Texto de la sentencia
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“INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00049-2016
RUC N°: 16-9-0000528-1
Santiago, quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que a fs. 1 y siguientes, comparece don MIGUEL IGNACIO DÍAZ RUBIO, chileno,
abogado, cédula de identidad número quince millones ciento veintiséis mil cuatrocientos
cuarenta y uno, mandatario judicial, según delegación de mandato judicial por parte de
BRICEÑO Y COMPAÑIA LIMITADA, empresa del giro inmobiliario, rol único tributario
número setenta y seis millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve guión
nueve, representada legalmente por GUIDO AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, chileno,
arquitecto, cédula nacional de identidad número tres millones novecientos nueve mil
novecientos cincuenta y seis guión K, quien es mandatario judicial de INVERSIONES
PUNTA BLANCA SpA, Rol Único Tributario número noventa y nueve millones quinientos
setenta y nueve mil quinientos setenta guión uno, representada legalmente por RONALD
HIRSCH FEDERIC, arquitecto, cédula de identidad número seis millones ochocientos
noventa y ocho mil doscientos cincuenta y siete guión K, en representación de la sociedad;
quien a su vez actúa en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
CHILE S.A. del giro de su denominación, Rol Único Tributario número noventa y seis
millones quinientos ochenta y ocho mil ochenta guión uno, representada legalmente por
CRISTIÁN EDWARDS GANA, abogado, cédula nacional de identidad número nueve
millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos seis guión tres, todos domiciliados
para estos efectos en calle Napoleón 3565, oficina 308, comuna de !as Condes, Santiago,
quien, en la representación que inviste y conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en este acto dedujo reclamo en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, practicadas y suscritas por don Teobaldo Silva Miranda, jefe
unidad Servicio de Impuestos Internos de Maipú, conforme los antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo:
1) Comienza señalando que la reclamante, Inversiones Punta Blanca SpA, es arrendataria
con opción de compra, del inmueble ubicado en calle Av. Pajaritos Nº 1948, comuna de
Maipú, rol de avalúo 52-6. Dicho inmueble es propiedad de Principal Seguros de Vida S.A.
2) Indica que con fecha 27 de noviembre del año 2015, presentó el formulario 2118
solicitando la rebaja de avalúo fiscal de la propiedad ya individualizada, tomando como
base los parámetros establecidos en la Resolución Exenta 132 de diciembre de 2012
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde se contienen las guías técnicas para
definir la calidad de las propiedades no habitacionales. Expone que lo que se solicitaba,
era la rebaja de la calidad de la construcción, la cual se calcula en base al número de
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atributos o características que tiene la construcción, según el anexo número 3 de la
resolución señalada. Alega que el Servicio de impuestos Internos, en adelante SII, la
clasificó como 1, es decir la mejor calidad y por ende la más onerosa en cuanto al valor del
metro cuadrado, según anexo 5 de la Resolución exenta ya citada, en circunstancias que
debía ser calidad 3.
3) Señala que con fecha 03 de Marzo de 2015, a la reclamante de autos se le notificó de la
resolución que denegaba la solicitud en cuestión, mediante ORD N° 185 señalando cada
línea de construcción, 3 y 7, se encontraba bien ponderada en su calidad debido a que
contaban con 19 y 22 características respectivamente.
4) Indica que el anexo 3 de la Resolución 132, establece una pormenorizada guía para
establecer la calidad de la construcción, señalando que será calidad 1 en caso que tenga
19 características o más, y a continuación señala una lista de 26 posibles características
que puede poseer un inmueble, estableciendo además las variables para cada
característica.
Sostiene que en concordancia con aquello, junto con el Formulario 2118 señalado en el
punto 2, adjuntó una memoria explicativa, que abordaba punto por punto cada una de las
características o atributos del inmueble en concordancia con el anexo 3 de la Resolución
132, y que se basaba en la visita a terreno por el arquitecto a cargo de dicho informe, que
adjuntó en su presentación del reclamo, arrojando un total de 4 características, por lo que
la calidad que le correspondía era 3.
5) Manifiesta que en contraposición a la memoria explicativa recién señalada, la
resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, no se hace pronunciar sobre lo
señalado por el contribuyente, es decir, no argumenta sobre la existencia o no de estas
características, sino que se limita a decir que revisado los antecedentes y visitada la
propiedad, resultan 19 y 22 características para las líneas de construcción 3 y 7, por lo que
es calidad 1, en vez de hacerse cargo con algún argumento técnico, es decir, un
fundamento, requisito indispensable todo acto administrativo, ya que de otra manera
señala que se estaría frente a un acto arbitrario, sin argumento ni racional, e iría en contra
no sólo contra la ley sino contra nuestra constitución.
6) Indica que la resolución, aparte de señalar el número de características, no se hace
cargo de la alegación realizada por el contribuyente, en la memoria técnica acompañada
en el Formulario 2118, en la que se razona en base que varios de los elementos que el SII
considera como características, no pertenecen a la propiedad que se está tasando, sino
que constituyen elementos muebles temporalmente incluidos en él por los
subarrendatarios del inmueble, que corresponden a diversas casas comerciales y
restaurantes. Alega haber señalado que, dicha circunstancia no fue considerada por el
tasador a cargo, por lo que resolución además de no ser fundada, lesiona directamente un
derecho del contribuyente contenido en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, en
cuanto que a pesar de haberse señalado la existencia de los contratos de arriendo y
haberse acompañado dichos contratos en la presentación del F 2118.
7) A su vez añade que en definitiva, la resolución administrativa que se impugna en su
presentación de reclamo, lesiona los derechos de la reclamante en dos aspectos, el
primero en lo relativo a los atributos del inmueble, ya que señala que las líneas de
construcción de éste poseen 19 y 22 respectivamente, en circunstancias de que no es así,
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pero no justifica ni señala cuáles serían estas características, y en segundo lugar a su juicio
juicio considera elementos externos, que son propiedad de los subarrendatarios y que
serán retirados por éstos al final del contrato, y que en definitiva no pertenecen al
inmueble.
En consecuencia de lo anterior manifiesta que, el presente reclamo busca dos objetivos,
siendo el primero, que el Servicio de Impuestos Internos, específicamente su
departamento de avaluaciones, de cuenta en este proceso de cuales atributos consideró
para determinar la calidad del inmueble y fundamente dichos atributos a satisfacción de
esta judicatura en concordancia absoluta con la Resolución Exenta 132 de 2012, y en
segundo lugar, que el presente Tribunal Tributario y Aduanero, considere que lo
jurídicamente acertado es considerar a los elementos externos de propiedad de los
subarrendatarios introducidos de manera temporal en el inmueble y que serán separados
de éste al término del contrato, no pueden constituir elementos que aumenten la carga
impositiva de un tercero no dueño de esos elementos.
8) Agrega que respecto de los elementos externos, su posición es que según el permiso de
recepción final otorgado por la Municipalidad de Maipú de fecha 28 de enero de 2011,
establece que el inmueble recepcionado corresponde a una obra gruesa habitable, que es
definida por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción como “construcción
techada y lateralmente cerrada, con piso o radier afinado, dotada de, a lo menos, un
recinto de baño habilitado, con puerta, y en el caso de viviendas, dotada, además, con un
recinto de cocina habilitado.", es decir una unidad básica. Sostiene que esa obra gruesa
habitable, es lo que se entrega en arrendamiento a distintas empresas, así se señala
expresamente en cada uno de los contratos de subarrendamiento, que se acompañarán
en la oportunidad procesal correspondiente.
Detalla que los subarrendatarios, incorporan una serie de elementos de su
propiedad para desarrollar sus actividades comerciales, y la mayoría de ellos son
considerados como atributos del inmueble, pese a que no forman parte del inmueble, ya
que no ha operado ningún modo de adquirir el dominio, ni derivado ni originario, ya que
desde la firma del contrato de subarrendamiento y a través de todo el íter contractuat se
reafirma la propiedad de dichos bienes muebles por parte del arrendatario, y señala que
al término del contrato, éste deberá llevarse todas sus instalaciones, y entregar el local
desocupado. Además, señala que al ser una obra gruesa habitable el bien que se entrega,
cualquier habilitación y/o permiso municipal es de cargo exclusivamente de la
subarrendataria. Indica que respecto de aquellos contratos en los que se establece que las
mejoras quedan a beneficio de la arrendadora al término del contrato, hay que señalar
que es un evento futuro y· que será en la fecha de término el contrato cuando las mejoras
e implementaciones ingresarán a formar parte del inmueble, ya que operará el modo de
adquirir tradición, sin perjuicio de que la subarrendataria tiene siempre la facultad de
retirar los bienes muebles que no se encuentren adheridos o que se puedan separar sin
detrimento del inmueble.
9) Agrega que pormenorizando lo anterior, sostiene que el ascensor especial, que por sus
diámetros y equipamiento, sirve para llevar carga y otras máquinas propias de su giro, que
se relaciona con la obra gruesa habitable que constituye el inmueble, y que por sus
características particulares no es apta para pasajeros, por lo que no constituye un
elemento propio del inmueble, y será retirada por sus dueños, al término del contrato, al
igual escaleras mecánicas, los sistemas de calefacción y/o enfriamiento, canalizaciones de
corrientes débiles (la obra gruesa habitable le entregó con un sólo punto de corrientes
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débiles, siendo que deben ser por lo menos tres para generar un atributo al igual que los
pavimentos interiores y controles de cámara de seguridad, todos instalados por los
subarrendatarios.
Señala que todos estos elementos que serán separados sin detrimento del inmueble, y
serán retirados por los subarrendatarios al término del contrato, y mayoría están a la
vista, no los cubre un cielo falso.
10) Por otra parte asegura, respecto de los ascensores, existen 2 para pasajeros, y un
tercero que sólo sirve para camillas que utiliza la clínica lntegramédica, y que, por lo tanto,
fue instalados por la arrendataria, con el preciso objeto de que los usuarios del servicio
educacional usaran dichas instalaciones. Además, afirma que, se necesitan más de tres
para generar un atributo o característica.
11) Respecto de los atributos alega que, terminaciones de cielo, muro cortina, terraza,
fachadas, revestimiento exterior, y resto de los atributos, es necesario que el tasador
exprese que es lo que él entiende por estos conceptos, ya que en opinión del arquitecto
encargado de los informes no existen.
12) En definitiva fundamenta que, la resolución Ord. N°185 que deniega la petición del
contribuyente, presentada a través de Formulario 2118 de fecha 27 de Noviembre de
2015, yerra en dos aspectos. Dice que el primer punto en que yerra, es que, al parecer
aplica definiciones técnicas erradas respecto a los atributos de terminaciones de cielo,
muro cortina, que no se corresponden con la realidad, y queda de manifiesto al observar
la estructura para llegar forzosamente a la conclusión de que el inmueble no posee tales
atributos.
13) Manifiesta que el segundo dice relación con la circunstancia de que el tasador del SII a
cargo del presente caso, no tomó en consideración el hecho de que existían contratos de
arriendo, y que esos arrendatarios eran dueños de elementos que se encontraban
temporalmente dentro del inmueble, sin formar parte del bien raíz que es objeto de la
tasación y sobre el cual recae el impuesto territorial, y que sin embargo fueron
considerados por el tasador como atributos propios del inmueble. Asegura que en todos
los contratos de arrendamiento lo que se entrega es una obra gruesa habitable, lo cual es
concordante con el certificado de recepción municipal, que según lo acreditará en su
oportunidad, y además en todos se establece que al término del arrendamiento el
arrendatario tiene la facultad de llevarse todos los bienes muebles y aquellos que estén
adheridos y puedan ser separados sin detrimento del inmueble.
14) En efecto razona, complementando el punto anterior, señala, que el impuesto
territorial es un impuesto real, que se aplica sobre el patrimonio de un contribuyente, no
sobre todo aquél, sino sobre ciertos activos de dicho patrimonio: los inmuebles (afectos).
Señala poder desprender de lo recién indicado, que, si ciertos elementos son de
propiedad del arrendatario del inmueble, dichos elementos no han ingresado al
patrimonio del contribuyente, ya que por lo demás no ha operado ningún modo de
adquirir el dominio y tampoco se ha generado un título que sirva para tal efecto. Aún más,
estos elementos externos fueran considerados mejoras, que pudiesen pasar a ser dominio
del arrendador, al momento de finalizar el contrato, a contrario sensu podemos señalar
que mientras no opere está condición no ha ingresado al patrimonio del arrendador, por
lo que no debe ser gravado con impuesto territorial.
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15) Por otra parte afirma que, existe un interés actual comprometido, ya que la aplicación
errónea de los atributos deriva a su vez en la clasificación errónea respecto a la calidad del
inmueble, lo que genera un avalúo mayor de lo que realimente es, por lo que al aplicar la
tasa del 1.2% anual da como resultado una suma mayor de deuda por concepto de
impuesto territorial, impuesto que por contrato es de cargo de mi representado.
16) En cuanto al procedimiento de la norma genérica contenida en el artículo 123 del
Código Tributario señala que se sujetaran al procedimiento del presente título, esto es el
procedimiento general de reclamaciones "todas las reclamaciones por aplicación de las
normas tributarias con excepción de las regidas expresamente por los títulos III y IV de
este libro (Libro III)". En el caso sublite la presente norma se cumple a cabalidad ya que el
presente reclamo no se enmarca dentro del procedimiento descrito en el artículo 149 ni
150 del Código Tributario, por no corresponder a los procedimientos de reavalúo y
exhibición de los roles de avalúo en tasaciones generales ni individuales, sino se enmarca
dentro del contexto de la denegación, a través de un acto administrativo que es el ORD
N° 185, de una solicitud administrativa contenida en un Formulario puesto a disposición
del contribuyente por la propia administración. Por lo tanto, alega que se cumple la norma
general que señala que se puede reclamar de la resolución que incida en los elementos
que sirven para determinar el impuesto territorial, esto es la determinación del avalúo del
inmueble sobre el cual se aplicará la tasa del impuesto, arrojando el monto de la
obligación tributaria.
En conclusión, estima que, la resolución respecto de la que se reclama es el ORD Nº 185
que denegó la petición administrativa contenida en Formulario 2118 presentado con
fecha 27 de noviembre de 2015, incidiendo dicha denegación en el elemento más
importante para determinar el impuesto territorial que se debe aplicar, esto es, el avalúo
fiscal del inmueble.
17) Finalmente admite que, respecto del plazo para la presente acción, al ser la resolución
ORD 185 es objeto de la acción general de reclamación se rige según los plazos señalado
en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, Esto es 90 días contados desde la
notificación correspondiente.
PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE
En definitiva y en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 1º y siguientes de la Ley de impuesto Territorial, 123 y siguientes de
Código Tributario, y demás normas pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por
presentado reclamo en contra de la resolución ORD 185 emitida con fecha 24 de Febrero
de 2015 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE MAIPÚ, acogerlo a tramitación,
darle curso y en definitiva ordenar al ente fiscalizador señalar y justificar los atributos o
características imputados, a satisfacción y en concordancia con la Resolución Exenta 132
de Diciembre de 2012, emitida por la misma institución, respecto del inmueble rol 52-6 de
la comuna de Maipú, y además declarar que los elementos externos introducidos por los
subarrendatarios no constituyen atributos que suban la calidad del inmueble, por no
pertenecer a éste, y ordene, en consecuencia al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE
MAIPÚ, rebajar en el avalúo fiscal de la propiedad, y además ordenar a la TESORERIA
GENERAL DE LA REPUBLICA la devolución de Lo pagado en exceso durante los últimos tres
años por concepto de contribuciones, con expresa condena en costas.
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ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Dos. Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 12, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 32 y siguientes, con fecha
12 de agosto de 2016, lo evacúa, compareciendo don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
Abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, en autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulado
"INVERSIONES PUNTA BLANCA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE", RUC N° 16-9-0000528-1, RIT N° GR-15-00049-2016, quien encontrándose
dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contestó el traslado
conferido en la resolución de fecha 20 de julio de 2016, notificada a esa parte el mismo
día, a fin que este Primer Tribunal Tributario y Aduanero rechace, el reclamo deducido por
Miguel Ignacio Diaz Rubio en representación de INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA, Rut:
99.579.570-1, confirmando el ORD N°185 de fecha 24 de febrero de 2016, con costas, de
conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que a
continuación pasa a exponer:
B. Contestación del reclamo.
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES AL RECLAMO
a) Comienza señalando que proceso de Reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley de Impuesto Territorial.
Indica que, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes N°20.455 y N°20.650, a contar del 1° de
enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos efectuó el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y
bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria.
Fundamenta que, en dicho proceso, se fijó un avalúo para la propiedad signada con el Rol
52-6 de la comuna de Maipú que contemplaba el valor del terreno ($574.187.855.- a esa
fecha) y el valor de 5 líneas de construcción que en su conjunto ascendieron a
$6.898.735.944.- de esa fecha.
Indica que para la determinación de esos valores el SII usó las instrucciones vigentes
contenidas en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre del año 2012 y que contienen las
especificaciones técnicas para la determinación del avalúo tanto del terreno, como de las
construcciones contenidas en él.
b) Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces (Formulario 2118) efectuada por
Sebastián Valenzuela lñiguez respecto de la propiedad ubicada en Avenida Pajaritos N°
1948.
Añade que el día 27 de noviembre de 2015, don Sebastián Valenzuela lñiguez
solicitó, mediante el Formulario 2118, N° de ingreso 3381, la modificación al Catastro de
Bienes Raíces respecto de la propiedad ubicada en la Avenida Pajaritos N° 1948 de la
comuna de Maipú, signada con el Rol de Avalúos 52- 6 de la comuna de Maipú. En
especial el SII indica que solicitó la Modificación del Avalúo de la Construcción en base a la
Memoria Explicativa de fecha 20 de noviembre de 2015 que acompañó en su solicitud.
Sostiene que dicha Memoria señala bajo el título "De las construcciones" que la
propiedad signada con el Rol de avalúos 52-6 tendría 4 atributos (Superficie Total más de
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5000 m2, Superficie de recintos -Planta libre de más de 500 m2-, Altura de recintos, y
Elementos de la estructura -Vigas de hormigón de 8 metros y losa de 49 m2L y que por
ello el SII deduce que el total del edificio tiene calificación 3 (sic).
Adicionalmente señala el SII que no coinciden los metros cuadrados con la cantidad
estimada por avaluaciones, y que se acompaña Certificado de Recepción Final que indica
los metros cuadrados construidos. Indica que el reclamante solicita rebajar la clasificación
al edificio por las siguientes razones:
En línea 3 la clase de construcción es la correcta, pero no la calidad ya que debiera ser "3"
(sic) dado que:
1. El edificio está recibido como obra gruesa habitable como b-3 y por ser subterráneo
debiera ser b-4, cambiar la calificación para cobrar contribuciones es como pretender
cobrar por una mesa que esté el edificio (sic).
2. De acuerdo a los contratos de arrendamiento que se adjuntan, claramente se
establecido (sic) que las terminaciones que colocan los arrendatarios es propiedad de
ellos (sic) y no de los dueños del edificio y es más el recinto (sic) le es entregado como
obra gruesa (sic).
3. Las especificaciones que se acompañan dejan claramente establecido las terminaciones
que se definen como calidad 3 en el caso que no sean subterráneo.
4. Si bien es cierto hay baldosas de piso en una parte, no en la totalidad, estas pertenecen
a el supermercado Santa Isabel al igual que las escaleras mecánicas y el aire
acondicionado que son sobrepuesto después de la Recepción Final del edificio.
Agrega que para finalizar, solicita reducir el pago de contribuciones y proceder a la
devolución de lo pagado en exceso el último semestre del 2012, 2013, 2014, y el año 2015
por parte de la Tesorería General de la República. c) ORD N°185 de fecha 24 de febrero de
2016.
Indica que con fecha 24 de febrero de 2016 y en respuesta a la solicitud de Modificación
descrita en la letra a) anterior, la Unidad de Maipú emitió el ORD N°185 de acuerdo al
siguiente tenor:
"Revisados los antecedentes, visitada la propiedad con fecha 19 de febrero del año
2016 y conforme a los parámetros establecidos en la normativa vigente, respecto de la
calidad de la construcción se aplicó la guía técnica que se encuentra descrita en Resolución
Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 a las líneas de construcción N° 3 y 7, resultado
con 19 y 22 características respectivamente, lo que implica que ambas edificaciones, se
ajustan a la calidad 1.
En relación a la superficie construida de 13.669 de m2 registrada por este Servicio,
se informa que corresponde a Recepciones Finales N° 98, 99 y 101 del año 2011, 143 del
año 2012 y construcciones existentes en el terreno sin Recepción Final (Altillos y
Pavimentos).
En cuanto a la revisión de la calidad del subterráneo el Anexo 3, contenido en la
Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 se establece calidad 4 sólo a los
subterráneos o pisos sócalos que correspondan a estacionamiento y/o bodegas no a
comercio u oficinas.
De lo anterior se resuelve no modificar el avalúo del inmueble, por cuanto se
encuentra correctamente determinado".
Del documento recientemente citado, se dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y
Aduanero.
II.- RECLAMACIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA MISMA
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Indica que con fecha 17 de junio de 2016, don Miguel Ignacio Díaz Rubio, en
representación de INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA, Rut: 99.579.570-1, solicita tener
por presentado reclamo en contra de la resolución ORD N°185 de fecha 24 de febrero de
2016, acogerlo a tramitación, darle curso y en definitiva ordenar al ente fiscalizador
señalar y justificar los atributos o características imputados, de acuerdo a la Resolución
Exenta 132 de 2012, respecto del inmueble rol 52-6 de la comuna de Maipú, y además,
declarar que los elementos externos introducidos por los subarrendatarios no constituyen
atributos que suban la calidad del inmueble, por no pertenecer a éste, y ordene, en
consecuencia, a rebajar en el (sic) avalúo fiscal de la propiedad, y además, ordenar a la
Tesorería General de la República la devolución de lo pagado en exceso durante los
últimos tres años por concepto de contribuciones, con costas.
Agrega que como fundamento al reclamo, la compareciente señala que el día 27
de noviembre de 2015 solicitó la rebaja del avalúo fiscal de la propiedad rol 52-6 de
Maipú, en base a la rebaja de la calidad de la construcción, la que se calcula en base al
número de atributos que tiene la construcción. Alega que la reclamante señala que el
Servicio de Impuestos la calificó como 1en circunstancias que debía ser calificada como 3.
El SII señala que el anexo 3 de la Resolución 132 establece una pormenorizada guía para
establecer la calidad de la construcción, señalando que será calidad 1 en caso que tenga
19 características o más. Indica que en la memoria explicativa adjunta al formulario 2118
de fecha 27 de noviembre de 2015 abordó cada una de las características o atributos del
inmueble que correspondían a 3.
Posteriormente el SII alega que la reclamante, señala que el ORD N° 185 no se pronuncia
sobre lo señalado por el contribuyente, es decir, que no argumenta sobre la existencia o
no de esas características, sino que se limita a decir que revisado los antecedentes y
visitada la propiedad, resultan 19 y 22 características para las líneas 3 y 7, por lo que es
calidad 1, en vez de hacerse cargo con algún argumento técnico, es decir, un fundamento,
requisitos indispensables de todo acto administrativo, ya que, de otra manera, estaríamos
frente a un acto arbitrario, sin argumento ni racional, e iría en contra no sólo contra la ley
(sic) sino contra nuestra constitución. Asimismo, la reclamante, señala que la resolución,
al no ser fundada, lesiona directamente un derecho del contribuyente contenido en el
artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, en cuanto a que a pesar de haberse señalado la
existencia de los contratos de arriendo y haberse acompañado dichos contratos en la
presentación del F 2118.
Indica que el reclamo interpuesto por la reclamante tiene dos objetivos: por un lado, que
el Servicio señale cuáles fueron los atributos considerados para determinar la calidad del
inmueble; y por otro, que el Tribunal Tributario y Aduanero considere que los elementos
externos de propiedad de los subarrendatarios introducidos de manera temporal en el
inmueble y que serán separados de éste al termino del contrato, no pueden constituir
elementos que aumenten la carga impositiva de un tercero no dueño de estos elementos.
Prosigue la reclamada señalando que el ORD N° 185 aplica definiciones técnicas erradas
respecto de los atributos de terminaciones de cielo, muro cortina, que no se
corresponden con la realidad, y no tomó en consideración el hecho que existían contratos
de arriendo y que los arrendatarios eran los dueños de elementos que se encontraban
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temporalmente dentro del inmueble, sin formar parte del bien raíz que es objeto de la
tasación y sobre el cual recae el impuesto territorial.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El SII comienza señalando que el reclamo de marras debe ser rechazado en todas
sus partes, con costas, en virtud de los argumentos que a continuación señala:
Indica la falta de personería del que comparece a nombre de INVERSIONES PUNTA
BLANCA.
Alega que el Reclamante, pretende revivir un plazo ya extinguido para reclamar de un
reavalúo de bienes raíces.
Agrega que la legalidad y validez del ORD N° 815 de fecha 24 de febrero de 2016.
Admite la falta de idoneidad del procedimiento de Reclamación.
Indica que la tasación de las propiedades, contemplan también los inmuebles por
destinación.
1.- Falta de personería del que comparece a nombre de INVERSIONES PUNTA BLANCA.
Señala que con fecha 17 de junio de 2016, don Miguel Ignacio Díaz Rubio, mandatario
judicial según delegación efectuada por Briceño y Compañía Limitada, quien sería
mandataria de Inversiones Punta Blanca SpA, quien a su vez actúa en representación de
Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. presenta un reclamo en contra del ORD
N° 185 de fecha 24 de febrero de 2016 fundado en los antecedentes de hecho señalados
en el escrito de estilo.
Sostiene que, en el Primer Otrosí del escrito de reclamo, el reclamante solicita tener por
acompañados los siguientes documentos: 1) Mandato otorgado por Principal Compañía
de Seguros Vida S.A. a Inversiones Punta Blanca SpA; 2) Mandato Judicial otorgado por
Inversiones Punta Blanca a Briceño y Compañía Limitada; y 3) Delegación de Mandato
Judicial otorgado por Briceño y Compañía Limitada a Miguel Ignacio Díaz Rubio.
Fundamenta que por resolución de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal solicitó dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. En lo que
respecta al punto N° 2 de la resolución, éste señala lo siguiente: "Así mismo, acredítese la
personería para comparecer en la presente causa. Lo anterior en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 125 N°1 del Código Tributario en relación al artículo 129 del mismo
cuerpo legal, así como también, lo disponer la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en
juicio en el presente proceso".
Agrega que el día 29 de junio de 2016 don Miguel Ignacio Díaz Rubio cumple lo ordenado
por S.S. y acompaña los siguientes documentos: 1) Mandato de fecha 10 de junio de 2016
entre Principal Compañía de Seguros Vida S.A. a Inversiones Punta Blanca SpA; 2)
Mandato de fecha 10 de junio de 2016 entre Inversiones Punta Blanca a Briceño y
Compañía Limitada; y 3) Delegación de Mandato Judicial y Ratificación de fecha 28 de
junio de 2016 entre Briceño y Compañía Limitada a Miguel Ignacio Díaz Rubio.
Advierte que el reclamante en su escrito de estilo solicitó acompañar un documento
inexistente a esa fecha, esto es, la delegación de Mandato Judicial otorgado por Briceño y
Compañía Limitada a Miguel Ignacio Díaz Rubio. En efecto, el documento consistente en la
delegación de mandato fue suscrito el día 28 de junio de 2016 por medio de escritura
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pública ante el Notario Titular de la Décimo Quinta Notaría de Santiago. Es decir, que a la
fecha de interposición del reclamo, el compareciente no estaba habilitado en conformidad
a lo que dispone la ley para obrar en representación de Inversiones Punta Blanca SpA.
Sostiene que el inciso primero del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil señala que
"El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en
ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que
acredite su representación". Por su parte señala que, el inciso tercero del mismo artículo
añade: "Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre
sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado
aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la
representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un
plazo para la ratificación del interesado".
Señala que el día 17 de junio de 2016, don Miguel Ignacio Díaz Rubio no tenía poder de
representación alguno ni de Briceño y Compañía Limitada, ni menos de Inversiones Punta
Blanca SpA. Compareció ante S.S. sin poder alguno, y además, no cumpliendo con la
exigencia contenida en el inciso tercero del artículo sexto antes citado, es decir, no
ofreciéndose como Agente Oficioso, de manera tal de ofrecer garantía de que el
interesado aprobara lo que se haya obrado en su nombre.
Arguye que para que se verifique la institución del Agente Oficioso es necesario que se
cumplan ciertos y determinados requisitos señalados en la ley. Estos son:
l. El agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio o, en caso
contrario deberá designar un mandatario judicial;
II. Deberá invocar causas calificadas que impidan comparecer a la parte misma;
III. Deberá ofrecer garantía de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el
representado; lo anterior, por cuanto si la parte no ratifica lo obrado por el agente
oficioso, todas las actuaciones efectuadas por éste carecerán de valor y se hará efectiva la
garantía ofrecida;
IV. El tribunal para aceptar esta comparecencia oficiosa deberá calificar previamente si
ella se justifica o no, si la garantía ofrecida es o no suficiente y deberá además fijar un
plazo para la ratificación.
Añade que en el caso sublite, no se cumplen los requisitos señalados en los numerales II,
III y IV, es decir, no se invocó una causa calificada que impida comparecer a la parte
misma, por el contrario, y que solicitó tener por acompañado un documento a esa fecha
inexistente; además, no se ofreció garantía alguna de que todo lo obrado sería ratificado
por el representado; ni menos existió calificación alguna por parte del tribunal acerca de
la suficiencia de una hipotética garantía.
Alega que el hecho de no tener la aptitud legal para comparecer en nombre del
reclamante, hace necesario determinar sus consecuencias respecto a otros puntos de
interés. Como, por ejemplo, el plazo legal contenido en el inciso tercero del artículo 124
del Código Tributario. Fundamenta que tal norma señala con claridad que "El reclamo
deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente".
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Advierte que el ORD N° 185 reclamado, fue notificado el día 3 de marzo de 2016. Por
ende, el plazo para deducir reclamo del mismo en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario vencía el día 20 de junio de 2016. Indica que, tal como
consta en autos, el reclamo fue deducido el día 17 de junio, sin embargo, fue mal
presentado debido a que la persona que lo ingresó no tenía poder suficiente para ello y no
compareció como agente oficioso tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 6 del
Código de Procedimiento Civil. El reclamo fue ingresado sin cumplir los requisitos que
dispone el legislador para ello, y respecto de esto, no procede la ratificación en los
términos propuestos por el reclamante.
Asegura que, de esta manera, la relación jurídico-procesal se ha formado con la existencia
de un vicio insubsanable el que, al no haberse enmendado con arreglo a la ley, implica la
consecuencia que debe tenerse por no presentado el reclamo por falta de personería del
que comparece a nombre de la reclamante.
2.- El Reclamante, pretende revivir un plazo ya extinguido para reclamar de un reavalúo
de bienes raíces.
Indica que el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, establece que el Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes, 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de
la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Afirma
que la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Señala el SII que las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Argumenta que según las leyes N°20.455 y N°20.650, a contar del 1° de enero de 2013 el
Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria.
Advierte que en cumplimiento con lo establecido en el N° 2 del artículo de la Ley N°17.235
ya descrito, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución N° 132 de fecha 31 de
diciembre de 2012, la cual fijo los valores de terrenos y construcciones, y definiciones
técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional.
Indica que el anexo N° 1 de la Resolución N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, se
indica los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las
diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía.
Por su parte sostiene que, el anexo N° 2 de la Resolución N° 132 de fecha 31 de diciembre
de 2012, indica que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea
de las diferentes comunas del país, deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y
que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del
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mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área
homogénea en que se emplazan. Asegura que el coeficiente corrector de terreno que se
aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación
frente-fondo, altura y casos excepcionales.
Expone que el anexo N° 3 de la Resolución N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012,
indica las clasificación de las construcciones (clase y calidad) y a los valores unitarios que
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Además establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo,
clase y calidad, en el siguiente sentido:
• Tipo Constructivo (galpones, obras civiles, obras complementarias, otras
construcciones).
• Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera,
adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados).
• Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad
de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en
base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en las guías técnicas
corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar
su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para
determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá
por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y
terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad
funcional. La construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de
acuerdo a la suma de características que posea. Además indica que se aplicarán factores
de ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por
localización comunal y por localización en sectores comerciales.
Según el SII, lo establece la Resolución N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, los
planos de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las
cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie, definido
por el Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la misma. Agrega que para
cada Área Homogénea hay una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que se
encuentran disponibles en la página Web del Servicio.
Establece que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol 52-6 ubicada en Avenida
Pajaritos 1948 de la comuna de Maipú, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a
lo establecido en la Ley 17.235 sobre el Impuesto Territorial.
Asegura que, es de ese reavalúo que el artículo 149 del Código Tributario permite
reclamar a quienes se sientan afectados por la cuantificación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos. Señala qu,e para estos casos, la norma exige que el reclamo debe ser
interpuesto en el plazo de 180 días desde la exhibición de los roles de avalúo. A su vez,
será procedente además el recurso de reposición administrativa respecto del avalúo. Por
su parte añade que el artículo 150 del Código Tributario dispone que en los casos de
modificaciones individuales de avalúos el plazo para reclamar será de 90 días desde la
notificación de la modificación.
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Alega que el reclamante no cuestionó ni ejerció ningún derecho respecto del reavalúo que
experimentó el año 2013 la propiedad signada con el rol52-6 de la comuna de Maipú. En
ese contexto señala el SII que el plazo de 180 días se venció sin que se haya cuestionado el
valor fiscal de la propiedad.
Sostiene que al no existir reclamo de Avaluaciones -que se rige por un procedimiento
especial- siempre le asiste a los contribuyentes el derecho a solicitar la modificación de los
avalúos asignados a las propiedades, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y
causales que ex presamente señala la ley. Las causales se encuentran en los artículos 10 y
siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en donde se faculta al Servicio de
Impuestos Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces. El artículo 12 de la ley
dispone:
"Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores
o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien
raíz ".
Por su parte el artículo 10 señala:
"Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos
o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de
otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 12, o un cambio de destino o uso dentro de la
misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones".
Fundamenta que de lo expuesto en las normas citadas se desprende que para obtener la
modificación de avalúo, el contribuyente debió haber probado que en el caso del rol 52-6
se verificó alguno de los presupuestos de hechos descritos en las normas, básicamente
que existió alguna modificación, nueva construcción, ampliación demolición, división,
error, cambio de destino, siniestro u otro cambio que lo justifique. Sin embargo, ello no
ocurrió.
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Arguye que no se advierte que, en dicha instancia administrativa, el reclamante haya
alegado las causales de los artículos 10 y 12 de la ley de Impuesto Territorial en relación a
los artículos 149 y 150 del Código Tributario, es decir, no reclamó de la Modificación
General de Avalúos, o bien, tampoco lo hizo en caso que haya sido una Modificación
Individual del mismo. Por lo anterior señala el SII que si no reclamó de la Modificación de
Avalúos General, ni de una modificación particular, ni tampoco en su presentación de
fecha 27 de noviembre de 2015 alegó alguna de las causales de los artículos 10 y 12 de la
ley 17.235 de Impuesto Territorial, el reclamo de marras es sólo una manera de generarse
un nuevo plazo para incoar un reclamo de modificación de avalúo cuyos plazos están
definidos en los artículos 149 y 150 del código impositivo.
Indica que lo que pretende el reclamante es revisar la modificación del avalúo en
circunstancias que el plazo de 180 días para hacerlo se inició desde la exhibición de los
roles de avalúo en el caso de las modificaciones generales (artículo 149), y de 90 días
desde la notificación de la modificación individual (artículo 150). Además indica el SII que
para que proceda una modificación, es necesario que exista un cambio de circunstancias
en la propiedad raíz, cosa que no ocurre en este caso, y por último, el ORD N° 18511ega a
las mismas conclusiones que lo hizo el reavalúo del año 2013, debido a que no variaron las
características de la propiedad.
3.- Legalidad y validez del ORD N° 815 de fecha 24 de febrero de 2016.
Señala que el ORD N° 185, es el resultado de un profundo análisis de la solicitud de
modificación de fecha 27 de noviembre de 2015 y de los antecedentes que dicen relación
con la propiedad signada con el Rol de avalúos 52-6 de la comuna de Maipú. Agrega que a
raíz de lo anterior, se resolvió no modificar el avalúo solicitado debido a que no se
verificaban los presupuestos de hecho para acceder a la modificación, y además, porque
las alegaciones a que hacía referencia el solicitante no eran efectivas, habiéndose visitado
la propiedad y estudiado las normas legales aplicables.
Expone que, el día 27 de noviembre de 2015, don Sebastián Valenzuela lñiguez solicitó,
mediante el Formulario 2118, N° de ingreso 3381, la modificación al Catastro de Bienes
Raíces respecto de la propiedad ubicada en la Avenida Pajaritos No 1948 de la comuna de
Maipú, signada con el Rol de Avalúos 52-6 de la comuna de Maipú. En especial señala que
solicitó la Modificación del Avalúo de la Construcción en base a la Memoria Explicativa de
fecha 20 de noviembre de 2015 que acompañó en su solicitud. Advierte que no explicó
con claridad sus dichos y no expuso con certeza -al igual que en el reclamo- en qué
consisten las construcciones o si existían algunas modificaciones a los mismos.
Agrega que dicho predio corresponde al ubicado en el número 1948 de la Avenida
Pajaritos de la comuna ya antes señalada y en ese lugar existen 5 líneas de construcción,
dedicadas al comercio, tal como consta en la siguiente imagen aérea, y que corresponden
a dos edificios de hormigón armado, un galpón en altura y dos pavimentos:
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Sostiene que ni en la solicitud de modificación al catastro de fecha 27 de noviembre de
2015, ni en el reclamo de marras, el solicitante expone con claridad el estado y calidad de
las construcciones realizadas en el predio. Alega que la reclamante sólo se limita a señalar
que cuestiona el procedimiento seguido en las "líneas 3 y 7" sin detenerse en explicar a
qué se refiere con ellas, cuáles son sus características y qué tipo de comercio se encuentra
ubicado en ellas.
Por lo anterior afirma en exponer en qué consisten y cuáles son las características de las
construcciones ubicadas en el predio rol 52-6 de la comuna de Maipú: el predio consiste
en un terreno cuya superficie asciende a los 3.415 metros cuadrados. Indica que en él,
existen actualmente 5 construcciones (Líneas de construcción) con diversas dimensiones y
características, a cada una de ellas, se le ha asignado un valor de avalúo, lo que en su
conjunto-sumados al valor fiscal del terreno da el valor total el que sirve de base para el
pago del Impuesto Territorial.
La línea N° 3 corresponde a una construcción de Hormigón Armado (B) finalizada el año
2011 de 6 pisos, de calidad Superior (1) y una superficie de 10.546 metros cuadrados,
como se explicará, tiene un avalúo de $5.317.607.901.- la línea N°4 es una construcción
consistente en Perfiles Metálicos (G) (Perfiles livianos de acero galvanizados hasta 1.6 mm
de espesorL tiene asignada una calidad Media (2L edificada el año 2011, en altura, con 31
metros cuadrados y un avalúo fiscal de $4.507.053.- la Línea N° 5 consiste en una
superficie de Pavimento (P) de Calidad Superior (1) de 377 metros cuadrados y un avalúo
fiscal de $11.953.350.- la línea N° 6 también consiste en una superficie de Pavimento (P)
de Calidad Media (2) de 554 metros cuadrados de superficie y un avalúo fiscal de
$5.588.973.- Por último, la Línea N° 7 consiste en una construcción de Hormigón Armado
(B) finalizada el año 2011 de 6 pisos, de calidad Superior (1)1 y una superficie de 3.092
metros cuadrados, y tiene un avalúo fiscal de $1.559.078.667.-
Fundamenta que a pesar de que la información antes expuesta no fue consignada en la
solicitud de modificación administrativa, ni en el reclamo de marras, al dictarse el ORD N°
185 el Servicio de Impuestos Internos revisó y tuvo a la vista todos los antecedentes
1 Los términos en paréntesis corresponden a la nomenclatura asignada por la Resolución 132 de 2012.
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relativos a la propiedad, de manera que la respuesta en él contenida es el fiel reflejo de lo
que ocurre a dicho rol en cuanto a sus contribuciones se refiere.
Por otro lado, señala que el Ord N° 185 de fecha 24 de febrero de 2016 carece de
cualquier vicio o error, ya que se basa en el estudio de los antecedentes aportados al
Servicio de Impuestos Internos, y en la visita a la propiedad ubicada en Avenida Pajaritos
1948, Rol de Avalúos 52-6 de la comuna de Maipú, encontrándose que existían
antecedentes y fundamentos de Derecho necesarios para no acoger la solicitud de
modificación.
Apunta a que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación del
Ordinario N°185. Atendido que el reclamante pretende que se deje sin efecto este
documento, es pertinente hacer presente que, como acto administrativo emanado de un
órgano de la administración del Estado, se encuentra válidamente emitido, concurriendo a
su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para
ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. En efecto, arguye que
el ordinario reclamado fue válidamente emitido y notificado al contribuyente, cuestión no
controvertida en autos, de ese modo se puso efectivamente en conocimiento del
reclamante la actuación administrativa, objetivo fundamental que se logró acabada
mente.
Asimismo, agrega que el ordinario se encuentra suficientemente fundamentado, siendo
claros sus antecedentes y motivos que conducen a la autoridad a adoptar la decisión de
no modificar el avalúo en los términos expuestos por el reclamante. En ese sentido admite
que, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la
validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos
de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Como lo indicó en el ORD N° 185, no sólo se hace aplicación de la normativa legal y
reglamentaria vigente, sino que, además, se señala que los antecedentes -tanto los
aportados por el solicitante, como los que cuenta el Servicio- fueron revisados, y que la
propiedad fue visitada el día 19 de febrero de 2016, razones por las cuales se deja claro
que la parte resolutiva del ORD fue debidamente fundada y de acorde con las exigencias
normativas vigentes.
Por último, enfatiza que, el procedimiento que concluyó con la dictación del ORD N° 185
se ajustó a las normas y especificaciones contenidas en la Resolución 132 de fecha 31 de
diciembre de 2012. Añade que el fundamento de la determinación que la calidad de las
líneas de construcción 3 y 7 era Superior, se basó en la contabilización de las
características técnicas efectuada en la visita al terreno (que son las mismas contabilizadas
al momento del reavalúo de 2013). En caso que sea el reclamante quien alegue una
situación diferente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, y lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, deberá probar en esta sede que las
características técnicas no son las que señala el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Falta de idoneidad del procedimiento de Reclamación
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Indica que en el punto 5) del reclamo de marras, el compareciente sostiene que el Servicio
de Impuestos Internos no se pronuncia sobre lo señalado por él, es decir, no argumenta
sobre la existencia o no de las características, sino que se limita a decir que revisado los
antecedentes y visitada la propiedad, resultan 19 y 22 características para las líneas de
construcción 3 y 7, por lo que es calidad 1, y que de esta manera estamos ante un acto
arbitrario, sin argumento racional, y que iría en contra no sólo de la ley, sino que de la
Constitución. Posteriormente sostiene que la reclamante añade que la resolución del ente
fiscalizador lesiona directamente el Derecho del Contribuyente contenido en el numeral 9°
del artículo 8° bis del Código Tributario en cuanto que a pesar de haberse señalado la
existencia de los contratos de arriendo y haberse acompañado dichos contratos a la
presentación.
Estima que de acuerdo a los propios dichos del reclamante, en el caso sublite sería
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° bis del Código Tributario en
cuanto a "Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del Párrafo 29 del Título III del Libro de este código", esto es,
del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
Advierte que en base a lo dispuesto en la ley, y los antecedentes y calificaciones jurídicas
esgrimidas por el reclamante, el procedimiento incoado debió haberse sustanciado en
conformidad a las reglas contenidas en el párrafo segundo del Título III del Libro del
Código Tributario, y no por el procedimiento general de reclamaciones como
materialmente lo hizo el reclamante.
5.- La tasación de las propiedades, contempla también los inmuebles por destinación.
Indica que el reclamante -arrendatario de la propiedad- arguye que algunos de los
arrendatarios o subarrendatarios eran dueños de los elementos que incrementarían el
valor de la Tasación de la propiedad, situación que en nada cambia lo determinado por el
ente fiscalizador -además que no hubo prueba alguna de ello. Sostiene que lo que a la ley
importa es que la propiedad, sea quien sea el dueño, mero tenedor o usufructuario,
cumpla ciertas y determinadas características -situación que, si ocurre en el caso sublite, y
por ello, se le asigna un valor objetivo que debe ser cumplido.
Agrega que bajo esa misma lógica, el artículo lo Letra B) de la ley sobre Impuesto
Territorial señala que "Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc." Esta norma debe ser interpretada en armonía a lo señalado
en el Derecho común y supletorio contenido en el Código Civil. Al efecto, el artículo 570
del Código de Bello señala:
"Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de
que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al
cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la
finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
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Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de
un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y
cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo
mismo, o de un edificio".
Advierte que de manera tal, que al momento de realizarse la visita al inmueble cuya
modificación de avalúo fue solicitada, primó el principio de realidad, el que además, se ve
refrendado por los artículos 1° letra B) de la Ley 17.235 y artículo 579 del Código Civil en el
sentido que no sólo se considera la destinación del predio o la información contenida en el
documento de entrega, sino que se debe ponderar todo aquel elemento que sirva, exista
o le de alguna utilidad al mismo sin importar si pertenecen o no al dueño o si pueden -o
no- desprenderse del inmueble.
Por todo lo anterior asegura el SII que, el avalúo de la propiedad signada con el Rol N° 52-
6 de la comuna de Maipú está correctamente determinado, ya que en su proceso de
determinación se cumple con todas las exigencias legales y reglamentarias para ello.
IV.- PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que se rechace el reclamo de fecha 17 de junio de 2016 en todas sus partes.
Que se condene en costas a la reclamante.
Finalmente y, en definitiva, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme de lo
dispuesto en los artículos 132, y siguientes del Código Tributario, artículos 1° y siguientes
de la Ley sobre Impuesto Territorial, disposiciones legales citadas y demás que resulten
pertinentes el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes
y confirmar el ORD N° 185 de fecha 16 de marzo de 2016, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución ORD N° 185, de
fecha 24.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Unidad de Maipú, cuyos
fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta
sentencia.
2°) A fs. 12 rola resolución de fecha 20.06.2016 en que se ordena a la reclamante que
cumpla con las disposiciones que establece el artículo 125 N°1 del Código Tributario.
3°) A fs. 14 rola escrito presentado por la parte reclamante en que solicitó tener por
cumplido lo ordenado según resolución de fs. 12.
4°) A fs. 15 rola ORD N° 185 de fecha 24.02.2015.
5°) A fs. 16 y siguientes rola Mandato Judicial otorgado por Briceño y Compañía Limitada
a don Miguel Ignacio Díaz Rubio para asumir la representación ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana a efecto de tramitar y realizar todo
tipo de gestión relativa a los recursos de carácter judicial y administrativos respecto de los
actos reclamados en estos autos.
6°) A fs. 21 y siguientes rola Mandato Judicial otorgado por Principal Compañía de
Seguros de Vida Chile S.A. a Inversiones Punta Blanca SpA.
7°) A fs. 25 rola resolución de fecha 20.06.2016 que tuvo por cumplido con lo ordenado
según lo consignado a fs. 12 dando por interpuesto en tiempo y forma reclamación
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tributaria en contra del ORD N° 185 de fecha 24.02.2016. Además, se confirió traslado a la
parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados los documentos señalados. Se tuvo
presente la personería. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para
todos efectos legales.
8°) A fs. 28 rola escrito presentado por el SII de fecha 22.07.2016 que solicitó tener
presente la representación y el correo electrónico. A su vez se solicitó tener presente el
patrocinio y poder conferido. Se acompañaron documentos relativos a lo señalado.
9°) A fs. 30 rola resolución de fecha 02.08.2016 que proveyó lo solicitado por el SII a fs. 28
y siguientes.
10°) A fs. 32 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
12.08.2016.
11°) A fs. 40 rola resolución de fecha 01.09.2016 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto a fs. 32 y siguientes.
12°) A fs. 49 rola resolución de fecha 05.05.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la correcta aplicación de la normativa legal vigente mediante la cual, se
determinó un nuevo avalúo fiscal a la propiedad inmueble ubicada en Av. Pajarito N°1948,
signada bajo el Rol 52-6 de la comuna de Maipú según lo dispone el ORD N°185 de fecha
24 de febrero de 2015.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
9°) A fs. 50 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
10°) A fs. 42 y siguientes rola recurso de reposición de fecha 09.05.2017 interpuesto por
la parte reclamada en contra del auto de prueba de fecha 05.05.2017 rolante a fs. 49 en
autos.
11°) A fs. 56 y siguientes rola resolución de fecha 12.05.2017 que dio traslado a la parte
reclamante respecto de la reposición interpuesta por la parte reclamada de fs. 45.
12°) A fs. 67 y siguientes rola resolución de fecha 18.01.2018 que proveyó derechamente
el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamada,
resolviendo dar lugar a la petición de dicha parte en cuanto a lo solicitado, toda vez que
transcurrido el plazo legal para contestar la reposición interpuesta, la reclamante no
presentó contestación.
13°) A fs. 70 rola escrito de observaciones a la prueba del Servicio reclamado.
14°) A fojas 77 rola delega poder del SII.
15°) A fojas 83, con fecha 15 de febrero de 2018 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fs. 1 y siguientes, comparece don MIGUEL IGNACIO DÍAZ RUBIO, ya
individualizado, mandatario judicial, según delegación de mandato judicial por parte de
BRICEÑO Y COMPAÑIA LIMITADA, empresa del giro inmobiliario, rol único tributario N°
76.045.470-9, representada legalmente por GUIDO AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, chileno,
antes individualizado, mandatario judicial de INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA, Rol
Único Tributario número 99.579.571-1, representada legalmente por RONALD HIRSCH
FEDERIC, ya individualizado, quien a su vez actúa en representación de PRINCIPAL
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COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. del giro de su denominación, Rol Único
Tributario N° 96.588.080-1, representada legalmente por CRISTIÁN EDWARDS GANA, ates
individualizado, todos domiciliados para estos efectos en calle Napoleón 3565, oficina 308,
comuna de las Condes, Santiago, quien, en la representación que inviste y conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo en contra del Ordinario
N°185 de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Jefe Unidad Servicio de Impuestos
Internos de Maipú, conforme los antecedentes de hecho y derecho que se dieron
expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Junto a su escrito de reclamo, dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución
de fojas 12, acompaña: 1) ORD N° 185 de fecha 24.02.2015; 2) Delegación Mandato
Judicial y Ratificación de Briceño y Compañía Limitada a Miguel Ignacio Díaz Rubio; 3)
Mandato Inversiones Punta Blanca SpA a Briceño y Compañía Limitada y 4) Mandato
Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. a Inversiones Punta Blanca SpA.
SEGUNDO: Que a fojas 28, comparece don Claudio Rodríguez González, en su calidad de
Director Regional de la XIV de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, antes individualizado, en adelante “el Servicio” o “SII”, quien
actuando en representación del Servicio, contesta el reclamo presentado por la parte
reclamante en fojas 32 de autos, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes
con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho
también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
En su contestación no acompaña antecedentes y sólo menciona los medios de prueba que
piensa valerse en juicio.
TERCERO: Que, cabe señalar que en los juicios tributarios la Litis se determina en base a
las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario
podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no
existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del
cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
CUARTO: Que, para una adecuada decisión del presente arbitrio, es necesario considerar
que son hechos de la causa, no controvertidos por las partes, conforme los fundamentos
del escrito de reclamación y de contestación, los que siguen:
1. La contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una sociedad por
acciones, quién es arrendataria con opción de compra del inmueble ubicado en calle Av.
Pajaritos N° 1948, comuna de Maipú, rol de avalúo fiscal N° 52-6. Es dable señalar además
que, dicho inmueble es propiedad de Principal Seguros de Vida S.A.
2. La reclamante solicitó vía administrativa con fecha 27 de noviembre de 2015,
mediante el Formulario 2118 N°2073101, ante el departamento del Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, modificar la rebaja del avalúo fiscal que afecta a esa
propiedad.
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3. El Organismo Fiscal denegó dicha petición administrativa a través del ORD N° 185
de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Jefe de la Unidad Maipú del Servicio de
Impuestos Internos.
4. En virtud de la emisión y notificación del ORD N° 185 de fecha 24 de febrero de
2016 a la contribuyente, la reclamante deduce reclamo contra ese acto administrativo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la
resolución de fojas 67, que acoge el recurso de reposición deducido por el Servicio de
Impuestos Internos, recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
1.- Acredítese que, al momento de realizar el reclamo, don Miguel Ignacio Díaz Rubio,
tenía la personería suficiente para comparecer a nombre de INVERSIONES PUNTA BLANCA.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese que, al momento del reclamo, el plazo para reclamar el reavalúo de bienes
raíces de la propiedad sub lite se encontraba pendiente. O bien, que respecto de la misma
propiedad se produjo alguno de los presupuestos de hecho señalados en los artículos 10 y
12 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese que el Servicio de Impuestos Internos contravino la normativa legal vigente
mediante la cual, se determinó un nuevo avalúo fiscal a la propiedad inmueble ubicada en
Avenida Pajarito N° 1948, signada bajo el Rol 52-6 de la comuna de Maipú según lo
dispone el ORD N° 185 de fecha 24 de febrero de 2016. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
Que, a base de dichos puntos de prueba, es respecto de ellos que las partes aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompaño como antecedentes fundantes a su reclamo
los indicados en el Considerando Primero del presente fallo y posteriormente en el
término probatorio no acompañó ningún otro medio de prueba ni solicitó diligencias para
acreditar sus pretensiones.
SÉPTIMO: Que, el Servicio reclamado no acompañó ni rindió ningún medio probatorio
durante el término probatorio para acreditar sus alegaciones.
OCTAVO: Que como se ha venido señalando, durante el proceso y en el término
probatorio ambas partes no presentaron ni acompañaron ningún medio de prueba ni
solicitaron diligencias probatorias para sustentar sus alegaciones, por ello hay una
ausencia de elementos de prueba que puedan formar plena convicción a este Juez
subrogante para dictar el presente fallo, basándose solo en los fundamentos esgrimidos
en sus escritos de reclamo y de contestación indistintamente.
ALEGACIONES DE FONDO DEL RECLAMO
NOVENO: Que, zanjado lo anterior, cabe precisar que las alegaciones fundantes del
reclamo de la parte reclamante en contra del ORD N°185 de fecha 24 de febrero de 2015,
rolante a fojas 185, son en resumen, que dicha resolución administrativa lesiona sus
derechos en dos aspectos, el primero en lo relativo a los atributos del inmueble, ya que
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señala que las líneas de construcción de éste poseen 19 y 22 respectivamente, en
circunstancias de que a su juicio no justifica ni señala cuáles serían estas características, y
en segundo lugar ese acto considera elementos externos, que son propiedad de los
subarrendatarios y que serán retirados por éstos al final del contrato, y que en definitiva
no pertenecen al inmueble.
DÉCIMO: Que el Servicio en su contestación, rechaza las alegaciones de la reclamante,
señalando que el reclamado ORD N°185 de fecha 24 de febrero de 2015, se emitió como
resultado de un profundo análisis de la solicitud administrativa de modificación de fecha
27 de noviembre de 2015 deducida por la parte y de los antecedentes que dicen relación
con la propiedad signada con el Rol de avalúos 52-6 de la comuna de Maipú, y que en
síntesis se resolvió no modificar el avalúo solicitado debido a que no se verificaban los
presupuestos de hecho para acceder a la modificación, atendido que las alegaciones de la
contribuyente no eran efectivas, habiéndose visitado la propiedad y estudiado las normas
legales aplicables.
UNDÉCIMO: Que, en primer término, cabe precisar que la contribuyente reclamante
solicitó previamente la modificación de avalúo de la propiedad ubicada Av. Pajaritos N°
1948, comuna de Maipú, cuya materia está regulada en el Título V de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, junto a la Resolución N°132/2012 que fija las condiciones
técnicas ese tipo de reclamo, y atendido que incide en el monto del tributo que debe
pagarse o no por la eventual exención de su pago, dicho reclamo debía necesariamente
interponerse conforme lo prescrito en el artículo 149 del Código Tributario, siendo el
procedimiento idóneo para impugnar esa modificación individual del avalúo del bien raíz
el procedimiento especial del reclamo de avalúos de bienes raíces, del Título III del Libro III
de ese texto legal, cuyo plazo para impetrar el reclamo de modificación de avalúo,
después de la dictación de la ley N°20.732, de 05 de marzo de 2014, es de 180 días según
lo indica dicha norma, y no es a través del procedimiento general de reclamaciones como
lo efectuó la contribuyente en autos. (Criterio de sentencia de la Corte Suprema de Rol N°
15.911-2016.)
DUODÉCIMO: Que precisado lo anterior, este Juez Subrogante, acoge la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto que “el reclamo de marras es sólo una manera
de generarse un nuevo plazo para incoar un reclamo de modificación de avalúo cuyos
plazos están definidos en los artículos 149 y 150 del código tributario”, ya que el
reclamante , tal como lo señala el Servicio, lo que pretende es volver a revisar la
modificación del avalúo en circunstancias que el plazo de 180 días para hacerlo conforme
el artículo 149 del Código Tributario se inició desde la exhibición de los roles de avalúo en
el caso de las modificaciones generales, y de 90 días desde la notificación de la
modificación individual conforme lo prescribe el artículo desde ese mismo texto legal,
situación que no sucedió.
En efecto, la reclamante, después de ser notificada legalmente de la modificación de
avalúo de la propiedad signada con el Rol de avalúos 52-6 de la comuna de Maipú, prefirió
deducir con fecha 27 de noviembre de 2015, mediante el Formulario 2118 N°2073101, un
reclamo administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos para alegar la modificación
del avalúo de dicha propiedad, en vez de recurrir en esta sede judicial dentro del plazo
legal, y al ser notificado del Ord. N°185 de fecha 24 de febrero de 2015, decide
inapropiadamente revivir el plazo para reclamar conforme las normas del procedimiento
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general de reclamaciones del artículo 132 y siguientes del Código tributario, siendo que el
procedimiento idóneo para ello es el procedimiento especial del reclamo de avalúos de
bienes raíces, ya que como se explicó antes, su derecho a reclamo precluyó
indefectiblemente siendo extemporáneas sus alegaciones ya que no alegó dentro del
plazo legal de 180 días o 90 en su caso mediante el procedimiento idóneo en esta etapa
jurisdiccional
DÉCIMO TERCERO: Que, precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 21 del Código
Tributario señala en lo que interesa, dispone la carga de prueba señalando que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
En los términos transcritos y en relación con las normas antes citadas, cabe precisar
además que tanto en el procedimiento general como en el especial de reclamo de
avalúos de bienes raíces, no cabe duda que en la materia en estudio, el peso de la prueba
recae sobre el contribuyente, quien debe acreditar a lo menos con documentos técnicos y
otros medios de prueba requeridos por la ley para demostrar sus asertos, los cuales
acorde lo señalado en el Considerando Octavo, no aconteció en autos, dado que la parte
reclamante no acompañó ningún antecedente como medio de prueba que acredite sus
aseveraciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en sustento de lo anterior y, en consecuencia, conforme se indicó
en el Considerando Octavo del presente fallo, durante el proceso y en el desarrollo del
término probatorio, la parte reclamante tendiendo la obligación de probar sus alegaciones
conforme lo ordena el ya citado artículo 21 del Código tributario, no presentó en el
término probatorio ningún medio de prueba ni solicitó diligencia alguna para sustentar sus
pretensiones, razón por la cual resulta forzoso concluir que cabe rechazar el presente
reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, conforme las máximas de la
experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden, rechazándose el
reclamo de autos en todas sus partes.
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante ha sido vencido totalmente, y a juicio de este
Sentenciador no tenía motivo plausible para litigar, máxime si no acompañó ningún medio
probatorio durante el juicio para sustentar sus alegaciones, razón por la cual, será
condenado en costas de la instancia.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115,
121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148, 149 y 150 del Código Tributario; auto acordado
sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido
proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
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consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA, el reclamo de fojas 1 y siguientes presentado por don Miguel Ignacio Díaz
Rubio ya individualizado, en representación de INVERSIONES PUNTA BLANCA Spa. Rut
N°99.579.570-1, conforme lo razonado y concluido en el presente fallo.
II.- Que habiendo sido vencido totalmente y estimando que no ha tenido motivo plausible
para litigar, conforme se explicó en el Considerando Décimo Sexto del presente fallo, se
condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.