior al 27 de septiembre de
2013, fecha de presentación de la Rectificatoria. Pues, si la Rectificatoria requería de la
aprobación del Jefe de Grupo y éste en definitiva no se pronunció, la Resolución reclamada
como acto administrativo terminal, debió consignar las razones y/o motivos por los cuales
denegó la Rectificatoria, solo de esa forma el contribuyente podrá hacer valer sus
alegaciones, más aún, cuando producto de la Rectificatoria, se modificó el monto de la
solicitud de devolución de $918.644.- a $489.487.- Refuerza lo anterior, el hecho que el
proceso de Rectificatoria, no se encuentra regulado en la ley, sino que queda entregado a
lo que establezca la autoridad administrativa, en este caso el Servicio de Impuestos
Internos, no señalando que ésta deba ser aprobada por el Jefe de Grupo de fiscalización,
por lo que no queda más, que dar lugar al reclamo de autos.
Que, de acuerdo a lo resuelto, resulta improcedente pronunciarse respecto de las
demás alegaciones de las partes.
DÉCIMO CUARTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, 200 del Código Tributario; D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
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1.- Ha Lugar a la Objeción de documentos, deducida por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 23 de septiembre de 2015, sin costas.
2.- No Ha Lugar a la Objeción de documentos, deducida por el Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, sin costas.
3.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por doña CAROLINA OLIVEROS ROJAS,
Cédula de Identidad N°10.999.783-8, en contra de la Resolución Exenta
N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014.
4.- DEJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de
diciembre del año 2014 y Devuélvase a la reclamante la suma de 489.487.-
5.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR
HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAROLINA OLIVEROS ROJAS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00024-2015
RUC N° 15-9-0000434-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-07-25T16:50:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.