Texto de la sentencia
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“BEST WAT S.A. con SII, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00103-2015
RUC N°: 15-9-0001024-6
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes comparece don Hugo Zamora Rendich, Abogado, en
representación judicial, en presentación, de BESTWAY S.A., Rol Único Tributario N°
76.949.270-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo número 2827,
piso 11, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro del plazo establecido en el
artículo 124 del Código Tributario , viene en interponer reclamo tributario en contra de la
Resolución EX N° 549 (299) de fecha 5 de Mayo del año 2015 , emitida por el Director
Regional, don Hugo Horta Barahona , de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos y firmada por el Jefe del Departamento de
Fiscalización y Jefe del Grupo N°2 de Fiscalización, todos de la misma Dirección Regional,
que denegó la devolución solicitada a través del Formulario 22, Folio 2429209404 ,
correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $119.769.864, y notificada con
fecha 6 de Mayo de 2015 , en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES DE HECHO:
I.- FASE DE DISCUCIÓN:
A: Interposición del reclamo tributario.
1. Señala que BESTWAY S.A. (en adelante La Reclamante) presentó declaración Anual de
Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 ("F22"), Folio 2429209404, correspondiente
al año tributario 2014, en la cual declaró una pérdida tributaria de $1.392.196.164 y solicitó
la devolución de un saldo a favor de $119.769.864 por los siguientes conceptos:
$84.462.321 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
$33.208.463 Pagos Provisiona les Mensuales (Art. 84 LIR)
$2.099.080 Gastos de Capacitación
$119.769.864 TOTAL
2. Indica que, el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el SII, mediante notificación
N° 782023 de fecha 12 de enero de 2015, efectuada por cédula en el domicilio de La
Reclamante, la requirió para que con fecha 26 de enero 2015 presentara documentación
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contable y tributaria para acreditar sus eventuales cuestionamientos sobre la pérdida
tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que
solicitó en su declaración Anual de Impuesto Formulario N° 22.
3. Sostiene que, mientras se realizaba el proceso de revisión de la declaración del año
tributario 2014 ("AT 2014"), en forma paralela el SII se encontraba fiscalizando las
declaraciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, periodos
que fueron liberados por los fiscalizadores los días 30 de enero de 2015 y 16 de abril de
2015 respectivamente, situación que según su versión, impidió atender completamente los
requerimientos de la Fiscalizadora Srta. Roxana Moraga Torres , efectuados el día 12 de
Enero de 2015 , quien se encontraba revisando la declaración de impuestos presentada
para el AT 2014.
4. Advierte que precisado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2015, Señala que la
Reclamante puso a disposición del SII la mayor parte de la información solicitada, siendo
ella, en criterio de esta parte, suficiente para aclarar las eventuales diferencias detectadas
por el SII respecto de la declaración de impuestos para el AT 2014.
5. En efecto señala la Reclamante, y según consta de la propia Resolución reclamada, cuya
copia se acompañó en la presentación de su reclamo. La Reclamante acompañó los
siguientes documentos:
i. Un archivo Excel con los Libros Diario y Mayor del ejercicio comercial 2013;
ii. El Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, con
firmas del representante legal, de los períodos tributarios 2013 y 2014;
iii. La Determinación de la Renta Líquida Imponible, y su detalle, autorizado por el SII,
con firmas del representante legal, de los períodos tributario 2013 y 2014;
iv. El Libro F.U.T. - Fondo de Utilidades Tributarias Neto, del año tributario 2014,
timbrado por el SII, con la firma del representante legal;
v. Un detalle de los agregados y deducciones efectuadas a la Utilidad del Balance para
la determinación de la Renta Líquida, del período tributario 2014;
vi. La Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones, períodos
tributarios 2013 y 2014;
vii. Un análisis de la depreciación acelerada o normal, para el período tributario 2014;
viii. Una descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada, del período
tributario 2014;
ix. Un detalle de los ingresos por venta de vehículos, venta de monedas extranjeras,
ventas del giro y demás ingresos declarados en Formulario 22 AT 2013 y 2014;
x. Un Auxiliar de activo fijo a valor tributario, del período tributario 2014;
xi. Un conjunto de documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de gastos
que originan las pérdidas tributarias, conjuntamente con la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado, con indicación de tasas y créditos
asociados;
xii. Documentación de sustento de la depreciación acelerada o normal, del período
tributario 2014.
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6. Afirma que luego, con fecha 31 de marzo de 2015, el SII solicitó por correo electrónico el
Libro Mayor del año comercial 2013, el que fue remitido del mismo modo por La
Reclamante, con fecha 10 de abril 2015.
7. Agrega que posteriormente, y luego de haber efectuado el SII el análisis de la
documentación acompañada por La Reclamante, con fecha 16 de abril de 2015, se solicitó
por correo electrónico antecedentes adicionales, cuyo detalle se encuentra en la Resolución
reclamada y que se acompañó en la presentación del escrito de reclamo.
8. Señala que en respuesta a este último requerimiento, la Reclamante mediante correos
electrónicos, aportó gran parte de esta documentación adicional requerida los que
acreditaban debidamente los cuestionamientos del fiscalizador, tales documentos fueron
los siguientes:
i. Libro Mayor de las siguientes cuentas: 111101-430301-120401-130304- 130101-
320101-430205-430401 -430101-320102.
ii. Libro FUT de los años tributarios 2011 y 2012.
iii. Respaldo de las cuotas pagadas por leasing del banco BCI, Chile y Security
(contratos y facturas).
iv. Asiento contable de la corrección monetaria inversiones por $23.731.831.
v. Auxiliar de activo fijo financiero del año comercial 2012 y 2013 que coincida los
valores de balance de ambos años.
vi. Explicación y documentación de respaldo de la deducción efectuada en la RLI AT
2014 por concepto de "cartera cliente comprada el 2013" por $344.790.000.-, de
acuerdo a lo solicitado en el N°9 anterior.
9. Alega que finalmente, y pese a haber entregado gran parte de la información requerida
por la Fiscalizadora, el SII con fecha 5 de Mayo de 2015, argumentando que no se había
acompañado toda la documentación solicitada, emitió la Resolución EX N° 549(299), en
adelante la "Resolución", que resolvió tener por no acreditada la pérdida tributaria declarada
en el ejercicio de $1.392.196.164, y denegar la devolución solicitada por La Reclamante,
ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
("PPUA") por una suma de $33.208.463, Pagos Provisionales Mensuales ("PPM") por un
monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación por un monto de $2.099.080,
en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 , Folio N° 242920904 .
10. Manifiesta que en la Resolución, el SII señaló que no resultó posible verificar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada y, adicionalmente ,
señaló que la pérdida determinada al 31 de Diciembre de 2013, por un monto ascendente
a $1.392.196.164 según Formulario 22, AT 2014, Folio 242920904, era distinta a la
determinada por la Reclamante al 31 de Diciembre de 2013 en la determinación de la renta
líquida imponible (Folio 6781), la que asciende a $195.343.903, siendo esta última por la
cual solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas .
11. Detalló finalmente que no se acompañaron los siguientes antecedentes:
i. Documentación que respalde las siguientes deducciones efectuadas en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 folio 6781:
a. Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000.
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b. Castigo de Clientes por un monto de $9.289.099.
c. Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797.
d. Costo de venta activa fijo tributario por un monto de $88.570.691.
ii. Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas:
a. Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los registros
efectuados en los años comerciales 2012 y 2013.
b. Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año
comercial 2013.
iii. Producto de la fiscalización se detectaron las siguientes diferencias que
corresponde agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904:
a. Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261.
b. "Provisión mermas de existencias 210607" por $2.931.085, según balance al
31.12.2013 folio 6788.
c. "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al 31.12.2013 folio
6788.
d. Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612.
e. Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según balance folio
6788.
f. Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de $5.614.264.
iv. Observaciones de Operación Renta no aclaradas:
a. A08: "Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en
RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros".
b. BOl: "Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes
de Primera Categoría".
v. Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con
certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de las
utilidades ajenas registradas en el FUT.
12. Indica que con fecha 28 de mayo de 2015, en contra de la Resolución, La Reclamante
mediante Formulario 3314, presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
("RAV"), haciéndose cargo, mediante sendos argumentos de hecho y de derecho, de la
totalidad de los cuestionamientos expresados por el SII en su Resolución, además de
acompañar varios antecedentes que acreditaban en plenitud los cuestionamientos fiscales.
13. No obstante alega que, el SII sin ponderar debidamente la totalidad de los argumentos
de hecho y de derecho esgrimidos por La Reclamante en su escrito de RAV, y
desatendiendo nuevamente el conjunto de antecedentes aportados, todos los cuales en
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criterio de esta parte satisfacían y acreditaban completamente los cuestionamientos
fiscales, decidió, mediante Resolución Ex. N° 50.084/133 de fecha 7 de Agosto de 2015, no
dar ha lugar al recurso de RAV, deducido por La Reclamante en contra de la Resolución,
estimándose que la pérdida declarada de $1.392.196.164 no fue acreditada y que la
solicitud de devolución de impuestos por un monto de $119.769.864 no es procedente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
l. Nulidad de la Resolución Ex. N° 549 (229) de fecha 5 de mayo de 2015.
Expresa que la Resolución Ex. N° 549 (229) de fecha 5 de mayo de 2015, que denegó la
devolución solicitada por La Reclamante a través de su Formulario 22 de Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, Folio 2429209404, correspondiente al AT 2014, por un monto de
$119.769.864, es un acto administrativo nulo por cuanto el órgano que lo dictó carece de
facultades legales para denegar la solicitud de devolución impuestos realizada por La
Reclamante, inmediatamente y luego de haber presentado su declaración de impuestos
anuales, emitiendo al efecto una resolución denegatoria.
Alega que el SII no puede denegar una devolución de impuestos solicitada por un
contribuyente, sin que previamente efectúe la referida devolución, para luego y dentro de
los plazos de prescripción, ejerza sus facultades de fiscalización, cuestionando su
procedencia y alegando el reintegro al Fisco de los montos devueltos.
En efecto asume que, la Resolución adolece del vicio de nulidad por haber sido emitida en
contravención expresa a lo dispuesto en los artículos 6° y 7 de la Constitución Política de
la Republica ("CPR") y al artículo 2° de la Ley N o 18.575, Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 del D.F.L. 7, Ley Orgánica del SII y en el artículo 6 letra B del Código
Tributario ("CT"), en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
pasan a explicar .
A modo introductorio, la Reclamante señala que la Excma. Corte Suprema ha definido la
nulidad de un acto administrativo como "la sanción de ineficacia jurídica que afecta a
aquellos actos de los órganos del Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el
ordenamiento jurídico establece para su existencia y validez".1
Precisado lo anterior, a continuación, pasa a desarrollar los argumentos y fundamentos que
permitirán llegar a la convicción inequívoca respecto a la nulidad que afecta a La
Resolución, de fecha 5 de mayo de 2015, emitida por el Director Regional de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII.
Señala que la CPR dispone en su artículo 6° que los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
1 Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28 de octubre de 2004, en los autos
caratulados "Torres Concha, Teresa del Carmen con Fisco de Chile". Fuente en Memoria del Consejo de
Defensa del Estado (2004-2005), p. 78.
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Indica que, por su parte, en el artículo 7° dispone que los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley, y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes. Finalmente, manifiesta que, sanciona, que todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Sostiene que el artículo 2° de la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración
del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Agrega que deberán actuar
dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les
haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
Manifiesta que de lo anterior se desprende, encontrándose conteste la Doctrina y la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que la validez de las
actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres
esenciales presupuestos copulativos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad
se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, e) que se ejecute en la forma que
prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto
administrativo. Y, que en el caso que dichos actos contravengan o sean dictados en
contravención de cualquiera de estos requisitos, serán sancionados con la nulidad.
Señala que la Ley Orgánica del SII, contenida en el D.F.L. 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, dispone en su artículo 18°, que los Directores Regionales son las autoridades
máximas del SII dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y
dependen directamente del Director Nacional del SII, agregando, en su artículo 19, el
conjunto de facultades legales que a ellos les corresponderá dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Por su parte, el Código Tributario dentro del Art. 6° Letra B) establece el
catálogo de facultades que la ley les ha entregado a los Directores Regionales para que
puedan ejercerlas dentro de su jurisdicción territorial.
Expresa que antes de entrar al análisis de las facultades de los Directores Regionales
contenidas en la norma mencionada e indicar cómo se configura el vicio que invalida la
Resolución dictada por el respectivo Director Regional del SII, por cuanto éste se extralimitó
en el ejercicio de sus facultades legales al emitirla, y para una mejor comprensión de los
argumentos se contextualizará con lo siguiente.
Advierte que nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario, descansa en un sistema de auto
determinación de los impuestos, vale decir, el Legislador basándose en criterios de buena
le entregó a los contribuyentes que incurrieran en un hecho gravado como consecuencia
del desarrollo de sus actividades económicas, por regla general, la facultad/obligación de
tener que auto-determinar (cuantificar) su obligación tributaria y declarar sus impuestos en
las fechas y forma que la ley tributaria vigente dispone.
Indica que la existencia y reconocimiento de este sistema de auto-determinación de los
impuestos por parte de los contribuyentes se encuentra reconocido en el TITULO II del
Código Tributario denominado "De la declaración y plazos de pago ".
Agrega que en dicho título y a lo largo de todas las disposiciones que lo constituyen, regula
la forma y el modo en que los contribuyentes deben cumplir su obligación accesoria (o
secundaria) de declaración de sus impuestos, recuérdese que la obligación principal de
todo contribuyente es la de pagar los impuestos en forma exacta, íntegra y oportuna.
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Fundamenta que así, dispone en su artículo 32 que el SII proporcionará a los contribuyentes
formularios para sus declaraciones de impuestos; pero la falta de ellos no eximirá a los
contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o
reglamentarios.
Por su parte señala que, el artículo 29 dispone que la presentación de declaraciones de los
contribuyentes con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se
hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que
imparta la Dirección Nacional del SII incluyendo toda la información que fuere necesaria,
debiendo éstas, conforme con el artículo 30, ser presentadas por escrito, bajo juramento,
en las oficinas del SII u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.
Añade que sin embargo, el Legislador facultó SII para determinar o re-determinar la
obligación tributaria de los contribuyentes , en aquellos casos en que el contribuyente no
presente una declaración de impuestos estando obligado a ello o la presentada no se
encuentre conforme con los datos con que cuenta el SII o con la información proporcionada
por otros contribuyentes con los cuales ha tenido una vinculación comercial (denominado
información cruzada o aqueo cruzado de información), vale decir, el SII ex post al
cumplimiento o incumplimiento del contribuyente de presentar su declaraciones de
impuestos puede ejercer sus facultades de fiscalización.
Indica que de esta manera, el Servicio podrá ejercer sus amplias facultades de fiscalización,
haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, pudiendo examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pero
solamente dentro de los plazos de prescripción.
En cuanto a los plazos de prescripción dentro de los cuales el SII podrá ejercer sus
facultades de fiscalización y cobro de los impuestos, encuentran su regulación en los
artículos 59, 200 y 201 del CT.
En efecto, el inciso primero del artículo 59 del CT dispone que:
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros (...)". (El destacado es propio)
En cuanto a los tipos de prescripción ordinaria y extraordinaria dentro de los cuales
el SII podrá ejercer sus facultades de fiscalización, el artículo 200 dispone que:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto.
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En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo (...)". (El destacado es propio)
Respecto a la prescripción de la acción de cobro de los impuestos que tiene el Fisco,
el artículo 201 dispone que:
"En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos (...)".
Indica que por tanto, y conforme con las normas citadas, el SII podrá ejercer sus facultades
de fiscalización respecto de la auto determinación de los resultados tributarios de los
contribuyente quienes los volcaron en sus declaraciones de impuestos , y eventualmente
ejercer, si procediere , su acción de cobro de los impuestos adeudados dentro del plazo
ordinario de prescripción de 3 años o dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6
años, contados desde que nace la obligación legal de tener que pagar el impuesto. Se
pueden ver aumentados estos plazos conforme exista una citación al contribuyente en los
términos del artículo 63 del CT.
Así expone que, el SII solamente podrá dentro de estos plazo de prescripción, si procediere,
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración de
impuestos o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, de acuerdo al artículo 63 del
CT; o conforme al artículo 24, podrá Liquidar a los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos; o se les podrá emitir una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirven de base para determinarlo; o emitir derechamente un Giro
ordenándoles derechamente el pago de un impuesto en Tesorería .
Señala que de conformidad con el artículo 124 y del CT, los contribuyentes podrán
reclamar en contra de estos actos administrativos.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto por la Reclamante esta señala que, los
contribuyentes son los llamados por ley para auto determinar de buena fe su obligación
tributaria, cuantificándola en una declaración de impuestos que deberá presentarla al SII en
la oportunidad legal correspondiente.
Agrega que por su parte, el SII para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de
los plazos de prescripción, fiscalización que solo, y de acuerdo a las normas antes
mencionadas, podrá Citar al contribuyente; emitirle un Giro de impuestos; emitirle una
Liquidación que determine diferencias de impuestos; o emitirle de una Resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
Manifiesta que en cuanto a la facultad de emitir una Resolución, la ley expresamente la
limita a la ocurrencia de un hecho positivo, esto eso, exista una obligación de tener que
pagar impuestos por parte de un contribuyente y esta resolución incida de forma
determinante en ello.
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Añade que de esta manera, según el análisis de las normas mencionadas y según las
facultades legales del SII, resulta del todo pertinente preguntarse si frente a una declaración
de impuestos en la que de buena fe un contribuyente determinó sus resultados tributarios
estimando que no debe pagar impuesto, ¿podrá el SII emitir una resolución negándose
a devolver aquellos impuestos que durante el ejercicio pagó indebidamente o en
exceso por concepto de PPM o la devolución respecto de aquellos impuesto pagados
por utilidades retenidas y no distribuidas que fueron absorbidas por pérdidas
generadas en el ejercicio y, que el contribuyente, mediante su Formulario 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta solicita su devolución?
Manifiesta que de un simple análisis de las normas expuestas y de las demás del CT y Ley
sobre Impuesto a la Renta, la respuesta resulta negativa, dado que el SII no tendría
facultades legales para ello, sino que una vez devuelta esas sumas, podrá ejercer sus
facultades de fiscalización y cuestionar su procedencia, de manera que si efectivamente
resultan ser improcedentes el Fisco puede pedirle a los contribuyentes su reintegro.
Indica que se vuelve interesante entonces, retomar el análisis de las facultades de los
Directores Regionales que anteriormente mencionamos.
Fundamenta que la Ley Orgánica del SII, contenida en el D.F.L. 7, del Ministerio de
Hacienda, de 1980, en su TITULO IV denomina do de los "De los Directores Regionales",
establece en el artículo 19° el conjunto de facultades que le corresponden a los Directores
Regionales del SII dentro de sus respectivas jurisdicciones, disponiendo que:
"Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio,
de acuerdo a las instrucciones del Director;
b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se
sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto
de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las
otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;
d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y
e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad
a lo expresado en el artículo 44." (El destacado es propio)
Por su parte el CT dispone en su artículo 6° que:
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que
le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
(...)
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
1°.- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias.
2°.- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación , en los casos a que se
refiere el Título 1 del Libro Segundo.
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3°.- Aplicar, rebajar o condonar /as sanciones administrativas fijas o variables.
4°.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de
los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio
incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional,
dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
5°.· Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan , incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos .
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional.
6°.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.
7°.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de
su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando ''por orden del Director Regional", y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
8°.- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus
impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se
dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
9°.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los
números 5°y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en ex ceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de
razón.
10°.- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de
resoluciones o disposiciones de orden general o particular ." (El destacado es propio)
Sostiene que de las normas transcritas, y en relación al caso que un contribuyente solicite
en su Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta una devolución de
impuestos, ya sea por concepto de PPM, PPUA o por Gastos de Capacitación, o las tres
incluidas, como es del caso de La Reclamante, existe dos facultades de los Directores
Regionales contenidas en el catálogo expuesto que pueden tener relación con la situación
descrita . Estas facultades corresponden a las establecidas en los números 5 y 9 de la Letra
8) del artículo 6 del CT.
En efecto, señala que el número 5 contempla la facultad de los Directores Regionales para
Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan ,
por cuanto, esta se refiere a que presentada por un contribuyente su declaración de
impuestos donde solicita una devolución de impuestos (PPM, PPUA u otras), el SII debe
ejercer sus facultades de fiscalización de conformidad al artículo 59 del CT, vale decir,
podría revisarla dentro de los plazos legales prescripción, decidiendo si citará al
contribuyente de acuerdo al artículo 63 del CT, si procediere ; o si procederá a determinar
diferencia de impuestos ; o si emitirá una Resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos de bases para determínalos; o si emitirá un Giro cobrándolos
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derechamente, pero en ningún se le faculta para negar la solicitud de devolución de
impuesto de un contribuyente.
Es más, la reclamante señala que el sistema tributario descansa sobre el principio de buena
fe de los contribuyentes de que éstos puedan auto determinar su obligación tributaria, y que
al solicitar una devolución de impuestos ellos lo hacen porque están de buena fe, y solo
una vez que el SII ejerza sus facultades de fiscalización en forma y tiempo legal puede
determinar la improcedencia de la devolución de impuestos realizada, pudiendo exigir al
contribuyente su restitución. Lo anterior expuesto es de toda lógica, y prueba de ello es el
artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que regula la institución de los reintegros
de impuestos pagados por el Fisco indebidamente o en exceso a los contribuyentes.
Menciona que, nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario está constituido por normas de
Derecho Público, por lo tanto, es su sistema legal de derecho estricto, donde las facultadas
de los órganos de la administración del Estado son expresamente otorgadas por ley, de
manera que, los órganos públicos solo pueden actuar en dentro de su esfera legal sin que
puedan atribuirse otras facultades de aquellas entregadas por ley o extralimitarse en ellas,
y en caso de hacerlo, sus actos son nulos.
La otra facultad del SII que se podría relacionar con el caso expuesto, la encontramos en
el número 9 de la Letra B) del artículo 6 del CT, la que seña la que los Directores Regionales
pueden disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los
números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Esta facultad de los Directores Regionales del SII, es coherente y está expresamente
relacionada con aquella contenida en el número 5°, existiendo una armonía en la técnica
legislativa empleada por el Legislador Tributario, quien la sitúa luego de las facultades
consagradas en los números 5 y 6, esto porque se refiere a un accionar del Director
Regional luego de haberse producido las circunstancias descrita en los referidos numerales
(5 y 6).
Vale decir, si presentada una declaración de impuestos por el contribuyente o bien no la
presenta , el Director Regional por ley se encuentra facultado para ejercer sus facultades
de fiscalización las que, como anteriormente indicamos, correspondería a la citación del
contribuyente de acuerdo al artículo 63 del CT, si procediere; o su Liquidación si le
determina diferencias de impuestos; o a emitirle una Resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos de bases para determínalos; o Girarle derechamente los
impuestos adeudados, pudiendo el contribuyente accionar en contra de ellos.
Así entonces, el contribuyente podría dar respuesta a la citación; o presentar en contra del
Giro, Liquidación o Resolución un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (artículo
123 bis del CT), caso que correspondería , por ejemplo, al número 5 de la Letra 8) del
artículo 6 del CT; o deducir un Reclamo Tributario, caso correspondiente al número 6, y en
ambas circunstancias , llegada la conclusión a que el contribuyente es merecedor a su
devolución de impuestos solicitada por haber éste pagado indebidamente o en exceso esos
impuestos, cabría entonces la facultad del Director Regional de tener que ordenar su
devolución al contribuyente.
En consecuencia menciona que, del análisis de la normas anteriormente expuestas,
vislumbra que no existe la facultad del Director Regional para dictar una resolución negando
una solicitud de devolución de impuestos inmediatamente posterior a la presentación de
una declaración de impuestos de un contribuyente que la contenga, sino que debe
devolverla en tiempo y forma, y luego de ello puede ejercer sus actos de fiscalización
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(citación, liquidación, resolución y Giro) de estimarse que la devolución de impuestos
efectuada no es procedente, naciendo así el derecho del Fisco de pedir su reintegro.
Alega que pretender otra cosa o aceptar que el SII tiene facultades para denegar una
devolución de impuesto solicitada de buena fe por un contribuyente, en la forma arriba
expuesta, es incurrir en una vulneración de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y permitir una
extralimitación de las facultades legales entregadas al SII en el CT y en su Ley Orgánica,
lo cual atenta contra nuestro Ordenamiento Jurídico de Derecho Tributario, cuyas normas
de Derecho Público son de derecho estricto.
En consecuencia, y verificada así el vicio de nulidad de que adolece la Resolución del SII
emitida en contra de La Reclamante, esta solicitó al Tribunal que declare la nulidad de este
acto administrativo, de acuerdo a las normas expresadas y a los fundamentos de hecho y
de derechos esgrimidos por esta parte.
II. Fundamentos de la Reclamante para solicitar devolución remanente por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas por $33.208.463.
En la Resolución el SII expresamente cuestiona la pérdida declarada por La Reclamante,
señalando que:
"La pérdida determinada al 31 de diciembre de 2013, por un monto ascendente
a $1.392. 196.164 según Formulario 22 AT 2014 Folio 242920904, es distinta a la
determinada por la Sociedad al 31.12.2013 según folio 6781, la que asciende a
$195.343.903, siendo esta última por la cual el contribuyente solicita devolución de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, encontrándose conformada
principalmente por deducciones efectuadas a la utilidad según Balance al 3111212013 folio
6789, respecto de las cuales el contribuyente no aportó antecedentes para comprobar el
derecho invocado en su solicitud de devolución.
En efecto, no acompañó lo siguiente:
1.- Documentación que respalde las siguientes deducciones efectuadas en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 folio 6781:
- Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000. Castigo de
clientes por un monto de $9.289.099.
- Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797. Costo de venta
activo fijo tributario por un monto de $88.570.691.
2.- Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas:
- Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar los
registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013.
- Obligación por Leasing, que permitan identificar los registros efectuados en el año
comercial 2013.
3.- Producto de la fiscalización se detectaron las siguientes diferencias que
corresponde agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario
2014 declarada en F22 folio 242920904:
- Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261. "Provisión mermas
de existencias 210607" por $2.931.085, según balance a/31.12.2013 folio 6788.
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- "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al 31.12.2013 folio
6788.
- Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612.
- Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según balance folio
6788.
- Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de $5.614.264.
4.- Observaciones de Operación Renta no aclaradas:
5.- Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con
certificado de dividendos, retiros, o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades
ajenas registradas en el FUT."
Indica que para un mejor análisis y acreditación de los cuestionamientos fiscales, se referirá
a cada uno de ellos, en el orden que se establecen en la Resolución de que es objeto de
este reclamo, de la siguiente manera:
a. Diferencia en la Pérdida Declarada en el F22, Folio 242920904.
Al respecto, señala considerar y tal cual como lo indicó en su escrito de RAV, presentada
por La Reclamante con fecha 28 de mayo de 2015, que la pérdida incorporada en
Formulario 22 AT 2014 Folio 242920904, fue declarada en forma equivocada a
consecuencia de un error involuntario, no obstante, encontrarse ésta bien
determinada en cálculo de la determinación de la Renta Líquida Imponible ("RLI")
para el año tributario 2014 ("AT 2014").
Afirma que en efecto, y por un error involuntario cometido en la digitación en los códigos
927, 807, 874 y 643 del recuadro N° 2, y en los códigos 229 y 791, del recuadro N° 6, todos
del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la renta para el AT 2014, Folio
242920904, se incorporaron resultados distintos de aquellos que correspondían declarar
según la contabilidad de la Reclamante, pese a que el resultado tributario determinado de
acuerdo a la RLI para el AT 2014 contenía el resultado correcto de $195.343.902, el cual
debió haber sido declarado en el F22 de declaración para el AT 2014 como pérdida
tributaria.
Expone que resulta importante destacar, que La Reclamante, con fecha 12 de junio de
2014, con el objeto de corregir este error, intentó rectificar su declaración de
impuestos, no obstante, por encontrarse ésta en una revisión del SII la Fiscalizadora
encargada le indicó que no podía llevarse a cabo.
Agrega que esta circunstancia fue nuevamente presentada al SII en el escrito de RAV,
mostrándole en un recuadro comparativo los valores declarados con los valores a rectificar,
y que en su oportunidad, fueron informados a la Fiscalizadora encargada cuando La
Reclamante pretendió rectificar su declaración. Los cuadros corresponden a los siguientes:
Obs. Detalle
A08
Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en
RLI que declaran ingresos según F29 en información de terceros.
B01
Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de Primera Categoría
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Indica que se puede observar del último cuadro, sólo existe error de imputación en los
códigos 229 (Pérdida Tributaria 1ra. Categoría del Ejercicio) y 791 (Otras partidas que se
agregan a la RLI) del F22, pero no existió error en la declaración de los resultados en los
códigos 231 (Remanente FUT para Ejercicio Siguiente , Con Crédito , Con D° Devolución)
y 318 (Remanente FUT para Ejercicio Siguiente, Sin Crédito), correspondientes a los saldos
del FUT, con crédito y sin crédito, resultados correctos que fueron considerados en la
determinación de la RLI que consignaba la pérdida de $195.343.902, la que debió haber
sido incorporada en el F22 pero que por el referido error de digitación no se efectuó.
Sin embargo, alega, y pese a que intentó explicar nuevamente al SII en el escrito de RAV
el error cometido en el F22 al declarar la pérdida para el AT 2014 y que se acompañaron
nuevos antecedentes para demostrar esta situación, el SII nuevamente desestimó las
argumentaciones de La Reclamante y las rechazó por medio de la resolución que se
pronunció sobre la RAV.
Finalmente alega que en consecuencia, y como se puede observar, con los antecedentes
acompañados al SII y con las explicaciones entregadas, en forma previa a la RAV y con
Valores
declarados
Valores a
rectificar
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 8.244.722.936 6.244.722.936 0 +
Intereses Percibidos o Devengados 629 7.643.940 7.643.940 0 +
Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 93.638.378 93.638.378 0 +
Costo Directo de los Bs. O Servicios 630 2.970.426.920 2.970.426.920 0 -
Remuneraciones 631 2.454.546.704 2.454.546.704 0 -
Depreciación 632 396.893.631 396.893.631 0 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingr. Brutos 635 2.013.290.472 2.013.290.472 0 -
Renta Líquida 636 510.847.527 510.847.527 0 =
C. Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 16.048.981 16.048.981 0 -
Depreciación financiera del ejercicio 926 575.701.255 1.074.932.014 +
Depreciación tributaria del ejercicio 927 1.575.124.852 1.074.932.014 500.192.838 -
Gastos Rechazados según Art. 33 N°1 639 396.823.380 396.823.380 0 +
Otras Partidas 807 1.284.394.493 587.735.069 696.659.424 -
Renta Líquida (o Pérdida Tributaria) antes de
rebajar como gasto las donaciones al FNR 874 -1.392.196.164 -1.392.196.164 -1.392.196.164 =
Renta Líquida Imponible 643 -1.392.196.164 -1.392.196.164 -1.392.196.164 =
R
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C
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O
R
ÍA
Valores
declarados
Valores a
rectificar
Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con
D° a Devolución 774 1.188.882.819 1.188.882.819 0 +
Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito 775 149.242.329 149.242.329 0 +
Pérdida Trributaria 1ra. Categoría del Ejercicio 229 1.392.196.164 1.392.196.164 0 -
Gastos Rechazados no Gravados con el Art. 624 83.280.906 83.280.906 0 -
Otras partidas que se agregan 791 1.230.004.427 1.230.004.427 0 +
Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Año anterior
con D° 231 993.870.082 993.870.082 0 =
Remanente Fut para el Ejercicio Sgte., si Crédito 318 98.782.423 98.782.423 0 =
Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Año anterior
con D° 625 267.586.957 267.586.957 0 +
Crédito Impto. 1ra. Cat Utilizado en el Ejerecicio 627 39.942.314 39.942.314 0 -
Remanente Crédito Impto. 1era. Cat. Ejerecicio
sigte. Con D° a devolución 838 575.701.255 1.074.932.014 =
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posterioridad, perfectamente el SII podría haber verificado que se trataba de un error y
retirar su cuestionamiento.
b. Cartera clientes comprada el 2013 por un monto de $344.790.000.
Advierte que otro cuestionamiento que el SII realiza en La Resolución, correspondió a que
supuestamente La Reclamante, durante el proceso de revisión de la declaración de
impuestos presentada para el AT 2014, no habría acompañado la documentación que
respalde las deducciones efectuadas en la Determinación de la RLI para el AT 2014, relativa
a la compra de la "Cartera de Clientes", por un monto de $344.790.000.
Al respecto, y tal como lo indicó en el escrito de RAV, con fecha 28 de abril de 2015, se
envió vía correo electrónico a la Fiscalizadora encargada de revisar la declaración de
impuestos de La Reclamante, adjuntándosele el contrato de compra de Cartera de Clientes,
por un monto de $350.000.000.
Señala que conjuntamente con el escrito de RAV, fueron nuevamente acompañados al SII
los antecedentes remitidos mediante correo electrónico de fecha 28 de Abril de 2015, pero
igualmente fueron desestimados, pese a que el conjunto de ellos acreditar suficientemente
la cuantía del gasto y su necesidad.
Señala que en efecto, por medio de este contrato, denominado "Acuerdo" y suscrito en
Santiago de Chile con fecha 8 de Mayo de 2013, entre las empresas "Comercializadora de
Productos y Servicios Ltda.", la vendedora, y La Reclamante, acordaron conforme lo expone
en la cláusula Segunda la venta, por parte de la vendedora, de la totalidad de su Cartera
de Clientes para que La Reclamante, pueda en forma exclusiva contactarlos y atenderlos,
para cualquier negocio relacionado con los servicios que pudiere prestarle. El monto total
de la compra ascendió a $350.000.000, pero que según ajustes de las propias cláusulas
del contrato llegaron a un resultado final contable de $344.790.000.
Indica, que esta Cartera de Clientes adquirida no corresponde a la adquisición de una
Cartera de Deudores Morosos, respecto de la cual con posteriormente pudiera deducirse
como gastos su eventual incobrabilidad conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, sino que corresponde únicamente a la adquisición de una Cartera de Clientes
para ofrecerles sus servicios de forma exclusiva, es decir un activo.
Reitera, y a diferencia de lo que estima el SII según los expone en la Resolución que se
pronunció sobre la RAV, que la adquisición de la cartera de Clientes de "Comercializadora
de Productos y Servicios Ltda." no corresponde a la adquisición de una Cartera de
Deudores Morosos, no se está adquiriendo ningún crédito sobre ellos, sino que
simplemente se está adquiriendo la exclusividad sobre los Clientes para ofrecerle los
servicios que presta La Reclamante.
Afirma que claramente, un desembolso de estas características cumple con los requisitos
contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerado un
gasto necesario para producir la renta de La Reclamante.
c. Castigo de clientes por un monto de $9.289.099.
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Sostiene que un segundo cuestionamiento, se refiere al castigo de clientes morosos por un
monto de $9.289.099.
Esta partida corresponde a castigos de clientes sobre los cuales se agotó los medios
prudenciales de cobro, los cuales se encuentran regulados en la Circular N° 24 de del 24
de Abril de 2008, emitida por el propio SII.
Señala al respecto, que es importante indicar que conjuntamente con el escrito RAV se
acompañó al SII los antecedentes suficientes para acreditar la procedencia de la rebaja de
este gasto por concepto de incobrabilidad de conformidad con el artículo 31 N° 4 de la LIR,
no obstante, el SII ni siquiera se pronunció sobre estos, tal como queda de manifiesto en la
Resolución que se pronunció sobre la RAV.
Menciona, que durante el proceso de revisión de la declaración de impuesto realizada por
el SII, La Reclamante acompañó documentación contable donde constaba el registro de
estos conceptos y su rebaja, sin embargo, alega que no hubo de parte de la Fiscalizadora
un requerimiento formal específico de ellos sino hasta que fueron derechamente
cuestionados en la Resolución objeto de este reclamo, cuestionamiento que La Reclamante
se hizo cargo en su escrito RAV y acreditó con documentación.
d. Depreciación activo fijo tributaria por un monto de $693.507.797.
Manifiesta que un tercer cuestionamiento que realiza el SII en la Resolución objeto de este
reclamo, se refiere a que la Reclamante no habría aportado información para determinar la
depreciación tributaria de los bienes del activo fijo agregada en la RLI, por $693.507.797.
Agrega que, sin embargo, y tal como se expuso en el escrito de RAV, con fecha 30 de enero
de 2015, La Reclamante aportó a la Fiscalizadora un archivo Excel, el cual contenían un
resumen del activo fijo tributario. Luego, con fecha el 28 de abril de 2015 y en virtud de un
nuevo requerimiento de la Fiscalizadora, se aportó los auxiliares de activos fijos tributarios,
con el detalle de las partidas que componen las cuentas, fecha de las adquisiciones y vidas
útiles.
Finalmente, afirma que estos antecedentes fueron desestimados por la Fiscalizadora
durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos.
Posteriormente, y mediante escrito de RAV, La Reclamante volvió a entregar antecedentes
destinados a acreditar los cuestionamientos fiscales, no obstante, nuevamente fueron
desestimados y no tomados en cuenta, según da cuenta la Resolución que se pronunció
sobre la RAV.
Insiste la Reclamante, que los antecedentes entregados por La Reclamante al SII durante
el proceso de revisión de la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2014 y
conjuntamente con el escrito de RAV, eran suficientes para acreditar el cuestionamiento
fiscal, y esta parte no comprende por qué no fueron tomados en consideración.
En la presentación de su reclamo, se acompañó nuevamente los auxiliares de activo fijo y
un CD el cual contiene el detalle del Activo Fijo de La Reclamante, que contiene la
individualización de los activos que componen la cuenta, la vida útil, utilizada y restante, las
fechas de las adquisiciones y la depreciación. Asimismo, se adjunta otros antecedentes que
acreditan su adquisición.
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e. Costo de venta activo fijo tributario por un monto de $88.570.691.
Indica que un cuarto cuestionamiento realizado por el SII en lo que respecta a las
deducciones a la RLI, correspondía a que La Reclamante habría aportado antecedentes
que acreditaran el costo de venta activo fijo tributario por $88.570.691.
Sobre este punto, indica que conjuntamente con el escrito de RAV la Reclamante aportó
documentación que contenían el detalle de los activos fijos que fueron vendido y que
conforman dicho costo, no obstante, estos antecedentes fueron desestimados por el SII
puesto que, según se pronunció en la Resolución de la RAV, en tales antecedentes no
contenían los documentos que acreditaran la venta.
Sin embargo sostiene que, tales antecedentes no fueron requeridos por la Fiscalizadora
durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos, y solo mediante la
Resolución objeto de este reclamo tributario de cuestionó el costo de venta de activo fijo
tributario por los $88.570.691, para poder acreditar el referido cuestionamiento La
Reclamante en su escrito RAV acompañó un documento que contenía el detalle de la
determinación del costo de venta de activo fijo al 31 de Diciembre de 2013, estimando que
con estos antecedentes era factible acreditar el cuestionamiento fiscal en los términos en
que había sido realizado .
Afirma que, en su presentación, se acompañaron nuevamente los auxiliares de activo fijo y
un CD el cual contiene el detalle del Activo Fijo de La Reclamante, que contiene la
individualización de los activos que componen la cuenta, la vida útil, utilizada y restante, las
fechas de las adquisiciones y la depreciación. Asimismo, afirma que adjuntó otros
antecedentes que acreditan su adquisición.
Sin embargo, sostiene que, de estimarse necesario por parte del Tribunal de la Reclamante
estaría en condiciones de aportar otros antecedentes en la etapa procesal correspondiente
de ser ello necesario.
f. Análisis y Libro Mayor de las siguientes cuentas: Activo fijo financiero y
depreciación acumulada, que permitan identificar los registros efectuados en
los años comerciales 2012 y 2013. Y Obligación por Leasing, que permitan
identificar los registros efectuados en el año comercial 2013.
Indica que como quinto y sexto cuestionamiento realizado por el SII respecto de las
deducciones efectuadas por la Reclamante a la RLI para el AT 2014, encontramos aquellas
que se refieren a que la Reclamante no habría acompañado un análisis y el Libro Mayor
con el detalle de Activo fijo financiero y depreciación acumulada, que permitan identificar
los registros efectuados en los años comerciales 2012 y 2013, y la Obligación por Leasing,
que permitan identificar los registros efectuados en el año comercial 2013.
Expresa que, al respecto, y tal como lo indicó en el escrito de RAV, la Reclamante con fecha
con fecha 30 de enero de 2015, entregó a la Fiscalizadora un archivo Excel, el cual contenía
el Libro Mayor del período comercial 2013, que incluye los mayores indicados, según consta
en el CONSIDERANDO 2°, de la propia Resolución de que es objeto de este reclamo.
Agrega que, de igual manera, estos antecedentes que en su mérito eran suficientes para
acreditar las inquietudes del SII fueron nuevamente acompañados, ahora conjuntamente
con el escrito de RAV, no obstante, por segunda vez fueron desestimados por el SII,
argumentando en su estimación que no satisfacen el cuestionamiento fiscal.
Sobre este punto, La Reclamante no comparte la estimación del SII de no tener por
acreditada esta partida, dado que los antecedentes aportados por La Reclamante durante
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el proceso de revisión de la declaración de Impuestos como durante el proceso de RAV sí
acreditan los cuestionamientos fiscales.
g. Diferencias que corresponden ser agregadas a la Determinación de la Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada en F22 folio 242920904.
Que de acuerdo a lo indicado en la propia Resolución objeto de su reclamo, el SII durante
el proceso de fiscalización habría detectado las siguientes diferencias que corresponde
agregar a la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 declarada
en F22 folio 242920904:
g.1) Pérdida declarada en exceso por un monto de $1.196.852.261.
Señala que, en cuanto a este cuestionamiento, relativo a que no se habrían aportado
antecedentes para aclarar diferencias por la pérdida declarada en exceso por un monto de
$1.196.852.261, cabe indicar que resulta errado.
Advierte que, en efecto, y tal como lo expuso en el escrito de RAV, con fecha 12 de junio
de 2014, La Reclamante intentó rectificar su declaración de anual de impuesto para el AT
2014 con el claro objetivo de corregir el error cometido al declarar la pérdida del ejercicio,
no obstante, y según lo explicó anteriormente, esto no fue posible atendido que se
encontraba siendo fiscalizada la referida declaración de impuestos. La intención de querer
rectificar y corregir el error involuntario cometido, fue manifestada la Fiscalizadora a cargo
del proceso mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2015, pero afirma que ella
indicó que no podría efectuarse mientras la declaración esté siendo revisada por parte del
SII.
Considera importante que, la propia Resolución objeto de este reclamo, en su
Considerando 2°, indica que la Reclamante aportó como antecedente, una carta explicativa
de la pérdida tributaria del año tributario 2014, la que indica el detalle y composición de la
pérdida tributaria correspondiente a $195.343 .902. Adicionalmente, y con fecha 30 de
enero de 2015, se entregó archivo de RLI para el año tributario 2014, señala que con todos
los anexos que respaldan los agregados y deducciones.
Asimismo, indica que, conjuntamente con el escrito RAV vuelve a acompañar estos
antecedentes, no obstante, no son considerados bajo ningún respecto por el SII, insistiendo
en su cuestionamiento en forma indebida. En criterio de la Reclamante, no entiende por
qué no se han recogido estos antecedentes, todos los cuales permiten acreditar de sobre
manera las inquietudes fiscales.
g.2) "Provisión mermas de existencias 210607" por $2.931.085, según
balance al 31.12.2013 folio 6788.
Manifiesta que en relación con este cuestionamiento del SII, donde indica que debe
agregarse a la RLI determinada para el AT 2014 la provisión por mermas de existencias,
por un monto de $2.931.085, este debe indicarse que ello no es procedente.
En efecto, tal como lo indicó en el escrito de RAV esta provisión corresponde a una
diferencia en la toma de inventario en una de las bodegas de Antofagasta de La
Reclamante, la cual fue efectuada en el mes de Enero de 2014, conforme lo acreditó
mediante los documentos acompañado en dicha oportunidad, que correspondían a un
listado con los código de los productos, su descripción, costo de tarjeta, ajustes de
inventario, donde además se indicaba la suma total de provisión por un monto de
$2.931.085, asimismo , también se adjuntó Libro Mayor del año comercial 2013.
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Indica que estos antecedentes eran suficientes para acreditar el cuestionamiento fiscal en
los términos expuesto en la Resolución objeto de reclamo tributario atingente , no obstante,
fue desestimado por la Resolución que se pronunció sobre la RAV argumentándose que en
no se habría identificado los saldos de apertura y los movimientos del ejercicio, pese a que
en el escrito de RAV expresamente se indicó que el monto de $2.931.085 estaba
conformado por un saldo de apertura de $2.398.996, y ajuste del ejercicio 2013, por
$532.089, según consta en Libro Mayor adjuntado.
Afirma que, de esta manera, no se entiende por qué no fueron escuchados los argumentos
de La Reclamante y considerados los antecedentes aportados, dado que todos los
cuestionamientos fiscales se satisfacían con tales documentos.
g.3) "Anticipo de clientes 210304" por $38.436.793, según balance al
31.12.2013 folio 6788.
Señala que, en este punto el SII señala que corresponde agregar a la RLI para el AT 2014,
lo referente a "Anticipo de Clientes", por $38.436.793, por no encontrase acreditado el
desagregado efectuado por la Reclamante en la determinación de la RLI para el AT 2014
con documentación suficiente.
Al respecto, y en el escrito de RAV la Reclamante argumentó que no corresponde realizar
el agregado que pretende el SII, puesto que, si bien la cuenta se describe como "anticipo
de clientes", por $38.436.793, ella corresponde a pagos efectuados por clientes por ventas
o servicios facturados con anterioridad.
Asegura que en ningún caso esta cuenta corresponde a ingresos anticipados de clientes ,
por lo tanto, no es correcto agregar dicho monto a la RLI, ya que el ingreso fue reconocido
al momento de contabilizar la factura de ventas, de tal forma que si, el saldo de la cuenta
"anticipo de clientes" se agrega a la RLI, se produciría una duplicación de los ingresos lo
que como consecuencia significaría que la Reclamante tendría que pagar impuestos en
exceso por la misma renta, vale decir, habría un aumento indebido de la base imponible,
cuestión que pugna con la esencia del sistema tributario actualmente vigente.
La cuenta "anticipo de clientes", solo se utiliza como parte del procedimiento contable de
La Reclamante para evitar generar errores en la cuenta "clientes". Por lo tanto, al finalizar
cada ciclo se realiza un análisis antes de proceder a realizar el calce entre ambas cuentas.
g.4) Costo de venta vehículos leasing por $5.034.612.
En este punto la Reclamante se allanó al cuestionamiento del SII en su escrito de RAV.
g.5) Cuenta "Amortización intangibles N°430103" por $17.826.312, según
balance folio 6788.
Expone que en relación con este cuestionamiento del SII, en que pretende que se agregue
a la determinación de la RLI para el AT 2014 la amortización de intangibles por $17.826.312
realizada por la Reclamante, señala esta parte no lo comparte, dado que ello corresponde
a la amortización de la adquisición de Licencias por un monto de $14.745.343, de Patentes
y usos de Marcas por un monto $3.080.969, necesarias para poder desarrollar el giro de La
Reclamante. Por lo tanto, manifiesta que, los desembolsos en la adquisición tales activos
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cumplen con los requisitos para ser rebajados como un gasto necesario de conformidad
con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que la Reclamante, en su escrito de RAV acompañó un conjunto de antecedentes
que permitían acreditar los cuestionamientos fiscales del modo en que ellos constan en la
Resolución objeto de este reclamo, no obstante, La Reclamante asegura que se encuentra
a disposición del Tribunal de aportar otros antecedentes que de ser ellos estimados
necesarios en la etapa procesal correspondiente.
g.6) Pago de opción de compra activos en leasing por un monto de
$5.614.264."
En este punto la Reclamante se allanó al cuestionamiento del SII en su escrito de RAV.
h. En el punto 4.- correspondiente a Observaciones de operación Renta no
aclaradas:
En la Resolución objeto del reclamo, el SII realiza los siguientes cuestionamientos:
Indica que, para acreditar tales cuestionamientos, La Reclamante en su escrito de RAV
adjuntó documentos que contenían la conciliación entre los ingresos declarados y los
ingresos según Formulario 29 e información de terceros, documentos los cuales
acreditaban suficientemente los cuestionamientos del SII, manifestado en la observación
A08.
Señala que, respecto de la observación B0l, cabe reiterar y tal como se expuso en el escrito
de RAV de La Reclamante, con fecha 30 de enero de 2015, se aportó un archivo Excel, que
contenía los anexos de la determinación de la RLI, donde se incluyen los auxiliares de
activos fijos tributarlos. Posteriormente agrega que dichos auxiliares fueron enviados por
correo electrónico, el 28 de abril de 2015. Dice que, del conjunto de estos documentos,
puede verificarse que la depreciación tributaria de los bienes del activo fijo agregada en la
RLI para el AT 2014, asciende a $693.507.797.
Manifiesta que adicionalmente, con el escrito de RAV se aportó un respaldo de la
determinación financiera y tributaria de la depreciación del ejercicio 2013.
En consecuencia sostiene que, los antecedentes aportados por la Reclamante tanto
durante el proceso de revisión de la declaración de impuestos como durante el proceso de
RAV, tenían el mérito suficiente para acreditar los cuestionamientos fiscales en los términos
realizados en la Resolución que es objeto de este reclamo.
i. Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año tributario 2011 al 2014, con
certificado de dividendos, retiros, o reinversiones recibidas y antecedentes de las
utilidades ajenas registradas en el FUT.
Finalmente, como último cuestionamiento realizado por el SII a las deducciones efectuadas
por la Reclamante a la RLI para el AT, señala que no se habría aportado el Fondo de
Obs. Detalle
A08
Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en
RLI que declaran ingresos según F29 en información de terceros.
B01
Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de Primera Categoría
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Utilidades Tributarias desde los AT 2011 al 2014, con certificado de dividendos, retiros, o
reinversiones recibidas. Sin embargo, y tal como lo expuso en el escrito de RAV, con fecha
30 de enero de 2015, se entregó el Libro oficia l correspondiente al periodo tributario 2014,
y con fecha 17 de abril de 2015, vía correo electrónico entregó los libros correspondientes
a los periodos tributarios 2012 y 2013.
Respecto de los certificados solicitados, indicó en el escrito de RAV que éstos no existen
ya que las utilidades ajenas que registra el libro FUT, provienen de un proceso de
reestructuración societaria (fusión) efectuada durante los periodos tributarios 2012 y 2013,
indicados en los propios registros de FUT, proceso de reestructuración que fue revisado y
validado por el SII en su oportunidad.
Menciona, que los referidos periodos tributarios fueron recientemente fiscalizados por el SII
y liberados durante el periodo 2015, por lo que los libros FUT de estos períodos se
encuentran validados. Para una mejor resolución señala adjuntar nuevamente
documentación de respaldo.
Por su parte indica que, también en el escrito de RAV le explicó al SII, dado sus
cuestionamientos contenidos en la Resolución que se reclama, que el libro Mayor enviado
con fecha 30 de enero de 2015, el cual según la Fiscalizadora indicó que no coincide,
efectivamente contenía ciertas diferencias las que fueron explicadas señalando que la RLI
se prepara a partir de un balance "tributario" y que posteriormente , previa auditoría, se
confeccionan y contabilizan todos los ajustes financieros para obtener un balance final de
acuerdo a la actual normativa contable (IFRS) . Por lo tanto, asegura que el libro Mayor
enviado incluye los ajustes financieros, por tal razón es posible que algunos de los mayores
de cuentas específicas no cuadren con los saldos del balance "tributario ". A modo de
ejemplo señala que, el activo fijo, que tributariamente se corrige monetariamente, pero de
acuerdo a IFRS, no se aplica corrección monetaria.
Agrega que, con el objeto de respaldar tal explicación, le adjuntó una conciliación entre
Balance Tributario y Balance Financiero mostrando las cuentas que presentan diferencias
por la aplicación de estos diferentes criterios, además se adjuntó un Balance Tributario, un
Balance Financiero determinado bajo las normas contables vigentes actualmente en Chile
(IFRS) y los correspondientes comprobantes contables que registran los ajustes que
explican las diferencias entre ambos balances.
Asegura que, en consecuencia, los conjuntos de antecedentes aportados por la Reclamante
fueron suficientes para acreditar el cuestionamiento fiscal, no obstante, y tal como queda
de manifiesto en la Resolución que se pronunció de la RAF, no existió un pronunciamiento
alguno sobre ello de parte del SII, limitándose solamente a indicar que por los motivos
contenidos en el punto 2.1 de la Resolución, se denegaba las argumentaciones y
antecedentes. Advierte que, como ha quedado demostrado en este escrito de reclamo,
igualmente para dichos cuestionamientos aportó antecedentes que acreditaba los
cuestionamientos fiscales ahí generados.
De esta manera, manifiesta que, queda demostrado que el conjunto de antecedentes
aportados por la Reclamante durante el proceso de revisión de su declaración anual de
impuesto a la renta para el AT 2014; y aquellos aportados conjuntamente con el escrito de
RAV, sumados a las argumentaciones de hecho y de derecho en él expuestos, acreditaban
en su mayoría los cuestionamientos fiscales realizados sobre la determinación de su RLI
para el AT 2014, en concreto sobre la pérdida, y por cuanto justifican suficientemente su
legítimo derecho a obtener la devolución de impuestos solicitada por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto de $33.208.463 , regulado en
el artículo 84 de la LIR.
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Al efecto, sostiene que es pertinente indicar que el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta
dispone que:
"(...) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, v se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley. (Lo destacado es propio).
Señala que, la posibilidad de recuperar el impuesto de primera categoría pagado como
pago provisional, requiere de la existencia de pérdidas tributarias que absorban las
utilidades generadas, esta condición es cumplida por la Reclamante, adecuándose
completamente a la situación descrita en la norma, por lo que la habilita para tener derecho
a obtener la devolución impuestos por concepto de PPUA, solicitada en su declaración de
impuestos.
En su presentación, indica que se acompañó en copia la totalidad de los antecedentes
entregados al SII durante el proceso de RAV.
III. Fundamentos de La Reclamante para solicitar devolución remanente por
concepto de PPM y Crédito por Gasto de Capacitación:
a) Evidente falta de fundamentos de la Resolución para denegar la solicitud de
devolución por conceptos de PPM y Créditos por Gastos de capacitación.
En relación con este punto, señala que el SII en la Resolución que es objeto de su reclamo,
en ninguno de sus acápites entrega fundamentos específicos, de hecho y derecho, para
cuestionar la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos realizada por La
Reclamante por concepto de Pago Provisionales Mensuales y por Créditos por Gastos de
Capitación.
En efecto, a continuación, se extracta aquellas partes pertinentes de la Resolución, que
dejan en evidencia tal omisión y falta de fundamentos:
"(...) VISTOS:
1°. La declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 242920904,
correspondiente al año tributario 2014, presentada con fecha 09/05/2014 por el
contribuyente BESTWAY S.A., RUT: 76.949.270-4, domiciliado en Avenida El Salto 4001
91-92, Comuna de Huechuraba, mediante la cual solicita la devolución de un saldo a favor
ascendente a la suma total de $119.769.864, correspondiente a $33.208.463, por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que
se refiere el artículo 31°, inciso 3°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, $84.462.321
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el artículo 84°
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letras (a) a la (i) de la ley precedentemente citada, y $2.099.080 por concepto de Créditos
por Gastos de Capacitación.
2°. Lo dispuesto en los Artículos 6 letra 8) N° 5, 16, 17, 21, 33, 59 y
200 del Código Tributario, contenido en el D.L.830, de 1974, Artículos 30, 31 N o 3 inciso
segundo, 68 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 10, del D.L.
824, de 1974.
CONSIDERANDO:
1°. Que, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades
establecidas en la ley, en virtud de lo señalado en el Artículo 59, inciso final, del Código
Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la declaración de Impuesto a la Renta, año
tributario 2014, para resolver la petición de devolución en relación a los siguientes
conceptos:
Pago Provisional por Impuesto de Primera
Código 167: Categoría $33.208.463.-
Código 36: Pago Provisional Mensual $84.462.321.-
Código 82: Crédito por Gastos de Capacitación $2.099.080.-
Código 643: Pérdida Tributaria
$1.392.196.164.
-
9°. En consecuencia, el contribuyente, NO aportó la totalidad de la documentación
requerida para determinar la correcta procedencia de la devolución solicitada, por lo tanto
al no haber acreditado la existencia de la pérdida tributaria en conformidad al Artículo 21
inciso primero del Código Tributario, no es posible tener por cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" , por lo cual corresponde
denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas , correspondiente al año tributario 2014.
(...)
SE RESUELVE.
TÉNGASE POR NO ACREDITADA la Pérdida Tributaria declarada
en el ejercicio de $1.392. 196. 164, y DENIÉGÚESE la devolución solicitada por BESTWAY
S.A., Rut: 76.949.270-4, ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $33.208.463, Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) por un monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación
por un monto de $2.099.080, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2014, Folio No 242920904" .(EI destacado es propio)
Alega que en ninguno de estos pasajes extractados de la Resolución como en ninguna
parte de ella, se entregan fundamentos legales que cuestionen la procedencia del legítimo
derecho de La Reclamante para obtener la devolución de sus PPM y del Crédito por Gasto
de Capacitación.
Extraña a La Reclamante, que pese a no encontrarse ningún fundamento en la Resolución
que hoy es objeto de reclamo, el señor Director Regional resuelve del modo en que lo hace,
"SE RESUELVE : TÉNGASE POR NO ACREDITADA la Pérdida Tributaria declarada en el
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ejercicio de $1.392.196.164, y DENIÉGUESE la devolución solicitada por BESTWAY S.A.,
Rut: 76.949.270-4, ascendente a $119.769.864 compuesta por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $33.208.463, Pagos Provisional es
Mensuales (PPM) por un monto de $84.462.321 y Crédito por Gasto de Capacitación por
un monto de $2.099.080, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2014, Folio N° 242920904."
Es pertinente señalar que la Ley 18.575 sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 11 bis. Que los
funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad
administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan,
debiendo ejercer su función pública con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en ejercicio de ella.
Por su parte agrega que, la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
establece en su artículo 11 el principio de imparcialidad, el cual se refiere a que la
Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado
en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que
adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Manifiesta que, dentro de este mismo cuerpo normativo, en su Párrafo 4° denominado de
la "Finalización del procedimiento", en los artículos 40 y 41 referido a la conclusión del
procedimiento administrativo, disponen que las resoluciones que pongan término al
procedimiento administrativo deben ser fundadas.
Arguye que claramente, la Resolución emitida por el SII que se pronunció denegando la
solicitud de La Reclamante sobre devolución de impuestos por conceptos de PPUA y de
Crédito por Gastos de Capacitación, carece de todo fundamento transgrediendo
completamente el mandamiento legal contenidos en las normas antes mencionadas.
En este sentido, las objeciones que hace el SII en su Resolución son genéricas, sin objetar
partidas o gastos específicos, que permitan determinar claramente una diferencia de
impuestos o una nueva base imponible, para poder negar la devolución de PPM, del Crédito
por Gastos de Capacitación y del PPUA, lo que es abiertamente contrario a derecho.
b) Procedencia de la Devolución Solicitada por La Reclamante por concepto de
PPM.
Considera importante que tanto los PPM como el Crédito por Gastos de Capacitación están
plenamente acreditados en la base de datos del SII y nunca han sido motivo de objeciones,
como se puede observar con la simple lectura de la Resolución.
En consecuencia, la Resolución objeto de este reclamo carece de todo mérito para poder
denegar a la Reclamante su solicitud de devolución de impuestos por concepto de PPM
como por el Crédito por Gastos de Capacitación, y de acuerdo con ello, solicitó acoger este
reclamo invalidándola y en su lugar ordenar la procedencia de la devolución solicitada por
La Reclamante.
En cuanto a la fundamentación legal y procedencia de la devolución de los PPM a que tiene
derecho La Reclamante, dice lo siguiente.
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Los PPM son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a
cuenta de un impuesto anua l, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que
se efectúan los referidos pagos provisiona les, por lo que, desde un punto de vista
económico, equivalen a un préstamo forzado y sin interés que el contribuyente debe
efectuar en favor del Fisco.
Alega que atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento
y cuantía aún son inciertos, el PPM no representa un gasto o pérdida para el contribuyente
al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un
derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación
tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional,
mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se
mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar.
Señala que la Ley de Impuesto a la Renta le da un tratamiento especial a la devolución de
PPM, específicamente en los artículos 94 y 97 de dicha norma, estableciendo claramente
los requisitos legales para proceder a dicha devolución, consistente en la efectividad de
haberse enterado en arcas fiscales los PPM, el hecho de haberse imputado dichos
pagos en su declaración anual de impuesto a la renta y si ha arrojado un excedente
en favor del contribuyente.
Advierte que el artículo 93 de la LIR establece expresamente que los PPM obligatorios y
voluntarios deben ser imputados solamente y específicamente a:
"El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el
año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar
las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- lmpuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril
por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la
Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Suprimido.
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales , por las rentas del año calendario anterior, y
5°.- Otros impuestos de declaración anual" (El destacado es propio)
Por su parte indica que los artículos 94 a 96 disponen:
"Artículo 94.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá
ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por
las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de
sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación.
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3°.- Suprimido.
4°.- Otros impuestos de declaración anual."
"Artículo 95.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos
provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya
experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la
fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior
a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se
considerará el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Inciso segundo.- Derogado .
En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de
diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su
imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21, cuando proceda , se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
balance y/o cierre ejercicio respectivo y el mes de noviembre del año correspondiente, para
su imputación al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año
calendario siguiente ".
"Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de /os pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el
artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración
anual".
De esta manera manifiesta que, para que un PPM deba ser imputado por los contribuyentes,
éstos deben determinar un Impuesto a la Renta de Categoría que debe declarar o el SII les
determine diferencias de impuestos anua les a consecuencia de un proceso de
fiscalización.
Considera importante que la Resolución EX N° 549 (229) en ninguna de sus observaciones,
ni Considerandos ni en la parte Resolutiva, ha determinado una diferencia de impuestos o
una Renta Líquida Imponible positiva a la cual deban ser imputados o aplicados estos
Pagos Provisionales Mensuales, por lo tanto, la Resolución se encuentra equivocada al
denegar la devolución por estos conceptos.
A su vez el artículo 97 de la LIR establece:
"El saldo que resultare a favor del contribuyente (...) le será devuelto por el Servicio
de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuesto a la renta".
Fundamenta que el artículo 97 de la LIR señala expresamente que "le será devuelvo ", por
lo que el mandato legal es imperativo y no facultativo, estableciendo un plazo legal de 30
días para proceder a la devolución. Afirma que tanto es así, que el mismo artículo establece
las graves consecuencias en el evento que un contribuyente solicita más devolución de lo
que le corresponde.
Agrega que lo anterior no obsta a que el SII dentro de los plazos de prescripción pueda
fiscalizar y determinar diferencias de impuesto. Sin embargo, esa etapa de fiscalización es
posterior.
Es decir, sostiene que, por mandato legal se ordena a que se proceda, dentro de un plazo
razonable de 30 días, a devolver lo solicitado por los contribuyentes, sin darle ninguna
facultad al SII de cuestionar dicha devolución.
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Lo anterior, señala que se alinea con el principio de buena fe que subyace al sistema de
declaración y pago simultáneo del impuesto. El plazo legal de 30 días que antes indicó, no
es un plazo para fiscalizar, sino que únicamente para proceder a la devolución solicitada.
Alega que el SII al denegar la solicitud sin fundamento legal, actuó complemente fuera de
sus facultades.
Por lo anterior fundamenta que, no existiendo a la fecha de la solicitud de devolución
de PPM por parte de La Reclamante impuestos determinados a los cuales imputar el
saldo que tiene a favor, no queda más que concluir que el SII debió aceptar la
devolución solicitada por $84.462.280 por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (Art. 84 LIR). Pero, además, arguye que el SII ha incurrido en una trasgresión
a las normas contenidas en la Ley Sobre Impuesto a la Renta al no efectuar la devolución
dentro del plazo de 30 días, tal como imperativamente lo dispone el artículo 97 recién
mencionado.
c) Procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Crédito por Gastos
de Capacitación.
Señala que la Ley N°19.518 estableció como medio para fomentar la capacitación un
beneficio tributario consistente en que los contribuyentes de la Primera Categoría pueden
descontar del monto de su impuesto los gastos de capacitación que se hayan realizado
dentro del territorio nacional, para lo cual estableció un procedimiento que exige que el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) debe autorizar esos montos.
El artículo 40 del citado cuerpo legal, establece expresa y claramente:
"...si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un
remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le
aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Expone que, en el caso de autos, el SENCE autorizó e informó al Servicio de Impuestos
Internos un monto a favor de La Reclamante por $2.099.080.
Afirma que dada la autorización anterior y siendo el monto informado por el SENCE igual al
monto solicitado por La Reclamante, no cabe más que concluir que procede la devolución
ascendiente a $2.099.080 por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación.
Indica que acompañó en su presentación de reclamo, copia del Certificado de liquidación
año 2013 del SENCE y Detalle de Información proporcionada por terceros al SII, en el cual
consta la información entregada por SENCE al Servicio de Impuestos Internos.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario la reclamante de autos solicitó tener por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución EX N° 549 (299) dictada con fecha
5 de Mayo del año 2015, emitida por el Director Regional, don Hugo Horta Barahona, de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y
firmada por el Jefe del Departamento de Fiscalización y Jefe del Grupo N°2 de Fiscalización,
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todos de la misma Dirección Regional, ordenando, con el mérito de las probanzas que se
agreguen al presente juicio, dejarla sin efecto, y en su lugar, declarar la procedencia de la
devolución del remanente por concepto de pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas, por concepto de pagos provisionales (Art.84) y por
concepto de gastos de capacitación solicitado por La Reclamante , en la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, la que denegó la devolución solicitada a través del Formulario 22,
Folio 2429209404 , correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $119.769.864
o por la suma mayor o menor que determine, conforme el mérito de autos, y condenando
expresa y ejemplarmente al fisco en costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 52, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 58 con fecha 23 de
septiembre de 2015,compareciendo doña BÁRBARA RITIER TRAUB, abogado, en
representación del Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "BEST WAY S.A. CON DRM SANTIAGO NORTE", RIT N° GR-
15-00103-2015, RUC W 15-9-0001024-6, quien de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma
evacuo el traslado conferido con fecha 28.08.2015, del reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones interpuesto por don Hugo Zamora Rendich, en representación
de la sociedad BEST WAY S.A., RUT W 76.949.270-4, en contra de la RESOLUCIÓN
EXENTA N° 549/(229), emitida el 05.05.2015 por el Departamento de Fiscalización,
Medianas y Grandes Empresas, Grupo N°2 de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2014,
quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
II.- FASE DE DISCUCIÓN
B. Contestación del reclamo.
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que, con fecha 05.05.2015 se emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 549/(229),
por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos por
medio de la cual el ente fiscalizador denegó lugar a la devolución de $119.769.864,
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2014, folio N°243784324, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no acreditar
fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha
solicitud de devolución.
2. Aclara que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada
por el contribuyente, mediante notificación N° 782023 de 12.01.2015 el ente fiscalizador
le requirió que acompañara la documentación contable y tributaria que le permitiera
acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
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formulario 22, folio N°24
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.