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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00103-2015 · 29 de septiembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00103-2015
RUC
15-9-0001024-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BEST WAT S.A. con SII, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00103-2015 RUC N°: 15-9-0001024-6 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fs. 1 y siguientes comparece don Hugo Zamora Rendich, Abogado, en representación judicial, en presentación, de BESTWAY S.A., Rol Único Tributario N° 76.949.270-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo número 2827, piso 11, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario , viene en interponer reclamo tributario en contra de la Resolución EX N° 549 (299) de fecha 5 de Mayo del año 2015 , emitida por el Director Regional, don Hugo Horta Barahona , de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y firmada por el Jefe del Departamento de Fiscalización y Jefe del Grupo N°2 de Fiscalización, todos de la misma Dirección Regional, que denegó la devolución solicitada a través del Formulario 22, Folio 2429209404 , correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $119.769.864, y notificada con fecha 6 de Mayo de 2015 , en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: ANTECEDENTES DE HECHO: I.- FASE DE DISCUCIÓN: A: Interposición del reclamo tributario. 1. Señala que BESTWAY S.A. (en adelante La Reclamante) presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 ("F22"), Folio 2429209404, correspondiente al año tributario 2014, en la cual declaró una pérdida tributaria de $1.392.196.164 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $119.769.864 por los siguientes conceptos: $84.462.321 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $33.208.463 Pagos Provisiona les Mensuales (Art. 84 LIR) $2.099.080 Gastos de Capacitación $119.769.864 TOTAL 2. Indica que, el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el SII, mediante notificación N° 782023 de fecha 12 de enero de 2015, efectuada por cédula en el domicilio de La Reclamante, la requirió para que con fecha 26 de enero 2015 presentara documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 2 contable y tributaria para acreditar sus eventuales cuestionamientos sobre la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración Anual de Impuesto Formulario N° 22. 3. Sostiene que, mientras se realizaba el proceso de revisión de la declaración del año tributario 2014 ("AT 2014"), en forma paralela el SII se encontraba fiscalizando las declaraciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, periodos que fueron liberados por los fiscalizadores los días 30 de enero de 2015 y 16 de abril de 2015 respectivamente, situación que según su versión, impidió atender completamente los requerimientos de la Fiscalizadora Srta. Roxana Moraga Torres , efectuados el día 12 de Enero de 2015 , quien se encontraba revisando la declaración de impuestos presentada para el AT 2014. 4. Advierte que precisado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2015, Señala que la Reclamante puso a disposición del SII la mayor parte de la información solicitada, siendo ella, en criterio de esta parte, suficiente para aclarar las eventuales diferencias detectadas por el SII respecto de la declaración de impuestos para el AT 2014. 5. En efecto señala la Reclamante, y según consta de la propia Resolución reclamada, cuya copia se acompañó en la presentación de su reclamo. La Reclamante acompañó los siguientes documentos: i. Un archivo Excel con los Libros Diario y Mayor del ejercicio comercial 2013; ii. El Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, con firmas del representante legal, de los períodos tributarios 2013 y 2014; iii. La Determinación de la Renta Líquida Imponible, y su detalle, autorizado por el SII, con firmas del representante legal, de los períodos tributario 2013 y 2014; iv. El Libro F.U.T. - Fondo de Utilidades Tributarias Neto, del año tributario 2014, timbrado por el SII, con la firma del representante legal; v. Un detalle de los agregados y deducciones efectuadas a la Utilidad del Balance para la determinación de la Renta Líquida, del período tributario 2014; vi. La Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones, períodos tributarios 2013 y 2014; vii. Un análisis de la depreciación acelerada o normal, para el período tributario 2014; viii. Una descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada, del período tributario 2014; ix. Un detalle de los ingresos por venta de vehículos, venta de monedas extranjeras, ventas del giro y demás ingresos declarados en Formulario 22 AT 2013 y 2014; x. Un Auxiliar de activo fijo a valor tributario, del período tributario 2014; xi. Un conjunto de documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de gastos que originan las pérdidas tributarias, conjuntamente con la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados; xii. Documentación de sustento de la depreciación acelerada o normal, del período tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 3 6. Afirma que luego, con fecha 31 de marzo de 2015, el SII solicitó por correo electrónico el Libro Mayor del año comercial 2013, el que fue remitido del mismo modo por La Reclamante, con fecha 10 de abril 2015. 7. Agrega que posteriormente, y luego de haber efectuado el SII el análisis de la documentación acompañada por La Reclamante, con fecha 16 de abril de 2015, se solicitó por correo electrónico antecedentes adicionales, cuyo detalle se encuentra en la Resolución reclamada y que se acompañó en la presentación del escrito de reclamo. 8. Señala que en respuesta a este último requerimiento, la Reclamante mediante correos electrónicos, aportó gran parte de esta documentación adicional requerida los que acreditaban debidamente los cuestionamientos del fiscalizador, tales documentos fueron los siguientes: i. Libro Mayor de las siguientes cuentas: 111101-430301-120401-130304- 130101- 320101-430205-430401 -430101-320102. ii. Libro FUT de los años tributarios 2011 y 2012. iii. Respaldo de las cuotas pagadas por leasing del banco BCI, Chile y Security (contratos y facturas). iv. Asiento contable de la corrección monetaria inversiones por $23.731.831. v. Auxiliar de activo fijo financiero del año comercial 2012 y 2013 que coincida los valores de balance de ambos años. vi. Explicación y documentación de respaldo de la deducción efectuada en la RLI AT 2014 por concepto de "cartera cliente comprada el 2013" por $344.790.000.-, de acuerdo a lo solicitado en el N°9 anterior. 9. Alega que finalmente, y pese a haber entregado gran parte de la información requerida por la Fiscalizadora, el SII con fecha 5 de Mayo de 2015, argumentando que no se había acompañado toda la documentación solicitada, emitió la Resolución EX N° 549(299), en adelante la "Resolución", que resolvió tener por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio de $1.392.196.164, y denegar la devolución solicitada por La Reclamante, ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ("PPUA") por una suma de $33.208.463, Pagos Provisionales Mensuales ("PPM") por un monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación por un monto de $2.099.080, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 , Folio N° 242920904 . 10. Manifiesta que en la Resolución, el SII señaló que no resultó posible verificar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada y, adicionalmente , señaló que la pérdida determinada al 31 de Diciembre de 2013, por un monto ascendente a $1.392.196.164 según Formulario 22, AT 2014, Folio 242920904, era distinta a la determinada por la Reclamante al 31 de Diciembre de 2013 en la determinación de la renta líquida imponible (Folio 6781), la que asciende a $195.343.903, siendo esta última por la cual solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas . 11. Detalló finalmente que no se acompañaron los siguientes antecedentes: i. Documentación que respalde las siguientes deducciones efectuadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 folio 6781: a. Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 4 b. Castigo de Clientes por un monto de $9.289.099. c. Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797. d. Costo de venta activa fijo tributario por un monto de $88.570.691. ii. Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas: a. Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013. b. Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año comercial 2013. iii. Producto de la fiscalización se detectaron las siguientes diferencias que corresponde agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904: a. Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261. b. "Provisión mermas de existencias 210607" por $2.931.085, según balance al 31.12.2013 folio 6788. c. "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al 31.12.2013 folio 6788. d. Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612. e. Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según balance folio 6788. f. Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de $5.614.264. iv. Observaciones de Operación Renta no aclaradas: a. A08: "Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros". b. BOl: "Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría". v. Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT. 12. Indica que con fecha 28 de mayo de 2015, en contra de la Resolución, La Reclamante mediante Formulario 3314, presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV"), haciéndose cargo, mediante sendos argumentos de hecho y de derecho, de la totalidad de los cuestionamientos expresados por el SII en su Resolución, además de acompañar varios antecedentes que acreditaban en plenitud los cuestionamientos fiscales. 13. No obstante alega que, el SII sin ponderar debidamente la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por La Reclamante en su escrito de RAV, y desatendiendo nuevamente el conjunto de antecedentes aportados, todos los cuales en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 5 criterio de esta parte satisfacían y acreditaban completamente los cuestionamientos fiscales, decidió, mediante Resolución Ex. N° 50.084/133 de fecha 7 de Agosto de 2015, no dar ha lugar al recurso de RAV, deducido por La Reclamante en contra de la Resolución, estimándose que la pérdida declarada de $1.392.196.164 no fue acreditada y que la solicitud de devolución de impuestos por un monto de $119.769.864 no es procedente. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: l. Nulidad de la Resolución Ex. N° 549 (229) de fecha 5 de mayo de 2015. Expresa que la Resolución Ex. N° 549 (229) de fecha 5 de mayo de 2015, que denegó la devolución solicitada por La Reclamante a través de su Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 2429209404, correspondiente al AT 2014, por un monto de $119.769.864, es un acto administrativo nulo por cuanto el órgano que lo dictó carece de facultades legales para denegar la solicitud de devolución impuestos realizada por La Reclamante, inmediatamente y luego de haber presentado su declaración de impuestos anuales, emitiendo al efecto una resolución denegatoria. Alega que el SII no puede denegar una devolución de impuestos solicitada por un contribuyente, sin que previamente efectúe la referida devolución, para luego y dentro de los plazos de prescripción, ejerza sus facultades de fiscalización, cuestionando su procedencia y alegando el reintegro al Fisco de los montos devueltos. En efecto asume que, la Resolución adolece del vicio de nulidad por haber sido emitida en contravención expresa a lo dispuesto en los artículos 6° y 7 de la Constitución Política de la Republica ("CPR") y al artículo 2° de la Ley N o 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del D.F.L. 7, Ley Orgánica del SII y en el artículo 6 letra B del Código Tributario ("CT"), en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasan a explicar . A modo introductorio, la Reclamante señala que la Excma. Corte Suprema ha definido la nulidad de un acto administrativo como "la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para su existencia y validez".1 Precisado lo anterior, a continuación, pasa a desarrollar los argumentos y fundamentos que permitirán llegar a la convicción inequívoca respecto a la nulidad que afecta a La Resolución, de fecha 5 de mayo de 2015, emitida por el Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII. Señala que la CPR dispone en su artículo 6° que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. 1 Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de octubre de 2004, en los autos caratulados "Torres Concha, Teresa del Carmen con Fisco de Chile". Fuente en Memoria del Consejo de Defensa del Estado (2004-2005), p. 78. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 6 Indica que, por su parte, en el artículo 7° dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Finalmente, manifiesta que, sanciona, que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Sostiene que el artículo 2° de la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Agrega que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Manifiesta que de lo anterior se desprende, encontrándose conteste la Doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos copulativos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, e) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. Y, que en el caso que dichos actos contravengan o sean dictados en contravención de cualquiera de estos requisitos, serán sancionados con la nulidad. Señala que la Ley Orgánica del SII, contenida en el D.F.L. 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, dispone en su artículo 18°, que los Directores Regionales son las autoridades máximas del SII dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director Nacional del SII, agregando, en su artículo 19, el conjunto de facultades legales que a ellos les corresponderá dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por su parte, el Código Tributario dentro del Art. 6° Letra B) establece el catálogo de facultades que la ley les ha entregado a los Directores Regionales para que puedan ejercerlas dentro de su jurisdicción territorial. Expresa que antes de entrar al análisis de las facultades de los Directores Regionales contenidas en la norma mencionada e indicar cómo se configura el vicio que invalida la Resolución dictada por el respectivo Director Regional del SII, por cuanto éste se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales al emitirla, y para una mejor comprensión de los argumentos se contextualizará con lo siguiente. Advierte que nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario, descansa en un sistema de auto determinación de los impuestos, vale decir, el Legislador basándose en criterios de buena le entregó a los contribuyentes que incurrieran en un hecho gravado como consecuencia del desarrollo de sus actividades económicas, por regla general, la facultad/obligación de tener que auto-determinar (cuantificar) su obligación tributaria y declarar sus impuestos en las fechas y forma que la ley tributaria vigente dispone. Indica que la existencia y reconocimiento de este sistema de auto-determinación de los impuestos por parte de los contribuyentes se encuentra reconocido en el TITULO II del Código Tributario denominado "De la declaración y plazos de pago ". Agrega que en dicho título y a lo largo de todas las disposiciones que lo constituyen, regula la forma y el modo en que los contribuyentes deben cumplir su obligación accesoria (o secundaria) de declaración de sus impuestos, recuérdese que la obligación principal de todo contribuyente es la de pagar los impuestos en forma exacta, íntegra y oportuna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 7 Fundamenta que así, dispone en su artículo 32 que el SII proporcionará a los contribuyentes formularios para sus declaraciones de impuestos; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios. Por su parte señala que, el artículo 29 dispone que la presentación de declaraciones de los contribuyentes con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección Nacional del SII incluyendo toda la información que fuere necesaria, debiendo éstas, conforme con el artículo 30, ser presentadas por escrito, bajo juramento, en las oficinas del SII u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. Añade que sin embargo, el Legislador facultó SII para determinar o re-determinar la obligación tributaria de los contribuyentes , en aquellos casos en que el contribuyente no presente una declaración de impuestos estando obligado a ello o la presentada no se encuentre conforme con los datos con que cuenta el SII o con la información proporcionada por otros contribuyentes con los cuales ha tenido una vinculación comercial (denominado información cruzada o aqueo cruzado de información), vale decir, el SII ex post al cumplimiento o incumplimiento del contribuyente de presentar su declaraciones de impuestos puede ejercer sus facultades de fiscalización. Indica que de esta manera, el Servicio podrá ejercer sus amplias facultades de fiscalización, haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, pudiendo examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pero solamente dentro de los plazos de prescripción. En cuanto a los plazos de prescripción dentro de los cuales el SII podrá ejercer sus facultades de fiscalización y cobro de los impuestos, encuentran su regulación en los artículos 59, 200 y 201 del CT. En efecto, el inciso primero del artículo 59 del CT dispone que: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros (...)". (El destacado es propio) En cuanto a los tipos de prescripción ordinaria y extraordinaria dentro de los cuales el SII podrá ejercer sus facultades de fiscalización, el artículo 200 dispone que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 8 En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (...)". (El destacado es propio) Respecto a la prescripción de la acción de cobro de los impuestos que tiene el Fisco, el artículo 201 dispone que: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos (...)". Indica que por tanto, y conforme con las normas citadas, el SII podrá ejercer sus facultades de fiscalización respecto de la auto determinación de los resultados tributarios de los contribuyente quienes los volcaron en sus declaraciones de impuestos , y eventualmente ejercer, si procediere , su acción de cobro de los impuestos adeudados dentro del plazo ordinario de prescripción de 3 años o dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, contados desde que nace la obligación legal de tener que pagar el impuesto. Se pueden ver aumentados estos plazos conforme exista una citación al contribuyente en los términos del artículo 63 del CT. Así expone que, el SII solamente podrá dentro de estos plazo de prescripción, si procediere, citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración de impuestos o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, de acuerdo al artículo 63 del CT; o conforme al artículo 24, podrá Liquidar a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos; o se les podrá emitir una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; o emitir derechamente un Giro ordenándoles derechamente el pago de un impuesto en Tesorería . Señala que de conformidad con el artículo 124 y del CT, los contribuyentes podrán reclamar en contra de estos actos administrativos. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto por la Reclamante esta señala que, los contribuyentes son los llamados por ley para auto determinar de buena fe su obligación tributaria, cuantificándola en una declaración de impuestos que deberá presentarla al SII en la oportunidad legal correspondiente. Agrega que por su parte, el SII para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción, fiscalización que solo, y de acuerdo a las normas antes mencionadas, podrá Citar al contribuyente; emitirle un Giro de impuestos; emitirle una Liquidación que determine diferencias de impuestos; o emitirle de una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Manifiesta que en cuanto a la facultad de emitir una Resolución, la ley expresamente la limita a la ocurrencia de un hecho positivo, esto eso, exista una obligación de tener que pagar impuestos por parte de un contribuyente y esta resolución incida de forma determinante en ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 9 Añade que de esta manera, según el análisis de las normas mencionadas y según las facultades legales del SII, resulta del todo pertinente preguntarse si frente a una declaración de impuestos en la que de buena fe un contribuyente determinó sus resultados tributarios estimando que no debe pagar impuesto, ¿podrá el SII emitir una resolución negándose a devolver aquellos impuestos que durante el ejercicio pagó indebidamente o en exceso por concepto de PPM o la devolución respecto de aquellos impuesto pagados por utilidades retenidas y no distribuidas que fueron absorbidas por pérdidas generadas en el ejercicio y, que el contribuyente, mediante su Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta solicita su devolución? Manifiesta que de un simple análisis de las normas expuestas y de las demás del CT y Ley sobre Impuesto a la Renta, la respuesta resulta negativa, dado que el SII no tendría facultades legales para ello, sino que una vez devuelta esas sumas, podrá ejercer sus facultades de fiscalización y cuestionar su procedencia, de manera que si efectivamente resultan ser improcedentes el Fisco puede pedirle a los contribuyentes su reintegro. Indica que se vuelve interesante entonces, retomar el análisis de las facultades de los Directores Regionales que anteriormente mencionamos. Fundamenta que la Ley Orgánica del SII, contenida en el D.F.L. 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en su TITULO IV denomina do de los "De los Directores Regionales", establece en el artículo 19° el conjunto de facultades que le corresponden a los Directores Regionales del SII dentro de sus respectivas jurisdicciones, disponiendo que: "Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director; b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal; c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten; d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44." (El destacado es propio) Por su parte el CT dispone en su artículo 6° que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: (...) B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1°.- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. 2°.- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación , en los casos a que se refiere el Título 1 del Libro Segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 10 3°.- Aplicar, rebajar o condonar /as sanciones administrativas fijas o variables. 4°.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 5°.· Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan , incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos . Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. 6°.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. 7°.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando ''por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8°.- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9°.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5°y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en ex ceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10°.- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular ." (El destacado es propio) Sostiene que de las normas transcritas, y en relación al caso que un contribuyente solicite en su Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta una devolución de impuestos, ya sea por concepto de PPM, PPUA o por Gastos de Capacitación, o las tres incluidas, como es del caso de La Reclamante, existe dos facultades de los Directores Regionales contenidas en el catálogo expuesto que pueden tener relación con la situación descrita . Estas facultades corresponden a las establecidas en los números 5 y 9 de la Letra 8) del artículo 6 del CT. En efecto, señala que el número 5 contempla la facultad de los Directores Regionales para Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan , por cuanto, esta se refiere a que presentada por un contribuyente su declaración de impuestos donde solicita una devolución de impuestos (PPM, PPUA u otras), el SII debe ejercer sus facultades de fiscalización de conformidad al artículo 59 del CT, vale decir, podría revisarla dentro de los plazos legales prescripción, decidiendo si citará al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del CT, si procediere ; o si procederá a determinar diferencia de impuestos ; o si emitirá una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos de bases para determínalos; o si emitirá un Giro cobrándolos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 11 derechamente, pero en ningún se le faculta para negar la solicitud de devolución de impuesto de un contribuyente. Es más, la reclamante señala que el sistema tributario descansa sobre el principio de buena fe de los contribuyentes de que éstos puedan auto determinar su obligación tributaria, y que al solicitar una devolución de impuestos ellos lo hacen porque están de buena fe, y solo una vez que el SII ejerza sus facultades de fiscalización en forma y tiempo legal puede determinar la improcedencia de la devolución de impuestos realizada, pudiendo exigir al contribuyente su restitución. Lo anterior expuesto es de toda lógica, y prueba de ello es el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que regula la institución de los reintegros de impuestos pagados por el Fisco indebidamente o en exceso a los contribuyentes. Menciona que, nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario está constituido por normas de Derecho Público, por lo tanto, es su sistema legal de derecho estricto, donde las facultadas de los órganos de la administración del Estado son expresamente otorgadas por ley, de manera que, los órganos públicos solo pueden actuar en dentro de su esfera legal sin que puedan atribuirse otras facultades de aquellas entregadas por ley o extralimitarse en ellas, y en caso de hacerlo, sus actos son nulos. La otra facultad del SII que se podría relacionar con el caso expuesto, la encontramos en el número 9 de la Letra B) del artículo 6 del CT, la que seña la que los Directores Regionales pueden disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Esta facultad de los Directores Regionales del SII, es coherente y está expresamente relacionada con aquella contenida en el número 5°, existiendo una armonía en la técnica legislativa empleada por el Legislador Tributario, quien la sitúa luego de las facultades consagradas en los números 5 y 6, esto porque se refiere a un accionar del Director Regional luego de haberse producido las circunstancias descrita en los referidos numerales (5 y 6). Vale decir, si presentada una declaración de impuestos por el contribuyente o bien no la presenta , el Director Regional por ley se encuentra facultado para ejercer sus facultades de fiscalización las que, como anteriormente indicamos, correspondería a la citación del contribuyente de acuerdo al artículo 63 del CT, si procediere; o su Liquidación si le determina diferencias de impuestos; o a emitirle una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos de bases para determínalos; o Girarle derechamente los impuestos adeudados, pudiendo el contribuyente accionar en contra de ellos. Así entonces, el contribuyente podría dar respuesta a la citación; o presentar en contra del Giro, Liquidación o Resolución un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (artículo 123 bis del CT), caso que correspondería , por ejemplo, al número 5 de la Letra 8) del artículo 6 del CT; o deducir un Reclamo Tributario, caso correspondiente al número 6, y en ambas circunstancias , llegada la conclusión a que el contribuyente es merecedor a su devolución de impuestos solicitada por haber éste pagado indebidamente o en exceso esos impuestos, cabría entonces la facultad del Director Regional de tener que ordenar su devolución al contribuyente. En consecuencia menciona que, del análisis de la normas anteriormente expuestas, vislumbra que no existe la facultad del Director Regional para dictar una resolución negando una solicitud de devolución de impuestos inmediatamente posterior a la presentación de una declaración de impuestos de un contribuyente que la contenga, sino que debe devolverla en tiempo y forma, y luego de ello puede ejercer sus actos de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 12 (citación, liquidación, resolución y Giro) de estimarse que la devolución de impuestos efectuada no es procedente, naciendo así el derecho del Fisco de pedir su reintegro. Alega que pretender otra cosa o aceptar que el SII tiene facultades para denegar una devolución de impuesto solicitada de buena fe por un contribuyente, en la forma arriba expuesta, es incurrir en una vulneración de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y permitir una extralimitación de las facultades legales entregadas al SII en el CT y en su Ley Orgánica, lo cual atenta contra nuestro Ordenamiento Jurídico de Derecho Tributario, cuyas normas de Derecho Público son de derecho estricto. En consecuencia, y verificada así el vicio de nulidad de que adolece la Resolución del SII emitida en contra de La Reclamante, esta solicitó al Tribunal que declare la nulidad de este acto administrativo, de acuerdo a las normas expresadas y a los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos por esta parte. II. Fundamentos de la Reclamante para solicitar devolución remanente por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por $33.208.463. En la Resolución el SII expresamente cuestiona la pérdida declarada por La Reclamante, señalando que: "La pérdida determinada al 31 de diciembre de 2013, por un monto ascendente a $1.392. 196.164 según Formulario 22 AT 2014 Folio 242920904, es distinta a la determinada por la Sociedad al 31.12.2013 según folio 6781, la que asciende a $195.343.903, siendo esta última por la cual el contribuyente solicita devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, encontrándose conformada principalmente por deducciones efectuadas a la utilidad según Balance al 3111212013 folio 6789, respecto de las cuales el contribuyente no aportó antecedentes para comprobar el derecho invocado en su solicitud de devolución. En efecto, no acompañó lo siguiente: 1.- Documentación que respalde las siguientes deducciones efectuadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 folio 6781: - Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000. Castigo de clientes por un monto de $9.289.099. - Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797. Costo de venta activo fijo tributario por un monto de $88.570.691. 2.- Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas: - Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013. - Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año comercial 2013. 3.- Producto de la fiscalización se detectaron las siguientes diferencias que corresponde agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904: - Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261. "Provisión mermas de existencias 210607" por $2.931.085, según balance a/31.12.2013 folio 6788. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 13 - "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al 31.12.2013 folio 6788. - Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612. - Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según balance folio 6788. - Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de $5.614.264. 4.- Observaciones de Operación Renta no aclaradas: 5.- Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con certificado de dividendos, retiros, o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT." Indica que para un mejor análisis y acreditación de los cuestionamientos fiscales, se referirá a cada uno de ellos, en el orden que se establecen en la Resolución de que es objeto de este reclamo, de la siguiente manera: a. Diferencia en la Pérdida Declarada en el F22, Folio 242920904. Al respecto, señala considerar y tal cual como lo indicó en su escrito de RAV, presentada por La Reclamante con fecha 28 de mayo de 2015, que la pérdida incorporada en Formulario 22 AT 2014 Folio 242920904, fue declarada en forma equivocada a consecuencia de un error involuntario, no obstante, encontrarse ésta bien determinada en cálculo de la determinación de la Renta Líquida Imponible ("RLI") para el año tributario 2014 ("AT 2014"). Afirma que en efecto, y por un error involuntario cometido en la digitación en los códigos 927, 807, 874 y 643 del recuadro N° 2, y en los códigos 229 y 791, del recuadro N° 6, todos del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la renta para el AT 2014, Folio 242920904, se incorporaron resultados distintos de aquellos que correspondían declarar según la contabilidad de la Reclamante, pese a que el resultado tributario determinado de acuerdo a la RLI para el AT 2014 contenía el resultado correcto de $195.343.902, el cual debió haber sido declarado en el F22 de declaración para el AT 2014 como pérdida tributaria. Expone que resulta importante destacar, que La Reclamante, con fecha 12 de junio de 2014, con el objeto de corregir este error, intentó rectificar su declaración de impuestos, no obstante, por encontrarse ésta en una revisión del SII la Fiscalizadora encargada le indicó que no podía llevarse a cabo. Agrega que esta circunstancia fue nuevamente presentada al SII en el escrito de RAV, mostrándole en un recuadro comparativo los valores declarados con los valores a rectificar, y que en su oportunidad, fueron informados a la Fiscalizadora encargada cuando La Reclamante pretendió rectificar su declaración. Los cuadros corresponden a los siguientes: Obs. Detalle A08 Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 en información de terceros. B01 Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 14 Indica que se puede observar del último cuadro, sólo existe error de imputación en los códigos 229 (Pérdida Tributaria 1ra. Categoría del Ejercicio) y 791 (Otras partidas que se agregan a la RLI) del F22, pero no existió error en la declaración de los resultados en los códigos 231 (Remanente FUT para Ejercicio Siguiente , Con Crédito , Con D° Devolución) y 318 (Remanente FUT para Ejercicio Siguiente, Sin Crédito), correspondientes a los saldos del FUT, con crédito y sin crédito, resultados correctos que fueron considerados en la determinación de la RLI que consignaba la pérdida de $195.343.902, la que debió haber sido incorporada en el F22 pero que por el referido error de digitación no se efectuó. Sin embargo, alega, y pese a que intentó explicar nuevamente al SII en el escrito de RAV el error cometido en el F22 al declarar la pérdida para el AT 2014 y que se acompañaron nuevos antecedentes para demostrar esta situación, el SII nuevamente desestimó las argumentaciones de La Reclamante y las rechazó por medio de la resolución que se pronunció sobre la RAV. Finalmente alega que en consecuencia, y como se puede observar, con los antecedentes acompañados al SII y con las explicaciones entregadas, en forma previa a la RAV y con Valores declarados Valores a rectificar Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 8.244.722.936 6.244.722.936 0 + Intereses Percibidos o Devengados 629 7.643.940 7.643.940 0 + Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 93.638.378 93.638.378 0 + Costo Directo de los Bs. O Servicios 630 2.970.426.920 2.970.426.920 0 - Remuneraciones 631 2.454.546.704 2.454.546.704 0 - Depreciación 632 396.893.631 396.893.631 0 - Otros Gastos Deducidos de los Ingr. Brutos 635 2.013.290.472 2.013.290.472 0 - Renta Líquida 636 510.847.527 510.847.527 0 = C. Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 16.048.981 16.048.981 0 - Depreciación financiera del ejercicio 926 575.701.255 1.074.932.014 + Depreciación tributaria del ejercicio 927 1.575.124.852 1.074.932.014 500.192.838 - Gastos Rechazados según Art. 33 N°1 639 396.823.380 396.823.380 0 + Otras Partidas 807 1.284.394.493 587.735.069 696.659.424 - Renta Líquida (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR 874 -1.392.196.164 -1.392.196.164 -1.392.196.164 = Renta Líquida Imponible 643 -1.392.196.164 -1.392.196.164 -1.392.196.164 = R E C U A D R O N °2 B A S E I M P O N IB L E D E P R IM E R A C A T E G O R ÍA Valores declarados Valores a rectificar Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con D° a Devolución 774 1.188.882.819 1.188.882.819 0 + Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito 775 149.242.329 149.242.329 0 + Pérdida Trributaria 1ra. Categoría del Ejercicio 229 1.392.196.164 1.392.196.164 0 - Gastos Rechazados no Gravados con el Art. 624 83.280.906 83.280.906 0 - Otras partidas que se agregan 791 1.230.004.427 1.230.004.427 0 + Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Año anterior con D° 231 993.870.082 993.870.082 0 = Remanente Fut para el Ejercicio Sgte., si Crédito 318 98.782.423 98.782.423 0 = Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Año anterior con D° 625 267.586.957 267.586.957 0 + Crédito Impto. 1ra. Cat Utilizado en el Ejerecicio 627 39.942.314 39.942.314 0 - Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Ejerecicio sigte. Con D° a devolución 838 575.701.255 1.074.932.014 = R E C U A D R O N °6 : D A T O S D E L F U T Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 15 posterioridad, perfectamente el SII podría haber verificado que se trataba de un error y retirar su cuestionamiento. b. Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000. Advierte que otro cuestionamiento que el SII realiza en La Resolución, correspondió a que supuestamente La Reclamante, durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos presentada para el AT 2014, no habría acompañado la documentación que respalde las deducciones efectuadas en la Determinación de la RLI para el AT 2014, relativa a la compra de la "Cartera de Clientes", por un monto de $344.790.000. Al respecto, y tal como lo indicó en el escrito de RAV, con fecha 28 de abril de 2015, se envió vía correo electrónico a la Fiscalizadora encargada de revisar la declaración de impuestos de La Reclamante, adjuntándosele el contrato de compra de Cartera de Clientes, por un monto de $350.000.000. Señala que conjuntamente con el escrito de RAV, fueron nuevamente acompañados al SII los antecedentes remitidos mediante correo electrónico de fecha 28 de Abril de 2015, pero igualmente fueron desestimados, pese a que el conjunto de ellos acreditar suficientemente la cuantía del gasto y su necesidad. Señala que en efecto, por medio de este contrato, denominado "Acuerdo" y suscrito en Santiago de Chile con fecha 8 de Mayo de 2013, entre las empresas "Comercializadora de Productos y Servicios Ltda.", la vendedora, y La Reclamante, acordaron conforme lo expone en la cláusula Segunda la venta, por parte de la vendedora, de la totalidad de su Cartera de Clientes para que La Reclamante, pueda en forma exclusiva contactarlos y atenderlos, para cualquier negocio relacionado con los servicios que pudiere prestarle. El monto total de la compra ascendió a $350.000.000, pero que según ajustes de las propias cláusulas del contrato llegaron a un resultado final contable de $344.790.000. Indica, que esta Cartera de Clientes adquirida no corresponde a la adquisición de una Cartera de Deudores Morosos, respecto de la cual con posteriormente pudiera deducirse como gastos su eventual incobrabilidad conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que corresponde únicamente a la adquisición de una Cartera de Clientes para ofrecerles sus servicios de forma exclusiva, es decir un activo. Reitera, y a diferencia de lo que estima el SII según los expone en la Resolución que se pronunció sobre la RAV, que la adquisición de la cartera de Clientes de "Comercializadora de Productos y Servicios Ltda." no corresponde a la adquisición de una Cartera de Deudores Morosos, no se está adquiriendo ningún crédito sobre ellos, sino que simplemente se está adquiriendo la exclusividad sobre los Clientes para ofrecerle los servicios que presta La Reclamante. Afirma que claramente, un desembolso de estas características cumple con los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerado un gasto necesario para producir la renta de La Reclamante. c. Castigo de clientes por un monto de $9.289.099. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 16 Sostiene que un segundo cuestionamiento, se refiere al castigo de clientes morosos por un monto de $9.289.099. Esta partida corresponde a castigos de clientes sobre los cuales se agotó los medios prudenciales de cobro, los cuales se encuentran regulados en la Circular N° 24 de del 24 de Abril de 2008, emitida por el propio SII. Señala al respecto, que es importante indicar que conjuntamente con el escrito RAV se acompañó al SII los antecedentes suficientes para acreditar la procedencia de la rebaja de este gasto por concepto de incobrabilidad de conformidad con el artículo 31 N° 4 de la LIR, no obstante, el SII ni siquiera se pronunció sobre estos, tal como queda de manifiesto en la Resolución que se pronunció sobre la RAV. Menciona, que durante el proceso de revisión de la declaración de impuesto realizada por el SII, La Reclamante acompañó documentación contable donde constaba el registro de estos conceptos y su rebaja, sin embargo, alega que no hubo de parte de la Fiscalizadora un requerimiento formal específico de ellos sino hasta que fueron derechamente cuestionados en la Resolución objeto de este reclamo, cuestionamiento que La Reclamante se hizo cargo en su escrito RAV y acreditó con documentación. d. Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797. Manifiesta que un tercer cuestionamiento que realiza el SII en la Resolución objeto de este reclamo, se refiere a que la Reclamante no habría aportado información para determinar la depreciación tributaria de los bienes del activo fijo agregada en la RLI, por $693.507.797. Agrega que, sin embargo, y tal como se expuso en el escrito de RAV, con fecha 30 de enero de 2015, La Reclamante aportó a la Fiscalizadora un archivo Excel, el cual contenían un resumen del activo fijo tributario. Luego, con fecha el 28 de abril de 2015 y en virtud de un nuevo requerimiento de la Fiscalizadora, se aportó los auxiliares de activos fijos tributarios, con el detalle de las partidas que componen las cuentas, fecha de las adquisiciones y vidas útiles. Finalmente, afirma que estos antecedentes fueron desestimados por la Fiscalizadora durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos. Posteriormente, y mediante escrito de RAV, La Reclamante volvió a entregar antecedentes destinados a acreditar los cuestionamientos fiscales, no obstante, nuevamente fueron desestimados y no tomados en cuenta, según da cuenta la Resolución que se pronunció sobre la RAV. Insiste la Reclamante, que los antecedentes entregados por La Reclamante al SII durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2014 y conjuntamente con el escrito de RAV, eran suficientes para acreditar el cuestionamiento fiscal, y esta parte no comprende por qué no fueron tomados en consideración. En la presentación de su reclamo, se acompañó nuevamente los auxiliares de activo fijo y un CD el cual contiene el detalle del Activo Fijo de La Reclamante, que contiene la individualización de los activos que componen la cuenta, la vida útil, utilizada y restante, las fechas de las adquisiciones y la depreciación. Asimismo, se adjunta otros antecedentes que acreditan su adquisición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 17 e. Costo de venta activo fijo tributario por un monto de $88.570.691. Indica que un cuarto cuestionamiento realizado por el SII en lo que respecta a las deducciones a la RLI, correspondía a que La Reclamante habría aportado antecedentes que acreditaran el costo de venta activo fijo tributario por $88.570.691. Sobre este punto, indica que conjuntamente con el escrito de RAV la Reclamante aportó documentación que contenían el detalle de los activos fijos que fueron vendido y que conforman dicho costo, no obstante, estos antecedentes fueron desestimados por el SII puesto que, según se pronunció en la Resolución de la RAV, en tales antecedentes no contenían los documentos que acreditaran la venta. Sin embargo sostiene que, tales antecedentes no fueron requeridos por la Fiscalizadora durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos, y solo mediante la Resolución objeto de este reclamo tributario de cuestionó el costo de venta de activo fijo tributario por los $88.570.691, para poder acreditar el referido cuestionamiento La Reclamante en su escrito RAV acompañó un documento que contenía el detalle de la determinación del costo de venta de activo fijo al 31 de Diciembre de 2013, estimando que con estos antecedentes era factible acreditar el cuestionamiento fiscal en los términos en que había sido realizado . Afirma que, en su presentación, se acompañaron nuevamente los auxiliares de activo fijo y un CD el cual contiene el detalle del Activo Fijo de La Reclamante, que contiene la individualización de los activos que componen la cuenta, la vida útil, utilizada y restante, las fechas de las adquisiciones y la depreciación. Asimismo, afirma que adjuntó otros antecedentes que acreditan su adquisición. Sin embargo, sostiene que, de estimarse necesario por parte del Tribunal de la Reclamante estaría en condiciones de aportar otros antecedentes en la etapa procesal correspondiente de ser ello necesario. f. Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas: Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013. Y Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año comercial 2013. Indica que como quinto y sexto cuestionamiento realizado por el SII respecto de las deducciones efectuadas por la Reclamante a la RLI para el AT 2014, encontramos aquellas que se refieren a que la Reclamante no habría acompañado un análisis y el Libro Mayor con el detalle de Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013, y la Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año comercial 2013. Expresa que, al respecto, y tal como lo indicó en el escrito de RAV, la Reclamante con fecha con fecha 30 de enero de 2015, entregó a la Fiscalizadora un archivo Excel, el cual contenía el Libro Mayor del período comercial 2013, que incluye los mayores indicados, según consta en el CONSIDERANDO 2°, de la propia Resolución de que es objeto de este reclamo. Agrega que, de igual manera, estos antecedentes que en su mérito eran suficientes para acreditar las inquietudes del SII fueron nuevamente acompañados, ahora conjuntamente con el escrito de RAV, no obstante, por segunda vez fueron desestimados por el SII, argumentando en su estimación que no satisfacen el cuestionamiento fiscal. Sobre este punto, La Reclamante no comparte la estimación del SII de no tener por acreditada esta partida, dado que los antecedentes aportados por La Reclamante durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 18 el proceso de revisión de la declaración de Impuestos como durante el proceso de RAV sí acreditan los cuestionamientos fiscales. g. Diferencias que corresponden ser agregadas a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904. Que de acuerdo a lo indicado en la propia Resolución objeto de su reclamo, el SII durante el proceso de fiscalización habría detectado las siguientes diferencias que corresponde agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904: g.1) Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261. Señala que, en cuanto a este cuestionamiento, relativo a que no se habrían aportado antecedentes para aclarar diferencias por la pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261, cabe indicar que resulta errado. Advierte que, en efecto, y tal como lo expuso en el escrito de RAV, con fecha 12 de junio de 2014, La Reclamante intentó rectificar su declaración de anual de impuesto para el AT 2014 con el claro objetivo de corregir el error cometido al declarar la pérdida del ejercicio, no obstante, y según lo explicó anteriormente, esto no fue posible atendido que se encontraba siendo fiscalizada la referida declaración de impuestos. La intención de querer rectificar y corregir el error involuntario cometido, fue manifestada la Fiscalizadora a cargo del proceso mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2015, pero afirma que ella indicó que no podría efectuarse mientras la declaración esté siendo revisada por parte del SII. Considera importante que, la propia Resolución objeto de este reclamo, en su Considerando 2°, indica que la Reclamante aportó como antecedente, una carta explicativa de la pérdida tributaria del año tributario 2014, la que indica el detalle y composición de la pérdida tributaria correspondiente a $195.343 .902. Adicionalmente, y con fecha 30 de enero de 2015, se entregó archivo de RLI para el año tributario 2014, señala que con todos los anexos que respaldan los agregados y deducciones. Asimismo, indica que, conjuntamente con el escrito RAV vuelve a acompañar estos antecedentes, no obstante, no son considerados bajo ningún respecto por el SII, insistiendo en su cuestionamiento en forma indebida. En criterio de la Reclamante, no entiende por qué no se han recogido estos antecedentes, todos los cuales permiten acreditar de sobre manera las inquietudes fiscales. g.2) "Provisión mermas de existencias 210607" por $2.931.085, según balance al 31.12.2013 folio 6788. Manifiesta que en relación con este cuestionamiento del SII, donde indica que debe agregarse a la RLI determinada para el AT 2014 la provisión por mermas de existencias, por un monto de $2.931.085, este debe indicarse que ello no es procedente. En efecto, tal como lo indicó en el escrito de RAV esta provisión corresponde a una diferencia en la toma de inventario en una de las bodegas de Antofagasta de La Reclamante, la cual fue efectuada en el mes de Enero de 2014, conforme lo acreditó mediante los documentos acompañado en dicha oportunidad, que correspondían a un listado con los código de los productos, su descripción, costo de tarjeta, ajustes de inventario, donde además se indicaba la suma total de provisión por un monto de $2.931.085, asimismo , también se adjuntó Libro Mayor del año comercial 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 19 Indica que estos antecedentes eran suficientes para acreditar el cuestionamiento fiscal en los términos expuesto en la Resolución objeto de reclamo tributario atingente , no obstante, fue desestimado por la Resolución que se pronunció sobre la RAV argumentándose que en no se habría identificado los saldos de apertura y los movimientos del ejercicio, pese a que en el escrito de RAV expresamente se indicó que el monto de $2.931.085 estaba conformado por un saldo de apertura de $2.398.996, y ajuste del ejercicio 2013, por $532.089, según consta en Libro Mayor adjuntado. Afirma que, de esta manera, no se entiende por qué no fueron escuchados los argumentos de La Reclamante y considerados los antecedentes aportados, dado que todos los cuestionamientos fiscales se satisfacían con tales documentos. g.3) "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al 31.12.2013 folio 6788. Señala que, en este punto el SII señala que corresponde agregar a la RLI para el AT 2014, lo referente a "Anticipo de Clientes", por $38.436.793, por no encontrase acreditado el desagregado efectuado por la Reclamante en la determinación de la RLI para el AT 2014 con documentación suficiente. Al respecto, y en el escrito de RAV la Reclamante argumentó que no corresponde realizar el agregado que pretende el SII, puesto que, si bien la cuenta se describe como "anticipo de clientes", por $38.436.793, ella corresponde a pagos efectuados por clientes por ventas o servicios facturados con anterioridad. Asegura que en ningún caso esta cuenta corresponde a ingresos anticipados de clientes , por lo tanto, no es correcto agregar dicho monto a la RLI, ya que el ingreso fue reconocido al momento de contabilizar la factura de ventas, de tal forma que si, el saldo de la cuenta "anticipo de clientes" se agrega a la RLI, se produciría una duplicación de los ingresos lo que como consecuencia significaría que la Reclamante tendría que pagar impuestos en exceso por la misma renta, vale decir, habría un aumento indebido de la base imponible, cuestión que pugna con la esencia del sistema tributario actualmente vigente. La cuenta "anticipo de clientes", solo se utiliza como parte del procedimiento contable de La Reclamante para evitar generar errores en la cuenta "clientes". Por lo tanto, al finalizar cada ciclo se realiza un análisis antes de proceder a realizar el calce entre ambas cuentas. g.4) Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612. En este punto la Reclamante se allanó al cuestionamiento del SII en su escrito de RAV. g.5) Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según balance folio 6788. Expone que en relación con este cuestionamiento del SII, en que pretende que se agregue a la determinación de la RLI para el AT 2014 la amortización de intangibles por $17.826.312 realizada por la Reclamante, señala esta parte no lo comparte, dado que ello corresponde a la amortización de la adquisición de Licencias por un monto de $14.745.343, de Patentes y usos de Marcas por un monto $3.080.969, necesarias para poder desarrollar el giro de La Reclamante. Por lo tanto, manifiesta que, los desembolsos en la adquisición tales activos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 20 cumplen con los requisitos para ser rebajados como un gasto necesario de conformidad con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la Reclamante, en su escrito de RAV acompañó un conjunto de antecedentes que permitían acreditar los cuestionamientos fiscales del modo en que ellos constan en la Resolución objeto de este reclamo, no obstante, La Reclamante asegura que se encuentra a disposición del Tribunal de aportar otros antecedentes que de ser ellos estimados necesarios en la etapa procesal correspondiente. g.6) Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de $5.614.264." En este punto la Reclamante se allanó al cuestionamiento del SII en su escrito de RAV. h. En el punto 4.- correspondiente a Observaciones de operación Renta no aclaradas: En la Resolución objeto del reclamo, el SII realiza los siguientes cuestionamientos: Indica que, para acreditar tales cuestionamientos, La Reclamante en su escrito de RAV adjuntó documentos que contenían la conciliación entre los ingresos declarados y los ingresos según Formulario 29 e información de terceros, documentos los cuales acreditaban suficientemente los cuestionamientos del SII, manifestado en la observación A08. Señala que, respecto de la observación B0l, cabe reiterar y tal como se expuso en el escrito de RAV de La Reclamante, con fecha 30 de enero de 2015, se aportó un archivo Excel, que contenía los anexos de la determinación de la RLI, donde se incluyen los auxiliares de activos fijos tributarlos. Posteriormente agrega que dichos auxiliares fueron enviados por correo electrónico, el 28 de abril de 2015. Dice que, del conjunto de estos documentos, puede verificarse que la depreciación tributaria de los bienes del activo fijo agregada en la RLI para el AT 2014, asciende a $693.507.797. Manifiesta que adicionalmente, con el escrito de RAV se aportó un respaldo de la determinación financiera y tributaria de la depreciación del ejercicio 2013. En consecuencia sostiene que, los antecedentes aportados por la Reclamante tanto durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos como durante el proceso de RAV, tenían el mérito suficiente para acreditar los cuestionamientos fiscales en los términos realizados en la Resolución que es objeto de este reclamo. i. Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con certificado de dividendos, retiros, o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT. Finalmente, como último cuestionamiento realizado por el SII a las deducciones efectuadas por la Reclamante a la RLI para el AT, señala que no se habría aportado el Fondo de Obs. Detalle A08 Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 en información de terceros. B01 Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 21 Utilidades Tributarias desde los AT 2011 al 2014, con certificado de dividendos, retiros, o reinversiones recibidas. Sin embargo, y tal como lo expuso en el escrito de RAV, con fecha 30 de enero de 2015, se entregó el Libro oficia l correspondiente al periodo tributario 2014, y con fecha 17 de abril de 2015, vía correo electrónico entregó los libros correspondientes a los periodos tributarios 2012 y 2013. Respecto de los certificados solicitados, indicó en el escrito de RAV que éstos no existen ya que las utilidades ajenas que registra el libro FUT, provienen de un proceso de reestructuración societaria (fusión) efectuada durante los periodos tributarios 2012 y 2013, indicados en los propios registros de FUT, proceso de reestructuración que fue revisado y validado por el SII en su oportunidad. Menciona, que los referidos periodos tributarios fueron recientemente fiscalizados por el SII y liberados durante el periodo 2015, por lo que los libros FUT de estos períodos se encuentran validados. Para una mejor resolución señala adjuntar nuevamente documentación de respaldo. Por su parte indica que, también en el escrito de RAV le explicó al SII, dado sus cuestionamientos contenidos en la Resolución que se reclama, que el libro Mayor enviado con fecha 30 de enero de 2015, el cual según la Fiscalizadora indicó que no coincide, efectivamente contenía ciertas diferencias las que fueron explicadas señalando que la RLI se prepara a partir de un balance "tributario" y que posteriormente , previa auditoría, se confeccionan y contabilizan todos los ajustes financieros para obtener un balance final de acuerdo a la actual normativa contable (IFRS) . Por lo tanto, asegura que el libro Mayor enviado incluye los ajustes financieros, por tal razón es posible que algunos de los mayores de cuentas específicas no cuadren con los saldos del balance "tributario ". A modo de ejemplo señala que, el activo fijo, que tributariamente se corrige monetariamente, pero de acuerdo a IFRS, no se aplica corrección monetaria. Agrega que, con el objeto de respaldar tal explicación, le adjuntó una conciliación entre Balance Tributario y Balance Financiero mostrando las cuentas que presentan diferencias por la aplicación de estos diferentes criterios, además se adjuntó un Balance Tributario, un Balance Financiero determinado bajo las normas contables vigentes actualmente en Chile (IFRS) y los correspondientes comprobantes contables que registran los ajustes que explican las diferencias entre ambos balances. Asegura que, en consecuencia, los conjuntos de antecedentes aportados por la Reclamante fueron suficientes para acreditar el cuestionamiento fiscal, no obstante, y tal como queda de manifiesto en la Resolución que se pronunció de la RAF, no existió un pronunciamiento alguno sobre ello de parte del SII, limitándose solamente a indicar que por los motivos contenidos en el punto 2.1 de la Resolución, se denegaba las argumentaciones y antecedentes. Advierte que, como ha quedado demostrado en este escrito de reclamo, igualmente para dichos cuestionamientos aportó antecedentes que acreditaba los cuestionamientos fiscales ahí generados. De esta manera, manifiesta que, queda demostrado que el conjunto de antecedentes aportados por la Reclamante durante el proceso de revisión de su declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2014; y aquellos aportados conjuntamente con el escrito de RAV, sumados a las argumentaciones de hecho y de derecho en él expuestos, acreditaban en su mayoría los cuestionamientos fiscales realizados sobre la determinación de su RLI para el AT 2014, en concreto sobre la pérdida, y por cuanto justifican suficientemente su legítimo derecho a obtener la devolución de impuestos solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto de $33.208.463 , regulado en el artículo 84 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 22 Al efecto, sostiene que es pertinente indicar que el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta dispone que: "(...) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, v se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (Lo destacado es propio). Señala que, la posibilidad de recuperar el impuesto de primera categoría pagado como pago provisional, requiere de la existencia de pérdidas tributarias que absorban las utilidades generadas, esta condición es cumplida por la Reclamante, adecuándose completamente a la situación descrita en la norma, por lo que la habilita para tener derecho a obtener la devolución impuestos por concepto de PPUA, solicitada en su declaración de impuestos. En su presentación, indica que se acompañó en copia la totalidad de los antecedentes entregados al SII durante el proceso de RAV. III. Fundamentos de La Reclamante para solicitar devolución remanente por concepto de PPM y Crédito por Gasto de Capacitación: a) Evidente falta de fundamentos de la Resolución para denegar la solicitud de devolución por conceptos de PPM y Créditos por Gastos de capacitación. En relación con este punto, señala que el SII en la Resolución que es objeto de su reclamo, en ninguno de sus acápites entrega fundamentos específicos, de hecho y derecho, para cuestionar la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos realizada por La Reclamante por concepto de Pago Provisionales Mensuales y por Créditos por Gastos de Capitación. En efecto, a continuación, se extracta aquellas partes pertinentes de la Resolución, que dejan en evidencia tal omisión y falta de fundamentos: "(...) VISTOS: 1°. La declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 242920904, correspondiente al año tributario 2014, presentada con fecha 09/05/2014 por el contribuyente BESTWAY S.A., RUT: 76.949.270-4, domiciliado en Avenida El Salto 4001 91-92, Comuna de Huechuraba, mediante la cual solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma total de $119.769.864, correspondiente a $33.208.463, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31°, inciso 3°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, $84.462.321 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el artículo 84° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 23 letras (a) a la (i) de la ley precedentemente citada, y $2.099.080 por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación. 2°. Lo dispuesto en los Artículos 6 letra 8) N° 5, 16, 17, 21, 33, 59 y 200 del Código Tributario, contenido en el D.L.830, de 1974, Artículos 30, 31 N o 3 inciso segundo, 68 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 10, del D.L. 824, de 1974. CONSIDERANDO: 1°. Que, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades establecidas en la ley, en virtud de lo señalado en el Artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, para resolver la petición de devolución en relación a los siguientes conceptos: Pago Provisional por Impuesto de Primera Código 167: Categoría $33.208.463.- Código 36: Pago Provisional Mensual $84.462.321.- Código 82: Crédito por Gastos de Capacitación $2.099.080.- Código 643: Pérdida Tributaria $1.392.196.164. - 9°. En consecuencia, el contribuyente, NO aportó la totalidad de la documentación requerida para determinar la correcta procedencia de la devolución solicitada, por lo tanto al no haber acreditado la existencia de la pérdida tributaria en conformidad al Artículo 21 inciso primero del Código Tributario, no es posible tener por cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" , por lo cual corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas , correspondiente al año tributario 2014. (...) SE RESUELVE. TÉNGASE POR NO ACREDITADA la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio de $1.392. 196. 164, y DENIÉGÚESE la devolución solicitada por BESTWAY S.A., Rut: 76.949.270-4, ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $33.208.463, Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación por un monto de $2.099.080, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, Folio No 242920904" .(EI destacado es propio) Alega que en ninguno de estos pasajes extractados de la Resolución como en ninguna parte de ella, se entregan fundamentos legales que cuestionen la procedencia del legítimo derecho de La Reclamante para obtener la devolución de sus PPM y del Crédito por Gasto de Capacitación. Extraña a La Reclamante, que pese a no encontrarse ningún fundamento en la Resolución que hoy es objeto de reclamo, el señor Director Regional resuelve del modo en que lo hace, "SE RESUELVE : TÉNGASE POR NO ACREDITADA la Pérdida Tributaria declarada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 24 ejercicio de $1.392.196.164, y DENIÉGUESE la devolución solicitada por BESTWAY S.A., Rut: 76.949.270-4, ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $33.208.463, Pagos Provisional es Mensuales (PPM) por un monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación por un monto de $2.099.080, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, Folio N° 242920904." Es pertinente señalar que la Ley 18.575 sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 11 bis. Que los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan, debiendo ejercer su función pública con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Por su parte agrega que, la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 11 el principio de imparcialidad, el cual se refiere a que la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Manifiesta que, dentro de este mismo cuerpo normativo, en su Párrafo 4° denominado de la "Finalización del procedimiento", en los artículos 40 y 41 referido a la conclusión del procedimiento administrativo, disponen que las resoluciones que pongan término al procedimiento administrativo deben ser fundadas. Arguye que claramente, la Resolución emitida por el SII que se pronunció denegando la solicitud de La Reclamante sobre devolución de impuestos por conceptos de PPUA y de Crédito por Gastos de Capacitación, carece de todo fundamento transgrediendo completamente el mandamiento legal contenidos en las normas antes mencionadas. En este sentido, las objeciones que hace el SII en su Resolución son genéricas, sin objetar partidas o gastos específicos, que permitan determinar claramente una diferencia de impuestos o una nueva base imponible, para poder negar la devolución de PPM, del Crédito por Gastos de Capacitación y del PPUA, lo que es abiertamente contrario a derecho. b) Procedencia de la Devolución Solicitada por La Reclamante por concepto de PPM. Considera importante que tanto los PPM como el Crédito por Gastos de Capacitación están plenamente acreditados en la base de datos del SII y nunca han sido motivo de objeciones, como se puede observar con la simple lectura de la Resolución. En consecuencia, la Resolución objeto de este reclamo carece de todo mérito para poder denegar a la Reclamante su solicitud de devolución de impuestos por concepto de PPM como por el Crédito por Gastos de Capacitación, y de acuerdo con ello, solicitó acoger este reclamo invalidándola y en su lugar ordenar la procedencia de la devolución solicitada por La Reclamante. En cuanto a la fundamentación legal y procedencia de la devolución de los PPM a que tiene derecho La Reclamante, dice lo siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 25 Los PPM son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anua l, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisiona les, por lo que, desde un punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin interés que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco. Alega que atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el PPM no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Señala que la Ley de Impuesto a la Renta le da un tratamiento especial a la devolución de PPM, específicamente en los artículos 94 y 97 de dicha norma, estableciendo claramente los requisitos legales para proceder a dicha devolución, consistente en la efectividad de haberse enterado en arcas fiscales los PPM, el hecho de haberse imputado dichos pagos en su declaración anual de impuesto a la renta y si ha arrojado un excedente en favor del contribuyente. Advierte que el artículo 93 de la LIR establece expresamente que los PPM obligatorios y voluntarios deben ser imputados solamente y específicamente a: "El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- lmpuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- Suprimido. 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales , por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual" (El destacado es propio) Por su parte indica que los artículos 94 a 96 disponen: "Artículo 94.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 26 3°.- Suprimido. 4°.- Otros impuestos de declaración anual." "Artículo 95.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario. Inciso segundo.- Derogado . En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21, cuando proceda , se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance y/o cierre ejercicio respectivo y el mes de noviembre del año correspondiente, para su imputación al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente ". "Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de /os pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual". De esta manera manifiesta que, para que un PPM deba ser imputado por los contribuyentes, éstos deben determinar un Impuesto a la Renta de Categoría que debe declarar o el SII les determine diferencias de impuestos anua les a consecuencia de un proceso de fiscalización. Considera importante que la Resolución EX N° 549 (229) en ninguna de sus observaciones, ni Considerandos ni en la parte Resolutiva, ha determinado una diferencia de impuestos o una Renta Líquida Imponible positiva a la cual deban ser imputados o aplicados estos Pagos Provisionales Mensuales, por lo tanto, la Resolución se encuentra equivocada al denegar la devolución por estos conceptos. A su vez el artículo 97 de la LIR establece: "El saldo que resultare a favor del contribuyente (...) le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta". Fundamenta que el artículo 97 de la LIR señala expresamente que "le será devuelvo ", por lo que el mandato legal es imperativo y no facultativo, estableciendo un plazo legal de 30 días para proceder a la devolución. Afirma que tanto es así, que el mismo artículo establece las graves consecuencias en el evento que un contribuyente solicita más devolución de lo que le corresponde. Agrega que lo anterior no obsta a que el SII dentro de los plazos de prescripción pueda fiscalizar y determinar diferencias de impuesto. Sin embargo, esa etapa de fiscalización es posterior. Es decir, sostiene que, por mandato legal se ordena a que se proceda, dentro de un plazo razonable de 30 días, a devolver lo solicitado por los contribuyentes, sin darle ninguna facultad al SII de cuestionar dicha devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 27 Lo anterior, señala que se alinea con el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. El plazo legal de 30 días que antes indicó, no es un plazo para fiscalizar, sino que únicamente para proceder a la devolución solicitada. Alega que el SII al denegar la solicitud sin fundamento legal, actuó complemente fuera de sus facultades. Por lo anterior fundamenta que, no existiendo a la fecha de la solicitud de devolución de PPM por parte de La Reclamante impuestos determinados a los cuales imputar el saldo que tiene a favor, no queda más que concluir que el SII debió aceptar la devolución solicitada por $84.462.280 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (Art. 84 LIR). Pero, además, arguye que el SII ha incurrido en una trasgresión a las normas contenidas en la Ley Sobre Impuesto a la Renta al no efectuar la devolución dentro del plazo de 30 días, tal como imperativamente lo dispone el artículo 97 recién mencionado. c) Procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación. Señala que la Ley N°19.518 estableció como medio para fomentar la capacitación un beneficio tributario consistente en que los contribuyentes de la Primera Categoría pueden descontar del monto de su impuesto los gastos de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, para lo cual estableció un procedimiento que exige que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) debe autorizar esos montos. El artículo 40 del citado cuerpo legal, establece expresa y claramente: "...si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." Expone que, en el caso de autos, el SENCE autorizó e informó al Servicio de Impuestos Internos un monto a favor de La Reclamante por $2.099.080. Afirma que dada la autorización anterior y siendo el monto informado por el SENCE igual al monto solicitado por La Reclamante, no cabe más que concluir que procede la devolución ascendiente a $2.099.080 por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación. Indica que acompañó en su presentación de reclamo, copia del Certificado de liquidación año 2013 del SENCE y Detalle de Información proporcionada por terceros al SII, en el cual consta la información entregada por SENCE al Servicio de Impuestos Internos. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución EX N° 549 (299) dictada con fecha 5 de Mayo del año 2015, emitida por el Director Regional, don Hugo Horta Barahona, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y firmada por el Jefe del Departamento de Fiscalización y Jefe del Grupo N°2 de Fiscalización, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 28 todos de la misma Dirección Regional, ordenando, con el mérito de las probanzas que se agreguen al presente juicio, dejarla sin efecto, y en su lugar, declarar la procedencia de la devolución del remanente por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, por concepto de pagos provisionales (Art.84) y por concepto de gastos de capacitación solicitado por La Reclamante , en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la que denegó la devolución solicitada a través del Formulario 22, Folio 2429209404 , correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $119.769.864 o por la suma mayor o menor que determine, conforme el mérito de autos, y condenando expresa y ejemplarmente al fisco en costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 52, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 58 con fecha 23 de septiembre de 2015,compareciendo doña BÁRBARA RITIER TRAUB, abogado, en representación del Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "BEST WAY S.A. CON DRM SANTIAGO NORTE", RIT N° GR- 15-00103-2015, RUC W 15-9-0001024-6, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuo el traslado conferido con fecha 28.08.2015, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Hugo Zamora Rendich, en representación de la sociedad BEST WAY S.A., RUT W 76.949.270-4, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 549/(229), emitida el 05.05.2015 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas, Grupo N°2 de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2014, quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: II.- FASE DE DISCUCIÓN B. Contestación del reclamo. l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO 1. Señala que, con fecha 05.05.2015 se emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 549/(229), por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual el ente fiscalizador denegó lugar a la devolución de $119.769.864, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, folio N°243784324, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Aclara que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, mediante notificación N° 782023 de 12.01.2015 el ente fiscalizador le requirió que acompañara la documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ed3ccd0-cf45-412e-baea-1a15a1c250c5 Timbre Electrónico 29 formulario 22, folio N°24

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.