Texto de la sentencia
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“JANET PAREDES con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RIT: GR-15-00123-2015
RUC: 15-9-0001293-1
Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 16 de octubre de 2015, MANUEL ORLANDO JANET PAREDES,
comerciante, RUT 7.414.743-7, representado por su abogado, don Mario Armando Barría
Barría, ambos domiciliados en Barón Pierre de Coubertain 77, oficina 5, de la comuna y
ciudad de Santiago, en adelante “el reclamante” reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos:
Liquidación N° 220000000686 de 24 de junio de 2015.
El Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o la Administración, está
representado por doña Vania Uarac Senn, directora regional de la Dirección Regional
Santiago Norte.
Dos. A fojas 30 el 30 de abril de 2015 se confiere traslado del reclamo al Servicio, el cual
es evacuado a fojas 36 el 21 de diciembre de 2015.
Tres. A fojas 55 el 13 de enero de 2015 se recibe la causa a prueba, estableciendo un
único punto de prueba:
Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión objeto
de la liquidación de autos, por $250.000.000
Cuatro. A fojas 58 el Servicio hace presente sus consideraciones al Tribunal.
Cinco. A fojas 63 con fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. Documentos relevantes acompañados al proceso.
A fojas 14 y siguientes, detalle de agentes retenedores de la página del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 16 y siguientes, cartolas de movimientos de fondos mutuos.
III. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Indica la reclamante, en primer lugar, como consta de la información entregada por los
Agentes Retenedores al Servicio, en este caso, Santander Asset Management S.A., Rut.
96.667.040-1, el 8 de septiembre de 2011 rescató $80.260.342, desglosado en inversiones
por $20.423.322, $30.119.866 y $29.717.154, las cuales había realizado con anterioridad a
la inversión cuestionada en autos y que se arrastraban de años anteriores a ésta, como
consta de la información entregada por el mismo agente retenedor, que da cuenta de
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inversiones el día 18 de agosto de 2010, por las sumas de $30.000.000, $20.000.000 y
$30.000.000, que dan origen a la posterior inversión de $250.000.000.
En cuanto al saldo restante, su origen y disponibilidad proviene de premios en el Casino
Enjoy de Coquimbo, de 18 de febrero de 2011 y el de Viña del Mar, de 13 de mayo de 2011.
Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la liquidación.
B. Respuesta del Reclamo.
De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante es contribuyente del impuesto
de primera categoría, por lo cual está obligada a llevar contabilidad completa, acreditando
el origen de sus inversiones, por medio de ella, siéndole restringida la utilización de otros
medios de prueba. Cita la causa de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 1648-2012.
En relación a la posibilidad de acreditación que parte de los fondos hayan sido obtenidos
en dos casinos, los premios deberían haber sido registrados en la contabilidad del
contribuyente, en consideración a la obligación ya indicada, puesto que de acuerdo al
Artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectan con el Impuesto de Primera
Categoría.
Por otro lado, es inverosímil suponer que una persona en solo 2 ocasiones y visitas al
casino, haya obtenido ganancias que bordean los $170.000.000, cifra superior al 65% de
los fondos cuestionados, lo que hace suponer que se debe haber invertido una gran
cantidad de dinero para poder obtener dicha cantidad.
Por lo tanto, el Servicio solicita la confirmación de la liquidación.
IV. CONSIDERANDO.
Primero. Que la liquidación, en su punto 3 indica lo siguiente:
En razón que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la citación y/o no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha
procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario
2012.
Período
tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30/04/2012
Artículo
53 inciso
1º Código
Tributario
al 30-06-
2015
Intereses
artículo 53
inciso 3º
Código
Tributario
al 30-06-
2015
Total al 30-
06-2015
2012 Impuesto Global
Complementario
$44.088.675 $4.709.421 $27.814.915 $76.613.011
2012 Impuesto de
primera
categoría
$50.253.471 $5.367.926 $31.704.196 $87.325.593
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Segundo. Que, en primer lugar, llama la atención del Tribunal que el reclamante no se
haya hecho cargo de lo indica este recuadro: que le están siendo cobrados dos tipos de
impuesto, lo cual posteriormente es refrendado por el Servicio al responder el reclamo.
Tercero. Que también de acuerdo a la liquidación, el reclamante declaró una base
imponible para el impuesto de primera categoría. La reclamante, por su parte, nada indica
y tampoco acompaña copia de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, objeto de autos.
Cuarto. Que, sobre la forma de registro, el Servicio afirma que el reclamante está
obligado a llevar contabilidad completa, sobre lo cual este nada afirma.
Quinto. Que el marco regulatorio que este sentenciador debe tener en cuenta es el
siguiente:
Artículo 21 Código Tributario:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones.”
Artículo 68 Ley de la Renta.
“Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las
rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20.”
Artículo 70 inciso 3º de la Ley de la Renta: “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
Artículo 70 inciso 3º de la Ley de la Renta: “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Artículo 54 N° 1 inciso 6º de la Ley de Impuesto a la Renta refiriéndose a la base imponible
del impuesto Global Complementario indica:
Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
Se incluirán también… las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71. “
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Sexto. Que, por lo tanto, es importante definir qué numeral del artículo 20 de la Ley de la
Renta se ocupa de la inversión objeto de la liquidación, la cual, como se aprecia en fojas
13, es un Fondo Mutuo, lo cual no es discutido por las partes.
Séptimo. Que el fondo mutuo es regulado principalmente en el DL Nº 1.328 de 1976 y
sus modificaciones, el cual define al instrumento del siguiente modo:
Artículo 1º. “Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas
naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes
que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de
los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la
administradora.”
Octavo. El numeral 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por su parte, estipula:
2°. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o
cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título
precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios.
Noveno. Que, sobre la tributación del fondo mutuo, el mismo Servicio, en el ordinario
2717 de 1988 indica:
Ahora bien, frente a las normas de la primera categoría, las rentas provenientes
de las inversiones en fondos mutuos, obtenidas por contribuyentes de dicha
categoría que declaren sus rentas mediante contabilidad, se clasifican como
ingresos del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, específicamente en el inciso
primero de dicha disposición…”
Y en el mismo sentido la Circular 10 de 2002 del Servicio de Impuestos Internos:
“Clasificación de las rentas provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos
frente a las normas de la Primera Categoría
b.1) Frente a las normas de la Primera Categoría las rentas provenientes de las
inversiones en fondos mutuos, para todos los efectos tributarios se clasifican como
ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, específicamente en la primera
parte del inciso primero de dicha disposición legal.”
b.2) Ahora bien, si las citadas rentas son percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollen actividades de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la ley del ramo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance
general y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del
patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenderán como ingresos de los
números anteriormente indicados (N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°); todo ello de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del artículo 20 antes mencionado.
Décimo. Que respecto a la letra b.2, el Tribunal no puede pronunciarse, puesto que
ni la liquidación ni el Servicio al responder el reclamo explica por qué el reclamante es un
contribuyente que tributa en primera categoría (lo cual es incorrecto jurídicamente, puesto
que el legislador no clasifica a los contribuyentes, sino las rentas obtenidos por estos), con
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lo cual la letra b.2, que podría ser una exclusión para entender que el fondo mutuo tribute
en un numeral distinto al 20 N° 2, no será analizada.
Undécimo. Que, de acuerdo a las normativas ya transcritas, es claro que las rentas
provenientes de inversiones en fondos mutuos se clasifican en el artículo 20 N° 2 de la Ley
de la Renta.
Duodécimo. Que, volviendo a la reclamación de autos, el actor indica que acreditará el
origen de los fondos cuestionado en la liquidación, básicamente de dos modos: a) con
rescate de fondos mutuos por un monto de aproximadamente 80 millones y b) con premios
de casino el saldo.
Decimotercero. Que, sobre el rescate de los fondos mutuos, de acuerdo a la
información proporcionada por el mismo Servicio de Impuestos Internos, acompañada a
fojas 14, no queda duda que la reclamante, alrededor de un mes antes de invertir en el
fondo mutuo de 250 millones, había rescatado 3 fondos mutuos por un total de
$80.260.342. Esta información es consistente con la cartola de fondos mutuos de
Santander Asset Management de fojas 16, que informa de los movimientos de las
inversiones y rescates.
Decimocuarto. Que llama poderosamente la atención al Tribunal que el Servicio
utilice la información obtenida mediante sus agentes informadores para tener por
acreditado la existencia de una inversión en un fondo mutuo, pero esa información no le es
suficiente para tener por acreditados los rescates. Como se observa a fojas 14-17, la
información está en la base de datos del Servicio, incluso en la misma sección, más la
Administración simplemente la ha pasado por alto.
Decimoquinto. Que la Administración, empecinada en la supuesta obligación del
contribuyente de llevar contabilidad completa, no se ha molestado en restar valor probatorio
a lo que existe en sus propios sistemas, sustentado en las cartolas, lo que no tendría
sentido, puesto que, como se dijo, estos mismos documentos sustentan la inversión
cuestionada por las liquidaciones.
Decimosexto. Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto
de este sentenciador se ha logrado acreditar sólo parcialmente el origen de los fondos con
que se financiaron las inversiones, según se ha explicado. En razón de lo anterior, se dará
lugar en parte a la reclamación interpuesta.
Decimoséptimo. Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las
consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y
concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas.
Decimoctavo. Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación
reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones
hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia,
razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se
encuentra acreditado parcialmente el origen de los fondos con que se adquirió el terreno
que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificado.
Decimonoveno. Que, a partir de lo anteriormente considerado, es posible concluir lo
siguiente:
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a) Que lo debatido dice relación con la acreditación del origen de los fondos con los
que realizó el reclamante inversiones por $ 250.000.000.
b) No se ha discutido ni acreditado en autos la obligación de la reclamante de sustentar
sus declaraciones en contabilidad completa.
c) Las rentas clasificadas en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta pueden ser
acreditadas sin necesidad de llevar una contabilidad completa.
d) El artículo 70 de la Ley de la Renta permite a los contribuyentes acreditar el origen
de los fondos cuestionados por la Administración, por todos los medios de prueba
que establece la ley.
Vigésimo. Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto en esta
materia, lo siguiente:
Rol 7120-13, de 1º de octubre de 2014.
"Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de
conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la
Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil,
sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso
2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen
de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario
consignar que tal como dispone el precepto que se estima conculcado "se
permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume...", que tal
y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción
que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado
precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no
acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del
inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación será desestimado."
Rol 7219-13, de 23 de julio de 2014.
Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado
claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma
fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes
efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado
a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se
acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada,
indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas
atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los
fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el
recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que
realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder
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disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el
caso de autos."
Rol 3489-2014, de 29 de enero de 2014
"Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el
onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que
se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo
70 inciso 2° de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general
consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual,
le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la Ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto.
La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa
del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional,
puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener
que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas del Libro Tercero."
CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011
"Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones."
Vigésimo primero. Que, sobre el saldo de 170 millones de pesos, la reclamante no ha
presentado documentación alguna. Razón por la cual, este tribunal no puede tener por
acreditado el origen de los fondos con los que se realizó tal inversión.
Vigésimo segundo. Que, por las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la
reclamante ha acreditado que, de los 250 millones cuestionados, al momento de la
inversión, contaba con $80.260.342; encontrándose acreditado el origen a su respecto.
Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los
fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado sólo en lo
que respecta a la suma de $80.260.342.- provenientes de rescates de fondos mutuos.
Es decir, a modo conclusión, de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se
encontraría justificado el origen de $ 80.260.342.- de un total de $ 250.000.000.
Vigésimo tercero. Que este tribunal estima que la fiscalización llevada a cabo en
relación con el reclamante de autos no se encuentre prescrita en virtud de los dispuesto en
los artículos 63, 136 y 200 del Código Tributario.
Vigésimo cuarto. Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que
ambas partes tenían motivos plausibles para defender sus posturas y que ninguna ha sido
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totalmente vencida, por lo cual no habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 y 148 del
Código Tributario.
Vigésimo quinto. Finalmente, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29, 31, 54,
68, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a La Renta (DL N° 824 de 1974) y los artículos 1, 2,11,
17, 21, 63, 136, 148 y 200 del Código Tributario, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes. Tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y
conexión de las pruebas.
V. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto.
En consecuencia,
DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE la Liquidación N°
220000000686 de 24 de junio de 2015, emitiéndose una nueva liquidación al efecto
en concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, reliquidándose en su
oportunidad.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“JANET PAREDES con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00123-2015
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-04-24T12:02:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.