Texto de la sentencia
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“INVERSIONES ANTALIS HOLDING LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00034-2016
RUC N°: 16-9-0000337-8
Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
A fojas uno comparece Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°
12.255.078- 8, en representación convencional de Inversiones Antalis Holdings Limitada,
RUT N° 78.773.720-K, cuyo giro es la inversión y rentista de capitales mobiliarios en
general, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro el Plomo 5680, oficina 301,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, dentro de plazo y conforme a lo prescrito
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 1°, N°1 y 3° de la Ley 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en tiempo y forma interpone reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°106 emitida con fecha 21 de abril de 2015 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Interno y que
le fuera notificada por cédula el 24 de abril del mismo año. En virtud de dicha Liquidación,
la DRSN-SII determinó diferencias de impuestos cuyo monto total a abril de 2015 ascendía
a $124.031.155. -, suma que incluía los reajustes e intereses devengados hasta esa fecha.
Inicio del Proceso de Fiscalización.
Señala que la fiscalización se llevó a cabo para resolver la solicitud de devolución de
$33.002.728. - que efectuó mi representada en su declaración de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2014.
El proceso de fiscalización antedicho se centró en la revisión de los siguientes conceptos:
a) Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $37.507.794.
b) Código 36: Pagos Provisionales Mensuales (PPM): $1.430.435.
c) Código 114: Impuesto Único según inciso 1°del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR): - $5.935.501.
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d) Código 643: Pérdida tributaria: $250.051.960.
Indica que el monto de$ 33.002.728 cuya devolución se solicitaba, resultaba de sumar las
partidas a) a la e) (ambas inclusive).
Agrega que, en respuesta a esta solicitud, la DRSN-SII efectuó el Requerimiento de
Antecedentes N° 140204421 de fecha 8 de julio de 2014, notificado por carta certificada,
con el objeto de que la reclamante presentara, con fecha 29 de julio de 2014,
documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del
ejercicio y la procedencia del PPUA que solicitó en el formulario 22 respectivo. La
contribuyente habría dado cabal cumplimiento a dicho requerimiento de antecedentes con
fecha 30 de septiembre del mismo año, aportando toda la documentación solicitada.
Señala que una vez realizado el análisis de la documentación presentada, la DRSN-SII
habría requerido antecedentes adicionales mediante formulario 3285 N° 783551, el cual fue
notificado por cédula el día 30 de diciembre de 2014. En dicha oportunidad, la
documentación adicional requerida tenía por objeto justificar unas supuestas
inconsistencias detectadas por la DRSN SII al revisar la solicitud en cuestión. Ante este
nuevo requerimiento habría aportado la correspondiente documentación en tiempo y forma.
Añade que, con fecha 20 de marzo de 2015, la DRSN-SII nuevamente requirió mayores
antecedentes a mi representada mediante formulario 3285 N°783569, relativos a tres
conceptos: a) La acreditación de los cargos efectuados a la cuenta "Asesoría
Administrativa/Financiera", mediante la exhibición de facturas, contratos u otros
antecedentes; b) la acreditación del valor pagado por la inversión en GMS Productos
Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada") y la corrección monetaria financiera de la
misma; y c) el análisis de la corrección monetaria tributaria de las inversiones. Asegura que
como ocurrió durante la totalidad del proceso de fiscalización, mi representada dio
cumplimiento cabal a este último requerimiento de la DRSN-SII, con fecha 27 de marzo de
2015, aportando -entre otros antecedentes- copia del Contrato de Servicios Administrativos
y de Asistencia Técnica suscrito con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos
Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada") y la reclamante.
Fundamentos del Servicio para dictar la Liquidación.
Afirma que tras recibir satisfactoriamente la totalidad de la información solicitada, la DRSN-
SII procedió a emitir la Resolución Exenta N°441 de fecha 21 de abril de 2015, mediante la
cual rechazó la solicitud de devolución de PPUA que había formulado mi representada en
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su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2014 y, al mismo
tiempo, la Liquidación reclamada en estos autos, en virtud de la cual se determinaron
diferencias de impuestos, derivadas de aplicar el impuesto de control del artículo 21 inciso
1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los gastos deducidos por mi representada,
que se estimaron como no necesarios para producir la renta y constituyen desembolsos
efectivos de dinero, cuyo monto total a abril de 2015 ascendía a $124.031.155, suma que
incluía los reajustes e intereses devengados hasta esa fecha.
Explica que según consta en la documentación que se acompaña, la DRSN-SII rechazó la
solicitud de devolución de PPUA formulada, argumentando -en definitiva- que ésta no había
acreditado la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en razón de tres argumentos:
1. Que la pérdida declarada se originaba mayoritariamente en los gastos consistentes
en los pagos hechos a la sociedad "GMS Productos Gráficos Limitada", RUT
N°77.305.910-1, por concepto de servicios de asistencia técnica relacionados con
el desarrollo de sus negocios e inversiones en América Latina, respecto de los
cuales la reclamante no habría aportado a la DRSN-SII los informes, reportes,
proyecciones, estudios u otros antecedentes que permitieran demostrar la
efectividad del servicio prestado.
2. Que los gastos en cuestión no se relacionaban con los ingresos propios de mi
representada, sino con los obtenidos por las sociedades en las cuales ella tiene
participación.
3. Que la reclamante no habría acreditado la necesidad ni la inevitabilidad del gasto
antedicho, ni su correlación con las cuentas de ingreso.
ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRE LA LIQUIDACION.
La Liquidación es un acto administrativo arbitrario.
Señala que la DRSN-SII estimó, al emitir la Liquidación, que la contribuyente no habría
aportado durante el proceso administrativo los informes, reportes, proyecciones, estudios,
u otros antecedentes que permitiesen demostrar los servicios objeto del Contrato (los
cuales justifican $371.624.222 de los $380.789.761 de saldo deudor que arroja la cuenta
"Asesoría Administrativa Financiera fueron prestados efectivamente durante el período.
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Añade que el reproche que la DRSN-SII dirige a la reclamante es completamente
injustificado, pues pareciera que ésta hubiese dejado de acompañar algo previamente
solicitado, lo cual no es efectivo, toda vez que dichos antecedentes no fueron solicitados en
las instancias administrativas precedentes, de forma expresa y específica. Por este motivo,
puede afirmarse que la Liquidación reclamada tiene el carácter de un acto administrativo
arbitrario.
La Liquidación sostiene un errado concepto de ingreso propio del contribuyente.
Indica que conforme al peculiar juicio sostenido por la DRSN-SII en la Liquidación, los
dividendos o retiros distribuidos a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de
este último, sino que han sido previamente percibidos por la sociedad que los distribuye,
mientras que la receptora de dividendos o retiros sólo sería un mero intermediario entre el
titular original de las rentas (sociedad operativa) y el destinatario final de las mismas (socio
o accionista persona natural o no residente).
Agrega que los ingresos más significativos recibidos en ese ejercicio corresponden a
dividendos o retiros percibidos de dos empresas locales controladas por la reclamante.
Luego, en el errado entendimiento, a su juicio, de la DRSN-SII, los únicos ingresos "propios"
serían los correspondientes a comisiones e intereses, y que apenas suman $22.221.604. -
mientras que los ingresos restantes (por un total de $1.077.410.000. -), no serían un ingreso
propio de la empresa, "sino de aquella que los paga, por lo tanto se deduce en la RLI para
evitar su doble tributación". (Apartado//, número 4, Liquidación).
Explica que en el errado entendimiento de la DRSN-SII, la justificación para sostener que
los ingresos obtenidos por concepto de retiros o dividendos (esto es, por participaciones en
otras empresas) no serían ingresos propios del socio o accionista, sino de la sociedad que
los distribuye, se encontraría en el hecho que la propia LIR deduce dichos montos de la
renta líquida imponible, para evitar la doble tributación de los mismos.
Respecto de lo anterior asegura que se trataría de una afirmación errada no sólo desde una
perspectiva económica y jurídica, sino también desde un punto de vista tributario. Esto en
primer lugar, porque la interpretación del SII, contradice, a su juicio, los términos de la LIR
la cual reconocería expresamente el carácter de "ingresos propios" del socio o accionista a
los retiros o dividendos percibidos por el mismo. Así lo señalaría expresamente el artículo
20 N°2 LIR, bajo cuyo amplio concepto de rentas de capitales mobiliarios caben
precisamente los dividendos o retiros, por consistir en una renta o producto derivado del
dominio "de cualquiera clase de capitales mobiliarios". A mayor abundamiento señala que,
el propio numeral 2 incluye, entre los ejemplos que cita, a los dividendos provenientes de
acciones de sociedades anónimas extranjeras. Agrega que el mismo apartado señala que
las rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen actividades empresariales
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 LIR), sobre
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rentas efectivas determinadas según balance general, "se comprenderán en estos últimos
números, respectivamente". En otras palabras, explica que el mismo numeral 2 señala que,
en el caso que las rentas sean obtenidas por contribuyentes de Primera Categoría, las
rentas correspondientes a dividendos o retiros se considerarán rentas de su propio giro y
no de capitales mobiliarios, pero rentas propias, al fin y al cabo. Por consiguiente, lo
afirmado por la DRSN-SII en el Apartado 11, número 4 de la Liquidación contraviene
expresamente el artículo 20 N°2 LIR.
En segundo término, señala que la interpretación contenida en la Liquidación contraviene
las normas del derecho común (civil o comercial) que regula las relaciones entre socios o
accionistas y sociedades en las cuales aquéllos tienen participación, que dispone
expresamente que los dividendos o retiros son un ingreso claramente diferenciado y distinto
del obtenido por las sociedades participadas.
En tercer lugar, señala que la Liquidación refleja un profundo desconocimiento de las
normas tributarias que la DRSN-SII pretende aplicar al tratar de argüir a su favor el hecho
que, al determinarse la Renta Líquida Imponible de un contribuyente de Primera Categoría,
los ingresos por concepto de dividendos o retiros sean deducidos de la base del impuesto,
lo que no hace más que dejar en evidencia su total desconocimiento sobre la justificación
de dicha deducción. Así a su entender el fundamento de tal deducción no se encuentra en
el carácter ajeno de las rentas consistentes en dividendos o retiros, sino que en el propósito
de evitar una doble tributación interna de dichas rentas.
La Liquidación cuestiona la necesidad de los gastos fundada en un errado
entendimiento de las actividades de mi representada (Cfr. Apartado 11, números 5 y
6).
Señala que los gastos en cuestión son, aquéllos asociados al contrato de asesoría que la
reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2013 con la sociedad "GMS Distribuidora
Gráfica Limitada", y que se encontraban registrados en la cuenta "Asesorías
Administrativas/ Financieras" por un monto histórico de $371.624.222. -. El reproche que la
Liquidación formula sobre tales gastos sería que la contribuyente no habría probado el
carácter necesario e inevitable que los mismos tienen para ella. Para arribar a dicha
conclusión, la DRSN-SII se habría basado exclusivamente en los dos argumentos antes
descritos y objetados en esta presentación, a saber: a) que la reclamante no habría
acompañado antecedentes probatorios suficientes de la efectividad del servicio prestado; y
b) que tales servicios no estarían asociados a todos los ingresos obtenidos por la
contribuyente (que excedían en ese ejercicio los 1.000 millones de pesos), sino sólo a los
ingresos que la DRSN-SII ha calificado como "propios", y cuyo monto apenas supera los 20
millones de pesos.
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Señala que las actividades de la contribuyente permiten entender que el contrato en
cuestión no solo es real y efectivo, sino que posee una racionalidad económica
incuestionable y no estaría fundado en ninguna consideración de ahorro fiscal. A
continuación, explica dichas actividades:
a) Posición y funciones de Inversiones Antalis Holdings Limitada en el grupo.
La reclamante celebra diversas operaciones, actos y contratos con otras empresas
del Grupo Antalis, no sólo a nivel local (donde existen a lo menos dos empresas
operativas) sino también a nivel regional.
b) Operaciones y participaciones en Chile.
Señala que las operaciones locales de la contribuyente se derivan de la adquisición
en 1999 de una participación mayoritaria en la sociedad GMS Productos Gráficos
Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada"), para luego adquirir el 100% de la misma en
el año 2004. De este modo, GMS Productos Gráficos Limitada tomó la calidad de
filial de la reclamante. Lo mismo aconteció con la sociedad GMS Distribuidora
Gráfica S.A., que también posee la calidad de filial.
c) Operaciones y participaciones en Latinoamérica.
A este respecto señala en síntesis que la contribuyente no tiene la condición de una
mera sociedad instrumental, sino que desempeña labores reales y efectivas de
gestión administrativa y control a nivel regional. Dichas funciones serían
desarrolladas desde por la reclamante por medio de los ejecutivos y directivos del
grupo, que se encuentran domiciliados en Chile, encabezados por el Gerente
General para Latinoamérica, señor Álvaro Ide Nualart y el Director Financiero para
la Región, señor Xavier Gallet de Santerre.
d) Prestación de servicio por GMS Productos Gráficos Limitada a la reclamante.
Explica que dado que ambos ejecutivos no poseen vínculo contractual alguno con
la reclamante, sino que mantienen un contrato de trabajo vigente con la sociedad
operativa local GMS Productos Gráficos Limitada (para la cual prestan ciertos
servicios gerenciales menores), la contribuyente ha debido contratar a esta última
sociedad, para así poder desarrollar sus funciones de planificación, administración,
gestión y control de las operaciones de las demás entidades del grupo en
Latinoamérica. De esta manera, asegura que la existencia del contrato de servicios
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administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holdings Limitada
y su filial GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada"), suscrito
el 2 de enero de 2012 tiene su razón de ser precisamente en la "doble naturaleza"
jurídico económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding regional
para Latinoamérica y su posición de administración y de control directo que ejerce
respecto de las operaciones de sus filiales latinoamericanas.
e) Cambios en la estructura del grupo Antalis en la región. Hace presente que la
reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica del grupo Antalis, no
mantenía en su nómina, hasta antes de la suscripción del Contrato en 2012, a
ningún trabajador dependiente, lo cual no era de extrañar, dada su naturaleza de
sociedad holding. Sin embargo, explica que el importante y sostenido crecimiento
que han experimentado los negocios de grupo Antalis en Latinoamérica ha llevado,
en la práctica, a efectuar ciertos ajustes y a establecer, por razones económicas,
políticas, de riesgo país, entre otras, a Chile como centro de operaciones para la
región. Lo anterior ha traído como efecto que a partir de 2012 las labores de
supervisión, planificación y administración deben llevarse a cabo desde Chile a
través de la reclamante. Es así que surgió la necesidad de celebrar un contrato
denominado de "servicios administrativos y de asistencia técnica”.
Hace presente, al respecto, que las labores antes indicadas han sido efectivamente
desarrolladas por ejecutivos dependientes de GMS Productos Gráficos Limitada.
Consecuencia de lo anterior, afirma que resulta natural y económicamente plausible
que los costos de administración "comunes" para Latinoamérica sean asumidos, en
virtud del Contrato, por mi representada, toda vez que el alcance de sus operaciones
hace razonable que, al menos parte de los costos de su gestión sean asumidos por
Inversiones Antalis Holdings Limitada.
f) Carácter necesario e ineludible de los gastos. Asegura que las labores de
administración, planificación, seguimiento a las operaciones ordinarias de las filiales,
etc. no pueden llevarse a cabo de manera remota, sin presencia física, al menos
ocasional, de los ejecutivos que prestan servicios a la reclamante en los distintos
países donde operan las filiales controladas desde Chile. Por otro lado, el giro de
las sociedades operativas latinoamericanas no constituye una actividad respecto de
la cual pueda obtenerse información automáticamente de manera remota, pues no
es una actividad económica regulada que ofrezca información pública comparativa,
y asimismo, no presenta un número relevante de competidores directos.
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Peticiones Concretas.
Dejar sin efecto la Liquidación con expresa condena en costas.
Documentos acompañados al reclamo.
1.- Copia simple del giro y comprobante de pago de impuestos y multas formulario 21, folio
517233, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuya fecha de reliquidación es el 11
de agosto de 2015, por un monto de $132.834.715.
2.- Copia simple del cheque serie HXH 0000033 425, girado por Inversiones Antalis
Holdings Limitada contra la cuenta del Banco Santander número 66-43317-0, ·a favor de la
Tesorería General de la República por un monto de $132.834.716, de fecha 12 de agosto
de 2015.
3.- Copia simple de Notificación N° 335 folio 1531272, de fecha 24 de abril de 2015 emitida
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia simple de Liquidación N° 106, emitida con fecha 21 de abril de 2015 por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Evacúa traslado.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del DFL N°
7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para
ejercer estas funciones la ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos y a continuación hace referencia a los artículos
59, 60, 63 y 21 del Código Tributario señalando además respecto de éste último que es al
contribuyente a quien corresponde probar los elementos esenciales que supuestamente le
harían titular del derecho a la devolución requerida y la veracidad de la información
contenida en su declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que dichos antecedentes
deben estar orientados a comprobar a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que
impide considerar como pago provisional Al Impuesto de Primera Categoría con que se
vieron afectados en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. asimismo, hace presente que las pérdidas tienen el tratamiento de gastos y por
lo tanto deben ser acreditadas y cumplir con los requisitos del gasto para ser aceptados,
requisitos que serían copulativos.
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Los gastos no son necesarios para producir la renta.
Señala que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos.
Agrega que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad
fidedigna, debiendo conservar los libros junto con la documentación correspondiente
mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el SII.
Añade que en el presente caso estamos en presencia de gastos que no han sido
acreditados como necesarios para producir la renta, puesto que el contribuyente no ha
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para proceder a
rebajarlos. Indica además que, si la reclamante no logra acreditar la efectividad de la
pérdida, menos aún logrará acreditar los requisitos para ser considerada como necesaria
para producir la renta. Explica además, que no basta con que haya contabilizado el gasto y
registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado
cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo
además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que
solo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se
relacionen con el giro del negocio.
Considera importante señalar que de acuerdo a la información registrada en el SIIC, dos de
los representantes tanto de Inversiones Antalis Holding Limitada como de GMS
Distribuidora Gráfica Limitada, hoy Antalis Chile Limitada son: Álvaro Alejandro Ide Nualart
y Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre.
Agrega que de acuerdo a la reclamante, la existencia del contrato de servicios
administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holding Limitada y GMS
Productos Gráficos Limitada, tiene su razón de ser en la doble naturaleza jurídico
económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica y su
posición de administración y de control directo que ejerce respecto de las operaciones de
sus filiales en Latinoamérica, labores para las cuales, sin embargo no cuenta con personal
propio debiendo contratar a ejecutivos de la filial, los cuales son a su vez representantes
legales de la reclamante, y de la prestadora del servicio, pagando por ese servicio más de
300 millones de pesos.
Agrega que en vista a lo expuesto, se aprecia que no se cumplen los requisitos del gasto,
ya que no solo no se ha acreditado la existencia del mismo sino que tampoco su
necesariedad ni su obligatoriedad, así como el objeto por el cual fue celebrado ese contrato
entre partes relacionadas directamente. A su juicio no resulta lógico que una empresa no
cuente con personal propio a fin de desarrollar las supuestas labores a las cuales el mismo
reclamante expone latamente en su escrito de reclamo. Tampoco se aprecia cuáles son los
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gastos e ingresos propios de la reclamante toda vez que al parecer solo posee gastos e
ingresos de las otras filiales.
A continuación hace referencia al artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando que ordena la incorporación a la Renta Líquida no sólo de los gastos rechazados,
sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa
y que la naturaleza del interés, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata
de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa,
que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como
es el caso de Autos, toda vez que el contrato que supuestamente justificaría los gastos
rechazados por el Servicio, se habría celebrado entre partes relacionadas, sin perjuicio de
que tampoco se ha acreditado la necesariedad, obligatoriedad, y efectividad del mismo.
Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las
contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31. Afirma que las actuaciones reclamadas no hacen más que aplicar la Ley sobre
Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos y pérdida declarada al determinar su Renta
Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la
citada ley.
Luego hace referencia a los requisitos que debe reunir el gasto para ser calificado como
necesario para producir la renta, haciendo referencia al artículo 31 de la LIR, y al hecho de
no haber acreditado la reclamante la efectividad material de las operaciones, así como
tampoco la necesariedad u obligatoriedad del gasto. Por otra parte afirma que no existe una
correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la contribuyente.
Agrega que el contrato presentado por el reclamante carece de causa, en el sentido de no
existir una correlación entre ingresos y gastos, además de no resultar razonables los
montos pagados. Añade que el contrato de prestación de servicios entre Inversiones Antalis
Holding Limitada y Gms Productos Gráficos Ltda. es una fotocopia simple de un instrumento
privado, haciendo luego referencia al valor probatorio de dichos instrumentos.
Explica que no basta que el reclamante, presente la contabilidad, o un contrato, sino que
debe acreditar efectivamente la prestación de los servicios y la necesariedad y
obligatoriedad de los mismos.
Peticiones Concretas.
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N° 106 de fecha 21 de abril de 2015, confirmarla en todas sus partes, y, en
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definitiva, negarle lugar al reclamo presentado por el reclamante, con expresa condenación
en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 22 de abril de 2016.
A fojas 38 y con fecha 27 de mayo de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 74 y con fecha 13 de diciembre de 2016 rola resolución que recibe la causa a
prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 76.
A fojas 350 rola acta de audiencia testimonial de fecha 26 de enero de 2017.
A Fojas 405 y con fecha treinta de septiembre de 2018 se dicta Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que:
1- La Liquidación sería un acto administrativo arbitrario, toda vez que el SII habría estimado,
al emitir la Liquidación, que la contribuyente no aportó durante el proceso administrativo los
informes, reportes, proyecciones, estudios, u otros antecedentes que permitiesen
demostrar los servicios objeto del Contrato, los cuales justificarían $ 371.624.222 de los $
380.789.761 de saldo deudor que arroja la cuenta "Asesoría Administrativa Financiera
fueron prestados efectivamente durante el período. Además, se trataría de antecedentes
que no le fueron solicitados a la reclamante de manera específica en instancias anteriores.
2- Indica que de acuerdo a lo sostenido por el SII en la Liquidación, los dividendos o retiros
distribuidos a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de este último, sino que
han sido previamente percibidos por la sociedad que los distribuye, mientras que la
receptora de dividendos o retiros sólo sería un mero intermediario entre el titular original de
las rentas (sociedad operativa) y el final de las mismas (socio o accionista persona natural
o no residente). Señala que la justificación del SII para sostener que los ingresos obtenidos
por concepto de retiros o dividendos no serían ingresos propios del socio o accionista, sino
de la sociedad que los distribuye, se encontraría en el hecho que la propia LIR deduce
dichos montos de la renta líquida imponible, para evitar la doble tributación de los mismos.
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A su juicio dicha interpretación contradice los términos de la LIR, la que reconocería
expresamente el carácter de “ingresos propios”, del socio o accionista de los retiros o
dividendos percibidos por el mismo. Así lo señalaría expresamente el artículo 20 N° 2 LIR,
bajo cuyo amplio concepto de rentas de capitales mobiliarios caben, a su juicio,
precisamente los dividendos o retiros, por consistir en una renta o producto derivado del
dominio "de cualquiera clase de capitales mobiliarios". A mayor abundamiento señala que,
el propio numeral 2 incluye, entre los ejemplos que cita, a los dividendos provenientes de
acciones de sociedades anónimas extranjeras. Agrega que la interpretación contenida en
la Liquidación contraviene las normas del derecho común (civil o comercial) que regulan las
relaciones entre socios o accionistas y sociedades en las cuales aquéllos tienen
participación, que dispone expresamente que los dividendos o retiros son un ingreso
claramente diferenciado y distinto del obtenido por las sociedades participadas. Por otra
parte, asegura que la Liquidación refleja un profundo desconocimiento de las normas
tributarias que el SII pretende aplicar al tratar de argüir a su favor el hecho que, al
determinarse la Renta Líquida Imponible de un contribuyente de Primera Categoría, los
ingresos por concepto de dividendos o retiros sean deducidos de la base del impuesto y
que el fundamento de tal deducción no se encuentra en el carácter ajeno de las rentas
consistentes en dividendos o retiros, sino que en el propósito de evitar una doble tributación
interna de dichas rentas.
3- Que debido a un entendimiento errado de las operaciones, la liquidación habría concluido
que la reclamante habría deducido de su base imponible, gastos no aceptados por no
cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR. Dichos gastos corresponden a aquellos
asociados al contrato de asesoría que la reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2013
con la sociedad "GMS Distribuidora Gráfica Limitada", y que se encontraban registrados en
la cuenta "Asesorías Administrativas/ Financieras" por un monto histórico de $371.624.222.
Afirma que el carácter de necesario e inevitable de dichos gastos se debe a la condición de
sociedad holding en Latinoamérica del grupo antalis, no teniendo la reclamante la condición
de una mera sociedad instrumental, sino que desempeñaría labores reales y efectivas de
gestión administrativa y control a nivel regional. Además menciona que la sociedad "GMS
Distribuidora Gráfica Limitada” tiene la calidad de filial de la reclamante, por haber esta
última adquirido el 100% de su propiedad en el año 2004. Explica que las labores de gestión
administrativas, planificación y control de operaciones serían desarrolladas por la
reclamante por medio de los ejecutivos y directivos del grupo, señor Álvaro Ide Nualart y el
Director Financiero para la Región, señor Xavier Gallet de Santerre. Sin embargo, dado que
ambos ejecutivos no poseen vínculo contractual alguno con la reclamante, sino que
mantienen un contrato de trabajo vigente con la sociedad operativa local GMS Productos
Gráficos Limitada, la contribuyente ha debido contratar a esta última sociedad, para así
poder desarrollar sus funciones de planificación, administración, gestión y control de las
operaciones de las demás entidades del grupo en Latinoamérica.
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SEGUNDO: Que por su parte el SII, sostiene en síntesis que:
1- Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL
N° 7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para
ejercer estas funciones la ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos y a continuación hace referencia a los artículos
59, 60, 63 y 21 del Código Tributario señalando además respecto de éste último que es al
contribuyente a quien corresponde probar los elementos esenciales que supuestamente le
harían titular del derecho a la devolución requerida y la veracidad de la información
contenida en su declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que dichos antecedentes
deben estar orientados a comprobar a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que
impide considerar como pago provisional al Impuesto de Primera Categoría con que se
vieron afectados en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Asimismo, hace presente que las pérdidas tienen el tratamiento de gastos y por
lo tanto deben ser acreditadas y cumplir con los requisitos del gasto para ser aceptados,
requisitos que serían copulativos.
2- Los gastos no son necesarios para producir la renta. Señala que el contribuyente debe
probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos. Agrega que las personas
que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo
conservar los libros junto con la documentación correspondiente mientras se encuentre
pendiente el plazo de revisión que tiene el SII. Añade que en el presente caso estamos en
presencia de gastos que no han sido acreditados como necesarios para producir la renta,
puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley para proceder a rebajarlos. Indica además que, si la reclamante no logra
acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará acreditar los requisitos para ser
considerada como necesaria para producir la renta. Explica además, que no basta con que
haya contabilizado el gasto y registrado en su balance sino que además deben haberse
registrado y anotado cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros
contables, debiendo además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su
necesariedad ya que solo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta
aquellas que se relacionen con el giro del negocio.
Considera importante señalar que de acuerdo a la información registrada en el SIIC, dos de
los representantes tanto de Inversiones Antalis Holding Limitada como de GMS
Distribuidora Gráfica Limitada, hoy Antalis Chile Limitada son: Álvaro Alejandro Ide Nualart
y Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre.
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Agrega que de acuerdo a la reclamante, la existencia del contrato de servicios
administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holding Limitada y GMS
Productos Gráficos Limitada, tiene su razón de ser en la doble naturaleza jurídico
económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica y su
posición de administración y de control directo que ejerce respecto de las operaciones de
sus filiales en Latinoamérica, labores para las cuales, sin embargo no cuenta con personal
propio debiendo contratar a ejecutivos de la filial, los cuales son a su vez representantes
legales de la reclamante, y de la prestadora del servicio, pagando por ese servicio más de
300 millones de pesos.
Agrega que en vista de lo expuesto, se aprecia que no se cumplen los requisitos del gasto,
ya que no solo no se ha acreditado la existencia del mismo sino que tampoco su
necesariedad ni su obligatoriedad, así como el objeto por el cual fue celebrado ese contrato
entre partes relacionadas directamente. A su juicio no resulta lógico que una empresa no
cuente con personal propio a fin de desarrollar las supuestas labores a las cuales el mismo
reclamante expone latamente en su escrito de reclamo. Tampoco se aprecia cuáles son los
gastos e ingresos propios de la reclamante toda vez que al parecer solo posee gastos e
ingresos de las otras filiales.
A continuación hace referencia al artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando que ordena la incorporación a la Renta Líquida no sólo de los gastos rechazados,
sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa
y que la naturaleza del interés, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata
de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa,
que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como
es el caso de autos, toda vez que el contrato que supuestamente justificaría los gastos
rechazados por el Servicio, se habría celebrado entre partes relacionadas, sin perjuicio de
que tampoco se ha acreditado la necesariedad, obligatoriedad, y efectividad del mismo.
Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las
contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31. Afirma que las actuaciones reclamadas no hacen más que aplicar la Ley sobre
Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos y pérdida declarada al determinar su Renta
Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la
citada ley.
Luego hace referencia a los requisitos que debe reunir el gasto para ser calificado como
necesario para producir la renta, haciendo referencia al artículo 31 de la LIR, y al hecho de
no haber acreditado la reclamante la efectividad material de las operaciones, así como
tampoco la necesariedad u obligatoriedad del gasto. Por otra parte afirma que no existe una
correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la contribuyente.
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Agrega que el contrato presentado por el reclamante carece de causa, en el sentido de no
existir una correlación entre ingresos y gastos, además de no resultar razonables los
montos pagados. Añade que el contrato de prestación de servicios entre Inversiones Antalis
Holding Limitada y Gms Productos Gráficos Ltda. es una fotocopia simple de un instrumento
privado, haciendo luego referencia al valor probatorio de dichos instrumentos.
Explica que no basta que el reclamante, presente la contabilidad, o un contrato, sino que
debe acreditar efectivamente la prestación de los servicios y la necesariedad y
obligatoriedad de los mismos.
TERCERO: Que, respecto de la primera alegación de la reclamante, esto es, tratarse la
liquidación de un acto arbitrario, por haber “estimado” el SII que la contribuyente no aportó
documentación suficiente, cabe hacer presente a fojas 25, en la liquidación se señala en lo
pertinente que “Mediante requerimiento de antecedentes N° 140204421 de fecha
08.07.2014, notificada por carta certificada para que con fecha 29.07.2014, presentara
documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del
ejercicio y la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas que solicitó en su
declaración anual de impuesto formulario N° 22, siendo esta la siguiente documentación:
1) Libro FUT.
2) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
3) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
4) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
5) Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.
6) Escritura de transformación cuando corresponda.
Ante su inconcurrencia, el 23.09.2014, nuevamente fue requerido…”
Luego señala en lo pertinente que “cabe señalar que el contribuyente no aportó informes,
reportes, proyecciones, estudios u otros que permitan demostrar el servicio prestado en el
periodo”.
“Que es la propia reclamante quien a fojas 3 señala que “En respuesta a esta solicitud, la
DRSN-SII efectuó el Requerimiento de Antecedentes N° 140204421 de fecha 8 de julio de
2014, notificado por carta certificada, con el objeto de que mi representada presentara, con
fecha 29 de julio de 2014, documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del PPUA que solicitó en el formulario 22
respectivo. Mi representada dio cabal cumplimiento a dicho requerimiento de antecedentes
con fecha 30 de septiembre del mismo año, aportando toda la documentación solicitada.”
Es decir, no aportó la documentación en la fecha señalada, sino que 2 meses más tarde.
Por otra parte la reclamante no especifica la documentación aportada en dicha etapa sino
que se limita a señalar a fojas 4 “aportando –entre otros antecedentes- Copia del Contrato
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de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica suscrito con fecha 2 de enero de 2012
entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, “Antalis Chile Limitada”) y mi representada…”
A mayor abundamiento, es preciso señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 1°
del Código Tributario y del DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos. Para ejercer estas funciones la ley le otorga diversas facultades destinadas a
corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos, correspondiendo al
contribuyente en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Por lo anteriormente expuesto esta alegación será desechada.
CUARTO: Que respecto de la afirmación referente a que los dividendos o retiros distribuidos
a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de este último, sino que han sido
previamente percibidos por la sociedad que los distribuye, es necesario tener presente que
el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados
al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso literal iii del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del
número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los
vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma anterior, se desprende que todos los gastos y costos deben relacionarse con
la renta líquida que generaron, y de no poder asignarlos al régimen general, estos serán
considerados como gastos rechazados.
No obstante, y en el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resulten
imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como son aquellos afectos al régimen
general, como para los ingresos No constitutivos de Renta, Rentas exentas del Impuesto
Global Complementario e Impuesto Adicional o Rentas del artículo 17 N° 8, inciso tercero,
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es el propio contribuyente quien deberá separar o bien prorratear tales costos, gastos y
desembolsos de acuerdo a las normas citadas anteriormente. (Circular N° 68-2010).
De no darse esta relación armónica que apunta al sentido natural de asignar a cada
régimen sus sacrificios económicos denominados gastos, costos o bien desembolsos, la
administración tributaria, dentro de sus facultades, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
27, inciso segundo, del Código Tributario, que establece “Cuando para otros efectos
tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste
los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el
artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará
directamente la separación o prorrateo pertinente.”
De esta manera y tal como lo señala la liquidación reclamada, al tratarse de rentas
generadas por la sociedad que las distribuye, tributan con el Impuesto de Primera Categoría
en esta última sociedad, no correspondiendo a rentas y/o ingresos propios de la reclamante
y en consecuencia no se relacionan con los gastos que pretende rebajar, toda vez que
como se ha sostenido se trata de rentas pertenecientes a la sociedad que las distribuye, y
no a rentas propias del contribuyente. Consecuencia de lo anterior es que el número 2 de
la letra a) del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
“2. Se deducirán de la Renta Líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre
que hayan aumentado la renta Líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el
contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,
aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Por las razones antes expuestas, esta alegación también será desechada.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, y para el solo efecto de
pronunciarse sobre todas las alegaciones de la reclamante, se hace necesario referirse a
la necesariedad del gasto y/o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31
de la Ley de sobre Impuesto a la renta.
SEXTO: Que a fojas 74 y con fecha 13 de diciembre del año 2016, se recibió la causa a
prueba, fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente:
- Acredítese la correcta deducción como gasto tributario de acuerdo al artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta bajo el concepto de “Asesorías
Administrativas/Financieras”, efectuada por INVERSIONES ANTALIS HOLDING
LTDA, correspondientes al año tributario 2014, y cuyo monto histórico al 31.12.2013
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asciende a $371.624.222. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra
A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
OCTAVO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero,
estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos
emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha
establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta
y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben
reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento
de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia
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DÉCIMO: Que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba:
Documental.
A fojas 115 acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de escritura de constitución de sociedad "Inversiones Arjo Wiggins
Holding Limitada", (hoy "Inversiones Antalis Holdings Limitada") de fecha 27 de
octubre de 1999, otorgada en notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta,
Repertorio N° 23.378-99.
2. Copia simple de protocolización de extracto de constitución de sociedad
"Inversiones Arjo Wiggins Holding Limitada", (hoy "Inversiones Antalis Holdings
Limitada") de fecha 12 de noviembre de 1999 otorgada en notaría de Santiago de
don Eduardo Pinto Peralta, Repertorio N° 25.071-99.
Facturas.
3. Copia simple de factura exenta de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis
Chile Limitada ") N° 1300 de fecha 30 de junio de 2013, a Inversiones Anta lis
Holdings Limitada, mediante la cual se facturan los servicios comprendidos en el
Contrato de Servicios, prestados por GMS Productos Gráficos Limitada,
correspondientes al período Enero - Junio 2013.
4. Copia simple de factura exenta de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis
Chile Limitada ") N° 1326 de fecha 23 de diciembre de 2013, a Inversiones Antalis
Holdings Limitada, mediante la cual se facturan los servicios comprendidos en el
Contrato de Servicios, prestados por GMS Productos Gráficos Limitada,
correspondientes al período Julio- Diciembre 2013.
Contratos.
5. Copia simple de Contrato de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica (en
adelante el "Contrato de Servicios"), suscrito con fecha 2 de enero de 2012 entre
GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") e Inversiones
Antalis Holdings Limitada, en donde se detallan los servicios prestados por GMS
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Productos Gráficos Limitada, el precio de los mismos, su forma de determinación,
duración, entre otros aspectos.
6. Copia simple de contrato de trabajo de don Álvaro Ide Nualart, Gerente General
para Latinoamérica de Grupo Antalis, con su empleador GMS Productos Gráficos
Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") de fecha 1 de abril de 2008, junto con sus
respectivos anexos de fechas l de enero, 5 de julio y 17 de noviembre, todos
de 20 11; 1O de enero, 5 de febrero, 1O de febrero, 20 de febrero, 15 de mayo y 2
1 de diciembre , todos de 2012; 1 de febrero de 2013; 1 de enero y 1 de febrero,
todos de 2014.
7. Copia simp·Ie de contrato de trabajo de don Xavier Gallet de Santerre, Gerente de
Ad ministración y Finanzas y Director Financiero para Latinoamérica de Grupo
Antalis, con su empleador GMS Producto s Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile
Limitada") de fecha 2 de diciembre de 2011, junto con sus respectivos anexos de
fechas 1 de febrero de 2013; 1 de enero y 1 de febrero de 2014.
8. Copia simple de contrato de trabajo de doña Odette Conley Leiva, Sub Gerente de
Administración de Finanzas durante el año comercial 2013 y hasta 2016 de GMS
Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") de fecha 2 de abril de
2002, junto con sus respectivos anexos de fechas 13 de abril y 1 de agosto de 2004;
28 ele agosto de 2011; 20 de enero y 15 de febrero de 20 12; 1 de febrero y 13 de
junio de 2013; y 1 de enero y 1 de febrero de 2014.
9. Copia simple de contrato de trabajo de doña Mercedes Ángela Corbalán, Gerente
de Soluciones Digitales y Servicio Técnico LATAM de GMS Productos Gráficos
Limitada, de fecha 20 de enero de 20 11, junto con sus respectivos anexos de fechas
25 de mayo y 28 de agos.to, ambos de 2011; 1 de enero, 20 de enero, 20 de febrero,
1 de noviembre, todos de 2012; y 1 de enero de 2014.
10. Copia simple del contrato de trabajo de don Rodrigo Enrique Doña Marín,
Subgerente de Insumos Gráficos de GMS Producto s Gráficos Limitada, de fecha
22 de febrero ele 2011, junto con sus respectivos anexos de fechas 28 de agosto
del 2011; 20 de enero y 20 de febrero, ambos de 2012; 1 de febrero de 2013; y de
enero de 2014.
11. Copia simple de contrato de trabajo de doña Nevenka Ximena Minchel Mandakovic
de fecha 10 de abril de 1997, Gerente de Marketing de Papeles de GMS Productos
Gráficos junto con sus respectivos anexos de fechas 1 de enero ele 1998; 15 de
enero de 2003; 1 de enero ele 2004; 20 de agosto y 1 de noviembre, ambos de
2005; 1 de mayo, 1 de octubre, 6 ele diciembre y 31 de diciembre, todos de 2006; 1
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de enero, 13 de agosto y 18 de diciembre, todos de 2007; 2 de enero, 8 de febrero,
1 de marzo, 2 de agosto, todos de 2008; 13 de febrero, 3 de marzo, 21 de agosto,
21 de diciembre, todos de 2009; 16 de marzo, 23 de agosto, ambos de 2010; 1 de
enero, 1 de marzo, 10 de mayo, 28 de agosto, todos de 2011; 20 de enero y 20 de
febrero, ambos de 2012; y 1 de enero de 2014.
12. Copia simple de contrato de trabajo de doña Maribel Ivette Sánchez Muñoz,
Subgerente de Ventas VISCOM de GMS Productos Gráficos, de fecha 13 de julio
de 2009; junto con su s respectivos anexos de fechas 16 de marzo y 23 de agosto,
ambos de 2010 ; 1 de enero, 15 de abril y 28 de agosto, todos de 2011; 20 de enero
de 20 12; 1 de agosto de 2013; y 1 de enero y 1 de marzo, ambos de 2014.
13. Copia simple de contrato de trabajo de Fernando Guzmán Hargous, anterior
Gerente General de GMS Productos Gráficos Limitada, de fecha 12 de febrero de
2001, junto con sus respectivos anexos de fechas 8 de septiembre de 2005; 1 de
febrero de 2006; y 22 de diciembre de 2011.
14. Copia simple de contrato de trabajo de Víctor Hernán Flores Johnson, Gerente de
Supply Chain ele GMS Productos Gráficos Limitad a, de fecha 5 de julio de 2011,
junto con sus respectivos anexos de fechas 1 de enero de 2014 y 15 de mayo de
2015.
15. Copia simple de contrato de trabajo de Manu el Eduardo Francisco Salas Guisado,
Gerente de Informática de GMS Productos Gráficos Limitada, de fecha 1 de abril de
1997, junto con su s respectivos anexos de fechas 1 de enero de 2011, 1 de febrero
de 2013 y 1 de enero de 2014.
El primer contrato acompañado demostraría la existencia, tanto para la empresa prestadora
como para la beneficiaria, de una relación de prestación de servicios. En tanto, las copias
y anexos descritos en los tres números siguientes demostrarían que la empresa prestadora
de servicios había destinado de manera específica a su plana mayor de ejecutivos a la
realización de labores encaminadas a la prestación de tales servicios.
Información tributaria Inversiones Antalis Holdings Limitada.
16. Copia simple de Cuadro de inversiones tributarias mantenidas por Inversiones
Antalis Holdings Limitada durante el año comercial 2013, que da cuenta de las
participaciones en otras empresas relacionadas, tanto en Chile como en
Latinoamérica.
17. Copia simple de Determinación del Capital Propio Tributario de Inversiones Antalis
Holdings Limitada al 1 de enero de 2013.
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18. Copia simple de Libro de Inventarios y balance correspondiente a Inversiones
Antalis Holdings Limitada a diciembre de 2013.
19. Copia simple de Libro mayor de cuentas "Asesorías administrativas/financieras" de
Inversiones Antalis Holdings Limitada correspondiente al año comercial 2013, donde
se registran los cargos asociados a dicha cuenta, referidos al Contrato de Servicios
suscrito entre Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) e
Inversiones Antalis Holdings Limitada, referidas al año comercial 2013.
20. Copia simple de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2013 correspondiente a Inversiones Anta lis Holdings Limitada.
21. Copia de Registro FUT al 3 1 de diciembre de 2013 correspondiente a Inversiones
Antalis Holdings Limitada.
22. Copia simple de cartola de información tributaria actualizada de Inversiones Antalis
Holdings Limitada al 16 de enero de 2017.
Reportes evacuados por Antalis Chile Limitada dentro del marco del Contrato de
Servicios.
23. Copia simple de reportes de actividad económica en idioma inglés preparados por
los ejecutivos de Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) y
correspondientes a los períodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2013.
24. Copia simple de reporte de presupuesto regional para Latinoamérica en idioma
inglés correspondiente a años 2013 y 2014, preparado por los ejecutivos ele Antalis
Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada). Dicho informe tiene por objeto
ilustrar a los administradores del Grupo Antalis en el exterior respecto de los
aspectos presupuestarios más importantes de la región, en el respectivo período.
25. Copia simple de reporte de presupuesto regional en idioma inglés preparado por los
ejecutivos de Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) y
fechado el 18 de junio de 2013.
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Correos enviados por administración.
26. Copia simple de correos electrónico s de fechas l8 ele abril, 19 de mayo, 13 de junio,
18 de julio, 17 de septiembre, 18 de octubre, 18 de noviembre y 22 de diciembre,
todos correspondientes al año comercial 2013, mediante los cuales la
administración de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Antalis Chile Limitada)
entregaba reportes periódicos a la matriz francesa del Grupo respecto de la
actividad de sus filiales en la región.
A fojas 321 acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de don Álvaro Ide Nualart, Gerente
General LATAM de Antalis Chile Limitada (antes "GMS Productos Gráficos Li
mitada"), de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se explicita dentro de
sus fun ciones los efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios Adminis
trativos y de Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 20 12 entre
GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Antalis Chile Limitada) e Inversiones Antalis
Holdings Limitada.
2. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de doña Odette Con ley Leiva, Su b
Gerente de Administración de Finanzas durante el año comercial 20 13 y hasta 20
16 de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada"), de fecha
13 de febrero de 20 12, mediante el cual se explicita dentro de sus funciones los
efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios Administrativos y de
Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos
Gráficos Limitada (hoy Anta li s Chile Limitada) e Inversiones Antalis Holdings
Limitada .
3. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de don Xavier Gallet de Santerre,
Gerente ele Administración y Finanzas y Director Financiero para Latinoamérica de
Grupo Antalis, de fecha 13 de febrero de 20 12, mediante el cual se explicita dentro
ele sus funciones los efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios
Administrativos y de Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 20 12
entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Anta 1is Chile Limitada) e Inversiones
Antalis Holdings Limitada.
4. Copia simple de planilla de cálculo mediante la cual se determinaron para el año
2013 los porcentajes de tiempo y remuneraciones de ejecutivos de GMS Productos
Gráficos Limitad a (hoy Antalis Chile Limitada) destinados a funciones de
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administración de filiales, propias de Inversiones Anta lis Holdings Limitada, en su
calidad de holding regional de Grupo Antalis.
Testimonial.
Declararon por la reclamante los siguientes testigos:
a) Alvaro Alejandro Ide Nualart.
b) Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre.
c) Luis Javier Rozas Pérez.
d) Odette del Carmen Conley Leiva.
DUODÉCIMO: Que, por su parte el SII aportó la siguiente prueba:
Documental.
A fojas 332 acompañó los siguientes documentos:
1. Hoja Impresión SIIC AT 2014, donde constarían los numerosos requerimientos
efectuados al contribuyente reclamante de autos.
2. Formulario 2113 de proceso Atención Operación Renta al contribuyente, AT 2014.
3. Notificación N° 782115, formulario 3285 de fecha 23.09.2014.
4. Notificación N° 783551, Formulario 3285 de fecha 30.12.2014.
5. Notificación N° 783569, Formulario 3285 de fecha 20.03.2015.
A fojas 343 acompaña hojas impresas del SIIC (sistema de información integrada del
contribuyente del Servicio de lmpuestos Internos) donde consta la calidad de
representantes legales de la empresa reclamante Inversiones Antalis Holding Limitada,
señores Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre Rut N° 23.864.672-3, y Álvaro Alejandro
lde Nualart, Rut N° 12.054.777-1.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 1300 y 1326 acompañadas en
escrito rolante a fojas 115 y que constan a fojas 139 y 140 respectivamente, cabe señalar
que dichos documentos solo consisten en copias simples, en cuya descripción solo se
indica servicios administrativos, la primera de ellas (N° 1300) de enero a junio del año 2013
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por un monto de $129.975.222 (apenas legible), y la segunda (N°1326) de julio a diciembre
de 2013 por un monto de $ 237.741.156, es decir, en ambos casos se trataría de servicios
prestados en un periodo de 6 meses, sin embargo existe una diferencia en el valor de los
supuestos servicios de $ 108.000.000 aproximadamente, diferencia que no explica la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del Contrato de Servicios Administrativos y de asistencia
técnica suscrito con fecha 2 de enero del año 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada
y la reclamante, es necesario señalar que se trata de una copia simple de un instrumento
privado, en cuya cláusula primera se detalla el trabajo a realizar por “La Prestería”, cual es:
a) “Asesoría técnica administrativa y gerencial en lo relativo al desarrollo y estrategias
de negocios y planes de acción, políticas de marketing, desarrollo, dirección
financiera y administrativa del requirente, contratación y formación del personal
reclutado, en general, asesoría administrativa y financiera para la requirente.
Asimismo, prestará asesoría administrativa en lo que respecta a las negociaciones
con clientes de la requirente y sus potenciales clientes.
b) Asesoría técnica en la elaboración, revisión y control de presupuestos elaborados
conforme a las políticas de la requirente para el desarrollo de su negocio.
c) Asesoría técnica en la elaboración de la información contable de la requirente y en
la revisión de la información contable preparada.
d) Asesoría técnica en la promoción de los productos, estudios de mercado para la
colocación de los mismos atendidas las necesidades del mercado, muestreos,
seguimientos de los productos colocados en el mercado.”
Como se puede observar en dicha cláusula, el trabajo a realizar abarca muchas funciones.
Sin embargo, no consta de los documentos acompañados al proceso el cumplimiento de
dichas labores.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la cláusula tercera del mencionado contrato se indica que el
valor de los servicios que la reclamante debía pagar a GMS Productos Gráficos Ltda, sería
de 650 Unidades de fomento mensuales, más todos los gastos y costos asociados. Sin
embargo, si consideramos el valor de la UF en el año 2012, esta tenía un valor en promedio
de $ 22.585, por lo que el valor estimado de los servicios, mensualmente, era de $
14.680.250 aproximadamente, por lo que en 6 meses dichos servicios tendrían un valor
aproximado de $ 88.081.500, cifra que está lejos de los casi 130 millones señalados en la
factura N° 1300, y de los 237 millones indicados en la factura N° 1326.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de los documentos que la reclamante denomina
“Información Tributaria Inversiones Antalis Holdings Limitada”, acompañados en escrito de
fojas 115, en los números 16 al 22, solo se trata de copias simples y algunas de ellas incluso
enmendadas y sin firmar.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los documentos acompañados en los números 23 al
25, del escrito de fojas 115, se trata en primer término de correos en inglés, sin traducción,
con información escasa, sin detalles ni respaldo, que no se condice con las labores
detalladas en la cláusula tercera del contrato ni con el valor de los servicios. En segundo
término, copias simples de gráficos, también en inglés, sin respaldo de la información
contenida en ellos, de las cifras que indica, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos
anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante la necesariedad del gasto, su
efectividad, así como tampoco la congruencia que debe existir entre ingresos y gastos, con
documentación pertinente y suficiente para acreditar los requisitos que debe reunir todo
gasto para ser calificado de necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en la
ley, es que este sentenciador no puede validar la pérdida y por tal motivo rechazará el
reclamo en todas sus partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal.
Y que la fiscalización fue realizada dentro de los plazos de prescripción establecida en los
artículos 200 y siguientes del Código Tributario.
VIGÉSIMO Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones
legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de
primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto
además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2,
14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando
preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN EX N° 106 de fecha 21.104.2015, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario ( s ) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES ANTALIS HOLDING LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00034-2016
RUC N°: 16-9-0000337-8
Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-10-30T13:06:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.