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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00034-2016 · 30 de octubre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00034-2016
RUC
16-9-0000337-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES ANTALIS HOLDING LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00034-2016 RUC N°: 16-9-0000337-8 Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. A fojas uno comparece Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.255.078- 8, en representación convencional de Inversiones Antalis Holdings Limitada, RUT N° 78.773.720-K, cuyo giro es la inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro el Plomo 5680, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, dentro de plazo y conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 1°, N°1 y 3° de la Ley 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en tiempo y forma interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°106 emitida con fecha 21 de abril de 2015 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Interno y que le fuera notificada por cédula el 24 de abril del mismo año. En virtud de dicha Liquidación, la DRSN-SII determinó diferencias de impuestos cuyo monto total a abril de 2015 ascendía a $124.031.155. -, suma que incluía los reajustes e intereses devengados hasta esa fecha. Inicio del Proceso de Fiscalización. Señala que la fiscalización se llevó a cabo para resolver la solicitud de devolución de $33.002.728. - que efectuó mi representada en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014. El proceso de fiscalización antedicho se centró en la revisión de los siguientes conceptos: a) Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $37.507.794. b) Código 36: Pagos Provisionales Mensuales (PPM): $1.430.435. c) Código 114: Impuesto Único según inciso 1°del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR): - $5.935.501. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 2 d) Código 643: Pérdida tributaria: $250.051.960. Indica que el monto de$ 33.002.728 cuya devolución se solicitaba, resultaba de sumar las partidas a) a la e) (ambas inclusive). Agrega que, en respuesta a esta solicitud, la DRSN-SII efectuó el Requerimiento de Antecedentes N° 140204421 de fecha 8 de julio de 2014, notificado por carta certificada, con el objeto de que la reclamante presentara, con fecha 29 de julio de 2014, documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del PPUA que solicitó en el formulario 22 respectivo. La contribuyente habría dado cabal cumplimiento a dicho requerimiento de antecedentes con fecha 30 de septiembre del mismo año, aportando toda la documentación solicitada. Señala que una vez realizado el análisis de la documentación presentada, la DRSN-SII habría requerido antecedentes adicionales mediante formulario 3285 N° 783551, el cual fue notificado por cédula el día 30 de diciembre de 2014. En dicha oportunidad, la documentación adicional requerida tenía por objeto justificar unas supuestas inconsistencias detectadas por la DRSN­ SII al revisar la solicitud en cuestión. Ante este nuevo requerimiento habría aportado la correspondiente documentación en tiempo y forma. Añade que, con fecha 20 de marzo de 2015, la DRSN-SII nuevamente requirió mayores antecedentes a mi representada mediante formulario 3285 N°783569, relativos a tres conceptos: a) La acreditación de los cargos efectuados a la cuenta "Asesoría Administrativa/Financiera", mediante la exhibición de facturas, contratos u otros antecedentes; b) la acreditación del valor pagado por la inversión en GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada") y la corrección monetaria financiera de la misma; y c) el análisis de la corrección monetaria tributaria de las inversiones. Asegura que como ocurrió durante la totalidad del proceso de fiscalización, mi representada dio cumplimiento cabal a este último requerimiento de la DRSN-SII, con fecha 27 de marzo de 2015, aportando -entre otros antecedentes- copia del Contrato de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica suscrito con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada") y la reclamante. Fundamentos del Servicio para dictar la Liquidación. Afirma que tras recibir satisfactoriamente la totalidad de la información solicitada, la DRSN- SII procedió a emitir la Resolución Exenta N°441 de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de PPUA que había formulado mi representada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 3 su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2014 y, al mismo tiempo, la Liquidación reclamada en estos autos, en virtud de la cual se determinaron diferencias de impuestos, derivadas de aplicar el impuesto de control del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los gastos deducidos por mi representada, que se estimaron como no necesarios para producir la renta y constituyen desembolsos efectivos de dinero, cuyo monto total a abril de 2015 ascendía a $124.031.155, suma que incluía los reajustes e intereses devengados hasta esa fecha. Explica que según consta en la documentación que se acompaña, la DRSN-SII rechazó la solicitud de devolución de PPUA formulada, argumentando -en definitiva- que ésta no había acreditado la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en razón de tres argumentos: 1. Que la pérdida declarada se originaba mayoritariamente en los gastos consistentes en los pagos hechos a la sociedad "GMS Productos Gráficos Limitada", RUT N°77.305.910-1, por concepto de servicios de asistencia técnica relacionados con el desarrollo de sus negocios e inversiones en América Latina, respecto de los cuales la reclamante no habría aportado a la DRSN-SII los informes, reportes, proyecciones, estudios u otros antecedentes que permitieran demostrar la efectividad del servicio prestado. 2. Que los gastos en cuestión no se relacionaban con los ingresos propios de mi representada, sino con los obtenidos por las sociedades en las cuales ella tiene participación. 3. Que la reclamante no habría acreditado la necesidad ni la inevitabilidad del gasto antedicho, ni su correlación con las cuentas de ingreso. ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRE LA LIQUIDACION. La Liquidación es un acto administrativo arbitrario. Señala que la DRSN-SII estimó, al emitir la Liquidación, que la contribuyente no habría aportado durante el proceso administrativo los informes, reportes, proyecciones, estudios, u otros antecedentes que permitiesen demostrar los servicios objeto del Contrato (los cuales justifican $371.624.222 de los $380.789.761 de saldo deudor que arroja la cuenta "Asesoría Administrativa Financiera fueron prestados efectivamente durante el período. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 4 Añade que el reproche que la DRSN-SII dirige a la reclamante es completamente injustificado, pues pareciera que ésta hubiese dejado de acompañar algo previamente solicitado, lo cual no es efectivo, toda vez que dichos antecedentes no fueron solicitados en las instancias administrativas precedentes, de forma expresa y específica. Por este motivo, puede afirmarse que la Liquidación reclamada tiene el carácter de un acto administrativo arbitrario. La Liquidación sostiene un errado concepto de ingreso propio del contribuyente. Indica que conforme al peculiar juicio sostenido por la DRSN-SII en la Liquidación, los dividendos o retiros distribuidos a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de este último, sino que han sido previamente percibidos por la sociedad que los distribuye, mientras que la receptora de dividendos o retiros sólo sería un mero intermediario entre el titular original de las rentas (sociedad operativa) y el destinatario final de las mismas (socio o accionista persona natural o no residente). Agrega que los ingresos más significativos recibidos en ese ejercicio corresponden a dividendos o retiros percibidos de dos empresas locales controladas por la reclamante. Luego, en el errado entendimiento, a su juicio, de la DRSN-SII, los únicos ingresos "propios" serían los correspondientes a comisiones e intereses, y que apenas suman $22.221.604. - mientras que los ingresos restantes (por un total de $1.077.410.000. -), no serían un ingreso propio de la empresa, "sino de aquella que los paga, por lo tanto se deduce en la RLI para evitar su doble tributación". (Apartado//, número 4, Liquidación). Explica que en el errado entendimiento de la DRSN-SII, la justificación para sostener que los ingresos obtenidos por concepto de retiros o dividendos (esto es, por participaciones en otras empresas) no serían ingresos propios del socio o accionista, sino de la sociedad que los distribuye, se encontraría en el hecho que la propia LIR deduce dichos montos de la renta líquida imponible, para evitar la doble tributación de los mismos. Respecto de lo anterior asegura que se trataría de una afirmación errada no sólo desde una perspectiva económica y jurídica, sino también desde un punto de vista tributario. Esto en primer lugar, porque la interpretación del SII, contradice, a su juicio, los términos de la LIR la cual reconocería expresamente el carácter de "ingresos propios" del socio o accionista a los retiros o dividendos percibidos por el mismo. Así lo señalaría expresamente el artículo 20 N°2 LIR, bajo cuyo amplio concepto de rentas de capitales mobiliarios caben precisamente los dividendos o retiros, por consistir en una renta o producto derivado del dominio "de cualquiera clase de capitales mobiliarios". A mayor abundamiento señala que, el propio numeral 2 incluye, entre los ejemplos que cita, a los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas extranjeras. Agrega que el mismo apartado señala que las rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen actividades empresariales gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 LIR), sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 5 rentas efectivas determinadas según balance general, "se comprenderán en estos últimos números, respectivamente". En otras palabras, explica que el mismo numeral 2 señala que, en el caso que las rentas sean obtenidas por contribuyentes de Primera Categoría, las rentas correspondientes a dividendos o retiros se considerarán rentas de su propio giro y no de capitales mobiliarios, pero rentas propias, al fin y al cabo. Por consiguiente, lo afirmado por la DRSN-SII en el Apartado 11, número 4 de la Liquidación contraviene expresamente el artículo 20 N°2 LIR. En segundo término, señala que la interpretación contenida en la Liquidación contraviene las normas del derecho común (civil o comercial) que regula las relaciones entre socios o accionistas y sociedades en las cuales aquéllos tienen participación, que dispone expresamente que los dividendos o retiros son un ingreso claramente diferenciado y distinto del obtenido por las sociedades participadas. En tercer lugar, señala que la Liquidación refleja un profundo desconocimiento de las normas tributarias que la DRSN-SII pretende aplicar al tratar de argüir a su favor el hecho que, al determinarse la Renta Líquida Imponible de un contribuyente de Primera Categoría, los ingresos por concepto de dividendos o retiros sean deducidos de la base del impuesto, lo que no hace más que dejar en evidencia su total desconocimiento sobre la justificación de dicha deducción. Así a su entender el fundamento de tal deducción no se encuentra en el carácter ajeno de las rentas consistentes en dividendos o retiros, sino que en el propósito de evitar una doble tributación interna de dichas rentas. La Liquidación cuestiona la necesidad de los gastos fundada en un errado entendimiento de las actividades de mi representada (Cfr. Apartado 11, números 5 y 6). Señala que los gastos en cuestión son, aquéllos asociados al contrato de asesoría que la reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2013 con la sociedad "GMS Distribuidora Gráfica Limitada", y que se encontraban registrados en la cuenta "Asesorías Administrativas/ Financieras" por un monto histórico de $371.624.222. -. El reproche que la Liquidación formula sobre tales gastos sería que la contribuyente no habría probado el carácter necesario e inevitable que los mismos tienen para ella. Para arribar a dicha conclusión, la DRSN-SII se habría basado exclusivamente en los dos argumentos antes descritos y objetados en esta presentación, a saber: a) que la reclamante no habría acompañado antecedentes probatorios suficientes de la efectividad del servicio prestado; y b) que tales servicios no estarían asociados a todos los ingresos obtenidos por la contribuyente (que excedían en ese ejercicio los 1.000 millones de pesos), sino sólo a los ingresos que la DRSN-SII ha calificado como "propios", y cuyo monto apenas supera los 20 millones de pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 6 Señala que las actividades de la contribuyente permiten entender que el contrato en cuestión no solo es real y efectivo, sino que posee una racionalidad económica incuestionable y no estaría fundado en ninguna consideración de ahorro fiscal. A continuación, explica dichas actividades: a) Posición y funciones de Inversiones Antalis Holdings Limitada en el grupo. La reclamante celebra diversas operaciones, actos y contratos con otras empresas del Grupo Antalis, no sólo a nivel local (donde existen a lo menos dos empresas operativas) sino también a nivel regional. b) Operaciones y participaciones en Chile. Señala que las operaciones locales de la contribuyente se derivan de la adquisición en 1999 de una participación mayoritaria en la sociedad GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada"), para luego adquirir el 100% de la misma en el año 2004. De este modo, GMS Productos Gráficos Limitada tomó la calidad de filial de la reclamante. Lo mismo aconteció con la sociedad GMS Distribuidora Gráfica S.A., que también posee la calidad de filial. c) Operaciones y participaciones en Latinoamérica. A este respecto señala en síntesis que la contribuyente no tiene la condición de una mera sociedad instrumental, sino que desempeña labores reales y efectivas de gestión administrativa y control a nivel regional. Dichas funciones serían desarrolladas desde por la reclamante por medio de los ejecutivos y directivos del grupo, que se encuentran domiciliados en Chile, encabezados por el Gerente General para Latinoamérica, señor Álvaro Ide Nualart y el Director Financiero para la Región, señor Xavier Gallet de Santerre. d) Prestación de servicio por GMS Productos Gráficos Limitada a la reclamante. Explica que dado que ambos ejecutivos no poseen vínculo contractual alguno con la reclamante, sino que mantienen un contrato de trabajo vigente con la sociedad operativa local GMS Productos Gráficos Limitada (para la cual prestan ciertos servicios gerenciales menores), la contribuyente ha debido contratar a esta última sociedad, para así poder desarrollar sus funciones de planificación, administración, gestión y control de las operaciones de las demás entidades del grupo en Latinoamérica. De esta manera, asegura que la existencia del contrato de servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 7 administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holdings Limitada y su filial GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, "Antalis Chile Limitada"), suscrito el 2 de enero de 2012 tiene su razón de ser precisamente en la "doble naturaleza" jurídico económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding regional para Latinoamérica y su posición de administración y de control directo que ejerce respecto de las operaciones de sus filiales latinoamericanas. e) Cambios en la estructura del grupo Antalis en la región. Hace presente que la reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica del grupo Antalis, no mantenía en su nómina, hasta antes de la suscripción del Contrato en 2012, a ningún trabajador dependiente, lo cual no era de extrañar, dada su naturaleza de sociedad holding. Sin embargo, explica que el importante y sostenido crecimiento que han experimentado los negocios de grupo Antalis en Latinoamérica ha llevado, en la práctica, a efectuar ciertos ajustes y a establecer, por razones económicas, políticas, de riesgo país, entre otras, a Chile como centro de operaciones para la región. Lo anterior ha traído como efecto que a partir de 2012 las labores de supervisión, planificación y administración deben llevarse a cabo desde Chile a través de la reclamante. Es así que surgió la necesidad de celebrar un contrato denominado de "servicios administrativos y de asistencia técnica”. Hace presente, al respecto, que las labores antes indicadas han sido efectivamente desarrolladas por ejecutivos dependientes de GMS Productos Gráficos Limitada. Consecuencia de lo anterior, afirma que resulta natural y económicamente plausible que los costos de administración "comunes" para Latinoamérica sean asumidos, en virtud del Contrato, por mi representada, toda vez que el alcance de sus operaciones hace razonable que, al menos parte de los costos de su gestión sean asumidos por Inversiones Antalis Holdings Limitada. f) Carácter necesario e ineludible de los gastos. Asegura que las labores de administración, planificación, seguimiento a las operaciones ordinarias de las filiales, etc. no pueden llevarse a cabo de manera remota, sin presencia física, al menos ocasional, de los ejecutivos que prestan servicios a la reclamante en los distintos países donde operan las filiales controladas desde Chile. Por otro lado, el giro de las sociedades operativas latinoamericanas no constituye una actividad respecto de la cual pueda obtenerse información automáticamente de manera remota, pues no es una actividad económica regulada que ofrezca información pública comparativa, y asimismo, no presenta un número relevante de competidores directos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 8 Peticiones Concretas. Dejar sin efecto la Liquidación con expresa condena en costas. Documentos acompañados al reclamo. 1.- Copia simple del giro y comprobante de pago de impuestos y multas formulario 21, folio 517233, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuya fecha de reliquidación es el 11 de agosto de 2015, por un monto de $132.834.715. 2.- Copia simple del cheque serie HXH 0000033 425, girado por Inversiones Antalis Holdings Limitada contra la cuenta del Banco Santander número 66-43317-0, ·a favor de la Tesorería General de la República por un monto de $132.834.716, de fecha 12 de agosto de 2015. 3.- Copia simple de Notificación N° 335 folio 1531272, de fecha 24 de abril de 2015 emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia simple de Liquidación N° 106, emitida con fecha 21 de abril de 2015 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Evacúa traslado. Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para ejercer estas funciones la ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos y a continuación hace referencia a los artículos 59, 60, 63 y 21 del Código Tributario señalando además respecto de éste último que es al contribuyente a quien corresponde probar los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida y la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que dichos antecedentes deben estar orientados a comprobar a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional Al Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectados en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. asimismo, hace presente que las pérdidas tienen el tratamiento de gastos y por lo tanto deben ser acreditadas y cumplir con los requisitos del gasto para ser aceptados, requisitos que serían copulativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 9 Los gastos no son necesarios para producir la renta. Señala que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos. Agrega que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservar los libros junto con la documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el SII. Añade que en el presente caso estamos en presencia de gastos que no han sido acreditados como necesarios para producir la renta, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para proceder a rebajarlos. Indica además que, si la reclamante no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará acreditar los requisitos para ser considerada como necesaria para producir la renta. Explica además, que no basta con que haya contabilizado el gasto y registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que solo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Considera importante señalar que de acuerdo a la información registrada en el SIIC, dos de los representantes tanto de Inversiones Antalis Holding Limitada como de GMS Distribuidora Gráfica Limitada, hoy Antalis Chile Limitada son: Álvaro Alejandro Ide Nualart y Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre. Agrega que de acuerdo a la reclamante, la existencia del contrato de servicios administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holding Limitada y GMS Productos Gráficos Limitada, tiene su razón de ser en la doble naturaleza jurídico económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica y su posición de administración y de control directo que ejerce respecto de las operaciones de sus filiales en Latinoamérica, labores para las cuales, sin embargo no cuenta con personal propio debiendo contratar a ejecutivos de la filial, los cuales son a su vez representantes legales de la reclamante, y de la prestadora del servicio, pagando por ese servicio más de 300 millones de pesos. Agrega que en vista a lo expuesto, se aprecia que no se cumplen los requisitos del gasto, ya que no solo no se ha acreditado la existencia del mismo sino que tampoco su necesariedad ni su obligatoriedad, así como el objeto por el cual fue celebrado ese contrato entre partes relacionadas directamente. A su juicio no resulta lógico que una empresa no cuente con personal propio a fin de desarrollar las supuestas labores a las cuales el mismo reclamante expone latamente en su escrito de reclamo. Tampoco se aprecia cuáles son los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 10 gastos e ingresos propios de la reclamante toda vez que al parecer solo posee gastos e ingresos de las otras filiales. A continuación hace referencia al artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que ordena la incorporación a la Renta Líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa y que la naturaleza del interés, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso de Autos, toda vez que el contrato que supuestamente justificaría los gastos rechazados por el Servicio, se habría celebrado entre partes relacionadas, sin perjuicio de que tampoco se ha acreditado la necesariedad, obligatoriedad, y efectividad del mismo. Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Afirma que las actuaciones reclamadas no hacen más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos y pérdida declarada al determinar su Renta Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada ley. Luego hace referencia a los requisitos que debe reunir el gasto para ser calificado como necesario para producir la renta, haciendo referencia al artículo 31 de la LIR, y al hecho de no haber acreditado la reclamante la efectividad material de las operaciones, así como tampoco la necesariedad u obligatoriedad del gasto. Por otra parte afirma que no existe una correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la contribuyente. Agrega que el contrato presentado por el reclamante carece de causa, en el sentido de no existir una correlación entre ingresos y gastos, además de no resultar razonables los montos pagados. Añade que el contrato de prestación de servicios entre Inversiones Antalis Holding Limitada y Gms Productos Gráficos Ltda. es una fotocopia simple de un instrumento privado, haciendo luego referencia al valor probatorio de dichos instrumentos. Explica que no basta que el reclamante, presente la contabilidad, o un contrato, sino que debe acreditar efectivamente la prestación de los servicios y la necesariedad y obligatoriedad de los mismos. Peticiones Concretas. Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 106 de fecha 21 de abril de 2015, confirmarla en todas sus partes, y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 11 definitiva, negarle lugar al reclamo presentado por el reclamante, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 22 de abril de 2016. A fojas 38 y con fecha 27 de mayo de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 74 y con fecha 13 de diciembre de 2016 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 76. A fojas 350 rola acta de audiencia testimonial de fecha 26 de enero de 2017. A Fojas 405 y con fecha treinta de septiembre de 2018 se dicta Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que: 1- La Liquidación sería un acto administrativo arbitrario, toda vez que el SII habría estimado, al emitir la Liquidación, que la contribuyente no aportó durante el proceso administrativo los informes, reportes, proyecciones, estudios, u otros antecedentes que permitiesen demostrar los servicios objeto del Contrato, los cuales justificarían $ 371.624.222 de los $ 380.789.761 de saldo deudor que arroja la cuenta "Asesoría Administrativa Financiera fueron prestados efectivamente durante el período. Además, se trataría de antecedentes que no le fueron solicitados a la reclamante de manera específica en instancias anteriores. 2- Indica que de acuerdo a lo sostenido por el SII en la Liquidación, los dividendos o retiros distribuidos a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de este último, sino que han sido previamente percibidos por la sociedad que los distribuye, mientras que la receptora de dividendos o retiros sólo sería un mero intermediario entre el titular original de las rentas (sociedad operativa) y el final de las mismas (socio o accionista persona natural o no residente). Señala que la justificación del SII para sostener que los ingresos obtenidos por concepto de retiros o dividendos no serían ingresos propios del socio o accionista, sino de la sociedad que los distribuye, se encontraría en el hecho que la propia LIR deduce dichos montos de la renta líquida imponible, para evitar la doble tributación de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 12 A su juicio dicha interpretación contradice los términos de la LIR, la que reconocería expresamente el carácter de “ingresos propios”, del socio o accionista de los retiros o dividendos percibidos por el mismo. Así lo señalaría expresamente el artículo 20 N° 2 LIR, bajo cuyo amplio concepto de rentas de capitales mobiliarios caben, a su juicio, precisamente los dividendos o retiros, por consistir en una renta o producto derivado del dominio "de cualquiera clase de capitales mobiliarios". A mayor abundamiento señala que, el propio numeral 2 incluye, entre los ejemplos que cita, a los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas extranjeras. Agrega que la interpretación contenida en la Liquidación contraviene las normas del derecho común (civil o comercial) que regulan las relaciones entre socios o accionistas y sociedades en las cuales aquéllos tienen participación, que dispone expresamente que los dividendos o retiros son un ingreso claramente diferenciado y distinto del obtenido por las sociedades participadas. Por otra parte, asegura que la Liquidación refleja un profundo desconocimiento de las normas tributarias que el SII pretende aplicar al tratar de argüir a su favor el hecho que, al determinarse la Renta Líquida Imponible de un contribuyente de Primera Categoría, los ingresos por concepto de dividendos o retiros sean deducidos de la base del impuesto y que el fundamento de tal deducción no se encuentra en el carácter ajeno de las rentas consistentes en dividendos o retiros, sino que en el propósito de evitar una doble tributación interna de dichas rentas. 3- Que debido a un entendimiento errado de las operaciones, la liquidación habría concluido que la reclamante habría deducido de su base imponible, gastos no aceptados por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR. Dichos gastos corresponden a aquellos asociados al contrato de asesoría que la reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2013 con la sociedad "GMS Distribuidora Gráfica Limitada", y que se encontraban registrados en la cuenta "Asesorías Administrativas/ Financieras" por un monto histórico de $371.624.222. Afirma que el carácter de necesario e inevitable de dichos gastos se debe a la condición de sociedad holding en Latinoamérica del grupo antalis, no teniendo la reclamante la condición de una mera sociedad instrumental, sino que desempeñaría labores reales y efectivas de gestión administrativa y control a nivel regional. Además menciona que la sociedad "GMS Distribuidora Gráfica Limitada” tiene la calidad de filial de la reclamante, por haber esta última adquirido el 100% de su propiedad en el año 2004. Explica que las labores de gestión administrativas, planificación y control de operaciones serían desarrolladas por la reclamante por medio de los ejecutivos y directivos del grupo, señor Álvaro Ide Nualart y el Director Financiero para la Región, señor Xavier Gallet de Santerre. Sin embargo, dado que ambos ejecutivos no poseen vínculo contractual alguno con la reclamante, sino que mantienen un contrato de trabajo vigente con la sociedad operativa local GMS Productos Gráficos Limitada, la contribuyente ha debido contratar a esta última sociedad, para así poder desarrollar sus funciones de planificación, administración, gestión y control de las operaciones de las demás entidades del grupo en Latinoamérica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 13 SEGUNDO: Que por su parte el SII, sostiene en síntesis que: 1- Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para ejercer estas funciones la ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos y a continuación hace referencia a los artículos 59, 60, 63 y 21 del Código Tributario señalando además respecto de éste último que es al contribuyente a quien corresponde probar los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida y la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que dichos antecedentes deben estar orientados a comprobar a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional al Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectados en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Asimismo, hace presente que las pérdidas tienen el tratamiento de gastos y por lo tanto deben ser acreditadas y cumplir con los requisitos del gasto para ser aceptados, requisitos que serían copulativos. 2- Los gastos no son necesarios para producir la renta. Señala que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos. Agrega que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservar los libros junto con la documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el SII. Añade que en el presente caso estamos en presencia de gastos que no han sido acreditados como necesarios para producir la renta, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para proceder a rebajarlos. Indica además que, si la reclamante no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará acreditar los requisitos para ser considerada como necesaria para producir la renta. Explica además, que no basta con que haya contabilizado el gasto y registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que solo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Considera importante señalar que de acuerdo a la información registrada en el SIIC, dos de los representantes tanto de Inversiones Antalis Holding Limitada como de GMS Distribuidora Gráfica Limitada, hoy Antalis Chile Limitada son: Álvaro Alejandro Ide Nualart y Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 14 Agrega que de acuerdo a la reclamante, la existencia del contrato de servicios administrativos y de asistencia técnica entre Inversiones Antalis Holding Limitada y GMS Productos Gráficos Limitada, tiene su razón de ser en la doble naturaleza jurídico económica que ostenta la reclamante, en tanto sociedad holding para Latinoamérica y su posición de administración y de control directo que ejerce respecto de las operaciones de sus filiales en Latinoamérica, labores para las cuales, sin embargo no cuenta con personal propio debiendo contratar a ejecutivos de la filial, los cuales son a su vez representantes legales de la reclamante, y de la prestadora del servicio, pagando por ese servicio más de 300 millones de pesos. Agrega que en vista de lo expuesto, se aprecia que no se cumplen los requisitos del gasto, ya que no solo no se ha acreditado la existencia del mismo sino que tampoco su necesariedad ni su obligatoriedad, así como el objeto por el cual fue celebrado ese contrato entre partes relacionadas directamente. A su juicio no resulta lógico que una empresa no cuente con personal propio a fin de desarrollar las supuestas labores a las cuales el mismo reclamante expone latamente en su escrito de reclamo. Tampoco se aprecia cuáles son los gastos e ingresos propios de la reclamante toda vez que al parecer solo posee gastos e ingresos de las otras filiales. A continuación hace referencia al artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que ordena la incorporación a la Renta Líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa y que la naturaleza del interés, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso de autos, toda vez que el contrato que supuestamente justificaría los gastos rechazados por el Servicio, se habría celebrado entre partes relacionadas, sin perjuicio de que tampoco se ha acreditado la necesariedad, obligatoriedad, y efectividad del mismo. Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Afirma que las actuaciones reclamadas no hacen más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos y pérdida declarada al determinar su Renta Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada ley. Luego hace referencia a los requisitos que debe reunir el gasto para ser calificado como necesario para producir la renta, haciendo referencia al artículo 31 de la LIR, y al hecho de no haber acreditado la reclamante la efectividad material de las operaciones, así como tampoco la necesariedad u obligatoriedad del gasto. Por otra parte afirma que no existe una correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 15 Agrega que el contrato presentado por el reclamante carece de causa, en el sentido de no existir una correlación entre ingresos y gastos, además de no resultar razonables los montos pagados. Añade que el contrato de prestación de servicios entre Inversiones Antalis Holding Limitada y Gms Productos Gráficos Ltda. es una fotocopia simple de un instrumento privado, haciendo luego referencia al valor probatorio de dichos instrumentos. Explica que no basta que el reclamante, presente la contabilidad, o un contrato, sino que debe acreditar efectivamente la prestación de los servicios y la necesariedad y obligatoriedad de los mismos. TERCERO: Que, respecto de la primera alegación de la reclamante, esto es, tratarse la liquidación de un acto arbitrario, por haber “estimado” el SII que la contribuyente no aportó documentación suficiente, cabe hacer presente a fojas 25, en la liquidación se señala en lo pertinente que “Mediante requerimiento de antecedentes N° 140204421 de fecha 08.07.2014, notificada por carta certificada para que con fecha 29.07.2014, presentara documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas que solicitó en su declaración anual de impuesto formulario N° 22, siendo esta la siguiente documentación: 1) Libro FUT. 2) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. 3) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. 4) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. 5) Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida. 6) Escritura de transformación cuando corresponda. Ante su inconcurrencia, el 23.09.2014, nuevamente fue requerido…” Luego señala en lo pertinente que “cabe señalar que el contribuyente no aportó informes, reportes, proyecciones, estudios u otros que permitan demostrar el servicio prestado en el periodo”. “Que es la propia reclamante quien a fojas 3 señala que “En respuesta a esta solicitud, la DRSN-SII efectuó el Requerimiento de Antecedentes N° 140204421 de fecha 8 de julio de 2014, notificado por carta certificada, con el objeto de que mi representada presentara, con fecha 29 de julio de 2014, documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del PPUA que solicitó en el formulario 22 respectivo. Mi representada dio cabal cumplimiento a dicho requerimiento de antecedentes con fecha 30 de septiembre del mismo año, aportando toda la documentación solicitada.” Es decir, no aportó la documentación en la fecha señalada, sino que 2 meses más tarde. Por otra parte la reclamante no especifica la documentación aportada en dicha etapa sino que se limita a señalar a fojas 4 “aportando –entre otros antecedentes- Copia del Contrato Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 16 de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica suscrito con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy, “Antalis Chile Limitada”) y mi representada…” A mayor abundamiento, es preciso señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, este último es el órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas funciones la ley le otorga diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos, correspondiendo al contribuyente en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo anteriormente expuesto esta alegación será desechada. CUARTO: Que respecto de la afirmación referente a que los dividendos o retiros distribuidos a un socio o accionista no constituyen ingresos propios de este último, sino que han sido previamente percibidos por la sociedad que los distribuye, es necesario tener presente que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso literal iii del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” De la norma anterior, se desprende que todos los gastos y costos deben relacionarse con la renta líquida que generaron, y de no poder asignarlos al régimen general, estos serán considerados como gastos rechazados. No obstante, y en el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resulten imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como son aquellos afectos al régimen general, como para los ingresos No constitutivos de Renta, Rentas exentas del Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional o Rentas del artículo 17 N° 8, inciso tercero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 17 es el propio contribuyente quien deberá separar o bien prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo a las normas citadas anteriormente. (Circular N° 68-2010). De no darse esta relación armónica que apunta al sentido natural de asignar a cada régimen sus sacrificios económicos denominados gastos, costos o bien desembolsos, la administración tributaria, dentro de sus facultades, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 27, inciso segundo, del Código Tributario, que establece “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.” De esta manera y tal como lo señala la liquidación reclamada, al tratarse de rentas generadas por la sociedad que las distribuye, tributan con el Impuesto de Primera Categoría en esta última sociedad, no correspondiendo a rentas y/o ingresos propios de la reclamante y en consecuencia no se relacionan con los gastos que pretende rebajar, toda vez que como se ha sostenido se trata de rentas pertenecientes a la sociedad que las distribuye, y no a rentas propias del contribuyente. Consecuencia de lo anterior es que el número 2 de la letra a) del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “2. Se deducirán de la Renta Líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta Líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas; Por las razones antes expuestas, esta alegación también será desechada. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, y para el solo efecto de pronunciarse sobre todas las alegaciones de la reclamante, se hace necesario referirse a la necesariedad del gasto y/o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de sobre Impuesto a la renta. SEXTO: Que a fojas 74 y con fecha 13 de diciembre del año 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: - Acredítese la correcta deducción como gasto tributario de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta bajo el concepto de “Asesorías Administrativas/Financieras”, efectuada por INVERSIONES ANTALIS HOLDING LTDA, correspondientes al año tributario 2014, y cuyo monto histórico al 31.12.2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 18 asciende a $371.624.222. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. OCTAVO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO: Que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. A fojas 115 acompañó los siguientes documentos: 1. Copia simple de escritura de constitución de sociedad "Inversiones Arjo Wiggins Holding Limitada", (hoy "Inversiones Antalis Holdings Limitada") de fecha 27 de octubre de 1999, otorgada en notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta, Repertorio N° 23.378-99. 2. Copia simple de protocolización de extracto de constitución de sociedad "Inversiones Arjo Wiggins Holding Limitada", (hoy "Inversiones Antalis Holdings Limitada") de fecha 12 de noviembre de 1999 otorgada en notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta, Repertorio N° 25.071-99. Facturas. 3. Copia simple de factura exenta de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada ") N° 1300 de fecha 30 de junio de 2013, a Inversiones Anta lis Holdings Limitada, mediante la cual se facturan los servicios comprendidos en el Contrato de Servicios, prestados por GMS Productos Gráficos Limitada, correspondientes al período Enero - Junio 2013. 4. Copia simple de factura exenta de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada ") N° 1326 de fecha 23 de diciembre de 2013, a Inversiones Antalis Holdings Limitada, mediante la cual se facturan los servicios comprendidos en el Contrato de Servicios, prestados por GMS Productos Gráficos Limitada, correspondientes al período Julio- Diciembre 2013. Contratos. 5. Copia simple de Contrato de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica (en adelante el "Contrato de Servicios"), suscrito con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") e Inversiones Antalis Holdings Limitada, en donde se detallan los servicios prestados por GMS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 20 Productos Gráficos Limitada, el precio de los mismos, su forma de determinación, duración, entre otros aspectos. 6. Copia simple de contrato de trabajo de don Álvaro Ide Nualart, Gerente General para Latinoamérica de Grupo Antalis, con su empleador GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") de fecha 1 de abril de 2008, junto con sus respectivos anexos de fechas l de enero, 5 de julio y 17 de noviembre, todos de 20 11; 1O de enero, 5 de febrero, 1O de febrero, 20 de febrero, 15 de mayo y 2 1 de diciembre , todos de 2012; 1 de febrero de 2013; 1 de enero y 1 de febrero, todos de 2014. 7. Copia simp·Ie de contrato de trabajo de don Xavier Gallet de Santerre, Gerente de Ad ministración y Finanzas y Director Financiero para Latinoamérica de Grupo Antalis, con su empleador GMS Producto s Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") de fecha 2 de diciembre de 2011, junto con sus respectivos anexos de fechas 1 de febrero de 2013; 1 de enero y 1 de febrero de 2014. 8. Copia simple de contrato de trabajo de doña Odette Conley Leiva, Sub Gerente de Administración de Finanzas durante el año comercial 2013 y hasta 2016 de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada") de fecha 2 de abril de 2002, junto con sus respectivos anexos de fechas 13 de abril y 1 de agosto de 2004; 28 ele agosto de 2011; 20 de enero y 15 de febrero de 20 12; 1 de febrero y 13 de junio de 2013; y 1 de enero y 1 de febrero de 2014. 9. Copia simple de contrato de trabajo de doña Mercedes Ángela Corbalán, Gerente de Soluciones Digitales y Servicio Técnico LATAM de GMS Productos Gráficos Limitada, de fecha 20 de enero de 20 11, junto con sus respectivos anexos de fechas 25 de mayo y 28 de agos.to, ambos de 2011; 1 de enero, 20 de enero, 20 de febrero, 1 de noviembre, todos de 2012; y 1 de enero de 2014. 10. Copia simple del contrato de trabajo de don Rodrigo Enrique Doña Marín, Subgerente de Insumos Gráficos de GMS Producto s Gráficos Limitada, de fecha 22 de febrero ele 2011, junto con sus respectivos anexos de fechas 28 de agosto del 2011; 20 de enero y 20 de febrero, ambos de 2012; 1 de febrero de 2013; y de enero de 2014. 11. Copia simple de contrato de trabajo de doña Nevenka Ximena Minchel Mandakovic de fecha 10 de abril de 1997, Gerente de Marketing de Papeles de GMS Productos Gráficos junto con sus respectivos anexos de fechas 1 de enero ele 1998; 15 de enero de 2003; 1 de enero ele 2004; 20 de agosto y 1 de noviembre, ambos de 2005; 1 de mayo, 1 de octubre, 6 ele diciembre y 31 de diciembre, todos de 2006; 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 21 de enero, 13 de agosto y 18 de diciembre, todos de 2007; 2 de enero, 8 de febrero, 1 de marzo, 2 de agosto, todos de 2008; 13 de febrero, 3 de marzo, 21 de agosto, 21 de diciembre, todos de 2009; 16 de marzo, 23 de agosto, ambos de 2010; 1 de enero, 1 de marzo, 10 de mayo, 28 de agosto, todos de 2011; 20 de enero y 20 de febrero, ambos de 2012; y 1 de enero de 2014. 12. Copia simple de contrato de trabajo de doña Maribel Ivette Sánchez Muñoz, Subgerente de Ventas VISCOM de GMS Productos Gráficos, de fecha 13 de julio de 2009; junto con su s respectivos anexos de fechas 16 de marzo y 23 de agosto, ambos de 2010 ; 1 de enero, 15 de abril y 28 de agosto, todos de 2011; 20 de enero de 20 12; 1 de agosto de 2013; y 1 de enero y 1 de marzo, ambos de 2014. 13. Copia simple de contrato de trabajo de Fernando Guzmán Hargous, anterior Gerente General de GMS Productos Gráficos Limitada, de fecha 12 de febrero de 2001, junto con sus respectivos anexos de fechas 8 de septiembre de 2005; 1 de febrero de 2006; y 22 de diciembre de 2011. 14. Copia simple de contrato de trabajo de Víctor Hernán Flores Johnson, Gerente de Supply Chain ele GMS Productos Gráficos Limitad a, de fecha 5 de julio de 2011, junto con sus respectivos anexos de fechas 1 de enero de 2014 y 15 de mayo de 2015. 15. Copia simple de contrato de trabajo de Manu el Eduardo Francisco Salas Guisado, Gerente de Informática de GMS Productos Gráficos Limitada, de fecha 1 de abril de 1997, junto con su s respectivos anexos de fechas 1 de enero de 2011, 1 de febrero de 2013 y 1 de enero de 2014. El primer contrato acompañado demostraría la existencia, tanto para la empresa prestadora como para la beneficiaria, de una relación de prestación de servicios. En tanto, las copias y anexos descritos en los tres números siguientes demostrarían que la empresa prestadora de servicios había destinado de manera específica a su plana mayor de ejecutivos a la realización de labores encaminadas a la prestación de tales servicios. Información tributaria Inversiones Antalis Holdings Limitada. 16. Copia simple de Cuadro de inversiones tributarias mantenidas por Inversiones Antalis Holdings Limitada durante el año comercial 2013, que da cuenta de las participaciones en otras empresas relacionadas, tanto en Chile como en Latinoamérica. 17. Copia simple de Determinación del Capital Propio Tributario de Inversiones Antalis Holdings Limitada al 1 de enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 22 18. Copia simple de Libro de Inventarios y balance correspondiente a Inversiones Antalis Holdings Limitada a diciembre de 2013. 19. Copia simple de Libro mayor de cuentas "Asesorías administrativas/financieras" de Inversiones Antalis Holdings Limitada correspondiente al año comercial 2013, donde se registran los cargos asociados a dicha cuenta, referidos al Contrato de Servicios suscrito entre Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) e Inversiones Antalis Holdings Limitada, referidas al año comercial 2013. 20. Copia simple de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 correspondiente a Inversiones Anta lis Holdings Limitada. 21. Copia de Registro FUT al 3 1 de diciembre de 2013 correspondiente a Inversiones Antalis Holdings Limitada. 22. Copia simple de cartola de información tributaria actualizada de Inversiones Antalis Holdings Limitada al 16 de enero de 2017. Reportes evacuados por Antalis Chile Limitada dentro del marco del Contrato de Servicios. 23. Copia simple de reportes de actividad económica en idioma inglés preparados por los ejecutivos de Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) y correspondientes a los períodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. 24. Copia simple de reporte de presupuesto regional para Latinoamérica en idioma inglés correspondiente a años 2013 y 2014, preparado por los ejecutivos ele Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada). Dicho informe tiene por objeto ilustrar a los administradores del Grupo Antalis en el exterior respecto de los aspectos presupuestarios más importantes de la región, en el respectivo período. 25. Copia simple de reporte de presupuesto regional en idioma inglés preparado por los ejecutivos de Antalis Chile Limitada (ex GMS Productos Gráficos Limitada) y fechado el 18 de junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 23 Correos enviados por administración. 26. Copia simple de correos electrónico s de fechas l8 ele abril, 19 de mayo, 13 de junio, 18 de julio, 17 de septiembre, 18 de octubre, 18 de noviembre y 22 de diciembre, todos correspondientes al año comercial 2013, mediante los cuales la administración de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Antalis Chile Limitada) entregaba reportes periódicos a la matriz francesa del Grupo respecto de la actividad de sus filiales en la región. A fojas 321 acompañó los siguientes documentos: 1. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de don Álvaro Ide Nualart, Gerente General LATAM de Antalis Chile Limitada (antes "GMS Productos Gráficos Li mitada"), de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se explicita dentro de sus fun ciones los efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios Adminis trativos y de Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 20 12 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Antalis Chile Limitada) e Inversiones Antalis Holdings Limitada. 2. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de doña Odette Con ley Leiva, Su b Gerente de Administración de Finanzas durante el año comercial 20 13 y hasta 20 16 de GMS Productos Gráficos Limitada (hoy "Antalis Chile Limitada"), de fecha 13 de febrero de 20 12, mediante el cual se explicita dentro de sus funciones los efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Anta li s Chile Limitada) e Inversiones Antalis Holdings Limitada . 3. Copia simple de anexo de contrato de trabajo de don Xavier Gallet de Santerre, Gerente ele Administración y Finanzas y Director Financiero para Latinoamérica de Grupo Antalis, de fecha 13 de febrero de 20 12, mediante el cual se explicita dentro ele sus funciones los efectos que tuvo la suscripción del Contrato de Servicios Administrativos y de Asistencia Técnica, celebrado con fecha 2 de enero de 20 12 entre GMS Productos Gráficos Limitada (hoy Anta 1is Chile Limitada) e Inversiones Antalis Holdings Limitada. 4. Copia simple de planilla de cálculo mediante la cual se determinaron para el año 2013 los porcentajes de tiempo y remuneraciones de ejecutivos de GMS Productos Gráficos Limitad a (hoy Antalis Chile Limitada) destinados a funciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 24 administración de filiales, propias de Inversiones Anta lis Holdings Limitada, en su calidad de holding regional de Grupo Antalis. Testimonial. Declararon por la reclamante los siguientes testigos: a) Alvaro Alejandro Ide Nualart. b) Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre. c) Luis Javier Rozas Pérez. d) Odette del Carmen Conley Leiva. DUODÉCIMO: Que, por su parte el SII aportó la siguiente prueba: Documental. A fojas 332 acompañó los siguientes documentos: 1. Hoja Impresión SIIC AT 2014, donde constarían los numerosos requerimientos efectuados al contribuyente reclamante de autos. 2. Formulario 2113 de proceso Atención Operación Renta al contribuyente, AT 2014. 3. Notificación N° 782115, formulario 3285 de fecha 23.09.2014. 4. Notificación N° 783551, Formulario 3285 de fecha 30.12.2014. 5. Notificación N° 783569, Formulario 3285 de fecha 20.03.2015. A fojas 343 acompaña hojas impresas del SIIC (sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de lmpuestos Internos) donde consta la calidad de representantes legales de la empresa reclamante Inversiones Antalis Holding Limitada, señores Xavier Thibaud Gautier Gallet de Santerre Rut N° 23.864.672-3, y Álvaro Alejandro lde Nualart, Rut N° 12.054.777-1. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 1300 y 1326 acompañadas en escrito rolante a fojas 115 y que constan a fojas 139 y 140 respectivamente, cabe señalar que dichos documentos solo consisten en copias simples, en cuya descripción solo se indica servicios administrativos, la primera de ellas (N° 1300) de enero a junio del año 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 25 por un monto de $129.975.222 (apenas legible), y la segunda (N°1326) de julio a diciembre de 2013 por un monto de $ 237.741.156, es decir, en ambos casos se trataría de servicios prestados en un periodo de 6 meses, sin embargo existe una diferencia en el valor de los supuestos servicios de $ 108.000.000 aproximadamente, diferencia que no explica la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del Contrato de Servicios Administrativos y de asistencia técnica suscrito con fecha 2 de enero del año 2012 entre GMS Productos Gráficos Limitada y la reclamante, es necesario señalar que se trata de una copia simple de un instrumento privado, en cuya cláusula primera se detalla el trabajo a realizar por “La Prestería”, cual es: a) “Asesoría técnica administrativa y gerencial en lo relativo al desarrollo y estrategias de negocios y planes de acción, políticas de marketing, desarrollo, dirección financiera y administrativa del requirente, contratación y formación del personal reclutado, en general, asesoría administrativa y financiera para la requirente. Asimismo, prestará asesoría administrativa en lo que respecta a las negociaciones con clientes de la requirente y sus potenciales clientes. b) Asesoría técnica en la elaboración, revisión y control de presupuestos elaborados conforme a las políticas de la requirente para el desarrollo de su negocio. c) Asesoría técnica en la elaboración de la información contable de la requirente y en la revisión de la información contable preparada. d) Asesoría técnica en la promoción de los productos, estudios de mercado para la colocación de los mismos atendidas las necesidades del mercado, muestreos, seguimientos de los productos colocados en el mercado.” Como se puede observar en dicha cláusula, el trabajo a realizar abarca muchas funciones. Sin embargo, no consta de los documentos acompañados al proceso el cumplimiento de dichas labores. DÉCIMO QUINTO: Que, en la cláusula tercera del mencionado contrato se indica que el valor de los servicios que la reclamante debía pagar a GMS Productos Gráficos Ltda, sería de 650 Unidades de fomento mensuales, más todos los gastos y costos asociados. Sin embargo, si consideramos el valor de la UF en el año 2012, esta tenía un valor en promedio de $ 22.585, por lo que el valor estimado de los servicios, mensualmente, era de $ 14.680.250 aproximadamente, por lo que en 6 meses dichos servicios tendrían un valor aproximado de $ 88.081.500, cifra que está lejos de los casi 130 millones señalados en la factura N° 1300, y de los 237 millones indicados en la factura N° 1326. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de los documentos que la reclamante denomina “Información Tributaria Inversiones Antalis Holdings Limitada”, acompañados en escrito de fojas 115, en los números 16 al 22, solo se trata de copias simples y algunas de ellas incluso enmendadas y sin firmar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 26 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los documentos acompañados en los números 23 al 25, del escrito de fojas 115, se trata en primer término de correos en inglés, sin traducción, con información escasa, sin detalles ni respaldo, que no se condice con las labores detalladas en la cláusula tercera del contrato ni con el valor de los servicios. En segundo término, copias simples de gráficos, también en inglés, sin respaldo de la información contenida en ellos, de las cifras que indica, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante la necesariedad del gasto, su efectividad, así como tampoco la congruencia que debe existir entre ingresos y gastos, con documentación pertinente y suficiente para acreditar los requisitos que debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en la ley, es que este sentenciador no puede validar la pérdida y por tal motivo rechazará el reclamo en todas sus partes. DÉCIMO NOVENO: Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. Y que la fiscalización fue realizada dentro de los plazos de prescripción establecida en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario. VIGÉSIMO Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN EX N° 106 de fecha 21.104.2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 27 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario ( s ) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES ANTALIS HOLDING LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00034-2016 RUC N°: 16-9-0000337-8 Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51ae6448-7396-4caf-ac9c-5cc311bfa9f0 Timbre Electrónico 2018-10-30T13:06:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.