Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00123-2015 · 16 de noviembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00123-2015
RUC
15-9-0001293-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 8 “JANET PAREDES con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00123-2015 RUC: 15-9-0001293-1 Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 16 de octubre de 2015, MANUEL ORLANDO JANET PAREDES, comerciante, RUT 7.414.743-7, representado por su abogado, don Mario Armando Barría Barría, ambos domiciliados en Barón Pierre de Coubertain 77, oficina 5, de la comuna y ciudad de Santiago, en adelante “el reclamante” reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos: Liquidación N° 220000000686 de 24 de junio de 2015. El Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o la Administración, está representado por doña Vania Uarac Senn, directora regional de la Dirección Regional Santiago Norte. Dos. A fojas 30 el 30 de abril de 2015 se confiere traslado del reclamo al Servicio, el cual es evacuado a fojas 36 el 21 de diciembre de 2015. Tres. A fojas 55 el 13 de enero de 2015 se recibe la causa a prueba, estableciendo un único punto de prueba: Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión objeto de la liquidación de autos, por $250.000.000 Cuatro. A fojas 58 el Servicio hace presente sus consideraciones al Tribunal. Cinco. A fojas 63 con fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. Documentos relevantes acompañados al proceso. A fojas 14 y siguientes, detalle de agentes retenedores de la página del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16 y siguientes, cartolas de movimientos de fondos mutuos. III. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Indica la reclamante, en primer lugar, como consta de la información entregada por los Agentes Retenedores al Servicio, en este caso, Santander Asset Management S.A., Rut. 96.667.040-1, el 8 de septiembre de 2011 rescató $80.260.342, desglosado en inversiones por $20.423.322, $30.119.866 y $29.717.154, las cuales había realizado con anterioridad a la inversión cuestionada en autos y que se arrastraban de años anteriores a ésta, como consta de la información entregada por el mismo agente retenedor, que da cuenta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 2 de 8 inversiones el día 18 de agosto de 2010, por las sumas de $30.000.000, $20.000.000 y $30.000.000, que dan origen a la posterior inversión de $250.000.000. En cuanto al saldo restante, su origen y disponibilidad proviene de premios en el Casino Enjoy de Coquimbo, de 18 de febrero de 2011 y el de Viña del Mar, de 13 de mayo de 2011. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la liquidación. B. Respuesta del Reclamo. De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría, por lo cual está obligada a llevar contabilidad completa, acreditando el origen de sus inversiones, por medio de ella, siéndole restringida la utilización de otros medios de prueba. Cita la causa de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 1648-2012. En relación a la posibilidad de acreditación que parte de los fondos hayan sido obtenidos en dos casinos, los premios deberían haber sido registrados en la contabilidad del contribuyente, en consideración a la obligación ya indicada, puesto que de acuerdo al Artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectan con el Impuesto de Primera Categoría. Por otro lado, es inverosímil suponer que una persona en solo 2 ocasiones y visitas al casino, haya obtenido ganancias que bordean los $170.000.000, cifra superior al 65% de los fondos cuestionados, lo que hace suponer que se debe haber invertido una gran cantidad de dinero para poder obtener dicha cantidad. Por lo tanto, el Servicio solicita la confirmación de la liquidación. IV. CONSIDERANDO. Primero. Que la liquidación, en su punto 3 indica lo siguiente: En razón que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012. Período tributario Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2012 Artículo 53 inciso 1º Código Tributario al 30-06- 2015 Intereses artículo 53 inciso 3º Código Tributario al 30-06- 2015 Total al 30- 06-2015 2012 Impuesto Global Complementario $44.088.675 $4.709.421 $27.814.915 $76.613.011 2012 Impuesto de primera categoría $50.253.471 $5.367.926 $31.704.196 $87.325.593 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 3 de 8 Segundo. Que, en primer lugar, llama la atención del Tribunal que el reclamante no se haya hecho cargo de lo indica este recuadro: que le están siendo cobrados dos tipos de impuesto, lo cual posteriormente es refrendado por el Servicio al responder el reclamo. Tercero. Que también de acuerdo a la liquidación, el reclamante declaró una base imponible para el impuesto de primera categoría. La reclamante, por su parte, nada indica y tampoco acompaña copia de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, objeto de autos. Cuarto. Que, sobre la forma de registro, el Servicio afirma que el reclamante está obligado a llevar contabilidad completa, sobre lo cual este nada afirma. Quinto. Que el marco regulatorio que este sentenciador debe tener en cuenta es el siguiente: Artículo 21 Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones.” Artículo 68 Ley de la Renta. “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20.” Artículo 70 inciso 3º de la Ley de la Renta: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Artículo 70 inciso 3º de la Ley de la Renta: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Artículo 54 N° 1 inciso 6º de la Ley de Impuesto a la Renta refiriéndose a la base imponible del impuesto Global Complementario indica: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: Se incluirán también… las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. “ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 4 de 8 Sexto. Que, por lo tanto, es importante definir qué numeral del artículo 20 de la Ley de la Renta se ocupa de la inversión objeto de la liquidación, la cual, como se aprecia en fojas 13, es un Fondo Mutuo, lo cual no es discutido por las partes. Séptimo. Que el fondo mutuo es regulado principalmente en el DL Nº 1.328 de 1976 y sus modificaciones, el cual define al instrumento del siguiente modo: Artículo 1º. “Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la administradora.” Octavo. El numeral 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por su parte, estipula: 2°. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios. Noveno. Que, sobre la tributación del fondo mutuo, el mismo Servicio, en el ordinario 2717 de 1988 indica: Ahora bien, frente a las normas de la primera categoría, las rentas provenientes de las inversiones en fondos mutuos, obtenidas por contribuyentes de dicha categoría que declaren sus rentas mediante contabilidad, se clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, específicamente en el inciso primero de dicha disposición…” Y en el mismo sentido la Circular 10 de 2002 del Servicio de Impuestos Internos: “Clasificación de las rentas provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos frente a las normas de la Primera Categoría b.1) Frente a las normas de la Primera Categoría las rentas provenientes de las inversiones en fondos mutuos, para todos los efectos tributarios se clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, específicamente en la primera parte del inciso primero de dicha disposición legal.” b.2) Ahora bien, si las citadas rentas son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenderán como ingresos de los números anteriormente indicados (N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°); todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del artículo 20 antes mencionado. Décimo. Que respecto a la letra b.2, el Tribunal no puede pronunciarse, puesto que ni la liquidación ni el Servicio al responder el reclamo explica por qué el reclamante es un contribuyente que tributa en primera categoría (lo cual es incorrecto jurídicamente, puesto que el legislador no clasifica a los contribuyentes, sino las rentas obtenidos por estos), con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 5 de 8 lo cual la letra b.2, que podría ser una exclusión para entender que el fondo mutuo tribute en un numeral distinto al 20 N° 2, no será analizada. Undécimo. Que, de acuerdo a las normativas ya transcritas, es claro que las rentas provenientes de inversiones en fondos mutuos se clasifican en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta. Duodécimo. Que, volviendo a la reclamación de autos, el actor indica que acreditará el origen de los fondos cuestionado en la liquidación, básicamente de dos modos: a) con rescate de fondos mutuos por un monto de aproximadamente 80 millones y b) con premios de casino el saldo. Decimotercero. Que, sobre el rescate de los fondos mutuos, de acuerdo a la información proporcionada por el mismo Servicio de Impuestos Internos, acompañada a fojas 14, no queda duda que la reclamante, alrededor de un mes antes de invertir en el fondo mutuo de 250 millones, había rescatado 3 fondos mutuos por un total de $80.260.342. Esta información es consistente con la cartola de fondos mutuos de Santander Asset Management de fojas 16, que informa de los movimientos de las inversiones y rescates. Decimocuarto. Que llama poderosamente la atención al Tribunal que el Servicio utilice la información obtenida mediante sus agentes informadores para tener por acreditado la existencia de una inversión en un fondo mutuo, pero esa información no le es suficiente para tener por acreditados los rescates. Como se observa a fojas 14-17, la información está en la base de datos del Servicio, incluso en la misma sección, más la Administración simplemente la ha pasado por alto. Decimoquinto. Que la Administración, empecinada en la supuesta obligación del contribuyente de llevar contabilidad completa, no se ha molestado en restar valor probatorio a lo que existe en sus propios sistemas, sustentado en las cartolas, lo que no tendría sentido, puesto que, como se dijo, estos mismos documentos sustentan la inversión cuestionada por las liquidaciones. Decimosexto. Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador se ha logrado acreditar sólo parcialmente el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, según se ha explicado. En razón de lo anterior, se dará lugar en parte a la reclamación interpuesta. Decimoséptimo. Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Decimoctavo. Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra acreditado parcialmente el origen de los fondos con que se adquirió el terreno que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificado. Decimonoveno. Que, a partir de lo anteriormente considerado, es posible concluir lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 6 de 8 a) Que lo debatido dice relación con la acreditación del origen de los fondos con los que realizó el reclamante inversiones por $ 250.000.000. b) No se ha discutido ni acreditado en autos la obligación de la reclamante de sustentar sus declaraciones en contabilidad completa. c) Las rentas clasificadas en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta pueden ser acreditadas sin necesidad de llevar una contabilidad completa. d) El artículo 70 de la Ley de la Renta permite a los contribuyentes acreditar el origen de los fondos cuestionados por la Administración, por todos los medios de prueba que establece la ley. Vigésimo. Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto en esta materia, lo siguiente: Rol 7120-13, de 1º de octubre de 2014. "Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el precepto que se estima conculcado "se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación será desestimado." Rol 7219-13, de 23 de julio de 2014. Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 7 de 8 disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos." Rol 3489-2014, de 29 de enero de 2014 "Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero." CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011 "Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones." Vigésimo primero. Que, sobre el saldo de 170 millones de pesos, la reclamante no ha presentado documentación alguna. Razón por la cual, este tribunal no puede tener por acreditado el origen de los fondos con los que se realizó tal inversión. Vigésimo segundo. Que, por las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la reclamante ha acreditado que, de los 250 millones cuestionados, al momento de la inversión, contaba con $80.260.342; encontrándose acreditado el origen a su respecto. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado sólo en lo que respecta a la suma de $80.260.342.- provenientes de rescates de fondos mutuos. Es decir, a modo conclusión, de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se encontraría justificado el origen de $ 80.260.342.- de un total de $ 250.000.000. Vigésimo tercero. Que este tribunal estima que la fiscalización llevada a cabo en relación con el reclamante de autos no se encuentre prescrita en virtud de los dispuesto en los artículos 63, 136 y 200 del Código Tributario. Vigésimo cuarto. Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que ambas partes tenían motivos plausibles para defender sus posturas y que ninguna ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico Página 8 de 8 totalmente vencida, por lo cual no habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 y 148 del Código Tributario. Vigésimo quinto. Finalmente, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29, 31, 54, 68, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a La Renta (DL N° 824 de 1974) y los artículos 1, 2,11, 17, 21, 63, 136, 148 y 200 del Código Tributario, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas. V. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto. En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE la Liquidación N° 220000000686 de 24 de junio de 2015, emitiéndose una nueva liquidación al efecto en concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, reliquidándose en su oportunidad. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “JANET PAREDES con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00123-2015 RUC: 15-9-0001293-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58ed4d8b-aa38-4cb5-ac66-2094d5dd0094 Timbre Electrónico 2017-04-24T12:02:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.