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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00024-2015 · 25 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00024-2015
RUC
15-9-0000434-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAROLINA OLIVEROS ROJAS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00024-2015 RUC N° 15-9-0000434-3 Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc- Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada por carta certificada despachada con fecha 29 de diciembre de 2014, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Silvia Adela León Moreno, con el fin de dejarla sin efecto, ordenando cursar la devolución por un monto de $489.497.-, o la suma que corresponda de acuerdo al mérito del proceso. I.- FUNDAMENTOS DE HECHOS: 1.- Con fecha 30 de diciembre de 2014 recibió por carta certificada, Resolución N° Ex 113000000989, donde DENIEGA DEVOLUCIÓN solicitada por declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°214767532, correspondiente al año tributario 2012 (comercial 2011), donde se solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $918.644.- 2.- Esta resolución carece de toda realidad en los hechos, porque con fecha 27 de septiembre de 2013 después de varios meses de auditoría se emitió rectificatoria N°50482312 por el AT 2012 con firma y timbre del fiscalizador Cristian Serrano donde se determinó que la devolución primitiva de $918.644.-, era finalmente $489.487.-, producto que faltaron partidas por declarar en la línea 7 y 12. 3.- Los primeros días del mes de enero del año 2015, al darse cuenta de ésta anomalía, es decir, de que el SII desconociendo las actuaciones antes mencionadas y por razones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 2 no tienen ninguna justificación, procedió a emitir una de aquellas actuaciones que se califican o son conocidas como masivas o centralizadas. Señala que, al tomar conocimiento de estas circunstancias, procedió a consultar sobre la rectificatoria, sin embargo ésta había sido eliminada de los sistemas del Servicio de Impuestos Internos. Expresa que lo más desconcertante, es que el señor Serrano y Pinto luego de la revisión de los antecedentes que fueron aportados, estimaron que la suscrita había aclarado y desvirtuado las dos únicas observaciones administrativas por las cuales el SII había objetado la declaración anual que presentó por el Año Tributario 2012. Siendo así y como resultado de la consistencia de la documentación aportada al fiscalizador asignado a la revisión antes indicada se cursó la declaración rectificatoria Folio 50482312, de fecha 27 de septiembre del año 2013, mediante la cual se modificó el monto de la devolución solicitada en la declaración de impuestos primitiva y que tras el término de la auditoría disminuye de $918.644.- a $489.487.- 4.- La suma de acontecimientos descritos no sólo constituye una vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica, situación que se agrava por el hecho de haber eliminado del sistema computacional una declaración rectificatoria suscrita por un funcionario público y en su calidad de ministro de fe. Agrega que con fecha 29 de enero de 2015, presentó una carta al Señor Víctor Villalón M. explicando todos los acontecimientos y el ámbito de su competencia e investidura. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Señala que considerando los reproches formales que le sirven de base a la Res. Ex. N°113000000989 y en virtud de las cuales se rechazó la devolución solicitada en la declaración primitiva presentada por el año tributario 2012, expone por medio de dos capítulos las razones por las cuales debe dejarse sin efecto en forma parcial. En el Capítulo I dejara en evidencia la falta de fundamento del acto administrativo impugnado. Y en el Capítulo II, que en defecto de lo anterior, resulta procedente que se autorice la devolución de $489.487.-, allanándose a la diferencia mayor solicitada en el Formulario 22, Folio N°214767532, correspondiente al Año Tributario 2012, reemplazada posteriormente por la declaración rectificatoria Folio N°50482312. CAPÍTULO PRIMERO: EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO INVOCADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO ES ERRONEO E INEXACTO. Señala que se consigna en el propio acto administrativo, el rechazo a la petición de devolución impetrada en la declaración anual de impuesto correspondiente al Año Tributario 2012, Folio N°214767532, se debió única y exclusivamente al hecho de no haber acompañado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información contenida en la declaración antes individualizada (Considerando 4°). Agrega que la autoridad estableció del acto impugnado que la sociedad reclamante incumplió con la obligación prevista en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, al no haber entregado en forma oportuna los antecedentes y documentos u otros medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 3 que establezca la ley la verdad de las declaraciones o la naturaleza y el monto de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Expone que no da lo mismo que el contribuyente habiendo sido emplazado válidamente por desidia o negligencia no ponga a disposición del SII los documentos que se le soliciten, de aquella otra situación en donde a partir de la existencia de observaciones administrativas que afectan unas declaraciones de impuesto a la renta, el contribuyente al contrario de lo que se afirma en la Res. N°113000000989 emitida por el SII si haya entregado la totalidad de los antecedentes que de acuerdo al tenor de las observaciones administrativas formuladas por el ente fiscalizador estime idóneos con la finalidad de aclararlas o desvirtuarlas, o bien, haya puesto a disposición del SII los documentos requeridos por el fiscalizador asignado a la auditoría de que se trate. Indica que teniendo presente los hechos antes expuestos, podrá constatarse que la resolución reclamada no se encuentra motivada, pues hace referencia a fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables a la descripción de los acontecimientos referidos. Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida. Así las cosas, no es posible comprender los alcances de la resolución reclamada, porque además de no autorizar la devolución, estaría dando entre otras razones en la ausencia de acreditación de la verdad de la información contenida en la declaración de impuestos primitiva – pero reemplazada posteriormente por una declaración rectificatoria, lo que no resulta aplicable. Sostiene que tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el derecho a defensa de todo contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia la resolución que deniega la devolución solicitada además de contener errores en la descripción de los fundamentos de hecho, no cumple con el requisito de encontrarse debidamente motivada, pues rechazó la solicitud del contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Agrega que aun cuando hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el SII, o se haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no exime en absoluto al órgano fiscalizador de la obligación de dictar actos administrativos adecuadamente motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Cita jurisprudencia al efecto. Finalmente expresa que la circunstancia de que el SII se limite lisa y llanamente a afirmar que deniega la devolución no se encuentra justificada o legalmente sustentada, no puede considerarse como suficiente, si dicho órgano público no explicita ni desarrolla pormenorizadamente cuales han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales la devolución solicitada, no se encuentra acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 4 II CAPITULO SEGUNDO. AL MOMENTO DE EMITIRSE LA RESOLUCION RECLAMADA, EL SII OMITIÓ CONSIDERAR QUE TRAS LA AUDITORIA DE RIGOR LAS DOS UNICAS OBSERVACIONES ADMINISTRATIVAS HABIAN SIDO ACLARADAS Y DESVIRTUADAS EN PARTE RAZON POR LA CUAL PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE $489.487.- Expone que de acuerdo a lo expuesto, acreditará el derecho a obtener la devolución ascendente a $489.487.- y en su mérito se tenga por aclarada y desvirtuadas respectivamente las observaciones G 36 y G47. Expresa que la observación G36 que corresponde que las rentas percibidas provenientes de Capitales Mobiliarios se encuentran subdeclarada, las que se registran en la Línea N°7 y N°12. Al revisar la información de sus ingresos y de los Agentes retenedores se omitieron tres partidas, las que se corrigieron en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013: a) Intereses ganados en Banco Santander por depósitos a plazo por $965.173, que debe declararse en la Línea N°7. b) Pérdidas en colocación de depósito a plazo por $387.642, que debe declararse en la Línea 12. c) Pérdida en rescate en fondos mutuos por $472.996, que debe declararse en la Línea N°12. La segunda Observación G47 corresponde al origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones: Compra de parcela de agrado por $60.500.000.- a) Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163. b) Compra de acciones por un total de $21.267.566.- a) Compra de Parcela de agrado: Con fecha 19 de julio de 2011 compraron una comunidad (partes iguales con su marido Miguel Ossa Barros) los derechos sobre el bien inmueble parcela A N°31 de la “Parcelación San Luis de Colina”, Comuna de Colina por un valor de $60.500.000, en la información que tenía el Servicio aparece que la compra la hizo sola, pero financió la mitad $30.250.000. Se adjuntó al fiscalizador carta explicativa y flujo de caja para demostrar como reunió la plata. b) Inversiones en fondos mutuos: El total invertido en Fondos Mutuos por $160.990.163 en el año corresponde a dos inversiones, la primera por $156.721.220 en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander, también se adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador. Los $156.721.220 es una inversión en Fondo Mutuo Money Market Dólar por US$326.858. Estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron sus padres a sus dos hermanos y a ella, total de activos asignados $314.414.387 a cada uno de los herederos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 5 se adjuntó posesión efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria de fecha 18 de enero de 2002. En la revisión se detectó que no declaró en la Línea N°7 del Formulario 22 AT 2012 el incremento que obtuvo por la inversión, por lo tanto, esa partida se incluyó en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013 que aceptó el Señor Serrano. c) Compra de acciones: El total invertido en compras de acciones por el año ascendió a $21.267.566 que se financió principalmente por ventas de acciones por un total de $15.849.469 y el diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde trabaja y el diferencial un préstamo de su cónyuge, se acreditó todo con un flujo de caja. Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto reclamo, en contra de la resolución señalada y autorizar la devolución por un monto de $489.487 o la que en derecho corresponda, con costas. DOS: Que, a fojas 19, con fecha 16 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 21, con fecha 11 de mayo de 2015, a fojas 21, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en su calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que, de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2015, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- Expresa que la Resolución reclamada corresponde a la Res. Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, emitida respecto a la contribuyente Carolina Oliveros Rojas, RUT: 10.999.783- 8. Expresa que la contribuyente reclamante, presentó su declaración de renta para el Año Tributario 2012, con fecha 18.04.2012, Folio F22 N°214767532, la que fue objeto de observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a la Carta N°1229472, mediante la cual se solicitó a la contribuyente concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos el día 14.08.2012, a fin de solucionarlas. En efecto, se comunicó a la contribuyente las inconsistencias entre la Declaración de Renta AT 2012 presentada y la información a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que con la documentación aportada por la contribuyente, en la etapa de revisión de la mencionada declaración, no se dieron por desvirtuadas las observaciones efectuadas. Luego se dictó el acto recurrido, Res Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, en virtud de las facultades contempladas en el art. 6 letra B N°5 y artículo 21, todas disposiciones del Código Tributario. Posteriormente el Servicio emitió la Citación N°80, de fecha 29 de abril de 2015, en la que se citó expresamente las siguientes partidas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 6 A.- Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar. (G47): El origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones, gastos o desembolsos, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas: Inversión, gasto o desembolso en Bienes Raíces: Tipo Inversión Monto Inversión Monto Contado Fecha Inversión Repertorio Rol de avalúo Bien Raíz 60.500.000 60.500.000 19/07/2011 011529 882-31 Inversión, gasto o desembolso en Fondos Mutuos Año Tributario Rut Emisor Nombre Emisor Fecha Inversión Inversión Nominal 2012 96.667.040-1 SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 2012 96.667.040-1 SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS. 07/10/2011 2.693.173 2012 99.558.780-7 PENTA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. 17/06/2011 156.721.220 Inversión, gasto o desembolso en acciones: Nombre declarante Rut Declarantes Tipo Documento N° Documento Fecha Documento Monto venta SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 380832 19/01/2011 5.000.000 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 396966 24/02/2011 4.999.818 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 405503 11/03/2011 6.978.930 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 421606 15/04/2011 4.760 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 423245 20/04/2011 1.499.996 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 455549 19/08/2011 795.015 SANTANDER S.A. CORREDORES DE BOLSA 96.683.200-2 FACTURA 469182 17/06/2011 1.989.047 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 7 B.- Control de la tributación de rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del artículo 17 N°8. (G36) Según antecedentes con que cuenta el Servicio, las rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8 de la Ley de la Renta que deben ser registradas en Línea 7, Código 155, se encuentran subdeclaradas. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.- Expresa que la contribuyente reclamante señala que recibió, con fecha 30 de diciembre de 2014, la Res Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, mediante la cual se denegó la devolución solicitada por declaración de Renta, correspondiente al AT 2012, por la suma de $918.644, agregando que dicho acto carece de fundamentos de hecho y de derecho. Expresa que los fundamentos de hecho que invoca para reclamar de la resolución antes identificada son, la carencia de realidad de los hechos por cuanto con fecha 27 de septiembre de 2013, se habría “emitido” una declaración rectificatoria, en la cual se determinaba que la devolución solicitada primitivamente de $918.644, era de $489.487, toda vez que efectivamente faltaban partidas por declarar en las líneas 7 y 12 del formulario. Posteriormente, se refiere brevemente a los argumentos del reclamo. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.- Expresa que el reclamo interpuesto en contra de la Res Ex. N°113000000989 de 11.12.2014, es improcedente, por cuanto los actos ejecutados por el Servicio se ajustan a la normativa de fondo pertinente y se encuentran emitidos con las formalidades que la ley contempla. Agrega que la resolución reclamada se encuentra legalmente emitida y debidamente justificada, toda vez que el fundamento legal de ellas se encuentra en la conjugación de las normas que se señalan en el acto reclamado. Señala que le resultan aplicables la Ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”. Cita y transcribe el artículo 3 de dicha ley. La Resolución Ex. N°113000000989, es un acto administrativo y como tal debe tener supuestos, presupuestos y elementos y que de acuerdo a lo señalado por el profesor Soto Kloss los supuestos de todo acto administrativo son, la investidura regular del titular del órgano que dicta el acto, la previa y expresa habilitación jurídica para actuar; es decir que la dictación del acto esté dentro de su propia competencia y la existencia de un procedimiento establecido previamente; elementos existentes en este caso particular. IV.- MARCO REGULATORIO APLICABLE. Expresa que la Constitución Política de la República contempla en su Capítulo I, inserto en las Bases de la Constitucionalidad, la norma del artículo 7°, piedra angular del principio de legalidad que contempla el ordenamiento jurídico institucional chileno. Este precepto señala que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 8 a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.- Se refiera a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual cita y transcribe el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, que dispone que es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Agrega que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Invoca los artículos 59, 200, 21 del Código Tributario, el artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974. V.- EN CUANTO A LA ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS. Indica que en cuanto a los hechos acontecidos que dicen relación a la presente causa, se estima necesario hacer una cronología de ellos: 1.- La reclamante presentó su declaración de renta para el Año Tributario 2012, con fecha 18.04.2012, folio F22 N°214767532, la que fue objeto de observaciones. Producto de las impugnaciones efectuadas, se retuvo la devolución solicitada por la contribuyente, por el monto de $918.644. 2.- Con ocasión de las observaciones mencionadas, se remitió la Carta Aviso N°1229472, mediante la cual se solicitó a la contribuyente concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos el día 14.08.2012, con el objeto de subsanar las inconsistencias entre lo declarado y la información en poder de la administración tributaria. 3.- La contribuyente, de acuerdo a su Sistema de Información Integrada de Contribuyente (SIIC), presenta registro de Eventos Operación Renta del AT 2012, lo que da cuenta de su concurrencia a dependencias de este Servicio. Es así como se registran trámites con fecha 12.09.2012, 03.10.2012, 18.10.2012 y 03.02.2012; presentando documentos en el transcurso de la revisión administrativa, por medio de la mandataria doña Erika Zamora. 4.- Con fecha 27.09.2013, aparece en los registros informáticos de este Servicio, la referencia “DESACTIV. COORD”. Esto da cuenta de la presentación de un proyecto de declaración rectificatoria de renta del AT 2012, recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme, toda vez que no fue confirmada por el Jefe de Grupo respectivo, por estimar que los antecedentes acompañados no dieron mérito para tener por subsanadas las observaciones comunicadas a la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 9 Agrega que el procedimiento habitual que existe en el Servicio, en relación a una declaración rectificatoria, modificatoria, concurrencia o liberación de renta, comprende no tan solo la participación del Jefe de Grupo (coordinador para efectos de sistema), quien en definitiva aprueba lo realizado por el fiscalizador. Consecuencia de lo anterior el Servicio dictó la Res. Ex. N°113000000989 DE 11.12.2014, declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $918.644, ya que no fue posible, a la fecha de emisión de la resolución recurrida, verificar que los antecedentes aportados subsanaron las observaciones que impugnaron la renta AT. 2012. 5.- Posteriormente, con fecha 29.04.2015 se notificó Citación N°80-2 de fecha 29.04.2015, por los conceptos señalados dentro de los antecedentes del presente libelo, esto es: Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos del grupo familiar y control de la tributación de rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta. EN CUANTO AL DERECHO: Expresa que con respecto a los hechos expuestos, cabe hacer presente lo resuelto por la jurisprudencia, en el sentido de que las declaraciones de impuestos a la renta son una manifestación de voluntad emanadas de los contribuyentes, que deben presentarse en las épocas definidas por la Ley Tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que se declaran. Estas declaraciones también pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de éste o de los créditos declarados, otras se refieren a informaciones que pueden tener efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. Señala que la situación descrita anteriormente es precisamente lo que ocurre en el presente caso, por cuanto la declaración de renta folio AT 2012, folio 214767532 de la contribuyente CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS, RUT N°10.999.783, fue objeto de observaciones y se sometió a revisión, para lo cual la reclamante acompañó una serie de documentos en instancia administrativa, los cuales en definitiva se estimaron insuficientes para desvirtuar las observaciones planteadas, manteniéndose ellas hasta la fecha. a.- En cuanto a la observación de renta, identificada como G36, que corresponde que las rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios, éstas se encuentran subdeclaradas en el Formulario 22 del AT. 2012 y así aparece reconocido por la reclamante, cuando señala “A continuación, brevemente explico cómo se aclaró la observación G36 que corresponde que las rentas percibidas provenientes de capitales mobiliarios se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 10 subdeclaradas, las que se registran en la línea N°7 y N°12 del F-22 del AT 2012”. Agrega al respecto que revisando información de los agentes retenedores se constató la omisión de tres partidas: intereses ganados en el Banco Santander, pérdidas de colocación de depósitos a plazo y pérdidas en rescate en fondos mutuos. b.- En cuanto a la segunda observación, identificada como G47, correspondiente al origen de fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones: b1.- Compra parcela de agrado por $60.500.000. Respecto a la compra de parcela de agrado y conforme a los antecedentes tenidos en vista, particularmente la escritura de compraventa de fecha 19.07.2011, en que se señala que: “Por el presente instrumento doña SARITA BEATRIZ RODRIGUEZ ALCALDE, vende cede y transfiere a doña CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS y a don MIGUEL IGNACIO OSSA BARROS, quienes compran, aceptan y adquieren para sí, en iguales proporciones, el inmueble singularizado en la cláusula anterior. TERCERO: El precio de compraventa es la suma de sesenta millones quinientos mil pesos que los compradores pagan a la vendedora, en éste acto al contado y en dinero efectivo, a entera y total satisfacción de ésta última”; resulta atendible lo expuesto por la contribuyente, en el sentido que el monto que le corresponde acreditar a la reclamante es el 50% del precio antes indicado, equivalente a $30.250.000.- Agrega que según escrito aportado en la etapa de revisión, esta inversión se trató de justificar con: Venta de dólares, por $9.188.371; Venta de acciones, por $6.066.694 y los saldos restantes habrían correspondido a préstamos familiares y saldos de caja de arrastre; sin embargo, no se aportó documentos que acreditaran fehacientemente dicha justificación. b.2.- Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163. Al respecto la contribuyente expresa: “corresponde a dos inversiones, la primera por $156.721.220 en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander,… se adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador. Los $156.721.220…. estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron mis padres a mis dos hermanos y a mi, total activos asignados $314.414.387 a cada uno de los herederos, se adjuntó Posesión Efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria de fecha 18 de enero de 2002”. Es decir, la reclamante reconoce no haber declarado en la línea 7 del formulario 22 respectivo, el incremento que se obtuvo por la inversión, por lo que también se reconoce dicha circunstancia. Según la información tenida en vista, la herencia mencionada por la reclamante correspondería a bienes quedados al fallecimiento de don Orlando Oliveros Basoalto, padre de la contribuyente. Sin embargo, con la documentación adjuntada en etapa investigativa si bien se podría tener presente la composición de los bienes heredados, ello no es suficiente para acreditar la forma en que se financiaron los fondos mutuos; toda vez que la composición de los bienes heredados corresponden a activos que debieron ser enajenados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 11 para justificar la adquisición de los fondos en cuestión; flujo de dinero que la contribuyente no acreditó. b.3.- Compra de acciones por un total de $21.267.566. Señala la contribuyente “….compras de acciones por el año ascendió a $21.267.566 que se financió principalmente por venta de acciones por un total de $15.849.469 y el diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde trabajó y el diferencial un préstamo de mi cónyuge, se acreditó todo el flujo de caja”. Indica que la reclamante no explicita antecedentes sobre la venta de acciones que habrían financiado esta operación ni tampoco acreditó la existencia de préstamos otorgados mediante mutuos. Agrega que en relación a los préstamos a que se hace referencia, se trataría de documentos privados, que, al no estar sustentados con otras probanzas no procedería reconocerles el valor probatorio pretendido por la reclamante, sin perjuicio de dejar establecido, además, que no se ha acreditado haber dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto Ley N°3475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, omisión que tiene su sanción en el artículo 26 de la citada Ley, haciendo presente que para el caso de mutuo entre privados, su entero en arcas fiscales sólo debe efectuarse por medio de formulario especial del Servicio de Tesorerías. Señala que con lo expuesto queda en evidencia que la declaración de renta AT 2012 de la contribuyente reclamante, efectivamente presenta inconsistencias, que hasta la fecha no dan mérito para subsanar las observaciones planteadas a ella, no siendo procedente autorizar la devolución de impuestos solicitada, respecto de la cual se tiene sólo una mera expectativa, motivo por el cual, se encuentra a la fecha citada y en proceso de fiscalización. IV. CONCLUSIÓN. - Expresa que el petitorio formulado por la reclamante, es absolutamente inconsistente en Derecho, al solicitar que se anule parcialmente el acto administrativo recurrido y se autorice la devolución solicitada inicialmente en la declaración presentada por el año tributario 2012, por un monto de $489.487 o la cantidad que en derecho se estime procedente. Al respecto es necesario precisar que la recurrente presenta las siguientes confusiones: 1.- El acto recurrido es uno y no puede estimarse parcialmente ajustado a derecho, pidiéndole al tribunal que asuma funciones de fiscalización, aceptando los efectos de un proyecto de declaración rectificatoria, que no prosperó. 2.- La única declaración de renta primitiva y vigente para el AT 2012, es la presentada con fecha 18.04.2012, folio F22 N°214767532, solicitando devolución de $918.644, monto que según reconoce la reclamante, efectivamente no se ajusta a la real situación tributaria de la contribuyente. 3.- Con fecha 27.09.2013, se presentó un proyecto de declaración rectificatoria de renta del AT 2012 (acto voluntario del contribuyente), recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 12 De acuerdo a lo expuesto, señala que la resolución reclamada cumple con todos los requisitos del acto administrativo, de acuerdo a lo señalado en la contestación del reclamo. CUATRO: A fojas 29, con fecha 14 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc- Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014. Dos. A fojas 19, con fecha 16 de abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 21, con fecha 11 de mayo de 2015, doña SILVIA LEÓN MORENO, RUT: 4.920.827-8, en su calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio, evacua el traslado conferido, confiere Patrocinio y Poder. Cuatro: A fojas 29, con fecha 14 de mayo de 2015, rola resolución que tiene por evacuado el traslado. Cinco. A fojas 35, con fecha 04 de septiembre de 2015, consta resolución que recibe la causa a prueba. Seis. A fojas 38, con fecha 07 de septiembre de 2015, consta lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 63, con fecha 21 de septiembre de 2015, consta resolución que tiene por presentada la lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el 01 de octubre de 2015, a las 08:30 hrs en el tribunal. Siete. A fojas 39, con fecha 10 de septiembre de 2015, consta escrito de la reclamante de presentación de lista de testigos y acompaña documentos. A fojas 65, con fecha 21 de septiembre de 2015, consta resolución que tiene por presentada la lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el 01 de octubre de 2015, a las 08:30 hrs en el tribunal. Ocho. A fojas 67, con fecha 23 de septiembre de 2015, consta objeción de documentos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 92, con fecha 02 de octubre de 2015, se tiene presente las objeciones. Nueve. A fojas 69 y siguientes, con fecha 29 de septiembre de 2015, consta citaciones a los testigos. Diez. A fojas 81, con fecha 01 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña Informe N°197-2 de fecha 29 de abril de 2015. Once. A fojas 83 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2015, consta acta de audiencia testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 13 Doce. A fojas 96, con fecha 02 de octubre de 2015, consta escrito de la reclamante de cumple lo ordenado. Trece. A fojas 100, con fecha 13 de octubre de 2015, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de observaciones a la prueba y a fojas 113, con fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal tiene presente las observaciones. Catorce. A fojas 104, con fecha 28 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento. Quince. A fojas 118, con fecha 08 de febrero de 2016, la reclamante presenta escrito de cumple lo ordenado individualizando los documentos acompañados en archivador y a fojas 122 con fecha 12 de abril de 2016, se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos. Dieciséis. A fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de objeción documental y a fojas 124, con fecha 20 de abril de 2016, se tiene presente las objeciones. Diecisiete. A fojas 126, con fecha 17 de mayo de 2016, consta Oficio del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, solicitando copia del expediente y a fojas 129, consta Oficio de respuesta. Dieciocho. A fojas 133, con fecha 24 de julio de 2017, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de abril de 2015, comparece doña CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, Ingeniero Comercial, giro de servicios profesionales de ingeniería, domiciliada en calle Enrique Mc- Iver N°265 departamento 101, Comuna de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada por carta certificada despachada con fecha 29 de diciembre de 2014, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro Silvia Adela León Moreno, con el fin de dejarla sin efecto, ordenando cursar la devolución por un monto de $489.497, o la suma que corresponda de acuerdo al mérito del proceso. SEGUNDO: Que, con fecha 11 de mayo de 2015, a fojas 21, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en su calidad de Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que, de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado del reclamo. TERCERO: Que, a fojas 67, con fecha 23 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, deduce Objeción de documentos, respecto del documento acompañado por la reclamante con fecha 10 de septiembre de 2015 y que se tuvo por acompañado con fecha 21 de septiembre de 2015, atendido que el documento es una sentencia dictada por el 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 14 TTA de Santiago, a propósito de un procedimiento de Vulneración de Derechos, seguido conforme a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. Expresa que atendida las circunstancias, es necesario hacer las siguientes precisiones: 1.- Se trata de procedimientos de distinta naturaleza. 2.- El presente proceso se reclama en contra de la Resolución Ex. N°113000000989 de 11.12.2014 y el proceso seguido ante el 2°TTA hace referencia a la Citación N80-2 de fecha 29 de abril de 2015, es decir por hechos posteriores a la resolución recurrida. 3.- La sentencia mencionada se encuentra apelada y la apelación concebida con fecha 01.09.2015, por lo que de ninguna manera debe estimarse a firma. Que, a fojas 92, con fecha 02 de octubre de 2015, consta resolución que tiene presente las observaciones formuladas respecto del documento en cuestión. Que, la Sentencia acompañada dice relación con el reclamo de vulneración de derechos, conforme a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de un acto dictado con posterioridad a la Resolución recurrida , e incluso con un acto dictado con posterioridad a la presentación del reclamo tributario deducido en autos, toda vez que la Citación es de fecha 29 de abril de 2015 y el reclamo, de fecha 14 de abril de 2015 y que a la fecha de dictación de la sentencia, no consta en autos que dicha sentencia se encuentre ejecutoriada, se hará lugar a la objeción del documento, sin costas. Que, A fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de objeción documental y a fojas 124, con fecha 20 de abril de 2016, se tiene presente las objeciones. Que las objeciones es respecto de los documentos que individualiza y que se acompañaron por la reclamante individualizados con fecha 08 de febrero de 2016 a fojas 118. Atendido a que las objeciones dicen relación con el valor de los documentos, más que alguna causal de objeción y atendido a que en el proceso de marras, la prueba se rige de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se dará lugar a las objeciones formuladas. CUARTO: Que, A fojas 35, con fecha 04 de septiembre de 2015, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la efectividad, procedencia y monto de la devolución solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2012, negada por la Resolución N° Ex 113000000989, de fecha 11 de Diciembre de 2014, emitida por la Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 15 1.- Copia de Resolución N° Ex – 113000000989 de fecha 11 de diciembre de 2014, recibida por carta certificada el 30 de diciembre de 2014. 2.- Hoja de consulta de estado de declaración Renta 2012 del SII Internet. 3.- Fotocopia legalizada de Rectificatoria Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, Folio N°50482312 de fecha 27 de septiembre de 2013 que anula Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, Folio N°214767532 de fecha 18 de abril de 2012. 4.- Copia de carta dirigida a don Victor Villalón M. donde se narran los hechos irregulares de fecha 26 de enero de 2015. 5.- Copia de la sentencia del juicio VD-16-00049-2015, Ruc: 15-9-000056-4 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 17 de agosto de 2015. Archivador con toda la documentación de soporte, fiel a la copia entregada al fiscalizador Cristian Serrano Contreras en el proceso de auditoría que dio origen a la rectificatoria N°50482312 de fecha 27 de septiembre de 2013. Custodia 30-2017. 6.- Declaración de Impuestos AT 2012. 7.- Flujo de caja año 2011. 8.- Escritura de compraventa de fecha 19 de julio de 2011. 9.- Carta Instrucciones Merril Linch (11 páginas). 10.- Comprobante de atención SII 03/12/12. 11.- Diferencias en su declaración de Impuesto emitido por el SII 21/9/2012. 12.- Cartolas cuenta corriente Banco Santander (13 cartolas) 13.- Detalle información agentes retenedores (5 páginas). 14.- Detalle remuneración Inmobiliaria Alianza a Carolina Oliveros 2011. 15.- Detalle de ingresos de febrero 2011. 16.- Fotocopias de una boleta de depósito y cinco cheques. 17.- dos boletas de honorarios 3 y 7 de febrero 2011. 18.- Remuneración enero 2011. 19.- set de cuentas movistar, planilla Excel, fotocopias de cheques, fotocopias de facturas del año 2011, liquidaciones de subsidio por incapacidad laboral, facturas Nic Chile, pago formulario 29 del SII, todos del año 2011.- 20.- Resumen Inversiones Banco Penta (4 páginas). 21.- Reinscripción Posesión efectiva. 22.- Copia de expediente de posesión efectiva. (120 páginas). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 16 23.- Partición de herencia de fecha 18 de enero de 2002. (32 páginas). 24.- Balance general Inversiones Parentalia y análisis de cuenta (2 páginas). 25.- Cartola Merril Linch estado de cuenta 31 de enero de 2008 a Inversiones Parentalia Ltda y a Carolina Oliveros. (8 páginas). 26.- Balance General Inversiones Parentalia, Libro mayor y vouchers años 2008. 27.- Rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013. Testimonial: La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 83 y siguientes, declarando los siguientes testigos: 1.- Erika Zamora Manzo. 2.- José Mauricio Farías Manzo. Servicio de Impuestos Internos: Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Informe N°197-2 de 29.04.2015, emanado del fiscalizador Segundo Marín Collío referido a la Resolución Exenta N°113000000989 de 11.12.2014. Testimonial: El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 83 y siguientes, declarando los siguientes testigos: 1.- Cristian Gonzalo Serrano Contreras. 2.- Segundo Marín Collio. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, la reclamante con fecha 18 de abril de 2012 presentó Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012 Folio 214767532. 2.- Que, dicha declaración fue objeto de observaciones por el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Carta Notificación N°1229472, solicitándole comparecer al Servicio de Impuestos Internos para el día 14 de agosto de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 17 3.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°113000000989, notificada con fecha 30 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de devolución por un monto de $918.644.- 4.- Que la Resolución Ex. N°113000000989, fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada por carta certificada despachada con fecha 29 de diciembre de 2014, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro Silvia Adela León Moreno, que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 214767532 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen objeciones que se indican a continuación: Código de la Observación Glosa G36 Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N°3 LIR) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8 de la LIR), registradas en Línea 7, código (155), se encontrarían subdeclaradas (Observación G36). G47 El origen de los fondos con que efectuó la (s) siguientes inversión (es), desembolso (s) y/o gasto (s), no guarda (n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio 214767532. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Se resuelve DECLARESE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $918.644, solicitada por CAROLINA XIMENA OLIVEROS ROJAS, RUT 10.999.783-8, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 214767532, correspondiente al año tributario 2012. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes, resulta conveniente efectuar un análisis del proceso de fiscalización efectuado en sede administrativa, luego de la presentación de la Declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2012: 1.- La reclamante con fecha 18 de abril de 2012, presentó su Declaración de Renta para el Año Tributario 2012, F22, Folio N°214767532. 2.- La Declaración de Renta de la reclamante, fue objeto de observaciones por el Servicio de Impuestos Internos, lo que implicó que se emitiera la Carta N°1229472, en la cual se le solicitó a la contribuyente concurrir a las oficinas del Servicio el día 14 de agosto de 2012. 3.- De acuerdo al Sistema de Información Integrada de Contribuyente (SIC), presenta registro Eventos Operación Renta del AT 2012, lo que da cuenta de su concurrencia a dependencias del Servicio, registrándose trámites con fecha 12.09.2012, 03.10.2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 18 18.10.2012 y 03.02.2012; en los cuales se presentan documentos en el transcurso de la revisión administrativa, por medio de la mandataria Erika Zamora. 4.- Con fecha 27 de septiembre de 2013, se emitió Declaración Rectificatoria N°50482312 por el AT 2012, con firma y timbre del fiscalizador Cristian Serrano donde se determinó que la devolución primitiva de $918.644, era por un monto de $489.487, producto que faltaron partidas por declarar en la Línea 7 y12. 5.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°113000000989, declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $918.644. NOVENO: Que, las alegaciones de la reclamante en contra de la Resolución Ex. N°113000000989, son principalmente las siguientes: 1.- El fundamento de hecho y de derecho invocado por el Acto Administrativo reclamado es erróneo e inexacto: Expresa que este se funda en que se rechazó su petición de devolución al hecho de no haber acompañado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información contenida en la declaración de renta, incumpliendo la obligación impuesta en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. Situación que objeta la reclamante, al indicar que si acompañó los documentos y que estos no fueron considerados. Esta situación implica que la resolución reclamada no se encuentra motivada, pues hace referencia a fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables a la descripción de los acontecimientos referidos. Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida, porque no contempla los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. 2.- Al momento de emitirse la Resolución reclamada, el SII omitió considerar que tras la auditoría de rigor las dos únicas observaciones administrativas habían sido aclaradas y desvirtuadas en parte, razón por la que procede la devolución de la suma de $489.487. Expresa que tiene el derecho a obtener la devolución ascendente a $489.487.- toda vez que en la instancia administrativa tuvo por aclarada y desvirtuada las observaciones G 36 y G47. Expresa que la observación G36 que corresponde que las rentas percibidas provenientes de Capitales Mobiliarios se encuentran subdeclarada, las que se registran en la Línea N°7 y N°12. Al revisar la información de sus ingresos y de los Agentes retenedores se omitieron tres partidas, las que se corrigieron en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013: A.- Intereses ganados en Banco Santander por depósitos a plazo por $965.173, que debe declararse en la Línea N°7. B. Pérdidas en colocación de depósito a plazo por $387.642, que debe declararse en la Línea 12. C. Pérdida en rescate en fondos mutuos por $472.996, que debe declararse en la Línea N°12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 19 La segunda Observación G47 corresponde al origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones: A .Compra de parcela de agrado por $60.500.000.- B. Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $160.990.163. C. Compra de acciones por un total de $21.267.566.- A. Compra de Parcela de agrado: Con fecha 19 de julio de 2011 compraron una comunidad (partes iguales con su marido Miguel Ossa Barros) los derechos sobre el bien inmueble parcela A N°31 de la “Parcelación San Luis de Colina”, Comuna de Colina por un valor de $60.500.000, en la información que tenía el Servicio aparece que la compra la hizo sola, pero financió la mitad $30.250.000. Se adjuntó al fiscalizador carta explicativa y flujo de caja para demostrar como reunió la plata. B. Inversiones en fondos mutuos: El total invertido en Fondos Mutuos por $160.990.163 en el año corresponde a dos inversiones, la primera por $156.721.220 en Banco Penta y la segunda por $4.268.943 en Banco Santander, también se adjuntó carta explicativa y flujo de caja al fiscalizador. Los $156.721.220 es una inversión en Fondo Mutuo Money Market Dólar por US$326.858. Estos dineros provienen de parte de la herencia que dejaron sus padres a sus dos hermanos y a ella, total de activos asignados $314.414.387 a cada uno de los herederos, se adjuntó posesión efectiva y escritura de partición de la comunidad hereditaria de fecha 18 de enero de 2002. En la revisión se detectó que no declaró en la Línea N°7 del Formulario 22 AT 2012 el incremento que obtuvo por la inversión, por lo tanto, esa partida se incluyó en la rectificatoria de fecha 27 de septiembre de 2013 que aceptó el Señor Serrano, C.Compra de acciones: El total invertido en compras de acciones por el año ascendió a $21.267.566 que se financió principalmente por ventas de acciones por un total de $15.849.469 y el diferencial por devoluciones de préstamos y gastos donde trabaja y el diferencial un préstamo de su cónyuge, se acreditó todo con un flujo de caja. DÉCIMO: Que, de conformidad a los argumentos expuestos en contra la Resolución reclamada, debemos analizar si ésta cumple con los requisitos del acto administrativo y en la afirmativa, si la reclamante pudo acreditar la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 35, de fecha 04 de septiembre de 2015. Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. La Resolución reclamada, es un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 20 Hugo Caldera “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 define el acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Dentro de las características del acto administrativo. Podemos señalar que es un acto decisorio, en el sentido que se trata de una expresión decisoria o de resolución final de la administración en el marco de un procedimiento administrativo. En este sentido el artículo 8 establece: Principio conclusivo: todo el procedimiento Administrativo está destinado a que la administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”. Por otra parte, el acto administrativo expresa una declaración de voluntad, esto es que quien emite el acto decisorio realiza una actividad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que consistirá en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber; o en la negación de la misma, respecto de una persona, bien o situación. Además, el acto administrativo es una decisión formal, en el sentido que es una declaración formal sometida a un conjunto de ritualidades tanto en su elaboración o procedimiento, como en la manifestación externa de su contenido. El acto administrativo es una decisión escrita, pues la regla general de la forma externa de manifestación de los actos administrativos es la forma escrita, pues la forma escrita es la única que asegura la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 21 certeza del contenido y de los efectos del acto, y la única que posibilita su motivación. (artículo 5 de la Ley N°19.880). Finalmente, el acto administrativo debe emanar de un órgano de la Administración del Estado y se dicta en ejercicio de una potestad pública. Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. d) Irretroactividad: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 22 Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo” En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 23 DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene que con fecha 27 de septiembre de 2013 presentó Rectificatoria de Renta de su Declaración de Impuestos por el AT 2012, según consta en documento de rectificatoria de fojas 15, acompañada en autos. Agrega que dicha rectificatoria habría subsanado las observaciones, toda vez que fue suscrita con el fiscalizador ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos y que dicha Rectificatoria no fue considerada, toda vez que un año y tres meses después, se emite la Resolución Reclamada en que se desconoce la rectificatoria o más bien, no se hace referencia a la existencia de ella. Que, precisado lo anterior, resulta pertinente hacer una breve referencia a lo que entendemos por rectificatoria de impuesto a la renta. Cabe hacer presente que la normativa tributaria no establece el procedimiento para efectuar una rectificatoria, sino que lo hace la administración, en este caso el Servicio de Impuestos Internos. La Ley sobre Impuesto a la Renta, en el TITULO V “De la administración del impuesto”, PÁRRAFO 1º “De la declaración y pago anual”, Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: …… acto seguido, especifica los contribuyentes que están obligados a efectuar esta declaración. Adicionalmente el Artículo 69 dispone que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…” Pues bien, se entiende por Rectificatoria, toda declaración que tenga por objeto corregir un dato mal registrado o incorporar información omitida en una declaración previamente presentada, denominada Original. Este procedimiento se contempla para corregir o rectificar su declaración de Renta presentada durante el proceso de Operación Renta en el mes de abril de cada año. Para rectificar una declaración se debe considerar lo siguiente: En la eventualidad que requiera corregir, agregar o eliminar algún dato, deberá confeccionar una nueva declaración con los antecedentes correctos, salvando el error en que hubiere incurrido. Es decir, deberá ingresar la totalidad de la información a que se encontraba obligado, no siendo admisible que consigne en la nueva declaración a presentar sólo el antecedente que corrige, aun cuando se trate de correcciones relativas a la identificación del informante, o de uno de los informados. El proceso de rectificatoria de Renta es un proceso continuo, por lo cual se puede corregir incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual debe ingresar al sitio web del SII, menú Renta, Declaración Renta, Declaración y corrección de renta, opción Corregir o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 24 rectificar declaración, desde la cual puede elegir el período tributario a modificar o de manera presencial, como ocurrió en autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba aportada en autos, es posible concluir y arribar a la convicción que la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos Rectificatoria de Declaración de Renta por el Año Tributario 2012, con fecha 27 de septiembre de 2013, según da cuenta el documento de fojas 15, documento no observado ni objetado por el Servicio de Impuestos Internos, y el propio Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado que expresa “Con fecha 27.09.2013, aparece en los registros informáticos de este Servicio, la referencia “DESACTIV. COORD”. Esto da cuenta de la presentación de un proyecto de declaración rectificatoria de renta del AT 2012, recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme, toda vez que no fue confirmada por el Jefe de Grupo respectivo, por estimar que los antecedentes acompañados no dieron mérito para tener por subsanadas las observaciones comunicadas a la contribuyente”. Además, añade; “el procedimiento habitual que existe en el Servicio, en relación a una declaración rectificatoria, modificatoria, concurrencia o liberación de renta, comprende no tan solo la participación del Jefe de Grupo (coordinador para efectos de sistema), quien en definitiva aprueba lo realizado por el fiscalizador”. Finalmente, en el Acápite Conclusiones, expresa: 3.- Con fecha 27.09.2013, se presentó un proyecto de declaración rectificatoria de renta del AT 2012 (acto voluntario del contribuyente), recibida por el fiscalizador a cargo; rectificación que en definitiva no quedó a firme. En el mismo sentido se manifiesta el Informe N°197-2 de fecha 29 de abril de 2015, elaborado por el fiscalizador Segundo Marin Collio acompañado a fojas 81, quien lo ratifica en la audiencia testimonial de fojas 83 y siguientes. Situación análoga expresa el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don Cristian Gonzalo Serrano Contreras, Rut: 12.658.644-2, según consta su declaración de fojas 83 vuelta y 84. Como queda de evidencia, el Servicio de Impuestos Internos, no desconoce la existencia de la presentación de una Rectificatoria, sin embargo, ésta sólo quedó en un proyecto de rectificatoria, al no ser visada, validada o aceptada por el Jefe de Grupo, que es el procedimiento que se utiliza en esta materia y en consecuencia, no se tuvo por aceptada. DÉCIMO TERCERO. Que la resolución reclamada basa todos sus argumentos en la Declaración de Renta del Año Tributario 2012, presentada con fecha 18 de abril de 2012, no haciendo referencia alguna al proceso de fiscalización ni a los documentos acompañados por la reclamante en sede administrativa, sino que simplemente se limita a expresar que no existen antecedente suficientes para proceder a su devolución, de acuerdo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 25 a la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, no hace referencia alguna a la Rectificatoria presentada por la reclamante con fecha 27 de septiembre de 2013, ya sea aceptándola o rechazándola. En consecuencias, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior y en el considerando décimo, respecto a los requisitos del acto administrativo, es posible llegar a la convicción que la Resolución reclamada no cumple con los requisitos del mismo, pues no ha sido motivada, toda vez que ha sido dictada sin considerar la Rectificatoria presentada por la reclamante y al mismo tiempo, el proceso de fiscalización efectuado en la época anterior al 27 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la Rectificatoria. Pues, si la Rectificatoria requería de la aprobación del Jefe de Grupo y éste en definitiva no se pronunció, la Resolución reclamada como acto administrativo terminal, debió consignar las razones y/o motivos por los cuales denegó la Rectificatoria, solo de esa forma el contribuyente podrá hacer valer sus alegaciones, más aún, cuando producto de la Rectificatoria, se modificó el monto de la solicitud de devolución de $918.644.- a $489.487.- Refuerza lo anterior, el hecho que el proceso de Rectificatoria, no se encuentra regulado en la ley, sino que queda entregado a lo que establezca la autoridad administrativa, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, no señalando que ésta deba ser aprobada por el Jefe de Grupo de fiscalización, por lo que no queda más, que dar lugar al reclamo de autos. Que, de acuerdo a lo resuelto, resulta improcedente pronunciarse respecto de las demás alegaciones de las partes. DÉCIMO CUARTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, 200 del Código Tributario; D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 26 1.- Ha Lugar a la Objeción de documentos, deducida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de septiembre de 2015, sin costas. 2.- No Ha Lugar a la Objeción de documentos, deducida por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 120, con fecha 15 de abril de 2016, sin costas. 3.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por doña CAROLINA OLIVEROS ROJAS, Cédula de Identidad N°10.999.783-8, en contra de la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014. 4.- DEJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N°113000000989, de fecha 11 de diciembre del año 2014 y Devuélvase a la reclamante la suma de 489.487.- 5.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CAROLINA OLIVEROS ROJAS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00024-2015 RUC N° 15-9-0000434-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dde436b-e2f5-4c4c-8543-7941e16a4e6a Timbre Electrónico 2017-07-25T16:50:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.