Texto de la sentencia
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“IMPRESOS Y CARTONAJES S.A. con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RIT N°: GR-15-00012-2016
RUC N°: 16-9-0000154-5
Cuantía: 2327,06 U.T.M.
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Roberto Juan Torres Díaz Abogado, en nombre
y representación de Impresos y Cartonajes S.A, RUT 83.297.700-4, del giro de su
denominación, ambos con domicilio en calle Las Encinas N° 441, comuna de Cerrillos y
ciudad de Santiago, quien, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, vengo en deducir reclamo en contra de la resolución DJU 14.00 N° 61, de fecha
9 de noviembre de 2015, emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional
Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Fernando
Riesco N° 33, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, fundado en las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
I. Antecedentes previos.
A) Reclamo
Acto Reclamado
Señala la reclamante:
1. Indica que Impresos y Cartonajes S.A. presentó en abril de 2013, formulario 22, haciendo
la declaración de impuesto a la renta, respecto del año comercial 2.012.
2. Que, en dicha declaración dio cuenta del pago de un impuesto de primera categoría
ascendente a $55.201.368.-; y de un impuesto inicio del art. 21 de la ley de la renta,
ascendente a $20.090.386.- por gastos rechazados y otras operaciones afectas a dicho
precepto.
3. Sostiene que descontados los pagos provisionales mensuales, se solicitó la devolución
de $105.136.796.- (Ciento cinco millones ciento treinta y seis mil setecientos noventa y seis
pesos).
4. Sin embargo, manifiesta que dicha declaración, adolece de errores que producen como
efecto haberse pagado impuestos por una cantidad mayor a la que procedía.
5. De acuerdo al art. 126 del Código Tributario, específicamente en sus números 1 y 2, en
relación a la circular 72 del 11 de octubre de 2.001 del S.I.I., con fecha 21 de agosto de
2015, procedió a corregir dicha declaración, mediante presentación efectuada por la
empresa al Sr. Director Regional Santiago Poniente, la declaración de Impuestos Anuales
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a la Renta, del año tributario 2.013, solicitando la restitución de las sumas pagadas
doblemente o en exceso.
6. Solicitó, la restitución a Impresos y Cartonajes S.A, de la suma de $116.734.430.-; en
lugar de los $105.136.796.- solicitados en la declaración inicialmente presentada.
7. Que dicha presentación, fue resulta por la resolución reclamada, es decir, DJU 14.00 N°
61, de fecha 9 de noviembre de 2015, y en su parte resolutiva, se resolvió lo siguiente: "No
ha lugar a lo solicitado por don Juan Luis Moreno Bunster, 5.287.288-k, en representación
de la contribuyente Impresos y Cartonajes S.A., Rut 83.297.700-4, en cuanto a la corrección
de errores propios del contribuyente de su declaración de renta año tributario 2013,
conforme a la propuesta rectificatoria que adjunta."
8. En la resolución, DJU 14.00 N° 61, de fecha 9 de noviembre de 2015, que por esta
actuación se reclama, el ente fiscalizador fundamentó su negativa en la no acreditación de
los fundamentos que justifican la devolución solicitada.
9. El contra de dicha resolución se dedujo, recurso de reposición de conformidad a la Ley
19.880. Esta, por resolución EX. DEPAT 14.01 N° 5861, de fecha 12 de febrero de 2016,
también fue desestimada por la entidad fiscalizadora.
10. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución solicitada por la empresa. Las
razones que esgrime el ente fiscalizador para denegar la petición de devolución se refieren
a aspectos formales, y jamás de fondo, respecto de los cuales jamás se pronunció, y, por
cierto, tampoco se quiso pronunciar, dejando en la indefensión a la sociedad contribuyente,
vulnerando su derecho a un debido proceso.
11. Se sostiene lo anterior pues, al resolver la solicitud de devolución, simplemente no da
lugar a ella, aludiendo únicamente la no acreditación de los fundamentos que justifican la
devolución solicitada. Así, en laresolución reclamada en la resolución DJU 14.00 N°61, de
fecha 9 de Noviembre de 2015, la entidad fiscalizadora se limitó () a sostener lo siguiente:
a. Gastos rechazados afectos al artículo 21 Ley Impuesto a la Renta: El contribuyente rebaja
del Código 113 la suma de $782.760.- por corresponder a pagos de multas a la Inspección
del Trabajo. Por otra parte, no rebajó de la Renta Liquida Imponible declarada los gastos
rechazados afectos al artículo 21 de la ley referida, lo que, en definitiva, según indica, el
contribuyente, es lo que generó el pago en exceso.
Sin embargo, no adjuntó Renta Liquida Imponible primitiva, ni detalle de las partidas
contabilizadas como gastos rechazados, por lo que es no es posible validar el ajuste.
b. Corrección de errores en registros de del gasto por remuneraciones y por otros gastos:
El contribuyente reclasifica los $849.789.714.- declarados en Código 631
"Remuneraciones” a los Códigos 635 y 633 del formulario 22 este ajuste no afecta a
resultado. Sin embargo, el contribuyente, no adjunta libro de remuneraciones y tampoco
hace un cuadro explicativo detallando las cuentas del balance que conforman el total
declarado en el Código 631 y tampoco lo relaciona con la declaración jurada 1887. Se
desconoce, además, en que cuenta del balance tributario, registró los honorarios, por lo que
no es posible validar el ajuste.
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c. Observación a los ingresos: El contribuyente realiza un ajuste en el Código 628 "Ingresos
del giro", agregando la suma de $668.664.- y señala que corresponde a una factura por la
venta de una maquina al Banco, sin embargo, no adjunta antecedentes relacionados con la
venta. Realiza en el mismo ajuste en el Código "630" Costos. El efecto neto de este
agregado y deducción es cero, no afecta a resultado, sin embargo, en la declaración de
renta esta observada por diferencia de ingresos no declarados.
El contribuyente no demuestra que los ajustes relacionados con los ingresos y los costos
efectivamente no afectan resultado, por lo que no es posible validar el ajuste.
d. Observaciones al registro de Fut: El contribuyente señala que no había rebajado el pago
de la Primera Categoría del año tributario 2012, en la rectificatoria propuesta lo realiza en
el c6digo 933 "Otras partidas que se deducen". Agrega un monto de $ 41.201.349.- por
concepto de corrección monetaria que anteriormente no había sido registrada, sin embargo,
validando el Registro de Fut entregado, los saldos de apertura se encuentran corregidos,
por lo que no es posible validar el agregado de $41.201.349.-
12. Que a criterio del ente fiscalizador, los ajustes no están suficientemente justificados,
siendo necesarios que la empresa aporte mayores antecedentes. Procedía que el Servicio
de Impuestos Internos, abriera un término probatorio, a fin de que Impresos y Cartonajes
S.A. pudiera acompañar la documentación requerida, pero no lo hizo, pues rechazó de
plano. En virtud de ello, la reclamante dedujo recurso de reposición, a fin de que se abriera
un termino probatorio, acompañando, además, la documentación individualizada por el
propio Servicio en la ya referida resolución.
13. Señala que el ente fiscalizador, volvió a rechazar de plano, cuando correspondía que
se abriera un término probatorio. De acuerdo al artículo 35 de la ley 19.880 que se aplica
supletoriamente a falta de regla especial, procedía abrir un termino probatorio antes de
resolver y aquí simplemente se actuó de plano. En efecto, dicho precepto señala: Artículo
35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Cuando
a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados a la naturaleza
del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenara la apertura de un período de
prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento solo podrece
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada."
14. Manifiesta que, el Órgano fiscalizador, rechazó de plano, sin abrir término probatorio,
pese que fue solicitado por Impresos y Cartonajes S.A. Además, tanto en la resolución
impugnada como en la que rechaza la reposición, se solicito, documentación que ya obraba
en poder de la administración, infringiendo el artículo 8 bis del Código Tributario, que
dispone: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: "6° Derecho a eximirse de
aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados."
15. Alega que el no abrir un término probatorio en los términos que preceptúa el artículo 35
de la Ley 19.880 deja al contribuyente en la más absoluta indefensión, pues se llega al
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absurdo que el ente fiscalizador disponga, sin resolver el fondo de las solicitudes, fundado
en falta de antecedentes, sin disponer de una etapa de prueba que permita al contribuyente
acompañar sus medios de prueba que permitan acreditar sus alegaciones.
16. Que, al resolver la reposición, concretamente a la petición de abrir un término probatorio,
el Servicio de Impuestos Internos, alegó que el artículo 35 de la Ley 19.880 no es aplicable.
Así, se expone que "en el primer inciso del artículo 123 bis del Código Tributario, los actos
a que se refiere el artículo 124, respecto de los cuales procede el recurso de reposición
administrativa, se rigen bajo las normas del Capitulo IV de la Ley 19.880 y el artículo 35
mencionado, se encuentra en el Capitulo II de esta, por lo cual esa petición se considera
improcedente". Ello es del todo erróneo, pues a todo procedimiento administrativo que no
tenga considerada una regla especial se aplica en forma integra la ley 19.880, incluida la
devolución de impuestos pagados en exceso prevista en artículo 123. Vale recordar que el
artículo 1° Ley 19.880 dispone: Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y
regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicaría con carácter de supletoria." Luego, el Código Tributario tiene reglas
modificatorias del procedimiento administrativo general solo para el recurso de reposición,
que por ser mínimas, hacen una referencia expresa a que en lo demás se sigue aplicando
el capitulo de recursos del recurso de reposición; pero no la referencia especifica que hace
el artículo 124 del Código Tributario al capitulo IV de la Ley 19.880, no significa en caso
alguno que al resto del procedimiento de impuestos pagados en exceso no le sea aplicable
la ley 19.880.
17. Que, en lo se refiere la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos no la ha citado
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior, en los términos del artículo 63 del Código Tributario. Tampoco ha
sido objeto de giros o liquidaciones. Este procedimiento se inicia porque el contribuyente
presenta una declaración rectificatoria, alegando haber pagado más impuestos del que
corresponde. Luego, como es habitual, comienza la arbitraria negativa a pretexto de no
presentación de documentos, sin abrir probatorio, y por ende referirse a documentos en
abstracto. La mayoría de los antecedentes, no tienen incidencia alguna en el fondo del
asunto, y tienen por único objeto, eludir el fondo del asunto.
18. Indica que esta causa se refiere única y exclusivamente a un impuesto pagado demás,
cuya devolución se solicita.
II. Diferencia base imponible Impuesto Único, artículo 21, inciso 3, Ley de Impuesto
a la Renta.
1. En formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, en el recuadro correspondiente,
se indicó como base imponible del Impuesto Único del artículo 21, inciso 3, de la Ley de
Impuesto a la Renta, la suma de $57.401.102.-. En consecuencia, aplicada la tasa del 35%,
el impuesto declarado y pagado ascendió a la cantidad de $20.090.386.-
2. Sin embargo, destaca que esos montos no eran correctos. La base imponible debió ser
solo $56.618.342.-. En efecto, la diferencia en la base imponible, corresponde a una multa
aplicada por la Dirección del Trabajo, por $782.760.- Esta multa fue incluida erróneamente
como base imponible del art. 21 referido, en circunstancias de que dicho precepto, según
texto vigente al 31 de Diciembre de 2.012, señalaba, en lo pertinente, en el inciso tercero:
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"Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58,
deberían pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendría el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero." A
su vez el inciso primero del artículo 21 señalaba los casos en que se aplicaría el impuesto,
pero en el párrafo segundo del inciso primero, señalaba: "Se excepcionarían también los
intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o
instituciones públicas creadas por ley..."
Del mismo modo la circular 40 de 1992, que regía a la fecha, y todas las posteriores que se
han dictado sobre el tema, están contestes en el hecho de que las multas no se incluyen
en la base imponible del art. 21.
3. En consecuencia, la base imponible del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, fue
solo de $56.618.242. -($57.401.102 -$782.760= $56.618.242.), y luego procede aplicar la
tasa de 35%. Sobre la nueva base, arroja un impuesto único del art. 21 de $19.816.420; por
lo cual este se page) en exceso de acuerdo a lo señalado en el número 1 precedente.
III. Diferencia base imponible Impuesto Primer Categoría Ley de Impuesto a
la Renta.
1. Señala que de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior resulta una diferencia en el
calculo de la base imponible para el impuesto de primera categoría, que entre otras se
produce al agregar las multas que no fueron consideradas dentro de la base de del art. 21,
pero que si son gasto rechazado.
2. En efecto, en Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, en el Código 18, se
declare), como base imponible del impuesto de primera categoría, la suma de
$276.006.893.-, resultando a pago, un impuesto de $55.201.368.-
3. Manifiesta que sin embargo, dicha base imponible, y, por consiguiente, el impuesto
resultante, son erróneos y procede que sean rectificados.
4. Según balance que se adjunta, el resultado del ejercicio ascendió a $143.313.983.-
- A dicha suma se le agregan los siguientes ítems:
Agregados Provisión de impuesto a la renta 70.394.636
Multas, intereses y reajustes fiscales, reajustados 782.760
Crédito sence 4.897.118
Gastos rechazados afectos al Art. 21 de la Lir 56.618.342
3. El total agregado asciende a $ 132.692.856.-
4. Sumado el resultado del ejercicio mas los agregados, nos resulta:
276.006.839. Eso fue lo que se declare) en el formulario 22.
5. Afirma que la operación anterior es errónea. En efecto, el Impuesto del Art. 21 de la Lir
es un impuesto "único" gravado con tasa de 35%. Dicho impuesto se declare) y pago (en
exceso), como consta en el II.1 precedente, que se esta rectificando. Luego, procede
rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría la cantidad que
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correctamente sirve de base para el pago del impuesto del art. 21, esto es la suma de
$56.618.342
6. En consecuencia, rebajando la suma antes señalada de la base, la nueva
base del impuesto de primera categoría es:
Utilidad según Balance 2012 $ 143.313.983
Agregados
Provisión de impuesto a la
renta $ 70.394.636
Multas,interes y reajustes
fiscales, reajustados $ 782.760
Crédito sence $ 4.897.118
Gastos rechazados afectos al
Art. 21 de la Lir $ - 0
Total $ 76.074.514 $ 76.074.514
Nueva Base Imponible Ito. 1ª
categoría $ 219.388.497
Tasa 20% $ 43.877.699
7. Luego, se procedió a rectificar la base imponible para el impuesto de primera categoría,
que se establece en $219.388.497.- resultando a pago un impuesto de $43.877.699.-
IV. Determinación del remanente a favor de la reclamante por $116.734.430.-
1. Según propuesta rectificatoria, se origina un saldo a favor de la reclamante de
$116.734.430.-, cuya devolución se solicitó el Servicio de Impuestos Internos.
2. Agrega que, la rectificación realizada arroja un impuesto de Primera Categoría que
asciende a $43.877.699.-; y un impuesto único del art. 21 de la LIR de $19.816.420 (ver
N°3 del acápite II precedente). En consecuencia el total de impuestos a pagar es de
$63.694.119.
3. Afirma que corresponde descontar de dichas sumas los Pagos Provisionales Mensuales
($175.531.432.-) y el crédito por Gastos de Capacitación. ($4.897.118); que son sumas que
no varían en la declaración rectificada.
4. Luego, resulta una devolución a favor de la empresa de:
Impto. Art. 21 19.816.420
Impto. la 43.877.699
Subtotal 63.694.119 63.694.119
PPM 175.531.432
Crédito Gastos Capacitación 4.897.118
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Sub Total 180.428.550
Devolución 116.734.431
5. Que en definitiva, el resultado de la Declaración anual de impuesto a la Renta del año
tributario 2013 de la Empresa Impresos y Cartonajes S.A., asciende a ($116.734.430.-).
V. Además la declaración rectificada tiene otras correcciones, pero que no inciden en
el cálculo de impuesto; ni en la devolución solicitada.
V. Conclusiones.
1. Indica que la empresa solicitó ante el ente fiscalizador la devolución suma pagadas
doblemente o en exceso.
2. Afirma que el ente fiscalizador jamás resolvió el fondo de nuestra solicitud, rechazándola
de plano, por motivos de forma.
3. Que de acuerdo al artículo 35 de la ley 19.880 que se aplica supletoriamente a falta de
regla especial, procedía abrir un término probatorio antes de resolver y ente fiscalizador
simplemente se actuó de plano.
4. Informa que la devolución solicitada por la reclamante es absolutamente procedente, y
cada uno de los ajustes se encuentra plenamente justificado con la documentación que
obraba ya en poder del ente fiscalizador, y la que se adjuntó durante la tramitación de la
petición administrativa.
5. Que en conformidad a lo señalado precedentemente corresponde que se, ordene que se
restituya a la empresa las sumas pagadas doblemente o en exceso, por la cantidad de
$116.734.431.-, producto de la corrección de los errores propios del contribuyente.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y en virtud de los
artículos123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes, la
reclamante de autos solicitó tener por deducido reclamo tributario en contra de la resolución
DJI 14.00 N° 61, de fecha 9 de noviembre de 2015, emitida por don Claudio Rodríguez
González, Director Regional Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, ambos
ya individualizados, respecto de Impresos y Cartonajes S.A. y en definitiva acogiendo las
alegaciones de hecho y de derecho expuestas, de Lugar a la devolución de impuestos
pagados en exceso por Impresos y Cartonajes S.A., con costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, a fs. 778 y siguientes del expediente electrónico, comparece don Rodrigo Valenzuela
Vidal, abogado en representación del Servicio de Impuestos, Dirección Regional Santiago
Poniente Regional de Ia XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado notificado con fecha 14 de marzo de 2016,
en relación al reclamo de fecha 07 de marzo de 2016, interpuesto por don Roberto Juan
Torres Díaz, en representación de IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., RUT 83.297.700-4,
con domicilio en calle Las Encinas N° 441, Cerrillos, en contra de la Resolución DJU 14.00
N° 61, de 9 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, además, el total rechazo del
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reclamo, con expresa condena en costas, confirmando la actuación de el Servicio en todos
sus panes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
B) Contestación del reclamo
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
Que respecto a la resolución reclamada, el Servcio hace las siguientes precisiones:
1.- Indica que la contribuyente IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., RUT 83.297.700-4, con
fecha 23 de abril de 2013, presenta su declaración anual de impuesto a la Renta, folio
223767053, correspondiente al Año Tributario 2013, a través de la cual, el reclamante
solicita la devolución de la suma de $105.136.796.
2.- Con información de fecha 11 de junio de 2013, emitó Carta N° 130220821, en la que le
informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba
diferencias respecto de la información que posee el Servicio de impuestos Internos en sus
sistemas, causándose las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851],
[629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de Ya Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 6 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232
del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
Para mayor información se le sugería consultar el sitio web del Servicio y consultar opción
"CONSULTAR ESTADO DE DECLARACION DE RENTA”, donde encontraría información
para solucionar su situación.
Del mismo modo agrega que le señaló que las observaciones se habían originado debido
a que los datos que el contribuyente eran diferentes a los informados al SII por los agentes
retenedores o informantes. A objeto de ver esa información se le señalaba podía ingresar
al sitio en Internet del Servicio y seleccionar la opción "INFORMACION DE SUS
INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS", dentro del menú renta. Le informó
también que, si existían diferencias, debía solicitar a sus informantes que corrijan a través
de Internet Ia información entregada al SII, debiendo tener en cuenta que el estado de su
declaración puede variar cuando el SII recibe nueva información de terceros, por lo que se
recomendaba consultar semanalmente el sitio web.
3.- Manifiesta que se le indicaba en la misma carta que, dado que algunos de los problemas
identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet, el Servicio lo
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invitaba a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 23/07/2013 en la oficina del
SII ubicada en: Fernando Riesco N° 33, Esq. Ramón Freire, Maipú, en el horario 09:00 a
13:00 hrs.
Asimismo, asegura que le indicó al contribuyente que, si no estaba de acuerdo con la
información que el Servicio tenia, debía traer la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por fa falta de
antecedentes:
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y 1887, del
ejercicio comercial que se declara.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Libro de Cornadas y Ventas.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
4.- Señala que el contribuyente no aportó ningún antecedente que permitiera acreditar Ya
procedencia de los créditos que estaba imputando, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su respectiva declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2013, lo que impidió determinar Ia procedencia de Ia devolución
solicitada, emitiéndose Ia RESOLUCIÓN EX.SII N°314109000058, de fecha 19 de
Noviembre de 2013, Ia cual resolvió: "No ha Lugar a la solicitud de devolucion de
$105.136.796 por IMPRESOS Y CARTONAJES S. A., RUT 83.297.700-4, conforme a los
argumentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución, toda vez, que no
aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de to declarado en el Formulario 22 Folio 223767053 de declaración
y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013."
5.- Agrega que con fecha 21 de agosto del año 2015, don JUAN LUIS MORENO BUNSTER,
RUT N° 5.287.288-K, en representación de la contribuyente IMPRESOS Y CARTONAJES
S.A., RUT 83.297.700-4, con domicilio en Calle Las Encinas N° 441, de la comuna de
Cerrillos, presentó mediante formulario 2117, y fundado en el artículo 126 del Código
Tributario, solicitud de corrección de errores propios y la consecuente devolución de pago
indebido de impuestos, de formulario 22, folio 223767053, del Año Tributario 2013.
Informa que la referida solicitud se fundó durante abril del 2013, la contribuyente, mediante
formulario 22, presenta declaración de impuesto a la renta respecto del año comercial 2012,
dando cuenta del pago de un impuesto de primera categoría ascendente a $ 55.201.368.-
y de un impuesto único del artículo 21 de Ia Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a $
20.090.386.-, por gastos rechazados y otras operaciones afectas a dicho precepto.
Descontados los pagos provisionales mensuales, se solicitó la devolución de $
105.136.796, sin embargo, dicha declaración adolece de errores que producen como efecto
el haberse pagado impuestos por una cantidad mayor a la que procedía.
Que, conforme al artículo 126 del Código Tributario, en relación a la circular 72 del 11 de
octubre del 2001 del Servicio de Impuestos Internos, rectifica la declaración anual de
impuesto a la renta, del Año Tributario 2013, en la forma que indica en el formulario que
adjunta a su presentación, el cual corrige errores propios del contribuyente y solicita la
restitución de las sumas pagadas doblemente o en exceso, estando su presentación
realizada dentro del plazo legal.
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Concluye señalando que, producto de las diferencias que expone, procede restituir a
IMPRESOS Y CARTONAJES S.A. Ia suma de $ 116.734.430.-, en lugar de los
$105.136.796.-, solicitados en la declaración inicialmente presentada.
6.- Con fecha 9 de noviembre de 2015, emitió Ia Resolución DJU 14.00 N° 61, par Ia
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en
la cual, se resuelve: "NO HA LUGAR a lo solicitado par don JUAN LUIS MORENO
BUNSTER, RUT N° 5.287.288-K, en representación de la contribuyente IMPRESOS Y
CARTONAJES S.A., RUT 83.297.700-4, en cuanto a Ia corrección de errores propios del
contribuyente de su declaración de renta Tributario 2013, conforme a la propuesta de
rectificatoria que adjunta."
7.- Con fecha 11 de diciembre de 2015, se presentó por la contribuyente, en la Unidad de
Maipú, dependiente de la Direcci6n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, Reposición Administrativa, en contra de la Resolución DJU 14.00
N° 61, de fecha 9 de noviembre de 2015.
8.- Con fecha 12 de febrero de 2016, conforme a Resolución EX. DEPAT 14.01. N° 58.691,
señala que una vez analizados los antecedentes que Ia contribuyente acompañó en su
presentación, se resolvió: "NO HA LUGAR a la Reposición Administrativa interpuesta por
don Patricia Andrés Sfeir Cataldo, apoderado de IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., RUT
83.297.700-4, en contra de la Resolución DJU 14.00 N° 61, de 09.11.2015."
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
Indica que el reclamante da cuenta de los antecedentes relativos a su Declaración Anual
de impuesto a la Renta AT 2013, y el proceso que genera Ia Resolución DJU 14.00 N° 61,
del mismo modo da cuenta de la Resolución EX. DEPAT 14.01. N° 58.691, de fecha 12 de
febrero de 2016, señalando que el ente fiscalizador jamás resuelve el fondo de su solicitud,
rechazándola de plano, por motivos de forma, y no recibe Ia causa a prueba, peso a que
fue realizada Ia solicitud respectiva.
Como conclusiones el reclamante expone que:
1.- La empresa solicitó ante el ente fiscalizador la devolución de sumas pagadas
doblemente o en exceso.
2.- En ente fiscalizador jamás resuelve el fondo de su solicitud, rechazándola de plano, por
motivos de forma.
3.- De acuerdo al artículo 35 de la ley 19.880 que se aplica supletoriamente a falta de regla
especial, procedía abrir un termino probatorio antes de resolver y el ente fiscalizador
simplemente actuó de plano.
4.- La devolución solicitada es absolutamente procedente, y cada uno de los ajustes se
encuentra plenamente justificado con la documentación que obraba ya en poder de ente
fiscalizador, y la que se adjunto durante la tramitación de la petición administrativa.
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5.- En conformidad a lo señalado, correspondería que . ordene que se restituya la empresa
las sumas pagadas doblemente pagadas o en exceso, por Ia cantidad de $116.734.431,
producto de la corrección de errores propios del contribuyente.
Solicita al tribunal: "Tener por deducido reclamo tributario en contra de la Resolución DJU
14.00 N° 61, de fecha 9 de noviembre de 2015, emitida por don Claudio Rodríguez
González, Director Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ambos
ya individualizados, respecto de IMPRESOS Y CARTONAJES S.A. y en definitiva
acogiendo las alegaciones de hecho y de derecho expuestas, de Lugar a la devolución de
impuestos pagados en exceso por Impresos y Cartonajes S.A., can costas."
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
A.- Resolución no reclamable.
Indica que, sin perjuicio de estimarse que Ia resolución hoy reclamada, no busca corregir
errores propios, sino que el verdadero objeto de este es acceder a Ia devolución de
$116.734.431, monto del cual ya había solicitado para Año Tributario 2013, la devolución
de $105.136.796, mediante la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°
223767053, monto que no fue devuelto, en atención a la Resolución Denegatoria Ex. 511
N° 314109000058, intentando en esta instancia aclarar las observaciones que presentaba
su declaración de renta, mediante la fabricación de un plazo judicial que se encuentra
vencido.
Que el Código Tributario contempla los diversos procedimientos de reclamación mediante
los cuales es posible impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria. El
artículo 123 dispone que "se sujetaren al procedimiento del presente Título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los Títulos III y IV de este Libro".
Manifiesta que el artículo 124 del Código Tributario señala: "Toda: persona padre reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago a
resolución que incida en el pago de un impuesto a en los elementos que sirvan de base
para determinar, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no padre reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este ultimo, sino en cuando no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126."
A su vez, el artículo 126 del Código Tributario señala que: "No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagodas doblemente, en exceso o indebidamente a titulo
de impuestos, reajustes, intereses y multas.
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Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, solo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectiva. Si no se hubiere redamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro..."
Según el Servicio, Ia contribuyente IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., RUT
83.297.700-4, con fecha 23 de abril de 2013, presenta su declaración anual de impuesto a
Ia Renta, folio 223767053, correspondiente al Año Tributario 2013, a través de la cual
solicita la devolución de Ia suma de $105.136.796.
Afirma que dicha Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba diferencias
respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas,
las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629]
ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
• Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 6 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 6 232
del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
Agrega que estas observaciones no fueron subsanadas y se emitió la RESOLUCION EX.SII
N'314109000058, de fecha 19 de Noviembre de 2013, por la cual el SII resolvió: "No ha
lugar a la solicitud de devolución de $105.136.796 por IMPRESOS Y CARTONAJES
S.A., RUT 83.297.700-4, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos de Ia
presente Resolución, toda vez, que no aportó la documentación que sustenta la solicitud,
lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formularlo
22 Folio 223767053 de declaración y pago de impuestos Anuales a la Renta del aria
tributario 2013."
Que en suma, contra dicha resolución el contribuyente NO INTERPUSO NI
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA voluntaria, conforme al artículo 123 bis del Código
Tributario, NI UN RECLAMO TRIBUTARIO conforme al artículo 123 y siguiente del mismo
cuerpo legal.
Casi dos años después, el 21 de agosto del año 2015, don JUAN LUIS MORENO
BUNSTER, RUT N° 5.287.288-K, en representación de Ia contribuyente IMPRESOS Y
CARTONAJES S.A., RUT 83.297.700-4, con domicilio en Calle Las Encinas N° 441, de la
comuna de Cerrillos, presentó mediante formulario 2117, y fundado en el artículo 126 del
Código Tributario, solicitud de corrección de errores propios y la consecuente devolución
de pago indebido de impuestos, de formulario 22, folio 223767053, del Año Tributario 2013.
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Dicha presentación solo pretendía fabricarse un nuevo plazo para reclamar, toda
vez que solo sería admisible reclamo de una resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, siempre que en la respectiva
Declaración de Impuestos a la Renta no existieron observaciones o estas se encontraren
subsanadas.
Añade que de esta forma el reclamo es presentado de manera extemporánea, al no
haberse reclamado en la oportunidad legal de Ia RESOLUCION EX.SII N°314109000058,
de fecha 19 de noviembre de 2013.
B.- Legalidad de Ia resolución impugnada.
1.- Indica que sin perjuicio de los antecedentes descritos en los acápites anteriores, y tal
como fue señalado, con fecha 21 de agosto del ano 2015, don JUAN LUIS MORENO
BUNSTER, RUT N° 5.287.288-K, en representación de la contribuyente IMPRESOS Y
CARTONAJES S.A., RUT 83.297.700-4, con domicilio en Calle Las Encinas N° 441, de la
comuna de Cerrillos, presentó) mediante formulario 2117, y fundado en el artículo 126 del
Código Tributario, solicitud de corrección de errores propios y la consecuente devolución
de pago indebido de impuestos, de formulario 22, folio 223767053, del Arlo Tributario 2013.
Fundamenta que, la referida solicitud se fundó que, en abril del 2013, la
contribuyente, mediante formulario 22, presenta declaración de impuesto a la renta respecto
del año comercial 2012, dando cuenta del pago de un impuesto de primera categoría
ascendente a $ 55.201.368.- y de un impuesto único del artículo 21 de Ia Ley de Impuesto
a la Renta, ascendente a $ 20.090.386.-, por gastos rechazados y otras operaciones afectas
a dicho precepto. Descontados los pagos provisionales mensuales, se solicitó la devolución
de $ 105.136.796, sin embargo, dicha declaración adolece de errores que producen como
efecto el haberse pagado impuestos por una cantidad mayor a Ia que procedía.
Que, conforme al artículo 126 del Código Tributario, en relación a Ia circular 72 del
11 de octubre del 2001 del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente rectifica la
declaración anual de impuesto a Ia renta, del Año Tributario 2013, en Ia forma que indica
en el formulario que adjunta a su presentación, el cual corrige errores propios del
contribuyente y solicita la restitución de las sumas pagadas doblemente o en exceso.
Concluye que, producto de las diferencias que expone la reclamante, procede
restituir a IMPRESOS Y CARTONAJES S.A. la suma de $ 116.734.430.-, en lugar de los $
105.136.796.-, solicitados en la declaración inicialmente presentada.
2.- Manifiesta que acompañó el contribuyente a su presentación los siguientes documentos:
- Copia de personería para representar a IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., consistente
en reducción a escritura publica de sesión número 75 de directorio, de fecha 14 de enero
de 2015.
- Formulario 22 correspondiente a IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., Ano Tributario 2013.
- Propuesta de rectificatoria correspondiente a IMPRESOS Y CARTONAJES S.A., Año
Tributario 2013. Balance del ejercicio comercial 2012.
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- Determinación de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del 2012.
- Determinación del resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre del 2012.
- Determinación del Capital Propio Tributario at 01 de enero del 2013.
- Fondo de Utilidades no tributables al 31 de diciembre del 2012.
3.- Sostiene que conforme a la presentación realizada y para una adecuada resolución del
asunto en el presente caso se emitido el informe N° 241, de fecha 22 de septiembre del
2015, por la Fiscalizadora de la Unidad de Maipú, doña la Verónica Quezada Leal.
4.- El Informe antes individualizado daba cuenta de lo siguiente:
Indica que en primer término, refiere que, del tenor de la solicitud del contribuyente,
solo se esta haciendo reclasificación de partidas y rebajando de los agregados a la base
afecta a impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Ia suma de $ 56.618.342
y desglosa de Ia revisión de los antecedentes que la contribuyente adjunta y las solicitudes
que expone, lo siguiente:
• Gastos rechazados afectos al artículo 21 de Ia Ley de Impuesto a Ia Renta: el
contribuyente rebaja del código 113, la suma de $ 782.760.-, por corresponder a pagos de
multas a Ia Inspección del Trabajo. Por otra parte, no rebajó de la Renta Líquida Imponible
declarada los Gastos Rechazados afectos at artículo 21 de la ley referida, lo que, en
definitiva, según indica el contribuyente, es lo que genero el pago en exceso.
Sin embargo, no adjunto Renta Líquida Imponible primitiva, ni detalle de las partidas
contabilizadas como gastos rechazados, por lo que no es posible validar el ajuste.
• Corrección de errores en registro del gasto por remuneraciones y otros gastos: el
contribuyente reclasifica los $849.789.714 declarados en el código 631 "Remuneraciones",
a los códigos 635 y 633 del formulario 22, este ajuste no afecta resultado. Sin embargo, el
contribuyente no adjunta libro de remuneraciones y tampoco hace un cuadro explicativo
detallando las cuentas del balance que conforman el total declarado en el código 631 y
tampoco lo relaciona con la Declaración Jurada 1887. Se desconoce, además, en que
cuenta del balance tributario registro los honorarios, por lo que no es posible validar el
ajuste.
• Observación a los ingresos: el contribuyente realiza un ajuste en el código 628
"ingresos del giro" agregando la suma de $ 668.664.938, y señala que corresponde a una
factura por Ia renta de una maquina al Banco, sin embargo, no adjunta antecedentes
relacionados con Ia renta. Realiza el mismo ajuste en el código 630 "costos". El efecto neto
de este agregado y deducción es cero, no afecta resultado, sin embargo, la declaración de
renta esta observada por diferencias de ingresos no declarados.
El contribuyente no demuestra que los ajustes relacionados con los ingresos y los costos
efectivamente no afectan resultado, por lo que no es posible validar el ajuste.
• Observaciones at registro FUT: El contribuyente señala que no había rebajado el
pago de la primera categoría del Año Tributario 2012, en Ia rectificatoria propuesta lo realiza
en el código 933, "Otras partidas que se deducen". Agrega un monto de $41.201.349 por
concepto de corrección monetaria que anteriormente no había sido registrada, sin embargo,
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validando el registro FUT entregado, los saldos de apertura se encuentran corregidos, por
lo que no es posible validar el agregado de $ 41.201.349.
• Observaciones de la declaración de renta del AT 2013: en el Sistema Integrado de
Información del Contribuyente permanecen vigentes las siguientes observaciones:
• A08: Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en
RLI que declaran ingresos según F29 y vectores.
• A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
• A20: Control del FUT a contribuyentes de primera categoría, código 625, respecto a
lo declarado en F22 año anterior.
• A25: Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado año
anterior, y cuadratura del mismo recuadro.
5.- Sostiene que el informe individualizado concluye que con los antecedentes presentados
no fue posible validar los ajustes realizados en la propuesta de rectificatoria acompañada
por el contribuyente, toda vez que hay ingresos no declarados por los que el contribuyente
debe aportar documentación de respaldo y debe documentar las reclasificaciones
relacionadas con las cuentas de gastos y costos de renta y aportar an6lisis de los gastos
rechazados rebajados de la RLI y de las partidas comprendidas en el código 631
"remuneraciones", específicamente, debió entregar en las oficinas del Servicio:
• Libro de remuneraciones.
• Detalle de las partidas consideradas en su Declaración Jurada 1887 y en el código
631.
• Factura de renta, escrituras de compra, determinación del costo de renta,
antecedentes relacionados con los ingresos y los costos de ventas ajustados.
• Libro FUT de años anteriores.
• Determinación de Ia RLI primitiva.
• Detalle y respaldo de las partidas declaradas en el código 639 y 113 de su formulario
22, ello para demostrar Ia rebaja de los gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley
de Impuesto a Ia Renta.
6.- Finalente señala que conforme a todos los antecedentes expuestos, la resolución
reclamada, goza de presunción de legalidad, conforme al el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
que señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio par la autoridad administrativa..." (el subrayado es
nuestro), y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito
de funciones que le son propias y se encuentran establecidas par Ley.
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Del mismo modo la resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho, esto es, que
los antecedentes presentados en Ia solicitud de fecha 21 de agosto del ario 2015, no fue
posible validar los ajustes realizados en la propuesta de rectificatoria acompañada por el
contribuyente, Ia que precisamente no buscaba corregir errores propios, sino obtener una
devolución, por las razones ya expuestas, y específicamente por las que se describen a
continuación:
6.1.- Comparativo entre Ia declaración primitiva y la rectificatoria:
- De acuerdo a lo anterior, indica que el contribuyente solo hace reclasificación de partidas
y rebaja de los agregados a Ia base afecta a impuesto del artículo 21 de la LIR Ia suma de
$56.618.342
6.2.- Gastos rechazados afectos al art. 21 de la LIR:
Rebaja del código 113, Ia suma de $782.760 por corresponder a pagos de multas a
la Inspección del trabajo. Por otra parte, no rebajó de la RLI declarada los GR afectos al art.
21, lo que, en definitiva, según indica el contribuyente es lo que genera el pago en exceso.
Afirma que no adjuntó RLI primitiva ni detalle de las partidas contabilizadas como gastos
rechazados.
Señala que no fue posible validar el ajuste.
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6.3.- Corrección de errores en registro del gasto por remuneraciones y otros gastos:
Reclasifica los $849.789.714 declarados en el código 631 "Remuneraciones", a los
códigos 635 y 633 del formulario 22, este ajuste no afecta resultado. Sin embargo, señala
que, el contribuyente no adjuntó libro de remuneraciones y tampoco hace un cuadro
explicativo detallando las cuentas del balance que conforman el total declarado en el código
631 y tampoco lo relaciona con la declaración jurada 1887. Se desconoce en que cuenta
del balance tributario registro los honorarios.
No fue posible validar el ajuste.
6.4.- Observación a los ingresos:
Realizó un ajuste en el código 628" ingresos del giro" agregando la suma de $668.664.938,
y señala la que corresponde a una factura por Ia venta de una máquina al Banco, sin
embargo, no adjunta antecedentes relacionados con Ia venta. Realiza el mismo ajuste en
el código 630 "costos". El efecto neto de este agregado y deducción es cero, no afecta
resultado.
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Sin embargo declara que, la declaración de renta esta observada entre otras, por
diferencias de ingresos no declarados:
Cuadratura de los ingresos declarados en formulario 22 versus lo registrado en el vector:
Agrega que el contribuyente debió demostrar que los ajustes relacionados con los ingresos
y los costos efectivamente no afectan el resultado.
No fue posible validar el ajuste.
6.5.- Observaciones al registro FUT
En su carta explicativa, de presentación F2117, señala que no había rebajado el pago de
la primera categoría del AT 2012, en Ia rectificatoria lo realiza en el código 933,"Otras
partidas que se deducen". Agrega un monto de $41.201.349 por concepto de corrección
monetaria que anteriormente no había sido registrada, sin embargo, validando el registro
FUT entregado los saldos de apertura se encuentran corregidos, no es posible validar el
agregado de $41.201.349.-.
6.6.- Observaciones de Ia declaración de renta del AT 2013
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Se copia el detalle de las observaciones del SIIC:
Mediante la declaración de renta del AT 2013, folio 223767053, solicita la devolución de
$105.136.796, los que se deniegan mediante Res. Ex. N° 314109000058 de fecha
19.11.2013, notificada par carta certificada el d fa 22.11.2013.
La devolución de $105.136.796 corresponde a parte de los PPM de primera categoría
declarados en el código 36 del formulario 22, folio 223767053.
C.- Resolución EX. DEPAT es un acto no reclamable.
Manifiesta que del mismo modo, indica que es pertinente señalar que el contribuyente hace
referencias a Ia Resolución EX. DEPAT 14.01. N° 58.691,de fecha 12 de febrero de 2016,
dando cuenta que el ente fiscalizador jamás resuelve el fondo de su solicitud, rechazándola
de plano, por motivos de forma, y no recibe la causa a prueba, pese a que fue realizada Ia
solicitud respectiva, situación alega que no corresponde someter a conocimiento de este
Tribunal, puesto que lo reclamado, conforme al petitorio del escrito de la contribuyente, es
Ia Resolución DJU 14.00 N° 61, de 9 de noviembre de 2015 y no Ia Resolución EX. DEPAT
14.01. N° 58.691 de fecha 12 de febrero de 2016. Y mayor abundamiento esta última no es
acto susceptible de reclamación, conforme al artículo 124 del Código Tributario.
D.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento
de acertamiento tributario.
El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de impuestos Internos, prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no este especialmente encomendado par la ley a una autoridad diferente".
(El subrayado es nuestro).
Por su parte, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo
siguiente: "Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que Sean, sea (in la ley, de Ia competencia del Servicio de
Impuestos Internos". (El subrayado es nuestro).
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Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado at Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro Pals el sistema
de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Así, el
Párrafo 1° del Titulo IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas
a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente: "Con
el objeto de verificar Ia exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la
declaración".
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que
dispone lo siguiente: "El Servicio hará use de todos los medios legales para comprobar Ia
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse". Como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes.
Agrega que, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
auto determinación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta auto determinación
no se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la auto determinación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de impuestos. Internos,
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
Sostiene que el argumento antes expuesto, fue adoptado en sentencia dictada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04/07/12, en causa RUC 11-
9-0000124-1, caratulada "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con Servicio de
Impuestos Internos", en donde en su considerando vigésimo sexto indica lo siguiente:
"conviene aclarar que Ia presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado
por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría
concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del
contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de
Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del
Código Tributario". Por su parte, el considerando vigésimo séptimo agrega lo siguiente:
"consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido el Órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del Órgano fiscal".
Agrega que el mismo criterio que se viene comentando adopta el Tribunal Tributario
y Aduanero del Bío Bío, en sentencia definitiva dictada con fecha 15 de enero de 2013, en
causa RUC 12-9-0000336-4, caratulada "Soto Parra con Servicio de Impuestos Internos" y
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el mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en sentencia definitiva dictada con
fecha 01 de marzo de 2013, en causa RUC 12-9-0000280-5, caratulada “Farid Hasbún con
Servicio de Impuestos Internos".
Expresa que el Servicio debe necesariamente comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Este análisis
contable y tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no solo los
asientos contables respectivos del contribuyente, sino que también toda la documentación
de respaldo que la justifica. En este sentido, debe dejarse claramente establecido que es
deber del contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos
de hecho y de derecho. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que,
junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentaran los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador.
Asimismo, existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el
procedimiento administrativo. La razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la
autoridad administrativa Ileva a la practica su fiscalización mediante una auditoría tributaria
y como auditoría se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una
auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades ,fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda Ia
información que proveen los sistemas informáticos de el Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con
un estándar de rigurosidad mucho mas exigente, desde que debe hacerse cargo de todas
las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda Ia prueba rendida [1], no
puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene
acceso a los sistemas informáticos de el Servicio. En esencia Ia diferencia entre ambos
procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría
se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio de tipo civil es un debate
concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una
auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Por último, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. Nº7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6°
letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de
Ia Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de la jurisdicción de su territorio, efectuar un
control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional del SII, para lo cual el Tribunal, puede examinar los antecedentes y
documentos en que se funda una solicitud, pero no para sustituir la labor de aplicación y
fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde at SII, sino
que con Ia finalidad de controlar la apreciación que hizo el SII de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último termino, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronuncio. Por lo anterior el control jurisdiccional de
aquellos actos emanados de Ia Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros es un control de Ia legalidad procedimental, formal y material del
acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, merito u
oportunidad del mismo.
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E.- Carga de la Prueba.
Indica que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga
probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el calculo del impuesto.
Que el máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo
del año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual cita textual en la parte en Ia que refiriéndose
al artículo 21 del Código Tributario indico lo siguiente "14°) Que este tribunal en diversas
sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado el alcance de la disposición
transcrita. En primer lugar, establece que Ia carga de Ia prueba en materia tributaria tanto
en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente corresponde
siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial
naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones
administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones
formuladas por el servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente
fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron
(artículo 1° del DFL N° 7) las que este deberá desvirtuar y que tiene mas semejanza con
una investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que solo pueden desvirtuarse
con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero sección
del Código Tributario, que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones
tributarias a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado y de la respectiva corte
de apelaciones en segunda instancia".
Señala que, es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae
siempre en el contribuyente, sea en Ia etapa administrativa o en Ia jurisdiccional, por existir
una disposición legal que expresamente lo prescribe.
Concluye que de esta forma el contribuyente debió acreditar en etapa de
fiscalización, situación que en Ia especie no ocurrió, las observaciones que su declaración
de renta AT 2013 presentaba.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
por Roberto Juan Torres Díaz, en representación de IMPRESOS Y CARTONAJES S.A.,
RUT 83.297.700-4, en contra de Ia Resolución DJU 14.00 N° 61, de 9 de noviembre de
2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme Ia actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito que deduce en lo principal Incidente de nulidad, y los
otrosíes deduce eclamación de fecha 30 de abril de 2018.
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2º) Se indica resolución de fecha 24.04.2018 que dio traslado al reclamante respecto de lo
señalado a fs. 1 y siguentes.
3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 30.04.2018. Se
acompañó documentación y se ofreció medios de prueba.
4°) Se indica resolución de fecha 04.06.2018 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto.
5º) Se indica resolución de fecha 22.01.2019, se recibió la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1. Acredítese el domicilio del reclamante, a la época de la Citación N° 112300759 de 2012 y las
Liquidaciones posteriores.
2. Acredítese que La Citación N° 112300759 de 2012, fue notificada al reclamante.
3. Acredítese que la liquidación N° 11300000040 de 2013 fue notificada al reclamante.
4. Acredítese que la Resolución N° 2131 de 2014 fue notificada al reclamante.
5. Acredítese que la liquidación N° 1 de 2014 fue notificada al reclamante.
6. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 de 2016 fueron notificados al reclamante.
7. Acredítese que el reclamante tomó conocimiento de la Citación y la Liquidación reclamadas el 21 de
junio de 2017.
8. Acredítese que el reclamante tomó conocimiento de los Giros el 26 de julio de 2017.
9. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 fueron notificados el 31 de enero de 2017.
10. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 de 2016 se encuentran prescritos.
6°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 18.04.2019 que
contiene el auto de prueba.
7º) Se indica Acta de Audiencia Testimonial de fecha 24.04.2019.
8º) Se indica escrito presentado por del SII de fecha 22.04.2019 en que señaló
documentación con citación.
9º) Se indica escrito presentado por la parte reclamante de fecha 02.05.2019 en que señaló
documentación con citación.
10º) Se indica escrito presentado por el SII de fecha 14.05.2019 en que realizó
observaciones a la prueba rendida.
11º) Con fecha 18 de marzo de 2021 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Roberto Juan Torres Díaz
Abogado, en nombre y representación de Impresos y Cartonajes S.A., RUT 83.297.700-4,
del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Las Encinas N° 441, comuna de
Cerrillos y ciudad de Santiago, quien, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, dedujo reclamo en contra de la resolución DJU 14.00 N° 61, de fecha 9
de noviembre de 2015, emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional
Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, cuyas consideraciones de hecho y
derecho, fueron totalmente reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 778 y siguientes del expediente electrónico ) con
fecha 15 de noveimbre de 2016, respectivamente, compareciendo doña Rodrigo Valenzuela
Vidal, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el
reclamo tributario en contra de su actuación referente a Resolución DJU 14.00 Nº61, de
fecha 9 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, sea rechazada en definitiva y en todas sus partes, todo ello
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con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídica correspondiente a Sociedades por Acciones con giro comercial o actividad
comercial de “Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón”.
Que, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica, la reclamante tributa
sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del
Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo
14 letra A) del D.L. N° 824, de 19741 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca
la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas
en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo
señalado en la Resolución reclamada, esta tiene su origen en la presentación de su
declaración anual de impuesto a la Renta, folio 223767053, correspondiente al Año
Tributario 2013, mediante la cual solicitó la devolución de impuestos por la suma de
$105.136.796 (descontados los Pagos Provisionales Mensuales).
SÉPTIMO: Que el Servicio señala que con información consignada con fecha 11 de
junio de 2013, emitió Carta Nº 130220821, donde informó al contribuyente que su
declaración de Impuesto a la Renta año 2103, presentaba diferencias respecto a la
información que posee el ente fiscalizador en sus sistemas, referente a las Observaciones
A08, A09, A25 y F53 declaradas en el Formulario 22 correspondiente al AT 2013.
Que, en efecto, el Servicio señaló que dichas observaciones podían ser subsanadas
mediante la opción “Consultar estado de la declaración de renta”, a través de su sitio web
1 Normativa vigente a la época.
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donde sostiene que, se encontraría información necesaria para solucionar esta situación.
Indica además, que en vista de no poder regularizar algunos antecedentes por ese medio,
este insta al contribuyente a resolver dichas diferencias en sede administrativa el día 23 de
julio de 2013, presentando diversos antecedentes para dichos efectos.
OCTAVO: Que en relación con lo precedido, el ente fiscalizador afirma que el
contribuyente no aportó antecedentes a fin de verificar los créditos que estaba imputando,
así como tampoco verificar el contenido ni veracidad de la información consiganada en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, impidiendo determinar la procedencia
de la devolución impetrada, razón por la cual, emitió la resolución Ex. SII Nº3141000058 de
fecha 19 de noviembre de 2013, donde señaló “No ha lugar a la solicitud de devolución de
$105.136.796 por Impresos y Cartonajes S.A. RUT 83.297.700-4”.
NOVENO: Que no obstante lo anterior, y con fecha 22 de agosto de 2015, el
contribuyente Juan Luis Moreno Bunster, RUT Nº 5.287.288-K, en representación de
Impresos y Cartonajes S.A., RUT Nº 83.297.700-4, presentó mediante Formulario 2117
fundéndose en la corrección de errores propios que establece el artículo 126 del Código
Tributario, donde el actor reconoce que la declaración de renta del Año Tributario 2013
donde se pagó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $55.201.368.- y de un
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR ascendente a $20.090.386.-, adolecía de errores
que producían como efecto haberse pagado impuestos por una cantidad mayor a la que
procedía, esto es, $116.734.430 en lugar de los $105.136.796, solicitados en la declaración
inicialmente presentada.
DÉCIMO: Que así las cosas, la presentación efectuada por el contribuyente, fue
resuelta por la Resolución DJU 14.00 Nº61 emitida con fecha 9 de noviembre de 2015, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
no dando lugar a la solicitud del contribuyente en cuanto a la corrección de errores propios
a los que hacía alusión en su declaración de renta del Año Tributario 2013, donde la
autoridad fiscal fundamenta su negativa de que el contribuyente, no logró acreditar la
procedencia que justificaba la devolución impetrada.
UNDÉCIMO: Que finalmente, y ante la negativa del Servicio en acceder a lo
solicitado por el contribuyente, este último, con fecha 11 de diciembre de 2015, dedujo ante
la Unidad de Maipú, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, Reposición Administrativa en contra de la Resolución
DJU Nº61, de fecha 9 de noviembre de 2015, la cual fue resuelta con fecha 12 de febrero
de 2016, emitiéndose la Resolución EX. DEPAT 14.01. Nº58.691, que en definitiva resolvió
no dar lugar a la pretención del contribuyente en contra de la Resolución DJU 14.00 Nº61
de 09.11.2015, cuyos fundamentos alegados por la reclamante, se centran en que el
Servicio sostuvo aspectos formales y no así de fondo, de los cuales, además, aduce falta
de pronunciamiento provocándole indefensión, vulnerando así, su derecho a un debido
proceso, lo que en definitiva derivó en el reclamo interpuesto ante esta sede.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
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DUODÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 804 (según expediente
electrónico) con fecha 23 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hechos sustanciales:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la denegatoria que da cuenta la Resolución DJU 14.00
de fecha 09 de noviembre de 2015, emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional
Santiago Poniente. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Que, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha con fecha 26 de enero
de 2018, encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos
132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la
interlocutoria de prueba de fecha 23 de enero de 2018 rolante a fs. 804 ante lo cual sostuvo
que la tesis contenida en la norma que prescribe el artículo 126 del Código Tributario en
cuanto a la restitución del pago indebido en arcas fiscales, en aplicación del campo tributario
y que encuentra concordancia con una regla fundamental en materia civil (artículo 2297 del
Código Civil) y que señala “se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho,
cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”, cuyo
fundamento encuentra en proteger al contribuyente frente al principio de enriquecimiento
injusto por parte del Fisco .
Que, en resumidas cuentas y en atención a lo prescrito en el artículo 126 del Código
Tributario, sostuvo que bajo el procedimiento contenido en la norma precedida el
contribuyente tiene derecho a obtener la restitución de sumas pagadas en exceso producto
de errores contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta, deben ser siempre,
verificables en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Que de ese modo el Servicio solicitó expresamente modificar el punto de prueba
propuesto por este tribunal y ante lo cual se procedió a dar traslado a la parte reclamante
en atención a pronunciamiento.
Que, a continuación, mediante resolución de fecha 30 de enero de 2018, se confirió
traslado a la reclamante de autos, quien, encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el
traslado conferido a esa parte respecto de la reposición interpuesta, argumentando que la
modificación del punto de prueba al ya propuesto por esta judicatura, a su parecer le resultó
del todo improcedente y solicitó su rechazo alegando que sin mediar motivo alguno y de
forma arbitraria, le fue denegada la devolución impetrada por un monto de $116.734.431,
afirmando, además, que todos los antecedentes fueron efectivamente acompañados en
sede administrativa, a fin de corregir errores propios y efectuar la correspondiente
rectificatora de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 lo cual fue totalmente
contradicho, según versión del Servicio.
Que, finalmente, frente a los argumentos esgrimidos por las partes y atendidos lo
antecedentes de la presente causa, esta judicatura resolvió -no dar lugar a la proposición
de la parte reclamada-, señalando que la contraparte presentó documentación en sede
administrativa a fin de realizar el trámite de rectificatoria, acogiéndose a la normativa
establecida en el artículo 126 del Código Tributario, y de acuerdo a los antecedentes que
obran en el proceso, este trámite no logró realizarse por haber sido denegada su petición.
Y en ese sentido, se decidió mantener el punto de prueba propuesto, resolviendo dar lugar
a la apelación en subsidio de la reclamada concediéndose el recurso de apelación
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respectivo elevando los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra del
auto de prueba recurrido, que recibió la causa a prueba, en el solo efecto devolutivo.
Que, para concluir y habiendo conocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, mediante resolución de
fecha 18 de abril de 2019, según consta en Ingreso Corte Tributaio y Aduanero Nº203-2018,
esta finalmente resolvió dar lugar a la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a modificar el punto de prueba quedando sujeto al siguiente tenor:
1-. "Procedencia y efectividad de la rectificatoria presentada por el contribuyente respecto de su
Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013 y su consecuente devolución. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo acrediten."
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO TERCERO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, ambas partes litigantes, estando dentro de tiempo y
forma presentaron listas de testigos las cuales, depusieron de acuerdo al tenor del punto
de prueba establecido según resolución de fecha 18 de abril de 2019.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
Que, efectivamente a fs. 889-895 de autos (expediente electrónico), se encuentran
las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, individualizados como
don Christian Alejandro Briones García y doña Elizabeth Alejandra Aburto Vinet, ambos
Contadores Públicos y Auditores, quienes a modo general, se refierion a los conceptos,
cálculos y ajustes efectuados a la base imponible, con lo cual, se procedió a realizar la
propuesta de rectificatoria que debía efectuar la reclamante a fin de ser presentada ante
sede administrativa y hacer procedente la devolución impetrada, motivo de la alegación en
el presente juicio.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1. Copia resolución DJI 14.00 N° 61, de fecha 9 de noviembre de 2015, emitida por don
Claudio Rodríguez González, Director Regional Santiago Poniente, del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia escrito presentado por don Juan Luis Moreno Bunster, Gerente General de
Impresos y Cartonajes S.A. al Sr. Director Regional Santiago Poniente, del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 21 de agosto de 2015.
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3. Escrito de reposición presentado por Impresos y Cartonajes S.A. al Sr. Director Regional
Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de diciembre de
2015.
4. Resolución ex. Depta. 14 N°58.691 suscrita por don Luis Andrés Ortega Urrutia, de fecha
12 de febrero de 2016.
5. Formulario 22 originalmente presentado por Impresos y Cartonajes S.A.
6. Renta Líquida Imponible del ario 2.012, AT 2.013.
7. Propuesta certificatoria correspondiente a Impresos y Cartonajes S.A., año tributario
2013.
8. Balance Ejercicio 2.012.
9. Detalle y respaldo de partidas consideradas como gasto rechazado que en total
ascienden a: $56.618.342. -(Gastos rechazados afectos al Art. 21 de la Ley Impuesto a
la Renta). Este comprende:
• Gastos avión $15.716.095.-
• Intereses cotizaciones $276.750.-
• Regalo Personal $12.353.921.-
• Esparcimiento $3.717.500.-
• Finiquito José Trujillo $20.519.412.-
• Finiquito Mauricio Troncoso $981.437.-
• Finiquito José Galleguillos $598.916.-
• Finiquito Juan Pinto $443.577.-
• Finiquito Edwin Zamora $1.204.526.-
• Finiquito Patricio Gofré $806.208.-
10. Libro de remuneraciones del ario comercial 2.012.
11. Libros Mayores y libro diario, todos año 2012.
12. Libro Fut.
13. Declaración jurada 1887 del año 2012, sobre remuneraciones y su respectivo certificado
de fecha 12 de marzo de 2013.
14. Cuadro explicativo detallando las cuentas de balance que conforman el código 631 que
se refiere a remuneraciones, por $1.935.563.407.-
15. Contrato de leasing entre Banco Santander Chile e IMICAR de fecha 30 de Agosto del
año 2.012 y anexo de la misma fecha. El valor de la renta de Leasing asciende a USD
1.376.785 mas IVA.
16. Factura comercial de fecha 10 de Julio de 2012 emitida por BHS Corrugated South
América Ltda., junto a la declaración de ingreso de aduanas
17. Factura comercial de fecha 16 de Julio de 2012 emitida por BHS Corrugated South
América Ltda., junto a la declaración de ingreso de aduanas.
18. Factura comercial de fecha 21 de agosto de 2012 emitida por BHS Corrugated South
América Ltda., junto a la declaración de ingreso de aduanas.
19. Factura comercial de fecha 21 de agosto de 2012 emitida por BHS Corrugated South
América Ltda.
20. Factura comercial de fecha 22 de agosto de 2012 emitida por BHS Corrugated South
América Ltda.
En etapa de Prueba.
Reclamante:
La reclamante reiteró la prueba rendida.
Reclamada:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente documentación:
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1.- Declaración de Renta Folio Nº 22376053 del año tributario.
2.- Informe Nº 241 de fecha 22.09.2015.
III.- OFICIOS:
Con fecha 16 de noviembre de 2018 se recibió oficio ORD. DJU 14.00, N°171 de
parte del Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de escrito presentado por la reclamante
con fecha 1 de agosto de 2018, donde el ente fiscalizador remitió al Tribunal antecedentes
que se encontraban su poder, según se consigna en detalle adjunto a fs. 872 y siguientes
bajo la siguiente descripción:
• Expediente RAV Rol Nº 20.710-2015 IMPRESOS Y CARTONAJE S.A. Rut Nº 83.297.700-4
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
DÉCIMO CUARTO: Que la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
estado señala:
“Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento,
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en
conciencia.
Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la
naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un
período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que
puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.”
DÉCIMO QUINTO: Que el 124 del Código Tributario señala:
"Toda: persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago a resolución que incida en el pago
de un impuesto a en los elementos que sirvan de base para determinar, siempre
que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no padre reclamarse de este, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este ultimo, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126."
A su vez, el artículo 126 del Código Tributario señala que:
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"No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagodas doblemente, en exceso o
indebidamente a titulo de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, solo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectiva. Si no se hubiere redamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un
error manifiesto de la liquidación o giro..."
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a la normativa expuesta, en que la actora
fundamenta su reclamo referente a la negativa del Servicio de Impuestos Internos en abrir
un término de probatorio en aplicación a dispuesto en el artículo 35 de la Ley 19.880,
afectando en sí al acto administrativo efectuado, pues en ese sentido y en alusión a la
norma establecida en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, se debió haber aplicado
supleatoriamente una regla especial antes de resolver dicho procedimiento en esa instancia
y por ende, de ese modo, recibir los antecedentes tendientes a efectuar la rectificatoria ante
sede administriva, lo cual no prosperó infringiendo, además, lo establecido en el artículo 8º
bis del Código Tributario en atención a los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, pues estos constituyen derechos a los contribuyente, toda vez que se relaciona con
la documentación que el Servicio tenía en su poder al momento de ocurrir los hechos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que siguiendo ese orden de ideas, el Servicio se contrapone,
señalando que no corresponde la aplicación de la norma precitada, toda vez que estos
presupuestos concurrirían atendido a lo dispuesto en los artículos 123, 123 bis, 124 y 126
del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, ante una primera instancia (Resolución
Nº314109000058), no habría acompañado toda la docuementación, así como tampoco,
presentó el Recurso Administrativo Voluntario RAV, ni el correspondiente reclamo en su
oportunidad, aduciendo que ante este hecho sería la construcción artificial de otra instancia
amparada en la interposición del Formulario 2117 donde nuevamente se vuelve a solicitar
la correción de errores propios lo que se considera a su vez, como un acto no reclamable,
con el objeto de solicitar la devolución invocada siendo denegada por la Resolución DJU
Nº61 de fecha 9 de noviembre de 2015, reclamada en este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los argumentos expuestos por las partes,
advierte esta judicatura al desprendenderse del análisis fáctico de los antecedentes y en
base a sus fundamentos, estos presentan una total diferencia en lo que dice relación con
las normas señaladas anotadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos
propiamente tales. En efecto, en concepto de este sentenciador, sostiene el razonamiento
de que prevalecen los hechos que dieron origen a la reclamación deducida, pues en sentido
directo, aquí la reclamante primeramente debió haber agotado todos los medios y recursos
a su haber, establecidos por normativa en la instancia que correspondió, es decir lo
preceptuado en los artículos 123, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario al momento
que se le denegó la devolución impetrada mediante la Resolución EX. SII Nº 314109000058
de fecha 19 de noviembre de 2013 y no a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 19.880
respecto al fundamento que indica la Resolución EX. DEPAT 14.01 Nº 5861 de fecha 12 de
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febrero de 2016. Sin perjuicio, de entender este sentenciador que la reclamación realizada
en este procedimiento es válida por tratarse de haber recurrido en contra de una resolución
denegatoria que se pronunció sobre la corrección de un error propio al tenor de los
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Que a mayor abundamiento, en la
especie puede señalarse, en el caso del Recurso Administrativo Voluntario consagrado en
el artículo 123 bis del Código Tributario (previo a la interposición de la reclamación
tributaria), como su nombre lo indica, corresponde a un acto propio inherente a la autonomía
de la voluntad, pues, por un lado, -aunque el contribuyente precisamente no está compelido
a interponer dicho recurso-, por otro lado, existe un interés actual comprometido del
contribuyente en querer impugnar la actuación primigenia llevada a cabo por la
administración tributaria, cuyos trámites señalados (donde también se incluye la
reclamación tributaria).
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, en su argumentación, el Servicio manifiesta
que corresponde al órgano administrativo la labor de fiscalización y por lo tanto agrega que
el contribuyente es quien debe acreditar la verdacidad de sus declaraciones con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en concordancia a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En concreto, al existir diferencias de
impuestos que haya detectado el Servicio, señala que es deber del contribuyente quien
debe aportar la documentación necesaria ante el órgano administrativo a fin de aclarar
dichas diferencias suscitadas. Por ende, sostiene que en la eventualidad de presentar
antecedentes probatorios en esta sede, constituiría una -“nueva auditoría”- que encuentra
relación con la inadmisibilidad probatoria, a lo que este sentenciador se pronunciará en el
razonamiento que precede. Sin perjuicio de señalar que dicha norma fue modificada y
derogada por la ley 21.210 sobre modernización tributaria, siendo eso sí aplicable, la regla
anterior vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Y norma que rigió al momento
de recibir la causa a prueba en estos autos.
VIGÉSIMO: Que, precisamente respecto a la nueva auditoría relacionada con la
inadmisibilidad probatoria es necesario consignar que este tribunal sostiene:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la
causa a prueba, establecía lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el punto de prueba propuesto; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley Nº
21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-03-2021.
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41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer
día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse referente a dicha materia, por
haberse derogado en forma expresa..-.
EXAMEN A LA PRUEBA APORTADA EN AUTOS
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente al examen y ponderación de la
prueba aportada en esta sede, producto de su análisis, es dable inferir que en una primera
instancia, de acuerdo a los antecedentes acompañados en etapa de discusión y a vista de
este sentenciador, se pueden apreciar copias simples de escrituras de compra y venta ya
detalladas precedentemente y copia de Balance Tributario Año 2010 con sus respectivos
respaldos contables los cuales constan a fs. 54 y siguientes de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en efecto y estando dentro del término de probatorio,
la reclamante con fecha 23 de abril de 2015 a fojas 125 y siguientes, aportó nuevamente
antecedentes relativos a la causa, sobre los cuales constan efectivamente de documentos
contables validados y firmados por el contador que sirven como antecedentes de base y
sustento de respaldo, además copia de los libros diarios y mayores, los cuales tienen debida
foliación y que acusan los diversos movimientos contables de las transacciones efectuadas
en relación a la Enajenación de e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890) efectuadas por la
reclamante lo cual fue informado por la respectiva notaría donde se realizaron dichas
transacciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que no obstante lo anterior, y aplicando doctrinalmente lo
que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos
emanados por este tribunal e
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.