Texto de la sentencia
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“MORALES GUZMÁN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00032-2016
RUC N°: 16-9-0000317-3
Santiago, 29 de junio de dos mil dieciocho.
A fojas 2 comparece Alejandro Andrés Fabres Pérez, Cédula de Identidad N° 12.909.107-
k, Abogado, domiciliado en Agustinas 611, of.73, en representación de Marta de Lourdes
Morales Guzmán, Cédula de Identidad N° 6.576.618-3, factor de comercio, domiciliada en
Manuel Antonio Tocornal 1912, Santiago, quien en virtud de lo establecido en los arts. 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Ex.N°113000000114, de fecha 14 de Diciembre del 2015, dictada por Director Regional del
Servicios de Impuestos Internos, Santiago Centro, que deniega la devolución solicitada por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y otros créditos, por un monto de
$10.081.135-, solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2015,
formulario 22, folio 241353745; solicitando que la referida resolución sea dejada sin efecto
y que en su reemplazo se ordene proceder a la devolución solicitada, por los fundamentos
de hecho y de derecho que a continuación expone.
l. Antecedentes.
l. Relata que con fecha 7 de mayo del 2015, la reclamante presentó declaración anual de
impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2015; Folio N° 241353745. Agrega
que en el código 643 de la referida declaración, se presentó una pérdida tributaria por la
que según señala apela al derecho de devolución por los siguientes conceptos:
a) Pago provisional por utilidades absorbidas por los impuestos pagados en ejercicios
anteriores. Según explica dicha pérdida asciende para dicho ejercicio a $ 45.365.157-; por
tanto, de acuerdo al registro contenido en el fondo de utilidades tributarias año 2012,
correspondería aplicar tasa del 20% lo cual da un resultado de $ 9.073.031-, valor por el
cual se solicita la devolución señalada en el código 747 línea 59 del Formulario 22.
b) Pagos provisionales mensuales, por el monto de $ 859.161-, valor por el cual se solicita
devolución señalada en código.849, línea 54.
c) Remanente de global complementario, por el monto de $ 4.603.295-, valor por el cual se
solicita una devolución señalada en código 757, línea 60.
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2. Indica que con fecha 28 de mayo del 2015, se devolvió la cantidad de $ 4.454.352- (más
reajuste legal correspondiente), sin señalar a que concepto solicitado de devolución
pertenecía, omitiendo pronunciarse por el monto de $10.081.135.-
3. Con fecha 31 de Diciembre del 2015, se habría notificado a la reclamante la Resolución
Ex. N°.113000000114, de fecha 14 de Diciembre del 2015, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos habrías resuelto no dar lugar a la devolución solicitada pendiente por la
cantidad de $10.081.135-, argumentando que la reclamante no habría aportado los
antecedentes solicitados y que sustentan los créditos/deducciones utilizadas, dentro de los
cuales se encuentran los referentes al pago provisional por impuestos de primera categoría
pagado, así como otros créditos/deducciones invocados.
Aclara que el Servicio previamente, mediante notificación de fecha 15 de Julio del 2015,
habría solicitado a la reclamante la siguiente documentación:
-Libro Fondo Utilidades Tributables;
-Balance Tributario de 8 Columnas;
-Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible;
-Antecedentes que acrediten la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación
que respalda la naturaleza y procedencia de estos.
Reconoce que todos esos documentos no se pudieron aportar en su oportunidad, debido a
un problema administrativo.
4. Señala que no obstante lo señalado anteriormente, con fecha 22 de Enero del 2016, la
contribuyente habría interpuesto un recurso de reposición administrativa voluntaria en los
términos del art.123 bis del Código Tributario, en el que habría solicitado la revisión de la
resolución que negó lugar a la devolución solicitada; según explica, se habría detallado que
respecto de la devolución solicitada, esta se fundaba en la pérdida tributaria
correspondiente al ejercicio comercial del año 2014, la que tendría su origen en el año 2011,
en el cual la contribuyente procedió a realizar una reestructuración de su actividad
comercial, constituyendo una nueva sociedad que le permitiera un crecimiento económico
mayor, lo que generó una disminución gradual de su estructura de gastos, provocando en
definitiva una pérdida por efectos contables tales como corrección monetaria, depreciación,
gastos de trabajadores traspasados gradualmente a la nueva sociedad.
Agrega que se adjuntaron a dicho recurso, los antecedentes solicitados por el Servicio (en
notificación folio N°241353745), los que respaldan la devolución solicitada, entre ellos:
-Libro FUT.
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-Libro de Remuneraciones (año comercial 2014).
- Libro mayor de cuenta de gastos de peajes, mantención de vehículos, combustibles,
seguros, oficina, comunicaciones telefonía fija y celular, materiales e insumos y servicios
de terceros.
-Libros auxiliares de ventas, compras y retenciones (año comercial2014).
- Declaraciones juradas aceptadas por el Servicio.
- Análisis de imputación de corrección monetaria del ejercicio.
- Análisis de vehículos que contienen ajustes contables de corrección monetaria,
depreciación y determinación de resultado por la venta, adjuntando facturas de compra y
de venta de dichos vehículos; y
- Análisis de activo fijo correspondiente a las maquinarias destinadas a arriendo y de
propiedad del contribuyente con copias de las respectivas facturas de respaldo.
5. Relata que con fecha 5 de febrero del 2016, la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos emitió el informe N° 85-2, correspondiente a esta materia, y que en su análisis la
fiscalizadora del Servicio reconocería que la contabilidad es presentada por el
contribuyente. Sin embargo, agrega que la documentación que ha sido anexada no es
suficiente para justificar y respaldar fehacientemente la pérdida generada en el ejercicio.
Indica que la fiscalizadora concluye que no existe modificación alguna a lo actuado en la
resolución reclamada, debido a que no se acreditó en forma cierta la pérdida tributaria
generada en el ejercicio, y por consiguiente la devolución solicitada.
Agrega que la fiscalizadora declara que la contribuyente no entregó antecedentes del
balance, cuenta de gastos, renta líquida imponible, registro FUT, etc.; en circunstancias que
según consta en el mencionado recurso (timbrado como recibido por el Servicio), estos se
aportaron detalladamente.
6. Que finalmente, con fecha 31 de Marzo del 2016, el Servicio resolvió, mediante
Resolución Ex.N°.58029, no dar lugar al recurso de reposición administrativa,
argumentando que la reclamante no habría acreditado fehacientemente los gastos
contabilizados en las cuentas de pérdidas, debido a que no obstante aportar los registros
del Libro Mayor de Cuentas de Gastos, no se acreditan los gastos con la documentación
que sustente y respalde la anotación en la cuenta de pérdidas correspondiente y que
permitan establecer si dichos gastos son necesarios para producir la renta.
II. Fundamentos.
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Señala que procede dejar sin efecto la resolución reclamada y en definitiva se ordene
proceder a la devolución de la cantidad íntegramente solicitada, por las razones que a
continuación expone:
A- Procedencia de la devolución:
Explica que la información declarada por la contribuyente en su declaración anual de renta
por el periodo tributario 2015, ha sido correctamente determinada y se encuentra conforme
con su contabilidad, la cual se encuentra respaldada con la documentación sustentatoria
correspondiente.
Es así que en la referida declaración de impuestos, se presenta una pérdida tributaria por
el monto de $45.365.157- (cod.643), por tanto de acuerdo al registro contenido en el fondo
de utilidades tributarias año 2012, corresponde aplicar tasa del 20% lo cual daría un
resultado de $ 9.073.031-. Así como también se solicita una devolución ascendente a $
859.161-, por Pagos Provisionales (cod.849, línea 54); y una devolución ascendente a $
4.603.295-, por Remanente de global complementario (cod.757, línea 60).
Esta pérdida y créditos declarados, se encontrarían determinados según el balance de 8
columnas (impreso en hoja oficial, folio 1222) y la composición de la renta líquida imponible
(impresa en hoja oficial, folio 1223); y se encontraría respaldada con la siguiente
documentación:
a) Libro FUT impreso en folio 1224.
b) Libros de remuneraciones desde Enero a Diciembre 2014 en los folios Nos 1208-
1217- 1218-1211-1212-1213-1214-1215-1216-1219-1220 y 1221; y Copia de
declaración jurada Formulario 1887 año tributario 2015 (folio 723783), la que se
encuentra aceptada por el Servicio.
c) Libro mayor de cuenta de gastos peajes folio 1258.
d) Libro mayor de cuenta de gastos mantención vehículos folio 1250.
e) Libro mayor de cuenta de gastos Combustible folio 1251.
f) Libro mayor de cuenta de gastos seguros comerciales folio 1252.
g) Libro mayor de cuenta de gastos de oficina folio 1253.
h) Libro mayor de cuenta de gastos Comunicaciones Fija folio 1254.
i) Libro mayor de cuenta de gastos Comunicaciones Celular folio 1255.
j) Libro mayor de cuenta de gastos materiales e insumos folio 1256.
k) Libro mayor de cuenta de gastos servicios de terceros folio 1257.
l) Libros auxiliares de Venta, Compra y Retenciones por los periodos desde Enero a
Diciembre de 2014, desde el folio 1225 al1249 (ambos inclusive).
m) Análisis de imputación de corrección monetaria del ejercicio.
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n) Análisis de Vehículos que contienen ajustes contables de corrección monetaria,
depreciación y determinación de resultado por la venta; se adjunta las facturas de
compra de bienes y copia de venta de dichos vehículos.
o) Análisis de activo fijo correspondiente a las maquinarias destinadas arriendo y de
propiedad del contribuyente, con sus respectivos respaldos copia de facturas de
compra.
A- Rechazo injustificado.
Afirma que la resolución del Servicio, negando derecho a devolución a la contribuyente es
antojadiza y carente de fundamento legal.
Reitera que mediante notificación de fecha 15 de Julio del 2015, el SII solicitó a la
reclamante, de manera específica y determinada los siguientes antecedentes:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Antecedentes que respalden el crédito por impuesto de 1a categoría cubierto por
créditos pagados en el exterior.
- Balance tributario de 8 columnas y estado de resultado.
- Ajuste a la renta líquida.
- Antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida.
Si bien en su oportunidad estos no fueron presentados, si se adjuntaron con la interposición
del recurso administrativo, según da cuenta el escrito respectivo, de fecha 22 de Enero del
2016.
Sin embargo, asegura que pese a cumplir con lo solicitado por el Servicio, el ente
fiscalizador de igual forma negó lugar a la devolución solicitada, argumentando que no se
acreditaron los antecedentes que justificaran lo solicitado. De lo anterior se desprendería,
a su juicio, que el Servicio tácitamente exigió más información que la información expresa
y detalladamente solicitada originalmente, lo que evidenciaría una actuación irracional del
Servicio, sin apego a la ley y carente de todo fundamento, lo que se manifestaría en lo
siguiente:
1. Con fecha 28 de Mayo del 2015, el Servicio autorizó la devolución de una cantidad
de $ 4.454.352-, cantidad que no concuerda con los montos solicitados, además de
no señalar en la resolución respectiva a que concepto debe ser imputado.
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2. En lo referente a los ítems remuneraciones, gratificaciones, movilización, aporte
patronal y colación; la reclamante habría presentado el respectivo libro de
remuneraciones, periodo Enero a Diciembre 2014, impreso en papel oficial, folios
1208,1217,1218,1211,1212,1213,1214,1215,1216,1219,1220 y 1221. Además,
copia de la declaración jurada formulario 1887, año tributario 2015, la que se
encuentra aceptada por el Servicio sin objeción alguna. Sin embargo, en el análisis
de cuentas de gastos del informe 85-2, sólo menciona el libro de remuneraciones,
sin señalar la declaración jurada, la que como he señalado en reiteradas ocasiones,
fue acompañada en el escrito de recurso de reposición administrativa, de fecha 22
de Enero del 2016, recibido y timbrado por el Servicio.
3. Asegura que pese a que en todos los informes y resoluciones que niegan la
devolución solicitada, se señala como argumento fundante la falta de
documentación que acredite la pérdida alegada, no obstante ello el mismo informe
85-2, señala en el análisis de cuentas de gasto, que la cuenta "honorarios
administración", se encuentra acreditada (sin señalar siquiera los documentos en
que se funda para darlo por acreditado), la que arroja una pérdida de $ 15.000-
III. Fundamentos de Derecho.
A- Respecto de la procedencia de la devolución solicitada.
Señala que la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, se encuentra
reglada en el art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la renta, en relación al art.59 inc. final
del Código Tributario.
A continuación, hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, artículos 25 y siguientes
del Código de Comercio en relación con el art. 35 del Código Tributario, y finalmente se
refiere al artículo 60 del Código Tributario.
Asegura haber cumplido cabal y oportunamente con los requisitos legales para obtener la
devolución solicitada, pues solicitó el derecho que le asiste en la respectiva declaración
anual de impuestos a la renta periodo tributario 2015, folio 241353745, acreditando los
fundamentos de lo solicitado con los mecanismos y exigencias establecidos en la ley, pues
aportó y acreditó con los documentos legales correspondientes, lo requerido acreditar
específica y determinadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad
señalada.
B- Respecto a la resolución del SII.
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Alude los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 35 y 60 del Código
Tributario, señalando que corresponde al Servicio señalar de qué manera o con que
antecedentes específicos y determinados se logrará crear la convicción de las
declaraciones de los contribuyentes, y, habiendo el Servicio solicitado antecedentes
específicos y determinados en la notificación de 15 de Julio del 2015; y habiendo sido
aportados por la contribuyente al presentar recurso de revisión de fecha 22 de Enero del
2016; no procede que el mismo ente fiscalizador, resuelva no dar lugar a lo solicitado por
carecer de antecedentes que respalden la documentación solicitada.
Explica que dicha facultad para solicitar antecedentes no puede ser genérica, sino que debe
ser en términos fijos, precisos y pormenorizados, de forma tal que el contribuyente pueda
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el fiscalizador (Sent.
TTA Talca, de fecha 26-04-2013, considerando vigésimo).
Peticiones concretas.
Tener por presentada reclamación tributaria, en contra de la Resolución Ex.
N°113000000114, de fecha 14 de diciembre del 2015, acogerla a tramitación y en definitiva,
dar lugar a ella ordenando dejar sin efecto la resolución reclamada, declarar procedente la
devolución de los créditos y montos solicitados, ordenando su cumplimiento por el órgano
que corresponda, con expresa condena en costas.
Documentos acompañados.
1. Copia de Declaración Jurada anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio
241353745, y certificado declaración renta internet.
2. Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes, código atención 428479-15
3. Copia de Resolución Ex.SII.N°113000000114, de fecha 14 de diciembre del 2015,
y sobre de distribución con fecha de oficina de correo de Chile, 31 diciembre 2015,
cuartel 38, Santiago Sur.
4. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F3314, N°21229, de fecha 22
de enero del 2016, con escrito de fundamento de revisión de resolución, fecha 22
de enero 2016.
5. Copia de Informe N°85-2, de fecha 5 de febrero del 2016, emitido por Fiscalizador
Informante Grupo N°2 PYMIPE.
6. Copia de Resolución Ex. N°58029, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31
de marzo del 2016.
7. Copia de Balance 8 columnas, impreso en folio 1222.
8. Copia Anexo Renta Líquida Imponible, impreso en folio 1223.
9. Copia Libro FUT, impreso en folio 1224.
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10. Copias Formularios 29 año 2014 Folios 5632117716-5642573696-5665739196-
5681778536-5698991216-5715867336-5732312806-5749275146-5765976886
5785559696-5801542936-58178585716.
11. Copia de declaración jurada Formulario 1887 afto tributario 2015.
12. Copias Libros de remuneraciones desde enero a diciembre 2014, folios N°s. 1208-
1217-1218-1211-1212-1213-1214-1215-1216-1219-1220 y 1221.
13. Copia Libro mayor de cuenta de gastos peajes, folio 1258.
14. Copia Libro mayor de cuenta de gastos mantención vehículos, folio 1250.
15. Copia Libro mayor de cuenta de gastos Combustible, folio 1251.
16. Copia Libro mayor de cuenta de gastos seguros comerciales, folio 1252.
17. Copia Libro mayor de cuenta de gastos de oficina, folio 1253.
18. Copia Libro mayor de cuenta de gastos Comunicaciones Fija, folio 1254.
19. Copia Libro mayor de cuenta de gastos Comunicaciones Celular, folio 1255.
20. Copia Libro mayor de cuenta de gastos materiales e insumas, folio 1256.
21. Copia Libro mayor de cuenta de gastos servicios de terceros, folio 1257.
22. Copia Libros auxiliares de Venta, Compra y Retenciones por los periodos desde
enero a Diciembre de 2014, folios 1225 al 1249 ambos inclusive.
23. Copia Libro Mayor corrección monetaria año 2014, folio 1259.
24. Análisis de imputación de corrección monetaria del ejercicio.
25. Detalle Valuación Vehículos Marta Morales Guzmán, año 2010-2014 (Análisis de
Vehículos que contienen ajustes contables de corrección monetaria, depreciación y
determinación de resultado por la venta);
26. Copia simple Solicitud de Transferencia 2225923, Declaración de Transferencia,
Giro y Pago de Impuesto; Factura N°0161800, Emisor Piamonte S.A., rut.96
.642.160-6.
27. Copia simple Solicitud de Transferencia 2225920, Declaración de Transferencia,
Giro y Pago de Impuesto; Factura N°148696, Emisor Piamonte S.A., rut.96
.642.160-6.
28. Análisis de activo fijo correspondiente a las maquinarias destinadas arriendo y de
propiedad del contribuyente.
29. Copia simple de facturas N° 96302, 19950,23429, 27015, 30069; todas de emisor
Agencia de Aduana Waldemar Adelsdorfer y Cia Ltda., rut.77.783 .110-0.
30. Copia autorizada de mandato judicial, otorgado ante Notario Público titular de San
Miguel, doña Lorena Elisa Quintanilla León, con fecha 13 de abril del 2016,
Repertorio N° 506-2016.
Evacúa traslado.
A fojas 141 comparece Silvia León Moreno, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código Tributario, evacúa el
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traslado del reclamo presentado en contra de la Resolución N° 113000000114 de fecha 14
de diciembre de 2015, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas su partes, con
expresa condenación en costas, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que
expone:
I. Antecedentes del acto reclamado.
Señala que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2015, folio 241353745, con fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó una
devolución ascendiente a $14.535.487, respecto de la que se dio lugar en parte aceptando
la devolución de $ 4.454.532.
Respecto de los $10.081.135 restantes, se habría hecho necesario acreditar la procedencia
de dicha devolución, ya que como resultado de la verificación realizada, el Servicio habría
detectado que existían diferencias respecto de la información que posee en sus sistemas o
bien que algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades
absorbidas requerían de revisión.
Lo anteriormente expuesto habría generado las siguientes observaciones:
Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
[747] del Formulario 22.
Observación A19: El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio,
registrado por Ud. en el código [847] de su Formulario 22, no es consistente con el crédito
utilizado con derecho a devolución según el Recuadro No 6.
Observación A67: El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor
a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria
declarada por usted.
Indica que debido a lo indicado, con fecha 23 de junio de 2015 se emitió Carta Aviso
N°150100969, para que la contribuyente concurriera el día 15 de julio de 2015 a la oficina
del SII, ubicada en Alonso de Ovalle N°680, 2° piso, con los documentos que en ella se
indicaban, los cuales corresponden a antecedentes con los que confeccionó su declaración
de Impuesto a la Renta del AT 2015.
Agrega que a la notificación indicada, la contribuyente habría indicado que asistió mediante
su mandatario el Sr. Sergio Galarce Martínez C.l. 13.011.146-7. En dicho trámite se le
habrían indicado los antecedentes que debía aportar para proseguir con la revisión. La
contribuyente indicó que debido a problemas administrativos no presentó toda la
información requerida por el fiscalizador.
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Debido a lo anterior, el día 14 de diciembre de 2015 se emitió Resolución Ex. SII N°
113000000114, notificada por carta certificada con fecha 29 de diciembre de 2015, la cual
negó lugar a la devolución pendiente de $ 10.081.135, solicitada por la contribuyente.
Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al SII diversas facultades
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, haciendo referencia a los artículos 59, 60, y 63 del Código Tributario. Luego
se refiere a las perdidas, aludiendo al artículo 31 del inciso Primero de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
Explica que en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a notificar a la contribuyente, mediante carta aviso N°150100969, requerimiento
mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para
acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución
contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2015.
Improcedencia de la devolución.
Aclara que la Resolución reclamada no hace cuestionamiento alguno, respecto de los
cálculos efectuados por la contribuyente, ni en relación con el derecho que tienen los
contribuyentes para poder acceder a ella, en el caso de que se acredite fehacientemente
con la documentación de respaldo correspondiente.
Por lo tanto, la causa del rechazo de la devolución no correspondería a diferencias
numéricas o de cálculo, sino a que la contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante la carta aviso N° 150100969, tal como lo señala el
considerando 6° de la Resolución Ex. SII N° 1130000000114 de fecha 14 de diciembre de
2014, reclamada en los presentes autos.
Hace presente que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
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Por tanto, señala, es carga del contribuyente acreditar ante el Servicio la efectividad de las
declaraciones efectuadas, cuestión que no aconteció en la especie y que ha sido
reconocido expresamente por la contribuyente en su escrito de reclamo.
En consecuencia, indica que al no haber aportado, durante la etapa de auditoría tributaria
la documentación solicitada en la carta aviso N° 150100969, la devolución solicitada por la
contribuyente resulta improcedente, por no encontrarse acreditada la procedencia de ella,
con la documentación de sustento de la misma.
Hace presente además que el presente caso se trata de devolución por Pago Provisional
de Utilidades Absorbidas (PPUA), para lo cual resulta necesario la existencia de una
pérdida tributaria que pueda ser absorbida por utilidades no distribuidas que han pagado el
Impuesto de Primera Categoría, por lo tanto lo que el contribuyente debiese acreditar es la
existencia de utilidades no distribuidas con crédito por el Impuesto de Primera Categoría
pagado y la existencia de la pérdida.
Sostiene que para acreditar la existencia de la pérdida es necesario determinar la renta
líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta.
De acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, lo que implica que podrán deducirse aquellos gastos en que se
incurra , siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados de acuerdo al artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Que los gastos deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen
y que además deben tener una directa relación con los ingresos obtenidos.
Dado lo anterior, afirma que la determinación de la Renta Líquida Imponible y por
consiguiente la pérdida tributaria, debe ser acreditada fehacientemente por la contribuyente
ante el Servicio, cuestión que no ha acontecido en la especie.
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Rechazo justificado.
Hace presente que la reclamante señala que, mediante la interposición del recurso
administrativo correspondiente, presentó la documentación de respaldo que no había
acompañado en su oportunidad. Sin embargo, el ente fiscalizador negó lugar a la
devolución solicitada argumentando que no se acompañaron los antecedentes que
justificaran lo solicitado.
En relación con este punto aclara que la resolución reclamada es la Resolución Ex. SII N°
1130000000114 de fecha 14 de diciembre de 2014 y no la Resolución EX N° 58029, que
se pronuncia sobre el procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria RAV.
Dado lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por la propia reclamante en su escrito,
sostiene que la resolución reclamada se encuentra fundada y ajustada a la realidad, ya que
es ella misma la que reconoce que en su oportunidad no fueron acompañados los
documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hace presente que el Servicio, en el
procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria efectuó un análisis de las cuentas
de gastos y consideró que la documentación aportada por la contribuyente resultaba
insuficiente por las razones que indica en su escrito.
Asegura que, las observaciones planteadas en la revisión no hicieron posible que con la
documentación aportada por el contribuyente, se tuviera por acreditada la pérdida que da
origen la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y en
consecuencia no resultó posible dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante.
Conclusión.
De lo señalado en los párrafos precedentes, asegura que es posible afirmar lo siguiente:
- Como señala la reclamante en su escrito, no aportó en la etapa de auditoría la
documentación solicitada por el Servicio. La resolución que se pronuncia sobre la
RAV no es ni puede ser objeto del presente reclamo.
- Que el simple hecho de aportar la documentación solicitada por el Servicio no
acredita la veracidad de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, por lo
que el Servicio deberá verificar si dicha documentación resulta suficiente e idónea
para dichos efectos, cuestión que no aconteció en la especie, ni en la etapa de
auditoría ni en el procedimiento RAV.
- La resolución reclamada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todas sus
partes.
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Finalmente hace presente que la reclamante solo señala que la documentación aportada
resultaría suficiente para acreditar la procedencia de la devolución, por lo tanto, ésta resulta
ser la materia del juicio y no una diversa.
Peticiones concretas.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo
ello con expresa condenación de la reclamante en costas.
Documentos acompañados
1. Copia autorizada de la carta aviso N° 150100969 de 1 de julio de 2016.
2. Copia autorizada de la Resolución N° 113000000114 de 14 de diciembre de 2014.
3. Copia autorizada del Informe N° 85-2 de 5 de febrero de 2016.
Actuaciones y diligencias del proceso.
A fojas 2 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 18 de abril de 2016.
A fojas 141 y con fecha 20 de mayo de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 160 y con fecha 9 de mayo de 2018 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 166 y con fecha 28 de junio del año en curso se dicta Autos para Fallo.
VISTOS CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 160, mediante resolución de fecha 9 de mayo del año 2018 se
recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen
procedente la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), por la suma de $ 10.081.315 y que fue denegada por
Resolución N° 113000000114, reclamada en autos. Hechos y Antecedentes que lo
acreditan.
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TERCERO: Que la reclamante, dentro del término probatorio no rindió prueba alguna, sin
perjuicio de los documentos acompañados a su escrito de reclamo de fecha 18 de abril del
año 2016.
CUARTO: Que por su parte el SII durante el término probatorio reiteró los documentos
acompañados al escrito mediante el cual evacuó el traslado del reclamo con fecha 20 de
mayo de 2016.
QUINTO: Que consta a fojas 146 carta aviso N°150100969 de fecha 1 de julio del año 2015,
en la cual constan las siguientes observaciones:
“Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
[747] del Formulario 22.
Observación A19: El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio,
registrado por Ud. en el código [847] de su Formulario 22, no es consistente con el crédito
utilizado con derecho a devolución según el Recuadro No 6.
Observación A67: El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor
a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria
declarada por usted.”
Consta además en dicha carta que se le informa al contribuyente que “Dado que algunos
de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de internet,
se notifica a Ud. que el día 15-07-2015, debe presentar la documentación que se indica, en
la oficina del SII ubicada en Alonso Ovalle N° 680, 2° piso, Santiago, en el horario 09:00 a
13:00...” solicitándose en la misma carta que concurriera con la documentación que indica.
SEXTO: Que consta a fojas 19 “Comprobante de Notificación Solicitud de Antecedentes de
fecha 15 de julio de 2015, acompañado por la reclamante y firmado por su mandatario
mediante el cual se le requieren al contribuyente los siguientes documentos:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Antecedentes que respalden el crédito por impuesto de primera categoría cubierto
con crédito por impuestos pagados en el exterior.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajuste a la Renta Líquida.
- Antecedentes que acrediten la pérdida.
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SÉPTIMO: Que consta además a fojas 20, resolución N° 113000000114 reclamada en
autos, donde se señala en el punto 6 “Que, el contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante Notificación N° 150100969, los que permitirían verificar
la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año Tributario 2015, contenida en el formulario N°22, folio N°
241353745, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado
por Utilidades Absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros
créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente
la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos
invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”
OCTAVO: Que consta a fojas 3, en escrito de reclamo, que el propio contribuyente reconoce
el hecho de no haber presentado los antecedentes solicitados en ambas oportunidades, al
señalar “Documentos todos que no se pudieron aportar en su oportunidad, debido a un
problema administrativo”.
NOVENO: Que dado lo anterior la resolución reclamada se encuentra emitida conforme a
derecho.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero,
estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DUODÉCIMO: Que, por su parte el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Podrán, asimismo, deducirse las
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pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley.”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio, así como las de ejercicios anteriores constituyen
un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben
reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento
de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma para que proceda la devolución de impuestos por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos
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presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos)
Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los considerandos anteriores, y tal como señala el
Informe 85-2 de fecha 05 de febrero de 2016, acompañado a fojas 28 por la reclamante y
a fojas 151 por el SII, así como la Resolución 58029 de fecha 31 de marzo de 2016, que
resuelve la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, acompañada a fojas 32, en su
punto 8) “…La contribuyente no ha acreditado con la documentación aportada, las partidas
de gastos contenidas en su declaración de renta año tributario 2015, concluyendo que no
se han acreditado fehacientemente los gastos contabilizados en las cuentas de pérdidas,
ya que se aporta registro de libro mayor de las cuentas de gastos, donde se contabilizan
estos, pero no se acreditan gastos con la documentación correspondiente que sustente y
respalde la anotación en la cuenta de pérdidas correspondiente al año comercial 2014 y
que permita establecer si estos gastos son necesarios para producir la renta, requisitos que
deben cumplir los gastos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta.”
DÉCIMO NOVENO: Que, lo señalado en el considerando anterior, se analiza también en el
Informe 85-2 al señalar en su página 2 que “Si bien la contabilidad es presentada por el
contribuyente, la documentación que ha sido anexada y que la sociedad utiliza para
respaldar las anotaciones registradas especialmente de las cuentas de gastos, no es
suficiente para justificar y respaldar fehacientemente la pérdida generada en el ejercicio”.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos o las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
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contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, cabe consignar que al igual que en sede administrativa, la reclamante
de autos, si bien acompañó Libro Mayor correspondiente a cuentas de gastos entre otros,
no aportó los antecedentes sustentatorios y de respaldo de las referidas anotaciones, o sólo
los aportó de manera parcial, por lo que no han sido suficientes para convencer en lo que
respecta a la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo
tanto tener por acreditada la pérdida. Por lo tanto, y en consecuencia de lo anterior, la
reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente
aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos
valer deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824) y lo
establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a
la necesariedad, obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los gastos hechos
valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y en cuanto a lo
necesarios que han sido o fueron para generar la renta del periodo tributario en cuestión
atendido su giro o actividad económica. No existe soporte contable suficiente para su
validación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 3 de su escrito de reclamo, la
contribuyente señala en lo pertinente que “… se detalló que respecto de la devolución
solicitada, esta se fundaba por la pérdida tributaria correspondiente al ejercicio comercial
del año 2014, la que tiene su origen en el año 2011…”, no obstante lo anterior no acompañó
documentación correspondiente a dicho periodo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos
anteriores y el hecho de no haber acreditado fehacientemente la reclamante la pérdida
hecha valer, con documentación pertinente y suficiente para acreditar los requisitos que
debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para producir la renta
tributariamente hablando, en virtud de lo dispuesto en la ley, es que este sentenciador no
puede validar la pérdida y por tal motivo rechazará el reclamo en todas sus partes.
VIGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes,
las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un
contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad
completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y
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siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes,
ponderando preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente, Ley 20.322
y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 113000000114 de fecha 14.12.2015, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“MORALES GUZMÁN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00032-2016
RUC N°: 16-9-0000317-3
Santiago, 29 de junio de dos mil dieciocho.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-06-29T12:31:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.