Texto de la sentencia
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CRUZ GUZMÁN con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RIT: GR-15-00147-2015
RUC: 15-9-0001463-2
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Que a fojas 1 el 13 de noviembre de 2015, LUIS ALBERTO CRUZ GUZMÁN, RUT N°
5.667.337-7, mediante el abogado don Atalivar Carranza Iglesias, ambos domiciliados en
Compañía N° 1085 oficina 1301, Santiago, en adelante el contribuyente, el reclamante, en
tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones 441-1 y 442-1 de 30 julio de 2015 de la Dirección Regional Santiago
Centro.
El 10 de diciembre 20 de noviembre de 2015 a fojas 191, el Servicio responde el reclamo.
El 6 de junio de 2016 a fojas 165, se recibe la causa a prueba, el cual, luego de la reposición
de la reclamante, en definitiva, es del siguiente tenor:
1. Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las
inversiones objetos de las Liquidaciones de autos, por los montos de
$75.927.273 (Liquidación 441-1) y $79.517.063 (Liquidación 442-1).
2. Acredítese la categoría en que deben tributar las rentas que financiaron las
inversiones liquidadas.
3. Determínese el valor de los fondos mutuos efectuados con fecha 21 de julio
de 2011 objeto de la Liquidación reclamada.
El 21 de julio de 2016 a fojas 281 se lleva a cabo la audiencia testimonial.
El 4 de agosto de 2016 a fojas 401 el Servicio hace observaciones a la prueba.
El 9 de agosto de 2016 a fojas 408, la reclamante hace observaciones a la prueba.
El 27 de septiembre de 2017 el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. Documentos relevantes acompañados al proceso.
6 fotocopias de cheques autorizadas ante Notario, certificadas el día 12 de agosto
del presente año, por don Mario Correa Bascuñán. en que se acredita que las
referidas sumas que dan cuenta esos mismos documentos fueron repartidas en el
juicio particional de la herencia de don Carlos Alberto Guzmán Riesco.
Copia de cheque N° 3253614, girados por Sociedad de Inversiones la Toscana Ltda.
desde cuenta corriente del banco Bice, a nombre de Luis Alberto Cruz Guzmán,
pagado por concepto de la segunda cuota de dos de la adquisición de derechos
sociales.
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Copia legalizada de escritura pública de modificación de sociedad Inmobiliaria FCG
Limitada, en la que Sociedad de Inversiones la Toscana Ltda. adquiere los derechos
del reclamante en FCG.
III. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo.
a) Hechos
El Servicio no tiene por acreditados ingresos tributarios del reclamante para el ejercicio
tributario del año 2012, no justificando sus gastos de vida con relación a:
Adquisición de dos vehículos
Inversiones en fondos mutuos
Inversiones por $ 81.290, a nombre de un hijo menor adulto suyo.
Lo anterior fue reconsiderado parcialmente mediante una reposición administrativa que
rebajó parcialmente los montos liquidados.
El Servicio comete los siguientes errores, indicando que:
El monto de la inversión en fondos mutuos es por $304.800.000, siendo solo por
$300.000.000.
La compra de la moto BMW fue por un monto de $2.633.946, cuando fue por un monto de
$2.500.000.
La compra de la camioneta Nissan fue por un monto de $13.930.701, cuando se compró
en $13.590.000.
Atribuye al reclamante la calidad de contribuyente de primera categoría, contradiciendo no
solo la información oficial entregada al servicio, que demuestran la calidad de los ingresos
del contribuyente, sino que también lo aceptado por el propio Servicio e incluso por el
tribunal tributario, quienes reconocieron en anterior reclamo, que se trataba de un
contribuyente de segunda categoría.
En cuanto al fondo, el reclamo se fundamenta en dos líneas argumentales:
i. Procedencia de las sumas de dinero entregadas por parte de Inmobiliaria FCG
Limitada, y
ii. No considerar una cantidad importante de ingresos recibidos por el
contribuyente, los cuales en su mayoría no constituyen renta, y si la constituyen,
fueron debidamente declarados.
b) Amortizaciones de Inmobiliaria FCG Ltda.
Inmobiliaria FCG Limitada se constituye el año 2006. El reclamante y los otros socios
facilitaron dinero en cuenta corriente a la misma, registrados en la contabilidad. En
diciembre de 2009, el reclamante cede su cuota en la sociedad a una sociedad controlada
por él mismo, no incluyendo la deuda que la sociedad mantenía con sus socios originales,
por lo cual la deuda tanto se mantuvo contabilizada como pasivo exigible.
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En la determinación de Capital Propio adjuntada en las declaraciones de Rentas
anualmente, siempre se rebajó las cuentas corrientes de los socios como deuda en la
sociedad FCG.
A contar de la fecha de la modificación de la sociedad, las sumas que inicialmente debían
estimarse como capital propio, de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta, se
contabilizaron como pasivo exigible, ya que no constituían capital, y por otra parte, no
habían sido traspasadas a las nuevas sociedades adquirentes. De otra manera, el precio
de la cesión alcanzó solamente los $28.700.000 y el pasivo respecto al cedente, reclamante
de autos, era de $2.301.751.834. Es decir, el valor de la venta de la cuota es de menos del
1% del monto de la deuda.
Así, el tratamiento de esa cuenta fue y es el de un pasivo exigible, que consta en una
contabilidad fidedigna, y ello fue comunicado al SII en las declaraciones juradas que deben
presentarse. Además, el dinero fue retirado y depositado en la cuenta.
El Servicio, entonces, tiene por no acreditada el dinero pagado como abono a deuda por
parte de INMOBILIARIA FCG LTDA, ya que no hay un documento formal, como mutuo o
reconocimiento de deuda. Así, expresa:
"Por tanto las sumas de dinero que el contribuyente recibió de parte de inmobiliaria
FCG Limitada, con las cuales efectuó las inversiones en fondos mutuos, no se
encuentran acreditadas".
O sea, reconoce la existencia de cantidades recibidas desde la mencionada sociedad, pero
no las acredita, por no existir a su juicio un documento formal, obviando la contabilidad de
la sociedad deudora, que aquella es un medio de prueba por excelencia, y que existe una
obligación, de la que el Servicio estaba en conocimiento, habiendo sido declarado como
pasivo exigible.
En la declaración de impuestos anuales a la Renta de Inmobiliaria FCG Limitada del año
tributario 2011, el capital tributario es de $ 574.270.933, fecha en la que adeudaba a sus
ex socios, dentro de los cuales se incluía correspondiente al reclamante, la suma de
$11.508.759.170, según consta del balance clasificado de dicha sociedad del ejercicio
comercial al 31 de diciembre de 2010. Si la hipótesis fiscal fuera efectiva, todo ese valor
habría sido capital, y por ende, la línea 645 debería haber tenido un valor diferente.
La declaración del año siguiente estima el capital tributario en $1.539.110.799, toda vez
que la sociedad tuvo utilidades y participaciones. Sin embargo, no se sumó al capital la
suma de $ 9.003.096.230 que la sociedad debía a los ex socios, dentro de los cuales está
el reclamante como ya se ha dicho, según el balance clasificado de dicha sociedad del
ejercicio comercial al 31 de diciembre de 2011.
Es decir, la contabilidad y las declaraciones de impuestos internos respecto al propio año
comercial 2011, no objetadas por el Sll, reconocen la existencia del pasivo con los ex
socios, los que año a año han sido amortizados, y por otra parte, se ha acreditado y se hará
de nuevo, que existió flujo efectivo de dinero depositado en la cuenta corriente, desde la
cual se efectuaron los gastos e inversiones.
Por ello, no es posible entender el criterio de aceptar el retiro del dinero pero ignorarlo para
efectos de justificar los gastos de vida. Es incompresible, ya que no se trata de gravar las
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sumas efectivamente recibidas, sino desconocerlas, no obstante la existencia de pruebas
fidedignas.
Es un hecho indiscutible, reconocido por la propia fiscalizadora, que el reclamante recibió
un flujo de caja de parte de la sociedad, invertido en aquellos gastos, que se estiman no
justificados. La razón última de ese criterio, es estimar que las sumas recibidas por el
reclamante no corresponden a un ingreso justificable. Hay algunos hechos que no están
controvertidos, cuales son:
1. El flujo sí fue recibido.
2. El mismo flujo fue ocupado para las inversiones.
3. Se encontraba debidamente contabilizado como pasivo exigible.
4. Estaba debidamente informado, como pasivo.
¿Qué falta? ¿Un documento formal para tener un título que justifique el pasivo exigible?
Si así fuere y si estimare que la falta de un documento formal no caracterizaría un pasivo
exigible, por falta título, a lo menos nos encontramos con una obligación natural,
debidamente reconocida en nuestro Código Civil en su artículo 1.470, y que para el efecto
deberíamos entender en su número tres, por no haber cumplido ciertas formalidades. La
Circular N° 73 de 2001 del Servicio reconoce la existencia de las obligaciones naturales,
con motivo de un profundo análisis a las normas de prescripción, reconociendo que lo
recibido en pago no debe restituirse. Lo entregado por la empresa en virtud de la existencia
en la contabilidad del pasivo, aunque se estima que no es exigible, no produce obligación
de restitución por el receptor, y el pago se entiende válido, lo que implica un
desconocimiento por parte de la fiscalizadora, quien reconoce expresamente la existencia
del flujo y el uso del mismo, pero no le reconoce valor tributario.
c) Existencia de ingresos no considerados.
Durante el período revisado el reclamante recibió ingresos, algunos no constitutivos de
renta, declarados por sus correspondientes pagadores, tales como:
Repartos de frutos en un juicio particional de una herencia de la cual fue heredero: año
2010: $47.322.316. Año 2011: $47.480.401.
Rentas de arrendamiento de bienes en los cuales era comunero: año 2010: $9.623.484.
Año 2011: $8.478.289.
Reparto de pago de expropiaciones de bienes hereditarios: $19.000.000.
Dividendos directos (Bice Corp. y Ban Chile) $3.202.777.
Dividendos provenientes de la Sucesión: año 2010: $9.379.197. Año 2011: $2.399.650.
Venta de camioneta que se entregó al cambiar por otra: $8.000.000.
Venta de derechos de la sociedad FCG Limitada, (segunda cuota): $14.350.000.
Renta de arriendo de letreros camineros de la sucesión: $9.717.710.
Todas las sumas anteriores, aún sin considerar los abonos de las sumas rechazadas por
la fiscalizadora desde Inmobiliaria FCG Limitada, suman la cantidad de $ 160.313.824.
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Todo el resto de esas sumas son reparto de frutos de la Sucesión acumuladas durante un
período largo de tiempo sin repartir, y declaradas en diversas oportunidades y por ende,
son sumas de dinero que en definitiva se adicionan a lo anterior y que permiten sin duda
justificar inversiones y gastos de vida, sin que la fiscalizadora haya reparado en ello.
Si a lo anterior se suma los $584.000.000 recibidos como pago de pasivo exigible de parte
Inmobiliaria FCG Limitada durante los períodos mencionados en los flujos, la justificación
de ingresos alcanza la suma de $ 744.313.824.
Por último, discutir que una persona puede invertir directamente $81.000 de recursos
propios y cargarlo en esta liquidación, parece un exceso.
d) Reposición Administrativa
De acuerdo a lo resuelto en la sede administrativa, se rebajaron los montos netos liquidados
de $88.227.382 y $91.811.822 por conceptos de impuestos de renta de primera categoría
y global complementarios a $75.927.273y $79.517.063 respectivamente. De todas
maneras, la liquidación sigue siendo perjudicial, por cuanto considerar al reclamante como
contribuyente de primera categoría amplia la base de multas y reajustes.
La resolución que acoge parcialmente la reposición no aclara por qué no considera el flujo
retirado de la sociedad para justificar las inversiones ni tampoco por qué el Servicio estima
en una oportunidad el reclamante es contribuyente de segunda categoría y en otro, de
primera. Las cosas son lo que son, y no puede cambiarse una calificación legal en acomodo
a lo que prefiera el Servicio.
e) El derecho
De acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta, el Servicio podrá establecer que ciertos
fondos están afectos a impuesto, sólo cuando no se probaren los orígenes de estos. En
autos, el origen de los fondos se encuentra probado y el propio Servicio lo reconoce.
Además, en caso que el Servicio tenga por no acreditado el origen de los fondos, debe
estimarlos como ingresos de primera o segunda categoría, en relación obviamente a la
naturaleza de los ingresos principales del contribuyente. Sin fundamento, el Servicio
determina que el contribuyente es de primera categoría, contradiciendo una revisión de
años anteriores, en la cual lo clasificaba en la segunda categoría. Es evidente que no puede
ser contribuyente de primera y de segunda categoría al mismo tiempo. Esto es confirmado
por la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de 13 de marzo de 2014,
pronunciada en causa caratulada "CRUZ GUZMÁN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO", RIT: GR-15- 00323-2013.
Don Luis Cruz no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, tal como lo
estableció la sentencia recién citada, y lo ratificó el propio Servicio, por lo cual el origen de
los fondos puede ser probado por todos los medios de prueba que establece la ley.
Además, el Servicio descarta la utilización de la contabilidad de la Sociedad Inmobiliaria
FCG Limitada, desconociendo el inciso 3 del artículo 70 y el Código Tributario, inciso 2º del
artículo 21: la contabilidad fidedigna es un medio de prueba por excelencia. El Servicio no
puede prescindir de dicho antecedente a menos que esta no sea fidedigna. Las
declaraciones efectuadas por la misma sociedad al Servicio no han sido refutadas ni
objetadas por el mismo y son concordantes con la contabilidad.
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POR TANTO,
Solicita la reclamante decretar que se encuentran justificadas sus inversiones y gastos de
vida, con costas.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos señala que en relación a la justificación de las inversiones
con fondos que provendrían de la sociedad por montos de $300.000.000, de $12.000.000
y de $272.000.000, no existe un documento que lo acredite, sino solo la contabilidad de la
sociedad. Si bien se acompañan documentos contables que registran esta cuenta corriente,
el reclamante no acreditó el origen formal de esta deuda con antecedentes de los traspasos
de fondos o documento de la época de las operaciones que haga fe frente a terceros, como
el Servicio. Tampoco se han acreditado los traspasos de fondos del reclamante a la
sociedad con motivo del préstamo que al año 2011 arrojan un saldo de arrastre de $
2.301.751.834.
El reclamante señala que después de emitida la liquidación se hizo un reconocimiento de
deuda, el cual no es un acto válido para dar por acreditada una deuda, pues se trata de un
acto unilateral, inoponible al Servicio.
En definitiva, el reclamante argumenta que la contabilidad de la sociedad es suficiente para
acreditar la existencia de la deuda de esa sociedad con él, ya que partir de la cesión de
derechos de diciembre de 2009, las sumas de dinero, que antes debían considerarse como
capital propio, en consideración al artículo 41 de la Ley de La renta, se contabilizan como
pasivo exigible, ya que no fueron transferidas a los adquirentes de los derechos.
Al respecto, la sola presentación de la contabilidad de una sociedad, no es prueba
suficiente que permita tener por acreditada la existencia de una deuda de la sociedad con
los socios, sino que es necesario su respaldo con antecedentes. No resulta coherente que
ante esta cifra no exista ningún antecedente de traspaso de fondos del reclamante a la
sociedad ni ningún documento que respalde el asiento contable en cuanto a su naturaleza
efectividad.
Cabe citar la siguiente Jurisprudencia:
Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, 6 de julio de 2012:
"DÉCIMO CUARTO: …¿Es razonable sostener que dos operaciones que suman
doscientos millones de pesos -suma considerable tanto para la empresa
presuntamente fuente de la inversión, así como para la sociedad receptora de la
misma- no constaban en ningún registro paralelo o complementario al cual pudiera
acceder en todo momento el propietario de la empresa fuente, los socios de la
empresa receptora, sus acreedores, socios comerciales y los distintos órganos
fiscalizadores del Estado?
Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, 12 de noviembre de 2012:
DÉCIMO OCTAVO: “…Siendo un factor importante para la calificación de
fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley
obligue a emitirla o en qué; por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o
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normal su emisión. sea por el vendedor o prestador de servicios o por el
comprador o beneficiario del servicio. "
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol 62-2005:
“La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante. Los libros de contabilidad deben a justarse a prácticas
contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los
negocios".
Excelentísima Corte Suprema, Rol 312-2009:
"Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad
debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que
se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna"
Por otra parte, las obligaciones naturales también se deben acreditar y constar en algún
antecedente o documento fehaciente, de lo contrario cualquier situación se podría justificar
argumentando que se trata del pago de una obligación natural.
En cuanto a la argumentación referente a otros ingresos no considerados por la
fiscalizadora, las liquidaciones se realizaron considerando los antecedentes que el
reclamante aportó a la respuesta a la citación, ocasión en la que no aportó antecedentes
referidos a los ingresos.
Ingresos y egresos reconocidos y actualizados
Distribución de ganancias de la Sucesión. Los montos indicados por la reclamante no son
consistentes con la participación en la renta declarada por la sucesión, en los Formularios
22 respectivos donde consta un total de $25.717.977 en el año 2010 y $28.756.553 en el
año 2011, montos que sí corresponde reconocer como ingresos del reclamante.
Ingresos por arriendo por $20.712.222, declarados en el Formulario 22 afectos a Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario. Dicho monto, corresponde a rentas por
arriendo de:
- Letreros camineros de la sucesión por $9.795.452
- Rentas de Sociedad Agrícola Los Primos por $1.578.441
- Arriendos de inmueble de calle Orrego Luco por $9.338.329.
Dividendos afectos y exentos de Impuesto Global Complementario por $2.399.650 y
$1.904.058 provenientes de la Sucesión, declarados en el Formulario 22.
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Compraventa de vehículo por $ 8.000.0000.
Adquisición de moto marca BMW por $2.500.000
Adquisición de la camioneta por $13.590.000.
En definitiva, con los antecedentes que aportó a la instancia administrativa, la Resolución
que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAF) se aceptó en parte la solicitud,
quedando como sigue:
Liquidación 441-1 por impuesto de primera categoría:
Monto inicial $88.227.382
Monto aceptado $12.300.109
Monto sin justificar $75.927.273
Liquidación 442-1 por Impuesto Global Complementario:
Monto inicial $91.811.822
Monto aceptado $15.294.759
Monto sin justificar $76.517.063 (corregido por el Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, no es efectivo que no se hayan considerado los
antecedentes aportados fidedignos.
Finamente, en cuanto a considerar al como contribuyente dentro de la primera y no la
segunda categoría, en el año tributario 2012 obtuvo rentas de ambas y conforme al análisis
de su declaración de renta Folio 217629162.
Por tanto, solicita el Servicio el rechazo del reclamo, con costas.
IV. CONSIDERANDO
A. Sobre la correcta clasificación de la categoría.
Primero. Que es necesario, en primer lugar, establecer que la Ley de la Renta no
clasifica a los contribuyentes, sino los ingresos. Así lo dispone el artículo 20 sobre la primera
categoría:
Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global
complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1º.- La renta de los bienes raíces…
2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses…
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de
riquezas del mar…
4º.- Las rentas obtenidas por corredores…comisionistas… martilleros
5º.- Todas las rentas… cuya imposición no esté establecida expresamente en otra
categoría ni se encuentren exentas…
6º.- Los premios de lotería…
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Segundo. Que, en el mismo sentido, el artículo 42:
Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 43, sobre las siguientes rentas:
Tercero. Y finalmente, confirmando que el legislador se preocupa de la naturaleza
jurídica de las rentas, no de los contribuyentes, el artículo 70 indica que:
Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
UTILIDADES afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Cuarto. Que, de acuerdo a lo anterior, está errado el reclamante en dos aspectos:
primero, en considerar que la clasificación de la Ley de la Renta es subjetiva, que depende
y segundo, que es inmutable, es decir, no porque en un año tributario pretérito sus rentas
fueron clasificadas en la segunda categoría, sus ingresos en la dejarán de ser
correctamente clasificados del modo que la ley establece, en cualquiera de las categorías
ya indicadas.
Quinto. Que, finalmente y a mayor abundamiento, de acuerdo al F22 acompañado
por el Servicio a fojas 146, es el mismo reclamante quien declara rentas de la primera
categoría por $20.712.222, tal como lo refleja la liquidación a fojas 139. Este hecho tampoco
ha sido discutido por el reclamante, por lo cual es muy llamativo para este sentenciador
que el reclamante discuta la pretensión del Servicio de clasificar sus rentas dentro del
impuesto de primera categoría.
B. Devolución de dineros de parte de Inmobiliaria FCG Limitada.
Sexto. Que tal como se ha dicho en el libelo, el reclamante fue objeto de fiscalización a
propósito del año tributario 2010. En la liquidación objeto de dichos autos el Servicio tuvo
por no acreditados los fondos con los cuales el contribuyente realizó inversiones cercanas
a los 2 mil millones de pesos. El reclamante presentó reclamo, identificado "CRUZ
GUZMÁN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT: GR-15-00323-
2013.
Séptimo. Que, en la sentencia definitiva de dicho reclamo, el Tribunal estableció lo
siguiente:
DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, las alegaciones del Servicio sobre la
prueba presentada por el reclamante no serán acogidas, por lo cual el Tribunal
concluye que los documentos emanados de Bice Inversiones son idóneos para
probar el origen de los fondos. Tan solo en el mes de enero de 2009 se aprecia
que el reclamante tiene a su disposición la suma de $2.357.225.897, cifra que por
sí sola sería suficiente para acreditar la mayoría de las inversiones de autos. El
origen del dinero para realizar la inversión de este mes no está cuestionado por el
Servicio que, sin embargo, cuestiona la inversión realizada en diciembre.
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Octavo. Que lo anterior debe, por supuesto, ser considerado como uno de los hechos
que el juez tendrá a la vista, en consideración a que uno de los elementos de la sana crítica
es la multiplicidad de la prueba. En este sentido, es plausible pensar que una persona que
el año 2009 culmina con más de 2 mil millones de pesos en su haber, pueda realizar
inversiones por alrededor de 600 millones tan solo un año y medio después.
Noveno. Que no obstante lo anterior, el reclamante no ha fundamentado su reclamo
en los fondos acreditados en la sentencia recién citada, sino que, en gran parte, en
devoluciones de dinero correspondiente a una cuenta corriente entre los socios fundadores
de Inmobiliaria FCG Limitada, la cual está acreditada solamente con la contabilidad de esta
última.
Décimo. Que a mayor abundamiento, el reclamante confunde a este sentenciador al
dar dos tratamientos distintos al supuesto contrato suscrito con la inmobiliaria. De este
modo, en la mayoría de las ocasiones en el libelo, le designa cuenta corriente, pero a fojas
17 le llama préstamo.
Undécimo. Que no obstante lo anterior, tal como lo indican las sentencias citadas por el
Servicio, la jurisprudencia ha sido unánime al indicar que la contabilidad por sí misma no
sirve para acreditar las operaciones que da cuenta, sino que siempre deben encontrarse
respaldadas por documentación que dé cuenta de la razón jurídica de una entrega de
dinero, ya sea un retito de utilidades, distribución de dividendos, devolución de préstamos
o de capital.
Duodécimo. Que, de acuerdo a lo anterior, la información contable de fojas 30 y
siguientes (libro mayor), en la cual se aprecia el pago de parte de Inmobiliaria FCG
Limitada, si bien puede ser fidedigna, no es respaldada por antecedentes ni motivos
jurídicos plausibles que permitan tenerla presente en estos autos.
Decimotercero. Que, en este sentido, este Tribunal Tributario y Aduanero ha fallado
en reiteradas oportunidades.
Decimocuarto. Que la reclamante apoya este punto con los balances generales de
los años comerciales 2010 y 2011 y las declaraciones de impuestos de los años tributarios
2011 y 2012, de la sociedad, indicando que su capital propio tributario da cuenta de las
devoluciones. Sin embargo, esto no es suficiente, ya que solamente indica el monto de
aquel, sin acompañar su cálculo completo. De acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta,
los contribuyentes de la primera categoría deben determinar, calcular y reajustar el capital
propio tributario. Este artículo también lo define, en los siguientes términos:
“Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la
diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio
comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no
representen inversiones efectivas.”
“Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de
sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En
el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la
contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta
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categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la
empresa.”
Decimoquinto. Que, en este sentido, en la Cartilla Tributaria N° 5 de abril de 2009,
de la Cámara Chilena de la Construcción, se indica:
Esta disposición agrega que formarán parte del capital propio los valores del
empresario o socio de sociedades de personas incorporados al giro de la empresa
y los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad
los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no
correspondan al giro, actividad o negociaciones de la empresa, por ejemplo, la
casa habitación del empresario, otros bienes raíces que no produzcan rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría, como los DFL Nº 2, los vehículos y
otros bienes destinados al uso particular del empresario.
En otras palabras, podemos decir que corresponden al patrimonio real
invertido por la persona o empresa en la actividad generadora de renta, para
lo cual deberá, a partir del total del activo, excluir todos aquellos valores que
no le pertenecen y los que lo aumentan indebidamente.
La ley tributaria recoge aquí la noción contable de “empresa” reconociendo como
parte de ella únicamente los activos y pasivos vinculados a dicha entidad
comercial.
Decimosexto. Que la reclamante no ha indicado en su libelo que Inmobiliaria FCG
Limitada haya cumplido con todas estas exigencias, por lo cual el capital propio tributario
de Inmobiliaria FCG Limitada no puede ser validado como un antecedente que apoye la
pretensión de la reclamante.
Decimoséptimo. Que también coincide con el Servicio el Tribunal en cuanto a que
incluso la obligación natural debe acreditarse. En materia impositiva, un flujo que no tenga
explicación no puede considerarse simplemente como una obligación natural, puesto que
sería una ventana de evasión que la ley no puede permitir.
Decimoctavo. Que, finalmente, el reclamante acompaña a fojas 359 un mutuo por
366 millones, afirmando que este documento demuestra el origen de los fondos que fueron
ingresados en calidad de préstamo hacia la sociedad. Sin embargo, 359 millones de pesos
obtenidos el año 2007 claramente es insuficiente para tener por probada su afirmación de
fojas 5:
“En Julio del año 2006 se constituye la sociedad Inmobiliaria FCG Limitada, de la
cual mi representado fue socio constituyente. En esa sociedad y para cumplir sus
objetivos sociales, todos los socios originales facilitaron dinero en cuenta corriente
a la misma, los que quedaron debidamente registrados en la contabilidad.”
Decimonoveno. Que llama la atención, en primer lugar, el hecho que la reclamante
no indica cuál es el monto de dinero entregado a la sociedad y en segundo lugar, lo
señalado a fojas 10:
“al mismo cedente don Luis Alberto Cruz, a quien al 31 de diciembre del año 2010
se le adeudaba la suma de $2.301.751.834.”
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Vigésimo. Que la reclamante no ofrece ninguna explicación plausible, ni en el reclamo
ni al acompañar el documento de fojas 359, cuál es la relación entre entregar una cantidad
indeterminada de dinero el año 2006, recibir un préstamo de 356 millones el año 2007 y
ser acreedor de 2.300 millones el año 2010.
Vigésimo primero. Que, en conclusión, en cuanto a la parte A) del Reclamo, no se hará
lugar.
C. Otros ingresos no considerados.
Vigésimo segundo. Que la reclamante indica haber tenido otros ingresos que no fueron
considerados por el Servicio, por un total de más de 160 millones.
a) Repartos de frutos de herencia: año 2010: $47.322.316. Año 2011: $47.322.316
Vigésimo tercero. Que, respecto a estos ingresos, el Servicio los rechaza en el
entendido que el reclamante declara, en los F22 de los años tributarios 2010 y 2011,
ingresos por solamente $25.717.977 y $28.756.553. Por su parte, el reclamante indica que
estas cifras (salvo 19 millones de una expropiación), corresponden a reparto de frutos de
la sucesión, acumuladas por mucho tiempo, sin repartir.
Vigésimo cuarto. Que, al respecto, la reclamante acompaña, de fojas 90 a 101, 3
cheques del año 2010 y 3 del año 2011, totalizando, para el año 2010 $47.322.316 y para
el 2011 $47.322.316.
Vigésimo quinto. Que la objeción del Servicio, sin embargo, no tiene respaldo en las
declaraciones de los F22 acompañadas a fojas 287 y 288, en las cuales no se ha declarado
en ninguna parte las cifras indicadas por la Administración.
Vigésimo sexto. Que, por otro lado, cada uno de los cheques cuenta con una
certificación:
Vigésimo séptimo. Certifico que en mi calidad de juez partidor de la herencia de don
Carlos Alberto Cruz Guzmán Riesco, el valor que consta en la fotocopia de este cheque,
fue girado como reparto de frutos, en el citado juicio de partición”.
Vigésimo octavo. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta lo ya ponderado respecto
a la actuación del juez partidor, en la sentencia previa de este tribunal respecto al
reclamante, acompañada a fojas 377, se tendrá por acreditado que el origen de estas
cantidades (que totalizan $95.162.717), puesto que el origen de este monto es indiscutido:
frutos de la herencia.
b) Rentas de arrendamiento de inmueble de Orrego Luco, en los cuales era comunero:
año 2010: $9.623.484. Año 2011: $8.478.289.
Vigésimo noveno. Que como ya se indicó en los considerandos Primero a Quinto, el
reclamante yerra al afirmar que es un contribuyente de segunda categoría, puesto que la
Ley de la Renta clasifica las rentas, no a los contribuyentes.
Trigésimo. Que específicamente sobre las rentas de arrendamiento de inmuebles,
indica la Ley de la Renta en su artículo 20 N° 1 grava la renta de los bienes raíces. Esto es
absolutamente claro y no admite discusión.
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Trigésimo primero. Que, una vez clasificada la renta, debe examinarse la afirmación del
reclamante de estar eximido de la obligación de acreditar estas rentas mediante
contabilidad completa. En los autos GR-15-00232-2013, este mismo Tribunal resolvió:
CUARTO. Que en este momento debe determinarse si este es uno de los casos
en que el legislador exige la contabilidad. Pérez Rodrigo explica las obligaciones
respecto a la contabilidad completa1:
Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824
sobre Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar
en las actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller
artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 UTA.
- Contribuyentes que desarrollen una actividad minera siempre que no estén
organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus
ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o
cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 UTA.
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se
acojan a tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20
N° 1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra
forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava
la renta efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo.
Pueden llevar contabilidad simplificada
- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca
instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008,
páginas 134 y siguientes.
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- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que
estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar
mediante presunción de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del
Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no
excedan de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de
la Dirección Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de
contabilidad completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes
que se dediquen a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades
(Artículo 23 Código Tributario)
Obligados a llevar contabilidad completa
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la
regla general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su
organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad
completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En el mismo sentido regula la Circular 29 de 1975 del SII, que dictamina que
“En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben
hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que
comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus
equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales
como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009
estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros
de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta
con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente;
ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso
que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de
socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente
tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe
el artículo 21 del Código Tributario.
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Trigésimo segundo. Que lo anterior lleva inevitablemente a concluir que el contribuyente
ha errado en su interpretación del artículo 70 (fojas 16 y siguientes), puesto que para
acreditar las rentas provenientes de los bienes raíces, debe llevar contabilidad completa.
Trigésimo tercero. Que, por lo tanto, habiendo el Servicio aceptado solamente la cifra
de $9.338.329, el Tribunal tendrá por no acreditado el saldo alegado por la reclamante,
c) Reparto de pago de expropiaciones de bienes hereditarios: $19.000.000.
Trigésimo cuarto. Que siendo el mayor valor de la expropiación de un terreno una renta
derivada de un bien raíz, se aplica todo lo anteriormente indicado.
Trigésimo quinto. Que tampoco acompaña documento alguno de haber recibido
precisamente este dinero o algún título de expropiación de algún bien raíz de la sucesión.
Trigésimo sexto. Que, en consecuencia, no se dará lugar a esta partida.
d) Dividendos directos (Bice Corp. y Ban Chile) $3.202.777.
Trigésimo séptimo. Que el Servicio tiene por acreditado solamente lo que el reclamante
alega respecto al año 2011. A lo anterior, añade la cantidad de $3.202.777, al parecer
correspondientes al año 2010, respecto a este ítem la reclamante no presenta
documentación alguna, por lo cual se tendrá por no acreditado.
e) Dividendos provenientes de la Sucesión: año 2010: $9.379.197.
Trigésimo octavo. Que la reclamante hace esta afirmación, pero no acompaña ningún
antecedente que permita tener por acreditada esta suma por sobre los dineros que ya se
tuvieron por probados respecto a la sucesión.
f) Venta de derechos de la sociedad FCG Limitada, (segunda cuota): $14.350.000.
Trigésimo noveno. Que el Servicio, ni en la Resolución que resolvió la RAF
(acompañada a fojas 186), ni en la liquidación ni en la contestación del reclamo hace
ninguna mención a esta partida.
Cuadragésimo. Que al respecto la reclamante acompaña la escritura pública de
modificación de Inmobiliaria FCG Limitada, en la que Sociedad de Inversiones la Toscana
Ltda. adquiere los derechos del reclamante en FCG y el cheque con el cual la adquirente
paga la segunda cuota de la cesión mencionada. Tales documentos dan cuenta efectiva de
la cesión de los derechos sociales e incluso su forma de pago, que sería en dos cuotas
anuales que vencían en marzo de 2010 y 2011, la cual es respetada plenamente por el
adquirente, lo que se aprecia en el cheque de 30 de marzo de 2011, por $14.350.000.
D. Otros ingresos considerados
Cuadragésimo primero. Que el Servicio, en la contestación del reclamo, haciendo eco
de la Resolución N° 52.943 que la resuelve , reconoce los siguientes ingresos, además de
los ya analizados:
Compraventa de vehículo: 8 millones.
Dividendos directos Bice Corp. y Ban Chile, en el año tributario 2011, por
$2.399.650.
V. COSTAS
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Que, en vista de lo considerado anteriormente, ninguna de las partes ha vencido totalmente
y el reclamante ciertamente tenía motivos plausibles para litigar.
Que, de acuerdo a lo anterior, no habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, la Ley de la Renta
(artículo 1º del DL N° 824 de 1974), artículos 2 y 20, el Código Tributario artículos 2, 132,
148; Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y
el Código de Procedimiento Civil, Título I “De la Demanda”, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de
acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas,
VI. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
En consecuencia, reliquídese de acuerdo a la partidas que el Tribunal ha tenido
por acreditadas.
II. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS;Secretario ( s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
CRUZ GUZMÁN con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RIT: GR-15-00147-2015
RUC: 15-9-0001463-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-09-28T10:13:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.